Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 151/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 89/2021 de 30 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 151/2021
Núm. Cendoj: 28079370292021100563
Núm. Ecli: ES:APM:2021:16360
Núm. Roj: SAP M 16360:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0001270
Procedimiento Abreviado 306/2019
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil veintiuno
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el procedimiento Abreviado 306/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Anibal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho acusado, representado por Procuradora Dª Yolanda García Letrado y defendido por Letrado D. Manuel Fernando Calvo Pastrana; por la Acusación particular constituida por D. Artemio y Dª Belen, representados por Procuradora Dª Diana María Molina Vallejo y asistidos por Letrado D. Raúl Fariñas Quintana, y por la responsable civil directa VERTI CÍA. DE SEGURIS Y REASEGUROS SA, representada por Procuradora Dª Epifanía Esther Ginés García-Moreno y defendida por Letrado D. Mario Gutiérrez Fernández; contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de febrero de 2020, completada por Auto de 13 de octubre de 2020, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
El trece de octubre de dos mil veinte se dictó Auto por el que se integraba la sentencia en los siguientes términos:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, añadiéndose en el apartado tercero: '
Fundamentos
Contra esta sentencia interponen recursos de apelación el acusado, la Acusación particular y la aseguradora responsable civil directa.
Los motivos del recurso de apelación de la defensa del acusado son: error en la valoración de la prueba; infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 152.1 CP ; subsidiariamente, aplicación indebida del artículo 21.6 CP..
Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular es vulneración del artículo 20LCS en relación con los arts 1109, 110 y 117 CP.
Los motivos del recurso de apelación de la responsable civil directa, la aseguradora VERTI, son: error en la valoración de la prueba, error en el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia respeto de los daños personales, vulneración de los principios de rogación congruencia en relación con la condena por daños materiales fijados en 9.500 € y no solicitados por ninguna parte; error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de daños materiales.
Denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba. Alega que ha quedado probado que el día de los hechos existía un tráfico muy denso a la altura del punto donde se produjo el accidente, motivo por el cual los vehículos que circulaban por la derecha lo hacían más rápido que los que lo hacían por la izquierda, sin que ello suponga una infracción de tráfico. Es cierto que el acusado se cambió varias veces de carril, señalizándolo debidamente, para poder avanzar más rápido, pero eso no es una imprudencia de carácter grave. El accidente acaecido no es más que uno de los muchos que ocurren a diario. Las versiones son contradictorias y de los hechos probaos no resulta infracción de normas reguladoras de la circulación, no existiendo una conducta gravemente imprudente.
No se discuten los hechos probados: el acusado reconoce que el tráfico era lento y densa, que iba adelantando por la derecha para ir más rápido, pro que el accidente se debió, a su juicio, porque cuando tras adelantar por la derecha al Mercedes volvió al carril izquierdo (por el que circulaba el Mercedes), teniendo espacio, el Mercedes aceleró y le golpeó. Sin embargo, no solo es que el conductor del Mercedes niegue esto, sino que el resto de los usuarios de la vía y los agentes den guardia civil refieren que la conducción del acusado era temeraria. La conductora del Totora, Dª Luisa, dice que vio que el acusado venía haciendo zigzag, realizando adelantamiento sin tener espacio suficiente, como el que le realizó a ella, que se asustó y se tuvo que echar hacia la derecha cuando puso para que la adelantara por la izquierda. Incluso la testigo dijo 'se la pega, se la pega' en relación con la forma de conducir del acusado, y que se la pegó en efecto con el Mercedes, al pretender meterse sin que hubiera espacio entre los coches. Añade que el acusado tras el accidente, cuando la testigo le recriminó su conducción, reconoció 'ya, ya lo sé la que había podido liar'. Lo mismo apreció el hermano de esta testigo, que iba también en el Toyota, y la Guardia Civil, que tras entrevistarse con varios conductores, llega a la conclusión de que el acusado conducía de modo manifiestamente temerario, con peligro para el resto de los usuarios de la vía, realizando una conducción en zigzag, con adelantamientos por la derecha, sin guardar la distancia lateral mínima de seguridad con los vehículos adelantados, obligando a estos a frenar para no colisionar, lo que finalmente provocó la colisión con el Mercedes.
