Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 159/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 39/2018 de 01 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 83 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 159/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100369

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:371

Núm. Roj: SAP LO 371:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00159/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N85860

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0039201

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2018

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª , MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado/a: D/Dª , DANIEL MARIN DEL CAMPO

Contra: Luis Miguel

Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: D/Dª MAURICIO GOMEZ GARCIA

SENTENCIA nº 159/2021

========================================= =====================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ

=============== ===============================================

En LOGROÑO, a uno de julio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 39/2018, procedente del Juzgado de Instrucción n. 2 de Logroño, Procedimiento abreviado 151/2015 (DPA 73/2015)y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Luis Miguel, con DNI NUM000, nacido en LOGROÑO el día NUM001 de 1977, hijo de Alvaro y de Adelina , representado por la Procuradora GEMA MUES MAGAÑA y defendido por el Abogado MAURICIO GOMEZ GARCIA. Siendo parte acusadora Carlos Daniel, representado por la Procuradora MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA y defendido por el Abogado DANIEL MARIN DEL CAMPO, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Luis Miguel, con DNI NUM000, nacido en Logroño el NUM001 de 1977, sin antecedentes penales, en Procedimiento Abreviado nº 151/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previos los trámites legales, se formó rollo con el nº 39/2018 y se designó ponente en la persona del Ilmo Sr. Fernando Solsona Abad procediéndose previos los trámites oportunos a señalar vista oral, que se celebró en fecha 23 de junio de 2021, compareciendo quienes se relacionan en el acta levantada al efecto y se observa en la grabación audiovisual prevista al efecto, y practicándose la prueba declarada pertinente.

SEGUNDO.- La acusación particular (integrada por Carlos Daniel), única que sostiene la acusación, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las cuales calificó los hechos como un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1, 249, 250.1.1º, 250.1.4º y 250.1.6º del Código Penal y alternativamente, un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.1º, 257.2 y 257.4º del Código Penal, de los que era autor Luis Miguel sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la imposición de las penas siguientes: TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período, y nueve meses de MULTA a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas incluyendo las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, que se condenase al acusado a pagar a Carlos Daniel la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (38.383,48 euros), en concepto de indemnización por las cantidades dejadas de percibir, más las costas procesales causadas en los procedimientos civiles seguidos frente al acusado y que se determinarán en ejecución de sentencia, cantidades éstas que devengarán el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado.

La defensa elevó a definitiva su petición de absolución.

TERCERO.- Tras el informe de las partes, se concedió la última palabra al acusado Luis Miguel que reiteró su inocencia.

Es ponente el Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

Hechos

Están probados y así se declaran los hechos siguientes:

PRIMERO.- El acusado Luis Miguel, con DNI NUM000, nacido en Logroño el NUM001 de 1977, se venía dedicando a la intermediación en la compraventa de cereales.

SEGUNDO.- En agosto de 2010, en un día que no ha podido ser determinado, se suscribió un contrato verbal entre el agricultor Carlos Daniel y el acusado, en cuya virtud el primero le vendió al segundo su producción de trigo.

De acuerdo con lo pactado, Carlos Daniel entregaría la mercancía en ese mismo mes de agosto de 2010, mientras que Luis Miguel le pagaría por ello un total de 40.830,72 euros de la forma siguiente: la mitad se abonaría antes del 31 de diciembre de 2010 y la otra mitad se abonaría antes del 31 de enero de 2011.

TERCERO.- Carlos Daniel cumplió con el contrato: en agosto de 2010, entregó a Luis Miguel el trigo estipulado.

CUARTO.- No existen datos que evidencien que en agosto de 2010 (mes en el cual se celebró el contrato y Carlos Daniel le entregó los cereales), el acusado careciera de verdadero propósito negocial, ni que tuviera la intención en aquel momento de no cumplir con aquello a lo que se obligaba por razón del contrato.

No existen tampoco datos que permitan concluir que Luis Miguel se hallaba en agosto de 2010 una situación de insolvencia irreversible, ni de que el mismo conociera cuando contrató con Carlos Daniel que en el momento en que procedía realizar el pago, iba a carecer de fondos para poder pagar a este.

QUINTO.- A fines de 2010 Luis Miguel comenzó a tener problemas económicos para pagar a sus proveedores. El 9 de noviembre de 2010 Luis Miguel abrió una línea de crédito por importe que no consta pero en todo caso superior a los 70.000 euros, en la entidad Banesto (hoy Banco Santander) con cargo a la cuenta nº NUM002. El acusado utilizó dicha línea de crédito en sus actividades comerciales: a esa cuenta se iban cargando los diferentes pagos y transferencias que el acusado hacía a empresas y particulares por razón de su actividad profesional relacionada con el comercio de cereales, e igualmente se ingresaban cobros que el acusado recibía por razón de esa misma actividad. A este respecto, consta que, en el desarrollo de su actividad, en algún momento que no ha podido ser determinado, el acusado vendió el cereal que había comprado a Carlos Daniel por precio y a cliente que no se ha determinado.

En todo caso, la evolución del saldo deudor de esa cuenta fue creciendo cada vez más, al cargarse contra dicha cuenta numeroso pagos, mucho más numerosos, cualitativa y cuantitativamente, que los ingresos. El máximo histórico de la deuda se alcanzó a fecha 1 de diciembre de 2010, en que ascendió a 77.329, 66 euros.

En fecha 20 de diciembre de 2010 era de 67.839,44 euros, mientras que fecha 3 de enero de 2011 el saldo deudor ascendía a 59.338,51 euros.

Precisamente en fecha 20 de diciembre de 2020 el acusado Luis Miguel firmó un pagaré a favor de Carlos Daniel por el importe de la mitad del precio de la mercancía, 20.453,12 euros, contra la referida cuenta nº NUM002 en la que se articulaba la línea de crédito. Cuando Carlos Daniel trató de cobrarlo, el Banco denegó el pago. Banco Santander ha informado que el pagaré no se pagó porque en aquel momento ya había un saldo deudor de 59.338,51 euros por lo que no fue posible el cobro de pagaré alguno.

SEXTO.- Como quiera que Luis Miguel no le pagó, Carlos Daniel promovió dos procedimientos civiles contra él dirigidos al cobro de la deuda.

El primero, con base en el pagaré impagado por importe de 20.453,12 euros, fue una demanda de juicio cambiario interpuesta el 24 de febrero de 2011 y que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dando lugar al procedimiento 336/11 de dicho Órgano Judicial. Este procedimiento dio lugar a un procedimiento de ejecución núm. 621/11 contra Luis Miguel.

El segundo, por el resto de la suma adeudada (20.377,60 euros), fue un juicio monitorio 441/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño promovido en virtud de demanda de fecha 11 de marzo de 2011, y que igualmente culminó en un procedimiento de ejecución civil núm. 621 /2011 de dicho Juzgado contra Luis Miguel.

Por razón de todos estos procedimientos, Carlos Daniel solo obtuvo 2447,24 euros derivados del embargo de una cuenta bancaria, de forma que el principal que le adeuda el acusado, que continúa impagado, asciende a 38.383,48 euros.

No consta empero que el acusado llevase a cabo maniobras, actos o negocios dirigidos a ocultar su patrimonio a sus acreedores. Consta por el contrario que se siguieron contra él distintos procedimientos de apremio, que bienes de su propiedad fueron ejecutados, que abandonó la actividad de compraventa de cereales desarrollando en su lugar sucesivos empleos por cuenta ajena cuyos sueldos fueron embargados, y en definitiva, que el mismo se vio incurso en una situación económica gravemente delicada debido a la mala marcha de su negocio desde fines de 2010.

Así, en agosto de 2010, -mes en que se celebró el contrato y se le entregaron las mercancías-, Luis Miguel era dueño de una vivienda sita en Nájera, CALLE000 nº NUM003. Sin embargo, dicha vivienda no pudo ser realizada para pagar a Carlos Daniel, ni este pudo instar la ejecución sobre ella, porque la misma fue ejecutada por el Banco Santander en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1134/2014, de forma que el acusado ha perdido actualmente la propiedad de ese inmueble.

El acusado suscribió un contrato laboral indefinido a tiempo parcial para la empresa Lina María Ramírez Quintero por el que en el año 2013 percibía retribuciones del orden de 189 euros mensuales. Asimismo, en fecha que no consta pero en todo caso anterior al 1 de diciembre de 2014, estuvo trabajando cuando menos hasta 2016 en el establecimiento EROSKI. A partir de 2019 y durante 2020 trabajaba en la empresa ARTTROS 2040 S.L.

En el procedimiento de ejecución nº 621/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño seguido por Carlos Daniel contra Luis Miguel, por el referido ejecutante se intentó en el año 2013 el embargo del salario que percibía el acusado en la empresa Lina María Ramírez Quintero, lo cual no fue posible por cuanto no superaba el salario mínimo interprofesional. Asimismo, en el mismo procedimiento, en el año 2015 Carlos Daniel intentó el embargo del salario que percibía el acusado en EROSKI, pero no fue posible porque el acusado tenía ya embargado dicho sueldo desde el 1 de diciembre de 2014 por la Agencia Tributaria. Finalmente, en marzo de 2020 en ese mismo procedimiento se intentó el embargo del sueldo que el acusado percibía por entonces en la empresa ARTTROS 2040 S.L. para la que trabajaba, pero tal embargo tampoco se pudo efectuar porque pesaban dos embargos previos sobre el sueldo del acusado, uno trabado por la Agencia Tributaria y otro por el Gobierno de La Rioja.

En el momento de la celebración del contrato con Carlos Daniel y en el momento en que este le entregó las mercancías (agosto de 2010), el acusado era titular de un vehículo todoterreno marca BMW serie X (había sido adquirido y matriculado en fecha dos de octubre de 2008), pero dejó de ser titular del mismo el 12 de abril de 2011 y a día de hoy carece de vehículo.

