Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 118/2018 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VARONA JIMENEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 157/2022
Núm. Cendoj: 08019370212022100044
Núm. Ecli: ES:APB:2022:7436
Núm. Roj: SAP B 7436:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 118/2018-I
SENTENCIA NÚM. 157/22
Ilmas. Señorías
D.ª María Isabel Delgado Pérez (Presidenta)
D.ª María Roser Garriga Queralt
D. Alberto Varona Jiménez
En Barcelona, a 28 de abril de 2022
La Ilma. Sala de la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 118/2018, dimanante de las diligencias previas núm. 1533/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí, por delitos de estafa, usurpación profesional y falsedad documental.
Han sido partes acusadas D.ª Valle, con DNI NUM000, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Gloria Ferrer Fuster, y asistida de la letrada D.ª Ángeles García-Diego Gómez, y la mercantil Miranda Abogados, S.L.L., como responsable civil subsidiaria, representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Aguilar de la Rosa y asistida de la letrada D.ª Natividad Mayor Ramírez.
Ha sido parte acusadoras, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Evaristo y D.ª María Dolores, representados por el procurador de los tribunales D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte y asistidos del letrado D. David Grau Espuña.
Antecedentes
PRIMERO. -Fase de Instrucción e intermedia.Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por D. Evaristo y D.ª María Dolores contra D. Gervasio, D.ª Valle y, como responsable civil, la mercantil Miranda Abogados, S.L.L. Dicha querella, presentada el 1 de diciembre de 2008, fue admitida en virtud de auto de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí, en sus diligencias previas 1533/2008.
Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, se dictó auto de fecha 21 de marzo de 2016, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado núm. 26/2016 y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa, con el siguiente resultado:
i) El Ministerio Fiscal interesó la condena de la acusada D.ª Valle y del acusado D. Gervasio como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa del artículo 74.2, 248.1, 250.6º y 7.º del Código Penal (vigente en la fecha de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, más el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, se interesó que los acusados conjunta y solidariamente, y la mercantil MIRANDA ABOGADOS, S.L.L. como responsable subsidiaria, indemnizasen a D. Evaristo y a D.ª María Dolores la cantidad total de 419.000 euros cuantía defraudada y no satisfecha, más el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
ii) La acusación particular solicitó la condena de la acusada D.ª Valle y del acusado D. Gervasio como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248, 249, 250.1, apartados 4º, 5º, 6º (antes apartados 6º y 7º) del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 (antes artículo 392) en relación con el 390.1.3ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a castigar por separado: por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años y multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP. Como accesoria se impondrá la inhabilitación especial para la profesión de abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.13º del Código Penal, por guardar el ejercicio de la abogacía relación directa con el delito cometido, durante todo el cumplimiento de la condena; y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses con cuota diaria de 15 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Solicitó también la condena de la acusada D.ª Valle como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional del artículo 403.2 (antes artículo 403, párrafo segundo) del Código Penal; subsidiariamente, un delito de intrusismo profesional del artículo 403.1 (antes artículo 403, párrafo primero) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años; subsidiariamente, en caso de imponerse el tipo atenuado previsto en el artículo 403 del CP, se impondrá una pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP; en el caso de aplicarse la normativa conforme a la regulación en el momento de los hechos (anterior artículo 403, párrafo primero del CP), se impondrá la pena de 5 meses de prisión con cuota diaria de 15 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
En concepto de responsabilidad civil la acusación particular interesó que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, con la mercantil Miranda Abogados, S.L.L. como responsable civil subsidiaria, a D. Evaristo y a D.ª María Dolores en la cantidad de 550.702 euros correspondiente a la suma de las siguientes cantidades: a) la cantidad de 419.000 euros, siendo dicho importe la suma del capital consignado en los distintos contratos; la cantidad de 131.702 euros, siendo dicho importe la suma de los intereses consignados en los contratos menos las cantidades abonadas por dicho concepto. El importe de la indemnización devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá igualmente condenarse en costas a los acusados.
Abierto el Juicio Oral mediante auto de 25 de abril de 2017 se dio traslado a las defensas de los acusados, que presentaron escritos de calificación provisional de fecha 19 de octubre y 29 de noviembre de 2017 e interesaron la libre absolución de sus defendidos.
SEGUNDO. - Fase de juicio oral (i)Recibidas por turno de reparto las anteriores diligencias en esta Sección de la Audiencia Provincial, se registraron como Procedimiento Abreviado núm. 118/2018. En fecha 28 de enero de 2019 se dictó auto de admisión de pruebas. A continuación, se señaló fecha para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar durante los días 25, 26, 27 de octubre y 2 de noviembre de 2021, con la incomparecencia de la acusada D.ª Valle, que fue declarada en rebeldía procesal.
Con fecha 27 de diciembre de 2021, esta Sala dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:
'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa cualificada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación especial para ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la pena de 11 meses de multa con la cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gervasio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil Miranda Abogados, S.L.L., y responsable civil directa la aseguradora Zurich Insurance a Evaristo e María Dolores, en la cantidad total de 528.839 euros, en concepto de principal e intereses contractuales menos las cantidades ya abonadas.
La indicada cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec .
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a HCC Internal Insurance Company de la responsabilidad civil directa que se le venía reclamando.
Finalmente se condena a Gervasio al pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular'.
TERCERO. - Juicio oral(ii)Puesta a disposición judicial la acusada D.ª Valle, mediante diligencia de ordenación se señaló la celebración del juicio oral para los días 22 y 23 de marzo de 2022. El acto del juicio oral tuvo lugar en la fecha señalada con la asistencia de todas las partes, esto es, el Ministerio Fiscal, el letrado de la acusación particular, la acusada D.ª Lina asistida de letrada y la letrada de la mercantil Miranda Abogados, S.L.L.
3.1 Trámite de cuestiones previas
Comenzando el juicio, la sala acordó:
i) Tener por apartadas de este segundo plenario a las responsables civiles Hcc Internal Insurance Company y Zúrich Insurances al no solicitarse su condena como responsables civiles en relación con los hechos cometidos por la Sra. Lina.
ii) Se tuvo por renunciados a los testigos D. Carlos Ramón, D. Luis Manuel y D. Luis Alberto que habían sido propuestos inicialmente por la acusación particular.
En el trámite de cuestiones previas, se plantearon las siguientes:
i) La acusación particular se opuso a participación en el acto de la vista de la letrada que asiste en este segundo plenario a la mercantil Miranda Abogados, S.L.L. A su juicio no puede participar porque dicha letrada asistió en el plenario anterior al Sr. Gervasio, quien ya ha sido enjuiciado y sentenciado, pretensión a la que se opusieron las demás partes.
Dicha petición fue denegada porque la Sra. Letrada está personada en el procedimiento en defensa de los intereses no sólo del acusado Sr. Gervasio sino también de la responsable civil, y en esa doble condición presentó el escrito de conclusiones provisionales. Por consiguiente, su participación en este segundo plenario está totalmente justificada en cuanto asume la defensa de los intereses de la responsable civil Miranda Abogados, S.L.L.
La acusación particular formuló protesta.
ii) La acusación particular solicitó a la aportación el anexo a un email de fecha 30 de septiembre de 2005 enviado por el Sr. Evaristo a la acusada Sra. Valle, que estaba incompleto en la causa. Evacuado el traslado a las demás partes, solo se opuso a su admisión la defensa de la acusada D.ª Valle por considerar que la presentación era extemporánea. La prueba fue admitida por la Sala sin perjuicio de su valoración.
iii) La acusación particular solicitó que se tengan por aportados y reproducidos los documentos presentados como cuestión previa en el juicio que se siguió contra el Sr. Gervasio en el mes de octubre de 2021: un extracto de la cuenta Deustche Bank del Sr. Evaristo y un email de fecha 1 de diciembre de 2008 e interesó el expurgo de los documentos obrantes a los folios 430 a 431,432 a 434,435 a 441, 443, 444 a 446, 447 a 508 y 581 a 600, y para el caso de que no hubieran sido ya expurgados, se expurguen los obrantes a los folios 557 a 567, 572 a 580 y 720 a 721. La defensa de la mercantil Miranda Abogados, S.L.L. solicitó también que se tengan por aportados y reproducidos los veintinueve documentos presentados como cuestión previa en el juicio que se siguió contra el Sr. Gervasio en el mes de octubre de 2021. El Ministerio Fiscal y la acusación particular no se opusieron. La prueba fue admitida e incorporada a este nuevo juicio.
iv) La acusación particular solicitó la lectura de la declaración en fase de instrucción de D. Belinda, fallecida, petición a la que no se opuso el Ministerio Fiscal. La cuestión previa fue admitida.
v) La defensa de la mercantil Miranda Abogados, S.L.L. solicitó la suspensión del juicio con el objeto de practicar la prueba pericial caligráfica cuya solicitud reitera, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Esta cuestión previa fue desestimada, con la subsiguiente protesta de la defensa de la responsable civil, por los mismos argumentos contenidos en nuestro auto de 23 de febrero de 2022, cuyo razonamiento jurídico transcribimos en esta resolución:
'Examinadas las actuaciones y vistas las manifestaciones efectuadas por las partes se mantiene la practica de la prueba ya admitida por auto de 28 de enero de 2019 con la salvedad de aquellos testigos que hayan sido renunciados por todas las partes proponentes, que en este caso se circunscriben a la testifical de D. Brigida y D. Eduardo.
Respecto a la reiteración de la práctica de la prueba pericial, que fue denegada por providencia de 27 de septiembre de 2021, sin perjuicio de que la parte pueda reiterar su solicitud al comienzo del acto de la vista de conformidad con el art. 786.2 LECRIM , procede señalar lo siguiente: la defensa solicita que se oficie a la Sección correspondiente de la Policía Científica al efecto de que emita dictamen respecto de la autoría de las firmas obrantes en una serie de documentos que se enumeran nuevamente en su escrito de 8 de febrero de 2022. La prueba no puede ser admitida. Aun reconociendo la pertinencia de la prueba, la misma deviene innecesaria en los documentos en los que aparece que es la Sra. Valle quien ha firmado, dado que ha reconocido su firma. En los demás documentos en los que quien figura que firma D. Gervasio, más allá de que esta pieza del procedimiento no se sigue contra él, la prueba deviene inútil para el esclarecimiento de los hechos, y ello por cuanto la firma consiste en un mero trazo, sin letra ni número que permita inferir la eficacia de un cuerpo de escritura y atribuir su autoría; todo ello sin perjuicio de las pruebas que se practiquen en el acto de la vista (...)'
