Sentencia Penal Nº 15/202...io de 2021

Última revisión
23/09/2021

Sentencia Penal Nº 15/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 10/2017 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 28079220022021100013

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3646

Núm. Roj: SAN 3646:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00015/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00015/2021

ROLLO SALA 10/2017

EUROBANK/PIEZA LIQUIDACIÓN

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

Datos del procedimiento: D.P.A 433/2003

SENTENCIA Nº 15 /2021

ILMOS.SRES.MAGIS TRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

DOÑA MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA (Ponente)

En Madrid a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público la causa mencionada al margen en el que han sidoacusados:

1.- Asunción

DNI: NUM000

Fecha de nacimiento: NUM001-1950

Lugar de nacimiento: Torelló (Barcelona)

Hijo de: Marco Antonio/ Ana

Domicilio: C/ DIRECCION000, nº NUM002, Premia de Dalt (Barcelona)

Letrado: D. Saturnino Suances Fernández

Procuradora: Dª. Mª Dolores Gonzalez Compay

2.- Camino

DNI: NUM003

Fecha de nacimiento: NUM004/1955

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Candido/ Elisenda

Domicilio: Crer. DIRECCION001, NUM005, Vilassar de Mar (Barcelona)

Letrado: D. Daniel Perez Esque Sansano

Procurador: D. Rafael Ros Fernández

3.- Laura

DNI: NUM003

Fecha de nacimiento: NUM004-1955

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Marco Antonio/ Salvadora

Domicilio: Crer. DIRECCION002, NUM006 Manresa (Barcelona)

Letrado: Dª Magda Juncosa Trilles

Procurador: D. Luis De Villanueva Ferrer

4.- Plácido

DNI: NUM007

Fecha de nacimiento: NUM008-1967

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Jose Manuel/ Begoña

Domicilio: C/ DIRECCION003, NUM009, de Sant Andreu Llavaneres (Barcelona)

Letrado: D.Juan Castello Corbera

Procurador: D. Luis de Villanueva Ferrer

5.- Juliana

DNI: NUM010

Fecha de nacimiento: NUM011-1944

Lugar de nacimiento: Madrid

Hijo de: Eloy/ Pilar

Domicilio: C/ DIRECCION004, NUM012, de Madrid

Letrado: D.Juan Carlos Hernandez Diaz Montesano

Procurador: Dª. Mª Teresa Marcos Moreno

6.- María Angeles

DNI: NUM013

Fecha de nacimiento: NUM014-1964

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Lucio/ Encarna

Domicilio: C/ DIRECCION005, NUM015 de Barcelona

Letrado: Jose Ignacio Gallego Soler

Procurador: Dª. Mª del Mar Torres-Fontes Súarez

7.- Isidora

DNI: NUM016

Fecha de nacimiento: NUM017-1965

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Victor Manuel/ Milagrosa

Domicilio: AVENIDA000, NUM018, Barcelona

Letrado: D. Jose Ramon Baquedano Fernández

Procurador: D. Alvaro Arsenio Diaz Del Rio San Gil

8.- Carmelo

DNI: NUM019

Fecha de nacimiento: NUM020-1965

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Edmundo/ Ángeles

Domicilio: Crer. DIRECCION002, NUM021, de Barcelona

Letrado: D.Luis Batlló Euvxó-Dulce

Procurador: D. Anibal Bordallo Huidobro

9.- Luis Carlos

Nº Pasaporte: NUM022 de Andorra

Fecha de nacimiento: NUM023-1960

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Avelino/ Angustia

Domicilio: AVENIDA000, NUM018 Barcelona

Letrado: D.Fermín López Ruiz

Procurador: D. Santiago Montejo Argaña

Como responsables civiles:

1.- LETSBY AVENUE SL CIF B63557896administradora Isidora NIG NUM016 , AVENIDA000 511, 2º 1 08029 BARCELONA

PROCURADOR: FERMIN SANCHEZ MONTOLIO

2.- ATLANTIC PESCA 2002 SL B-61489936apoderada María Luisa (ACUSADA), C/ DIRECCION006, NUM024 PREMIA DE MAR BARNA

3.- RABALLO BV(pertenece a LOBANAR) SOCIEDAD LUXEMBURGUESA

4.- LOBANAR NV-CURACAO- ANTILLAS HOLANDESAS SOCIEDAD LUXEMBURGUESA

5.- INMOWELINS B62325865 ,representada por el Consorcio.

PROCURADOR:ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

6.- ZAXTAL IBERICA SL B63676357

C/ SAGASTA Nº 16 ,Bº, 28004 MADRID

7.- EBAME SA/EBAME SL/ASSOCIATS SLP/GROUP ACCIO 2012

SLP (B58282799)

PROCURADOR: MARIA SANCHEZ ROSILLO

REPRE. ALEJANDRO BERREZ CASTEJON

8.- HOLDIN EUROPEO TINDEX SL B62923446 , María Luisa como APODERADA

C/ DIRECCION006, NUM024 PREMIA DE MAR BARNA

9.- IRSON EMPRESARIAL SL B62923354, APODERADA: Asunción

10.- MUTUA MPS NORTON LIFE G-60806338 (FORTIA VIDA MPS A QUOTA FIXA) MUTUA MPS PERSONAL LIFE G-60713906

Representadas por CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS

Po. CASTELLANA, 32

LETRADO ANTONIO BOTELLA GARCIA Y OTROS

PROCURADOR: ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

11.- LUXBA 2000 SA (DISUELTA EL 5/12/2014)SOCIEDAD LUXEMBURGUESA(ULTIMO DOMICILIO 14, BOULEBARD PIERRE DURONG, ALZETTE - LUXEMBURGO)

12.- MORGAN AND MEYER INSURANCE BROKER SA W0060138E

C/ CARRERA SAN JERONIMO Nº 15 MADRID

13.- INVERSIONES ITINERIS B-61072187R.L. C/ PROVENZA, 292, ATICO BARCELONA

14.- EXCELL LIFE INTERNATIONAL SA

Procurador: GUZMAN DE LA VILLA SERNA

Letrado: JORDI INA MASSACHS/LETICIA REMIREZ

15.- TRADONA SL B61198297

PROCURADOR: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

16.- ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL B-61072161representada por el CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS que la Po. CASTELLANA, 32 MADRID

LETRADO ANTONIO BOTELLA GARCIA Y OTROS

PROCURADOR: ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

17.- AUBAR PROYECTOS (INDUSTRIALES O INTEGRALES SL B-61072195RL Raimundo como ADMINISTRADOR

PO. DIRECCION007 NUM025 08037 BARCELONA

18.- 604 BCN INVERSORES SL B-61072161representada por el CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS

Po. CASTELLANA, 32 MADRID

LETRADO ANTONIO BOTELLA GARCIA Y OTROS

PROCURADOR: ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

19.- EMOLIXTEN SL B-60960135,Administradora Inmaculada DNI NUM026 ,C/ AVENIDA001, NUM027 BADALONA TLF NUM028

PROCURADOR: SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA

20.- EXCELL INMOBILIER SA posteriormente VERLAC LOUXEMBOURG SA Remedios como LIQUIDADORA

NUM029 RUE DIRECCION008, L-8070 BERTANGE

Como acusaciones:

Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. CARLOS ALBA

Acusación particular D. Hipolito y otros ( 52+), Jacobo y 3 más y ASOC por la defensa de los intereses de socios y accionisas de Eurobank del Mediterráneo.

Letrado: D. RICARDO GÓMEZ DE OLARTE

Procurador: D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Hernández Rueda.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de Auto de fecha 27/02/2012 dictado en las Diligencias Previas nº 433/03 del Juzgado Central de Instrucción n º 5, conocidas como ' Pieza principal Eurobank', en el que a instancias del Mº Fiscal se acordó formar pieza separada con el nombre de 'Pieza de Operaciones relacionadas con la Liquidación de Eurobank del Mediterráneo S.A.' [1] en la que tras la práctica de las diligencias que se estimaron oportunas se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral de 16/09/2016 y se elevó a la Sala acompañado de oficio de 2/11/2027 donde recibido se tramitó como Procedimiento Abreviado nº 10/17.

SEGUNDO.-Se señalaron para las sesiones de juicio oral los días 24,25,26, 27, 31 de mayo, 1, 2, 3 de junio y 12, 13 y 14 de 2021, planteándose en la primera Cuestiones Previasque por afectar al posterior desarrollo del plenario motivó su suspensión y que se resolvieron mediante Auto de 27 de mayo de 2021, que queda integrado en la presente sentencia, tras la aclaración que se realizó en la sesión de 1 de junio, resolución que a la que se remite expresamente en la presente sentencia.

Las partes acusadoras disconforme con su contenido consignaron su protestafrente a la decisión del Tribunal a efectos de un eventual recurso contra la Sentencia.

TERCERO.-El día 31 de mayo y siguientes previstos se reanudaron las sesiones de juicio oral, en ellas se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida, consistente en el interrogatorio de ambos acusados, quienes se negaron a contestar las preguntas de las acusaciones, salvo el acusado Plácido, testifical, pericial y documental que se tuvo por reproducida la propuesta por las partes cuyo desarrollo consta en la grabación de la vista.

CUARTO.-El Ministerio Fiscalelevó a definitivo su escrito de acusación provisional, con las modificaciones que acompañó mediante escrito en las que calificó los hechos conforme al Código Penal vigente tras la reforma de la LO 15/2003:

1.-Delito societario continuado de los Arts. 290, 74.1 y 2 CP por la omisión de la formulación y sumisión a aprobación de las cuentas anuales o de los estados anuales de cuentas inherentes a los ejercicios contables 2003, 2004 y 2005 así como la formulación y aprobación de las correspondientes al ejercicio 2006, (apartado -2-* y -1-*en relación con todos los demás).Alternativamente: Delito de falsedad documental de los arts 392, 390.1.1º, 1.2º., 1.3º y 1.4 (apartado-2-* y -1-* en relación con todos los demás)

2.-Delito continuado de desobediencia a la autoridad judicial de los arts 556 y 74 CP la vulneración de lo ordenado por parte del Juzgado Central de Instrucción No. 5 en relación con los requerimientos dirigidos a la liquidadora Laura sobre los movimientos de accionariado (apartado -5-* y en relación con todos los demás)

3.-Delito de falsedad de los arts 392, 390.1º1, 1.2, 1.3º,1.4º y 393 CP.(apartado -4-* y en relación con todos los demás)

4.-Delito continuado de apropiación indebida y estafa cualificadas de los Arts. 252, 248, 249, 250.1.2º y 6º y Art. 74.1 y 2 CP.(apartado -3-* y en relación con todos los demás)

Consideró además que :

1-Son coautores ex art 28 CP del delito societario:

1. Juan Carlos NIF NUM030.

2. Asunción NIF NUM000

3. Camino NIF NUM003

4. Laura NIF NUM031

5. Plácido NIF NUM007

6. Juliana NIF n° NUM010

7. María Angeles NIF NUM032

8. Isidora NIF NUM016

9. Carmelo NIF NUM019

10. Luis Carlos NUM033 (pasaporte andorrano NUM034)

2-Es autora ex art 28 CP del delito de desobediencia:

1 Laura NIF NUM031

3-Son coautores ex art 28 CP del delito de falsedad:

1. Juan Carlos NIF NUM030.

3. Camino NIF NUM003

4. Laura NIF NUM031

4-Son coautores ex art 28 CP del delito continuado de apropiación indebida y estafa:

1. Juan Carlos NIF NUM030.

2. Asunción NIF NUM000

3. Camino NIF NUM003

4. Laura NIF NUM031

5. Plácido NIF NUM007

6. Juliana NIF n° NUM010

7. María Angeles NIF NUM032

8. Isidora NIF NUM016

9. Carmelo NIF NUM019

10. Luis Carlos NUM033 (pasaporte andorrano NUM034)

5-Son coautores ex art 28 CP del delito de asociación ilícita:

1. Juan Carlos NIF NUM030.

2. Asunción NIF NUM000

3. Camino NIF NUM003

4. Laura NIF NUM031

5. Plácido NIF NUM007

6. Juliana NIF n° NUM010

7. María Angeles NIF NUM032

8. Isidora NIF NUM016

9. Carmelo NIF NUM019

10. Luis Carlos NUM033 (pasaporte andorrano NUM034)

Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP vigente al tiempo de los hechos y solicitando la imposición de las siguientes penas:

Por los delitos 1,2,3 y 4 en relación concursal medial:

A Juan Carlos y, Asunción:

6 años de prisión, accesoria legal consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público así como para cualquier clase de profesión, oficio, industria o comercio que implique administración formal o de hecho (o mero ejercicio de facultades de representación), por sí o por personas interpuestas, de cualquier género de sociedad civil o mercantil, cooperativa, entidad financiera o de crédito o seguros, mutua, fundación o entidad de análogo carácter que posibilitase la participación en cualquier mercado o prestación de servicios y multa de 13 meses a razón de cuota diaria de 300 euros a satisfacer en el plazo máximo de los indicados 13 meses y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas para el caso de imposición de pena de prisión no superior a 5 años.

