Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 159/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 39/2018 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 159/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100369
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:371
Núm. Roj: SAP LO 371:2021
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N85860
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0039201
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª , MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Abogado/a: D/Dª , DANIEL MARIN DEL CAMPO
Contra: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA
Abogado/a: D/Dª MAURICIO GOMEZ GARCIA
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Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ
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En LOGROÑO, a uno de julio de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 39/2018, procedente del Juzgado de Instrucción n. 2 de Logroño, Procedimiento abreviado 151/2015 (DPA 73/2015)y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Luis Miguel, con DNI NUM000, nacido en LOGROÑO el día NUM001 de 1977, hijo de Alvaro y de Adelina , representado por la Procuradora GEMA MUES MAGAÑA y defendido por el Abogado MAURICIO GOMEZ GARCIA. Siendo parte acusadora Carlos Daniel, representado por la Procuradora MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA y defendido por el Abogado DANIEL MARIN DEL CAMPO, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado.
La defensa elevó a definitiva su petición de absolución.
Es ponente el Magistrado de esta Sala
Hechos
Están probados y así se declaran los hechos siguientes:
PRIMERO.- El acusado Luis Miguel, con DNI NUM000, nacido en Logroño el NUM001 de 1977, se venía dedicando a la intermediación en la compraventa de cereales.
SEGUNDO.- En agosto de 2010, en un día que no ha podido ser determinado, se suscribió un contrato verbal entre el agricultor Carlos Daniel y el acusado, en cuya virtud el primero le vendió al segundo su producción de trigo.
De acuerdo con lo pactado, Carlos Daniel entregaría la mercancía en ese mismo mes de agosto de 2010, mientras que Luis Miguel le pagaría por ello un total de 40.830,72 euros de la forma siguiente: la mitad se abonaría antes del 31 de diciembre de 2010 y la otra mitad se abonaría antes del 31 de enero de 2011.
TERCERO.- Carlos Daniel cumplió con el contrato: en agosto de 2010, entregó a Luis Miguel el trigo estipulado.
CUARTO.- No existen datos que evidencien que en agosto de 2010 (mes en el cual se celebró el contrato y Carlos Daniel le entregó los cereales), el acusado careciera de verdadero propósito negocial, ni que tuviera la intención en aquel momento de no cumplir con aquello a lo que se obligaba por razón del contrato.
No existen tampoco datos que permitan concluir que Luis Miguel se hallaba en agosto de 2010 una situación de insolvencia irreversible, ni de que el mismo conociera cuando contrató con Carlos Daniel que en el momento en que procedía realizar el pago, iba a carecer de fondos para poder pagar a este.
QUINTO.- A fines de 2010 Luis Miguel comenzó a tener problemas económicos para pagar a sus proveedores. El 9 de noviembre de 2010 Luis Miguel abrió una línea de crédito por importe que no consta pero en todo caso superior a los 70.000 euros, en la entidad Banesto (hoy Banco Santander) con cargo a la cuenta nº NUM002. El acusado utilizó dicha línea de crédito en sus actividades comerciales: a esa cuenta se iban cargando los diferentes pagos y transferencias que el acusado hacía a empresas y particulares por razón de su actividad profesional relacionada con el comercio de cereales, e igualmente se ingresaban cobros que el acusado recibía por razón de esa misma actividad. A este respecto, consta que, en el desarrollo de su actividad, en algún momento que no ha podido ser determinado, el acusado vendió el cereal que había comprado a Carlos Daniel por precio y a cliente que no se ha determinado.
En todo caso, la evolución del saldo deudor de esa cuenta fue creciendo cada vez más, al cargarse contra dicha cuenta numeroso pagos, mucho más numerosos, cualitativa y cuantitativamente, que los ingresos. El máximo histórico de la deuda se alcanzó a fecha 1 de diciembre de 2010, en que ascendió a 77.329, 66 euros.
En fecha 20 de diciembre de 2010 era de 67.839,44 euros, mientras que fecha 3 de enero de 2011 el saldo deudor ascendía a 59.338,51 euros.
Precisamente en fecha 20 de diciembre de 2020 el acusado Luis Miguel firmó un pagaré a favor de Carlos Daniel por el importe de la mitad del precio de la mercancía, 20.453,12 euros, contra la referida cuenta nº NUM002 en la que se articulaba la línea de crédito. Cuando Carlos Daniel trató de cobrarlo, el Banco denegó el pago. Banco Santander ha informado que el pagaré no se pagó porque en aquel momento ya había un saldo deudor de 59.338,51 euros por lo que no fue posible el cobro de pagaré alguno.
SEXTO.- Como quiera que Luis Miguel no le pagó, Carlos Daniel promovió dos procedimientos civiles contra él dirigidos al cobro de la deuda.
El primero, con base en el pagaré impagado por importe de 20.453,12 euros, fue una demanda de juicio cambiario interpuesta el 24 de febrero de 2011 y que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dando lugar al procedimiento 336/11 de dicho Órgano Judicial. Este procedimiento dio lugar a un procedimiento de ejecución núm. 621/11 contra Luis Miguel.
El segundo, por el resto de la suma adeudada (20.377,60 euros), fue un juicio monitorio 441/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño promovido en virtud de demanda de fecha 11 de marzo de 2011, y que igualmente culminó en un procedimiento de ejecución civil núm. 621 /2011 de dicho Juzgado contra Luis Miguel.
Por razón de todos estos procedimientos, Carlos Daniel solo obtuvo 2447,24 euros derivados del embargo de una cuenta bancaria, de forma que el principal que le adeuda el acusado, que continúa impagado, asciende a 38.383,48 euros.
No consta empero que el acusado llevase a cabo maniobras, actos o negocios dirigidos a ocultar su patrimonio a sus acreedores. Consta por el contrario que se siguieron contra él distintos procedimientos de apremio, que bienes de su propiedad fueron ejecutados, que abandonó la actividad de compraventa de cereales desarrollando en su lugar sucesivos empleos por cuenta ajena cuyos sueldos fueron embargados, y en definitiva, que el mismo se vio incurso en una situación económica gravemente delicada debido a la mala marcha de su negocio desde fines de 2010.
Así, en agosto de 2010, -mes en que se celebró el contrato y se le entregaron las mercancías-, Luis Miguel era dueño de una vivienda sita en Nájera, CALLE000 nº NUM003. Sin embargo, dicha vivienda no pudo ser realizada para pagar a Carlos Daniel, ni este pudo instar la ejecución sobre ella, porque la misma fue ejecutada por el Banco Santander en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1134/2014, de forma que el acusado ha perdido actualmente la propiedad de ese inmueble.
El acusado suscribió un contrato laboral indefinido a tiempo parcial para la empresa Lina María Ramírez Quintero por el que en el año 2013 percibía retribuciones del orden de 189 euros mensuales. Asimismo, en fecha que no consta pero en todo caso anterior al 1 de diciembre de 2014, estuvo trabajando cuando menos hasta 2016 en el establecimiento EROSKI. A partir de 2019 y durante 2020 trabajaba en la empresa ARTTROS 2040 S.L.