3.2 Desarrollo del juicio
Durante las sesiones del juicio oral se practicaron todas las pruebas admitidas y que no se tuvieron por renunciadas: declaración de la acusada D.ª Valle; declaraciones testificales de D, Evaristo, D.ª María Dolores, D. Hilario, D. Hugo, D. Ildefonso, D.ª Francisca, D. Ismael, D. Jacinto, D. Javier, D. Jesús, D. Gonzalo, y del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001.
3.3 Trámite de conclusiones, informe y derecho a la última palabra
En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas. La acusación particular elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas con la modificación realizada previamente respecto a las responsables civiles directas. La defensa de la responsable civil subsidiaria modificó la conclusión cuarta de su escrito de conclusiones provisionales e interesó la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, elevando en el resto su escrito de defensa a definitivo. La defensa de la acusada se adhirió a la petición de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Tras el oportuno trámite oral de informes, se concedió a la acusada el derecho a la última palabra, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO. -Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la sala.
Hechos
PRIMERO. -En verano del año 2005 D. Evaristo se puso en contacto con el bufete Miranda Abogados, S.L.L., con el objetivo de que le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales, que también afectaban a su cónyuge D.ª María Dolores.
En concreto, la acusada D.ª Valle, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que tenía despacho en el bufete, asesoró al Sr. Evaristo para la venta de una vivienda que había adquirido a por herencia de su padre y que estaba ubicada en la CALLE000 núm. NUM002 de Rubí. Producto de este asesoramiento, el día 7 de abril de 2006 el Sr. Evaristo vendió dicho inmueble a la sociedad Real Wind Isaba, S.L.L., por un precio total de 525.885,59 euros. El Sr. Evaristo recibió en el acto 90.151,81 euros de la mercantil compradora. El resto, 435.733,77 euros, los percibió el 28 de julio de 2006 al otorgar la escritura pública de compraventa.
SEGUNDO.-Una vez obtenido el pago de la compraventa por el Sr. Evaristo, la acusada D.ª Valle, de común acuerdo con el titular del bufete, condenado por estos hechos por sentencia no firme de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenían depositados en ellos, convenció al Sr. Evaristo para que invirtiese el dinero obtenido en operaciones inmobiliarias, que resultaron a la postre inexistentes, mediante la concesión de préstamos a la mercantil Manuel Miranda, S.L.L.L, a cambio de un interés anual entre el 10% y el 15%.
Para asegurarse que el Sr. Evaristo prestase el dinero, el bufete consignó como garantía bienes inmuebles sobre los cuales carecía de poder de disposición alguno. Se omitió que pertenecían a terceros ajenos que desconocían tales préstamos, a sabiendas de que si D. Evaristo y D.ª María Dolores hubiera tenido conocimiento de que el despacho de abogados no ostentaba ninguna facultad de disposición sobre las fincas, no habrían suscrito los préstamos.
TERCERO. -Como consecuencia de ello, entre los días 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007, el Sr. Evaristo suscribió seis contratos privados de préstamo a favor del bufete Miranda Abogados, S.L.L.L por un importe total de 419.000 euros en los siguientes términos:
1.º) Préstamo otorgado el día 11 de abril de 2006 por D. Evaristo e D.ª María Dolores a Miranda Abogados, S.L.L., representada por D. Gervasio como administrador, por el importe de 60.000 euros de principal, a cambio de Se pactaron 30.000 euros de intereses, a razón de un interés de un 10% anual y un plazo de vencimiento de 5 años a contar desde la fecha de dicho contrato. Se consignó como garantía la finca urbana sita en la CALLE001 nº NUM003, NUM004, de Rubí, perteneciente a D. Jacinto y D.ª Elsa. En el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y 11 de abril de 2008, el bufete únicamente abonó 10.500 euros en concepto de intereses y entregó siete justificantes de pago por importes de 1.500 euros. Los justificantes de 10 de octubre de 2006, 28 de julio de 2007, 11 de octubre de 20007, 14 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2008 fueron firmados por la acusada Sra. Valle. El justificante de 28 de julio de 2007 fue firmado como administradora de la mercantil EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.
2º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2006 por D. Evaristo a Miranda Abogados, S.L.L., representada por la acusada D.ª Valle como administradora, por importe de 120.000 euros de principal. Se pactaron 54.000 euros de intereses, a razón de un 15% anual y un plazo de devolución de 3 años a contar desde la fecha de dicho contrato. Se consignó como garantía la finca núm. NUM005 de Palafrugell, perteneciente a Gestiones Sandoher, S.L.L. El bufete únicamente abonó 18.000 euros en concepto de intereses, y entregó dos justificantes de pago en fecha 28 de enero de 2007 y 28 de julio de 2007, por importes de 9.000 euros cada uno, siendo firmado el segundo de ellos por la acusada Sra. Valle como administradora de EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.
3º) Préstamo otorgado el día 15 de diciembre de 2006 por D. Evaristo a Miranda Abogados, S.L.L., representada por la acusada D.ª Valle como administradora, por un importe de 97.000 euros de principal. Se pactó un 15% anual en concepto de intereses, que ascenderían a 43.650 euros, y un plazo de devolución de 3 años a contar desde la fecha del contrato. Se consignó como garantía un piso existente en la casa sita en la CALLE002 nº NUM006, con inscripción de fincas urbanas núm. NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Palamós, pertenecientes a D. Geronimo. El bufete abonó 8.399 euros en concepto de intereses y entregó tres justificantes de pago en fechas 20 de marzo de 2007, 15 de junio de 2007 y 15 de diciembre de 2007, siendo firmados por la acusada Sra. Valle.
4º) Préstamo otorgado el día 26 de febrero de 2007 por D. Evaristo a Miranda Abogados, S.L.L., representada por la acusada D.ª Valle como administradora, por la cuantía principal de 52.000 euros. Se pactaron intereses por valor de 23.400 euros, a razón de un 15% anual y un plazo de 3 años a contar desde la fecha de dicho contrato. Se consignó como garantía el piso de la casa sita en la CALLE002 nº NUM006, fincas urbanas nº NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Palamós. El bufete abonó 7.800 euros en concepto de intereses y entregó cuatro recibos de fechas 28 de mayo de 2007, 28 de agosto de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, por el importe de 1.950 euros cada uno, siendo los dos primeros firmados por la acusada (y el segundo como administradora de la mercantil Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L).
5º) Préstamo otorgado el día 15 de junio de 2007 por D. Evaristo e D.ª María Dolores a Miranda Abogados, S.L.L., representada por D. Gervasio como administrador, firmando la acusada en nombre de Miranda Abogados, S.L.L., por un importe de 30.000 euros de principal. Se pactó un 15% de interés anual por un plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, que ascenderían a 13.500 euros. Se consignó como garantía la finca resultante núm. NUM009 sita en LLançà, inscrita con nº NUM010 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La prestataria abonó 4.762 euros, documentándose el pago mediante dos justificantes de fecha 14 de septiembre de 2007, por importe de 1.125 euros, y de fecha 17 de diciembre de 2007 por importe de 3.637 euros. El primero de ellos, lo abona la acusada como administradora de la mercantil Egara BCXX Promociones y Excavaciones, S.L.L.
6º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2007 por D. Evaristo e D.ª María Dolores a Miranda Abogados, S.L.L., representada por D. Gervasio como administrador, por un importe de 60.000 euros de principal. Se pactó un interés de un 15% anual, durante el plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, que ascenderían a 27.000 euros. En el contrato, que fue firmado por la acusada por orden de Miranda Abogados, S.L.L., se consignó como garantía la finca resultante NUM009 sita en LLançà, inscrita con nº NUM010 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La mercantil prestataria, a través de la acusada, abonó la cantidad de 2.250 euros de intereses en fecha 30 de octubre de 2007.
El resto de cantidades por importe total de 550.702 Euros, en concepto de principal e intereses pactados, no ha sido reintegrada.
CUARTO. -La acusada, D.ª Valle, se presentó en todo momento como abogada ante el Sr. Evaristo y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, y le asesoró en procedimientos judiciales. Así, en fecha no determinada, preparó la declaración testifical de D. Hilario en el marco de un proceso judicial seguido entre el Sr. Evaristo y Pinturas Macy.
QUINTO. -La instrucción y enjuiciamiento de esta causa ha tenido una duración superior a doce años, con paralizaciones múltiples cuya acumulación excede de los tres años, por causas ajenas a la acusada.
Fundamentos
PRIMERO. - TESIS ACUSATORIAS Y DE LA DEFENSA
1. Con el objeto de facilitar el seguimiento de la exposición, comenzamos esta resolución señalando que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la condena de la acusada D.ª Valle como autora de un delito continuado de estafa agravada. A tal efecto, las acusaciones sostienen que en el año 2005 Evaristo se puso en contacto con el bufete Miranda Abogados, S.L.L. para el asesoramiento jurídico en la venta de una vivienda que había adquirido por herencia. Una vez efectuada la venta, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza depositada en el bufete, la acusada D.ª Valle, de común acuerdo con el otro acusado que ya fue condenado por estos hechos por sentencia de 27 de diciembre de 2021, convencieron al Sr. Evaristo para que invirtiese el dinero obtenido en supuestas operaciones inmobiliarias consistentes en financiar adquisiciones de inmuebles a través de contratos de prestamos a cambio un interés anual entre el 10% y el 15%. Como consecuencia de ello, entre los meses de 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007, el Sr. Evaristo suscribió hasta seis préstamos por importe total de 419.000 euros a favor del bufete Miranda Abogados, S.L.L.
2. Asimismo la acusación particular solicita también la condena de la acusada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por cuanto las garantías ofrecidas en los distintos contratos resultaron ser falsas y firmó los contratos o algunos recibís en condiciones. El bufete consignó como garantía bienes inmuebles pertenecientes a terceros ajenos que desconocían tales préstamos; y de un delito de intrusismo profesional, porque la acusada se presentó en todo momento durante la relación con los querellantes como abogada y economista a pesar de carecer de dichas titulaciones, e intervino en procedimientos judiciales.
3. Frente a estas acusaciones, la defensa solicita la libre absolución. Se esgrime que el querellante quería separarse de su mujer, por lo que pidió ayuda al bufete para realizar unos contratos de préstamo que le permitiesen al querellante ir al banco a sacar el dinero y guardarlo en una caja fuerte. Se rechaza que la acusada desarrollase actos propios de la abogacía o que falsificase ningún documento.
SEGUNDO. - ACUSACIÓN POR UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA
II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
4. El hecho probado primerorelativo al inicio de la relación profesional de los querellantes con la mercantil Miranda Abogados, S.L.L.L y en particular el asesoramiento para la venta del inmueble heredado previo a la formalización de los contratos de préstamo no es objeto de controversia, más allá de una pequeña precisión carente de trascendencia sobre la fecha inicial de comienzo de la relación profesional. En cualquier caso, el mismo resulta en cualquier caso acreditado a través de las distintas pruebas practicadas:
5. Así la propia acusada ha reconocido que el Sr. Evaristo vino porque había heredado una casa de la herencia de su padre, que posteriormente vendieron. El quería saber qué tenían que hacer, porque habían tirado la casa de al lado y habían entrado en su vivienda. Al final se decidió vender esa casa y él cobró ese dinero.