No consta que el acusado, desde agosto de 2010, haya realizado desde las cuentas bancarias de las que era titular, disposiciones, extracciones, transferencias o traspasos no justificados de cantidades significativas de dinero. Los saldos de esas cuentas son o muy bajos o negativos.

Debido a la grave situación económica que se le generó a partir de finales de 2010, y desde entonces, el acusado es insolvente.

SÉPTIMO.- La querella que da origen a esta causa se presentó en decanato en fecha 2 de enero de 2015 y fue admitida a trámite por Auto de del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 18 de enero de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.- Descripción y valoración de la prueba.-

1.-Com enzaremos analizando la prueba personalpracticada en el acto del juicio oral, y que consistió en la declaración del acusado Luis Miguel y la declaración del testigo Carlos Daniel.

· Dec laración del acusado Luis Miguel.-

Puede verse en la grabación del juicio a partir del minuto 2 y 30 segundos aproximadamente.

A preguntas de la acusación particular reconoció que compró trigo a Carlos Daniel por valor de 40.831,08 euros, que don Carlos Daniel se lo vendió en agosto de 2010, que no recuerda si expidió un albarán. Que se comprometió a pagarlo en diciembre, pero como a fin de año no tenía liquidez para poder pagar en ese momento, en noviembre pidió una cuenta de crédito de unos 78.000 euros al banco para poder pagar a los acreedores. Que es cierto que expidió en diciembre un pagaré, pero no recuerda la fecha de su vencimiento. Que había pedido la cuenta de crédito para poder pagar, esos 78000 euros, y luego tenía facturas pendientes que le fueron devueltas y cuando llegó el pagaré ya no se pudo pagar por esa circunstancia. Que el dinero estaba en la cuenta, pero le devolvieron recibos y cuando llegó el pagaré y el banco no lo aceptó Que por culpa de esa cuenta de crédito el declarante se quedó en la ruina total, le quitaron el piso, el coche, todo y se quedó en la calle.

Preguntado sobre la reventa del cereal que adquirió a Carlos Daniel manifestó que lo revendió, pero que no recordaba a quien, ni por qué precio, que cree que no cobró en metálico porque el dinero iba todo al banco. Que pidió esa cuenta de crédito porque no tenía liquidez, para poder pagar a los acreedores, que no pudo pagar, que sin embargo se ha arreglado con todos los acreedores menos con don Carlos Daniel, el cual, cada vez que el acusado ha intentado arreglarse con él le ha dicho 'te quiero ver en la cárcel'.

Preguntado si ha pagado o consignado algo, respondió que no porque Carlos Daniel siempre le decía 'te quiero ver en la cárcel'. Que tuvo muchos impagos, le devolvieron facturas y recibos y no pudo pagar. Preguntado si reclamó esos impagos judicialmente, manifestó que cree que algún juicio si tuvo pero que no podía meterse en juico por la situación económica que tenía. Que no recuerda si comunicó a don Carlos Daniel la existencia de esos impagos par que él los reclamase de alguna forma y que solo se acuerda de que intentó llegar a un acuerdo con él y le dijo que le quería ver en la cárcel.

A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el crédito que pidió le admitía un descubierto de unos 78000 euros. Que cuando celebró la compraventa del trigo en agosto de 2010, en aquel momento lo que hacía era comprar el cereal, lo vendía, cobraba y luego lo pagaba, hacía vida normal. Que luego para poder pagar pidió el crédito y tuvo que poner la casa y todo en garantía, y al final le quitaron la casa, el coche, y tiene embargos de Hacienda. Que hubo acreedores que no le pagaron y además cargos en la cuenta y empezó a haber falta de liquidez.

A preguntas de la defensa refirió que compró el trigo en agosto y debía de pagarlo a fin de año, y que por eso a fin de año abrió la línea de crédito, para pagar a sus acreedores. Que a fines de 2011 el negocio se le fue a pique, que perdió su casa. Que después ha estado trabajando en EROSKI como cajero, y también como camarero los fines de semana, y ha sido ayudado por sus padres.

· Dec laración del testigo Carlos Daniel .-

Puede verse en la grabación del juicio a partir del minuto 11 y 24 segundos aproximadamente.

A preguntas de la acusación particular manifestó que es agricultor. Preguntado por su relación con el acusado manifestó que un ganadero le comentó de una cooperativa en la que estaba el acusado y que querían comprar trigo , le llamó y negociaron el trigo.

Que antes de esta relación no conocía a Luis Miguel.

Que el precio de venta era más alto que el de mercado. Preguntado si el acusado le dio apariencia de solvencia, manifestó que no hablaron nada de solvencia, pero que el acusado sí daba apariencia, no había oído de ningún problema en relación a él.

Que el acusado no le mencionó que le fuera mal el negocio. Que el acusado conducía un BMW X 5, un coche de alta gama.

Preguntaron cómo pactaron indica que no recuerda bien, que un dñia el declarante fue a ver si le pagaba, el acusado le dijo que viniera un poquito más tarde, que finalmente le hizo un pagaré y le dijo que después le haría una transferencia pro el resto, que el declarante fue a cobrar el pagaré al banco y nunca lo pagaron. Que la transferencia no la recibió. Que nunca le ha pagado nada. Que lo que le vendió fue su producción de todo un año. Que Luis Miguel le vendió a otro el trigo, que se quedó con algún céntimo de comisión, que en el momento del contrato no le veía mala intención porque la empresa a que el acusado se lo vendía y le iba a pagar a él, que estaba en Navarra, mueve muchos kilos. Que esa empresa le iba a pagar al acusado y luego él al declarante, pero este nunca le pagó. Que cuando se produjo el impago, miró si era posible cobrar con el piso del acusado, pero tenía una hipoteca por importe superior al valor del piso y era inviable.

A preguntas del Ministerio Fiscal respondió afirmativamente a la pregunta de si la venta del trigo fue en agosto de 2010.

Señaló que no conocía de antes a Luis Miguel. Que no tenían ninguna relación previa.

Vino a indicar que en la actualidad él es agricultor, que después de estos hechos no ha dejado de trabajar, que no ha cambiado de actividad, que no se vio en necesidad, 'seguimos igual', pero que a lo mejor podía haber comprado más tierras y no pudo por la falta de liquidez que esto le generó, y las compraron otros agricultores. Que el declarante siguió trabajando normalmente.

Preguntado si intentó cobrar con el piso del acusado manifestó que sí pero que no pudo porque lo tenía hipotecado. Que no sabe si al acusado le embargaron el coche.

A preguntas de la defensa manifestó que no recordaba cómo pactaron el pago. Que no recuerda si en enero de 2011 le ofreció al acusado pagar poco a poco. Que no es verdad en absoluto que le dijera al acusado que quería verle en la cárcel, que solo quiere que le pague el trigo. Que no le consta si el acusado se ha arreglado con otros acreedores.

2.-En una primera aproximación podemos comentar la valoración de esta prueba personalresaltando que hay una serie de hechos en los que acusado y testigo están de acuerdo,y que por eso no son discutidos:

1.- Luis Miguel y Carlos Daniel no se conocían de antes del contrato que da origen a esta causa penal. No tenían ninguna relación previa.

2.- El acuerdo de venta de trigo fue verbal, se celebró en agosto de 2010 y tras dicho pacto Carlos Daniel entregó el trigo a Luis Miguel en ese mismo mes de agosto de 2010, quedando diferido el pago del precio hasta al menos fin de año.

3.- Para el pago del trigo Luis Miguel entregó un pagaré a Carlos Daniel que resultó impagado.

Junto a ello, existen otros datos que resultan probados. Así, de la declaración del acusadose sigue que el mismo reconoce que no ha pagado a Carlos Daniel.

Se sigue también que en el marco de la actividad a la que se dedicaba, el mismo revendió el trigo a terceros. Sin embargo, esto no es bastante para inferir de ello que en la fecha en que se celebró el contrato, albergase ya la intención de no pagar al querellante y que su voluntad contractual fuese en aquel momento falaz y engañosa. El acusado, como indica el propio escrito de acusación, se dedicaba a la intermediación en la compraventa de cereales, compraba para revender, y nada tiene de extraño que, en la actividad propia de su negocio, tras recibirlo revendiese el trigo comprado a Carlos Daniel. El acusado sostiene que él quería pagar, tanto al querellante como a otros acreedores, y que para ello concertó una línea de crédito por 78000 euros, pero que la devolución de facturas que padeció y los sucesivos cargos que se le hicieron le generó una falta de liquidez y no pudo pagar. Será el análisis del resto de la prueba, en concreto la documental, la que debería permitirnos determinar si está probado que el acusado pretendía ya no pagar cuando suscribió el contrato, siendo este tan solo un instrumento de engaño para conseguir la entrega de unas mercancías que nunca pensaba abonar, o si por el contrario este extremo no está probado, por ser factible la versión del acusado, que en definitiva viene a sostener que no pagó porque no pudo.

De otro lado, es relevante destacar también que en virtud de la testifical de Carlos Danielpodemos concluir que este no se vio (afortunadamente) incurso en una grave situación económica a consecuencia de los hechos. Sin perjuicio de las consecuencias negativas que intrínsecamente todo impago acarrea a quien lo padece, lo cierto es que el incumplimiento del acusado no impidió a Carlos Daniel seguir con su vida y actividad de forma normal, sigue dedicándose a la misma profesión, no consta que haya tenido que pedir créditos a o ayudas a terceros para poder sobrevivir o continuar con su actividad, no se ha aportado dato alguno que permita advertir que haya perjudicado gravemente la situación económica de él o de su familia. Lo único que refirió es que tras producirse el impago del acusado no pudo comprar más tierras por falta de liquidez, lo que obviamente constituye un perjuicio en la medida en que le dificulta progresar en su negocio, pero no puede calificarse objetivamente como grave.