En el procedimiento de ejecución nº 621/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño seguido por Carlos Daniel contra Luis Miguel, por el referido ejecutante se intentó en el año 2013 el embargo del salario que percibía el acusado en la empresa Lina María Ramírez Quintero, lo cual no fue posible por cuanto no superaba el salario mínimo interprofesional. Asimismo, en el mismo procedimiento, en el año 2015 Carlos Daniel intentó el embargo del salario que percibía el acusado en EROSKI, pero no fue posible porque el acusado tenía ya embargado dicho sueldo desde el 1 de diciembre de 2014 por la Agencia Tributaria. Finalmente, en marzo de 2020 en ese mismo procedimiento se intentó el embargo del sueldo que el acusado percibía por entonces en la empresa ARTTROS 2040 S.L. para la que trabajaba, pero tal embargo tampoco se pudo efectuar porque pesaban dos embargos previos sobre el sueldo del acusado, uno trabado por la Agencia Tributaria y otro por el Gobierno de La Rioja.
En el momento de la celebración del contrato con Carlos Daniel y en el momento en que este le entregó las mercancías (agosto de 2010), el acusado era titular de un vehículo todoterreno marca BMW serie X (había sido adquirido y matriculado en fecha dos de octubre de 2008), pero dejó de ser titular del mismo el 12 de abril de 2011 y a día de hoy carece de vehículo.
No consta que el acusado, desde agosto de 2010, haya realizado desde las cuentas bancarias de las que era titular, disposiciones, extracciones, transferencias o traspasos no justificados de cantidades significativas de dinero. Los saldos de esas cuentas son o muy bajos o negativos.
Debido a la grave situación económica que se le generó a partir de finales de 2010, y desde entonces, el acusado es insolvente.
SÉPTIMO.- La querella que da origen a esta causa se presentó en decanato en fecha 2 de enero de 2015 y fue admitida a trámite por Auto de del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 18 de enero de 2015.
Fundamentos
· Dec laración del acusado Luis Miguel.-
Puede verse en la grabación del juicio a partir del minuto 2 y 30 segundos aproximadamente.
A preguntas de la acusación particular reconoció que compró trigo a Carlos Daniel por valor de 40.831,08 euros, que don Carlos Daniel se lo vendió en agosto de 2010, que no recuerda si expidió un albarán. Que se comprometió a pagarlo en diciembre, pero como a fin de año no tenía liquidez para poder pagar en ese momento, en noviembre pidió una cuenta de crédito de unos 78.000 euros al banco para poder pagar a los acreedores. Que es cierto que expidió en diciembre un pagaré, pero no recuerda la fecha de su vencimiento. Que había pedido la cuenta de crédito para poder pagar, esos 78000 euros, y luego tenía facturas pendientes que le fueron devueltas y cuando llegó el pagaré ya no se pudo pagar por esa circunstancia. Que el dinero estaba en la cuenta, pero le devolvieron recibos y cuando llegó el pagaré y el banco no lo aceptó Que por culpa de esa cuenta de crédito el declarante se quedó en la ruina total, le quitaron el piso, el coche, todo y se quedó en la calle.
Preguntado sobre la reventa del cereal que adquirió a Carlos Daniel manifestó que lo revendió, pero que no recordaba a quien, ni por qué precio, que cree que no cobró en metálico porque el dinero iba todo al banco. Que pidió esa cuenta de crédito porque no tenía liquidez, para poder pagar a los acreedores, que no pudo pagar, que sin embargo se ha arreglado con todos los acreedores menos con don Carlos Daniel, el cual, cada vez que el acusado ha intentado arreglarse con él le ha dicho
Preguntado si ha pagado o consignado algo, respondió que no porque Carlos Daniel siempre le decía 'te quiero ver en la cárcel'. Que tuvo muchos impagos, le devolvieron facturas y recibos y no pudo pagar. Preguntado si reclamó esos impagos judicialmente, manifestó que cree que algún juicio si tuvo pero que no podía meterse en juico por la situación económica que tenía. Que no recuerda si comunicó a don Carlos Daniel la existencia de esos impagos par que él los reclamase de alguna forma y que solo se acuerda de que intentó llegar a un acuerdo con él y le dijo que le quería ver en la cárcel.
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el crédito que pidió le admitía un descubierto de unos 78000 euros. Que cuando celebró la compraventa del trigo en agosto de 2010, en aquel momento lo que hacía era comprar el cereal, lo vendía, cobraba y luego lo pagaba, hacía vida normal. Que luego para poder pagar pidió el crédito y tuvo que poner la casa y todo en garantía, y al final le quitaron la casa, el coche, y tiene embargos de Hacienda. Que hubo acreedores que no le pagaron y además cargos en la cuenta y empezó a haber falta de liquidez.
A preguntas de la defensa refirió que compró el trigo en agosto y debía de pagarlo a fin de año, y que por eso a fin de año abrió la línea de crédito, para pagar a sus acreedores. Que a fines de 2011 el negocio se le fue
· Dec laración del testigo Carlos Daniel .-
Puede verse en la grabación del juicio a partir del minuto 11 y 24 segundos aproximadamente.
A preguntas de la acusación particular manifestó que es agricultor. Preguntado por su relación con el acusado manifestó que un ganadero le comentó de una cooperativa en la que estaba el acusado y que querían comprar trigo , le llamó y negociaron el trigo.
Que antes de esta relación no conocía a Luis Miguel.
Que el precio de venta era más alto que el de mercado. Preguntado si el acusado le dio apariencia de solvencia, manifestó que no hablaron nada de solvencia, pero que el acusado sí daba apariencia, no había oído de ningún problema en relación a él.
Que el acusado no le mencionó que le fuera mal el negocio. Que el acusado conducía un BMW X 5, un coche de alta gama.
Preguntaron cómo pactaron indica que no recuerda bien, que un dñia el declarante fue a ver si le pagaba, el acusado le dijo que viniera un poquito más tarde, que finalmente le hizo un pagaré y le dijo que después le haría una transferencia pro el resto, que el declarante fue a cobrar el pagaré al banco y nunca lo pagaron. Que la transferencia no la recibió. Que nunca le ha pagado nada. Que lo que le vendió fue su producción de todo un año. Que Luis Miguel le vendió a otro el trigo, que se quedó con algún céntimo de comisión, que en el momento del contrato no le veía mala intención porque la empresa a que el acusado se lo vendía y le iba a pagar a él, que estaba en Navarra, mueve muchos kilos. Que esa empresa le iba a pagar al acusado y luego él al declarante, pero este nunca le pagó. Que cuando se produjo el impago, miró si era posible cobrar con el piso del acusado, pero tenía una hipoteca por importe superior al valor del piso y era inviable.
A preguntas del Ministerio Fiscal respondió afirmativamente a la pregunta de si la venta del trigo fue en agosto de 2010.