6. El querellante Sr. Evaristo sitúa el asesoramiento para la venta a partir del mes de diciembre de 2005 (porque según ha explicado el 30 de noviembre de 2005 estaban haciendo una casa al lado de la suya y se hundió). No obstante, el querellante ha precisado que el primer contacto se produjo unos meses atrás, en el mes de julio de 2005, con motivo de recibir asesoramiento para la venta de unas acciones. El testigo ha explicado que contactó con una abogada vecina de Matadepera, le contó su caso de una venta de acciones y le dijo que se pasara por el bufete Miranda Abogados de Rubí. Llamó al despacho y en el mes de septiembre remitió al bufete una documentación.Así consta aportado al folio 32 de las actuaciones un email de fecha 30 de septiembre de 2005, enviado por el querellante a la dirección despacho@mirandaabogados.com, dirigido a la acusada, con el siguiente contenido: 'te adjunto los balances de Praqsa de los últimos 4 años obtenidos de la base de datos de la empresa AXEXOR. Espero que te sirvan para formar un juicio más aproximado'.
7. A partir del folio 64 y siguientes de las actuaciones, obra el contrato de compraventa de fecha 7 de abril de 2006, por el que el Sr. Evaristo vende a la mercantil Real Wind Isaba, S.L.L. la finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Rubí, al tomo NUM011, Libro NUM011, folio NUM012, finca número NUM013 de Rubí, por importe de 525.885,59 euros, de los que recibe en el acto 90.151,81 euros y el resto a la firma de la escritura pública de compraventa. En fecha 28 de julio de 2006, se procede al otorgamiento de la escritura pública.
8. También obran a los folios 33, 34 y 55 diversos emails enviados desde la dirección de correo DIRECCION000 al querellante: uno primero, de 20 de febrero de 2006, con el siguiente contenido: ' Buenas tardes, hemos recibido el informe de urbanismo y es muy favorable, comenzamos a preparar la demanda(...) hemos recibido el informe de urbanismo de Rubí y nos favorece mucho'(folios 33 y 34); y ii) uno segundo de fecha 26 de abril de 2006, relativo al borrador para pedir la devolución del producto que abonamos a pinturas Macy (folio 36). Asimismo, obra un acta de comparecencia de D.ª Valle en el Ayuntamiento de Rubí, como representante de Miranda Abogados, en la que expone que hemos acompañado el plano para la cédula urbanística de 20 de abril de 2006 (folio 55).
9. Los hechos probados segundo y terceroen lo relativo a los contratos de préstamo concedidos por el querellante al bufete Miranda Abogados, S.L.L. son objeto de controversia y su determinación es producto de exposición y valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en los términos que vamos a exponer a continuación en los sucesivos parágrafos, distinguiendo entre el hecho (la existencia de los préstamos) y la participación de la acusada.
10. Antes de adentrarnos en la motivación fáctica, conviene precisar que, en contra de lo que se ha deslizado por alguna de las partes, el resultado probatorio del juicio anterior seguido contra el acusado, D. Gervasio, no tiene trascendencia alguna en esta sentencia, en la que se dilucida la responsabilidad penal de la coacusada D.ª Valle, y ello es así porque el objeto procesal es diferente al del juicio precedente y el proceso penal, a diferencia del proceso civil, carece de efectos de cosa juzgada material positiva, de manera que nada de lo allí probado vincula a esta Sala.
11. Las versiones de las partes son contradictorias: la acusada solo reconoce el primero de los seis contratos, en el que además alega que ella no lo firmó. Respecto a los demás contratos, ha defendido que el querellante quería separarse de su mujer, por lo que pidió ayuda al bufete para realizar unos contratos de préstamo que le permitiesen al querellante ir al banco a sacar el dinero y guardarlo en una caja fuerte. La acusada ha manifestado que la mayoría los redactó el Sr. Evaristo copiados de contratos del Sr. Gervasio, aunque a veces les pedía que los picaran en el despacho. Exhibidos estos cinco contratos la acusada ha reconocido su firma. Lógicamente, se trata de una versión exculpatoria efectuada al amparo del derecho a no confesarse culpable.
12. Frente a esta versión exculpatoria, el Sr. Evaristo ha defendido la realidad de la inversión, que fue sugerida por el bufete. El testigo ha explicado que tenía un contencioso con el Deustche Bank. Como no confiaba en los bancos, le preguntaron qué iba a hacer con el dinero procedente de la venta del inmueble y le propusieron que hiciera unos préstamos. La Sra. Valle le dijo que el despacho tenía clientes muy importantes y el Sr. Gervasio le dijo de hacer unas inversiones.El querellante ha declarado que todos los contratos se firmaron en el despacho y entregó ciertas cantidades que están documentadas en los autos(...) En el primer contrato, entregó 60.000 euros al Sr. Gervasio y a la Sra. Valle. Se acuerda porque el día 11 era el cumpleaños de su mujer. Ese dinero venía del banco alemán. Lo sacaron en metálico (...) En el segundo contrato entregaron 120.000 euros e intervino la acusada como administradora(...) En el tercer contrato, la letra es de la acusada(...) En el cuarto contrato prestó 52.000 euros a Valle como administradora(...) En el sexto contrato prestó 60.000 euros a Valle (...) Le dieron unos intereses hasta que vieron que no les iba a prestar dinero, entonces desaparecieron. El Sr. Evaristo ha manifestado que en todos los prestamos se ofrecían garantías hipotecarias, que resultaron ser falsas. Finalmente, ha precisado que no le explicaron dónde estaba su dinero y que le dieron largas cuando quiso conocer a los inversores(...) No se le retornó ninguna cantidad del principal de los contratos.
13. Preguntado por la versión de descargo ofrecido por la acusada, el Sr. Evaristo ha sido tajante al negar que se estuviese separando de su mujer. El querellante ha manifestado que no es verdad quele dijese a la acusada que era para sacar dinero y guardar dinero en la caja fuerte porque se estaba separando(...) No es cierto que se estuvieran separando. Solamente estuvieron viviendo un año en distintos sitios por trabajo. El querellante ha negado también que fuese él quien redactase los contratos. El testigo ha precisado que los contratos los hacía Miranda Abogados(...) en el último(contrato), ella fue muy lista y le dijo que tenía un virus y que le mandase uno(...)'. Y preguntado por la razón por la cual no se hicieron las entregas por transferencia, el testigo ha defendido que 'todos los dineros los entregaba en efectivo porque(le dijeron) eran clientes muy importantes y necesitaban el dinero en efectivo.
14. Entrando en la valoración individual de este medio de prueba, no podemos decir que el testigo carezca de credibilidad subjetiva. No se ha acreditado una motivación espuria y el simple hecho de ejercitar la acción penal y solicitar una responsabilidad civil no supone más que el ejercicio de un derecho, que nos obliga eso sí a valorar la prueba con una mayor prudencia. Partiendo de tal premisa, la declaración del Sr. Evaristo cumple los parámetros valorativos de persistencia y verosimilitud. Su declaración se ha mantenido persistente a lo largo del procedimiento, sin que se hayan puesto de manifiesto variaciones sustanciales en su testimonio. El querellante ha dado respuesta sin ambigüedades a las preguntas que se han planteado por las defensas y ha rechazado de forma tajante la versión exculpatoria ofrecida por la acusada. Asimismo, su relato presenta una coherencia y lógica interna, que se ve externamente corroborada en primer lugar por la documental relativa a los contratos de préstamo firmados y los recibos relativos a los intereses. Efectivamente, como prueba documental, constan unidos a las actuaciones los seis contratos privados que fueron adjuntados como documentos núm. 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1 al escrito de querella. El contenido de estos contratos es el siguiente:
15. Como documento 3.1 de la querella (folios 87 y 88), obra un contrato de préstamo de fecha día 11 de abril de 2006. Intervienen como prestamistas D. Evaristo e D.ª María Dolores y como prestataria Miranda Abogados, S.L.L., representada por D. Gervasio como administrador. El importe del principal prestado es 60.000 euros, a razón de un interés de un 10% anual, pagaderos trimestralmente (1.500 euros al trimestre) y un plazo de vencimiento de 5 años a contar desde la fecha de dicho contrato. En el contrato, que aparece firmado por D. Gervasio, se hace constar que ' Miranda Abogados, S.L.L. garantiza la devolución de este préstamo con la garantía de una finca urbana sita en la CALLE001 nº NUM003, NUM004, de Rubí(...) Miranda Abogados, S.L.L. realizara una hipoteca privada sobre la finca descrita en el apartado cuarto, para garantizarse el buen fin de esta operación, en caso de que no pudiese pagar los intereses pactados(...) cederá la hipoteca privada de esta finca a D. Evaristo'.
16. Como documento 4.1 (folio 107 y108), se aporta un contrato de préstamo de fecha día 28 de julio de 2006, en el que aparecen como prestamista D. Evaristo y como prestataria Miranda Abogados, S.L.L., representada por la acusada D.ª Valle como administradora, que firma el contrato. El importe del principal prestado es de 120.000 euros de principal. Se pactó un 15% anual de interés, pagadero semestralmente (9.000 euros/semestre) y un plazo de devolución de 3 años a contar desde la fecha de dicho contrato. Se consignó como garantía la finca núm. NUM005 de Palafrugell en los mismos términos que el primer contrato.
17. Como documento número 5.1 de la querella nos encontramos con un contrato privado de préstamo fechado el 15 de diciembre de 2006, en el que aparecen como prestamistas el querellante D. Evaristo y como prestataria Miranda Abogados, S.L.L., actuando en su representación doña Valle como administradora de la mercantil. El importe del capital es de 97.000 euros. Se pactó un 15% anual en concepto de intereses, pagaderos semestralmente (3.637 euros), y un plazo de devolución de 3 años a contar desde la fecha del contrato. En el contrato, que aparece firmado también por la Sra. Valle, Se consignó como garantía un piso existente en la casa sita en la CALLE002 nº NUM006, con inscripción de fincas urbanas núm. NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Palamós.