A LOS DEMAS COAUTORES:

5 años y 6 meses de prisión, accesoria legal consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público así como para cualquier clase de profesión, oficio, industria o comercio que implique administración formal o de hecho (o mero ejercicio de facultades de representación), por sí o por personas interpuestas, de cualquier género de sociedad civil o mercantil, cooperativa, entidad financiera o de crédito o seguros, mutua, fundación o entidad de análogo carácter que posibilitase la participación en cualquier mercado o prestación de servicios y multa de 13 meses a razón de cuota diaria de 300 euros a satisfacer en el plazo máximo de los indicados 13 meses y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas para el caso de imposición de pena de prisión no superior a 5 años.

Por el delito No. 5 de asociación ilícita a cada uno de sus autores:

A Juan Carlos Y Asunción:

3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de cuota diaria de 300 euros a satisfacer en el plazo máximo de los indicados meses y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas para el caso de imposición de pena de prisión no superior a 5 años. Inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 9 años. Accesoria legal de inhabilitación especial para empleo o cargo público así como para cualquier clase de profesión, oficio, industria o comercio que implique administración formal o de hecho (o mero ejercicio de facultades de representación), por sí o por personas interpuestas, de cualquier género de sociedad civil o mercantil, cooperativa, entidad financiera o de crédito o seguros, mutua, fundación o entidad de análogo carácter que posibilitase la participación en cualquier mercado o prestación de servicios

A LOS DEMAS AUTORES:

2 años de prisión, multa de 18 meses a razón de cuota diaria de 300 euros a satisfacer en el plazo máximo de los indicados meses y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas para el caso de imposición de pena de prisión no superior a 5 años. Accesoria legal de inhabilitación especial para empleo o cargo público así como para cualquier clase de profesión, oficio, industria o comercio que implique administración formal o de hecho (o mero ejercicio de facultades de representación), por sí o por personas interpuestas, de cualquier género de sociedad civil o mercantil, cooperativa, entidad financiera o de crédito o seguros, mutua, fundación o entidad de análogo carácter que posibilitase la participación en cualquier mercado o prestación de servicios. Costas a prorrata.

En vía de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente entre sí y con aplicación de los intereses del Art 576LEC a los socios de EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO SA -excluidos los acusados penalmente y responsables civiles en 8.034.556,23 €

De las cantidades expresadas habrán de responder subsidiaria y solidariamente entre sí las siguientes entidades:

-LETSBY AVENUE SL B63557896

-ATLANTIC PESCA 2002 SL/SANTAYANA DESOSA SL B61489936

-RAVALLO BV

-LOBANAR NV (Curacao -Antillas Neerlandesas- De Ruyterkade 62 Willemstad No. Registral 77845)

-INMOWELINS B62325865

-ZAXTAL IBERICA SL B63676357

-EBAME SA/EBAME SL/ EBAME ASSOCIATS SLP/ GRUP ACCIO 2012 SLP (B58282799)

-HOLDING EUROPEO TINDEX SL B62923446

-IRSON EMPRESARIAL SL B62923354

-NORTON LIFE MPS/FORTIA VIDA MPS (G60806338), PERSONAL LIFE MPS (G60713906),

-LUXBA 2000 SA (sociedad Luxemburguesa)

-MORGAN AND MEYER INSURANCE BROKER SA W0060138E

-INVERSIONES ITINERIS SL B61072187

-EXCELL LIFE INTERNATIONAL SA (Luxemburgo 39 avenue Monterrey L-1010 Luxemburgo -antes CLAVE SA-)

-TRADONA SL B61198297

-ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL B61072161

-AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL B61072195

-604 BCN INVERSORES SL B61072203

-EMOLIXTEN SL B60960135

-EXCELL INMOBILIER SA (Sociedad Luxemburguesa, s. social: 39,

avenue Monterrey Luxemburgo. L2163 Luxembourg RCS Luxembourg Section B No. 91902 (posteriormente denominada VERLAC LOUXEMBOURG SA-)

La acusación particularconsidera que los hechos recogidos en el apartado primero de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivo son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

1.Delito societario continuados de los artículos 290 a 297, 74.1 y 2 CP

2. Delitos continuados de falsedad de los artículos 390 a 396, 74.1 y 2 CP

3. Delitos de estafa y/o apropiación indebida continuados y cualificados ( arts. 74.1 y 2, 248, 249, 250, 251 y 252 CP)

4. Delito continuado de receptación y conductas afines - entre ellas el blanqueo- de los artículos 74.1 y 2 298 a 304 del CP por la eventual conversión u ocultación de los irregulares beneficios de otras actividades.

5.- Delito de desobediencia continuada a la autoridad judicial ( arts 556 y 74 del CP)

Considera penalmente responsables a todos los acusados en grado de autores materiales de los hechos.

Solicita como circunstancias la prevista en el 74.1 del CP respecto los delitos calificados del 1 al 4, la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP y del 22.6 del CP.

Solicita la imposición de las siguientes penas:

1. Por los delitos societarios continuados de los artículos 290 a 297, 74.1 y 2 del CP: 3 años de prisión y multa de doce meses por el art. 290, a razón de seis euros diarios, 3 años de prisión por el art. 291, 3 años de prisión por el art. 292, 12 meses de prisión por el art. 293 y 24 meses de prisión por el art. 294. 2. Delitos continuados de falsedad de los artículos 390 a 396, 74.1 y 2 CP; 3 años de prisión y multa de 12 meses por el art. 292 a razón de seis meses diarios. 18 meses de prisión por el art. 393, 2 años de prisión del art. 395 y 1 año de prisión del art. 396. 3. Delitos de estafa y/o apropiación indebida continuados y cualificados ( arts. 74.1 y 2, 248, 249, 250, 251 y 252 CP) 6 años de prisión y multa de 12 meses por el art. 250 a razón de seis euros diarios, 4 años de prisión del art. 251 y Multa del quíntuple de la cantidad defraudada del art. 251 bis a razón de 6 euros diarios. 4 Delito continuado de receptación y conductas afines - entre ellas blanqueo - de los arts. 74.1, 298 a 304 CP por la eventual conversión u ocultación de los irregulares beneficios de otras actividades, 3 años del art. 298, 6 años del art. 301, Multa de cinco años del art. 302 a razón de 6 euros diarios y 5. Delito de desobediencia continuada a la autoridad, 1 año de prisión del art. 556.

En vía de responsabilidad civil se pide la condena de los acusados que deberán indemnizar a los socios que ejercen la acusación particular en la cantidad de 23.782.816 €

Piden la condena como responsable civil subsidiaria de las sociedades instrumentales empleadas: Lets by Avenue S.L. y Atlantic Pesca S.L.

Las defensasde los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en las que pedía su libre absolución, y subsidiariamente para el caso de que fuera condenado se le aplicara la atenuante de dilaciones indebidas, en el caso de la Sra. Isidora.

Las defensas de las responsables civiles subsidiariasMUTUA MPS NORTON LIFE, MUTUA MPS PERSONAL LIFE, ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL, 604 BCN INVERSORES SL E INMOWELINS, todas ellas representadas por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (Director General D. Teodulfo) todas ellas en estado de liquidación administrativa, al declararse su disolución siendo liquidador el mencionado Consorcio, señalaron su contradictoria posición procesal en referencia a la querella criminal tramitada en el JCI-6 ( DP 42/2011) 'Asunto Fortia Vida'interpuesta por la Fiscalía por un delito continuado de insolvencia punible y asociación ilícita, donde el Consorcio de Compensación de Seguros está personado como acusación particular en nombre de Fortia.

Las restantes responsables civiles comparecientes solicitaron su libre absolución.

TERCERO.-Se concedió la palabra a los acusados en último lugar

Hechos

PRIMERO.-'Sustracción de activos concretados en créditos líquidos y exigibles.'

La acusada Laura fue nombrada consejera en el Consejo de Administración, 22/03/2004 y el 19/04/2004 Presidenta de Eurobank del Mediterráneo S.A.

El acusado Plácido, quien había sido miembro de la asesoría jurídica entre 1999 y noviembre de 2003, el 20/04/2004 fue nombrado Director General de Eurobank.

El 19/05/2004 en Junta General Extraordinaria de accionistas de Eurobank se adoptaron los siguientes acuerdos:

- La disolución de la entidad y apertura del correspondiente periodo de liquidación por el tiempo necesarios hasta su total extinción.

- Se nombra liquidador único a Plácido y sustituta de Laura, supeditado en sus funciones a las actuaciones que realice la comisión liquidadora que se designe en el convenio de acreedores en el expediente de suspensión de pagos.

- Se ratifica el convenio a presentar a los acreedores de la entidad.

Plácido en su calidad de Liquidador de Eurobank interpuso dos reclamaciones judiciales:

(i)El 2/06/2004 demanda de ejecución dineraria contra ATLANTIC PESCA 2001 SL que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 480/2004 del Juzgado de 1ª instancia nº 35 de Barcelona, quien despachó ejecución por importe de 5.498.866,31 euros en concepto de principal más 1.374.716,57 euros en concepto de intereses.

(ii)El 29/07/2004 demanda de responsabilidad contra D. Juan Carlos en reclamación de 5.498.866,31 euros por la renuncia a los avales que garantizaban el pago de las Pólizas de crédito que Eurobank había otorgado a Atlantic Pesca 2002 S.L., que correspondió al Juzgado de Primera instancia 11 de Barcelona en Procedimiento Ordinario nº 644/2004.

Durante el proceso de liquidación de los activos de Eurobank se procedió a la venta en Subasta pública convocada notarialmente de inmuebles, créditos hipotecarios y el resto de cartera, entre ellos el 22/04/2005 se subastó un lote de créditos, entre los que se encontraban como sublote 6 el denominado crédito Ravallo BV, con un nominal de 1.116.973,35 euros y como sublote 7 el denominado crédito Atlantic Pesca 2002 con un nominal de 3.707.376,53 euros.

A la subasta compareció como único licitante la mercantil LETSBY AVENUE S.L. representada por el acusado Carmelo quien los adquirió por un importe de 5.000 euros cada uno de ellos lo que quedó formalizado mediante escritura pública de adquisición ante el Notario de Barcelona D. Xavier Roca Ferrer, mediante escrituras públicas de 26/04/2005 y 17/05/2005, en las que intervinieron Isidora y Plácido.

Previamente a la subasta el 15/04/2005 se formalizó un documento notarial de compromiso de compraventa de créditos sin subasta, ante el notario Román torrés López protocolo nº 853 entre Letsby Avenuel S.L. representada por Isidora y Eurobank del Mediterrano S.A., representado por Plácido, en su condición del liquidador para caso de que no se celebrarse subasta antes del día 6/05/2005, cuyo objeto era la adquisición de los créditos Atlantic Pesca 2000 SL, Ravallo BV y otros, por un precio de 70.000 € cada uno de ellos, compromiso que no se hizo efectivo al celebrarse la subasta notarial del os créditos el 22/04/2005.

La mercantil LETSBY AVENUE S.L. se había constituido el 9/04/2004 con un capital social de 3.006 € en Barcelona, siendo adquirida el 22/09/2004 por la acusada Isidora quien compró todas las participaciones sociales, siendo socia y administradora única. La acusada Isidora estaba casada en ese tiempo con Luis Carlos persona de confianza del acusado rebelde Juan Carlos, quien le instó para adquirir dicha mercantil, a través de su esposa con la finalidad expuesta.

La única actividad detectada de LETSBY AVENUE ha sido la adquisición de activos relacionados con la liquidación de Eurobank, como el ya referido y otros, en concreto el 9/06/2006 se realizaron subastas en las que Letsby Avenue se adjudicó por 800.000€ la cartera de créditos hipotecarios, así como por 5.000 € por otros activos de inmovilizado material e inmaterial de Eurobank.

Una vez adquiridos los créditos de Atlantic Pesca y Ravallo por la mercantil LETSBY AVENUE S.L., se presentó un escrito conjunto por los Procuradores de esta y de Altantic Pesca 2002 S.L. quien estaba defendido en la causa por la letrada María Angeles, desistiendo del procedimiento judicial entablado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, acordándose mediante Auto de 20/10/2005 el archivo del procedimiento sin condena en costas. Del mismo modo por Auto de 20/06/2005 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona la suspensión del procedimiento por haberlo solicitado de mutuo acuerdo ambas partes, tras el cual se acuerda el archivo provisional.

El 30/12/2005 se presentó un escrito conjunto entre Altantic Pesca 2002 y Letsby en el que aludiendo a la compra de los créditos se solicitaba el archivo definitivo que se aprobó el 22/02/2006.

El 19/05/2006 se produce la renuncia de D. Plácido como liquidador de Eurobank y se acepta por Dª Laura el cargo de liquidadora sustituta con idénticas funciones que el anterior que mantuvo hasta su cese mediante Auto de 15/03/2016 por designación de liquidador judicial a Teodulfo por el CCS.