Señaló que no conocía de antes a Luis Miguel. Que no tenían ninguna relación previa.
Vino a indicar que en la actualidad él es agricultor, que después de estos hechos no ha dejado de trabajar, que no ha cambiado de actividad, que no se vio en necesidad, 'seguimos igual', pero que a lo mejor podía haber comprado más tierras y no pudo por la falta de liquidez que esto le generó, y las compraron otros agricultores. Que el declarante siguió trabajando normalmente.
Preguntado si intentó cobrar con el piso del acusado manifestó que sí pero que no pudo porque lo tenía hipotecado. Que no sabe si al acusado le embargaron el coche.
A preguntas de la defensa manifestó que no recordaba cómo pactaron el pago. Que no recuerda si en enero de 2011 le ofreció al acusado pagar poco a poco. Que no es verdad en absoluto que le dijera al acusado que quería verle en la cárcel, que solo quiere que le pague el trigo. Que no le consta si el acusado se ha arreglado con otros acreedores.
1.- Luis Miguel y Carlos Daniel no se conocían de antes del contrato que da origen a esta causa penal. No tenían ninguna relación previa.
2.- El acuerdo de venta de trigo fue verbal, se celebró en agosto de 2010 y tras dicho pacto Carlos Daniel entregó el trigo a Luis Miguel en ese mismo mes de agosto de 2010, quedando diferido el pago del precio hasta al menos fin de año.
3.- Para el pago del trigo Luis Miguel entregó un pagaré a Carlos Daniel que resultó impagado.
Junto a ello, existen otros datos que resultan probados. Así, de la
Se sigue también que en el marco de la actividad a la que se dedicaba, el mismo revendió el trigo a terceros. Sin embargo, esto no es bastante para inferir de ello que en la fecha en que se celebró el contrato, albergase ya la intención de no pagar al querellante y que su voluntad contractual fuese en aquel momento falaz y engañosa. El acusado, como indica el propio escrito de acusación, se dedicaba a la intermediación en la compraventa de cereales, compraba para revender, y nada tiene de extraño que, en la actividad propia de su negocio, tras recibirlo revendiese el trigo comprado a Carlos Daniel. El acusado sostiene que él quería pagar, tanto al querellante como a otros acreedores, y que para ello concertó una línea de crédito por 78000 euros, pero que la devolución de facturas que padeció y los sucesivos cargos que se le hicieron le generó una falta de liquidez y no pudo pagar. Será el análisis del resto de la prueba, en concreto la documental, la que debería permitirnos determinar si está probado que el acusado pretendía ya no pagar cuando suscribió el contrato, siendo este tan solo un instrumento de engaño para conseguir la entrega de unas mercancías que nunca pensaba abonar, o si por el contrario este extremo no está probado, por ser factible la versión del acusado, que en definitiva viene a sostener que no pagó porque no pudo.
De otro lado, es relevante destacar también que
Lo primero que debemos estudiar son los documentos de los que pueden inferirse los términos de la relación contractual habida entre querellante y acusado. La determinación de los términos de esa relación contractual es importante, puesto que según la acusación, dicha relación contractual fue el instrumento a través del cual se articuló la pretendida estafa (la acusación hace referencia al denominado coloquialmente
Dado el carácter verbal que tuvo el contrato, para la determinación de los términos de esa relación contractual constituyen medios de prueba importante, sin duda, las declaraciones en juicio del acusado y del querellante que ya hemos analizado; sin embargo, también lo son, y mucho, los documentos a través de los cuales se instrumentaron distintos aspectos de la relación contractual.
En este punto cobran
El documento 1 es el recibo de entrega de la mercancía firmado por Luis Miguel, que prueba que la mercancía le fue entregada, y el precio de la misma, 40.831,08 euros. Este documento no lleva fecha, por eso resulta más interesante a efectos probatorios el documento 2 asimismo aportado por la parte querellante, el cual, aunque tampoco está fechado, sí expresa de modo muy claro y detallado las fechas de las diferentes entregas de la mercancía, así como la cantidad que en cada una de esas fechas se entregaba y su precio,
En este documento también se articula la forma de pago pactada. Se pactó que el pago de los 40.831,08 euros se haría en dos veces, la mitad antes del 31 de diciembre de 2010 y la otra mitad antes del 31 de enero de 2011. De nuevo, este documento nº 2 de la querella (folio 13) se corresponde perfectamente con lo decolado en juicio por acusado y querellante.
Este dato es muy importante por dos razones.
La primera, porque data objetivamente el momento del acto de disposición (entrega de la mercancía) realizado por el querellante y presuntamente estafado: fue en agosto de 2010.
En segundo lugar, porque si de lo que se acusa a Luis Miguel es de estafa, para que esta existiera sería preciso que el engaño bastante fuese antecedente al pretendido error sufrido por Carlos Daniel que dio lugar a que este entregase las mercancías ( acto de disposición). Sería pues necesario que el propósito engañoso ya concurriera en ese momento ( agosto de 2010) cuando se pactó el contrato, de forma que Carlos Daniel hubiera realizado la entrega de las mercancías en agosto de 2010 precisamente por haber sido engañado merced a ese pretendido falso propósito contractual del acusado.
Ello es así porque una reiterada jurisprudencia a la que luego aludiremos, establece que el engaño debe ser antecedente. Y si sabemos que en agosto de 2010 tuvo lugar el acto de disposición (entrega de las mercancías) y se afirma que esa entrega tuvo lugar debido a un presunto engaño, en tal caso el presunto delito se habría consumado, en su caso, en ese mes de agosto de 2010, siendo irrelevante, desde la perspectiva de la consumación del pretendido delito de estafa, lo que sucedió después de la entrega de las mercancías operada en agosto de 2010, pues esos hechos posteriores (la firma y entrega del pagaré, por ejemplo) pertenecerían no ya a la consumación ( el delito se habría consumado con el acto de disposición causado por el presunto engaño) sino al agotamiento del delito.
En este punto, anticiparemos ya también que el librar un cheque o pagaré en descubierto en sí mismo constituye una conducta inocua desde una perspectiva jurídico-penal, pues a diferencia del Código Penal de 1973 que tipificaba dicha conducta como delito, actualmente está despenalizada. La misma solo alcanza relevancia penal en los casos en los que la entrega del cheque o pagaré en descubierto constituye el medio o instrumento del engaño que genera del acto de disposición, lo cual no sucede en este caso, pues como hemos explicado, el pretendido engaño se produjo en el mismo momento en que se celebró el contrato, en la medida en que fue eso lo que determinó el acto de disposición (entrega de las mercancías) que causó el presunto perjuicio. Y ambos hechos (contrato y entrega de la mercancía por el perjudicado) se produjeron en agosto de 2010, es decir, mucho antes de que en diciembre de 2010 se entregase el efecto cambiario aludido.
De dicho documento resulta que Luis Miguel abrió una línea de crédito, en la entidad Banesto (hoy Banco Santander) con cargo a la cuenta nº NUM002.