18. Como documento número 6.1 de la querella se incorpora un contrato privado de préstamo fechado el 26 de febrero de 2007, en el que aparecen como prestamista el querellante D. Evaristo y como prestataria Miranda Abogados, S.L.L., actuando en su representación D.ª Valle como administrador de la mercantil. El importe del capital es de 52.000 euros, con un interés anual del 15%, pagadero trimestralmente (1.950 euros/trimestre). El plazo de vencimiento era el 26 de febrero de 2010. En este contrato, que aparece suscrito por la acusada, se consignó como garantía el piso de la casa sita en la CALLE002 núm. NUM006, fincas urbanas núm. NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Palamós.
19. Como documento número 7.1 de la querella se aporta un contrato privado de préstamo fechado el 15 de junio de 2027, en el que aparecen como prestamistas los querellantes D. Evaristo y D.ª María Dolores, y como prestataria Miranda Abogados, S.L.L., actuando en su representación don Gervasio como administrador de la mercantil, firmando por orden D.ª Valle. El importe del capital es de 30.000 euros. Se pactó un interés anual del 15%, pagaderos trimestralmente (125.000 euros/trimestre), por un plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato. Se consignó como garantía la finca resultante núm. NUM009 sita en LLançà, inscrita con nº NUM010 en el Registro de la Propiedad de Rosas.
20. Por último, como documento número 8.1 de la querella, se aporta un contrato privado de préstamo fechado el 28 de julio de 2007, en el que aparecen como prestamistas los querellantes D. Evaristo y D.ª María Dolores, y como prestataria Miranda Abogados, S.L.L., actuando en su representación don Gervasio como administrador de la mercantil. El importe del capital es de 60.000 euros. Se pacta un interés anual del 15 %, pagaderos al trimestre (2.250 euros/trimestre). El plazo de vencimiento era el 28 de julio de 2010. Este contrato fue garantizado con la finca núm. NUM010 de Palamós.
21. Junto a los documentos precedentes, se aportan resguardos de haberse abonado algunos intereses. En concreto, respecto al primer concreto, el bufete únicamente abonó 10.500 euros en concepto de intereses en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y 11 de abril de 2008, y entregó siete justificantes de pago por importes de 1.500 euros que obran como documentos 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8 y 3.9 adjuntados a la querella. Los justificantes de fecha 10 de octubre de 2006, 28 de julio de 2007 (como administradora de la mercantil EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L, , 11 de octubre de 2007 (como representante de la citada mercantil) y 11 de abril de 2008 fueron firmados por la acusada Sra. Valle. Respecto al segundo contrato, el bufete únicamente abonó 18.000 euros en concepto de intereses, y entregó dos justificantes de pago en fecha 28 de enero de 2007 y 28 de julio de 2007, por importes de 9.000 euros cada uno, siendo firmado el segundo recibo por D.ª Valle como administradora de EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L. (documento 4.4). Respecto al tercer préstamo, solo se han pagado 3 cuotas de intereses, habiéndose aportado los tres recibos de pago: recibo de pago 20 de marzo de 2007 por importe de 3.637 euros, firmado por la Sra. Valle a pesar de aparecer como emisor del mismo el Sr. Gervasio; recibo de pago de fecha 15 de junio de 2007 por importe de 3.637 euros firmado por orden por la Sra. Valle; y recibo de pago de fecha 17 diciembre de 2007 por importe de 1.125 euros en el que no consta el nombre de quien entrega el dinero (documentos 5.4, a 5.6, adjuntos a la querella).Respecto al cuarto préstamo, el bufete abonó 7.800 euros en concepto de intereses y entregó cuatro recibos de fechas 28 de mayo de 2007, 28 de agosto de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, por el importe de 1.950 euros cada uno. Los dos primeros fueron firmados por la acusada, el segundo de ellos como administradora de la Mercantil Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L. (documentos 6.4, 6.5, 6.6 y 6.7); y respecto al quinto préstamo, la prestataria abonó 4.762 euros, documentándose el pago mediante dos justificantes: uno de fecha 14 de septiembre de 2007, por importe de 1.125 euros, que lo abona la acusada como administradora de la mercantil Egara BCXX Promociones y Excavaciones, S.L.L. (documento 7.3); y uno segundo de fecha 17 de diciembre de 2007 por importe de 3.637 euros (documento 7.4). Por último, la mercantil prestataria abonó la cantidad de 2.250 euros en concepto de intereses en fecha 30 de octubre de 2007.
22. En segundo lugar la versión del Sr. Evaristo se ve corroborada por la testifical de D.ª María Dolores, esposa del Sr. Evaristo. La Sra. María Dolores ha negado que se estuvieran separando. La testigo ha declarado que en una reunión entregaron 60.000 euros en metálico, lo que se corresponde con el primero de los contratos; y ha explicado que empezaron a desconfiar cuando no les pagaron los intereses; escribieron infinidad de emails y les daban excusas, hasta que en el verano de 2008 fueron a pedir explicaciones con su hija. Les informaron que el contrato había salido mal y al acabar el Sr. Gervasio les dijo que les dieran un plazo de tiempo para que les pagasen. A partir de ese momento desaparecieron los dos.
23. Como se puede observar la testigo Sra. María Dolores corrobora la entrega del dinero en efectivo, lo que también puede probarse por otros medios probatorios. En concreto, a través de la prueba documental obrante al folio 302, consistente en un certificado de la Caixa Catalunya de fecha 9 de noviembre de 2009, en el que se certifica que los reintegros realizados por el Sr. Evaristo en el año 2006 son de 303.750 Euros, lo que resulta compatible con las entregas en metálico al despacho de abogados; y a través del testimonio del testigo Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM001, testigo objetivo e imparcial por razón de su profesión, sin sombra alguna sobre su testimonio, quien ha declarado que recibió una denuncia de Valle (la denuncia obra a los folios 307 a 311 de las actuaciones y es de fecha 11/09/2008). Tras identificarla, la Sra. Valle declaró que trabajaba en un despacho de abogados y que había percibido la cantidad de 365.000 euros del Sr. Evaristo.
24. En cuarto y último lugar, también corrobora la versión del querellante el hecho de que las garantías ofrecidas en cada contrato corresponden a bienes propiedad de terceras personas, que eran ajenas a la inversión. Y ello resulta probado a través de las copias simples del Registro de la Propiedad aportadas a autos y de las propias testificales de dichas personas. En concreto, de la copia simple del Registro de la Propiedad aportada como documento 3.2 (folios 90 y siguientes) se acredita que la finca dada en garantía en el primer contrato es titularidad de D. Jacinto y D.ª Elsa; de la aportada como documento 4.2 (folios 112 y siguientes), la finca dada en garantía en el segundo contrato es titularidad perteneciente a Gestiones Sandoher, S.L; de la aportada como documento 5.2 y 5.3 (folios 122 y siguientes), la finca dada en garantía en el tercer y cuarto contrato es titularidad perteneciente a D. Geronimo; y de la aportada como documento 7.2 la finca dada en garantía en los contrato 5 y 6 es titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A.
25. Al hilo del desconocimiento de los hechos por parte de los propietarios contamos con las testificales de algunos de los propietarios de los bienes, sin interés alguno en el procedimiento. Podemos comenzar con la testifical de D. Jacinto, cuya declaración en fase de instrucción, practicada con las debidas garantías, ha sido introducida a través de su lectura al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 1055 y 1056). En sede instructora, el Sr. Jacinto manifestó que no ofreció en garantía el piso de su propiedad que aparece en la cláusula 4.ª del documento 3.1 (primer préstamo). Asimismo, el testigo Ismael ha declarado que fue legal representante de Inmobiliaria Cardedeu e ignoraba que hubiese dado la finca en garantía(contratos quinto y sexto). Y sobre el tercer contrato, el testigo Javier, legal representante de Kirstad en el año 2015, ha declarado que no autorizó dar esas fincas en garantía y que no conoce a los acusados ni al bufete.
26. Valorando en su conjunto la prueba practicada y expuesta, queda acreditado sin ningún genero de duda que el Sr. Evaristo prestó 419.000 euros al bufete Miranda Abogados, S.L en los términos fijados en los hechos probados. La parte querellante ha aportado los contratos suscritos, ratificados por el querellante y cinco de los cuales cuentan con firma de la acusada como ella misma ha reconocido. Ha aportado también un certificado de la extracción del dinero y ha dado una explicación coherente a la inversión, procedente de una herencia. Por el contrario, la versión ofrecida por la Sra. Valle de que todo fue una artimaña del querellante para esconder el patrimonio de cara a una futura separación de su mujer no solo carece de corroboración alguna, sino que no tiene sentido alguno; y decimos esto, en primer lugar, porque si todo fuese una simulación no se entiende para qué se iban a hacer constar unos bienes en garantía que por cierto el querellante desconocía y respecto a la cuales se ha acreditado que eran de titularidad ajena al bufete y sobre las cuales no tenía poder de disposición alguno; en segundo lugar, porque el querellante carece de conocimientos como para elaborar un contrato de esta naturaleza; y en tercer lugar, porque tampoco tendría sentido el abono parcial de los intereses acreditados documentalmente.
27. Acreditada la realidad del asesoramiento y de los préstamos en los términos descritos, es el momento de analizar detenidamente la participación de la acusada en estos contratos. Respecto al primer contrato, la acusada ha declarado que solamente fue a ver el local para ver la valoración y ya está. No cree que interviniese en asesorar o firmar. Desconoce si al Sr. Evaristo le dieron alguna garantía. No estaba el día de la firma. Todo el tema del contrato lo hizo el Sr. Gervasio.En los demás contratos, la propia acusada ha reconocido su firma. Además, la firma de la acusada aparece en algunos de los justificantes de los intereses en los términos que ya hemos expuesto y que para no reiterar nos remitimos a lo dicho.
28. Ello ya sería suficiente para determinar su participación y conocimiento de los contratos. Pero además dicha participación queda acreditada a través de la testifical del Sr. Evaristo. El querellante, aunque no ha podido determinar si la acusada redactaba personalmente los contratos, o era el Sr. Gervasio, sí ha declarado que ' la acusada le dijo que el despacho tenía clientes muy importantes y le explicaba la vida y milagros(...) le aconseja(...) interviene en las garantías(...) Firmaba también ella por las entregas de dinero(...) La acusada mandaba más que Gervasio. Hablaba de todo(...) En todo intervenía ella(...) En el primer contrato, entregó 60.000 euros al Sr. Gervasio y a la Sra. Valle. Se acuerda porque el día 11 era el cumpleaños de su mujer(...) En el segundo contrato entregaron 120.000 euros e intervino la acusada como administradora(...) En el tercer contrato, la letra es de la acusada(...) En el cuarto contrato prestó 52.000 euros a Valle como administradora(...) En el sexto contrato prestó 60.000 euros a Valle. El querellante ha explicado que tuvieron una reunión el 30 de julio de 2008 con el Sr. Gervasio y la acusada. En esa reunión estuvieron también su mujer y su hija. En la reunión la acusada les dijo que les traería toda la documentación y desde ese día desapareció. Después de desaparecer, la acusada le enviaba emails diciéndoles que los tenía un tal Hilario (...) En tres años y medio solo vio en el despacho al Sr. Gervasio y a la acusada, más la sobrina de la acusada que estaba en recepción(...).