3.-Una vez analizada la prueba personal, abordaremos la documental, de la cual en realidad resulta el grueso de las conclusiones probatorias en este procedimiento.

Lo primero que debemos estudiar son los documentos de los que pueden inferirse los términos de la relación contractual habida entre querellante y acusado. La determinación de los términos de esa relación contractual es importante, puesto que según la acusación, dicha relación contractual fue el instrumento a través del cual se articuló la pretendida estafa (la acusación hace referencia al denominado coloquialmente 'timo del nazareno').

Dado el carácter verbal que tuvo el contrato, para la determinación de los términos de esa relación contractual constituyen medios de prueba importante, sin duda, las declaraciones en juicio del acusado y del querellante que ya hemos analizado; sin embargo, también lo son, y mucho, los documentos a través de los cuales se instrumentaron distintos aspectos de la relación contractual.

En este punto cobran singular importancia los documentos nº 1 y sobre todo nº 2 aportados con la querella.

El documento 1 es el recibo de entrega de la mercancía firmado por Luis Miguel, que prueba que la mercancía le fue entregada, y el precio de la misma, 40.831,08 euros. Este documento no lleva fecha, por eso resulta más interesante a efectos probatorios el documento 2 asimismo aportado por la parte querellante, el cual, aunque tampoco está fechado, sí expresa de modo muy claro y detallado las fechas de las diferentes entregas de la mercancía, así como la cantidad que en cada una de esas fechas se entregaba y su precio, entregas que tuvieron lugar entre el 9 de agosto y el doce de agosto de 2010. Esto se corresponde con las declaraciones de Luis Miguel y Carlos Daniel, que a preguntas del Ministerio Fiscal, y aunque con las dudas originadas por el tiempo transcurrido, situaron el pacto contractual y la entrega de la mercancía en agosto de 2010.

En este documento también se articula la forma de pago pactada. Se pactó que el pago de los 40.831,08 euros se haría en dos veces, la mitad antes del 31 de diciembre de 2010 y la otra mitad antes del 31 de enero de 2011. De nuevo, este documento nº 2 de la querella (folio 13) se corresponde perfectamente con lo decolado en juicio por acusado y querellante.

Este dato es muy importante por dos razones.

La primera, porque data objetivamente el momento del acto de disposición (entrega de la mercancía) realizado por el querellante y presuntamente estafado: fue en agosto de 2010.

En segundo lugar, porque si de lo que se acusa a Luis Miguel es de estafa, para que esta existiera sería preciso que el engaño bastante fuese antecedente al pretendido error sufrido por Carlos Daniel que dio lugar a que este entregase las mercancías ( acto de disposición). Sería pues necesario que el propósito engañoso ya concurriera en ese momento ( agosto de 2010) cuando se pactó el contrato, de forma que Carlos Daniel hubiera realizado la entrega de las mercancías en agosto de 2010 precisamente por haber sido engañado merced a ese pretendido falso propósito contractual del acusado.

Ello es así porque una reiterada jurisprudencia a la que luego aludiremos, establece que el engaño debe ser antecedente. Y si sabemos que en agosto de 2010 tuvo lugar el acto de disposición (entrega de las mercancías) y se afirma que esa entrega tuvo lugar debido a un presunto engaño, en tal caso el presunto delito se habría consumado, en su caso, en ese mes de agosto de 2010, siendo irrelevante, desde la perspectiva de la consumación del pretendido delito de estafa, lo que sucedió después de la entrega de las mercancías operada en agosto de 2010, pues esos hechos posteriores (la firma y entrega del pagaré, por ejemplo) pertenecerían no ya a la consumación ( el delito se habría consumado con el acto de disposición causado por el presunto engaño) sino al agotamiento del delito.

En este punto, anticiparemos ya también que el librar un cheque o pagaré en descubierto en sí mismo constituye una conducta inocua desde una perspectiva jurídico-penal, pues a diferencia del Código Penal de 1973 que tipificaba dicha conducta como delito, actualmente está despenalizada. La misma solo alcanza relevancia penal en los casos en los que la entrega del cheque o pagaré en descubierto constituye el medio o instrumento del engaño que genera del acto de disposición, lo cual no sucede en este caso, pues como hemos explicado, el pretendido engaño se produjo en el mismo momento en que se celebró el contrato, en la medida en que fue eso lo que determinó el acto de disposición (entrega de las mercancías) que causó el presunto perjuicio. Y ambos hechos (contrato y entrega de la mercancía por el perjudicado) se produjeron en agosto de 2010, es decir, mucho antes de que en diciembre de 2010 se entregase el efecto cambiario aludido.

4.-A los folios 184 y siguientes consta una certificación del Banco Santander acompañado del extracto de movimientos de la cuenta bancaria nº NUM002desde su apertura en fecha 9 de noviembre de 2010 hasta su cancelación el 28 de febrero de 2012.

De dicho documento resulta que Luis Miguel abrió una línea de crédito, en la entidad Banesto (hoy Banco Santander) con cargo a la cuenta nº NUM002.

Es cierto que no consta en ese documento el limite endeudamiento del crédito concedido, pero lo que sí consta en el extracto es que en fecha 1 de diciembre de 2010, teniendo ya un saldo negativo superior a los 65.000 euros se admitió un cargo de otros 9775,04 euros, dando lugar al máximo alcanzado por el saldo deudor, que fue de 77.329, 66 euros en esa fecha. El hecho de que teniendo un saldo deudor superior a los 65000 euros se permitiera al deudor el día 1 de diciembre de 2010 realizar otro cargo de casi diez mil euros hasta llegar a la cifra indicada, y el hecho de que entonces la cuenta siguiera operativa y no fuera cancelada ( solo lo fue en febrero de 2012), nos permite concluir cabalmente que aunque es verdad que no consta documentado en el procedimiento el límite del crédito que le fue concedido a Luis Miguel, sí que fue, como mínimo, del orden de esa cantidad.

El contenido de este extracto de cuenta bancaria es además muy revelador, pues a nuestro juicio patentiza que el acusado dice la verdad cuando sostuvo que abrió dicha línea de crédito para utilizarla en sus actividades comerciales; en definitiva, como mecanismo de eventual endeudamiento y poder cubrir los pagos con sus clientes y proveedores.

Basta un examen de los movimientos de la cuenta para advertir que el acusado cargaba a dicha cuenta los diferentes pagos que debía realizar a las empresas con las que se relacionaba con ocasión de su actividad de comercio de productos agrícolas. Así, a título de ejemplo, vemos que entre el 9 de noviembre de 2010 ( fecha de apertura de la cuenta) y el 20 de diciembre de 2010 ( fecha de la firma del pagaré al que pronto haremos referencia), constan cargados en esa cuenta pagos, recibos y transferencias realizadas por el acusado, entre otras empresas, a Cereales Miloal, Cereales de Navarra S.L, Cereals Torremorell, Granja Pinseque S.A., Sagredo e Hijos S.L., Bunge Iberica SA, Almacenes Alegi S.L., Estella Ganadera S.C, etc. Asimismo, podemos comprobar que también se ingresaban en esa cuenta los cobros que el acusado recibía por facturación y cheques, amén de transferencias realizadas a favor de Luis Miguel por empresas tales como Servicios Agrarios Burgos, Agropecuaria Vicente Saenz o Almacenes Alegi ( el 16.12.10).

En todo caso, la evolución de los apuntes de esa cuenta pone de manifestó de forma muy clara que los pagos con cargo a la línea de crédito eran mucho mayores que los ingresos en cuenta, de forma que el saldo deudor de la cuenta nº NUM002 fue creciendo cada vez más. Como hemos dicho el máximo histórico de la deuda se alcanzó el 1 de diciembre de 2010, en que ascendió a 77.329, 66 euros. Hasta el momento de su cancelación el saldo fue ya siempre negativo y elevado.

De lo que hemos relatado se sigue por lo tanto que, tal como explicó el acusado en su declaración, después de la entrega de las mercancías por Carlos Daniel en agosto de 2011, y antes de finar el plazo en que estaba previsto que el acusado debieran realizar el primer pago, el acusado, lejos de realizar maniobras dirigidas a distraer u ocultar sus bienes (cuya realidad no se ha probado), procedió a abrir una línea de crédito por un importe relevante, con el fin de utilizarla en su actividad y en concreto para poder realizar pagos a sus proveedores.

5.-Como documento 3 aportado con la querella(folio 14) obra un pagaré firmado por el acusado.Lejos de haber sido impugnado, es reconocido por la defensa. En virtud de dicho documento está probado que el 20 de diciembre de 2010 Luis Miguel entregó un pagaré firmado en esa fecha contra la cuenta de Banesto (hoy Banco Santander) a la que venimos haciendo referencia, nº NUM002. El vencimiento del pagaré era en fecha 3 de enero de 2011 y se firmó por importe de 20.453,12 euros, correspondiente a la mitad aproximada del precio pactado. Según reconoció el acusado en juicio, se obligó a demás a realizar una transferencia por la parte restante del precio (20.377,60 euros)

Del extracto de cuenta antes mencionado obrante a los folios 1984 y siguientes resulta que a la fecha de la firma del pagaré, 20 de diciembre de 2010, el saldo de la cuenta nº NUM002 era de 67.839,44 euros, mientras que en la fecha de su vencimiento (3 de enero de 2011) el saldo deudor ascendía a 59.338,51 euros.

No es discutido que Carlos Daniel presentó al cobro ese pagaré y que no fue pagado.