Es cierto que no consta en ese documento el limite endeudamiento del crédito concedido, pero lo que sí consta en el extracto es que en fecha 1 de diciembre de 2010, teniendo ya un saldo negativo superior a los 65.000 euros se admitió un cargo de otros 9775,04 euros, dando lugar al máximo alcanzado por el saldo deudor, que fue de 77.329, 66 euros en esa fecha. El hecho de que teniendo un saldo deudor superior a los 65000 euros se permitiera al deudor el día 1 de diciembre de 2010 realizar otro cargo de casi diez mil euros hasta llegar a la cifra indicada, y el hecho de que entonces la cuenta siguiera operativa y no fuera cancelada ( solo lo fue en febrero de 2012), nos permite concluir cabalmente que aunque es verdad que no consta documentado en el procedimiento el límite del crédito que le fue concedido a Luis Miguel, sí que fue, como mínimo, del orden de esa cantidad.
El contenido de este extracto de cuenta bancaria es además muy revelador, pues a nuestro juicio patentiza que el acusado dice la verdad cuando sostuvo que abrió dicha línea de crédito para utilizarla en sus actividades comerciales; en definitiva, como mecanismo de eventual endeudamiento y poder cubrir los pagos con sus clientes y proveedores.
Basta un examen de los movimientos de la cuenta para advertir que el acusado cargaba a dicha cuenta los diferentes pagos que debía realizar a las empresas con las que se relacionaba con ocasión de su actividad de comercio de productos agrícolas. Así, a título de ejemplo, vemos que entre el 9 de noviembre de 2010 ( fecha de apertura de la cuenta) y el 20 de diciembre de 2010 ( fecha de la firma del pagaré al que pronto haremos referencia), constan cargados en esa cuenta pagos, recibos y transferencias realizadas por el acusado, entre otras empresas, a Cereales Miloal, Cereales de Navarra S.L, Cereals Torremorell, Granja Pinseque S.A., Sagredo e Hijos S.L., Bunge Iberica SA, Almacenes Alegi S.L., Estella Ganadera S.C, etc. Asimismo, podemos comprobar que también se ingresaban en esa cuenta los cobros que el acusado recibía por facturación y cheques, amén de transferencias realizadas a favor de Luis Miguel por empresas tales como Servicios Agrarios Burgos, Agropecuaria Vicente Saenz o Almacenes Alegi ( el 16.12.10).
En todo caso, la evolución de los apuntes de esa cuenta pone de manifestó de forma muy clara que los pagos con cargo a la línea de crédito eran mucho mayores que los ingresos en cuenta, de forma que el saldo deudor de la cuenta nº NUM002 fue creciendo cada vez más. Como hemos dicho el máximo histórico de la deuda se alcanzó el 1 de diciembre de 2010, en que ascendió a 77.329, 66 euros. Hasta el momento de su cancelación el saldo fue ya siempre negativo y elevado.
De lo que hemos relatado se sigue por lo tanto que, tal como explicó el acusado en su declaración, después de la entrega de las mercancías por Carlos Daniel en agosto de 2011, y antes de finar el plazo en que estaba previsto que el acusado debieran realizar el primer pago, el acusado, lejos de realizar maniobras dirigidas a distraer u ocultar sus bienes (cuya realidad no se ha probado), procedió a abrir una línea de crédito por un importe relevante, con el fin de utilizarla en su actividad y en concreto para poder realizar pagos a sus proveedores.
Del extracto de cuenta antes mencionado obrante a los folios 1984 y siguientes resulta que a la fecha de la firma del pagaré, 20 de diciembre de 2010, el saldo de la cuenta nº NUM002 era de 67.839,44 euros, mientras que en la fecha de su vencimiento (3 de enero de 2011) el saldo deudor ascendía a 59.338,51 euros.
No es discutido que Carlos Daniel presentó al cobro ese pagaré y que no fue pagado.
De la
De lo que antecede resulta que la negativa evolución de las actividades comerciales del acusado, patentizada en el saldo negativo progresivamente más elevado de la línea de crédito que había contratado a principios de noviembre de 2010, impidió que el acusado pudiera cobrar ese pagaré.
No nos cabe duda de que a la fecha en que emitió el pagaré, 20 de diciembre de 2010, el acusado debía cabalmente prever que podía suceder que el banco no lo pagase debido al saldo deudor de la cuenta contra la que se giró el efecto, saldo negativo del que el acusado debía estar necesariamente al tanto. Sin embargo, - y aunque en los fundamentos de derecho siguientes nos vamos a explicar mucho más extensamente sobre este particular- debemos decir ya que de ello no cabe extraer sin más que cuando en agosto de 2010 se suscribió el contrato dando lugar a la entrega de las mercancías por parte de Carlos Daniel (acto de disposición), el acusado ya supiera que no iba a pagar o tuviera la intención de no hacerlo, o previera que no pagaría. La apertura ulterior a esa fecha de la línea de crédito se compadece mal (muy mal en realidad) con esa conclusión. Y la emisión de un pagaré en descubierto realizada, como en este caso, después de que ya ha tenido lugar el presunto acto engañoso (celebración del contrato) causante del error que dio lugar al acto de disposición (entrega de los cereales realizada por Carlos Daniel en agosto de 2010) que eventualmente ha causado el perjuicio, no podría ser nunca considerado instrumento o medio de la presunta estafa (que supuestamente ya se habría consumado) , sino tan solo un acto posterior a ella, en todo caso jurídico-penalmente inocuo, pues el Código Penal ya no castiga en la actualidad el cheque en descubierto, a diferencia de lo que sucedía con el Código Penal de 1973.
Como decimos, más adelante retomaremos 'in extenso' esta cuestión desde una perspectiva jurídica.
El primero, con base en el pagaré impagado por importe de 20.453,12 euros, fue una demanda de juicio cambiario interpuesta el 24 de febrero de 2011 y que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dando lugar al procedimiento 336/11 de dicho Órgano Judicial. Este procedimiento dio lugar a un procedimiento de ejecución núm. 621/11 contra Luis Miguel.
El segundo, por el resto de la suma adeudada (20.377,60 euros), fue un juicio monitorio 441/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño promovido en virtud de demanda de fecha 11 de marzo de 2011, y que igualmente culminó en un procedimiento de ejecución civil núm. 621 /2011 de dicho Juzgado contra Luis Miguel.
El
Sin embargo, el que esas ejecuciones resultasen infructuosas obedeció en buena medida a que existían otros acreedores de Luis Miguel que también habían promovido procedimientos de ejecución contra él y habían embargado o realizado ya los bienes del acusado, preferentemente o con anterioridad a Carlos Daniel.