29. Por último, de forma indirecta también es nuevamente relevante para acreditar la participación de la acusada la testifical del Sr. Jacinto que se ha introducido por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el testigo declaró que se enteró que dicha señora llevaba los temas inmobiliarios del Despacho de Abogados, que la acusada hizo de mediadora para pedir un crédito para el traspaso de un bar, que le pidió las escrituras de un piso y las fotocopió sobre papeles ya utilizados por la otra cara, lo que sitúa dos años después de conocer al Sr, Gervasio en noviembre de 2003.
III. CALIFICACIÓN JURÍDICA
30. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada prevista y penada en los artículos 74.1 y 2, 248.1, 249, 250.1. 6.ª y 7.ª del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, en su redacción original dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. La determinación de la ley aplicable en el tiempo viene justificada porque la retroactividad de la regulación vigente actual perjudicaría al reo al establecerse un nuevo subtipo agravado en el artículo 250.2 CP cuando la cuantía de lo defraudado supere los 250.000 euros, lo que estaría vedado por el artículo 2.2 del Código Penal.
31. En primer lugar, concurren los elementos del delito básico de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal que ha delimitado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre): a) un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial que en este caso se articula en el asesoramiento jurídico de un despacho de abogados tras una primera exitosa operación en la que los querellantes habían procedido a la venta de un inmueble heredado, la suscripción de una serie de contratos de préstamo en los que se ofrecen por parte del bufete de una serie de garantías sobre unos inmuebles sobre los cuales manifestaban tener poder de disposición y cuya titularidad sería atribuida a los querellantes en caso de no devolver el principal. Forma parte también del engaño el hecho de que la acusada se postulase como abogada y economista, a pesar de carecer de titulación oficial para ello; ii) Dicho error produce un error esencial en los querellantes, que con un conocimiento deformado sobre las garantías inmobiliarias y la credibilidad profesional del bufete y la acusada le lleva a firmar los contratos de préstamos y efectuar el desplazamiento patrimonial; iii) un
acto de disposición patrimonial perjudicial para su patrimonio, que en este caso se traduce en la entrega al bufete de las cantidades pactadas en concepto de préstamo; iv) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disposición y no reintegro de las cantidades prestadas ni el pago de todos los intereses pactados; y v) el dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, en la medida que en el momento de la firma del contrato, la acusada sabía que no iba a cumplir la contraprestación pactada, como lo evidencia la inclusión de garantías de inmuebles a nombre de terceras personas ajenas a la existencia del préstamo.
32. En segundo lugar, concurre la circunstancia agravante específica del artículo 250.1. 7.ª del entonces Código Penal, consistente en que se cometa la estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Tal como establece la STS 349/2016, de 25 de abril, este subtipo agravado establece dos modalidades distintas: 'abuso de las relaciones personales existentes', donde se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad; y 'credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, en la que el sujeto activo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario. Por consiguiente, 'el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa'.
33. La sentencia de nuestro Alto Tribunal sigue exponiendo que cualquiera de las modalidades que contempla el subtipo (relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional) ' tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima'.Tal plus es importante para evitar incurrir en un bis in ídem. Dicho de otra forma, también con palabras de la misma resolución: ' la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que, dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in ídem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado'.
34. El Tribunal Supremo ha venido precisando que ' la aplicación de tal subtipo queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 2549/2001, de 4 de enero de 2002; 1753/2000, de 8 de noviembre; 517/2005 de 25 de abril; 383/2004, de 24 de marzo; 610/2006 de 29 de mayo ).
35. De la prueba practicada es incuestionable que el querellante mantenía con el bufete en el que trabajaba la acusada una relación derivada de la previa contratación de los servicios de asesoramiento jurídico por la venta del inmueble heredado. Por consiguiente, no solo es la confianza del querellante depositada en un despacho abogados para la realización de una inversión, que forma parte del engaño de la estafa, sino que el querellante había depositado su confianza porque la labor previa desarrollada por el despacho se había realizado con plena efectividad. De esta posición, se prevalió la acusada para conseguir que el acusado prestase el dinero al despacho que previamente había obtenido con la venta de la herencia. Por consiguiente, se produce un plus de antijuricidad que determina la concurrencia de la agravante especifica del artículo 250.1. 7º del Código Penal.
36. En tercer lugar, concurre también la circunstancia agravante específica prevista en el núm. 6 del artículo 250.1 del Código Penal, relativa a que la estafa revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que introdujo el subtipo agravado de que el valor de lo defraudado superase los 50.000 euros, aquella circunstancia agravante resultaba de aplicación cuando por ejemplo el valor de lo defraudado superase los 36.000 Euros ( STS 1034/2007), cantidad que se supera simplemente en alguno de los contratos.
37. En cuarto lugar, nos encontramos ante un delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal, y ello por cuanto se suscribieron seis contratos de préstamos con una identidad de sujeto activo y pasivo, a partir de un mismo dolo defraudador, idéntica dinámica comisiva y proximidad temporal. Al tratarse de infracciones contra el patrimonio, resulta de aplicación el artículo 74.2 del mismo texto legal, que determina que habrá que tener en cuenta el perjuicio total causado para la determinación de la pena. A efectos penológicos, más allá del reflejo en la individualización cuantitativa de la pena, la concurrencia de estas dos agravantes resulta inocua, por cuanto al tiempo de comisión de los hechos el artículo 250.2 del Código Penal sólo preveía la hiper-agravación para el caso -que no es el nuestro- de concurrencia de las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª.
TERCERO. - ACUSACIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL
I. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
38. Remitiéndonos fundamentalmente a los parágrafos 24 y 25, queda acreditado que en los contratos se ofrecieron en garantía bienes propiedad de terceras personas sobre los cuales ni el despacho ni los querellados tenía ningún poder de disposición. Asimismo, la acusada firmó algunos abonos de los intereses como administradora de la mercantil EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L en los términos que hemos razonado en el parágrafo 21 y constan en los hechos probados. Sin embargo, no ostentaba dicha condición, como resulta a través de la testifical indirecta del Sr. Evaristo, quien ha declarado que contactó con Egara. Jesús, su representante legal (que no ha podido comparecer al acto de la vista y que no declaró en fase de instrucción), le manifestó que Valle no tenía ningún cargo. Solo era una persona que le fue presentada como economista de la empresa y que tenía que llevar los asuntos de Egara y que no sabía como tuvo acceso a la documentación de Egara.
II. CALIFICACIÓN JURÍDICA
39. Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del antiguo artículo 392 del Código Penal, que su redacción al tiempo de los hechos castigaba ' al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.
40. Tal afirmación viene fundamentada por dos motivos: en primer lugar, porque no estamos realmente ante un documento mercantil sino privado, lo que nos reconduciría al tipo penal previsto en el artículo 395 del Código Penal; y, en segundo lugar, no se trata de una falsedad material sino ideológica. Recordemos que, tal como se ha considerado probado, nos encontramos ante simples contratos de préstamo, en los que se asegura o afianza el dinero prestado con unas garantías inmobiliarias sobre un conjunto de bienes respecto de los cuales el bufete Miranda Abogados, S.L.L. no tenía titularidad ni poder de disposición alguno. Tales hechos constituyen un dato falso que no se corresponde con la realidad. Se trata de una mera falsedad ideológica, atípica.
41. Tras la aprobación del Código Penal de 1995, el legislador despenalizó para los particulares una especifica modalidad o falsedad ideológica cual es la del nº 4 'faltar a la verdad en la narración de los hechos'. Se trata de una modalidad de falsedad ideológica. Ahora bien, es importante señalar que esto no quiere decir que toda falsedad ideológica sea impune, tal como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Supremo ( STS 519/2015, de 23 de septiembre), puesto que será punible cuando la mendacidad pueda reconducirse a alguna de las restantes modalidades de falsedad documental, a saber, que dicha mendacidad i) suponga alterar los elementos o requisitos esenciales del documento ( núm. 1 del artículo 390.1 del Código Penal); ii) suponga simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( núm. 2 del artículo 390.1 del Código Penal); o iii) se suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o se atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho (núm. 3 del citado precepto). Este último supuesto es el que es objeto formal de acusación por la acusación, aunque en el trámite de informe ha tratado de justificar la concurrencia del núm. 2 del artículo 390.1 del Código Penal al alegar que el contrato es 100% falso. Son falsos en su integridad, no ha habido inversor, no había control del dinero, las garantías son falsas, son instrumentos del delito. negocios civiles criminalizados, los pagos de intereses son devolución del principal. Hay falsedad material. Todo el contrato es el instrumento.A continuación, analizaremos cada una de estas modalidades de falsificación.
42. La modalidad de simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad no plantea especiales problemas interpretativos pues consiste en la modificación de un elemento del documento previamente existente, como por ejemplo el borrado o sustitución de una parte del texto. Mayor problema plantea la interpretación de la modalidad falsaria prevista en el núm. 2. Siguiendo a la STS 338/2019, de 3 de julio, estaremos en este supuesto si lo que se lleva a cabo es una ' simulación completa del documento, de modo que, en apariencia, se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte (...)Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces que no integran tal simulación, porque el documento se considera en su totalidad auténtico, aunque algunas expresiones o datos no lo sean (...)'.O dicho con otras palabras recogidas en la STS 425/2021, de 19 de mayo: ' la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente(...)'
43. Pues bien, de entrada, diremos que los contratos obrantes en las actuaciones no son creación instrumental de un documento relativo a un negocio absolutamente inexistente, cuya realidad se pretende simular. En el supuesto que nos ocupa, la realidad negocial existía: se acordó prestar determinadas cantidades a cambio de un interés, las cantidades efectivamente se entregaron, y los contratos aparecen firmados por las partes. Es evidente que el hecho de que el bufete utilizara los contratos como vehículo para la comisión de la estafa no convierte aquellos en documentos falsos. Simplemente, formaron parte del engaño.
