Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 546/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100060
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1306
Núm. Roj: SAP GC 1306/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000546/2019
NIG: 3501643220190003312
Resolución:Sentencia 000154/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000595/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Héctor ; Abogado: Marco Antonio Ramirez Perez; Procurador: Beatriz Del Carmen
Ramírez Vázquez
Apelante: Edurne ; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco; Procurador: Raquel Nieves Lopez
Martinez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a doce de junio de dos mil diecinueve
D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 546/19 dimanante del Juicio por delito leve
595/19 del Juzgado de Instrucción Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto por Héctor , representado
por la procuradora Sra Ramírez Vázquez y asistido por el abogado Sr Ramírez Pérez, habiendo intervenido
Ángela representada por la procuradora Sra López Martínez y asistida por la abogada Sra Martín Blanco.
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 28 de marzo de 2019 .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- De los dos motivos que alega la recurrente, el primero, el de la nulidad, se basa en el concurso de causa de fuerza mayor que le imposibilitó para acudir a juicio.
De la importancia de la posibilidad o no de presencia del denunciado en el juicio oral, da cuenta el tenor del artículo 746-4 º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando el artículo siguiente que la suspensión en estos casos se deberá practicar de oficio.
'4.º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.
5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.' Acorde a su vez al artículo 786-1, párrafo 2º, dice el art. 971 del mismo texto, en el ámbito de los juicios por delitos leves: 'La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.' Seguidamente y a propósito de la carga de la prueba en la justificación de la imposibilidad para acudir a juicio, el rigor de la prueba, la acreditación de la voluntad de acudir a juicio y la nulidad derivada de la efectiva imposibilidad al margen de la voluntad del recurrente, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de 23 de septiembre de 2014, rollo de apelación 95/2014 . Nulidad de juicio por acusado hospitalizado el día del juicio.
'
SEGUNDO.- De estimarse que la Sra Clemencia no estaba en condiciones de haber acudido al juicio al que fue convocada como denunciada, tal circunstancia habría de comportar necesariamente su nulidad y, por consiguiente, de la sentencia que le siguió, ya que la efectiva celebración de dicho acto sin su presencia, al que no habría podido acudir por causa de fuerza mayor , le habría producido una manifiesta y real indefensión al no haber podido en definitiva alegar y probar en apoyo de su planteamiento, vulnerándose así el derecho de defensa .
Es evidente que en autos , en el momento en que se celebró el juicio de faltas, no obraba constancia alguna de la existencia de causa que imposibilitase a la Sra Clemencia acudir al juicio al que había sido convocada, de modo que a la actuación judicial no puede ponérsele tacha alguna. Ahora bien, ello no tiene por qué eliminar cualquier posibilidad de que realmente existiese causa de fuerza mayor que impidiese a dicha persona asistir al mencionado juicio.
En tal sentido y aun cuando la apelante pudo ser más diligente haciendo llegar a través de algún familiar al órgano judicial el mismo día del juicio, celebrado el 27 de mayo de 2014 , a primera hora, algún tipo de documento acreditativo de que por razones de salud no podía acudir a dicho acto, llamando incluso alguien telefónicamente a la sede judicial para siquiera lo fuera de forma oral alertar sobre ello, lo cierto es que ha justificado mediante el correspondiente informe médico adjuntado al recurso que desde las 18:18 horas del día anterior 26 de mayo de 2014 hasta las 12:09 horas del 30 de mayo siguiente, la Sra Clemencia estuvo hospitalizada en el Hospital Plato dependiente del Servei Català de la Salut.
En función de ello, considera el Tribunal que en aras a un escrupuloso respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y, esencialmente, con el fin de despejar cualquier posible duda sobre que pudiera haberse enjuiciado y a la postre condenado a alguien que estuviese imposibilitado de acudir a juicio y por ende de alegar y probar en el mismo en defensa de sus intereses, se hace necesario declarar la nulidad de dicho juicio y de la sentencia que le siguió.' Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, de 29 de enero de 2015, rollo de apelación.
La nulidad requiere cumplida prueba de la razón en que se apoya y de la existencia de firme voluntad de no haber faltado al señalamiento. Y exige, también, la máxima diligencia en la persona denunciada.
'A este respecto, se ha de tener presente que las causas de suspensión de juicio s vienen escrupulosamente reguladas en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ' (...) 4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal. 5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo. (...) No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia'.
Al respecto, en sentido estricto la legislación procesal aplicable -singularmente el citado art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - no contempla expresamente la razón aludida por el hoy apelante como causa para la suspensión de la vista. Sin embargo, desde la perspectiva que ofrece la amplia dicción del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o incluso aplicando subsidiariamente la Ley de Enjuiciamiento Civil -como autoriza su art. 4 -, resulta que la existencia de cualquier circunstancia que provoque la imposibilidad absoluta de las partes citadas para acudir a la vista ( art. 188.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se erige en causa de suspensión.
Por tanto, sin causa legal y justificada de suspensión y por ello sin causa de nulidad del juicio oral, debe entenderse éste plenamente válido y eficaz . La aparición de causa sobrevenida impeditiva de la presencia del acusado, podrá interpretarse como impedimento real de su presencia en juicio si se acredita que dicha causa impedía la presencia del mismo y si el acusado, con sus propios actos, revela que su intención era la de asistir a juicio . Que , por ejemplo,enferme aquél que no quería acudir a juicio no le genera indefensión , en tanto que la enfermedad no provoca modificación de la conducta procesal que tenía previsto desarrollar.
Conviene tener presente, empero, que la suspensión es excepcional y únicamente puede deberse a un hecho externo, imprevisible, no imputable a la propia parte y debidamente justificado .
Esta justificación o acreditación tiene una doble vertiente : material, en cuanto a la índole de la causa que se invoque , que ha de imposibilitar de forma absoluta la asistencia a las sesiones del acto del Juicio Oral; y formal, en cuanto no basta la alegación de la causa en cuestión, sino la acreditación o corroboración que ha de ser necesariamente documental, pues es el único medio por el que se puede aportar tal justificación . Es necesario por lo tanto la concurrencia de dos requisitos, por una lado esa imposibilidad, y en segundo lugar que esa imposibilidad se acredite o justifique suficientemente.
Por lo demás, es carga y responsabilidad de la parte que solicita la suspensión, cumplir con ese doble condicionamiento . Y, en fin, la buena fe procesal , unida a la exigencia de realización de los actos de conservación del propio derecho, requiere la máxima diligencia en esa parte no sólo para realizar la aportación documental, sino para, de no ser atendida, subsanar cualquier defecto o completar el vacío que en ella se haya detectado . Si no se obra con esa diligencia, no puede reclamarse posteriormente , pues, de haber habido indefensión, no sería imputable al tribunal, única que, conforme la doctrina constitucional funda la nulidad, sino que, cuando menos, sería referible al propio litigante, equiparándose a estos efectos la parte en sí misma y su representación y defensa en el proceso.
Sentenciade la. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 28 de abril de 2016,. Procede nulidad por acusado hospitalizado al momento del juicio.
'La defensa de Doroteo invoca vulneración del derecho fundamental del art. 24.2 CE . porque no se suspendió el acto del juicio oral pese a la solicitud de la defensa por incomparecencia justificada de su cliente.
Consta acreditado que tras la celebración del acto del juicio, a las 13:00 horas se recibió en el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, informe de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor en el que aparece como paciente el acusado Doroteo . Por lo que quedó acreditada la causa justificada invocada por el letrado para la inasistencia a juicio del acusado Doroteo , aunque fuera con posterioridad a la celebración del juicio.