Así, por ejemplo, la vivienda sita en Nájera CALLE000 nº NUM003 de la que era propietario el acusado en el momento del contrato, estaba gravada con hipoteca ( así lo manifestó incluso Carlos Daniel en juicio, quien indicó que consideraron la posibilidad de su embargo pero lo descartaron por estar gravada) y de hecho, tal como resulta del
Lo expuesto es muy significativo de la situación económica del acusado: a consecuencia de la grave crisis no tanto de falta de liquidez como de insolvencia que padecía sobre todo desde fines de noviembre de 2010, y que se evidencia de forma muy clara en la evolución de su cuenta nº NUM002 donde operaba la línea de crédito, el acusado llegó a perder la propiedad de su vivienda habitual, que fue ejecutada por el banco.
Ya hemos indicado que tras esta grave crisis que se le generó, Luis Miguel dejó de dedicarse a la actividad que había sido su profesión, de intermediación en compraventa de productos agrícolas, singularmente cereal. A partir de ahí, se dedica al aparecer a actividades laborales variopintas y no bien remuneradas.
Son relevantes en este punto distintos documentos que obran en la causa derivados del procedimiento de ejecución 621 /11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño promovido por Carlos Daniel contra Luis Miguel, y que se refieren a distintos e infructuosos intentos de realización de diligencias de embargo por parte del referido querellante para cobrar lo que se debía.
Así, en virtud del
Al folio 209 consta un
Los
Nos encontramos así, en definitiva, con la evidencia de que el acusado ya ha tenido que abandonar la actividad que era su profesión; que ha perdido su vivienda habitual, que le ha sido ejecutada por el banco por impago de la hipoteca; y que el salario que ha ido percibiendo por sus distintos y sucesivos trabajos para empresas dispares, le es sistemáticamente embargado por otros acreedores, en este caso acreedores públicos como la Agencia Tributaria o el Gobierno de La Rioja, lo que patentiza que el querellante no es, ni mucho menos, el único acreedor del acusado, sino que existen muchos acreedores embargando y ejecutando sus bienes , y que en definitiva, ni el contrato celebrado en agosto de 2010 ni el impago del acusado al querellante obedecieron a ningún propósito de engaño, sino simple y llanamente a una situación de colapso absoluto de su actividad económica generado a finales de 2010 por causas estrictamente mercantiles y atinentes al funcionamiento de su negocio. Igualmente, ese elenco documental refleja un panorama en el que el acusado, lejos de haber realizado maniobras sobre su patrimonio dirigidas a eludir el cobro de sus acreedores, ha perdido la vivienda y el sueldo lo tiene continuamente embargado.
A ello se suma que el acusado carece de vehículo, según refleja el
Finalmente en autos constan los
En definitiva, y aunque luego profundizaremos en ello, dejamos ya indicado que en esta causa no consta probada ninguna maniobra realizada por el acusado dirigida a eludir el pago a sus acreedores; de hecho, lo que es una realidad es que los bienes del acusado de mayor valor (la vivienda) han sido ejecutados por sus acreedores, y que su sueldo está doblemente embargado (Agencia Tributaria, Gobierno de La Rioja). Con semejante panorama, la tesis acusatoria de que el acusado ha ocultado bienes en perjuicio de sus acreedores se presenta como muy improbable.
En realidad, las razones por las que procede la absolución de Luis Miguel por el delito de estafa por el que ha sido acusado son dos, y las dos son muy poderosas.
La primera, porque no existe un negocio jurídico criminalizado. Lo que se ha producido es un incumplimiento contractual. No hay prueba de dolo antecedente al presunto error que dio lugar al acto de disposición.
La segunda es que como es aplicable el Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, y como no concurre ninguno de los subtipos agravados del art. 250.1 del Código Penal, aun en la hipótesis (que no se acepta) de que el acusado hubiera cometido un delito de estafa, este sería tan solo el del tipo básico del art. 248 y 249Código Penal y estaría prescrita conforme al art. 131 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
Vamos a dedicar este fundamento de derecho al desarrollo de la primera de estas razones, dejando para el siguiente fundamento de derecho el abordaje de la cuestión de la prescripción.
Para explicar convenientemente por qué entendemos que no existe delito de estafa por no existir engaño bastante ni dolo antecedente, nada mejor que dedicar los siguientes parágrafos al estudio de la Jurisprudencia relativa a los requisitos y elementos del tipo de la estafa.
El tipo penal de la estafa ( art. 248 del Código Penal), en cualquiera de sus modalidades, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
a) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
b) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.
c) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.
d) Un acto de disposición patrimonial.
e) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que
f) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011 ).
Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, '
Hablaremos en este y en el siguiente parágrafo de los negocios jurídicos criminalizados, cuya realidad en este caso invoca la acusación particular.
Efectivamente, la jurisprudencia tiene declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ) que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.
En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3).
Además, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 885/2008
En este sentido nos parece esencial hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de mayo de 2020 ROJ: STS 1644/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1644 de la que fue ponente con su magistral prosa el Magistrado Excmo. Sr. Del Moral. Esta sentencia, por un lado, explica de forma muy clara que
Dice así: '
De la doctrina jurisprudencial que hemos venido exponiendo ya se infiere que para que exista estafa es requisito insoslayable que el sujeto actúe con ánimo de incumplir lo que pacta
El dolo debe ser pues antecedente al error y al acto de disposición.
Así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1242/2006 de 20 de diciembre : '
La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de mayo de 2020 ROJ: STS 1644/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1644 subraya también, de forma especialmente rotunda, la esencialidad de que el dolo sea antecedente al error y al acto de disposición, y la esencialidad de ese dolo antecedente para que podamos hablar de un negocio jurídico criminalizado en lugar de un simple dolo civil. Razona así:
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 832/2014 del 12 de diciembre de 2014 ROJ
Como quiera que la acusación particular, para argumental la existencia del delito de estafa, ha puesto especial acento en el hecho de que meses después de la celebración del contrato y de la entrega de las mercancías por Carlos Daniel, el acusado Luis Miguel entregó a este con fines de pago parcial, un pagaré por importe de 20.377,60 euros que resultó impagado, parece conveniente realizar algunas consideraciones jurídicas al respecto.
El Código Penal de 1973, en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 3/89, tipificaba como delito en el art. 563 bis b) el cheque en descubierto, castigando la conducta del que '
Sin embargo, con el advenimiento del vigente Código Penal introducido por la Ley Orgánica 10/95 esta conducta dejó estar penalizada. Y actualmente no puede perseguirse penalmente, sin perjuicio de que la Jurisprudencia mantiene que la entrega de cheque o pagaré sin fondos sí puede ser entendida como modalidad de estafa, cuando precisamente se utilice el cheque, o pagaré o el talón, como el medio engañoso para producir el error en la otra persona y conseguir, de ese modo, que esta realice el desplazamiento patrimonial en perjuicio del mismo o de un tercero. Es decir, a efectos penales, el cheque en descubierto solo presenta relevancia, y a efectos de integrar el delito de estafa, cuando el efecto cambiario se utiliza como medio engañoso, de forma que es la entrega del cheque o pagaré la que provoca el error en quien lo recibe, dando lugar a que este realice el acto de desplazamiento patrimonial.