44. Los hechos declarados probados tampoco son subsumibles de modo alguno en la modalidad de que 'se atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho', por cuanto no se ha probado que en el acto de firma del contrato interviniesen personas diferentes al sujeto activo ni que los firmantes del contrato realizasen manifestaciones diferentes a las plasmadas en el contrato. El núm. 3 del artículo 390 está integrado por una segunda opción consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Esta modalidad consiste en dar por sentado en un acto jurídico la intervención de personas físicas o jurídicas, ya sean reales o inexistentes. Para entender el alcance de este supuesto podemos pensar en aquellos particulares que como los administradores o representantes de una persona jurídica pueden tener la obligación legal de certificar los acuerdos de una junta o asamblea, lo que cabría que hicieran faltando a la verdad en cuanto a la determinación de los asistentes o en la otra opción en cuanto a las manifestaciones efectuadas por estos, pero no es el caso. En cualquier caso, en el supuesto enjuiciado no es que los acusados reconocieran que los bienes eran titularidad ajena y que los mismos habían dado su consentimiento a la operación, sino que se atribuyeron la propiedad de los bienes, cuyo poder de disposición no tenían. En consecuencia, de ningún modo se puede hablar de que los contratos supusieran la intervención de terceras personas.
45. Por último, a los meros efectos formales diremos que no estamos ante documentos mercantiles. Es cierto que la jurisprudencia ha venido acogiendo tradicionalmente un concepto muy amplio de documento mercantil como todo aquel que recoja una operación de comercio o que tenga validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirva para demostrarlas. Sin embargo, la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo procede a realizar una interpretación restrictiva que venía reclamando un sector de la doctrina al exigir que para que merezcan tal consideración ' que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique precisamente la agravación de su falsedad respecto a la de aquel' -vid. STS 695/2019, de 19 de mayo de 2020 , 755/2018, de 12 de marzo de 2019, 159/2018, de 5 de abril, 571/2005, de 4 de mayo-. Lo que algunos autores han identificado con el valor ejecutivo del documento mercantil y otros con las exigencias de ciertas formalidades para su otorgamiento'. Tras exponer el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal relativo a la seguridad del tráfico jurídico mercantil la propia resolución ejemplifica la falsedad de qué documentos podría comprometer dicho bien jurídico: ' los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.'.Y lo cierto es que el presente caso no se puede incardinar en ninguno de estos supuestos, dado que no existe afectación real de terceros.
CUARTO. - ACUSACIÓN POR DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL
I. Valoración de la prueba
46. Con objeto de clarificar la exposición, recordemos que la acusación particular solicita también la condena de la acusada como autora de un delito de intrusismo profesional, porque la acusada trabajaba en el mismo despacho profesional MIRANDA ABOGADOS SLL (...) intervino en los procedimientos judiciales y venta del inmueble antes citados(...) se presentó en todo momento durante la relación entre querellantes y querellados, como abogada y economista, resultando carecer de dichas titulaciones.
47. El hecho probado cuartoqueda acreditado a través de los medios de prueba practicados en el acto de la vista. Además de la prueba ya expuesta sobre el asesoramiento en la venta del inmueble y la intervención en los contratos de prestamos, las declaraciones de las partes han arrojado otros elementos de prueba. Comenzando con la declaración de la acusada, ha negado que ejerciera o actuara como abogada. La acusada ha manifestado que ella colaboraba con Miranda Abogados. Su actividad se limitaba a hacer tema de inmuebles y trabajaba como freelance. Tenía un despacho físico que ocupó durante 3 o 4 años y utilizaba una cuenta de correo corporativa. Respecto al primer contrato, la acusada ha declarado que solamente fue a ver el local para ver la valoración y ya está. No cree que interviniese en asesorar o firmar. Todo el tema del contrato lo hizo el Sr. Gervasio. Tenía un despacho físico y utilizaba una cuenta de correo corporativa. La acusada ha declarado que no ha firmado ningún documento como letrada o como socia. Era una colaboración.
48. El Sr. Evaristo ha declarado que la acusada se presentó inicialmente como socia. Luego le dijo que era abogada y economista. El testigo ha declarado que no sabe lo que puede asesorar un abogado, pero esta señora le aconsejaba en todo y pensaba que le asesoraba una abogada. Tenía tarjeta corporativa de Miranda abogados(...) A los dos años y medio la acusada le dijo que le faltaba una asignatura, cuando ya faltaba su dinero(...) Su hija(la del querellante) estuvo tres meses colaborando en la página web del bufete y cuando fue a poner las fotos ella dijo 'que no le gustaba poner fotos'. Y la Sra. María Dolores, esposa del Sr. Evaristo, ha testificado que ' fue a alguna reunión. Estaba la acusada, quien le dijo personalmente que era abogada y economista. Y el Sr. Gervasio dijo que era socia'.
49. La acusación particular adjuntó al escrito de querella una serie de documentos, algunos de los cuales ya hemos hecho referencia:
- Un email de DIRECCION000 enviado a un email de gmail del querellante, de fecha 20 de febrero de 2006, en el que le dice: ' Buenas tardes, hemos recibido el informe de urbanismo y es muy favorable, comenzamos a preparar la demanda'(folio 33). El mismo día, manda otro correo: ' hemos recibido el informe de urbanismo de Rubí y nos favorece mucho' (folio 34)
- Un email de DIRECCION000 enviado a un email de gmail del querellante, de fecha 24 de marzo de 2006, en el que adjunta un contrato de compraventa (folio 35)
- Un email de DIRECCION000 enviado al querellante de fecha 26 de abril de 2006, borrador para pedir la devolución del producto que abonamos a pinturas Macy (folio 36)
- Un email de DIRECCION000 enviado al querellante, de fecha 23 de enero de 2007: ' buenas tardes, he leído el contrato de alquiler, es correcto. No me olvido del Deuche Banke, pero quiero pensar muy bien como volver a abrir el caso, no hay plazo no te preocupes, cuando tenga claro como plantearlo lo comentamos' (folio 42).
- Acta de presencia notarial de fecha 8 de junio de 2006, otorgado por doña Valle, en nombre y representación, como mandataria verbal de Evaristo frente a la finca sita en Rubí, CALLE003, número NUM014 (folios 44 y siguientes)
- Acta de comparecencia de Valle en el Ayuntamiento de Rubí, como representante de Miranda Abogados, en el que expone que hemos acompañado el plano que nos solicitaste para la cédula urbanística de 20 de abril de 2006 (folio 55)
50. Obran al folio 908 de las actuaciones tres tarjetas de visita del despacho Miranda Abogados, S.L.L.L una de ellas con la mención impresa y otra manuscrita de D.ª Valle. Asimismo, a los folios 521 a 527 consta una escritura de compraventa participaciones sociales, en el que comparece la acusada en representación de D. Gervasio por poder especial.
51. Durante el acto de la vista se han practicado o reproducido por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal testificales relacionadas con actuación profesional que llevaba a cabo con terceros:
- El testigo D. Ildefonso, comercial de la empresa Pleiquis que suministraba a la acusada material, ha declarado que la acusada le dijo que era abogada y economista, y se brindó para llevarle el juicio de divorcio. Le dijo 'que ella se lo podría llevar'.
- La testigo D.ª Francisca, que conoce a la acusada por cuanto alquiló un local a su madre, ha declarado que la acusada le dijo que era abogada. Su madre tuvo un accidente y ella le dijo 'no te preocupes, que nosotros ya te lo llevaremos en Miranda Abogados'.
- El testigo D. Ismael, que conoce a la acusada porque él se interesó en comprar dos fincas, ha manifestado que ellale acompañó para verlas y se presentó como abogada, del despacho Miranda Abogados.
- El testigo D. Jacinto declaró en instrucción que se enteró que dicha señora llevaba los temas inmobiliarios del Despacho de Abogados, que la acusada hizo de mediadora para pedir un crédito para el traspaso de un bar, que le pidió las escrituras de un piso y las fotocopió sobre papeles ya utilizados por la otra cara, lo que sitúa dos años después de conocer al Sr. Gervasio en noviembre de 2003.
- El testigo Mosso d'Esquadra con tip nº NUM001, al que ya hemos aludido, recordamos que dijo que recibió una denuncia de Valle (la denuncia obra a los folios 307 a 311 de las actuaciones y es de fecha 11/09/2008). Tras identificarla, la Sra. Valle declaró que trabajaba en un despacho de abogados y que había percibido la cantidad de 365.000 euros del Sr. Evaristo.
- D. Hilario (minuto 16:30 del quinto video de la primera sesión) ha testificado que coincidió en la misma empresa (Hispanoquímicas) en que trabajaba el Sr. Evaristo. Posteriormente, la empresa del Sr. Evaristo fue proveedor de la empresa de Pinturas Macy, donde el declarante trabajaba como jefe de laboratorio. Hubo un pleito entre Pinturas Macy y el Sr. Evaristo. La defensa la llevaba el despacho de Miranda Abogados.Fue al despacho de Miranda para preparar la testifical, y en la reunión estaba el Sr. Gervasio y una mujer que no recuerda que fuese la acusada porque hace quince años. La Sra. preparó la estrategia y pensó que era abogada. Se fue al Juzgado y hubo un acuerdo entre las partes.
- D. Hugo ha declarado que hizo un informe de valoración del inmueble derruido, que llevó al despacho de abogados y supone que tenía que incorporarse a un pleito. Se entrevistó con Valle, con quien también mantuvo contactos telefónicos y reuniones. Creía que era abogada por la forma de comentar los criterios que ella tenía. Aunque no se lo dijo, no duda que fuese abogada.
- D.ª Belinda, testigo fallecida, y cuya lectura se ha interesado y admitido (folio 334), declaró en fase de instrucción que la acusada era clienta de su tienda y que tuvo relación de amistad (le pagaba con billetes de 500 euros siempre) y le dejo a deber dinero que le dijo que era abogada y luego economista.
- D. Matías, cuya lectura se ha interesado y admitido (folio 338), declaró que se presentó como abogada, le reconoció que el Sr. Evaristo le entregó dinero para invertir, y que le debe dinero, que la conoce ya que a través de un amigo le hizo una obra en el local que tenía, le entregó dinero para invertir
52. En orden a valorar estas testificales, procede realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, son testigos ajenos al procedimiento. Con la salvedad de la Sra. Belinda y del Sr. Matías, que reconocieron que la acusada les adeuda dinero, en los demás casos no se atisba ninguna sospecha de motivación espuria, por lo que su declaraciones merecen toda verisimilitud; en segundo lugar, su testimonio es coincidente: la acusada se presentaba o manifestaba ser abogada o incluso socia del despacho Miranda Abogados, en el marco de determinadas actividades; en tercer lugar, los testigos ha relatado que la acusada realizaba determinadas actividades con terceros ajenos a este procedimiento que, aunque no son objeto de acusación, sirven para corroborar la versión de los querellantes. Es decir, el testimonio de estos testigos tiene por virtualidad corroborar como testigos de referencia la versión de los querellantes y dar así por acreditado que la acusada se presentaba como abogada y que asesoró jurídicamente a los querellantes. Particular atención por su relevancia jurídica merece la testifical de D. Hilario, cuya testifical no ha sido objeto de ninguna tacha, que declaró que fue al despacho de Miranda para preparar la testifical en el marco de un pleito entre Pinturas Macy y el Sr. Evaristo y una señora preparó la estrategia y pensó que era abogada. A pesar de que el testigo no ha podido recordar quién era esa persona debido al tiempo transcurrido, no cabe duda de la identidad de la acusada porque ya hemos probado que las únicas personas que trabajaban en el despacho eran el Sr. Gervasio y la acusada.