Una de las garantías esenciales del juicio es que éste se celebre previa citación del acusado para que sea oído y pueda presenciarlo e intervenir en el en la forma determinada por la ley . Así se deriva expresamente del artículo 786 de la LECrim . y de las demás normas concordantes. Para la válida celebración del juicio no basta con la citación del acusado sino que es necesario que el acusado pueda comparecer . Así, por ejemplo, en el artículo 746.5 LECrim prevé la suspensión cuando enfermare el acusado y no pueda asistir. La asistencia a juicio no es una mera carga procesal sino un derecho del acusado, que integra su derecho a la defensa, de forma tal que el juicio no puede celebrarse válidamente cuando exista una causa de fuerza mayor que impida al acusado la asistencia a juicio. En este caso, la situación de fuerza mayor fue acreditada ante la imposibilidad de acudir a juicio por enfermedad lo que le obligó a acudir a hospital en las horas en que estaba señalada la celebración del juicio, lo que dada la premura y coincidencia temporal justifica que el acusado no pudiera acreditar documentalmente más allá de comunicación telefónica con su letrado la situación en la que se encontraba, lo que fue puesto de manifestó por el mismo en el acto del juicio oral. Debió suspenderse el juicio.
Por todo ello, estimamos que se ha vulnerado una garantía esencial en la celebración del juicio y procede su nulidad por aplicación del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' En el caso que nos ocupa consta que el apelante fue correctamente citado y consta, por la documental adjuntada al recurso que el día del juicio recibió asistencia médica por un 'proceso patológico', sin especifcar.
En la perspectiva expuesta no se acepta la causa de fuerza mayor como argumento que justifique la no asistencia del denunciado a juicio. Para ello se parte de que la acreditación causa de justificación corresponde a la parte recurrente. Y la causa de justificación, los efectos pretendidos de la misma, del parteo, no se han probado. Y es así por dos cauces, el objetivo del parte y sus efectos, y el anímico de la voluntad de la recurrente de haber acudido a juicio aun pudiendo: El primero resulta de la información médica aportada que nada dice.
Y aún si se estimase el concurso de duda acerca de la fuerza mayor que imposibilitara al apelante a acudir a juicio contra su voluntad, desaparece por la inexistencia de prueba alguna que acredita las llamadas al Juzgado o la remisión de faxes dando cuenta de la imposibilidad de acudir, sin que podamos obviar que solo se intenta justificar la ausencia una vez se notifica la sentencia condenatoria.
No hay, por tanto, cumplida prueba de la imposibilidad alegada por la recurrente en orden a poder acudir a juicio, ni acreditación de su deseo de haber acudido a juicio y, por tanto, ni hay razón de nulidad derivada de la vulneración del derecho de defensa ni hay indefensión por ausencia de prueba de su voluntad real de estar presente en el juicio.
SEGUNDO.- Se alega a continuación error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación, obsérvese que para la conclusión condenatoria la Illma Magistrada de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 : Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
Añadiendo la la Sentencia de 20 de febrero de 2017 : 'Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).
Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )'.
Insistiendo la Sentencia de 3 de octubre de 2017 en que: 'Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Y por fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 confirma: 'Hemos dicho en numerosos precedentes que la valoración de la credibilidad de los testigos desborda el objeto de la casación penal (cfr. SSTS 421/2014, 26 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). Ello es lógico y entronca con la naturaleza misma del recurso de casación. La defensa no puede pedir de esta Sala que antepongamos la credibilidad de lo que dijeron unos testigos a la que merecen otros, cuyos respectivos testimonios no hemos presenciado '..
Pues bien, como se ha expuesto no le esta permitido al Örgano de apelación el contrariar la valoración que de las pruebas personales ha efectuado la Illma Magistrada que gozó de la inmediación, de esta suerte el pronunciamiento condenatorio deviene inatacable. Además no cabe obviar un dato que se antoja esencial y es que, a pesar de que en el recurso de alega la existencia de versiones contradictorias, nada más lejos de la realidad, solo se ha ofrecido una versión, la de la denunciante, no contradicha por prueba de descargo alguna, y esta versión ha sido apreciada como adecuada a la realidad de los hechos denunciados en la sentencia apelada, la que, como se antoja evidente, contiene la motivación adecuada, por lo demás muy simple, en esencia, y como se acaba de señalar, solo se ha practicado prueba de cargo y la misma ha resultado creíble, y es que no cabe exigir mayor motivación ante la ausencia del apelante.
TERCERO.- De esta forma procede la desestimación del recurso deducido, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en la alzada, como así dispone el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Héctor , y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frene a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.