De la certificación emitida por Banco Santander el 4 de abril de 2016 obrante al folio 251 de la causa, está probado que dicho pagaré no fue abonado a Carlos Daniel porque a la fecha del vencimiento del pagaré la cuenta nº NUM002 presentaba un saldo deudor de 59.336,51 que impedía el pago de ese pagaré de importe 20.453,12 euros.

De lo que antecede resulta que la negativa evolución de las actividades comerciales del acusado, patentizada en el saldo negativo progresivamente más elevado de la línea de crédito que había contratado a principios de noviembre de 2010, impidió que el acusado pudiera cobrar ese pagaré.

No nos cabe duda de que a la fecha en que emitió el pagaré, 20 de diciembre de 2010, el acusado debía cabalmente prever que podía suceder que el banco no lo pagase debido al saldo deudor de la cuenta contra la que se giró el efecto, saldo negativo del que el acusado debía estar necesariamente al tanto. Sin embargo, - y aunque en los fundamentos de derecho siguientes nos vamos a explicar mucho más extensamente sobre este particular- debemos decir ya que de ello no cabe extraer sin más que cuando en agosto de 2010 se suscribió el contrato dando lugar a la entrega de las mercancías por parte de Carlos Daniel (acto de disposición), el acusado ya supiera que no iba a pagar o tuviera la intención de no hacerlo, o previera que no pagaría. La apertura ulterior a esa fecha de la línea de crédito se compadece mal (muy mal en realidad) con esa conclusión. Y la emisión de un pagaré en descubierto realizada, como en este caso, después de que ya ha tenido lugar el presunto acto engañoso (celebración del contrato) causante del error que dio lugar al acto de disposición (entrega de los cereales realizada por Carlos Daniel en agosto de 2010) que eventualmente ha causado el perjuicio, no podría ser nunca considerado instrumento o medio de la presunta estafa (que supuestamente ya se habría consumado) , sino tan solo un acto posterior a ella, en todo caso jurídico-penalmente inocuo, pues el Código Penal ya no castiga en la actualidad el cheque en descubierto, a diferencia de lo que sucedía con el Código Penal de 1973.

Como decimos, más adelante retomaremos 'in extenso' esta cuestión desde una perspectiva jurídica.

6.-No consta que el acusado haya realizado ningún acto, maniobra, negocio jurídico, operación o disposición, dirigido a ocultar total o parcialmente su patrimonio para no pagar a sus acreedores, y en particular a Carlos Daniel.

7.-Los documentos 4 a 12 aportados con la querella( folios 15 a 33 de la causa), consistentes en copias no impugnadas de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio cambiario 336/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño y la ejecución que siguió al mismo nº 621/11 del mismo Órgano Judicial, así como del juicio monitorio 441/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño y la ejecución que siguió al mismo, núm 1460/11 del mismo Juzgado, acreditan que tras el impago, Carlos Daniel promovió dos procedimientos judiciales:

El primero, con base en el pagaré impagado por importe de 20.453,12 euros, fue una demanda de juicio cambiario interpuesta el 24 de febrero de 2011 y que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dando lugar al procedimiento 336/11 de dicho Órgano Judicial. Este procedimiento dio lugar a un procedimiento de ejecución núm. 621/11 contra Luis Miguel.

El segundo, por el resto de la suma adeudada (20.377,60 euros), fue un juicio monitorio 441/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño promovido en virtud de demanda de fecha 11 de marzo de 2011, y que igualmente culminó en un procedimiento de ejecución civil núm. 621 /2011 de dicho Juzgado contra Luis Miguel.

El documento 12 de la querellaevidencia que estos procedimientos resultaron prácticamente baldíos porque Carlos Daniel solo obtuvo 2447,24 euros derivados del embargo de una cuenta bancaria.

Sin embargo, el que esas ejecuciones resultasen infructuosas obedeció en buena medida a que existían otros acreedores de Luis Miguel que también habían promovido procedimientos de ejecución contra él y habían embargado o realizado ya los bienes del acusado, preferentemente o con anterioridad a Carlos Daniel.

Así, por ejemplo, la vivienda sita en Nájera CALLE000 nº NUM003 de la que era propietario el acusado en el momento del contrato, estaba gravada con hipoteca ( así lo manifestó incluso Carlos Daniel en juicio, quien indicó que consideraron la posibilidad de su embargo pero lo descartaron por estar gravada) y de hecho, tal como resulta del documento informativo emitido por el Registro de la Propiedad de Nájeraobrante al folio 210 de la presente causa, fue ejecutada por el Banco Santander en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1134/2014, de forma que el acusado ha perdido actualmente la propiedad de ese inmueble.

Lo expuesto es muy significativo de la situación económica del acusado: a consecuencia de la grave crisis no tanto de falta de liquidez como de insolvencia que padecía sobre todo desde fines de noviembre de 2010, y que se evidencia de forma muy clara en la evolución de su cuenta nº NUM002 donde operaba la línea de crédito, el acusado llegó a perder la propiedad de su vivienda habitual, que fue ejecutada por el banco.

Ya hemos indicado que tras esta grave crisis que se le generó, Luis Miguel dejó de dedicarse a la actividad que había sido su profesión, de intermediación en compraventa de productos agrícolas, singularmente cereal. A partir de ahí, se dedica al aparecer a actividades laborales variopintas y no bien remuneradas.

Son relevantes en este punto distintos documentos que obran en la causa derivados del procedimiento de ejecución 621 /11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño promovido por Carlos Daniel contra Luis Miguel, y que se refieren a distintos e infructuosos intentos de realización de diligencias de embargo por parte del referido querellante para cobrar lo que se debía.

Así, en virtud del certificado emitido en su día por la la empresa Lina María Ramírez Quinteroque obra al folio 34 la causa, está probado que en torno al año 2013 Luis Miguel suscribió un contrato laboral indefinido a tiempo parcial para la empresa Lina María Ramírez Quintero; consta al folio 35 una nómina de las que percibía el acusado por este trabajo, y en ella se puede ver que su retribución era ciertamente exigua, 189 euros mensuales. De este mismo documento resulta que por el referido ejecutante se intentó en el año 2013 el embargo de dicho salario pero que no fue posible por cuanto no superaba el salario mínimo interprofesional.

Al folio 209 consta un certificado emitido por la entidad EROSKIen el curso del mencionado procedimiento de ejecución nº 621/11. De dicho documento y de la información suministrada por el Punto Neutro Judicialen la pieza de responsabilidades pecuniarias de la presente causa penal, resulta que Luis Miguel trabajando cuando menos hasta 2016 en el establecimiento EROSKI, siendo su sueldo en torno a los mil euros mensuales. De ese certificado de EROSKI resulta también que en el año 2015, en el ámbito del procedimiento de ejecución nº 621/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, Carlos Daniel intentó el embargo del salario que percibía el acusado en EROSKI, pero no fue posible porque el acusado tenía ya embargado dicho sueldo desde el 1 de diciembre de 2014 por la Agencia Tributaria.

Los documentos aportados por la acusación particular en el acto del plenario y admitidos pro esta Sala, permiten advertir el estado actualizado de la situación del ejecutado hoy acusado, en aquel proveimiento civil de ejecución 621/11 seguido por el querellante contra él. Así, se ha aportado un certificado emitido por la empresa ARTTROS 2040 S.L.de donde se infiere que desde 2019 el acusado trabaja par esta empresa, cuyo objeto social no costa. Pero lo interesante es que de dicho documento resulta que a instancia de Carlos Daniel se intentó en aquel procedimiento civil el embargo del sueldo que el acusado percibía por entonces en esta empresa ARTTROS 2040 S.L., pero que tal embargo tampoco se pudo efectuar porque pesaban dos embargos previos sobre el sueldo del acusado, uno trabado por la Agencia Tributaria y otro por el Gobierno de La Rioja.

Nos encontramos así, en definitiva, con la evidencia de que el acusado ya ha tenido que abandonar la actividad que era su profesión; que ha perdido su vivienda habitual, que le ha sido ejecutada por el banco por impago de la hipoteca; y que el salario que ha ido percibiendo por sus distintos y sucesivos trabajos para empresas dispares, le es sistemáticamente embargado por otros acreedores, en este caso acreedores públicos como la Agencia Tributaria o el Gobierno de La Rioja, lo que patentiza que el querellante no es, ni mucho menos, el único acreedor del acusado, sino que existen muchos acreedores embargando y ejecutando sus bienes , y que en definitiva, ni el contrato celebrado en agosto de 2010 ni el impago del acusado al querellante obedecieron a ningún propósito de engaño, sino simple y llanamente a una situación de colapso absoluto de su actividad económica generado a finales de 2010 por causas estrictamente mercantiles y atinentes al funcionamiento de su negocio. Igualmente, ese elenco documental refleja un panorama en el que el acusado, lejos de haber realizado maniobras sobre su patrimonio dirigidas a eludir el cobro de sus acreedores, ha perdido la vivienda y el sueldo lo tiene continuamente embargado.

A ello se suma que el acusado carece de vehículo, según refleja elcertificado de Dirección General de Tráfico que obra en la pieza de responsabilidades pecuniarias.Es cierto que, tal como enfatizó Carlos Daniel en su declaración testifical, en el momento de la celebración del contrato y la entrega de las mercancías (agosto de 2010), el acusado era titular de un vehículo todoterreno marca BMW serie X. Tal como resulta del certificado de la DGT obrante al folio 52 de la causa, Este vehículo había sido adquirido y matriculado en fecha dos de octubre de 2008. Sin embargo, de este mismo documento también resulta que el acusado dejó de ser titular del mismo el 12 de abril de 2011 y a día de hoy carece de vehículo, lo que es coherente con la afirmación del acusado relativa a que ese vehículo le fue también embargado.