II. CALIFICACIÓN JURÍDICA
53. Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de intrusismo profesional del artículo 403 párrafos primero y segundo del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Este tipo penal, tanto en la redacción vigente al tiempo de los hechos como en la actualidad, castiga dos conductas básicas: al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente; y al que ejerciera actos propios de una profesión sin poseer el exigible título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Junto a estas dos conductas básicas el antiguo párrafo segundo, actual apartado 2ª establece un subtipo agravado consistente en atribuirse públicamente la cualidad profesional amparada por el título referido.
54. Este delito ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 934/2006, de 29 de septiembre y 324/2019, de 20 de junio). El Tribunal Supremo ha señalado que se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la simple realización del acto propio de una profesión sin poseer el título académico u oficial. Por consiguiente, el tipo básico objetivo requiere de la concurrencia de dos elementos: realización de acto propios de una profesión, sin que resulte necesario una habitualidad, sino que basta un único acto y no necesariamente oneroso; y la carencia de título académico u oficial. ¿Qué son actos propios? Con arreglo a la doctrina jurisprudencial, el 'acto propio de una profesión' es aquél que específicamente está atribuido a unos profesionales, no necesariamente de forma exclusiva, porque puede ser compartido con otros profesionales, pero sí excluyente para terceros que no ostenten la titulación que lo habilite. Dicho con otras palabras, queda extramuros del derecho penal aquellos actos para cuya ejecución no se requiere expresamente de título académico. Por consiguiente, el acto propio ha de estar en relación directa con el título académico que, a su vez, debe atribuir la exclusividad de su realización. Nos encontramos ante una norma penal en blanco que ha de completarse con la normativa 'específica de la profesión afectada, donde se determinan las atribuciones y los actos propios de ella. De esta forma, se hace necesario, en primer lugar, atender a la normativa administrativa, nacional e internacional, donde se determinan los actos propios de cada profesión y, en segundo lugar, a la reglamentación de los Colegios profesionales'.
55. La STS 324/2019, de 20 de junio realiza un estudio de los precedentes del Tribunal Supremo en esta materia y recoge varios supuestos en los que se analizó si los actos llevados a cabo por el acusado eran actos propios de un abogado. El primero de estos precedentes es la STS 41/2002, de 22 de enero, donde se consideró como actos propios la recepción de la provisión de fondos para reclamaciones judiciales. En concreto, se indicó: ' Desde la perspectiva expuesta, la realización por los acusados de la constitución de una sociedad con finalidad de asesoría jurídica recibiendo encargos de reclamaciones judiciales de cobro de pensión y de desahucio, con recepción de cantidades económicas en concepto de provisión de fondos, supone la realización de actos propios de la profesión de abogado para la que los dos acusados por este delito, no estaban habilitados. El que esa conducta integra, al tiempo, parte del artificio del engaño típico de la estafa, no altera la subsunción en el delito de estafa'.
56. El segundo de los precedentes es la STS 934/2006, de 29 de septiembre consideró que el asesoramiento administrativo no constituye un acto exclusivo de la profesión de abogado.En concreto, el Tribunal Supremo consideró que no eran actos propios de la abogacía un supuesto en el que la acusada se atribuía mendazmente la condición de abogada especializada en temas de extranjería, repartía tarjetas de presentación y publicidad con los membretes de inexistentes sociedades o agrupaciones profesionales para conseguir la confianza de ciudadanos extranjeros, recibían tales despachos a los ciudadanos extranjeros, se entrevistaba con ellos, aceptaba sus encargos profesionales, los asesoraba sobre los trámites a seguir, les requería para que entregase documentación y les llegó a expedir certificados de que se estaban tramitando permisos de residencia o trabajo, o se hallaban en trámite de apelación y recurso.
57. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal Supremo parte de que el asesoramiento de los intereses jurídicos ajenos forma parte de las funciones de los abogados. A tal efecto, cita el amplio contenido del antiguo art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), que es el vigente al tiempo también de nuestros hechos, que atribuye la cualidad de Abogados a quienes incorporados a un Colegio en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. Pero tal asesoramiento no constituye un acto exclusivo de la profesión de abogado. El Alto Tribunal razona que la determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social. Así ' en el plano jurídico, la implicación o la proyección de la persona y de sus múltiples facetas en el mundo del Derecho le hace susceptible de recibir consejos de tal orden en muy diversos planos (mercantil, bancario, bursátil; tributario, laboral y relacionado con la Seguridad Social), sin que se tenga que llegar a la tipicidad penal que debe quedar reservada para cuando lo que se ejecuta pertenece en exclusiva a una determinada profesión'.
58. El Alto Tribunal, tras analizar la legislación sobre extranjería que no exige la dirección letrada para la tramitación administrativa de permisos de residencia, reagrupación familiar o visados, concluye que no concurren los elementos del tipo penal y que aparecer como abogado ante los perjudicados fue simplemente un elemento más del engaño propio de la estafa por la que también se condenó (Cfr. STS de 28-3-2003, nº 454/2003 ): ' Piénsese que el objeto del mismo se desarrollaba en el plano meramente administrativo, y nunca en el judicial (a la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos se refiere el art. 542 LOPJ ), siendo la referencia fáctica efectuada a los trámites de apelación o recurso, descriptiva, no de un seguimiento real de un procedimiento, sino constitutiva de una mera alegación más de la acusada en el iter seguido por la misma para la defraudación de sus víctimas'.
59. Esta sala entiende que en este caso no estamos ante un simple asesoramiento administrativo, sino ante un verdadero asesoramiento vinculado a un proceso judicial. En concreto, consideramos como tal la preparación de la la estrategia de una testifical (del Sr. Hilario) en el marco del proceso judicial que se seguía entre el Sr. Evaristo y la empresa pinturas Macy. Evidentemente, se produje un asesoramiento jurídico vinculado a un proceso concreto, en el que el Sr. Evaristo, cuando recibía su consejo, pretendidamente profesional sobre las cuestiones jurídicas que le consultaban, lo hacían en la confianza de que se trataba de un Abogado debidamente titulado, el que con su preparación profesional y la ética propia de tal oficio les ayudaba en la solución de sus problemas.Dicha conducta, que constituye un acto propio de la profesión de abogado, es idónea para vulnerar el bien jurídico pluriofensivo protegido por el tipo penal en tanto se infringe lo dispuesto en el artículo 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando determina que ' corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico'.
60. Concurren además los restantes elementos del tipo penal: la ausencia de titulación académica (título de licenciado en derecho) por parte de la acusada para el ejercicio de la abogacía al tiempo de comisión de los hechos; y la modalidad agravada por ostentar públicamente la condición de letrado.
CUARTO. - PARTICIPACIÓN
61. Del delito continuado de estafa y de intrusismo profesional es responsable penalmente en concepto de autora la acusada, D.ª Valle, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
QUINTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
62. Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal solicitada por la defensa. Dicho precepto considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
63. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: ' 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, ' que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )';y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, ' que son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales'.
64. En el presente caso, en el trámite de modificación de conclusiones provisionales las defensas han justificado paralizaciones del procedimiento que superan acumuladamente los tres años: así desde el auto de 10 de diciembre de 2012 (folios 923 a 925) al auto de 8 de abril de 2014 (folio 957) transcurren dieciséis meses sin actividad procesal del instructor; desde la providencia de 30 de junio de 2015 (folio 1146) al auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (folios 1186 a 1189) tenemos nueve meses sin actividad procesal más allá de mero trámite; desde el auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (folios 1186 a 1189) al escrito de acusación del Ministerio Fiscal siete meses más; y desde el auto de admisión de pruebas hasta la diligencia de señalamiento transcurre un año más.
65. Pero examinadas las actuaciones, no son las únicas. Nos encontramos con unos hechos que ocurrieron fundamentalmente entre los años 2006 y 2007. El examen de las actuaciones revela que la fase de instrucción puramente dicha se prolonga desde el auto de admisión de la querella presentada el 1 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Instructor el día 26 de febrero de 2009 (folio 174) hasta el motivado auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado de fecha 21 de marzo de 2016 (folios 1186 y siguientes). La instrucción comienza de forma diligente con la toma de declaración los querellantes y el querellado Sr. Gervasio 11 de mayo de 2009. Con una mínima interrupción, poco significativa tras lo que deviene a continuación, tras localizarse el domicilio de la acusada en el mes de junio, se la toma declaración como querellada el 26 de octubre de 2009. Por consiguiente, como primer dato objetivo observamos que entre la imputación y el juicio han transcurrido más de 12 años.
66. Siguiendo con el desarrollo de la instrucción, en fecha 21 de diciembre de 2009, se acuerda tomar declaración a cuatro testigos para el 14 de junio de 2010. A partir del mes de diciembre de 2009, comienzan a presentarse escritos y a sucederse incidentes en forma de recursos de reforma y apelación, que se dilatan en el tiempo en su tramitación como en su posterior resolución. Fiel reflejo de los tiempos procesales es el auto de fecha 18 de octubre de 2010 que resuelve un recurso de reforma interpuesto contra providencia de fecha 3 de noviembre de 2009. Contra dicho auto se interpone recurso de apelación que es resuelto el 23 de febrero de 2012; el auto de fecha 4 de febrero de 2011 que resuelve un recurso de reforma contra providencia de fecha 22 de junio de 2010. Por auto de fecha 31 de mayo de 2013 se desestima el recurso de apelación contra aquella resolución; el auto de fecha 12 de marzo de 2012 que resuelve el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 13 de julio de 2011. Por auto de fecha 1 de marzo de 2013 la Audiencia Provincial declara la nulidad de aquella resolución; el auto de fecha 10 de diciembre de 2012 que resuelve el recurso de reforma contra la providencia de fecha 9 de junio de 2012.