El artículo 380 CP, que dispone: ' 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.
El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
La Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011, expone lo siguiente sobre este concreto tipo delictivo. ' La norma no se estructura sobre la idea de numerus clausus. No quiere decir que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible estudiados y con la tasa objetivada de alcohol. La intención de legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Es claro que en estos casos la subsunción en el art 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto.
La expresión 'se reputa' sin otros añadidos como podrían haberlo sido 'solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta..' no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art 380.1 que por tanto permanece incólume incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005 ).
En realidad, el nuevo precepto de alguna manera viene a sancionar la doctrina jurisprudencial tradicional de conformidad con la cual los excesos de velocidad del actual artículo 379.1 y la conducción bajo la influencia de alcohol ya suponían per se conductas temerarias que, al traducirse en resultado, daban lugar a la imprudencia grave de los artículos 142 y 152 CP (entre otras muchas, SSTS de 22 de marzo de 2002, 19 de mayo de 2006 y 24 de septiembre de 2008). El anterior artículo 381.2, introducido por la LO 15/2003, los reunió y extrajo una presunción de peligro concreto, no de temeridad -para la que, con el tipo básico, una y otra eran autosuficientes-.
Por las razones anteriores tanto la conducción con tasa objetivada de alcohol como con exceso de velocidad aisladamente consideradas constituyen temeridad manifiesta.
[...] Los Sres. Fiscales, en resumen, deberán interpretar el artículo 380.1 y 2 CP sobre la base del concepto tradicional de temeridad manifiesta. Éste comprende ahora por mandato legal la conducción en la que concurren, aisladamente consideradas, las conductas de los tipos de los artículos 379.1 y 379.2 inciso 2 CP, pero no excluye otras modalidades que, suponen una vulneración patente y grave de las más elementales reglas del tráfico viario. Determinada la temeridad manifiesta, ha de acreditarse, en todo caso, la existencia de peligro concreto para la vida e integridad física'.
La STS 706/2012, de 24 de septiembre (Ponente ANTONIO DEL MORAL GARCÍA): ' El otro elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve'.
La recientísima SAP de A Coruña (Sección 1ª) 233/2020, de 20 de mayo, nos dice: ' Esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( SSTS de 24/10/2012, y número 706-2016). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio ( STS de 29/01/2015)'.
En este caso, la conducción del acusado ha de reputarse como de conducción temeraria, por cuanto omitió de forma palmaria las reglas básicas de la circulación: circulaba a una elevada velocidad en atención a las circunstancias del tráfico (con alta densidad), con bandazos, en zigzag y cambios de carril y adelantamientos por la derecha, sorprendiendo a los demás usuarios de la vía, que tenían que frenar para evitar para evitar colisionar con él, al tratarse de meter en el carril cuando no tenía espacio entre los coches, como sucedió con el Toyota que acababa de adelantar y con el Mercedes que trataba de rebasar por su derecha. Concurre igualmente el desvalor del resultado, pues existió un riesgo específico para la vida e integridad física de los demás usuarios, que tenían que frenar su marcha ante la conducción en zigzag que efectuaba el recurrente y en particular del conductor y ocupante del Mercedes, al que alcanzó al tratar de incorporarse antes de él sin tener espacio suficiente.
En consecuencia, el motivo no pude prosperar.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
Cuando se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que comprobar que hay prueba, que la mima es lícita y que es suficiente. Lo que así ocurre aquí. Las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida se fundan en la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías propias de ese acto, fundamentalmente, la declaración del acusado y de los testigos que depusieran en el plenario. Prueba que ha sido valorada de modo razonable y razonado, por lo que aquellas conclusiones no son arbitrarias sino fundadas en esa prueba. En esos términos, no hay infracción del derecho a la presunción de inocencia pues la condena se funda en prueba de cargo.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida califica la conducción como temeraria y la imprudencia como grave. Señala que el acusado no mantenía la distancia de seguridad con los vehículos que le precedían, sino que les iba obligando a frenar tras adelantarles de forma indebida. En segundo lugar, adelantó a varios coches por la derecha, entre ellos al Mercedes con el que finalmente colisionó. En tercer lugar, pese a no rebasar los límites de la velocidad permitida en la una autovía, si era totalmente inadecuada y excesiva a las condiciones de la circulación. Finalmente considera que el acusado, en su conducción, ha infringido los arts. 45 (adecuación de la velocidad a las circunstancias de la vía), 54 (distancia entre vehículos) y 83 (adelantamiento en calzadas de varios carriles).
Es importante subrayar que estamos ante una conducción temeraria, que como hemos señalado, doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria.
El término 'temeridad' que emplea el precepto, nos dice la citada STS 706/2012, de 24 de septiembre, produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo (del art 380 CP): la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave.
A la vista de estas circunstancias y fundamentalmente, de la conducción manifiestamente temeraria realizada por el acusado, la concreción del resultado lesivo de esa conducción temeraria ha de ser calificada de imprudencia grave.
El motivo se desestima.
La atenuante no se solicitó por la defensa ni por ninguna parte en sus escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos, por lo que no existe una incongruencia omisiva en la sentencia sobre este punto (que, por lo demás, hubiera exigido su denuncia ante el Juzgado al amparo del artículo 161 LECrim). El Tribunal Supremo en Sentencias 1.7.2002 y 23.1.2004 ha recordado que para la apreciación de una circunstancia -en las sentencias citadas se trataba de la de dilaciones indebidas- tenía que haber sido propuesta y debatida en la instancia con el correspondiente pronunciamiento al respecto de la sentencia recurrida. Así en el Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29.4.97 se acordó que las vulneraciones de derechos constitucionales habrían de alegarse previamente en la instancia para poder utilizarse después como motivo de casación, por la vía del art. 5.4LOPJ, salvo, como es obvio, que esa vulneración se hubiese producido en la misma sentencia.
Esta última exigencia de orden procesal, la necesaria invocación previa en la instancia para luego poder alegarse en casación, es una aplicación más de la reiterada doctrina de esta Sala sobre las llamadas 'cuestiones nuevas'. No cabe plantear en casación aquello que no haya sido propuesto, debatido (o sometido a un posible debate) y resuelto en instancia. La naturaleza de este procedimiento como recurso devolutivo hace necesario que sobre los temas a tratar en casación haya habido un pronunciamiento previo en la instancia, lo que exige que la parte interesada lo introduzca en el proceso a través, ordinariamente, de un escrito de defensa o calificación provisional, o luego, en conclusiones definitivas. En todo caso, esta Sala del Tribunal supremo necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia, tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad antes dicha de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia.
Criterio igualmente seguido por la STS. 2.10.2002.
No obstante, se ha venido a considerar la posibilidad de una apreciación de atenuantes, incluso de oficio, con ocasión de un recurso, si en los hechos probados se recogen los presupuestos de la circunstancia. Lo que aquí no ocurre. No hay ninguna referencia a dilaciones, que no han sido denunciadas ni identificadas, no pudiendo considerarse que la duración total del procedimiento -que es lo único alegado en el recurso-, de dos años, evidencie una paralización o dilación indebida, no observándose ningún retraso en el procedimiento.
El motivo se desestima.
El recurso de la Acusación particular se circunscribe a los intereses del artículo 20LCS, solicitados por esa acusación y no recogidos en la sentencia, que se limita a condenar al pago de los intereses procesales del artículo 576LECivil. La sentencia se olvidó pronunciarse sobre estos intereses, que se rechazan en el Auto de complementación por los siguientes motivos: 'Dicha petición [inclusión de los intereses del artículo 20 LCS] no debe ser acogida toda vez que en la misma se especifica que se condena a los intereses legales correspondientes'.
Debe señalarse que esto no es así, pues en l sentencia se condena a los intereses legales del artículo 576LECivil (llamados intereses procesales), distintos a los intereses moratorios del artículo 20 LCS, que no se incluyen ni comprenden en el artículo 576LECivil.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, con reiteración (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar. No se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Sobre los intereses del art. 20LCS y la causa justificada para no imponerlos ha declarado en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo, Sala 1ª, (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar. La simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8LCS.
Es este caso, la consignación de la indemnización por lesiones se produjo el 30 de noviembre de 2018, tras la emisión de los informes de sanidad, sin que por la aseguradora se procediera a consignar cantidad alguna a la vista de los partes iniciales de lesión ni se solicitara un avance de la sanidad de los lesionados, que no consta que no prestaran colaboración para que la asegurada pudiera saber el alcance de la lesión ( artículo 20.8LCS).
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la condena de la aseguradora VERTI al pago de los intereses del 20 artículo LCS, que se calcularán durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre, 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre).
El primer motivo es el error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio por daños personales, al haberse fijado al margen del baremo de la Ley 35/2015, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, acogiendo las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal -que tampoco se ajusta al baremo- que se consideran proporcionales a la gravedad del hecho y al resultado producido.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre otros casos, en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo ( STS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras). Lo que resulta aplicable al recurso de apelación. En el presente supuesto resulta inobjetable que los daños personales causados en el accidente de tráfico deben ser indemnizados con arreglo al baremo de la Ley 35/2015, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Lo que nos lleva a acoger el recurso en este punto y fijar como indemnizaciones por daños personales las cantidades señaladas por la aseguradora, que se ajustan al baremo.
El motivo se estima.
Al estarse ante una acción de ámbito civil, que no cambia su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal, la reparación del daño se rige por los principios propios de la misma conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, condicionada por el principio rogatorio ( STS 203/20, de 21 de mayo). En efecto, tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales de 2020, por lo que la indemnización otorgada por el tribunal de instancia será objeto de fiscalización cuando no respete esos principios ( STS 78/2009, 625/2010 y 233/13, de 24 de enero de 2014).
Tiene razón la aseguradora recurrente que las acusaciones solicitaron por daños materiales por daños en el vehículo la cantidad de 7.800 €, por lo que no puede concederse una indemnización mayor como es la fijada en la sentencia recurrida.
Tal y como declara STS Sala 1ª (Civil) 420/2020, de 14 de julio, en los supuestos en que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
Señala esta sentencia de la Sala de lo Civil TS, núm. 420/2020, de 14 de julio, que la búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre). En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.
Ahora bien. el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño: el daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la '[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado'. De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño. Por ello, en los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido, pero este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
En el supuesto de un daño material causado en un automóvil han de ponderarse a la hora de resarcir el daño las connotaciones específicas de los objetos de tal clase: son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo.
Cuando la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar, se declara que no existe un incondicionado
En este caso, el Juez a quo opta por una indemnización que es el precio de reparación de los daños establecido por el perito de la aseguradora. Precio que es superior a la cantidad en que el perito judicial fijó la reparación, que es la solicitada por las acusaciones. Pues bien, esta opción además de contravenir el principio de rogación, es contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta, constituyendo un enriquecimiento injusto, apartándose del canon de la racionalidad y proporcionalidad, atendido el valor venal y de afección (2.600 €) y el valor de reparación (9.500 € según el perito de la aseguradora y 7.800 € según el perito judicial), más cuando no se ha procedido a la reparación del vehículo tras años después del siniestro.
Por lo expuesto procede la estimación del motivo, fijando la indemnización por daños materiales en el Mercedes modelo E-250, matrícula H-....-HH, en la cantidad de 2.600 €.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Anibal y estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la Acusación particular de D. Artemio y Dª Belen y de la responsable civil directa VERTI COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, completada por Auto de 13 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de condenar a D. Anibal y solidariamente a VERTI COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a que indemnicen a D. Artemio en 4.318,94 € por lesiones, secuelas y daños personal y en 2.600 € por daños materiales en el vehículo de su propiedad Mercedes matrícula H-....-HH y a Dª Belen en la cantidad de 3.648,69 € por lesiones, secuelas y perjuicio personales. Más intereses del artículo 576LECivil, Y CONDENAR además a la aseguradora VERTI además al pago del interés del artículo 20 de la LCS; en lugar de las indemnizaciones fijadas en las sentencia de instancia, cuyos demás pronunciamientos se confirman. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849LECRim.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