Pero en general, en los supuestos de entrega de un talón, cheque o pagaré para abono de unas mercancías ya entregadas, o el pago de un trabajo, un suministro u otra prestación que ya se ha realizado, no se puede hablar de delito de estafa, toda vez que el desplazamiento patrimonial, esto es, la entrega de la mercancía, o la prestación de servicios o del trabajo o el suministro, son anteriores en el tiempo a la entrega del título cambiario y, desde luego, no se encuentran vinculados a la entrega de éste último, sin que exista un engaño previo o concomitante con el desplazamiento patrimonial realizado; dicho de otro modo, el cheque sin fondos o pagaré perjudicado no es entregado como ardid para que se presten servicios, sino que se entrega para el pago de salarios debidos.
En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) de 2 de Mayo de 2.007 afirma: '
Definitivamente clara a este respecto es la Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1611/2002 del 07 de octubre de 2002 ( ROJ: STS 6568/2002 - ECLI:ES:TS:2002:6568 ), que razona de este modo:
Proyectand o toda la doctrina expuesta sobre la resultancia probatoria que hemos analizado en el fundamento de derecho primero, la conclusión solo puede ser que en nuestro caso no se ha probado que Luis Miguel tuviese ya el propósito de incumplir el contrato cuando se suscribió el contrato y Carlos Daniel le entregó el cereal (agosto de 2010), ni que celebrase dicho contrato como mero instrumento engañoso. No se ha probado el dolo antecedente.
No existe prueba a nuestro juicio, en suma, de la existencia de un negocio jurídico criminalizado.
Comenzando por el final, esto es, la cuestión de pagaré que entregó Luis Miguel a Carlos Daniel con fecha 20 de diciembre de 2010 y vencimiento 3 de enero de 2011, basta una lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1611/2002 del 07 de octubre de 2002 que hemos transcrito parcialmente en el fundamento de derecho anterior, y cuya similitud con nuestro caso es patente, para advertir la inocuidad de la emisión de ese efecto cambiario a los fines de probar la pretendida estafa.
Luis Miguel emitió y entregó el pagaré como medio de pago cuando ya hacía meses que se había celebrado el contrato y se le habían entregado las mercancías (esto es, cuando se emitió el pagaré ya se había producido el desplazamiento patrimonial o acto de disposición realizado por el presunto perjudicado). Por lo tanto, resulta meridiano que dicho pagaré no pudo ser el medio del pretendido engaño o el instrumento de la presunta estafa, que de existir ya se habría consumado en agosto de 2006, cuando merced al contrato Carlos Daniel entregó las mercancías (desplazó su patrimonio) al acusado. Aunque el acusado hubiera sabido cuando libró el pagaré en diciembre de 2010 (como creemos que sí sabía) que el mismo no iba a ser atendido por falta de fondos o por superación del límite de su crédito, tal conducta sería penalmente irrelevante, pues esa conducta no fue en ningún caso la que dio lugar al acto de disposición que realizó Carlos Daniel mediante la entrega de sus mercanceáis al acusado, lo cual había tenido lugar ya meses antes, en agosto de 2010.
Una vez que hemos dejado claro la irrelevancia penal de la emisión y entrega de dicho pagaré, se trata de estudiar lo que sí resulta relevante, esto es, si puede considerase probado más allá de toda duda razonable si el acusado, cuando se celebró el contrato en agosto de 2010 y se le entregaron por esa razón las mercancías, ya tenía intención de no cumplir, de impagar.
La respuesta es negativa.
En primer lugar, debemos indicar que la acusación particular, más allá de enfatizar que el acusado no ha pagado y que el pagaré que el entregó en el mes de diciembre no pudo ser cobrado, lo cierto es que ha hecho un muy escaso esfuerzo argumentativo para justificar el pretendido engaño. No se describe ninguna conducta en particular que llevase a cabo el acusado supuestamente engañosa y que determinase al acusado a firmar el contrato y entregarle la mercancía. Más allá del hecho de que el acusado suscribió el contrato, recibió la mercancía, y luego no pagó, la acusación particular no refiere ninguna conducta del acusado de la que pueda inferirse que tuviera propósito de engaño cuando suscribió el contrato ( insistimos: cuando suscribió el contrato, pues esto es lo relevante). Y ya hemos dicho que el Tribunal Supremo ha establecido que '
Frente a esto, es un hecho que el acusado era entonces un profesional del sector; la propia querella reconoce que el acusado se dedicaba profesionalmente a la intermediación en la compraventa de cereales respecto de algunas cooperativas; y si examinamos la cuenta nº NUM002 de Banco Santander de la que era titular el acusado a la que se ha venido haciendo referencia , observamos que, efectivamente, el acusado mantenía numerosas relaciones comerciales con diversas cooperativas agrícolas y empresas del referido sector. En definitiva, el acusado no era otra cosa distinta de lo que representaba ser, y no se presentó ante Carlos Daniel como algo o alguien distinto de lo que en realidad era. El contrato que celebró con Carlos Daniel era de los que eran propios de la actividad profesional del acusado y que habitualmente realizaba. De hecho, ni siquiera está claro si fue el acusado el que se puso en contacto con Carlos Daniel para comprarle el trigo, o si fue este quien contactó con el acusado para vendérselo. Sea como fuere, lo que no existe es base para considera que al contratar el acusado albergase un propósito engañoso y conociera que no iba a pagar al querellante.
Sin embargo, el aspecto que ciertamente diluye hasta su extinción la razonabilidad de la tesis de que el acusado cuando contrató ya pretendía no pagar, es el hecho de que en noviembre de 2010 abriese en el Banco Santander una cuenta con línea de crédito cuyo extracto evidencia que con cargo a ella el acusado estuvo pagando mientras pudo a sus acreedores.
Si su propósito cuando suscribió el contrato en agosto de 2010 ya era no pagar, no se explica entonces con qué fin aperturó después una línea de crédito con el Banco Santander que utilizó en su negocio y con cargo a la cual se hicieron numerosos pagos a distintos acreedores. Cierto que a Carlos Daniel no le pagó (el banco denegó el pago porque al vencimiento del pagaré existía ya un saldo negativo que impedía el pago del pagaré), pero la apertura de esa línea de crédito evidencia que el acusado tenía un propósito firme (seguramente equivocado por ilusorio), de continuar con su actividad pese a su negativa evolución, y de pagar a sus distintos acreedores y clientes, para lo cual se endeudó precisamente mediante esta línea de crédito. Este propósito firme de continuar con su actividad e intentar pagar, es muy difícil de conciliar con la tesis de la acusación consístete en que el acusado, cuando contrató con Carlos Daniel en agosto de 2006, ya sabía que no iba a pagar.
Dicho de otro modo, resulta difícilmente compatible con la lógica que quien se endeuda hasta ese punto para, entre otros fines, pagar a sus acreedores, sea un estafador.
En definitiva, el acusado no ha pagado, no ha cumplido con lo que le obligaba el contrato; seguramente, la conducta del acusado y / o la forma en que se condujo en su negocio en aquellos momentos (cuando era evidente que tenía una evolución tan negativa) pude haber sido equivocada, incluso negligente. Además, creemos que cuando emitió el pagaré meses después de que le fueran entregadas las mercancías, ya conocía o debía conocer cabalmente que la cuenta contra la que se giró no iba a poder atenderlo. Pero todo esto que exponemos solo tiene consecuencias civiles, y no implica en absoluto que cuando Luis Miguel contrató con Carlos Daniel en agosto de 2006 y se le entregó el cereal, tuviera una voluntad de engaño y no albergase un verdadero propósito contractual. De esto último no hay prueba, existen indicios d el contrario, y por ello el acusado debe de ser absuelto del delito de estafa del que ha sido acusado.
Por consiguiente, la fecha de los hechos a tener en cuenta es la de agosto de 2010.
A esa fecha estaba en vigor el Código Penal en su redacción conforme a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
Es cierto que para entonces ya estaba publicada en el BOE la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Sin embargo, la disposición final séptima de dicha Ley establece que
Eso determina que la reforma del Código Penal operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio no había entrado todavía cuando en vigor se produjeron los presuntos hechos objeto de esta causa ( Agosto de 2010) . Por eso decimos que es aplicable el Código Penal en su redacción tras la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
Centrémonos en la estafa.
Si examinamos la redacción del Código Penal aplicable, que es la redacción vigente en el momento de los hechos ( esto es, conforme a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) observamos claramente que la acusación particular no ha realizado su calificación conforme a dicho texto legal, que es el aplicable por razones temporales, sino que ha calificado los hechos conforme al Código Penal actualmente vigente, que no resulta aplicable por razones temporales.
Efectivamente, los apartados 1º, 4º y 6º del artículo 250.1 del Código Penal por los que califica la acusación, en su redacción aplicable conforme a la Ley Orgánica 15/2003 ( vigente a la fecha de los hechos), tenían la siguiente redacción:
Sin embargo, en la redacción actualmente vigente ( y no aplicable al caso) estos subtipos agravados de estafa tienen la redacción siguiente:
Si compramos una y otra redacción, es meridiano que la acusación particular ha calificado conforme al Código Penal vigente; no solo ya porque no ha hecho mención alguna a que realizaba su calificación conforme al Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, sino sobre todo porque la acusación considera que los hechos son incardinables en el ' nº 4 del art. 250.1 del Código Penal', y la invocación de este precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, (
No obstante este error, el mismo carece en realidad de trascendencia, puesto que los tres subtipos agravados cuya aplicación conforme al vigente Código Penal invoca la acusación particular, tienen su correlación correspondiente en la redacción del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
No en vano, el nº 1 del art. 250.1 presenta semejante redacción en ambas versiones del Código Penal; el actual nº 4 del art. 250.1 del Código Penal por el que califica la acusación tiene su correspondencia en el nº 6 del art. 250.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003. Y finalmente el actual nº 6 del art. 250.1 del Código Penal por el que califica la acusación tiene su correspondencia en el nº 7 del art. 250.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003.
Examinaremos por lo tanto ahora si, en la hipótesis de la que estamos partiendo (es decir, que la estafa estuviera probada) concurrían o no dichos subtipos agravados:
-
-
-
A mayor abundamiento, a esto se suma que ni en su escrito de calificación provisional que fue elevado a definitivo, ni en su informe final emitido tras la calificación, la acusación particular ha realizado un esfuerzo argumentativo a fin de explicar o justificar el por qué entiende aplicables al caso estos subtipos agravados. La acusación particular se ha limitado en su calificación a incluir estos subtipos solicitando una pena en consecuencia, pero no ha razonado por qué considera que deberían ser aplicables a este caso.
Esta circunstancia se refiere a que la estafa recaiga sobre bienes o cosas de parieran necesidad, y a juicio de esta Sala es claro que este subtipo no es aplicable al caso que nos ocupa.
La Sentencia del Tribunal Supremo num. 262/19 del 24 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1781/2019 - ECLI:ES: TS:2019:1781) señala, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 620/2004 de 4 Jun. 2004, Rec. 846/2003, que esta circunstancia d el nº 1 del art. 250.1 , en cuanto a cosas de primera necesidad, sólo se da
Ciertamente, el trigo ha sido considerado históricamente como el paradigma de los bienes de primera necesidad, singularmente en los países mediterráneos.
Pero en nuestro caso, el trigo no es más que la mercadería que constituía el objeto profesional tanto del acusado como del querellante (el primero lo comercializaba el segundo lo cultivaba y vendía) y que asimismo constituyó el objeto de un contrato de compraventa mercantil suscrito entre ambos.
No se trata aquí de un consumidor que por razón de la estafa se haya visto privado de un bien de primera necesidad.
El querellante, en relación al trigo, es un profesional y no un consumidor. El trigo funciona aquí no como bien de primera necesidad del querellante, sino como el producto que este cultiva y vende y que ofreció en venta como mercadería al acusado. Es por lo tanto un simple objeto de transacción mercantil, de forma que a los efectos de los hechos, el bien vendido tanto pudo ser trigo como cualquier otra cosa. Dicho de otra forma más gráfica, la circunstancia de que el objeto de la compraventa mercantil entre querellante y acusado fuera toda la producción anual de trigo del querellante, no puede otorgar a los hechos un tratamiento distinto que si lo vendido hubiera sido, por ejemplo, toda la producción anual de un fabricante de tuercas o de azulejos o de bicicletas.
Como hemos adelantado, la acusación particular no ha argumentado las razones por las que entiende aplicables estos subtipos agravados. Se ha limitado a invocarlos, nada más. Por eta razón, esta Sala no puede en realidad determinar cabalmente por qué motivo el querellante considera que procede condenar al acusado con base en los mismos.
En todo caso, es evidente que no se ha demostrado, en absoluto, que el perjuicio causado a Carlos Daniel revista una especial entidad o que haya incidido en modo particularmente grave en la situación económica del perjudicado o su familia. En este punto, procede
Se trata del subtipo agravado consistente abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional.
En cuanto a la invocación que hace la acusación particular de este subtipo agravado, esta Sala no puede sino mostrar su extrañeza. Llama la atención en concreto que la acusación particular haya elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, manteniendo por lo tanto su acusación con base en este subtipo penal, cuando resulta que en el plenario se pudo escuchar perfectamente a Carlos Daniel declarar a preguntas del Ministerio Fiscal que antes de suscribir el contrato objeto de esta causa, no conocía de nada al acusado y no tenía previa relación con él.
Si resulta que Carlos Daniel y el acusado no se conocían antes del contrato y no tenían ninguna relación previa, es evidente que este subtipo agravado , fundado en un abuso de confianza reforzado (un ' plus' de confianza, exige el Tribunal Supremo) no puede concurrir.
En cuanto a que el acusado hubiera actuado con aprovechamiento de su credibilidad empresarial, no solo no hay base para sustentarlo (pues ninguna prueba advera semejante hipótesis, antes al contrario) sino que es que en realidad la propia acusación no lo alega ni lo argumenta en el escrito de calificación, de cuyo relato de hechos no se infiere en absoluto que pueda concurrir esta circunstancia.
Consecuencia de la inaplicabilidad de los subtipos agravados invocados por la acusación particular, es que a lo sumo, los hechos podrían haber integrado tan solo (un presunto delito de estafa en su modalidad del tipo básico del art. 248 del Código Penal.
En la redacción del Código Penal aplicable al caso ( en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003) el art 249 del Código Penal establece para el tipo básico de estafa del art. 248 del Código Penal una pena de prisión, en abstracto, de seis meses a tres años.
Pero también, conforme a la r edacción del Código Penal aplicable al caso ( en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003), el art. 131 .1 del Código Penal establece:
Por lo tanto, como el delito de estafa estaba castigado en el art. 249 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 con penas de prisión de hasta tres años, conforme al art. 131 del Código Penal en esa misma redacción, prescribía a los tres años.
En nuestro caso, como venimos reiterando, los hechos se produjeron en agosto de 2010.
La querella que ha dado origen a esta causa penal fue presentada en Decanato el dos de enero de 2015 y admitida a trámite mediante Auto de 18 de enero de 2015.
Por lo tanto, cuando se presentó y admitió la querella, el presunto delito ya estaba prescrito, pues habían transcurrido más de tres años entre los hechos (agosto de 2010) y la presentación y admisión a trámite de la querella.
Conclusión: aun en la hipótesis de que admitiéramos que en este caso está probada la comisión de una estafa (que no lo hacemos, por todas las razones que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior) procedería la absolución del acusado de la acusación por estafa, por prescripción del delito.
Añadiremos que esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros, por lo que si los bienes conseguidos por la enajenación onerosa del patrimonio propio se destinaron al pago de otras deudas del mismo sujeto, sin existir un procedimiento universal de acreedores, no cabe hablar de alzamiento de bienes ( Sentencia del Tribunal Supremo 725/02, de 25 de abril). Así, se ha dicho que no hay alzamiento cuando lo que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que aquí se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura de infracción criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos; la determinación de la preferencia entre los acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos es una materia de derecho privado cuya inoperancia no constituye el objeto del delito examinado ( STS 725/02,de 25 de abril; 1962/02, 21-11).
Es llamativo así que la propia acusación no describe qué maniobras o actuaciones habrían sido las llevadas a cabo por el acusado para eludir el pago a sus acreedores, ni qué bienes en concreto habría ocultado total o parcialmente.
Lo único que se refiere en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, es que el acusado revendió el trigo comprado al querellante y que cobró en metálico, extremo este último (el del cobro en metálico) no probado. Pero en todo caso, nada tiene de extraño que el acusado revendiese el trigo comprado en agosto de 2010, pues su actividad consistía precisamente en comprar cereal y revenderlo. No hay más que ver el extracto de la cuenta nº NUM002 en la que el acusado residenció la línea de crédito (a la cual enseguida volveremos a aludir) para observar que por razón de su actividad, Luis Miguel realizaba pagos a muy diversas personas, empresas y cooperativas y recibía cobros de otras, es decir, su actividad era la compra y la venta de cereales. Es más; aunque de un modo un tanto confuso, el acusado explicó en juicio en un momento dado de su declaración que su actividad normal era que procedía a comprar un trigo, lo vendía y con lo que obtenía pagaba a su proveedor; y es especialmente importante destacar que Carlos Daniel, en su declaración, hizo referencia también a que sabía que Luis Miguel revendía el trigo a una empresa de Navarra que 'mueve muchos kilos' y que pensaba que esa empresa le iba a pagar al acusado y luego el acusado le pagaría al declarante.
Es decir, en el momento de la celebración del contrato, agosto de 2010, ambas partes tenían presente que el trigo entregado en ese momento a Luis Miguel sería revendido inmediatamente por este, razón por la cual no puede interpretarse esa reventa como una maniobra de ocultación de patrimonio, máxime al ser realizada en ese momento. Que luego el acusado no abonase el precio al querellante no fue ninguna maniobra de ocultación de bienes, sino un impago de los muchos en los que incurrió el acusado debido al progresivo e inexorable hundimiento de su negocio, sobre todo desde fines de noviembre de 2010, tal como resulta del extracto de la cuenta nº NUM002 obrante en autos.
Otros datos apuntan a que la conducta del acusado está muy alejada de lo que constituye la propia del alzamiento de bienes.
El primero, el ya relatado hecho de que Luis Miguel, en noviembre de 2010, y por lo tanto tiempo después de celebrar el contrato con el querellante, procedió a abrir una línea de crédito, a endeudarse en definitiva, con el fin de proseguir su actividad e ir pagando a sus acreedores, a la par que cobrando lo que a él correspondía. Cierto que la operación le salió mal ( muy mal en realidad), pero en esa cuenta puede verse cómo realizó números pagos a distintos acreedores, hasta que la deuda se fue incrementando progresivamente hasta el punto de que ya el banco no admitió más cargos. Semejante conducta es cabalmente inconciliable con la de quien se alza con sus bienes.
Careciera de todo sentido lógico que mientras el acusado hacía todo esto, simultáneamente ocultaba todo o parte de su patrimonio para no pagar a Carlos Daniel.
El segundo, la circunstancia de que Luis Miguel ,a raíz de la situación económica gravemente deficitaria en la que se situó sobre todo a partir de fines de noviembre de 2010, se ha visto privado de su vivienda ( ejecutada por el Banco Santander), carece de vehículo, sus cuentas bancarias ha sido canceladas o presentan saldos mínimos, y ya no se dedica a la actividad de intermediación en el mercado del cereal sino que ahora desempeña sucesivamente los distintos empleos que ya hemos descrito en anteriores fundamentos de derecho (en EROSKI, etc) cuyo sueldo es sistemáticamente embargado por algunos de sus acreedores, tales como la Agencia Tributaria o el Gobierno de La Rioja.
En definitiva, sus bienes, lejos de ser ocultados, quedaron a la luz de sus acreedores, que los trabaron y/o realizaron.-
Cierto que el querellante ha promovido sendas ejecuciones judiciales contra el acusado y que las mismas han resultado estériles por haber sido ya realizados previamente los bienes por otros acreedores preferentes (la vivienda, que estaba hipotecada) o tener el sueldo embargado y carecer de otros activos. Pero no existen indicios de que el resultado estéril de esas ejecuciones obedezca a que el acusado realice alguna maniobra de ocultación total o parcial de bienes, sino que por el contrario todo apunta a que la ejecución no obtiene frutos sencillamente porque el acusado carece de más bienes.
Todo lo que antecede, determina la absolución del acusado también por este delito.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de diez días siguientes a su notificación de conforme a los artículo 846 ter790 a 792Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.