Finalmente en autos constan los extractos de las cuentas bancarias de las que era titular el acusadoen Ibercaja (folios 68), BBVA (folio 69 y siguientes), Bankia (folios 75-79) y Banco Santander (folios 109 y siguientes). De su examen resulta que no consta que el acusado, desde agosto de 2010, haya realizado desde las cuentas bancarias de las que era titular, disposiciones, extracciones, transferencias o traspasos no justificados de cantidades significativas de dinero. También se advierte que los saldos de esas cuentas son o muy bajos o negativos.

En definitiva, y aunque luego profundizaremos en ello, dejamos ya indicado que en esta causa no consta probada ninguna maniobra realizada por el acusado dirigida a eludir el pago a sus acreedores; de hecho, lo que es una realidad es que los bienes del acusado de mayor valor (la vivienda) han sido ejecutados por sus acreedores, y que su sueldo está doblemente embargado (Agencia Tributaria, Gobierno de La Rioja). Con semejante panorama, la tesis acusatoria de que el acusado ha ocultado bienes en perjuicio de sus acreedores se presenta como muy improbable.

8.-Está probado que a día de hoy el acusado sigue debiendo un principal de 38.383,48 euros. Ello es así no porque el acusado haya pagado algo, sino porque se le embargaron unas cuentas en el procedimiento civil de ejecución 621/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, dando lugar a que se pudieran obtener 2447,24 euros que le fueron entregadas a Carlos Daniel, según refleja el mandamiento de devolución que obra como documento 12 de la querella.

TERCERO.- Absolución por el delito de estafa (I): Inexistencia de negocio jurídico criminalizado. Ausencia de dolo antecedente.

1.-(Previo).-

En realidad, las razones por las que procede la absolución de Luis Miguel por el delito de estafa por el que ha sido acusado son dos, y las dos son muy poderosas.

La primera, porque no existe un negocio jurídico criminalizado. Lo que se ha producido es un incumplimiento contractual. No hay prueba de dolo antecedente al presunto error que dio lugar al acto de disposición.

La segunda es que como es aplicable el Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, y como no concurre ninguno de los subtipos agravados del art. 250.1 del Código Penal, aun en la hipótesis (que no se acepta) de que el acusado hubiera cometido un delito de estafa, este sería tan solo el del tipo básico del art. 248 y 249Código Penal y estaría prescrita conforme al art. 131 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Vamos a dedicar este fundamento de derecho al desarrollo de la primera de estas razones, dejando para el siguiente fundamento de derecho el abordaje de la cuestión de la prescripción.

Para explicar convenientemente por qué entendemos que no existe delito de estafa por no existir engaño bastante ni dolo antecedente, nada mejor que dedicar los siguientes parágrafos al estudio de la Jurisprudencia relativa a los requisitos y elementos del tipo de la estafa.

2.-En general, requisitos del tipo penal de la estafa.-

El tipo penal de la estafa ( art. 248 del Código Penal), en cualquiera de sus modalidades, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

a) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

b) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

c) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

d) Un acto de disposición patrimonial.

e) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

f) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011 ).

Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, ' el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima.

En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude (Cfr SSTS 12-5-98 ,1-3-99 ,23-2-2001 ,21-11-2001 ,12-4-2002 ; STS 1242/2006, de 20 de diciembre )'.

3.-De los negocios jurídicos criminalizados (I): el incumplimiento civil no implica sin más que exista ánimo defraudatorio al tiempo de contratar.-

Hablaremos en este y en el siguiente parágrafo de los negocios jurídicos criminalizados, cuya realidad en este caso invoca la acusación particular.

Efectivamente, la jurisprudencia tiene declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ) que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.

En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3).

Además, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 885/2008 el incumplimiento del contrato civil no es bastante por sí mismo para deducir una intención defraudatoria al tiempo de contratar; exigencia inexcusable apreciar delito de estafa frente a la hipótesis de mero incumplimiento civil, doloso o culposo, de las obligaciones contractuales, con relevancia limitada al ámbito de las relaciones jurídico-privadas.

En este sentido nos parece esencial hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de mayo de 2020 ROJ: STS 1644/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1644 de la que fue ponente con su magistral prosa el Magistrado Excmo. Sr. Del Moral. Esta sentencia, por un lado, explica de forma muy clara que el hecho de no pagar no implica sin más no haber tenido nunca la intención de pagar.

Dice así: ' Hay que partir de una afirmación elemental: no haber pagado, ni siquiera si se demuestra que hubo posibilidades de hacerlo, no es signo concluyente de no haber tenido jamás intención de pagar. Ese acto posterior (impago) es un indicio, sí. Las actuaciones posteriores sirven para escudriñar o indagar sobre las intenciones previas. Pero, desde luego, son frecuentes en la práctica (máxima de experiencia) impagos fruto de una decisión posterior al surgimiento del débito. La ecuación no ha pagado, luego nunca tuvo intención de pagar es un exceso.

Y, al revés, el hecho de haber efectuado abonos parciales, cuando ya habían finalizado los trabajos contratados parece alimentar la hipótesis contraria: no puede decirse con rotundidad que jamás tuvo intención de pagar quien luego, después de recibir la prestación, sin ser imaginable otro motivo aparente diferente a la intención de cumplir, ha efectuado algunos pagos y, además, ha documentado la deuda con unos pagarés librados contra una cuenta corriente que se alimentaba con los fondos que el acusado le inyectaba. Como argumenta el recurso eso parece ser signo más bien de un propósito de pago, revocado luego por las razones que sean y que podrán dar vida a un dolo civil, pero no al dolo típico de la estafa' .

4.-De los negocios jurídico criminalizados (II): el dolo debe ser antecedente o concurrente a la celebración del negocio.- Irrelevancia penal del dolo de impagar, si es subsiguiente y no anterior a la celebración del negocio.

De la doctrina jurisprudencial que hemos venido exponiendo ya se infiere que para que exista estafa es requisito insoslayable que el sujeto actúe con ánimo de incumplir lo que pacta desde el momento inicial.

El dolo debe ser pues antecedente al error y al acto de disposición.

Así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1242/2006 de 20 de diciembre : ' ...Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, la doctrina de esta Sala es uniforme y reiterada al señalar que la maquinación o el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens', esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. Por eso debe subrayarse la necesidad de la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio producido, ofreciéndose éste como resultado de aquél...'(Véanse, entre otras muchas, SSTS de 23 de abril de 1.997 y las que en ella se citan, 2 de marzo y 19 de mayo de 2.000 , y 24 de septiembre de 2.001 ).

La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de mayo de 2020 ROJ: STS 1644/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1644 subraya también, de forma especialmente rotunda, la esencialidad de que el dolo sea antecedente al error y al acto de disposición, y la esencialidad de ese dolo antecedente para que podamos hablar de un negocio jurídico criminalizado en lugar de un simple dolo civil. Razona así:

'Los hechos que se quieren llevar a la estafa no cambian nada por la aparición posterior de los pagarés y de esa otra empresa 'Configuraciones Constructivas'. Con los datos con que contó la Audiencia no puede afirmarse la presencia de undolo antecedente, pieza clave para discriminar los incumplimientos civiles de los negocios jurídicos criminalizados.

La sentencia no aporta la base probatoria y fáctica suficiente para estimar acreditado el dolo antecedente. Y el dolo antecedente es requisito sine qua non de esos negocios jurídicos criminalizados.

El recurrente considera con razón que la prueba practicada no es suficiente para inferir con rotundidad esa intencionalidad previa esencial en una estafa y piedra de toque para discriminar entre un ilícito civil -incluso doloso- y los llamados -con expresión más o menos afortunada pero que ha cristalizado en la práctica-negocios jurídicos criminalizados. El dolo antecedente es requisito sine qua non de estos.'

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 832/2014 del 12 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5234/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5234 razona también a este respecto:

'... procede en sede teórica recordar ladistinción entre dolo civil y el dolo penal.La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negociode que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).'

5.-Consecuencia de lo anterior: la emisión de un efecto en descubierto (cheque o pagaré) para hacer el pago, es irrelevante a los efectos de la estafa, si el efecto se libra después de que ya hubiera tenido lugar la celebración del negocio y la realización del acto de disposición generador del perjuicio.

Como quiera que la acusación particular, para argumental la existencia del delito de estafa, ha puesto especial acento en el hecho de que meses después de la celebración del contrato y de la entrega de las mercancías por Carlos Daniel, el acusado Luis Miguel entregó a este con fines de pago parcial, un pagaré por importe de 20.377,60 euros que resultó impagado, parece conveniente realizar algunas consideraciones jurídicas al respecto.

El Código Penal de 1973, en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 3/89, tipificaba como delito en el art. 563 bis b) el cheque en descubierto, castigando la conducta del que ' librare, con cualquier finalidad, cheque o talón de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo.'

Sin embargo, con el advenimiento del vigente Código Penal introducido por la Ley Orgánica 10/95 esta conducta dejó estar penalizada. Y actualmente no puede perseguirse penalmente, sin perjuicio de que la Jurisprudencia mantiene que la entrega de cheque o pagaré sin fondos sí puede ser entendida como modalidad de estafa, cuando precisamente se utilice el cheque, o pagaré o el talón, como el medio engañoso para producir el error en la otra persona y conseguir, de ese modo, que esta realice el desplazamiento patrimonial en perjuicio del mismo o de un tercero. Es decir, a efectos penales, el cheque en descubierto solo presenta relevancia, y a efectos de integrar el delito de estafa, cuando el efecto cambiario se utiliza como medio engañoso, de forma que es la entrega del cheque o pagaré la que provoca el error en quien lo recibe, dando lugar a que este realice el acto de desplazamiento patrimonial.

Pero en general, en los supuestos de entrega de un talón, cheque o pagaré para abono de unas mercancías ya entregadas, o el pago de un trabajo, un suministro u otra prestación que ya se ha realizado, no se puede hablar de delito de estafa, toda vez que el desplazamiento patrimonial, esto es, la entrega de la mercancía, o la prestación de servicios o del trabajo o el suministro, son anteriores en el tiempo a la entrega del título cambiario y, desde luego, no se encuentran vinculados a la entrega de éste último, sin que exista un engaño previo o concomitante con el desplazamiento patrimonial realizado; dicho de otro modo, el cheque sin fondos o pagaré perjudicado no es entregado como ardid para que se presten servicios, sino que se entrega para el pago de salarios debidos.

En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) de 2 de Mayo de 2.007 afirma: ' El legislador ha decidido prescindir de la penalización autónoma del cheque en descubierto, y solamente lo castiga, como figura agravada de estafa, cuando se utilice como instrumento del engaño propio de este delito fraudulento, pero para ello deben concurrir todos los elementos integradores de esta figura típica, y fundamentalmente el engaño previo o concurrente que no consta en este caso, al no entregarse los talones como determinantes del desplazamiento patrimonial, sino para el pago de salarios; por todo ello se ha de dictar sentencia absolutoria por el delito de estafa'.

Definitivamente clara a este respecto es la Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1611/2002 del 07 de octubre de 2002 ( ROJ: STS 6568/2002 - ECLI:ES:TS:2002:6568 ), que razona de este modo: 'Es cierto que la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil. Esta Sala ha afirmado de forma reiterada la existencia del delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento. Tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe ( Sentencia de 16 de septiembre de 1991 y 12 de marzo de 1993 , entre otras muchas).

Pero, en el caso actual, aún cuando el Tribunal de instancia estime en el fundamento jurídico tercero que el acusado desde que celebró el contrato carecía de la voluntad de pagar el precio 'íntegramente', esta voluntad previa no se deduce en absoluto del relato fáctico pues en el mismo solamente consta una voluntad renuente al pago, posterior a la compra, sin que existan elementos que permitan inferir racionalmente la concurrencia del engaño previo.

Queda por tanto, únicamente, la conducta de librar varios talones de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento existiese a favor del acusado disponibilidad de fondosbastantes en poder del librado para hacerlos efectivos. Pero dicha conducta, integradora en el Código Penal anterior de un delito definido en el art 563 bis b), ha sido despenalizada en el Código Penalactual. El legislador ha decidido prescindir de la penalización autónoma del cheque en descubierto, y solamente lo castiga, como figura agravada de estafa, cuando se utilice como instrumento del engaño propio de este delito fraudulento.

Pero para ello deben concurrir todos los elementos integradores de esta figura típica, y fundamentalmente el engaño previo o concurrente que no consta en este caso, al no entregarse los talones como determinantes del desplazamiento patrimonial, sino para el pago, varios meses después de la entregade la mercancía.'

6.-Aplicación de la doctrina expuesta al caso objeto de enjuiciamiento (I) Irrelevancia penal del libramiento del pagaré.-

Proyectand o toda la doctrina expuesta sobre la resultancia probatoria que hemos analizado en el fundamento de derecho primero, la conclusión solo puede ser que en nuestro caso no se ha probado que Luis Miguel tuviese ya el propósito de incumplir el contrato cuando se suscribió el contrato y Carlos Daniel le entregó el cereal (agosto de 2010), ni que celebrase dicho contrato como mero instrumento engañoso. No se ha probado el dolo antecedente.

No existe prueba a nuestro juicio, en suma, de la existencia de un negocio jurídico criminalizado.

Comenzando por el final, esto es, la cuestión de pagaré que entregó Luis Miguel a Carlos Daniel con fecha 20 de diciembre de 2010 y vencimiento 3 de enero de 2011, basta una lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1611/2002 del 07 de octubre de 2002 que hemos transcrito parcialmente en el fundamento de derecho anterior, y cuya similitud con nuestro caso es patente, para advertir la inocuidad de la emisión de ese efecto cambiario a los fines de probar la pretendida estafa.

Luis Miguel emitió y entregó el pagaré como medio de pago cuando ya hacía meses que se había celebrado el contrato y se le habían entregado las mercancías (esto es, cuando se emitió el pagaré ya se había producido el desplazamiento patrimonial o acto de disposición realizado por el presunto perjudicado). Por lo tanto, resulta meridiano que dicho pagaré no pudo ser el medio del pretendido engaño o el instrumento de la presunta estafa, que de existir ya se habría consumado en agosto de 2006, cuando merced al contrato Carlos Daniel entregó las mercancías (desplazó su patrimonio) al acusado. Aunque el acusado hubiera sabido cuando libró el pagaré en diciembre de 2010 (como creemos que sí sabía) que el mismo no iba a ser atendido por falta de fondos o por superación del límite de su crédito, tal conducta sería penalmente irrelevante, pues esa conducta no fue en ningún caso la que dio lugar al acto de disposición que realizó Carlos Daniel mediante la entrega de sus mercanceáis al acusado, lo cual había tenido lugar ya meses antes, en agosto de 2010.

7.-Aplicación de la doctrina expuesta al caso objeto de enjuiciamiento ( y II) Falta de prueba del engaño y del dolo antecedente.- En definitiva, absolución.

Una vez que hemos dejado claro la irrelevancia penal de la emisión y entrega de dicho pagaré, se trata de estudiar lo que sí resulta relevante, esto es, si puede considerase probado más allá de toda duda razonable si el acusado, cuando se celebró el contrato en agosto de 2010 y se le entregaron por esa razón las mercancías, ya tenía intención de no cumplir, de impagar.

La respuesta es negativa.

En primer lugar, debemos indicar que la acusación particular, más allá de enfatizar que el acusado no ha pagado y que el pagaré que el entregó en el mes de diciembre no pudo ser cobrado, lo cierto es que ha hecho un muy escaso esfuerzo argumentativo para justificar el pretendido engaño. No se describe ninguna conducta en particular que llevase a cabo el acusado supuestamente engañosa y que determinase al acusado a firmar el contrato y entregarle la mercancía. Más allá del hecho de que el acusado suscribió el contrato, recibió la mercancía, y luego no pagó, la acusación particular no refiere ninguna conducta del acusado de la que pueda inferirse que tuviera propósito de engaño cuando suscribió el contrato ( insistimos: cuando suscribió el contrato, pues esto es lo relevante). Y ya hemos dicho que el Tribunal Supremo ha establecido que ' no haber pagado, ni siquiera si se demuestra que hubo posibilidades de hacerlo, no es signo concluyente de no haber tenido jamás intención de pagar'y que ' la ecuación no ha pagado, luego nunca tuvo intención de pagar es un exceso' Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de mayo de 2020,ROJ: STS 1644/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1644 .

Frente a esto, es un hecho que el acusado era entonces un profesional del sector; la propia querella reconoce que el acusado se dedicaba profesionalmente a la intermediación en la compraventa de cereales respecto de algunas cooperativas; y si examinamos la cuenta nº NUM002 de Banco Santander de la que era titular el acusado a la que se ha venido haciendo referencia , observamos que, efectivamente, el acusado mantenía numerosas relaciones comerciales con diversas cooperativas agrícolas y empresas del referido sector. En definitiva, el acusado no era otra cosa distinta de lo que representaba ser, y no se presentó ante Carlos Daniel como algo o alguien distinto de lo que en realidad era. El contrato que celebró con Carlos Daniel era de los que eran propios de la actividad profesional del acusado y que habitualmente realizaba. De hecho, ni siquiera está claro si fue el acusado el que se puso en contacto con Carlos Daniel para comprarle el trigo, o si fue este quien contactó con el acusado para vendérselo. Sea como fuere, lo que no existe es base para considera que al contratar el acusado albergase un propósito engañoso y conociera que no iba a pagar al querellante.

Sin embargo, el aspecto que ciertamente diluye hasta su extinción la razonabilidad de la tesis de que el acusado cuando contrató ya pretendía no pagar, es el hecho de que en noviembre de 2010 abriese en el Banco Santander una cuenta con línea de crédito cuyo extracto evidencia que con cargo a ella el acusado estuvo pagando mientras pudo a sus acreedores.

Si su propósito cuando suscribió el contrato en agosto de 2010 ya era no pagar, no se explica entonces con qué fin aperturó después una línea de crédito con el Banco Santander que utilizó en su negocio y con cargo a la cual se hicieron numerosos pagos a distintos acreedores. Cierto que a Carlos Daniel no le pagó (el banco denegó el pago porque al vencimiento del pagaré existía ya un saldo negativo que impedía el pago del pagaré), pero la apertura de esa línea de crédito evidencia que el acusado tenía un propósito firme (seguramente equivocado por ilusorio), de continuar con su actividad pese a su negativa evolución, y de pagar a sus distintos acreedores y clientes, para lo cual se endeudó precisamente mediante esta línea de crédito. Este propósito firme de continuar con su actividad e intentar pagar, es muy difícil de conciliar con la tesis de la acusación consístete en que el acusado, cuando contrató con Carlos Daniel en agosto de 2006, ya sabía que no iba a pagar.

Dicho de otro modo, resulta difícilmente compatible con la lógica que quien se endeuda hasta ese punto para, entre otros fines, pagar a sus acreedores, sea un estafador.