67. Pero además de lo anterior, encontramos importantes paralizaciones: algunas de facto, vacías de cualquier actuación instructora como la que se produce desde que la defensa solicita la pericial caligráfica por escrito de 20 de mayo de 2015 hasta que se dicta sin dar respuesta a aquella pretensión el auto de procedimiento abreviado de 21 de marzo de 2016. A continuación, se suceden paralizaciones importantes: desde el dictado de esta resolución hasta la presentación de los escritos de acusación transcurren siete meses (29 de septiembre y 5 de octubre de 2016); seis meses más para el dictado del auto de apertura de juicio oral (auto de 25 de abril de 2017). Notificado el auto de apertura de juicio oral sin dilación a la acusada el 20 de junio de 2017, los escritos de defensa se presentan en un tiempo prudencial los días 19 de octubre y 29 de noviembre de 2017. Sin embargo, los de los responsables civiles directos, contra los cuales se formulaba acusación y que fueron solventados en el juicio anterior, se presentaron un año después por inacción del juzgado, los días 25 de septiembre de 2018 y 1 de octubre de 2018.
68. En fase de enjuiciamiento reconocemos que también se han producido dilaciones. Las actuaciones se reciben en esta Sala el 5 de diciembre de 2018. El auto de admisión de pruebas se dicta sin dilación el 28 de enero de 2019, pero la causa se señala un año después (diligencia de 13 de febrero de 2020), tras traslado a las partes sobre el orden de la práctica de la prueba. El primer enjuiciamiento se produce en un plazo dilatado, pero no extraordinario vista la complejidad de la causa y el número de pruebas propuestas para un año y seis meses después (para los días 25, 26 y 27 de octubre de 2021).
69. Con estas consideraciones podemos afirmar que no solo el juicio no se ha celebrado en un plazo razonable, sino que existen interrupciones y dilaciones importantes en la tramitación de la causa que superan holgadamente los tres años de forma acumulada entre las distintas interrupciones expuestas. Es cierto que la conducta de la acusada ha contribuido a que el procedimiento se dilate unos meses más, al obligar a celebrar un nuevo juicio cinco meses después, con el consiguiente menoscabo de los recursos al servicio de la administración de justicia y los perjuicios que para los propios querellantes ello provoca. Recordemos que la acusada no fue hallada en su domicilio para la celebración de la primera vista, por lo que se acordó su búsqueda por auto de 22 de octubre de 2021, que se dejó sin efecto cuando causalmente se presentó en dependencias judiciales el mismo día 27 de octubre que finalizaba el primer juicio. Pero entendemos que esta conducta no soslaya la existencia de importantes dilaciones previas en los términos ya expuestos.
70. Queda por dilucidar si nos encontramos ante una atenuante ordinaria o muy cualificada. A tal efecto podemos recurrir también a la STS 650/2018, de 14 de diciembre, que ' tiene dicho que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )'.
71. Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
72. Estos son los términos temporales que tenemos en el presente caso, con una tramitación que ha durado más de 13 años, por lo que, en aplicación de lo expuesto, entendemos que se trata de una duración desmesurada que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
SEXTO. - PENALIDAD
I. DELITO CONTINUADO DE ESTAFA
73. En orden a realizar el proceso de individualización de la pena procede realizar las siguientes consideraciones: El delito agravado de estafa estaba castigado también en el artículo 250.1 del Código Penal con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. La continuidad delictiva determina además la aplicación del artículo 74 del Código Penal. En este caso, procede no solo tener en cuenta el total de cuantía defraudada según lo previsto en el artículo 74.2 del Código Penal, sino también imponer la pena en la mitad superior del marco penal por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, habida cuenta de que no se incurre en la prohibición de doble valoración; y ello es así por dos motivos: en primer lugar, porque la aplicación del subtipo agravado del articulo 250.1 resulta por la aplicación de la regla séptima independientemente del valor de lo defraudado, por abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional; y en segundo lugar, porque algunos de los prestamos superan por sí mismos el límite de 36.000 euros que fijaba la jurisprudencia para la aplicación de la agravante específica de especial gravedad antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. Por consiguiente, el marco penal aplicable es de tres años y seis meses a seis años de prisión, y de nueve a doce meses de multa.
74. Comoquiera que el delito está consumado, el grado de participación es de autor, no existe error y no concurre ninguna eximente incompleta, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, debemos partir del citado marco penal antes de aplicar el artículo 66 del Código Penal. En este caso, concurriendo una atenuante muy cualificada y no habiendo agravantes, procede aplicar la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal, que obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
75. En este caso, para determinar si procede la atenuación de uno a dos grados debemos valorar varios parámetros: i) se trata de una única atenuante; ii) el tiempo que se ha dilatado la causa es importante, pero su duración ya la hemos tenido en cuenta para poder apreciar la atenuante como muy cualificada y abrir la posibilidad de bajar un grado; y iii) debe valorarse sin duda la conducta final de la acusada obligando a celebrar un segundo juicio en los términos ya expuestos y con los perjuicios que de victimización secundaria acarrea para los querellantes. Por consiguiente, consideramos que resulta proporcionado rebajar un único grado el marco penal, lo que arroja un arco punitivo de un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día de prisión; y de cuatro meses y quince días a nueve meses de multa.
76. En orden a delimitar cuantitativamente la pena, procede valorar las circunstancias del hecho y las personales del autor. En cuanto a las circunstancias del hecho, debemos tener presentes las siguientes: i) el total del perjuicio causado, que a día de hoy determinaría la aplicación de la hiper-agravación del artículo 250.2 del Código Penal; ii) la concurrencia de una doble agravante específica; y iii) la naturaleza del engaño, aportando garantías de bienes de los cuales la acusada carecía de poder de disposición alguno, así como atribuirse públicamente la condición de abogada que no tiene. Respecto a las circunstancias personales de la acusada, examinada la hoja histórico penal obrante a los folios 1017 y 1018, se observa que la acusada solo tiene una condena precedente por apropiación indebida, en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, en sus diligencias núm. 63/1997, en que se le castiga a la pena de multa y de prisión de 4 meses y 1 día, que le fue suspendida. Aunque no consta la fecha de extinción en la hoja histórico penal (a pesar de que la consulta se efectuó en octubre de 2014), estamos ante la condena por un delito heterogéneo que resultaba cancelable al tiempo de comisión de los hechos atendiendo a los plazos de cancelación desde la firmeza de la resolución. En otro orden, la conducta posterior al hecho seguida por la acusada creemos que debe ser también valorada en el marco de la punibilidad. El derecho de defensa es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, pero creemos que tal derecho debe engarzarse con los derechos de la víctima, y decimos esto porque la tesis esgrimida por la acusada en el acto del juicio de que todo era una artimaña porque el querellante se estaba separando de su esposa no ha hecho más que atornillar el sufrimiento y el dolor que los querellantes han sufrido como consecuencia de estos hechos.
77. Valorando conjuntamente las anteriores circunstancias, entendemos que las de naturaleza fáctica impiden la imposición de una pena mínima para salvaguardar el principio de proporcionalidad y, en aplica de la teoría dogmática del espacio de juego, determinan acudir a una sub-horquilla en la parte superior del marco penal prefijado, en la que sí podemos valorar la carencia de antecedentes penales. Por ello, se impone la pena de prisión de 3 años y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, al no haberse justificado ingresos superiores, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal. Por aplicación del artículo 56.1. 2º y 3.º del Código Penal, se imponen a la acusada las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.
II. DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL
78. En orden a realizar el proceso de individualización de la pena correspondiente a este delito partimos del marco penal del tipo agravado del párrafo segundo del artículo 403 del Código Penal, que fija una pena de seis meses a dos años. Como consecuencia de aplicar la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal, rebajamos un grado el marco peal por las razones ya expuestas en el parágrafo 75. Ello nos conduce a una nueva horquilla de tres meses a seis meses menos un día de prisión. Para cuantificar la pena en este caso debemos atender a la intensidad de la lesión para el bien jurídico generado por el acto intrusivo llevado a cabo por la acusada y la ausencia de antecedentes penales computables, entendemos justificado imponer la pena de 4 MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO. - Responsabilidad civil
79. En concepto de responsabilidad civil la acusación particular interesó que la acusada indemnice conjunta y solidariamente, con la mercantil Miranda Abogados, S.L.L. como responsable civil subsidiaria, a D. Evaristo y a D.ª María Dolores en la cantidad de 550.702 euros, resultado de sumar el principal y los intereses: a) la cantidad de 419.000 euros, siendo dicho importe la suma del capital consignado en los distintos contratos; y b) la cantidad de 131.702 euros, siendo dicho importe la suma de los intereses consignados en los contratos, menos las cantidades abonadas por dicho concepto; todo ello más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Fiscal rebaja dicha cuantía a la cantidad de 419.000 Euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
80. La pretensión civil que ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a reclamar los daños y perjuicios causados. Al amparo de estos preceptos, la acusación particular está legitimada para reclamar no sólo el reintegro del principal prestado sino también los intereses pactados en los propios contratos cuya nulidad no se ha instado. Acreditada documentalmente en los términos ya expuestos las cantidades prestadas en concepto de principal y los intereses pactados, y descontadas las cantidades que fueron abonadas formalmente en concepto de intereses, resulta la cantidad reclamada por la acusación particular. Por ello, la pretensión indemnizatoria solicitada por la acusación particular debe prosperar.
81. De dicha cantidad responderá la acusada por aplicación del artículo 116 del Código Penal al haber sido condenada por el delito que origina el daño patrimonial. Lógicamente, la responsabilidad civil de la acusada es conjunta y solidaria con la determinada en la primera sentencia contra el acusado D. Gervasio, con la responsabilidad igualmente subsidiaria de la mercantil MIRANDA ABOGADOS, S.L.L. por aplicación del artículo 120.4º del Código Penal, que prevé la responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito cometido por un empleado de una persona jurídica en el desempeño de sus obligaciones. En este caso, se ha considerado probado que la Sra. Valle trabajaba en el despacho de abogados, con el conocimiento y beneplácito del bufete, y realizó los hechos que origen la obligación de indemnizar el daño ocasionado de común acuerdo con el titular del despacho.
OCTAVO. - Costas procesales.
82. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.Aplicando lo dispuesto en el artículo 240.1.º, procede condenar a la acusada a dos terceras parte de las costas procesales, con declaración de oficio del pago de la restante parte procesal. En la condena se incluyen el pago de las costas de la acusación particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. CONDENARa la acusada D.ª Valle como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por especial gravedad y abuso de relaciones personales o aprovechado credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2. CONDENARa la acusada D.ª Valle como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, en su modalidad agravada de atribuirse públicamente la cualidad de abogada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3. ABSOLVERa la acusada D.ª Valle del delito de falsedad documental por el que ha sido acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
4. CONDENARa la acusada D.ª Valle a indemnizar a D. Evaristo y a D.ª María Dolores en la cantidad de 550.702 euros más el interés del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. El abono de la indemnización es conjunta y solidariamente con D. Gervasio, condenado a su pago por sentencia de 27 de diciembre de 2021, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Miranda Abogados, S.L.L.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia, autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de su sentencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos
