Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 13/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100132
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:682
Núm. Roj: SAP MU 682/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00152/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30043 43 2 2015 0443101
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Milagrosa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO LOZANO BERMEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hugo , Jorge
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ , FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 152/17
En Murcia, a 4 de abril de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 13/2017, dimanante
del Juicio de Delito Leve nº 105/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, por Delito
Leve de daños; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y en el que
ha sido parte denunciante Tatiana , Andrea , Jorge y Hugo , asistidos por el Letrado Francisco Calmache
Alcaraz, todos como parte apelada; y ha sido parte denunciada Milagrosa , asistida por el Letrado Fernando
Lozano Bermejo, que actúa como parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Murcia se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados: '1.- En fecha 21 de octubre de 2015 Milagrosa presentó denuncia en la Comisaría de Policía contra su vecina Tatiana o contra su también vecina Andrea porque, supuestamente, alguna de estas dos mujeres le había esgrimido un bastón haciendo gesto de posible agresión. No consta acreditado este hecho.
2.- En la misma fecha anterior, la denunciada Milagrosa , con ánimo de deteriorar la propiedad ajena, rayó con algún objeto metálico el vehículo matrícula ....-QSN , marca Mercedes, propiedad de Hugo , causándole un deterioro económico de 675,26 euros; en ese mismo momento y con idéntico procedimiento, también rayó el vehículo matrícula ....-FZQ , marca Volkswagen, propiedad de Jorge , causándole un deterioro económico por importe de 155,78 euros. Al tiempo de este hecho ambos vehículos estaban estacionados en el pequeño garaje común del inmueble en que todos ellos habitan en comunidad' Y el fallo de la sentencia establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa como autora responsable de un delito leve de daños dolosos del art. 263 en continuidad delictiva del art. 74 , ambos del Código Penal , sin que concurran en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En consecuencia, se le impone la pena de TRES MESES MULTA, con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Igualmente, se le impone durante seis meses la prohibición de acercarse a menos de tres metros de las personas de Tatiana , Andrea , Jorge y Hugo ; y también se le impone la prohibición, también por seis meses, de comunicarse con ellos por cualquier medio. Se le imponen lsa costas derivadas del hecho por el que se le condena.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jorge en la cantidad de 155,78 euros y a Hugo en la cantidad de 675,26 euros, todo ello más el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 576-3 de la LEC , precepto de aplicación automática a todas las jurisdicciones.
Por otra parte, SE ABSUELVE de la denuncia de amenazas tanto a Tatiana como a Andrea , declarando de oficio las costas derivadas de este hecho concreto'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la denunciada, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante. Ambos presentaron escrito de impugnación. Con posterioridad, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso expone un posible error en la valoración de la prueba, al considerar que la declaración de los denunciantes no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Se alega que no existe prueba directa de la persona que produjo los daños en los vehículos y que el coche de la denunciada también ha sido rayado.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Examinada la sentencia, es obvio que el pronunciamiento condenatorio no se basa en prueba directa, sino en prueba indiciaria. Con respecto a la misma, cabe recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005: 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).
d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de la convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).
e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).
f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, no se aprecia error alguno en la sentencia.
Se describen claramente en la resolución recurrida los elementos indiciarios incriminatorios en contra de la denunciada; y tales indicios proceden de prueba eminentemente personal. No siendo ni ilógica, ni irracional la conclusión a la que ha llegado el Juez de Instrucción, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Fernando Lozano Bermejo, en defensa de la denunciada Milagrosa , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia en el Juicio de Delito Leve nº 105/2015; debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