8.-Conclusión.-

En definitiva, el acusado no ha pagado, no ha cumplido con lo que le obligaba el contrato; seguramente, la conducta del acusado y / o la forma en que se condujo en su negocio en aquellos momentos (cuando era evidente que tenía una evolución tan negativa) pude haber sido equivocada, incluso negligente. Además, creemos que cuando emitió el pagaré meses después de que le fueran entregadas las mercancías, ya conocía o debía conocer cabalmente que la cuenta contra la que se giró no iba a poder atenderlo. Pero todo esto que exponemos solo tiene consecuencias civiles, y no implica en absoluto que cuando Luis Miguel contrató con Carlos Daniel en agosto de 2006 y se le entregó el cereal, tuviera una voluntad de engaño y no albergase un verdadero propósito contractual. De esto último no hay prueba, existen indicios d el contrario, y por ello el acusado debe de ser absuelto del delito de estafa del que ha sido acusado.

CUARTO.- Absolución por el delito de estafa ( y II ): Prescripción.

1.-Si bien lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior ya es suficiente como para determinar una solución absolutoria, vamos a añadir un segundo argumento que conduce también a la absolución: aun en la hipótesis de que la estafa estuviera probada (que no es el caso), dicha pretendida infracción estaría prescrita conforme a lo dispuesto en el art. 131 del Código Penal, en su redacción conforme a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , que era la que estaba vigente en la fecha de los hechos ( agosto de 2010).

2.-Efectivamente, ya hemos razonado que a efectos de la estafa, la emisión del pagaré es irrelevante, y que siendo que el contrato y la entrega de las mercancías se produjo en agosto de 2010, para que hubiera existido estafa habría sido preciso que hubiera existido engaño bastante en ese momento en que se celebró el contrato en agosto de 2010, de forma que Carlos Daniel hubiera hecho esa entrega de las mercancías precisamente movido por ese engaño generado por el acusado.

Por consiguiente, la fecha de los hechos a tener en cuenta es la de agosto de 2010.

A esa fecha estaba en vigor el Código Penal en su redacción conforme a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Es cierto que para entonces ya estaba publicada en el BOE la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Sin embargo, la disposición final séptima de dicha Ley establece que 'La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado'.

Eso determina que la reforma del Código Penal operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio no había entrado todavía cuando en vigor se produjeron los presuntos hechos objeto de esta causa ( Agosto de 2010) . Por eso decimos que es aplicable el Código Penal en su redacción tras la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

3.-La acusación particular califica los hechos como un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1, 249, 250.1.1º, 250.1.4º y 250.1.6º del Código Penal y alternativamente, un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.1º, 257.2 y 257.4º del Código Penal.

Centrémonos en la estafa.

Si examinamos la redacción del Código Penal aplicable, que es la redacción vigente en el momento de los hechos ( esto es, conforme a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) observamos claramente que la acusación particular no ha realizado su calificación conforme a dicho texto legal, que es el aplicable por razones temporales, sino que ha calificado los hechos conforme al Código Penal actualmente vigente, que no resulta aplicable por razones temporales.

Efectivamente, los apartados 1º, 4º y 6º del artículo 250.1 del Código Penal por los que califica la acusación, en su redacción aplicable conforme a la Ley Orgánica 15/2003 ( vigente a la fecha de los hechos), tenían la siguiente redacción:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. (...)

4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. (...)

6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

Sin embargo, en la redacción actualmente vigente ( y no aplicable al caso) estos subtipos agravados de estafa tienen la redacción siguiente:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.(...)

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.(...)

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. (...)

Si compramos una y otra redacción, es meridiano que la acusación particular ha calificado conforme al Código Penal vigente; no solo ya porque no ha hecho mención alguna a que realizaba su calificación conforme al Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, sino sobre todo porque la acusación considera que los hechos son incardinables en el ' nº 4 del art. 250.1 del Código Penal', y la invocación de este precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, (Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase)sería manifiestamente ilógica en este caso, puesto que nada tiene que ver con la dinámica fáctica de la estafa que describe la acusación en su calificación. Por el contrario, el nº 4 del art. 250.1 del Código Penal, en su redacción actualmente vigente (Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia)sí podría tener hipotética relación, en abstracto, con los hechos tal como se han descrito por la acusación.

No obstante este error, el mismo carece en realidad de trascendencia, puesto que los tres subtipos agravados cuya aplicación conforme al vigente Código Penal invoca la acusación particular, tienen su correlación correspondiente en la redacción del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

No en vano, el nº 1 del art. 250.1 presenta semejante redacción en ambas versiones del Código Penal; el actual nº 4 del art. 250.1 del Código Penal por el que califica la acusación tiene su correspondencia en el nº 6 del art. 250.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003. Y finalmente el actual nº 6 del art. 250.1 del Código Penal por el que califica la acusación tiene su correspondencia en el nº 7 del art. 250.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003.

Examinaremos por lo tanto ahora si, en la hipótesis de la que estamos partiendo (es decir, que la estafa estuviera probada) concurrían o no dichos subtipos agravados:

- Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social( nº 1 del art. 250.1 en ambas versiones del Código Penal)

- Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia( nº 6 del art. 250.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, nº 4 del art. 250.1Código Penal en su redacción actualmente vigente)

- Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional( nº 7 del art. 250.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, nº 6 del art. 250.1Código Penal en su redacción actualmente vigente) .

4.-La primera y poderosa razón por la que ninguno de estos tres subtipos agravados puede ser de aplicación, es porque en el relato de hechos contenido en la calificación provisional, que fue elevada a definitiva, no se refleja en absoluto ninguna conducta que permita inferir la aplicabilidad de alguno de estos tres subtipos agravados. Para hacerlo sería necesario que esta Sala introdujera en la relación de hechos probados de esta Sentencia, circunstancias que el relato de hechos de la calificación de la acusación particular no refleja , pero tal posibilidad es inviable sin vulnerar el principio acusatorio ( por todas sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2018, Nº de Recurso: 1108/2017 , Nº de Resolución: 50/2018).

A mayor abundamiento, a esto se suma que ni en su escrito de calificación provisional que fue elevado a definitivo, ni en su informe final emitido tras la calificación, la acusación particular ha realizado un esfuerzo argumentativo a fin de explicar o justificar el por qué entiende aplicables al caso estos subtipos agravados. La acusación particular se ha limitado en su calificación a incluir estos subtipos solicitando una pena en consecuencia, pero no ha razonado por qué considera que deberían ser aplicables a este caso.

5-En particular, en cuanto al subtipo agravado del nº 1 del art. 250.1 del Código Penal .-

Esta circunstancia se refiere a que la estafa recaiga sobre bienes o cosas de parieran necesidad, y a juicio de esta Sala es claro que este subtipo no es aplicable al caso que nos ocupa.

La Sentencia del Tribunal Supremo num. 262/19 del 24 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1781/2019 - ECLI:ES: TS:2019:1781) señala, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 620/2004 de 4 Jun. 2004, Rec. 846/2003, que esta circunstancia d el nº 1 del art. 250.1 , en cuanto a cosas de primera necesidad, sólo se da 'cuando la apropiación recae sobre aquellas de las que no se puede prescindir, siendo imprescindible para la subsistencia o salud de las personas.Y más adelante, expresa que 'se trata con esta agravante de conseguir un plus de protección de la tutela del consumidor frente a ataques fraudulentos a 'bienes cuasi primarios'.

Ciertamente, el trigo ha sido considerado históricamente como el paradigma de los bienes de primera necesidad, singularmente en los países mediterráneos.

Pero en nuestro caso, el trigo no es más que la mercadería que constituía el objeto profesional tanto del acusado como del querellante (el primero lo comercializaba el segundo lo cultivaba y vendía) y que asimismo constituyó el objeto de un contrato de compraventa mercantil suscrito entre ambos.

No se trata aquí de un consumidor que por razón de la estafa se haya visto privado de un bien de primera necesidad.

El querellante, en relación al trigo, es un profesional y no un consumidor. El trigo funciona aquí no como bien de primera necesidad del querellante, sino como el producto que este cultiva y vende y que ofreció en venta como mercadería al acusado. Es por lo tanto un simple objeto de transacción mercantil, de forma que a los efectos de los hechos, el bien vendido tanto pudo ser trigo como cualquier otra cosa. Dicho de otra forma más gráfica, la circunstancia de que el objeto de la compraventa mercantil entre querellante y acusado fuera toda la producción anual de trigo del querellante, no puede otorgar a los hechos un tratamiento distinto que si lo vendido hubiera sido, por ejemplo, toda la producción anual de un fabricante de tuercas o de azulejos o de bicicletas.

6.-En particular, en cuanto al subtipo agravado del nº 6 del art. 251. 1 del Código Penal( en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003) , que se corresponde art. 250.1. nº 4 del Código Penalen su redacción actualmente vigente.-

Como hemos adelantado, la acusación particular no ha argumentado las razones por las que entiende aplicables estos subtipos agravados. Se ha limitado a invocarlos, nada más. Por eta razón, esta Sala no puede en realidad determinar cabalmente por qué motivo el querellante considera que procede condenar al acusado con base en los mismos.

En todo caso, es evidente que no se ha demostrado, en absoluto, que el perjuicio causado a Carlos Daniel revista una especial entidad o que haya incidido en modo particularmente grave en la situación económica del perjudicado o su familia. En este punto, procede poner en valor el interrogatorio que el Ministerio Fiscal hizo del testigo Carlos Daniel, el cual manifestó a esas preguntas que tras los hechos no dejó de trabajar, que no cambió de actividad, que no se vio en necesidad - 'seguimos igual', dijo-. Lo único que refirió fue que quizás podía haber comprado más tierras, pero que no pudo por la falta de liquidez que esto le generó. Evidentemente, estas respuestas ponen de manifestó que aunque es claro que Carlos Daniel fue manifiestamente perjudicado por el imago del acusado, su perjuicio no peude calificarse de grave en el sentido que no puso en peligro ni remotamente la continuidad de su actividad profesional ni la estabilidad económica propia o de su familia.

