Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 718/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100405
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1772
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000718/2015
NIG: 3501643220140042922
Resolución:Sentencia 000153/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0006911/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carmelo Jesus Luis Alcaide Bautista
Apelante Hipolito Armando Romano Mendoza
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 718/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 6.911/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Hipolito y la entidad ALLIANZ SEGUROS, S.A., defendidos por el Abogado don Armando Romano Mendoza, y, como apelado, don Carmelo , bajo la dirección jurídica del Abogado don Jesús Luís Alcaide Batista.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas nº 6.911/2014 en fecha veinticinco de mayo de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'PRIMERO.- Sobre las 06.45 horas del 23 de agosto de 2014 D. Carmelo tuvo que detener su vehículo Renault Kangoo matrícula .... FHJ en la carretera GC 2 a la altura del km 4,100 en el arcén derecho de la calzada, invadiendo parcialmente el carril derecho dada la estrechez del arcén, por avería del vehiculo, indicándolo con las cuatro luces intermitentes señalando la emergencia y dejando a las personas ocupantes dentro del vehículo, dirigiéndose hacia la parte trasera para sacar del maletero los triángulos señalizadores obligatorios, cuando D. Hipolito que conducía su vehículo Mazda 2 matrícula .... ZBY asegurado en ALLIANZ SEGUROS desatento a las circunstancias del tráfico, y a una velocidad superior a la permitida, creyó ver unas sombras en la calzada, perdió el control de su vehículo e impactó contra el vehículo del denunciante con suficiente violencia como para desplazarlo entre 50 y 60 metros, impactando a continuación el Mazda contra el muro de protección de la carretera y volcando el vehículo.
SEGUNDO.- Como consecuencia del impacto contra el la Renault Kangoo, su propio vehículo golpeó a su conductor D. Carmelo , quien sufrió lesiones por las que fue atendido en CLINICA PERPETUO SOCORRO donde se diagnosticó fracturas de vértebras D12-L1-L2-L3-L4 (TAC); y luxación acromio-clavicular grado 2-3; precisando ingreso hospitalario desde el 23/08/2014 hasta el 3/09/2014 (12 días en régimen hospitalario) y tratamiento consistente en intervención quirúrgica de raquis fracturado con colocación de material de osteosíntesis consistente en 2 barras y 8 tornillos transpedicualres así como injerto óseo sintético y proveniente de escoplado más DTT; además de corsé dorso-lumbar durante 3 meses, trtatamiento sintomático del dolor, inflamación y contractura muscular; y rehabilitación de columna y hombro derecho. Estabilizando sus lesiones en 205 días impeditivos - 12 de ellos en régimen hospitalario- con las siguientes secuelas:
1-Limitación de abducción de hombro derecho a 110º (siendo lo normal 180 º) (4 puntos)
2-Perjuicio estético por cicatrices descritas en apartado de exploración (6 puntos).
3-Material de osteosíntesis a nivel de columna dorsolumbar consistente en 2 barras y 8 tornillos transpediculares (12 puntos)
4-Limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar provocada por la artrodesis y el dolor (12 puntos).
5- De lo anteriormente expuesto se deduce que el informado cuya profesión habitual es peón de albañilería , por los daños sufridos a consecuencia del atropello, no puede seguir desempeñando las tareas habituales propias de dicho trabajo.
Todo ello según el informe del IML de sanidad de fecha 24.3.2015.
Con fecha 27.4.2015 el paciente fue examinado por el doctor D. Adrian quien emitió informe de fecha 2.5.2015 valorando nuevas pruebas practicadas incluyendo un informe sobre la inteligencia del paciente realizado por Dª Encarna que objetiva que cumple con los criterios de retraso mental moderado y un informe optométrico y de procesamiento de la infrmación visual solicitado por la anterior y realizado por Dª Raimunda .
El doctor Adrian aprecia como secuela concurrente a nivel dorso lumbar no solo el material de osteosíntesis valorado por el informe forense sino demás las lesiones permanentes de fracturas de las vértebras L1 sin aplastamiento, L2 con aplastamiento inferior a 50% y L3 con aplastamiento de un 50%, considerando muy importante la limitación de la movilidad dorso lumbar.
Dichas secuelas se consideran consecuencia del siniestro y no se estiman duplicadas por valoración del material de osteosíntesis ya que a pesar de la artrodesis realizada, que determina la fusión de las vértebras afectadas en un solo segmento de la L1 a la L4, para evitar la inestabilidad de la columna vertebral, persiste un daño estructural derivado del acuñamiento y aplastamiento además de las consecuencias sobre la movilidad, y la sobrecarga de la L5. No limitándose el daño al material de osteosíntesis sino también a la movilidad y al daño estructural, que no se corrige con el material colocado a nivel lumbar ya que nunca va a recuperar el estado propio de esas vértebras.
TERCERO.- Las secuelas físicas determinan por sí solas la apreciación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de peón de albañil y labores similares de D. Carmelo .
Las circunstancias concurrentes de discapacidad mental por retraso moderado y limitaciones visuales especificadas en los informes periciales determinan su invalidez sobrevenida por causa del siniestro para todo tipo de trabajo, equivalente a una incapacidad permanente absoluta ya que no tiene aptitud para desarrollar trabajos intelectuales, con un CI (coeficiente intelectual) de 53,5, tiene muy limitadas - por debajo del percentil 1- las capacidades de comprensión verbal, razonamiento y cálculo numérico, así como -percentil 3- la concepción espacial y la fluidez verbal- . Lo cual unido a las secuelas físicas con dolor e impotencia funcional a la flexión de la columna que impIde tanto la bipedestación como la sedestación prolongadas, determina la práctica imposibilidad de concebir un trabajo alternativo al habitual que pueda ser desarrollado por D. Carmelo en sus actuales circunstancias de salud.
El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a D.. Hipolito como autor responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (60 euros); a indemnizar al perjudicado D. Carmelo , con la cantidad de 257.360,67 Â?., (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS) por las lesiones sufridas; con responsabilidad civil solidaria de la Entidad Aseguradora ALLIANZ SEGUROS, con los intereses porcesales del art. 576 de la LEC y los moratorios del Art. 20 de la LCS en su caso a la aseguradora; y al abono de las costas procesales propias del juicio de faltas.
Las penas de multa deberá hacerse efectiva en el plazo de 30 días a partir del requerimiento, con arresto subsidiario en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.'
CUARTO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por don Hipolito y por la entidad Allianz Seguros, S.A., con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto denegando las pruebas propuestas por la representación procesal del apelante, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Hipolito y la entidad Allianz Seguros, S.A., impugnan el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la responsabilidad civil, al objeto de que se revoque parcialmente dicha resolución y se fije en 89.858,79 euros la indemnización por las lesiones sufridas por el Sr. Carmelo , a cuyo efecto, por una parte, se señala que se aceptan los 12 días de hospitalización, 193 días impeditivos, limitación abducción hombro derecho 1 punto, material de osteosíntesis en columna vertebral 12 puntos y limitación de movilidad y dolor en la columna dorsolumbar 12 puntos; y, por otra, que es objeto del recurso, la limitación de movilidad y dolor de la columna dorsolumbar, la diferencia entre los 12 puntos valortados por el Forense y los 20 puntos establecidos en sentencia; la fractura de vértebra L1, fractura/aplastamiento 40-45% L2 y fractura/aplastamiento 50% L3, al considerarse una duplicidad las tres últimas secuelas indicadas, la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro y que la incapacidad del denunciante sea absoluta.
SEGUNDO.- Aunque no es objeto de impugnación el pronunciamiento relativo a la responsabilidad penal, de oficio, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, procede dejar sin efecto la condena de don Hipolito como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , ya que tras la entrada en vigor, el día 1 de julio de 2015, de la citada ley Orgánica dicha infracción penal ha quedado despenalizada.
En efecto, la Ley Orgánica 1/2015 suprimió el Libro III del Código Penal, relativo a las faltas, señalando en el apartado XXXI de su Exposición de Motivos que ' . se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catalogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'
Ahora bien, lo anterior no obsta a que los juicios de faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica nº 1/2015, como sucede en el presente caso, continúen hasta su finalización, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según dispone la Disposición transitoria cuarta de la referida Ley Orgánica.
TERCERO.- Los recurrentes pretenden, en primer término, que se minore el importe de la responsabilidad, pretensión que, en síntesis, sustentan en lo siguiente:
1º) que al incluirse en la indemnización como secuelas la fractura de vértebra L1, fractura/aplastamiento 40-45% L2 y fractura/aplastamiento 50% L3, se ha producido una duplicidad en la valoración de las secuelas, apartándose por tanto la juzgadora de los criterios de establecidos en el sistema de valoración de daños personales contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, entre ellos, el relativo a que una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético, y que no se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente; que el Médico Forense Sr. Teofilo estimó que las citadas secuelas estaban incluidas en la secuela relativa al material de osteosíntesis a nivel de columna dorsolumbar ya que la vértebra con dicho tratamiento cambia de situación (artrodesis vertebral); que la juez atiende a la declaración del Dr. Adrian , del que discrepa ampliamente la parte recurrente, y que la duplicidad en la apreciación de las secuelas la explicó detenidamente tanto el Médico Forense como el doctor Plácido .
2º) Respecto a la valoración de la limitación de la movilidad y dolor dorsolumbar, la juzgadora asigna 20 puntos, pese a que el Médico Forense en su informe asigna a dicha limitación doce puntos.
3º) Que se discrepa de la declaración de incapacidad permanente absoluta, y que, pese a que el Doctor Plácido establece que se trata de una incapacidad parcial, la entidad aseguradora ha reconoce la existencia de una incapacidad total, con base al informe forense, y en atención a la edad del perjudicado (31 años) consignó treinta mil euros por tal concepto, y que la incapacidad permanente absoluta apreciada por la juzgadora lo ha sido en base a dos informes médicos realizados ad hoc para este procedimiento, y que basta escuchar el contenido de la declaración del denunciante para concluir que no existe el retraso mental apreciado de contrario.
Los razonamientos en virtud de los cuales la Juez de Instrucción fija el importe de la indemnización son del siguiente tenor literal:
'A tal efecto se han presentado varias pruebas periciales médicas: la del médico forense del IML que consideró las secuelas limitadas a la limitación de abducción de hombro derecho a 110º, el perjuicio estético por cicatrices descritas, el material de osteosíntesis a nivel de columna dorsolumbar consistente en 2 barras y 8 tornillos transpediculares y la imitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar provocada por la artrodesis y el dolor. Incluyendo la apreciación de la incapacidad permanente como total, no absoluta, y considerando que las secuelas que interesa la acusación particular con base en el informe del Dr. Adrian se encuentran incluidas en la secuela de material de osteosínbtesis a nivel de columna dorso lumbar ya que la vértebra con dicho tratamiento cambia de situación, con el fin de no duplicar secuelas.
Otrra pericial de valoración del daño que se presenta y se examina en el juicio oral es la de D. Plácido , médico especialista en Neumología y Medicina Familiar, Máster en Valoración del daño corporal, que considera que el aplastamiento vertebral, al haberse realizado una artrodesis instrumentada, seguida de aporte de huezo liofilizado, así como los restos óseos secundarios al escoplado quirúrgico de las vértebras, rellenan el aculamiento existente, y corrigen el acuñamiento inicial. Consioderando que la secuela debe valorarse una sola vez, y apreciando un grado de discapacidad global tan solo del 22% de incapacidad permanente parcial.
Sin embargo, el doctor Adrian aprecia como secuela concurrente a nivel dorso lumbar no solo el material de osteosíntesis valorado por el informe forense sino demás las lesiones permanentes de fracturas de las vértebras L1 sin aplastamiento, L2 con aplastamiento inferior a 50% y L3 con aplastamiento de un 50%, considerando muy importante la limitación de la movilidad dorso lumbar. Valorando a diferencia del forense la limitación en 20 puntos en el rango legal de 2 a 25 por tratarse de limitación de movilidad toraco lumbar del 80%, incluyendo dolor (frente a los 12 puntos calculados por los otros dos peritos), más 1 punto en el ranfo entre 1 y 10 por la fractura de la vértebra L1; 8 puntos en el rango de 1 a 10 por la fractura con aplastamiento de la L2, y otros 10 puntos en el rango de 10 a 15 por la fractura con aplastamiento de la L3. Valorando de forma idéntica los tres peritos la limitación de la abducción de hombro a 110º (4 puntos), el material de osteosíntesis (12 puntos) y el perjuicio estético (6 puntos).
Conforme al principio de valoración crítica de la prueba pericial, esta juzgadora acoge los razonamientos y conclusiones del informe del doctor Adrian respecto del cuadro secuelar y la oincpacidad permanente absoluta: las secuelas contempladas en su informe, dadas las convincentes explicaciones y los datos ofrecidos en el juciio oral, coherentes con otras periciales complementarias aportadas por la parte y tambien sometidas a contradiccion en el acto del plenario, se consideran consecuencia del siniestro y no se estiman duplicadas por valoración del material de osteosíntesis ya que a pesar de la artrodesis realizada, que determina la fusión de las vértebras afectadas en un solo segmento de la L1 a la L4, para evitar la inestabilidad de la columna vertebral, persiste un daño estructural derivado del acuñamiento y aplastamiento además de las consecuencias sobre la movilidad, y la sobrecarga de la L5. No limitándose el daño al material de osteosíntesis (al material en sí, o como se dijo en juicio, la 'cacharrería' colocada en el cuerpo del perjudicado) sino también a la movilidad y al daño estructural, que no se corrige con el material colocado a nivel lumbar ya que nunca va a recuperar el estado propio de esas vértebras, según explicó de forma clara, lógica y convincente, utilizando incluso una simulación de la columna vertebral y analizando5 las secuelas derivadas de la segmentación (artrodesis) de las vértebras, negando rotundamente que exista duplicidad secuelar porque la operación termina con la inestabilidad de la columna, por eso se opera y artrodesa en un solo segmento, pero el daño estructural no se limita al acuñamiento corregido, sino que persiste. Mostrando su aceurdo el forense en juicio con la limitación de movilidad asociada a la artrodesis, diciendo literlamente que 'apenas puede flexionar la columna' así como con la conclusión de que está impedido tantro para la bipedestacion prolongada como para la sedestación - permanecer depie o sentado, cuestión que también se valoró directamente en el juicio oral sin apreciar simulación- . Por lo tanto y dejando incluso el forense su valoración en el juicio oral a esta juzgadora, sin descartar su adición, no se estiman secuelas duplicadas para no valorar como tales únicamente el material, sino también la secuela concomitante sin derivarse de ello, como se dijo, duplicidad. Siendo la limitación y la imposibildiad de permanecer un tiempo prolongado en la misma postura, ni depie ni sentado, esencial para la apreciación de la incapacidad como absoluta.
Efectivamente, en los informes del traumatólogo y del forense las secuelas físicas determinan por sí solas la apreciación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de peón de albañil y labores similares de D. Carmelo .
Pero además valorando las circunstancias concurrentes de discapacidad mental por retraso moderado y limitaciones visuales especificadas en los informes periciales, la inteligencia del paciente valorada por Dª Encarna que objetiva que cumple con los criterios de retraso mental moderado y un informe optométrico y de procesamiento de la infrmación visual solicitado por la anterior y realizado por Dª Raimunda , ambos sometidos a contradicción en el acto del juicio oral y sin periciales contradictorias de la otra parte, se ha de apreciar su invalidez sobrevenida por causa del siniestro para todo tipo de trabajo, equivalente a una incapacidad permanente absoluta ya que no tiene aptitud para desarrollar trabajos intelectuales, con un CI (coeficiente intelectual) de 53,5, tiene muy limitadas - por debajo del percentil 1- las capacidades de comprensión verbal, razonamiento y cálculo numérico, así como - percentil 3- la concepción espacial y la fluidez verbal- . Lo cual unido a las secuelas físicas con dolor e impotencia funcional a la flexión de la columna que impIde tanto la bipedestación como la sedestación prolongadas, determina la práctica imposibilidad de concebir un trabajo alternativo al habitual que pueda ser desarrollado por D. Carmelo en sus actuales circunstancias de salud.
Por todo lo cual procede calcular la indemnización conforme al informes médico del dr. Adrian , y según las cantidades actualizadas para el año de la fecha del alta médica ( SSTS 17.4.2007 ), es decir del año 2014:
Por los 193 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, x 58,41Â?: 11.273,13
Por los 12 días de hospitalización, x 71,84 Â? : 862,08 euros.
Por las secuelas funcionales, que aritméticamente suman 55 puntos, aplicando la fórmula de Balthazard 46 puntos, a razón de 1929,22 Â?: 88.744,12 euros.
Por las secuelas de perjuicio estético, 6 punto x 877,97 euros: 5.267,82 euros.
Más el 10% de factor de corrección sobre incapacidad temporal y al hallarse en edad laboral y no haber acreditado ingresos superiores al mínimo legal: 1213,52 euros.
No se han interesado gastos de transporte ni farmacéuticos relacionados con los días de curación.
Sobre la incapacidad permanente absoluta: ha de partirse de que la indemnización por incapacidad permanente, suplementaria a la establecida para las lesiones de la misma naturaleza, viene a retribuir la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión, en el caso de la incapacidad total, en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador; y lo mismo, pero referido a todo trabajo, en el caso de la incapacidad absoluta . Es por ello que, aunque el hecho de que la denunciante trabaje, o que no lo haga, y su edad, resultan irrelevantes al objeto de determinar su grado de incapacidad, no lo son en absoluto cuando se trata de determinar e indemnizar el perjuicio resultante de dicha incapacidad, que es, en definitiva, lo que la indemnización viene a subvenir.
Las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por el denunciante , ya relacionadas, en cuanto afectan gravemente a su capacidad de bipedestación y sedestación, valoradas en consideración a la edad del afectado y a las dificultades que le acarrearán para acceder a cualquier puesto de trabajo en el actual mercado laboral, determinan a esta juzgadora a apreciar la concurrencia de una incapacidad permanente absoluta para cualquier ocupación o actividad, de grado medio-alto, por la que deberá concederse una indemnización de 150.000 euros, en aplicación del correspondiente factor de corrección de la Tabla IV del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor. No se estima la concurrencia de gran invalidez, porque las secuelas no han de impedirle realizar por sí, en un recto entendimiento, las actividades más esenciales de la vida diaria, en el sentido a que se refiere el apartado correspondiente de la Tabla IV. Pero sí determinan incapacidad para todo trabajo, dado que de la prueba practicada no se deriva un solo sector laboral al alcance del afectado en el que pudiera trabajar en sus condiciones físicas y mentales actuales.
Partiendo de la dificultad intrínseca de valorar la indemnización de la incapacidad, se parte de los criterios de edad y capacitación previa, como establecen sentencias como la de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 2ª, S 21-9-2010, nº 296/2010, rec. 398/2010 (Pte: Trebolle Fernández, Feliciano ) o la de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 4ª, S 31-5-2004, nº 333/2004, rec. 2677/2004 (Pte: José Manuel de Paúl Velasco). No se estima procedente conceder la indemnización máxima legal a una persona que tenía 31 años en la fecha del accidente, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción, que tiene un hijo pequeño, que conducía y presumiblemente tenía una adecuada relación con las personas de su edad y entorno. Es cierto que sin la incapacidad le quedarían otros 30 años de vida laboral productiva, y que la limitación operará sobre todos los ámbitos de su vida, incluida la dedicación al cuidado de su hijo menor de edad. Sin embargo es coherente razonar que la máxima indemnización en cuanto a cuantía indemnizatoria correspondería a un lesionado que tuviese menos edad y tuviese una profesión de mayores expectativas económicas y laborales, siendo imaginables pérdidas de capacidad muy superiores en limitación.
Atendiendo a toda la normativa reguladora del supuesto, no solo el RD 8/2004 y el art.109 del Código Penal , y la Ley General de la Seguridad Social, debe apreciarse que el lesionado queda incapacitado para llevar a cabo trabajos que requieran tanto de capacitación intelectual, como los que precisen bipedestación o sedestación prolongadas. En el informe de la dra. Rodríguiez se incluye todo tipo de ocupaciones, y la invalides afectará no solo a todo tipo de trabajo imaginable, por sus limitaciones físicas e intelectuales, sino a sus actividades de la vida diaria, incluidas las de ocio o llúdicas, solo o en compañía de su familia, en7 particular de su hijo menor, cuya atención ordinariamente requiere un esfuerzo físico que su padre ya no puede atender, ya que no puede levantarle ni acompañarle en su nivel habitual de actividad, sin ponerse en cuestión, dado que el origen de las secuelas es traumático y no degenerativo, y las limitaciones sensoriales e intelectuales previas concomitantes no le impedían realizar tales tareas ni laborales ni de ocio, su relación causal con los traumatismos derivados del siniestro, confirmado además por la congruencia cronológica, locativa y etiológica de las secuelas con las lesiones descritas en el parte inicial de asistencia?. Desde luego se considera que la situación de incapacidad laboral del lesionado, remanente al alta médica y de carácter irrecuperable, resulta acreditada de forma difícilmente controvertiblemente en este caso, ? a los efectos de esta resolución, sin necesidad de haber sido declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo pacífico que los órganos judiciales competentes en materia de responsabilidad civil automovilística no están vinculados por las calificaciones efectuadas en el ámbito social por los órganos administrativos o de otro orden jurisdiccional, de suerte que no existe a este respecto prejudicialidad alguna.
La incapacidad total, es aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Y la jurisprudencia del orden social ha interpretado de forma inconcusa que no debe confundirse la incapacidad, ni total ni absoluta, con imposibilidad material, bastando la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar la actividad en las condiciones ordinarias de productividad, con un mínimo de seguridad y eficacia, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional del afectado (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8650 , 15 de diciembre de 1988 y 23 de febrero de 1990 EDJ 1990/2016. Está claro, por ello, que no puede oponerse a la incapacidad absoluta el hecho de que el lesionado sea materialmente capaz de conducir, durante un corto trayecto, o permanecer poco tiempo sentado o depié, cuando no puede hacerlo como tarea fundamental
Así las cosas la determinación cuantitativa de la indemnización complementaria dentro del amplio tramo atribuido a este grado de incapacidad, no admite la posibilidad de una objetivación aritmética o proporcional, quedando la materia conferida al prudente arbitrio judicial, susceptible de motivar con este cierto grado de concreción ponderando la edad de la víctima, las actividades impedidas o dificultadas, la importancia que éstas revestían en la vida cotidiana del afectado y la posibilidad de éste de realizar actividades alternativas, preexistentes o sustitutivas, no pareciándose en este caso posibildiad de reinserción laboral en trabajos que exijan menor esfuerzo, ni en reciclaje profesional-, y afectadas también otras actividades no productivas de tipo lúdico o familiar.
Procediendo fijar la indemnización complementaria en la suma final anunciada de 150.000 euros, aplicando de forma muy prudencial, en el rango medio-alto de entre 95.862,68 y 191.725,34 euros; que deben sumarse a la cuantía de la indemnización por secuelas psicofísicas -
Sin embargo no se estima que deba aplicarse, ni a esta indemnización ni, como pretende la acusación particular, a la derivada de las secuelas funcionales, el factor de corrección del 10%:8 como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 16ª, S 12-1-2004, nº 16/2004, rec. 471/2003 (Pte: Hidalgo Abia, Miguel)? no procede aplicar el pretendido diez por ciento de factor de corrección respecto de la indemnización por secuelas, dado que se ha hecho aplicación por la juzgadora de instancia de un factor de corrección superior cual es el que deriva de la incapacidad permanente absoluta apreciada, la cual se ha valorado, en su máxima cuantía, absorbiendo el pretendido factor de corrección del diez por ciento, al ponderarse también los ingresos reducidos de tal perjudicado y la incidencia que sus propias limitaciones físicas han de tener en su capacidad económica presente y futura.
Siendo el total a indemnizar de 257.360,67 euros. Cantidad que por ser líquidas devengarán el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, y de las cual responderá directa y solidariamente la aseguradora ' ALLIANZ', a la cual se aplicará en su caso el interés moratorio del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .'
Así pues, la determinación del quantum indemizatorio deriva de la valoración de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral, en concreto, los informes médicos emitidos por el Médico Forense don Teofilo , don Plácido , médico, Especialista en Neumología y en Medicina familiar y Comunitaria y Especialista y Máster en valoración del Daño Corporal por la Universidad Complutense del Madrid, don Adrian (Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Máster en valoración de daño corporal por la Universidad de Barcelona), doña Encarna (Licenciada en Psicología), y doña Raimunda (Óptico optometrista), así como la ratificación y aclaración de aquéllos en el acto del juicio oral por parte de sus respectivos autores.
Debe recordarse que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art.741Lecrim ) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible'( ATC 868/1986 ), sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad'( SSTS. 22/6/93 , 28/3/94 , 14/10/94 , 27/10/95 y 7/6/95 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que el perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra.( SSTS. 18/1/93 , 20/4/94 y 18/5/96 ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, entendemos que los conceptos susceptibles de ser indemnizados han sido fijados por la Juez de Instrucción analizando con detalle y rigor las distintas pruebas personales practicadas en el plenario, atendiendo a tal efecto principalmente a las declaraciones prestadas por el doctor Adrian , así como a las ofrecidas por doña Encarna y doña Raimunda , y, además, explicitando las razones por las que le resultan más convincente los criterios sostenidos por tales profesionales médicos frente al mantenido , en determinados puntos, por el Médico Forense y el del doctor Plácido .
Y, la valoración que de esas pruebas periciales realiza la Juez 'a quo' en modo alguno queda desvirtuada por las extensas y pormenorizadas argumentaciones expuestas por los recurrentes, que tratan de hacer valer los criterios mantenidos por el Médico Forense y por el doctor Plácido frente a los sostenidos por los restantes profesionales médicos, debiendo reseñarse al efecto que las consideraciones que sobre la emisión ad hoc que en el recurso se hacen respecto de los informes aportado por la acusación particular son predicables de los restantes informes periciales, el del Médico Forense, y el emitido, a instancia de la aseguradora, por el Doctor Plácido , pues todos ellos han sido emitidos específicamente en relación a este procedimiento, lo cual les dota de especial virtualidad frente a otros posibles informes emitidos en relación a otros hechos y que pudieran haber sido aportados al proceso.
En todo caso, no existen razones objetivas para que esta alzada sustituya los criterios pretendidos por los apelantes en relación a la doble valoración de determinadas secuelas, puntuación de una de ellas y alcance de la incapacidad, por el expuesto en la sentencia de instancia, que deriva de pruebas de carácter personal, y, en cuanto tales sometidas al principio de inmediación judicial, propio de la actividad probatoria en el juicio oral, y del que carece el órgano de apelación, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
Y, en tal sentido, hemos de recordar que, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ha declarado que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Por todo lo expuesto, la pretensión de disminución de la indemnización pretendida por los apelantes no puede ser acogida.
CUARTO.- También ha de rechazarse la pretensión de la entidad Allianz Seguros de que no sea condenada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , pues, con independencia de que el suplico del recurso no refleja tal petición, el apartado del recurso destinado a ella es excesivamente genérico, en la medida en que se limita a alegar que ha ido consignando según ha ido teniendo conocimiento de las circunstancias de las lesiones y de las que se han hecho valer en el procedimiento judicial, pero omite a hacer referencia a los concretos datos de las consignaciones efectuadas, constando a los folios 38 a 40 de las actuaciones que la primera consignación, por importe de 25.000 euros, tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2014, esto es, transcurrido con creces más de tres meses desde la fecha del siniestro (23 de agosto de 2014).
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Hipolito y ALLIANZ SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio de Faltas nº 6.911/2014, confirmando todos los pronunciamientos de dicha resolución, salvo el relativo a la responsabilidad penal de don Hipolito , al que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, se le absuelve de la falta de lesiones imprudente del artículo 623.1 del Código Penal .
Se impone a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no es susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