SEGUNDO.-' Cuentas societarias de los años 2003, 2004, 2005 y 2.006'

Durante los años 2003, 2004 y 2005, siendo liquidador el Sr. Plácido no se presentaron para su publicación cuenta anuales de Eurobank en el Registro Mercantil.

En el ejercicio 2006, siendo liquidadora la Sra. Laura, se presentaron en el Registro Mercantil de Madrid, que contenían los siguientes datos inexactos:

-18.147.143, 15 € como gastos extraordinarios no justificados que estaba sobrevalorado en 2.448.709,48 €

-22.100.965, 12 € variación de provisiones en pérdidas y créditos incobrables superiores en 2.432.507,87 €

-11.011.579, 98€ en gastos de personal, cuando estos ascendieron a 249.810,92 €.

Los referidos datos inexactos no implicaron salida de tesorería y las diferencias entre lo consignado y lo que resulta de la contabilidad que se llevaba en el programa informático de Eurobank, no han tenido en el resultado del ejercicio ni en el patrimonio neto a 31 de diciembre de 2006, al resultar una sobrevaloración de gastos e ingresos que se compensan en la cuenta de explotación.

TERCERO.- Certificado Ravallo

La defensa de D. Juan Carlos en fecha 19/11/2008 presentó un 'certificado' emitido por la Sra. Laura, como liquidadora de Eurobank del Mediterráneo S.A, en liquidación el 28/10/2008 que se incorporó al procedimiento principal nº 433/03 en la que ambos eran investigados, en la que se hacía constar entre otros datos, que ' los fondos prestados a Ravallo BV habían finalizado bien en favor del propio Eurobank del Mediterráneo S.A. en liquidación, bien en favor de aquellos clientes con los que estaba sociedad mantenía relaciones crediticias', así como que 'obra en la sociedad existía un dossier completo al respecto de Ravallo BV y de las negociaciones previas a la concesión del crédito.' . El crédito Ravallo resultó impagado y se vendió en pública subasta el 22/04/2005 obteniéndose 5.000 €, sin que existiera tampoco en la entidad soporte documental sobre las negociaciones previas a la concesión del crédito.

CUARTO.- Incumplimiento de requerimiento judicial.

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó en el curso de las DP 433/2003 dictó Auto de 23/04/2007 en el que se acordaban diversos requerimientos a la Sra. Laura, en su calidad de liquidadora y a través de su representación procesal, siendo esta investigada en la causa, para que en su condición de liquidadora de Eurobank informase de toda pretensión de movimiento del accionariado de la que tuviera conocimiento, pese a lo cual, emitió un certificado de acciones el 5/05/2009 con la finalidad de que se produjera la transmisión por parte de INVERSIONES ITINERIS S.L., según consta en Escritura Pública con nº de protocolo 1334 del Notario D. Carlos Cabades O'Callaghan a GROCA S.L., 56.135 acciones de la serie A y 192.860 de la serie C y de TRADONA S.L. mediante escritura pública de 7/05/2009 con nº de protocolo 1338 del mismo Notario transmitió todas sus acciones a Eurobank del Mediterráneo en Liquidación S.A. ( 156.781 de la serie A) a Prevenrisk S.A., lo que esta no comunicó al Juzgado sino hasta la Comparencia de fecha 21/09/2011, siéndole reiterado el requerimiento por Auto de 10/07/2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de enjuiciamiento.

Siguiendo el planteamiento que hemos realizado en el Auto de Cuestiones Previas de 27/05/2021, cuyo contenido integramos en la presente a efectos de eventuales recurso, se delimita el objeto materialde enjuiciamiento a los siguientes hechos y delitos, en relación a los siguientes acusados: Plácido, Laura, María Angeles, Isidora, Carmelo Y Luis Carlos., en su consecuencia y habiéndose declarado la existencia de cosa juzgada respecto a Asunción, Camino y Juliana, las mismas deberán ser absueltas por apreciar la concurrencia de cosa juzgadarespecto de los hechos referidos en la Sentencia de la AN nº 8/17 de 31/03/2017 dictada en el Rollo PA 6/14 de esta misma sección y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018 de 13 de diciembre, que desestimó los recurso de casación de todas las partes, estimando parcialmente el formulado por el Fiscal, debe procederse a la absolución de las tres indicadas por haber sido ya enjuiciadas en aquel procedimiento sin que se describa en los hechos punibles actuación posterior de las mismas en el proceso de liquidación que no haya sido ya objeto de pronunciamiento judicial.

En cuanto a los hechos susceptibles de calificación jurídica que recogen las acusaciones, siempre referidos a las 'operaciones realizadas en el proceso de liquidación de la entidad Eurobank del Mediterraneo S.L.', hemos de distinguir, una vez eliminadas las acusaciones de asociación ilícita y blanqueo de capitales ya analizadas en el anterior pleito y respecto de las que no se introducen hechos nuevos, queda reducida a cuatro bloques de hechos:

1. La actuación procesal en los juicios civiles y subastas de créditos recogidos en el apartado -3-* de la conclusión primera del fiscal y correlativos hechos de la acusación particular, (Delito de apropiación indebida y estafa cualificada )

2.Omisión de formulación de cuentas anuales de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y la formulación de las cuentas de 2006, en los términos expuestos en el apartado -2 y 1 -* de la conclusión primera del fiscal y correlativos de la acusación particular. (Delito societario continuado)

3.Elaboración de un documento falso por parte de Laura en beneficio de terceros en los términos expuestos en el apartado -4-* del la conclusión primera del fiscal y correlativos de la acusación particular (Delito de falsedad documental).

4. Incumplimiento de requerimientos por parte de Laura realizados en el seno de las DP 433/03 del JCI-5 mediante Auto de fecha 23-04- 07 recogidos en el apartado -5- * de la conclusión primera del fiscal (Delito de desobediencia)

Estos se corresponden a los apartados de los hechos probados numerados, que para una mejor comprensión hemos referido como: 1º:'Sustracción de activos concretados en créditos líquidos y exigibles.[2]' 2ºCuentas Societarias de los años 2003, 2004, 2005 y 2006''Certificado Ravallo' y 4º'Incumplimiento de requerimiento de información'.

SEGUNDO.- Justificación de los hechos probados.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración del cuadro probatorio desarrollado en el plenario, de acuerdo con los parámetros fijados por el artículo 641 de la Lecrim, esto es, en su conjunto y con especial consideración a la explicación ofrecida por los acusados del modo que vamos a exponer a continuación.

Siguiendo la línea fijada en el auto de cuestiones previas vamos a analizar el rendimiento probatorio que cabe extraer de la prueba practicada en el acto del juicio respecto de cada uno de los apartados allí diferenciados, que se corresponden con la división de los Hechos Probados:

1.- HECHO PRIMERO.- 'Sustracción de activos concretados en créditos líquidos y exigibles.'

1.1En este punto debemos partir de la lectura de la Sentencia de la AN, sección segunda nº 8/17 de 31 de marzo de 2016, que ya indicaba que 'los hechos objetivos a los alegados por las acusaciones, y especialmente por el Ministerio Fiscal, están acreditados por su carácter objetivo en cuanto a su acaecimiento, no siendo discutidos por los acusados, más en lo que se refiere a sus consecuencias penales, y en especial a la subsunción penal aspirada', para subrayar que nos encontramos en idéntica posición en este momento, la contradicción en el enjuiciamiento no reside en la necesidad de acreditar las conductas atribuidas a los acusados, que están referidas todas ellas en la documentación que recoge la intervención de cada cual, sino en la significación jurídica que las partes atribuyen a la misma.

1.2No podemos dejar de subrayar que este enjuiciamiento sí presenta una particularidad, que es la dificultad de delimitar temporalmente las conductas que se atribuyen a todos los acusados como componentes además de una asociación ilícita, degradada ya por la sentencia dictada en la pieza principal a una relación de codelincuencia que nos vincula, como hemos dejado dicho en el auto de cuestiones previas.

La sentencia dictada en la pieza principal ratificada en lo esencial por la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, hace un relato sobre las maniobras defraudatorias que se realizaron sobre el patrimonio de la entidad Eurobank del Mediteráneo S.A. que tenían por finalidad la sustracción y disposición perjudicial de activos así como despatrimonialización de la sociedad, condenando y absolviendo a quienes fueron acusados por ello, por tanto no nos encontramos en la tesitura de realizar una revisión de aquellos pronunciamientos que agotaron la cuestión sobre la despatrimonialización, administración desleal y disposiciones fraudulentas del capital social, sino exclusivamente determinar si después de que aquellos hechos se produjeron se cometieron durante la fase de liquidación de la entidad nuevos hechos depredatorios del capital social restante de la entidad.

En la sentencia de la pieza principal, en sede de hechos probados, se recoge en el numerado como décimo primero.-' Renuncia de avales'y el décimo sexto que recoge la conducta iniciada por el rebelde socio mayoritario y accionista de EUROBANK el 24/07/2003, recoge el procedimiento concursal, el cumplimiento del Convenio de Acreedores de 11 de noviembre de 2004 y el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 22.04.2005, concluyendo con la siguiente declaración de hechos probados: ' EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO está disuelto por acuerdo adoptado en la Junta de Accionistas de 13-05-2004 por lo que se encuentra en liquidación destinada a la distribución del patrimonio social que restare entre los accionistas siendo la liquidadora'

De ello no podemos más que señalar, como ya adelantábamos, las dificultades, que se plantean como novedosas en el presente enjuiciamiento respecto de hechos que aun cronológicamente coincidentes con la fase de liquidación y que se adoptaron en la misma no son más que el corolario o consecuencia de aquello que sucedió antes y que ya ha sido juzgado.

1.3Así respecto de los hechos sobre los que se ha practicado prueba, y partiendo de la realidad judicial constatada en la anterior sentencia firme aportada por las partes, resultan las siguientes conclusiones fácticas vinculadas a los hechos objeto del presente enjuiciamiento, que resulta incontrovertidos:

a.- EUROBONAK DE MEDITERRANEO S.A. se constituyó como sociedad anónima por tiempo indefinido el 21/09/1989, con domicilio en la calle Ausias March, 35, entlº.3º de Barcelona. Estuvo inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros del Banco de España con el nº 191. Su capital social ascendía a 26.782.616€ teniendo aproximadamente 500 accionistas.

b.- El 25/07/2003 se produjo la intervención de la Entidad por el Banco de España, solicitada tras la proposición del Presidente de la entidad.

c.- Con fecha 14/08/2003 Eurobank solicitó expediente de suspensión de pagos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid en fecha 26/08/2003 y como consecuencia del cual el Banco de España levantó la intervención. El 20/08/2003 la Comisión Ejecutiva del Banco de España determinó la intervención del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos bancarios por imposibilidad de que restituyera depósitos e hiciera frente a las obligaciones contraídas por los interventores. El 30/04/2004 el Consejo de Ministros revoca la autorización a la entidad para operar como entidad de crédito.

d.- Tras la destitución del Sr. Marcial como Presidente del Consejo de Administración y Director General en marzo de 2003, este fue sustituido por el Sr. Plácido, quien tras el acuerdo de liquidación de la entidad, fue nombrado liquidador, la incorporación de la Sra. Laura, como Presidenta y la convocatoria de Junta General Extraordinaria para la disolución y liquidación de Eurobank, son hechos incontrovertidos que no han cuestionado las defensas y que se encuentran acreditados mediante documental pública, no habiendo sido impugnadas ninguna de las Actas de los Consejos de Administración ni de las Juntas Generales de Accionistas acordadas.

e.- La utilización de la empresa LETS BY AVENUE para la adquisición en subasta pública de los créditos de Atlantic Pesca 2002SL/Santayana de Sosa y Ravallo B.V. por 5.000 € cada uno cuando las pólizas de crédito ascendían en el primer caso a 3.807.000 € de principal y a 1.100.000 € de principal respectivamente, es un hecho igualmente incontrovertido y que no solo ha sido reconocido por todos los acusados que participaron en él, sino que está documentado igualmente mediante Escritura Pública.

f.- LETS BY AVENUE fue una mercantil adquirida por la Sra. Isidora a instancias de su esposo Sr. Luis Carlos siguiendo los designios del Sr. Juan Carlos, también que ha quedado acreditado y ha sido así reconocido tanto por la Sra. Isidora como el Sr. Luis Carlos, quien además reconoce tener una vinculación estrecha con el Sr. Juan Carlos quien le pidió que se adquiriese dicha mercantil para participar en las subastas de ventas de activos. Lo que no reconoce el Sr. Luis Carlos es que fuera consciente de que con esta maniobra se estuviera cometiendo cualquier delito o que implicara una actuación ilegal, que desconocía, según su versión.

g.- La interposición de dos acciones civiles por parte del Sr. Plácido en nombre de Eurobank frente al Sr. Juan Carlos y Altlantic Pesca 2002, es también un hecho acreditado constando en las actuaciones testimonio íntegro de los procedimientos civiles correspondientes, PO 644/2004 del Juzgado de Primera Intancia nº 11 de Barcelona al Tomo 13 íntegro, folios 5653 a 6084 y el P. Ejecución de títulos no judiciales nº 480/200-A2 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona Tomo 14 a partir del folio 6227 al folio 6993 del Tomo 15 y su resultado.

1.4Constatada la participación de los acusados en los actos jurídicos que aparecen documentados, cada uno de ellos ha precisado una explicación justificativa de su intervención distinta a la participación delictiva que se les atribuye.

a.- El Sr. Plácido, fue nombrado Director General de la entidad en 2004, como reflejan las actas correspondientes, pese a no recodarlo expresamente admite que pudiera haber sido socio de la entidad - efectivamente fue titular de una acción - para poder estar presente en las Juntas de accionistas, pero sin voto, porque para ello era preciso tener más de 500 acciones. Su entrada en la entidad fue una oferta profesional y como tal la desempeñó.

Relata el motivo por el que se presentaron las demandas contra Juan Carlos y Atlantic Pesca que se habían preparado y autorizado por los interventores, pese a que sabía que el valor de los créditos era '0', esto es carecían de valor por ser los deudores sociedades instrumentales del propio Banco que carecían de cualquier activo, como iban a ser objeto de subasta decidió interponerlas para que los posibles adquirentes no pudieran manifestar que la acción estaba perjudicada por no haber sido ejercitada en su momento.

La adjudicación de los créditos de Ravallo y Atlantic Pesca a Letsby Avenue es totalmente transparente, se hizo notarialmente mediante subasta pública a la que podía concurrir cualquiera. Se hizo un documento de compraventa con Isidora pero sometido a condición suspensiva, es decir, para el caso de que no se llevaran a efecto las subastas, desconociendo el interés de esta, pero no tuvo ninguna trascendencia porque los créditos fueron adjudicados en las subastas.

El archivo de los procedimientos civiles para el cobro de los créditos de Atlantic Pesca se produce porque una vez transmitidos en la subasta ya no podían reclamarlos.

En cuanto a la demanda contra Juan Carlos, se archivó por consejo del letrado ya que no existía con la aprobación de la Junta para la demanda de responsabilidad societaria, lo que resultaba imprescindible, y además existía un Acuerdo de 2003 de compensación con otras deudas del Banco, en ese momento ante la necesidad de comprobar la validez del documento y el riesgo de la imposición de las costas se opta por el archivo. Existía el debate de si las deudas con esas entidades eran reales o no, pero había un documento notarial que estaba mencionado en la Inspección del Banco de España, luego se demostró que no existía, pero en ese momento siguió el criterio del abogado que llevaba el asunto para no generar mayor perjuicio por una eventual condena en costas.

La relación con el Sr. Juan Carlos, se sustenta por las acusaciones en que fue socio de la entidad y que figuraba en un documento 'impresión del archivo 90- Testamento.xlsx' ( B 16) página 73 de 103 que consta en los folios 9.859-9864 dela causa en el Tomo 22, así como en la declaración del Sr. Marcial.

En resumen, el Sr. Plácido afirma que su relación con Eurobank fue exclusivamente profesional, y limitada en el tiempo, habiendo seguido criterios jurídicos en su actuación, lo que en parte confirma el testigo Sr. Marcial cuando se refiere al Sr. Plácido como un prestigioso abogado con gran conocimiento de su trabajo.

b.- La Sra. Laura, es abogada y como el Sr. Plácido, afirma que su relación con los hechos fue meramente profesional, niega haber tenido relación alguna con el Sr. Juan Carlos y muy limitada con la Sra. Asunción, cuyo contacto dice que limitó a su intervención en un proceso laboral y con el resto de los acusados en este procedimiento de haber coincidido en algún Consejo de administración. Tampoco tiene, según ella, relación con ninguna de las empresas que son consideradas como responsables civiles subsidiarias.

Asistió a los Consejos de Administración de 22 de marzo y 19 de abril de 2004, donde se cesó al Sr. Marcial porque este no era partidario de liquidar la entidad, considerando el resto de los afectados que no era viable y que la entidad estaba en causa de disolución, nadie deseaba que la entidad continuara, ni el Banco de España, ni siquiera los accionistas minoritarios. Fue informada de que el Sr. Marcial quería interponer demandas judiciales contra el Sr. Juan Carlos, pero nunca dio ninguna instrucción respecto de estas. No hubo impugnación de ninguno de los acuerdos en los que materializó el cese del Sr. Marcial.

El periodo de liquidación se inició siendo liquidador el Sr. Plácido y ella como sustituta por si pasaba algo, pero sin ninguna intervención, cuando renunció este entonces aceptó el cargo, le dijeron que sería cuestión de 6 meses y aceptó. El tema de las subastas de los créditos ya estaba preparado cuando ella fue nombrada liquidadora principal, todo le pareció correcto y no tuvo más participación.

Fue cesada por el Sr. Juan Carlos en el año 2014, pero continuó en el Banco hasta el 2016. La Sra. Laura explica que desempeñó su cargo de liquidadora de un modo independiente y objetivo, sin perjuicio de haber cometido algunos errores puntuales que no han causado ningún perjuicio a la entidad, ni a los accionistas, esto resultaría congruente con que fue destituida a instancias del Sr. Juan Carlos, quien junto a los accionistas minoritarios pretendían sustituirla por la Sra. Alejandra, abogada de este.

c.- La Sra. María Angeles, es abogada y describe su intervención en los hechos punibles, exclusivamente por su relación profesional con la Sra. Asunción, sin vinculación con el resto de acusados, limitándose a hacer actuaciones procesales encargadas por su principal, sin tomar decisión alguna ni haber intervenido previamente. No tuvo relación con el Sr. Marcial, ni participó en ninguna subasta, no tenía poderes mercantiles, ni firmas en los Bancos. A la Sra. Laura la vio en la Junta de accionistas de 25 de octubre de 2007 y no la volvió a ver. Acudió al misma siguiendo instrucciones de la Sra. Asunción, era una Junta informativa y no se aprobó nada. Se dio cuenta del informe del Sr. Anselmo, pero no se aprobó nada.

Su intervención se limitó a presentar un escrito de oposición en el en el procedimiento nº 480/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, de ejecución de títulos no judiciales por encargo de la Sra. Asunción, esta fue quien le indicó que había documentación que exoneraba de responsabilidad a Altantic Pesca y se opuso por la forma y por el fondo. Al tiempo, un procurador le mandó un documento firmado por un abogado para sustitución procesal por cuenta de Lets By Avenue.

d.- El acusado Sr. Carmelo, afirma que es un administrativo que trabajaba en la empresa de su padre, quien ya era gestor, trabajó en EBAME resultando habitual que muchas gestorías tengan como clientes a despachos de abogados. Ese despacho le encarga labores administrativas, intermediaciones, representaciones, paga directamente o facturaban ellos al cliente. Acudió a subastas públicas como apoderado de otros, como fue el caso de Lets byavenue, puede que fuera a cuatro o cinco, no conocía a la entidad ni a sus socios. Eran subastas notariales, a las que podía acudir cualquiera. Vincula su actuación a un encargo profesional concreto y puntual por cuenta de un abogado relacionado con la mercantil Lets by avenue, sin ninguna relación con el resto de los acusados.

e.- Los acusados Sra. Isidora y Sr. Luis Carlos, eran matrimonio en el año 2004 y siguientes cuando sucedieron los hechos que se les atribuyen. La intervención de estos en los hechos, no es de carácter profesional como los anteriores, sino a través de su participación en la mercantil Lets by avenue S.L.

La Sra. Isidora adquirió la mercantil Lets By Avenue S.L., donde figuraba como administradora única y socia única, salvo un breve periodo de tiempo, lo que está constatado documentalmente al igual que los movimientos en las cuentas de esta entidad. La Sra. Isidora dice ser psicóloga de profesión y que intervino por indicación de su entonces esposo, Sr. Luis Carlos, quien confirma dicha participación limitada a seguir sus instrucciones.

No existe relación acreditada entre estos y el resto de acusados más que la intervención formal en los actos jurídicos documentados. El Sr. Luis Carlos se atribuye cualquier responsabilidad en los hechos puesto que él sí estaba vinculado con el Sr. Juan Carlos a quien unía una relación personal y profesional, que según cuenta, le hizo confiar en su propuesta de crear una sociedad para intervenir en subastas de activos en el mercado inmobiliario, desconociendo que ello pudiera encubrir una maniobra defraudatoria.

Refiere que el Sr. Juan Carlos le indicó que por su posición no podía figurar él mismo en la mercantil mientras Eurobank estuviera intervenido y que como el Sr. Luis Carlos le pidió el favor de adquirir una mercantil, pero como él no podía hacerlo por no ser español y pensando que se trataba de algo limpio porque era para participar en subastas públicas y se lo pidió a su esposa, quien aceptó. Pensó que no había ningún riesgo de que encubriera algo ilícito. Su esposa intervino puntualmente y le dijeron que le diera un poder al Sr. Carmelo para no tener más molestias, desconocía los movimientos de cuentas.

Tiene relación con Norton Life, Personal Life, por haber sido mutualista y después socio protector, estuvo 7 meses de vocal, renunció por incompatibilidad con su trabajo en Bélgica, sabe que el Sr. Juan Carlos tenía alguna relación con las Mutuas, como consultor o algo similar. Ni sabía ni tenía forma de saber que las Mutuas habían hecho transferencias a Letsby, todo quedó en manos del Sr. Juan Carlos.

Los acusados, de este modo, han dado una explicación alternativa que justifica su intervención en los hechos de carácter meramente profesional, salvo la Sra. Isidora y el Sr. Luis Carlos quienes habrían intervenido en actos jurídicos sin conocimiento alguno de la intención presuntamente defraudatoria que atribuyen al acusado rebelde, según su propia versión.

1.5Pese a no haberse sometido al interrogatorio de las acusaciones, salvo el caso del Sr. Plácido, ello no devalúa la carga incriminatoria de las acusaciones, que son quienes deben aportar prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de la que parte todos los acusados y por tanto el deber de aportar prueba de cargo de que todos y cada uno de los ellos tuvieron intervención en las conductas descritas en los escritos de calificación con la intención que se indica en ellos.

a.- La prueba documental aportada, en la medida en que cada uno de los acusados ha tenido la intervención que se recoge en ella carece de contenido incriminatorio por sí misma, recordamos con la Sentencia nº 8/17 de 31 de marzo dictada en la pieza principal donde se planteaba idéntica cuestión respecto de otros acusados ya decía en su FJ.1.1 'se debe tener en cuenta que con carácter general la ilicitud penal no puede confundirse con los ilícitos mercantiles o civiles, y tampoco con comportamientos donde se sobrepasa el mínimo tolerable del comportamiento ético, el cual por muy bajo que sea este en ciertas prácticas del mundo económico, su reproche no se ubica en el campo penal'

En este supuesto la concertación en el ámbito de su actividad profesional de los distintos acusados es suficientemente justificativa de su intervención, resultado por sí mismos estos neutros salvo que se acredite mediante otra prueba distinta la finalidad delictiva de estos; en el caso de la Sra. Isidora y Luis Carlos en su actuación con la mercantil Letsbyavenue, puede no ser éticamente correcta, en el sentido de encubrir la verdadera participación de un tercero, pero por sí sola, salvo la acreditación del conocimiento de que pudiera ser usada con finalidad delictiva, no resulta relevante desde el punto de vista penal, actuar como persona interpuesta en un negocio jurídico.

Del mismo modo, el hecho de que los Sres. Plácido y Laura fueran accionistas de la mercantil ha quedado debidamente justificado para poder participar en los Consejos de Administración y que el primero apareciera como 'albacea'en un documento de excell incautado en el domicilio del Sr. Juan Carlos, no deja de ser como la anterior una circunstancia anecdótica desprovista de cualquier contenido incriminatorio en relación a que este pudiera haber realizado actos de deslealtad profesional para beneficiar a aquel.

La prueba documental propuesta por todas las partes en relación a este apartado de hechos es la misma: Aprobación y cese se nombramientos de miembros del Consejo de Administración ( f. 11) y Certificado de Acuerdos del Consejo de Administración de Eurobank del Mediterráneo S.A. Acta de fecha 19/04/2004 ( folio 12) obran en el Tomo 1 anexos así como en diversos folios como a los 7419-7454, así como las copias de las subastas folios 9378-9524 incorporadas por testimonios al Tomo 1. Los documentos judiciales referidos al Expediente de Jurisdiccion Voluntaria nº 772/04 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid ( folios 516-759 del Tomo 2). Todas las Actas Notariales de las distintas subastas de activos de Eurobank constan a partir de los folios 1396 a 1543 del tomo 4. La Escritura de renuncia y aceptación de cargo de fecha 19/05/2009 consta a los folios 3554 a 3561.

b.- Prueba testifical.

La prueba testifical ha resultado igualmente poco relevante para las tesis incriminatorias, centrando su declaración mayoritariamente en aspectos que están recogidos documentalmente a lo que se remiten, lo que unido al transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos en los años 2004 a 2006 fundamentalmente que ha perjudicado seriamente la memoria de los hechos.

El Sr. Marcial, propuesto como principal testigo de cargo, fue Presidente del Consejo de Administración de Eurobank y director General de la entidad a partir de marzo de 2003 y hasta marzo de 2004, de este modo no es testigo directo de la mayor parte de las operaciones enjuiciadas en la presente causa, puesto que se desvinculó de la entidad en marzo de 2004, pero sí describe con gran detalle hechos sucedidos en el momento de la intervención de Eurobank por el Banco de España que ayudan a comprender lo sucedido.

El Sr. Marcial describe la entidad como un Banco muy pequeño y muy personalizado en el Sr. Juan Carlos, gráficamente dice que era un banco con 'dueño', más que con accionistas. Ejemplo de ello es que la documentación no estaba en la entidad, sino en dependencias ajenas custodiadas en cajas fuertes bajo la supervisión del Sr. Juan Carlos. Le costó acceder a la documentación a pesar de ser imprescindible para su función. Las Mutuas, Norton Life, Pesonal Life, 604 PCEM y otras eran copropietarias de acciones y participaban directa o indirectamente en Eurobank, más que deudoras del Banco, era acreedoras de este puesto que tenían depósitos en efectivo.

Estaba en el Banco cuando se produjo la intervención en julio de 2003, tuvo problemas con el staff del banco porque empezó a examinar la documentación a espaldas de la organización que el Sr. Juan Carlos controlaba totalmente, de forma significativa dice que había en la organización un grupo que seguía 'a muerte'las indicaciones del Sr. Juan Carlos y sólo unos pocos se oponían, les advertía a los primeros que el 'deber de obediencia'tiene límites, porque, en su criterio, en el Banco se hacían operaciones de dudosa legalidad.

Se percata de que había operaciones irregulares y en concreto los días previos y la propia noche de la intervención, va realizando un informe. Entre esas operaciones se encuentra la liberación de los avales de Atlantic Pesca que hasta el momento no estaban provisionados, porque contaban con un aval de una aseguradora que se levantaron si comunicarlos al Banco. Los créditos resultaron así totalmente incobrables, el importe era de 3,8 millones de euros. Se estaban vaciando activos o siendo sustituidos por otros de menor valor. Aunque tenía funciones ejecutivas necesitaba el placet de los interventores, con el placet de estos decidió que debían presentarse acciones contra el Sr. Juan Carlos, a finales de abril de 2004, pero antes de hacerlo le destituyeron.

Lo destituyeron en el seno del Çonsejo de Administración y luego en la Junta, sabía que eso iba a pasar porque el Sr. Eduardo le advirtió aunque no fue del todo claro. Cuando entró en la sala donde debía celebrarse el Consejo ya estaba el acta redactada con su cese, en el mismo se designó por cooptación otra Consejera que fue la Sra. Laura, hasta ese momento contaba con el apoyo del Sr. Eduardo y tenía en contra a la Sra. Asunción y Juliana, el Sr. Juan Carlos presionó al Sr. Eduardo y se quedó en minoría. Fue todo muy irregular pero no lo impugnó, lo comunicó al Fondo de Garantía de Depósito y a los Interventores judiciales. Su propósito era reflotar el banco, pensaba que era viable.

En relación a las deudas de Altlantic Pesca confirma que eran deudas incobrables según el Banco de España y los interventores.

También estuvo en la Junta de 13 de mayo, en la que se hizo presidenta a la Sra. Laura, pero no recuerda si es también la Junta que acordó la liquidación, no se paró la acción contra el Sr. Juan Carlos, al contrario, se acordó exigir responsabilidad social, pero nunca se materializó. A la Sra. Laura la llevaron la Sra. Asunción y el Sr. Juan Carlos, hablaban muy bien de ella. Recuerda que había mucho abogado en la entidad y que el despacho Ebame ejercía como de interventor sin estar nombrado.

Es totalmente sincero al afirmar que no puede aportar ninguna información sobre el desarrollo de las subastas o sobre el ejercicio del cargo de la Sra. Laura puesto que él ya no estaba. Define a la Sra. Juliana como de 'tonto útil'que asentía todo lo que decía el Sr. Juan Carlos, pero no tenía formación ni información para ser Consejera de un banco, él mismo le advirtió de los riesgos que podía correr. Del Sr. Plácido tiene una opinión distinta, dice que se pasó al 'lado oscuro'que era un instrumento del Sr. Juan Carlos, pero es una persona muy preparada, no es un abogado cualquiera.

Por tanto, el testigo más allá de sus impresiones personales sobre la actividad del Sr. Plácido y la Sra. Laura como personas muy próximas e instrumentalizadas, en su criterio, por el Sr. Juan Carlos, refiere que como el momento de fuga de activos de Eurobank, en favor del acusado rebelde, el periodo inmediatamente anterior y coetáneo a la intervención de la entidad por el Banco de España, lo que describe con total detalle y como una maniobra orquestada por el Sr. Juan Carlos, sin atribuir participación alguna relevante desde el punto de penal a ninguno de los acusados, ni siquiera al Sr. Plácido a quién sitúa muy próximo a los intereses del Sr. Juan Carlos. Por tanto, lo que transmite este testigo es precisamente que las maniobras defraudatorias se produjeron antes de la fase de liquidación y que fueron orquestadas por el acusado rebelde, en su propio beneficio y sirviéndose de algunas personas del staff del Banco, todo ello en coincidencia con lo que cabe deducir de la lectura de la Sentencia dictada en la pieza principal.

Los testigos Jesús y Primitivo, asistentes ambos a la Junta de accionistas de 13/05/2004, siendo el primero abogado en ejercicio y accionista minoritario y el segundo accionista minoritario, vienen a ratificar que formularon una querella contra el Sr. Juan Carlos en el año 2004.La querella está en el Tomo 3, folio 941 y ss. La intervención del primero fue más como abogado, aunque era accionista porque había que ser socio para estar en las Juntas. No recuerda nada de los créditos de Atlantic Pesca o Ravallo, ni en particular sobre la junta de accionistas del 13 de mayo de 2004, ni las subastas. No sabe cuál fue la causa exacta de la destitución del Sr. Marcial, no cree que fuera por haber interpuesto acciones contra el Sr. Juan Carlos, aunque reconoce que había un enfrentamiento entre ellos. Que él conozca no se impugnaron acuerdos sociales en el año 2004.

La declaración de estos testigos es claramente irrelevante puesto que no pueden más que remitirse a la querella presentada en su día que es un documento con nula trascendencia probatoria, más allá de establecer la fecha del ejercicio de una acción penal y civil contra los querellados por administración desleal/apropiación indebida en su gestión al frente de la entidad Eurobank, principalmente contra Juan Carlos.

El testigo Valeriano fue designado interventor por la Audiencia Provincial dos días antes de la subasta el 7/06/2006, pidió que se aplazase la subasta para poder ver su contenido, porque los socios minoritarios estaban muy nerviosos con ese tema, no lo veían claro y le pidieron que lo controlara él, se solicitó el aplazamiento al Notario de Barcelona, pero no se pudo aplazar por lo que se llevó a cabo y luego comprobó cosas extrañas.

Comprobó algunas irregularidades y al ser preguntado se refiere a una noticia de empresa del año 2004 en la que es mencionaba que la magistrada de Primera Instancia nº 73 de Madrid había prohibido la participación en las subastas de una serie de empresas por estar relacionadas con Eurobank, Letsby y otras cuatro. Dice que Luis Carlos está vinculado con Lestby avenue pero no sabe en qué forma.

Este testigo fue propuesto por los accionistas minoritarios conjuntamente con el Sr. Juan Carlos, tuvo muy poca relación con los hechos enjuiciados, y su declaración, salvo su mal entendimiento con la Sra. Laura en lo relativo a la información que esta debía remitirle, la forma y la cantidad, en lo que existen versiones contradictorias, no aporta elemento de cargo significativo.

Su declaración revela una falta de entendimiento con la Sra. Laura que para él constituye una actividad obstrucionista a su función como interventor, y que queda gráficamente expuesta cuando indica de un modo rotundo que pese a haberle indicado donde estaba la documentación que reclamaba, él no tenía que ir a por la documentación al despacho de otro profesional y que la puesta a disposición de las 14 cajas 'era una trampa'.

Cualquiera que sea la posición que se mantenga respecto a la bondad del desempeño de la Sra. Laura como liquidadora de la entidad, este hecho no influye en ninguno de los hechos relatados por las acusaciones como punibles, y aún en el caso de que se considerase que este testigo tuviere razón, la controversia es meramente instrumental al desempeño del cargo de liquidadora que la Sra. Laura, quien, pese a todo, lo mantuvo hasta el año 2014 pero no es significativo de la intervención de esta en ningún hecho delictivo.

Aunque no participó en las subastas sabe que se obtuvieron por esa vía más de un millón de euros pero no ha comprobado que esa cantidad se ingresara en la cuenta de la sociedad.

La objetividad de su percepción queda empañada además de por su enfrentamiento personal con la Sr. Laura en los términos expuestos por el hecho de que ha pactado que además de percibir los honorarios que todavía tiene pendientes, cobraría el 1% de las responsabilidades civiles que se cobraran en la presente causa, fue lo que determinaron los accionistas minoritarios, sin que aporte tampoco ningún elemento incriminatorio respecto a operaciones de despatrimonialización de activos del banco, sino que más bien, relata lo que a su criterio podría considerarse como una actitud obstruccionista a su función.

La testigo Alejandra, dice ser la liquidadora de Eurobank que, sustituyó a la Sra. Laura, fue propuesta por Juan Carlos, lo consensuó así con el letrado de la acusación particular que actúa en esta causa, la Sra. Laura votó en contra. Ella facilitó los estados financieros pero no colaboró en nada, la requirieron por fax, hablaron con el abogado del banco pero era un muro, pidió ayuda al Juzgado en varias ocasiones, le hicieron una carta al Juez Ruz pero no les atendió, ni tampoco el fiscal, cuando se aprobó su nombramiento el Notario que redactó el acta no les advirtió que tenían que ser liquidadores solidarios y el Registro Mecantil no inscribió la escritura, por lo que su nombramiento no se publicó en el RM, era liquidadora de hecho pero no de derecho, pidieron una junta extraordinaria al Juzgado Central de Instrucción, pero tampoco la hicieron, al final se hizo cargo la Dirección General de Seguros.

La testigo era la abogada de Juan Carlos, y tiene conflicto profesional porque no ha sido relevada del secreto profesional, el Sr. Valeriano era el interventor no liquidador, sabe que se le debe dinero. Como órgano liquidador presentaron un escrito para ser tenidos como acusación particular pero no recibieron respuesta.

Al igual que el testigo Sr. Valeriano, tiene un evidente interés en la causa, sus declaraciones no sólo no avalan las tesis acusatorias, sino que las devalúan, ya que implica un punto de incongruencia en ellas, puesto que ambos testigos expresan una alianza entre el Sr. Juan Carlos y los accionistas minoritarios contra la Sra. Laura - según sus propios relatos - y, sin embargo, las acusaciones parten de una connivencia - que elevan incluso en una participación en asociación ilícita- entre ellos, para defraudar a los accionistas minoritarios en favor del Sr. Juan Carlos.

En cualquier caso, sus declaraciones no corroboran las tesis acusatorias respecto de la Sra. Laura, sino un enfrentamiento entre ellos no vinculado a los créditos o subastas referidos en los escritos de acusación.

Los testigos de descargo Apolonio y Elsa vienen a avalar la tesis de la Sra. María Angeles de su intervención profesional en los hechos, que si bien no excluye la tesis incriminatoria, no dejan de describir su relación con la Sra. Asunción y que era esta quien tomaba las decisiones que ejecutaba la Sra. María Angeles.

c.- Periciales y testigos-peritos.

(i) Cirilo Y Dionisio

Ambos son los interventores de la suspensión de pagos y ratifican el contenido del informe elaborado por ellos que obra al T. 13, folio 5895 ss, pdf 485 a 586, lo recuerdan sin ninguna precisión y se remiten a su contenido. No tuvieron relación alguna con el liquidador de la entidad, ni contacto con Juan Carlos, ni con ningún abogado de este que ellos recuerden ni les suena de nada Ebame. Los créditos de Atlantic Pesca y Ravallo estaban provisionados y por tanto carecían de interés para la Intervención.

(ii) Carlos Manuel.

El Sr. Carlos Manuel fue auditor de los años 2009 a 2020, en consecuencia, como en el caso de los anteriores, no está en condiciones de aportar información que justifique elemento de cargo alguno en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.

(iii) NUMINHAP NUM035

Ratifica su dictamen que obra como documentación anexa nº 32/1744 de fecha 11/08/2016, que se encuentra en los folios 11777-11801 del Tomo 26. hace una aclaración porque en la pag. 20 hay un error material, cuando se habla Cuenta se repite por error es la 20130066200201186992.Reitera a preguntas de todas las partes lo que consta en su informe al que se remite continuamente.

Cabe señalar que este informe se ha realizado con los datos extraídos de los tomos de la causa y tenía por objeto, como consigna la página 3 apartado 3. 'objetivo y alcance'del informe, cuantifica el perjuicio que ha supuesto para la entidad, que es el importe de los créditos concedidos y no devueltos. También para su valoración debe tomarse en consideración que fue igualmente perito en la pieza principal y conoce el contenido de la sentencia que se dictó.

Nada sustancial en torno a datos incriminatorios aporta su declaración, ni es discutible que los datos objetivos consignados en su informe son ciertos puesto que fundamentalmente están extraídos de documentación de carácter público, escrituras públicas y documentos judiciales que obran en la causa, ya que la documentación analizada es la totalidad de los tomos del 1 a 20 de la pieza y la documentación anexa.

Sí resulta fundamental, a los efectos de determinar la trascendencia penal de los hechos, como analizaremos a continuación que el perito ha asegurado que los créditos eran fallidos y su valor no se corresponde con el nominal, que desconoce el motivo por el que se adquirieron ya que no se trataba de una mercantil dedicada a la recuperación de créditos bancarios. Y afirma de un modo contundente en su declaración (ver entre las 12.40 y 12.41) que el acuerdo estaba firmado por Juan Carlos y la Sra. Asunción y nada tiene que ver Letsby y la Sra. Isidora lo que implica que el perjuicio ya se había producido y el acuerdo transaccional que tiene nada que ver que este. Igualmente añadió que en la reclamación contra el Sr. Juan Carlos fue precisamente por la retirada de los avales, este contrato de compensación subyacía el levantamiento de los avales, ese era el principal objeto, cargarse el tema de los avales, las deudas vienen derivado.

La declaración de este perito, puesta en relación con las manifestaciones del resto de los testigos, singularmente el Sr. Marcial, y la documental expuesta que el daño patrimonial a la entidad Eurobank en relación a estos dos créditos e produjo antes de la fase de liquidación, estando provisionados al 100%, lo que así fue declarado en la Sentencia dictada en relación a la pieza principal y por tanto el ejercicio o no de acciones con posterioridad o la venta en pública subasta no pudieron producir un nuevo perjuicio patrimonial distinto al ya considerado como un acto de administración desleal y apropiación indebida; puesto que el valor que los mismos representaban ya había sido detraído del capital social mediante al renuncia de avales y mediante la concesión de una póliza de crédito sin garantizas a una sociedad holandesa sin actividad integrada dentro del grupo empresarial que controlaba el rebelde.

En conclusión la prueba no avala las tesis de las acusaciones de que se produjeron hechos posteriores, durante la etapa de liquidación que pudieran haber producido una despatrimonialización de activos, puesto que estos ya habían sustraídos con anterioridad y además la participación en cualesquiera de las actuaciones descritas no implican dominio funcional del hecho o son actuaciones meramente profesionales realizadas, como mayor o menor acierto o éxito, en el ejercicio de las tareas que cada uno de ellos tenían encomendadas.

2.- HECHO SEGUNDO: Cuentas Societarias de los años 2003, 2004, 2005 y 2006

2.1El apartado segundo de la conclusión primera del Fiscal y el apartado A) A.2 del escrito de la acusación particular, refieren como hechos punibles, la no formulación ni aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios contables 2003, 2004 y 2005 y la formulación y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2006 con datos que no se correspondían a la imagen fiel por importes muy elevados.

La intervención en tales hechos se limita en el escrito del Fiscal a los acusados Sr. Plácido y Laura, para la acusación de particular intervinieron todos los acusados como autores con el mismo grado de responsabilidad.

No cabe duda de la realidad objetiva de tales datos, ofreciendo los acusados las siguientes explicaciones:

2.2Explicaciones de los investigados:

Sr. Plácido: Sostiene que las cuentas de los años 2003, 2004 y 2005 no hay obligación de presentarlas puesto que la entidad estaba intervenida y por tanto según la Ley de Sociedades Anónimas vigente en ese momento no había que aprobarlas. Se presenta un 'Estado de cuentas', que se ratifica en Junta de Accionistas y se publican en el BORME.

Sra. Laura: En relación a las cuentas de los años 2003 a 2005 que no se presentaron, ello fue porque la entidad estaba intervenida, nadie dijo que había que presentarlas y ella preparaba los 'Estados de cuentas'que recogían todas las operaciones que se iban haciendo.

Conoce la existencia de algunos errores en las cuentas de 2006, pero ella no las elaboraba, dice que lo hizo el Sr. Anselmo que era auditor del Banco, pensaba cuando se presentaron que eran correctas, luego comprobó que existían errores que fue ella misma quien las evidenció en una pericial. En ningún caso esos errores han producido perjuicio al Banco.

2.3Informe Pleta.

El testigo- perito Ramón se ratifica en su informe que obra al folio 1079 del Tomo 10 también consta al folio 40502 es referido por las partes como 'informe pleta', elaboró un dictamen pericial sobre Eurobank del Mediterráneo S.A. encomendado por la Sr. Laura sobre las cuentas del año 2006, presentadas en el Registro Mercantil.

Detectó que había 3 partidas que no se correspondían con la contabilidad que se llevaba en el sistema informático 'Gestbank'y carecían de soportes contables. Eran gastos de personal, gastos extraordinarios y variaciones en provisiones de tráficos y pérdidas por créditos incobrables. Las diferencias son muy llamativas, el gasto financiero se multiplica por 4 y la variación de provisiones por 14, pero las diferencias entre gastos o ingresos son invariables. Son cambios muy grandes que no se corresponden a cifras reales, pero comparativamente las cifras son fiables, porque se producen en ambos lados del balance y no modifican su resultado. Pese a que las cifras no sean razonables, se produce un efecto compensatorio entre ellas que hace ingresos y gastos estén proporcionados.

Su conclusión es que ha existido una sobrevaloración de ingresos y gastos en la misma medida, por lo que debe tratarse de un error ya que afecta al total, no afectaba al patrimonio, ni a la tesorería, pese a que los errores suelen ser frecuentes no se ha encontrado con otra situación así, para él resultan incomprensibles.

Pese a que las acusaciones toman como ciertos los datos objetivos que ofrece este informe, omiten las conclusiones que alcanza, de modo que si el criterio pericial respecto a las divergencias contables detectadas resulta significativo, igualmente debe compartirse las conclusiones que alcanza sobre el posible origen y consecuencias de las mismas.

2.4Otros Testigos-Peritos.

El Sr. Valeriano dice que no se presentaron cuentas anuales, que lo que se presentó fue un balance de liquidación. No sabe si se impugnaron las cuentas de 2006, a él no le convocaron a ninguna junta, no sabe lo que se publicaba en el BORME pero desconoce el contenido porque no puede estar mirándolo todo el día.

El Sr. Teodulfo manifestó en relación a las cuentas, que es el actual liquidador de Eurobank del Mediterráneo, representa en la liquidación al Consorcio de Compensación y fue designado como administrador judicial en la causa en marzo 2016, recibió la escasa documentación que le proporcionó la anterior liquidadora, Sra. Laura y a partir de ahí se continuó con el proceso, ya habían pocos activos y pasivos y ha ido informando trimestralmente, todos los años se convocan Juntas que aprueban las cuentas y se auditan, los movimientos son cabe vez menores. Recibieron los estados financieros de la Sra. Laura en un disquete, no había originales de nada porque el Juzgado o la Policía se habían incautado de todo y estaba depositado en un trastero precintado, del resto de le proporcionó todo. En el activo había dos inmuebles y avales.

El testigo Clemente dijo que están liquidando Eurobank en nombre del Consorcio, han aparecido préstamos con garantías que no ha sido devueltos ni ejecutados, se descubrió a través de un procurador, sabe que hay varios pero desconoce el importe, no estaban reflejados en la contabilidad que entregó la Sra. Laura, desconoce si son significativos.

No cabe ninguna duda de las circunstancias fácticas alegadas por las acusaciones respecto a las cuentas referidas, restando realizar una valoración jurídica sobre la relevancia penal de estas conductas de acuerdo con las calificaciones propuestas por las partes.

3.- HECHO TERCERO. Certificado Ravallo.

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación relata en su apartado 4* del apartado primero de sus conclusiones, que la Sra. Laura suscribió materialmente en 2008 siendo liquidadora de la entidad un documento fechado en Barcelona el 28/10/2008 que era simulado y disimulaba a su vez la real situación para intentar acreditar mendazmente que RAVALLO BV había satisfecho su deuda con EUROBANK DEL MEDITERRANEO SA., siendo esto incierto puesto que había sido vendido en 2005 a LETSBYAVENUE S.L.

La acusación particular en el apartado A) A.6 refiere la 'indiciaria emisión material por parte de la anterior ( Laura) y en tal calidad, en connivencia con otros imputados, de certificación/es de posible relevancia penal en atención a su conjunto contenido, descripción de situaciones, actuaciones, personas intervinientes, destino y finalidad'

La existencia del documento referido por el Fiscal y su contenido, es fiel trasunto del que fue presentado en la pieza principal de la causa por el Sr. Juan Carlos el 28/11/2008, la descripción de hechos del escrito de la acusación particular no contiene datos contrastables.

La interpretación que hacen las acusaciones de su contenido y de la intención del Sra. Laura no es exactamente coincidente con la que cabe extraer de la prueba practicada sobre el mismo.

La Sra. Laura, dijo que cuando realizó la certificación de 28 de octubre de 2008 estaba imputada en la causa principal, en la que más tarde el Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional respecto a ella. Es cierto que la firmó, pero no comprobó efectivamente lo que consta en el apartado V se correspondía a la realidad, se limitó a dejar constancia de que se le remitió un dossier pero no que este fuera cierto, no tenía ningún motivo para sospechar que no fuera así. Fue preguntada respecto de ese documento en el año 2013 por primera vez.

Sin género de dudas el contenido del documento en relación a la utilización del fin de los fondos prestados a Ravallo BV respecto de lo que se decía que 'habían finalizado bien en favor del propio Eurobank del Mediterráneo S.A. en liquidación, bien en favor de aquellos clientes con los que esta sociedad mantenía relaciones crediticias', no es incompatible ni desdice que fueran devueltos o no los créditos por esta entidad al Banco, más bien se refiere al destinos de los fondos que se entregaron a esta en relación con el apartado III del mismo donde dice que se emplearon para cancelar otros créditos concedidos por la entidad a S.Learning Centers Spain S.L., no de que esta los haya devuelto a Eurobank, lo que en modo alguno había sucedido como ya constaba debidamente acreditado en el propio procedimiento judicial.

Cuestión distinta es si el apartado V se corresponde o no la realidad en el sentido de que obrara en la entidad un dossier completo al respecto de Ravallo BV y de las negociaciones previas a la concesión del crédito; que como resultó acreditado en la sentencia de la pieza principal resultó inexistente, pero como confirma el Sr. Plácido, durante un periodo de tiempo resultó debatido, habiendo suscrito la Sra. Laura el documento sin haber comprobado personal y materialmente dicho extremo, resultando que el mismo no se correspondía a la realidad por cuanto en el Banco no existía tal dossier ni documentación alguna en referencia al crédito que se otorgó a Ravallo BV.

La trascendencia que cabe otorgar a dicho documento tampoco ha sido conveniente puesta de relieve por las acusaciones, tomando en consideración la posición procesal de ambos afectos, la Sra. Laura y el Sr. Juan Carlos en la causa ni la finalidad que se pretendía o consecuencia de la presentación de dicho escrito, que luego analizaremos.

4.-HECHO : Incumplimiento de requerimientos judiciales.

El Fiscal considera que la Sra. Laura incumplió el requerimiento que le hizo el JCI-5 mediante Auto de 23/04/2007 en las DP 433/03 consecuencia del Auto dictado, cuando la misma era liquidadora e investigada, sobre que informase de cualquier pretensión de movimiento del accionariado, lo que se sostiene ocurrió cuando omitió informar de la venta de acciones el 7/05/2009 por parte de INVERSIONES ITINERIS S.L. a GROCA S.L. y de TRADONA S.L. a PREVENRISK S.A.

La Acusación Particular se refiere de un modo genérico en el apartado A), A.5 a 'El incumplimiento, por parte de Laura, liquidadora voluntaria en ciertos momentos y circunstancias de la Entidad, de requerimientos dirigidos a ella dirigidos, en tal calidad, por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 5'

La Sra. Laura, al respecto manifestó que era cierto que había omitido informar al JCI-5, pero no tenía motivo para ocultar nada, se trató de un olvido, las acciones no estaban embargadas, no lo estuvieron hasta el año 2011, se procedió a su embargo y no se produjo perjuicio alguno a la sociedad.

Como en apartado anterior tampoco las acusaciones han presentado argumentación alguna sobre la trascendencia de este hecho en la causa, su finalidad o posible intención.

SEGUNDO.-Juicio de Tipicidad.

Como ya hemos adelantado al iniciar la valoración del prueba practicada en el plenario, el principal problema que nos encontramos en el presente enjuiciamiento, no es la determinación de las conductas que se atribuyen a los acusados, quienes en general han tenido la intervención que se desprende del relato meramente objetivo realizado por las acusaciones, sino la valoración de las conductas, que vamos a analizar de acuerdo con la calificación propuesta por el Fiscal, dejando a un lado otras tipificaciones que realiza la acusación particular con una descripción de hechos muy similar, pero con unas peticiones de condena de hasta 14 tipos penales, pidiendo pena por cada uno de ellos.

1º Delito continuado de apropiación indebida y estafa cualificadas de los arts. 252 , 248 , 249 , 250.1.2 º y 6 º y 74.1 y 2 del CP .

Se están refiriendo las acusaciones a las conductas relativas a 'sustracción de activos de la entidad concretados fundamentalmente en créditos líquidos y exigibles', en relación al 'Crédito y deuda de Altlantic Pesca/Santaya Desosa' y Ravallo BV.

Según describen las acusaciones tras la renuncia a los avales que garantizaban tales operaciones, los acusados puestos de común acuerdo:

1.- Vendieron los créditos por un precio insignificante, 5.000 euros cada uno.

2.- Perjudicaron las acciones civiles entabladas para recuperar el Crédito Atlantic Pesca y no reclamaron el crédito Ravallo, así como perjudicar la acción entablada contra Eurobank, perjudicando los intereses de los accionistas minoritarios.

3.- Utilizaron la entidad Lets by avenue para realizar tal sustracción de activos.

Para establecer la subsunción de estos hechos debemos analizar si estos contienen todos los elementos típicos de los delitos por los que se pide la condena.

A) Delito de apropiación indebida o administración desleal

Estos delitos más allá de sus elementos diferenciadores, exigen para su concurrencia como delitos defraudatorios del patrimonio ajeno que son, la existencia de un acto de disposiciónque lesione este en perjuicio del titular o de un tercero, y en el caso enjuiciado el acto de disposición que produce esta lesión ya estaba consumado cuando se produjeron la venta de los créditos en subasta pública o cuando presuntamente se perjudicaron las acciones judiciales entabladas en el año 2004.

De este dato no cabe ninguna duda puesto que es una certeza judicial recogida en la Sentencia nº 8/17 de 31 de marzo de 2017, dictada en la pieza principal, en cuyo hecho probado décimo primero, apartados 1, 2 y 3, que se refieren a la 'Renuncia de avales', 'Ravallo RB' y 'Atlantic Pesca S.L', se analiza en el FJ, 2.11, en el mismo se describe la operación y se afirma: 'A fecha 27.8.2003, la deuda insatisfecha por ATLANTIC PESCA 2002 SL a EUROBANK DEL MEDITERRANEO ascendía a 3.807.000 €. Finalizada la suspensión de pagos del BANCO, la deuda de ATLANTIC PESCA 2002 SL respecto de EUROBANK y con ello el daño económico ocasionado mediante el arbitrario levantamiento del AVAL, subsistía habiendo quedado insatisfecha'

Del mismo modo se describe la operación respecto del crédito Ravallo, cuyo acto de disposición se produjo el 7.5.2003 por valor de 1.100.000 €.

Por tanto, el objeto de disposición fraudulenta en este caso fueron estas cantidades y no pudo producirse un nuevo acto de apropiación de estas ni de gestión desleal en la fase de liquidación de la entidad, ya que la lesión patrimonial se había consumado con anterioridad.

Los hechos posteriores a dicha fecha se explican bien dentro de la dinámica de los actos mediante los que producían la conducta de administración desleal que se atribuye en la primera resolución al acusado rebelde a y dos de sus colaboradores, ya que no se trató de un único acto sino de una inteligencia criminal - como lo califica la anterior sentencia - para sustraer diversos activos del banco en beneficio del Presidente de la entidad, que se concretó en varias operaciones, entre ellas las referidas a los créditos Atlantic Pesca y Ravallo, que se consumó con el levantamiento de los avales y el resto de acciones que se describen en el hecho probado décimo primero de la sentencia recaída en la pieza principal.

Esta acción global, tal y como viene descrita en la sentencia citada, se produjo mediante una toma de control de la entidad como punta de partida y un entramado societario, que 'gira en torno a la figura del procesado rebelde y en segundo lugar de la acusada Asunción y en menor medida, aunque importante en la persona de Luciano. Se analizará como el resto de los acusados, algunos por su nula relación con los hechos criminales, otros por su intervención instrumental sin el suficiente grado de conocimiento de la ilicitud penal, deberá ser absueltos, al margen de su participación en actos necesarios para la consumación de los delitos, así como su ostentación de cargos societarios'

Consideramos que dicha conclusión de que la lesión patrimonial estaba ya producida antes de las operaciones que se recogen en los escritos de acusación no sólo porque así se desprende de la lectura de la sentencia recaída en la pieza principal, sino porque la prueba practicada en este plenario así lo confirma, especialmente la pericial del NUMINHAP nº NUM035 a la que se le atribuye por las acusaciones singular importancia, que ha establecido que el daño patrimonial a la entidad ya estaba hecho, que cuando se vendieron los créditos en pública subasta no tenían ningún valor, ni contable, ni real, lo que produjo el daño fue la renuncia a los avales que dejó los créditos sin posibilidad alguna de cobro. El testigo Sr. Marcial también ha resultado muy expresivo al fijar cuándo se produjo la despatrimonialización de la entidad en los momentos inmediatamente anteriores a la solicitud de intervención por el Banco de España.

Tan claro aparece que ello es así, y que estas operaciones no son distintas de la 'sustracción y disposición perjudicial de activos así como la despatrimonialización'que describe la primera sentencia, que incluía estas y otras actividades igualmente calificadas de delictivas, como renuncias económicas perjudiciales es que la sentencia la circunstancia que ya contempla que estos créditos se vendieron por una 'pírrica cantidad, para a continuación añadir:'El acto de disposición fraudulenta consiste en la renuncia a una garantía que protegía el patrimonio del banco frente a la insolvencia del avalado es claro...'

Al contrario de lo que ocurrió respecto de otros activos, como algunos inmuebles respecto de los que se realizaron actos de disposición y la denominada Operación Caballieri en las que se llegó a tiempo por la intervención de recuperar o retrotraer las operaciones, el daño que produjo la renuncia de los avales no pudo revertirse en forma alguna al carecer de cualquier garantía los mismos, por tanto no puede establecerse como dos actos de apropiación diferenciados puesto que el desapoderamiento lo fue sin posibilidad de retorno, como igualmente señala la Sentencia recurrida e incluso la del propio Tribunal Supremo al confirmar la condena.

La venta en pública subasta de los activos no es más que un acto de liquidación ordinaria, y la forma en que se hizo fue similar a la del resto de los activos, tanto antes como después del proceso de suspensión de pagos, la acción de los liquidadores de la entidad pudo ser afortunada o no, el éxito de sus acciones que no lograron recuperar unas cantidades que fueron sustraídas fraudulentamente de la entidad por terceros no estaba en sus manos y fue objeto de un pronunciamiento judicial firme destinado precisamente a su recuperación, la circunstancia de que desafortunadamente para los perjudicados no se haya obtenido hasta el momento satisfacción de sus interés legítimos no justifica una nueva condena referida en todo caso al mismo efectivo dispuesto fraudulentamente y que por tanto no era posible recuperar en fase de liquidación, más que a través del ejercicio de las acciones civiles y penales que se realizó en la pieza principal del presente.

En consecuencia, los hechos no pueden ser subsumidos en este tipo penal.

B) Delito de estafa cualificada artículos 295 , 252 , 248 , 250.1.2 º y 6 º y artículo 74.1 y 2 CP .

Mención expresa merece el ejercicio de las acciones judiciales entabladas y los posteriores actos procesales que determinaron el archivo del procedimiento ejecutivo 480/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 35 de Barcelona y el Procedimiento Ordinario 664/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, sobre la responsabilidad por el levantamiento de los avales de Eurobank contra el Sr. Juan Carlos, puesto que los mismos se califican como delitos de estafa procesal continuada.

Respecto de la primera acción, la ejecutiva, cabe establecer que el Sr. Plácido ha explicado en términos razonables su ejercicio, y el mismo se encuadra dentro del ejercicio ordinario de sus funciones, la circunstancia de que pusiera fin al mismo después de la venta del crédito a un tercero es una acción procesal inevitable y quedaba fuera del ámbito de sus posibilidades procesales ya que se produjo necesariamente una subrogación por la compradora Lets by avenue, lo que pudiera entenderse en el marco de la inteligencia criminal descrita en la primera sentencia para perjudicar a la entidad o a sus accionistas minoritarios, pero es la misma cantidad, esto es, el mismo objeto material que el de la apropiación indebida, lo que impide que pudiera considerarse la existencia de un nuevo delito ya que no había otra cantidad de la que apropiarse o distraer.

En relación a la segunda acción, que se entabló ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona que la admitió el 9.11.2004, y que posteriormente se archivo al haberse alcanzado un acuerdo entre Atlantic Pesca 2002 S.L. y Letsbyavenue S.L. el 22.06.2006, se refiere igualmente a la misma cantidad y al mismo crédito que la anterior, pero además no implicó perjuicio alguno para los accionistas minoritarios que ya habían formulado una querella donde ejercitaban simultáneamente la acción penal entre otros contra el Sr. Juan Carlos y conjuntamente con esta la acción civil, con fundamento en el mismo objeto material, el crédito Atlantic Pesca 2002 S.L. cuya satisfacción se obtuvo parcialmente la encontrarse este rebelde, en la sentencia dictada en la pieza principal y que todavía está pendiente de enjuiciamiento.

El delito de estafa procesal, al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados, antes de la reforma de 2010 y en el momento presente tiene una configuración típica distinta, como recuerda la STS 591/2021 de 2 de julio, exigía que concurrieran todos los elementos típicos del artículo 248 del CP : engaño, error y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial, es decir un empobrecimiento de la víctima ( STS 5/2015, de 26 de enero), literalmente dice la primera de las sentencias citada: 'El indebido no empobrecimiento del autor de la estafa no es asimilable al acto de disposición perfilado en el artículo 248 según la opinión mayoritaria, aun siendo tema controvertido. ' De ahí precisamente que no pueda considerarse que el demandado pueda ser autor de este delito'( SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010, 544/2006, de 23 de mayo, 966/2004, de 21 de julio, ó 556/2003, de 10 de abril.

Además de ello, la STS 436/2016 establece que el tipo objetivo exige una manipulación de pruebas u otro fraude análogo con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal, aparentando a través de pruebas manipuladas o de otro fraude análogo, presentar una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por tanto, caer en el error, que ha de ser la causa de la resolución que se dicte. En cuanto al tipo subjetivo el sujeto activo debe conocer los elementos del tipo objetivo y querer utilizar el fraude o la manipulación para obtener una resolución judicial causalmente unida al error que provoca el desplazamiento patrimonial.

En cualquier caso, ni una ni otra renuncia es susceptible de integrar un presunto delito de estafa procesal del artículo 250. 1.2º del CP en su redacción al tiempo de cometerse los hechos, ni en la redacción actual del artículo 250.1.7º de CP y ello por faltar los elementos esenciales del tipo expuestos.

No existe ni en el acto de interposición de acciones, ni tampoco en su abandono, lesión alguna al patrimonio de la entidad bancaria puesto que este ya se había consumado, pero además ninguna de las decisiones judiciales referidas por las acusaciones implicó acto dispositivo, sino meramente el abandono del ejercicio de las acciones entabladas. No concurre ninguno de los elementos típicos de una estafa, ni siquiera si con estos procedimientos se hubiera querido consolidar o encubrir el delito precedente las actuaciones procesales descritas serían un nuevo delito de estafa distinto al enjuiciamiento ya producido sobre la sustracción de los créditos referidos.

El abandono de las acciones por parte del liquidador si resultare censurable podría dar lugar a su destitución, cese o reclamación que correspondiera en la vía mercantil pero no constituiría un delito de estafa. El acierto o desacierto en el ejercicio de las funciones de liquidación de un patrimonio son por sí mismas actos de administración desleal, sino que para que ello se produzca deben ponerse de relieve la concurrencia de los elementos típicos de los artículos 252 o 253 del Código Penal actualmente vigentes o 252 y 295 vigentes en el momento de producirse los hechos.

Por otro lado, la recuperación de los créditos por la vía judicial estaba excluida por la renuncia a los avales y la propia naturaleza de la relación entre las mercantiles, según se expone en la sentencia dictada en la pieza principal, luego con el ejercicio o renuncia de acciones, no se sustrajo nada del patrimonio societario con las actuaciones procesales descritas por las acusaciones, el hecho más evidente de que ello fue así, es que en este mismo procedimiento y ya en la causa principal, se ejercitaron las acciones para la reclamación de los créditos dirigidas tanto contra las mercantiles como por el Sr. Juan Carlos interponiéndose la reclamación civil unida a la penal, de modo que el importe de dichos créditos quedó integrado en la condena en vía de responsabilidad civil de la Sentencia dictada en la pieza principal.

En consecuencia, los hechos descritos por las acusaciones no son constitutivos de un delito de estafa procesal.

2º Delito societario continuado de los artículos 290 , 74.1 y 2 del CP .

Las acusaciones particulares solicitan la condena de todos los acusados como autores responsables de un delito continuado de falsedad contable por omisión de formulación y sumisión a aprobación de las cuentas anuales o de los estados anuales de cuentas inherentes a los ejercicios contables 2003, 2004 y 2005; así como por la formulación y aprobación de las correspondientes al ejercicio 2006.

2.1 Delito societario.

Se tipifica en el artículo 290 del Código Penal una modalidad falsaria de manera específica y preferente, por aplicación del principio de especialidad, concretada en una falsedad ideológica por su especial trascendencia ya que trata de proteger y fortalecer por su especial relevancia los deberes de veracidad y transparencia en relación a los destinatarios de la información social. Así la STS nº 369/2019 de 22 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-07-2019 (rec. 2975/2017) lo expresa del modo siguiente: 'Con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros ( STS nº 194/2013 ).

Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-03-2013 (rec. 949/2012)El tipo que se configura como un delito de lesión 8STS 1217/2004, de 2 de noviembre)Legislación citadaCP art. 290 consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad STS nº 822/2015, de 14 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-12-2015 (rec. 542/2015), 655/2010, de 13 de julio Jurispru dencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 2557/2009) , y 194/2013, de 7 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-03-2013 (rec. 949/2012).

El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un 'numerus apertus' en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7-1 ).

Pero también exige este tipo un resultado, esto es que se falsean las cuentas 'de forma idónea'para causar 'un perjuicio económico'. Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos. La condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es 'el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege'.

Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 2557/2009) , 'falsear' en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y Legislac ión citadaLSA art. 127.1Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 61 LSRL Legislación citadaLSRL art. 61 ), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad

Ya se produjo la absolución respecto de la pieza principal de este delito, respecto de ejercicios anteriores donde se exponen los requisitos típicos del mismo que evidencian que, en este caso, tampoco los hechos enjuiciados son susceptibles de integrar el tipo penal y tampoco en este caso puede realizarse condena por el indicado delito, debido a que de un modo claro los hechos afirmados por las acusaciones no son subsumibles en el tipo comentado.

2.2. No formulación de cuentas anuales en los años 2003, 2004 y 2005.

El primer hecho que para las acusaciones conforma la conducta típica en este caso, es la no presentación de cuentas en los tres primeros ejercicios indicados, lo que ha producido el debate jurídico sobre si era legalmente exigible o no la formulación de las mismas al estar intervenida la entidad en un proceso de suspensión de pagos.

Las defensas de la Sra. Laura como del Sr. Plácido, esgrimen que el artículo 273.2 del TRLSA, vigente en aquellos momentos y hasta que entró en vigor el actual texto de la Ley de Sociedades de Capital en octubre de 2011, establecía que 'si la liquidación se prolongase por un plazo superior al prevenido para la redacción del Balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación';por lo que, en su criterio, era suficiente con confeccionar dichos estados de cuentas y que se publicaran en el BORME ( folio 8285 del tomo 19), habiendo realizado la Sra. Laura la confección y presentación de cuentas de la entidad una vez finalizada la suspensión de pagos.

Pero más allá de dicho debate, lo cierto es que la conducta incumplidora del deber de presentación de cuentas, no es susceptible de ser subsumido en el artículo 290.1 del CP, puesto que como ya hemos indicado este es un tipo falsario especial de las denominadas falsedades documentales, incluso ampliado al tratarse de la tipificación de una falsedad ideológica de los artículos 392 en relación con el 390 del CP, pero que en todo caso exige la existencia de un objeto material, esto es la elaboración de un documento con alguna de las alteraciones allí previstas, de modo que si no cabe falsedad documental sin documento, no cabe falsedad contable sin elaboración y presentación de cuentas societarias.

De este modo no puede equipararse la conducta de quien omite la confección de un documento con una acción falsaria, aunque existiera obligación de hacerlo, no se estaría cometiendo el delito de falsedad de un modo omisivo que es posible por la no introducción de datos reales en el documento, sino que existiría, en su caso, un incumplimiento de los deberes de documentar las cuentas anuales con la infracción que ello pudiera suponer en el ámbito mercantil para los responsables de la omisión, si ello fuera exigible, pero reiteramos que no toda acción contra los administradores o liquidadores de un patrimonio tiene naturaleza penal.

2.3 Cuentas del año 2006.

En las cuentas del año 2006 se incluyeron en determinadas partidas, concretamente gastos de personal, variación de provisiones de tráfico y pérdidas incobrables y gastos extraordinarios unos datos que no se correspondían con los datos que recogía el programa informático ' Gestbank' de la entidad, así se refleja en el denominado 'Informe Pleta', como también consta en sus conclusiones no representaron ningún movimiento o salida de tesorería, no tuvieron efecto alguno en las cuentas de ejercicio anteriores, puesto que la inclusión en las distintas partidas que integran el balance de esas divergencias quedaban compensadas.

No se ha dado una explicación sobre lo que ellas, pero lo que no consta es que fueran incluidas de un modo intencionado para distorsionar la imagen fiel de la realidad contable de Eurobank, que tampoco se incluye entre los elementos fácticos que sostienen las acusaciones que dichas divergencias fueran susceptibles de producir aún de un modo potencial un perjuicio a la mercantil, ya que sólo existe el delito cuando el falseamiento se comete 'de forma idónea' para causar'un perjuicio económico', puesto que ya hemos expuesto es un delito de lesión aun cuando lo sea de consumación anticipada, que en este caso la prueba practicada ha excluido.

De este modo, no cabe establecer que se haya cometido el delito pretendido por las acusaciones, las divergencias constatadas son errores y no son aptas para producir un perjuicio a la mercantil, debiendo partirse de que se trata de un delito doloso que exige la introducción de un modo deliberado y consciente de datos inveraces que supongan una distorsión de la realidad societaria susceptible de producir un perjuicio para la sociedad o para un tercero que no ha sido acreditado.

2.4 Falsedad documental de los arts 392, 390.1.1º, 1.2º, 1.3º y 1.4º del Código Penal alternativamente propuesta por el Fiscal.

Tampoco podría incardinarse la conducta relativa a las cuentas anuales que introducen las acusaciones en sus escritos en los indicados delitos de falsedad documental, puesto que no existiendo datos que permitan establecer que la conducta haya sido realizada de un modo consciente y voluntario, puesto que las cuentas fueron sometidas a juntas y auditadas por el Sr. Anselmo, sin que se acredite con qué finalidad la Sra. Laura - y por extensión del resto de los acusados- pudieran haber pretendido introducir unos datos erróneos en la contabilidad, ello impide la consumación de cualquier conducta falsaria que precisa de esa voluntad de modificar un documento para introducir datos que no se corresponde a la realidad en el tráfico jurídico, habiéndose tratado de un error según la prueba pericial.

En consecuencia, los hechos no pueden ser subsumidos en este tipo penal.

3º Delito de falsedad documental del artículo 392 , 390.1.1 , 1.2 , 1.3 y 1.4 y 395 del CP .

El Fiscal sostiene que la elaboración por la Sra. Laura de denominado 'Certificado Ravallo'es constitutiva de un delito de falsedad comprendido en todos los preceptos indicados, por cuanto se trata de un certificado en el que concurren las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.

Pese a dicha rotunda afirmación, lo que el escrito de calificación atribuye a la Sra. Laura es 'simular y disimular'la real situación del crédito Ravallo e indica que 'resultaba incierto que la entidad hubiera recuperado dichos fondos', no se está atribuye una simulación de documento, el documento es real, se trata de una 'certificación', expedida y firmada por la liquidadora de la entidad Eurobank, la Sra. Laura, en el que no se no supone la intervención de otras personas, o que alguna persona haya tenido una distinta a la realidad, sino que su única divergencia con la realidad supone la afirmación de que obraba en la entidad un dossier completo, que nunca fue hallado, por tanto la falsedad afectaría exclusivamente al relato de hechos al relatar una circunstancia fáctica que no se corresponde con la realidad y, por tanto, se trataría de una falsedad de la modalidad prevista en el artículo 390.1.4, falsedad ideológica, impune por ser cometida por un particular, y por tanto fuera de las posibilidades de sanción por la vía de los artículos 392 y 395 del Código Penal.

En cuanto al contenido propio del documento, expedido por una investigada en el propio procedimiento donde se contiene una afirmación respecto a los hechos investigados, manifestando que existía una documental que no era cierta y que por tanto no pudo aportarse, carece de mayor trascendencia que la de una manifestación de un investigado, en este caso documentada y presentada en la causa por otro investigado.

De este modo, sin que conste que la documentación así elaborada por la Sra. Laura, quien afirma que lo hizo sin comprobar la realidad y confiada en quienes la prepararon, perjudicara a tercero, o tuviera mayor trascendencia que la mera afirmación de un hecho que se no correspondía a la realidad, se trata de un hecho atípico, que no tiene encaje en ninguna de las normas pretendidas por la acusación.

En consecuencia, los hechos no pueden ser subsumidos en este tipo penal.

4º Incumplimiento a requerimiento judicial.

El delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del CP establece que ' Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravementea la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones...', se tipifica la desobediencia grave, que exige con reiteración la jurisprudencia, entre otras STS 285/2007 y 394/2007 la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Una orden o requerimiento preciso, claro, expreso y terminante, dictada con las formalidades legales.

b) Un elemento objetivo constituido por una negativa patente y categórica a dar cumplimiento, en este caso a la resolución dictada por el órgano judicial dentro de su competencia, revestida de formalidades legales.

c) El elemento subjetivo constituido por el incumplimiento del mandato judicial, de forma abierta, terminante y clara.

d) La gravedad de la conducta, cabe recordar que la conducta sancionada actualmente en la norma penal, en el momento de producirse el hecho enjuiciado tenía un correlativo en la falta de desobediencia leve, actualmente despenalizada, pasando a ser una infracción administrativa.

La conducta acreditada en autos por parte de la liquidadora de Eurobank que fue requerida para comunicar al Juzgado de Instrucción un determinado dato, que omitido en su momento y terminó haciéndolo dos años después de sucedido el hecho, sin mayor transcendencia puesto que aparece acreditado que las acciones fueron posteriormente embargadas, sin que dicha conducta sea susceptible de resultar incardinada o sancionada mediante el precepto penal propuesto, ya que ni se trata de una desobediencia grave, pudiera ser una omisión involuntaria o una conducta incumplidora de un deber pero sin entidad bastante para adquirir relevancia penal, al no resultar equiparable a la grave actitud de rebeldía, de reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de una orden legítima en este caso emitida por la autoridad judicial, por tanto, ni la intensidad de la conducta, ni el significado objetivo de la misma, tienen encaje en el delito de desobediencia grave.

En consecuencia, la conducta acreditada de la Sra. Laura carece de relevancia penal, sin que tampoco conste ninguna intervención del resto de los acusados.

5º. Restantes delitos por los que se califica por la acusación particular.

La acusación particular, según se ha recogido en el antecedente de la presente sentencia, ha efectuado una calificación y pretensión condenatoria contra todos y cada uno de los acusados, con independencia de la posición jurídica de cada uno de ellos y de la entidad de los delitos, por todos los tipos societarios del 291 al 297 CP, todos los tipos de falsedad documental del 390 al 396 del CP, 251 del CP, receptación 298 CP y el blanqueo de capitales 301, carecen de cualquier sustento factico en la descripción de hechos punibles, debemos recordar, como dice la STS 698/2020 de 14 de diciembre, que el juzgador no puede exceder de los términos en que vienen formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, en palabras de la STS 201/2020, hay que respetar 'la esencialidad de los hechos'propuestos por las acusaciones, por tanto fuera de los delitos ya expuestos, el relato de hechos del escrito de acusación de las acusaciones particulares no sustenta la posible concurrencia de ninguno de estos delitos.

Por ello debe procederse a la absolución por los delitos restantes cuya condena ha solicitado la acusación particular.

TERCEROS .-COSTAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y 240 de la Lecrim, procede declarar de oficio las costas de la instancia.

En virtud de lo expuesto y normas de general aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Asunción, Camino y Juliana por apreciar la concurrencia de la cosa juzgada material respecto de los hechos enjuiciados en la Sentencia nº 8/17 de 31 de marzo de 2017, de la sección segunda de la Audiencia Nacional dictada en el Rollo de Sala nº 6/2014, con todos los pronunciamientos favorables inherentes.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Plácido, Laura, María Angeles, Isidora, Carmelo y Luis Carlos y las entidades identificadas en el encabezamiento como posibles responsables civiles de todos los delitos por los que vienen siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes.

Se declaran de oficio las costas procesales.

A la firmeza de la presente resolución deberán dejarse sin efecto cuántas medidas cautelares personales o reales se encuentren acordadas en la presente causa.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá interponerse en el plazo de cinco días desde su notificación.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

[1] Tomo 1, folio 1

[2] Literal del folio 7 del escrito de acusación del Mº Fiscal, apartado 3*'sustrajeron activos de la entidad concretados fundamentalmente en créditos líquidos y exigibles', que consistieron en créditos que ostentaba contra Altlantic Pesca 2002 SL/Santayan Desosa y contra Ravallo.

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