7.-En particular, en cuanto al subtipo agravado del nº 7 del art. 251. 1 del Código Penal( en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003) , que se corresponde art. 250.1. nº 6 del Código Penalen su redacción actualmente vigente.-

Se trata del subtipo agravado consistente abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional.

En cuanto a la invocación que hace la acusación particular de este subtipo agravado, esta Sala no puede sino mostrar su extrañeza. Llama la atención en concreto que la acusación particular haya elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, manteniendo por lo tanto su acusación con base en este subtipo penal, cuando resulta que en el plenario se pudo escuchar perfectamente a Carlos Daniel declarar a preguntas del Ministerio Fiscal que antes de suscribir el contrato objeto de esta causa, no conocía de nada al acusado y no tenía previa relación con él.

Si resulta que Carlos Daniel y el acusado no se conocían antes del contrato y no tenían ninguna relación previa, es evidente que este subtipo agravado , fundado en un abuso de confianza reforzado (un ' plus' de confianza, exige el Tribunal Supremo) no puede concurrir.

En cuanto a que el acusado hubiera actuado con aprovechamiento de su credibilidad empresarial, no solo no hay base para sustentarlo (pues ninguna prueba advera semejante hipótesis, antes al contrario) sino que es que en realidad la propia acusación no lo alega ni lo argumenta en el escrito de calificación, de cuyo relato de hechos no se infiere en absoluto que pueda concurrir esta circunstancia.

8.-Consecuencia derivada de lo anterior: únicamente sería aplicable eventualmente el tipo básico de estafa. Prescripción del delito de estafa.-

Consecuencia de la inaplicabilidad de los subtipos agravados invocados por la acusación particular, es que a lo sumo, los hechos podrían haber integrado tan solo (un presunto delito de estafa en su modalidad del tipo básico del art. 248 del Código Penal.

En la redacción del Código Penal aplicable al caso ( en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003) el art 249 del Código Penal establece para el tipo básico de estafa del art. 248 del Código Penal una pena de prisión, en abstracto, de seis meses a tres años.

Pero también, conforme a la r edacción del Código Penal aplicable al caso ( en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003), el art. 131 .1 del Código Penal establece: ' los delitos prescriben... A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

A los tres años, los restantes delitos menos graves.'

Por lo tanto, como el delito de estafa estaba castigado en el art. 249 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 con penas de prisión de hasta tres años, conforme al art. 131 del Código Penal en esa misma redacción, prescribía a los tres años.

En nuestro caso, como venimos reiterando, los hechos se produjeron en agosto de 2010.

La querella que ha dado origen a esta causa penal fue presentada en Decanato el dos de enero de 2015 y admitida a trámite mediante Auto de 18 de enero de 2015.

Por lo tanto, cuando se presentó y admitió la querella, el presunto delito ya estaba prescrito, pues habían transcurrido más de tres años entre los hechos (agosto de 2010) y la presentación y admisión a trámite de la querella.

Conclusión: aun en la hipótesis de que admitiéramos que en este caso está probada la comisión de una estafa (que no lo hacemos, por todas las razones que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior) procedería la absolución del acusado de la acusación por estafa, por prescripción del delito.

CUARTO.-Absolución del acusado del delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes).-

1.-La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 515/2021 del 11 de junio de 2021 ROJ: STS 2388/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2388 establece a propósito del delito de alzamiento de bienes lo siguiente: 'Una doctrina constante de esta Sala (STS 1253/2002, de 5 de julio , por todas) viene exigiendo para la existencia de este delito los siguientes elementos:

a) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente anteriores a su acción, reales y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las expresiones adverbiales 'generalmente' y 'de ordinario' porque es frecuente que el defraudador, ante la inminencia de que su deuda se convierta en vencida y exigible, se anticipe con una operación que frustre las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores mediante la adopción de medidas idóneas para burlar sus derechos.

b) Un elemento dinámico, que no queda circunscrito -como cabría deducir del 'nomen' tradicional del delito- a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede consistir en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido en su caso con la transmisión de los bienes, en liberalidades excesivas, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar.

c) Un elemento tendencial que consiste en el ánimo de perjudicar a los acreedores mediante la elusión de la responsabilidad patrimonial universal establecida en los arts. 1.111y 1.191 CC.

d) Un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.'

Añadiremos que esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros, por lo que si los bienes conseguidos por la enajenación onerosa del patrimonio propio se destinaron al pago de otras deudas del mismo sujeto, sin existir un procedimiento universal de acreedores, no cabe hablar de alzamiento de bienes ( Sentencia del Tribunal Supremo 725/02, de 25 de abril). Así, se ha dicho que no hay alzamiento cuando lo que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que aquí se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura de infracción criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos; la determinación de la preferencia entre los acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos es una materia de derecho privado cuya inoperancia no constituye el objeto del delito examinado ( STS 725/02,de 25 de abril; 1962/02, 21-11).

2.-En nuestro caso no consta probado que después de suscribir el contrato y de producido el impago, el acusado realizase ninguna maniobra operación o actuación dirigida a ocultar todo o parte de sus bienes a sus acreedores.

Es llamativo así que la propia acusación no describe qué maniobras o actuaciones habrían sido las llevadas a cabo por el acusado para eludir el pago a sus acreedores, ni qué bienes en concreto habría ocultado total o parcialmente.

Lo único que se refiere en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, es que el acusado revendió el trigo comprado al querellante y que cobró en metálico, extremo este último (el del cobro en metálico) no probado. Pero en todo caso, nada tiene de extraño que el acusado revendiese el trigo comprado en agosto de 2010, pues su actividad consistía precisamente en comprar cereal y revenderlo. No hay más que ver el extracto de la cuenta nº NUM002 en la que el acusado residenció la línea de crédito (a la cual enseguida volveremos a aludir) para observar que por razón de su actividad, Luis Miguel realizaba pagos a muy diversas personas, empresas y cooperativas y recibía cobros de otras, es decir, su actividad era la compra y la venta de cereales. Es más; aunque de un modo un tanto confuso, el acusado explicó en juicio en un momento dado de su declaración que su actividad normal era que procedía a comprar un trigo, lo vendía y con lo que obtenía pagaba a su proveedor; y es especialmente importante destacar que Carlos Daniel, en su declaración, hizo referencia también a que sabía que Luis Miguel revendía el trigo a una empresa de Navarra que 'mueve muchos kilos' y que pensaba que esa empresa le iba a pagar al acusado y luego el acusado le pagaría al declarante.

Es decir, en el momento de la celebración del contrato, agosto de 2010, ambas partes tenían presente que el trigo entregado en ese momento a Luis Miguel sería revendido inmediatamente por este, razón por la cual no puede interpretarse esa reventa como una maniobra de ocultación de patrimonio, máxime al ser realizada en ese momento. Que luego el acusado no abonase el precio al querellante no fue ninguna maniobra de ocultación de bienes, sino un impago de los muchos en los que incurrió el acusado debido al progresivo e inexorable hundimiento de su negocio, sobre todo desde fines de noviembre de 2010, tal como resulta del extracto de la cuenta nº NUM002 obrante en autos.

Otros datos apuntan a que la conducta del acusado está muy alejada de lo que constituye la propia del alzamiento de bienes.

El primero, el ya relatado hecho de que Luis Miguel, en noviembre de 2010, y por lo tanto tiempo después de celebrar el contrato con el querellante, procedió a abrir una línea de crédito, a endeudarse en definitiva, con el fin de proseguir su actividad e ir pagando a sus acreedores, a la par que cobrando lo que a él correspondía. Cierto que la operación le salió mal ( muy mal en realidad), pero en esa cuenta puede verse cómo realizó números pagos a distintos acreedores, hasta que la deuda se fue incrementando progresivamente hasta el punto de que ya el banco no admitió más cargos. Semejante conducta es cabalmente inconciliable con la de quien se alza con sus bienes.

Careciera de todo sentido lógico que mientras el acusado hacía todo esto, simultáneamente ocultaba todo o parte de su patrimonio para no pagar a Carlos Daniel.

El segundo, la circunstancia de que Luis Miguel ,a raíz de la situación económica gravemente deficitaria en la que se situó sobre todo a partir de fines de noviembre de 2010, se ha visto privado de su vivienda ( ejecutada por el Banco Santander), carece de vehículo, sus cuentas bancarias ha sido canceladas o presentan saldos mínimos, y ya no se dedica a la actividad de intermediación en el mercado del cereal sino que ahora desempeña sucesivamente los distintos empleos que ya hemos descrito en anteriores fundamentos de derecho (en EROSKI, etc) cuyo sueldo es sistemáticamente embargado por algunos de sus acreedores, tales como la Agencia Tributaria o el Gobierno de La Rioja.

En definitiva, sus bienes, lejos de ser ocultados, quedaron a la luz de sus acreedores, que los trabaron y/o realizaron.-

Cierto que el querellante ha promovido sendas ejecuciones judiciales contra el acusado y que las mismas han resultado estériles por haber sido ya realizados previamente los bienes por otros acreedores preferentes (la vivienda, que estaba hipotecada) o tener el sueldo embargado y carecer de otros activos. Pero no existen indicios de que el resultado estéril de esas ejecuciones obedezca a que el acusado realice alguna maniobra de ocultación total o parcial de bienes, sino que por el contrario todo apunta a que la ejecución no obtiene frutos sencillamente porque el acusado carece de más bienes.

Todo lo que antecede, determina la absolución del acusado también por este delito.

QUINTO.- Costas.-

1.-Se declaran de oficio las costas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel de los hechos de los que venía siendo acusado en este juicio, con declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de diez días siguientes a su notificación de conforme a los artículo 846 ter790 a 792Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.

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