Sentencia Penal Nº 16/201...io de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 16/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA OLIVA MARRADES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100041


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-31-1-2014-0000046

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000016/2014

Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 6/2013 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción nº. 3 de Orihuela. Diligencias del Jurado nº. 1/2010

SENTENCIA Nº 16/2014

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 1/2014, de fecha 14 de enero , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 6/2013, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Orihuela.

Han sido partes en el recurso:

1º) Como recurrente principal, D. Fidel , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Vanesa Alarcón Alapont, y defendido por el Letrado Dª. Ainoa Ros Palacios. Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rafael Navarro Camarasa así como la acusación particular de D. Justiniano , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Almudena Llovet Osuna, y defendido por el Letrado D. José Mª Caballero Salinas, y de Dª. Matilde , en nombre del menor Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Penalva Riquelme, y defendido por el Letrado Dª. Cristina Birlanga Palao.

2º) Como recurrente supeditado, D. Justiniano , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Almudena Llovet Osuna, y defendido por el Letrado D. José Mª Caballero Salinas. Y como parte recurrida las demás intervinientes en tal condición en el proceso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Presidenta, Dª. María Pilar de la Oliva Marrades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima-Elche, Dª. Francesca Martínez Sánchez ,designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 6/2013, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2010, instruidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Orihuela, se dictó Sentencia núm. 1/2014, de fecha 14 de enero -aclarada mediante Auto de fecha 17 de marzo-, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

' De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

SEXTO.- El día 13/05/2008, el acusado Fidel a través de la Agencia Inmobiliaria OPI ALGORFA, S.L. ,celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 n° NUM000 , URBANIZACIÓN000 de Algorfa con Balbino por el precio de 675 euros mensuales, habiendo abonado éste último sólo dos meses de renta y la fianza ( 2.025 euros) desde la celebración del contrato y hasta mayo de 2009.

Con el fin de resolver el impago de la renta, el acusado, se desplazó el 7/05/2009 desde Gran Bretaña , donde residía , a España, llegando al Aeropuerto de San Javier ( Murcia) entre las 17:00 horas y las 17:30 horas de este mismo día alquilando un vehículo con el que se desplazó primero a casa de unos conocidos en Pinar de Campo Verde ( Maite ) llevándole a dicha casa una amiga llamada Asunción , dirigiéndose a la vivienda de Algorfa, entrando en dicha casa ,usando el juego de llaves, sobre las 20,40 horas, permaneciendo en dicha vivienda a la que habia accedido ya en octubre de 2008.

En el momento en que el acusado entró en la vivienda no se encontraba en la misma Balbino , el que, sobre las 04:00 horas del día 8/05/2009 , entró en su domicilio , encontrándose allí al acusado, iniciándose entre ambos una discusión , propinándole el acusado varios golpes enla zona costal y en un momento dado, el acusado , utilizando arma inciso-contusa , le asestó dos puñaladas a la altura del tórax-abdomen.

A continuación el acusadocolocó los brazos de Balbino a la espalda , a la altura de la cintura, envolviendo las manos en una bolsa de plástíco , atándolas con cinta adhesiva , asi como atando los pies con una cordonera de bota, trasladando el cuerpo desde la vivienda hasta una pinada situada en el interior de un paraje rural sito en Sierra Escalona ( Orihuela ) donde abandonó el cuerpo , el que fue hallado el 22/05/09.

En la mañana del 8/05/2009, el acusado, llenó unas 17 bolsas de basura cuyo contenido no consta , yéndose, a continuación, a casa de su amigo, Adriano , sita en Calasparra ( Murcia) , la que abandonó el día 12 de mayo de 2009 marchándose a Gran Bretaña , donde fue detenido el 8/03/2010 en vitrud de Orden Europea de Detención.

Como consecuencia de la agresión, Balbino fracturas de las costillas 2ª y 6a, ambas inclusive, del arco costal izquierdo y dos heridas inciso-punzantes penetrantes a nivel de cartílagos condro-costales del par costal noveno, las que afectaron a órganos vitales de la región torácico-abdominal ( que dado el estado de putrefacción en el que el cadáver fue encontrado no han podido determinarse), que ocasionaron la muerte de Balbino .

En el momento de su fallecimiento Balbino , que contaba con 33 años de edad, estaba soltero y tenia como parientes , a su hijo Raúl , nacido el NUM001 /2003, fruto de una relación sentimental con Matilde , con la que el fallecido ya no mantenía ninguna relación y, a su padre Justiniano y a su madre Tamara '.

Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:

' FALLO Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fidel , como responsable en concepto de autor de A) un delito de homicidio y B) de un delito de allanamiento de morada .ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito A) de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, como responsable civil a que indemnice al hijo del fallecido, Raúl en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS, y a los padres del fallecido, Justiniano y Tamara en la de 90.000 euros para cada uno de ellos, cantidades que devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago los intereses legales previstos en el artículo 576.1 de 1a Ley de Enjuiciamiento Civil para cuyo aseguramiento se acuerda el embargo de las fincas registrales nº NUM002 de Orihuela, inscrita al Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de las Propiedad n° 2 de Orihuela; Finca nº NUM006 de Algorfa, inscrita al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , folio NUM009 del registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja y Finca NUM010 de Catral inscrita al Tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 del Registro de la Propiedad de Dolores, y su anotación en los indicados registros, todo lo que se llevará a efecto en pieza separada.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso, con fecha 4 de febrero, recurso de apelación sobre la base de dos alegaciones. La primera, al amparo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se rubrica como ' infracción de las normas y garantías procesales' en relación con la Orden de detención cursada durante el procedimiento de instrucción, actuación judicial que ' constituyó una quiebra con alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva por evidentes razones de congruencia'. La segunda, de conformidad con la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia' al no estar ' en modo alguno de acuerdo con el veredicto del Jurado ya que de la prueba practicada no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi patrocinado, teniéndole que aplicarse por tanto el principio de indubio pro reo'.

El escrito de interposición del recurso finalizaba con un suplico donde se pedía a la Sala que, ' tras la celebración de la correspondiente Vista, dicte Sentencia acordando la nulidad del presente procedimiento para el caso que se estime el primer motivo del presente Recurso, o subsidiariamente para el caso de que se dicte Sentencia estimando el segundo motivo del presente Recurso, acuerde la libre absolución de mi patrocinado'.

TERCERO.-Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 7 de febrero de 2014, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

En evacuación de dicho trámite:

1º) La representación procesal de D. Justiniano , en escrito con fecha 10 de febrero, impugnó el referido recurso y a la vez interpuso recurso supeditado de apelación sobre la base de la ' infracción de precepto legal, concretamente del apartado 2º del Art. 202 del Código Penal por inaplicación'.

2º) La representación procesal de Dª. Matilde , en nombre del menor Raúl , presentó escrito, fechado el 17 de febrero, registro de entrada 19, oponiéndose a la estimación del recurso de la parte condenada, D. Fidel , e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

3º) El Ministerio Fiscal, en dos escritos de la misma fecha -25 de febrero-, se opuso tanto a la apelación planteada por el condenado como a la formulada con carácter supeditado por la acusación particular de D. Justiniano , solicitando la desestimación de ambos recursos y la confirmación íntegra de la resolución recurrida por ser ajustada y conforme a derecho.

Mediante Providencia de fecha 18 de marzo se tuvieron por presentados los anteriores escritos y se acordó emplazar a las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación de su Ilmo. Sr. Secretario Judicial, de fecha 8 de mayo de 2014, se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes y se acordó, de un lado, tener por personado al Ministerio Fiscal y, de otro, requerir a los procuradores de las partes que presentaron escrito de personación para que acrediten la representación que dicen ostentar.

Subsanado aquel defecto, en Diligencia de ordenación de 9 de junio se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes para el día 15 de julio de 2014, a las 10.30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas.

En el acto de la vista, por el abogado de la parte apelante principal se solicitó la estimación del recurso efectuando las alegaciones que estimó oportunas con remisión a su escrito y petición de nulidad y subsidiariamente de absolución para su defendido. Por el letrado del apelante supeditado se interesó la aplicación del artículo 202.2º del Código Penal y la consiguiente agravación de la condena Y por el Ministerio Fiscal se sostuvo la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al estimarla ajustada a derecho.


Fundamentos

-I-

Recurso principal

PRIMERO.-Como ha quedado indicado, la apelación interpuesta por la representación procesal de D. Fidel se formula sobre la base de dos alegaciones. Una primera, que se articula de conformidad con el artículo 846 bis c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se enuncia como infracción de las normas y garantías procesales, viene referida a la Orden Europea de Detención y Entrega que se cursó en instrucción con quebranto, se indica, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Y una segunda, al amparo del artículo 846 bis c), letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse vulnerado en la sentencia impugnada el derecho a la presunción de inocencia por inaplicación del principio in dubio pro reo. Esta última causal genera una petición de absolución de su representado, mientras que la primera fundamenta una solicitud de nulidad del presente procedimiento.

Siendo ésta la pretensión impugnatoria interpuesta de manera principal, la Sala se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:

Uno. El derecho a recurrir en general y a la apelación aquí planteada en particular no tiene carácter absoluto. Al contrario, su existencia primero y su ejercicio después depende, incluso tratándose de un derecho fundamental -el del condenado y para revisar la condena impuesta-, de la concurrencia de todos y cada uno de los que se han venido a denominar, no sin ciertas discrepancias, presupuestos, requisitos o/y condiciones de admisibilidad del recurso. Entre ellos se encuentra el referido a la recurribilidad de la resolución impugnada, presupuesto objetivo cuya determinación corresponde al titular de la potestad legislativa del Estado y sin cuya concurrencia no surgirá derecho alguno.

Dos. El denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se regula en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En dichos preceptos se configura un recurso devolutivo de índole extraordinaria Ello significa que su conocimiento corresponde a órgano distinto y, en principio, superior y que existe una limitación legal a las facultades de impugnación que se conceden a las partes. Naturalmente, esta limitación se extiende a los poderes del juzgador ad quem, confinados que están tanto por la previsión del legislador como por la pretensión impugnatoria interpuesta por el recurrente.

Tres. A través de dicho medio de impugnación pueden atacarse tanto las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, como los autos emitidos por ese mismo órgano jurisdiccional al solventar las cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en los casos señalados por el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así pues, son éstas las únicas resoluciones recurribles en apelación al amparo del artículo 846 bis a) de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cuatro. La apelación dispuesta contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no es un recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso. Con motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.

Interesa destacar entonces:

1º) Que la ausencia de cualquiera de los presupuestos o requisitos de los que depende el nacimiento o el correcto ejercicio del derecho al recurso tiene como consecuencia la inadmisión del medio de impugnación interpuesto o, en su caso, la desestimación del mismo por tal motivo. Esta decisión, de no admisión o rechazo, se producirá sin lesión alguna para el derecho al recurso siempre que el juzgador justifique las razones de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico.

2º) Que cualquier alegación de parte que implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada al estar vedado al tribunal funcionalmente competente actuar como órgano de doble grado. De ahí que la decisión del recurso haya de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que le esté permitido al juzgador ad quemrealizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.

A la vista de lo anterior, ha de llamarse la atención sobre un extremo que condicionará el resultado de la impugnación. Una lectura del escrito de interposición de la apelación pone de manifiesto que tales prescripciones no han sido observadas por la parte recurrente y no lo han sido desde el momento en que sus alegatos se dirigen a censurar, de un lado, una resolución irrecurrible y, de otro, un juicio inatacable. Desde luego, así ha de concluirse al verificar, en el motivo primero, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere a la Orden Europea de Detención y Entrega cursada en su día por el Magistrado instructor, orden que no se encuentra entre las resoluciones recurribles del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y comprobar, en el segundo, que incide primordialmente en el juicio fáctico contenido en la sentencia impugnada, juicio que, en principio, carece de posibilidades de revocación al no encontrarse entre los motivos dispuestos en el artículo 846 bis c) de ese mismo cuerpo legal los errores en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-La primera causal del recurso planteado por D. Fidel , ' infracción de las normas y garantías procesales' en relación con la Orden de detención cursada durante el procedimiento de instrucción, incurre, como afirma el Ministerio Fiscal, en causa de inadmisibilidad. Pero no por falta de denuncia o protesta previa, que también, sino por dirigirse frente a una resolución no recurrible a través del medio de impugnación que nos ocupa. Ello significa que nos hallamos ante un incumplimiento esencial e insubsanable que propiamente no afecta a las condiciones de ejercicio del derecho al recurso, sino al derecho mismo. Un derecho que no ha llegado a nacer precisamente al faltar uno de sus presupuestos constitutivos, el objetivo de recurribilidad.

Es cierto que formalmente la apelación se dirige contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Sin embargo, las críticas vertidas por el recurrente nada tienen que ver con los pronunciamientos allí recogidos. Si bien se mira, no hay en el escrito de interposición referencia alguna a posibles errores cometidos por el Magistrado-Presidente al resolver, partiendo del veredicto del Jurado, el objeto del proceso. Muy al contrario. Todos los reproches, y al margen ha de dejarse la falta de claridad en el planteamiento al referirse a distintos derechos fundamentales sin concreción y solicitar una nulidad absolutamente genérica, se centran en el procedimiento de extradición europeo que tuvo lugar al tiempo de la instrucción y que se articuló, como es sabido, a través de un modelo de resolución unificado a escala de la Unión.

Concurre, pues, causa de inadmisibilidad máxime si se tienen en cuenta las dos consideraciones siguientes:

En primer lugar, la naturaleza de la decisión que se impugna en este primer motivo por quebranto de las garantías procesales. Se trata de una actuación procesal instrumental de la causa penal pero al mismo tiempo autónoma y ello por cuanto tiene una finalidad propia que está al margen del objeto litigioso. De ahí que se le otorgue categoría de procedimiento especial e incluso de medida cautelar. Desde luego, no de otra forma puede concluirse si se acuden a las definiciones legales. En la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros se alude a 'cualquier decisión judicial adoptada por un Estado miembro para la detención o la entrega por otro Estado miembro de una persona a efectos de: el ejercicio de actuaciones penales; la ejecución de una pena; la ejecución de una medida policial de privación de libertad'. Y ya en la legislación patria, artículo 1.1 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo , sobre la orden europea de detención y entrega, se formula como 'una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad'.

En segundo lugar, las actuaciones procesales producidas tanto en el procedimiento de extradición, incardinado temporalmente en la fase de instrucción, como en el proceso penal seguido ante el Tribunal del Jurado y que son: 1º) El titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Orihuela cursó la orden de detención y entrega del Sr. Fidel mediante auto de 1 de octubre de 2009, aclarado con fecha 9 y 23 de noviembre de ese mismo año. Dicha orden fue cumplimentada por las autoridades de Gran Bretaña. 2º) El letrado del Sr. Fidel atacó la citada orden en el escrito de defensa presentado tras la apertura del juicio oral. Lo hizo sobre la base de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su defendido al entender que el magistrado instructor tergiversó los hechos ocurridos en la narración contenida en el auto de 23 de noviembre de 2009. 3º) La defensa del imputado-detenido no propuso en la fase de proceso ante el tribunal del Jurado cuestión previa alguna -y así se recoge en el auto de hechos justiciables de 25 de octubre de 2013- respecto a la citada vulneración, no siendo tampoco objeto de debate durante la celebración del juicio ni, en consecuencia, contenido de la sentencia impugnada.

Así las cosas, el motivo ha de desestimarse por concurrir causa notoria de inadmisión.

TERCERO.-Como quiera que el recurrente conforma el segundo motivo de su recurso acudiendo al derecho a la presunción de inocencia, que entiende vulnerado, y a la regla in dubio pro reo, cuya indebida inaplicación sostiene, procede comenzar recordando la doctrina de la Sala al respecto, que lo es reiterada y desde luego conforme con la sostenida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Es sabido, y así lo pone de manifiesto el propio recurrente, que la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, debiendo distinguirse entonces entre:

Uno. 'El control de la existencia de medios de prueba que se han de haber practicado en el juicio oral, que puede hacerse por la Sala de lo Civil y Penal y por medio del motivo e) del artículo 846, bis, c). Ese control se refiere a la existencia de verdadera actividad probatoria y practicada precisamente en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad que es la vista del juicio oral'. Y ese control en el caso presente conduce claramente a un resultado positivo: la prueba, no obstante la insuficiencia proclamada por el apelante y como a continuación se analizará, fue muy amplia -comprendiendo, además del interrogatorio del acusado y de la documental, testificales numerosas y periciales diversas- y desde luego su práctica no careció de las garantías referidas.

Dos. 'El control de que esa prueba se ha practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica, lo que ha de poder realizarse también y por el mismo motivo'. Dicho control ofrece de nuevo un resultado positivo, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no denunció en los momentos procesales oportunos infracción alguna, en cualquier caso inexistente, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tres. 'El control de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; esta expresión 'de cargo' es usada en varias ocasiones en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (arts. 49 y 70.2), pero en el artículo 846, bis, c), apartado e ), se habla de 'base razonable', si bien la determinación de que existió base razonable para la condena tiene que partir de que se practicaron efectivamente pruebas que resultaron de cargo, con lo que parece que estamos ante la distinción entre interpretación de los resultados probatorios y valoración de la prueba'. Tampoco este control conduce a la Sala a entender vulnerada la presunción de inocencia. Si bien se mira, los defectos denunciados por el recurrente y a que antes se ha hecho mención cuestionan las distintas pruebas practicadas en juicio desde la perspectiva de su ulterior valoración por el tribunal del Jurado pues no se puede negar, tras el estudio de las contradicciones del acusado y el contenido de las declaraciones de los testigos y peritos que actuaron en el juicio oral, que unas y otras tienen la caracterización de pruebas de cargo y que las mismas fueron interpretadas desde la racionabilidad y en ausencia de arbitrariedad.

Y al hilo de esta última observación, asimismo ha de recordarse:

1º) En relación con la ausencia de prueba directa denunciada por el recurrente, que es tesis cada vez más extendida y admitida por nuestros tribunales, incluso con plasmación legal en normas procesales concretas, aquella que entiende que el juicio de hecho posee un componente interpretativo o normativo que, alejándose de la cuestión fáctica en sí misma considerada, se centra en aspectos de índole jurídica o jurídico-técnicos. Justamente ha sido el reconocimiento de este componente el que ha obligado a acudir a clásicas distinciones para diferenciar entre errores en la interpretación de la prueba y errores en la valoración de la misma y sostener que los primeros pueden ser corregidos al margen de la apreciación probatoria propiamente dicha. No debe olvidarse entonces que entre ellos se encuentra el juicio de inferencia necesario en la denominada 'prueba de indicios'. 'Prueba' que, respetando las exigencias constitucionales, sin duda se presenta como válida para destruir la presunción de inocencia. En este sentido, basta referirse a la STS núm. 4113/2013, de 18 de julio , donde, con apoyo en la jurisprudencia constitucional y cita de las ' SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 ', se afirma:

' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1)el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados; 2)los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, 4)finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 )'.

2º) Respecto al principio in dubio pro reoque se considera infringido, que la presunción de inocencia, el derecho recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , no incluye entre sus contenidos el control de la aplicación de este criterio valorativo favorable al acusado. Al menos no lo incluye en su totalidad pues, al margen de su aspecto normativo, dicho criterio, que lo es de valoración de la prueba, queda fuera del derecho fundamental referido y también del ámbito de decisión del presente recurso de apelación cuya naturaleza extraordinaria hace que el tribunal a quien se ha atribuido su conocimiento carezca de facultades para revalorar la actividad probatoria practicada en la instancia y llegar a diferente conclusión de la alcanzada por los jurados. Solamente si se tratara de un error interpretativo tal que afectara a la propia la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona ( STS núm. 3862/2013, de 2 de julio , con cita de las SSTS 'de 03- 10-2001, de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 '), podría abrirse al conocimiento por el órgano ad quem.

Cuanto antecede obliga a señalar que el tribunal del Jurado respetó en todo momento los requisitos de la 'prueba indiciaria' y que en ningún caso manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del condenado hoy recurrente. Por ello y como a continuación se indicará, no tiene razón el recurrente cuando afirma 'la inexistencia de pruebas de cargo que hayan destruido la presunción de inocencia de mi mandante'. Y tampoco cuando concluye con la que -indica- es su 'consecuencia lógica, esto es la errónea valoración de las pruebas practicadas, y por tanto en base al principio in dubio pro reo procede la absolución del mismo'.

CUARTO.-En efecto, desde los datos y consideraciones anteriores, el motivo planteado en segundo y último lugar por el apelante deviene improsperable. La lectura del acta del veredicto, primero, y de la sentencia, después, permite comprobar que en el proceso seguido contra D. Fidel hubo suficiente actividad probatoria, ésta, aunque mayoritariamente no tuvo carácter directo, fue de cargo y en su interpretación no se aprecia la comisión de errores que hagan del relato fáctico resultante una narración inverosímil, discrecional o arbitraria.

Sin que sea necesario reproducir la declaración de hechos probados que obra en los antecedentes de esta resolución, consta y es de ver en las actas del juicio y en la grabación audiovisual de sus sesiones que en dicho acto y entre otras se practicaron como pruebas de cargo, con inequívoca significación en tal sentido, las siguientes:

1º) Declaraciones testificales -de familiares, amigos, conocidos y personas ajenas-poniendo de manifiesto, entre otros datos: el alquiler de la vivienda por la víctima al acusado; una entrada anterior en dicho lugar, con sustracción de enseres, por parte el acusado; el impago de rentas de la víctima y la recomendación de la inmobiliaria de iniciar un procedimiento judicial; el interés del acusado para que ciertas personas dijeran a la policía que había dormido en su casa la noche de los hechos; la llegada de la víctima a su domicilio sobre las 4 de la madrugada y la discusión posterior -posiblemente en inglés-; o la salida de un hombre de la vivienda en cuestión sobre las 9 de la mañana con bolsas de basuras.

2º) Declaraciones también de los agentes de la Guardia Civil sobre el estado de la vivienda -sin signos de haber sido forzada la entrada pero revuelta y desordenada, con síntomas de pelea y mucha basura además de con señales de limpieza del suelo del salón y manchas de sangre-; sobre las comunicaciones iniciales con el acusado -faxes y correos remitidos- y su no presentación a declarar voluntariamente; sobre el análisis efectuado de su teléfono y la situación dada por el repetidor la mañana de los hechos -en las proximidades del lugar donde se encontró el cadáver-; o sobre la bolsa de basura que se encontró envolviendo las manos de la víctima y que es de la misma marca que la hallada en la vivienda.

3º) Declaraciones igualmente de la Policía Local sobre la llamada de los vecinos, su llegada a la vivienda y la batida en el interior de la urbanización sin ver ningún vehículo con una persona durmiendo dentro.

4º) Periciales distintas incluyendo las de los médicos forenses sobre el levantamiento del cadáver, la autopsia y la causa y fecha de la muerte.

5º) Documental, entre otras, referente al contrato de arrendamiento y pago de ciertas cantidades; a los correos electrónicos del acusado tanto con el equipo de homicidios de la Guardia Civil como con la inmobiliaria; o al Informe del Servicio de Biología.

6º) E incluso declaración del acusado ofreciendo un relato de hechos donde se reconoce la entrada en la vivienda alquilada y la posesión de las llaves, la limpieza de la misma, el abandono de España o su testimonio inveraz a la Guardia Civil. También y, al menos a efectos de credibilidad, sus manifestaciones y contradicciones sobre temas tales como la existencia o no de contrato de arrendamiento, el motivo de su visita a España, el lugar donde había dormido, el regreso a la casa a efectos de su limpieza o la denuncia por la sustracción de objetos de la vivienda alquilada.

Así pues, no es posible afirmar que la presunción de inocencia quedara sin desvirtuar sobre la base, que es en definitiva la argumentación primera del recurrente, del vacío probatorio y de la condición indiciaria de la prueba practicada. Se destruyó y así lo apreció el Jurado valorando la legalidad, suficiencia y el carácter claramente incriminatorio de la actividad probatoria antes descrita. De ella coligió -por unanimidad- no solo la causación de la muerte -'directa' y personalmente y con la 'voluntad de acabar con su vida'- sino la entrada en vivienda ajena -'alquilada a la víctima y siendo consciente que el contrato de arrendamiento estaba en vigor'- encontrando culpable por unanimidad a D. Fidel de los delitos de allanamiento de morada y homicidio.

Además y como ya se ha referido, de la lectura del veredicto y la sentencia no se desprende ni que el Tribunal del Jurado incurriera en error interpretativo de especial trascendencia al apreciar la 'prueba indiciaria' y realizar el correspondiente juicio de inferencia ni que condenara a pesar de la presencia de dudas. Nada hace pensar, en efecto, que se apartara objetivamente del contenido de la prueba de cargo y que su apreciación se efectuara desde una arbitrariedad o falta de lógica o ignorando el aspecto normativo de la regla in dubio pro reo( STS núm. 798/2013, de 28 de febrero ). Al contrario, todo conduce a entender que, respetados los cánones de suficiencia y razonabilidad necesarios para declarar probados los hechos desfavorables y no probados los de condición favorable, la pretensión última de la parte recurrente sea, como manifestó el Ministerio Fiscal, que esta Sala, re-valorando la prueba practicada, llegue a solución fáctica distinta o, al menos, dude y se incline por una diferente alternativa, que sería que el acusado no estuvo en la escena del crimen ni tuvo contacto con la víctima. Y esto, es decir, la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba, fundamentalmente con la declaración del acusado, ciertos testimonios y el informe del Servicio de Biología, es algo que en un recurso extraordinario como el presente queda fuera de la competencia del tribunal ad quem.

Luego, si la conclusión del Jurado primero y de la sentencia del Magistrado-Presidente después se ajusta a las reglas de la lógica y las enseñanzas de la experiencia - tanto en lo que respecta a que la entrada y permanencia en el domicilio fue con conocimiento del carácter ajeno y contrario a la voluntad de su inquilino como que la muerte fue causada por el Sr. Fidel concurriendo ánimo de matar (sobre la base de indicios múltiples y concordantes)-, solo cabe reiterar su mantenimiento y con ello la condición de intocables de los hechos declarados probados a través de esta vía de impugnación.

El motivo, en consecuencia, se desestima y con él el recurso planteado por D. Fidel .

-II-

Recurso supeditado

QUINTO.-Por la representación procesal de D. Justiniano se ha interpuesto recurso supeditado de apelación justificado en la ' infracción de precepto legal, concretamente del apartado 2º del Art. 202 del Código Penal por inaplicación'. Entiende la parte que en atención a los hechos declarados probados la calificación jurídica que procedía no era la correspondiente al tipo básico del delito de allanamiento de morada sino al agravado y ello por cuanto la violencia o intimidación se halla presente en la acción de permanencia del acusado en el domicilio ajeno.

No tiene razón el recurrente.

La base fáctica de la que hay que partir es la siguiente: ' Con el fin de resolver el impago de la renta, el acusado, se desplazó el 7/05/2009 desde Gran Bretaña , donde residía , a España, llegando al Aeropuerto de San Javier ( Murcia) entre las 17:00 horas y las 17:30 horas de este mismo día alquilando un vehículo con el que se desplazó primero a casa de unos conocidos en Pinar de Campo Verde ( Maite ) llevándole a dicha casa una amiga llamada Asunción , dirigiéndose a la vivienda de Algorfa, entrando en dicha casa ,usando el juego de llaves, sobre las 20,40 horas, permaneciendo en dicha vivienda a la que habia accedido ya en octubre de 2008. En el momento en que el acusado entró en la vivienda no se encontraba en la misma Balbino , el que, sobre las 04:00 horas del día 8/05/2009 , entró en su domicilio , encontrándose allí al acusado, iniciándose entre ambos una discusión , propinándole el acusado varios golpes en la zona costal y en un momento dado, el acusado , utilizando arma inciso-contusa , le asestó dos puñaladas a la altura del tórax-abdomen '.

Pues bien, desde el momento en que dicha narración omite cualquier referencia a la violencia o intimidación en la ejecución del acto -entrar y mantenerse en morada ajena-, la única calificación jurídica que procedía era la recogida en la sentencia. Nótese que en ningún momento ha quedado acreditado el empleo de tales recursos, ni proyectados sobre la persona en cuestión ni, incluso, sobre las cosas - vis in res-, en la realización del allanamiento en sí, siendo la discusión posterior la que genera los golpes y las puñaladas que acaban con la vida de la víctima. Por tanto y puesto que la relación de medio a fin con la acción típica de mantenimiento ilícito en morada ajena es inexistente, no comete error alguno el Magistrado-Presidente en su fundamentación: 'no siendo por tanto aplicable el nº 2 de dicho artículo como solicita la Acusación Particular representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas pues dicho número exige violencia o intimidación, pero, en el hecho de entrar o mantenerse en la vivienda ajena, lo que, no se produce en el caso que examinamos'.

Consiguientemente, el recurso supeditado de apelación debe también ser rechazado.

-III-

Costas

SEXTO.-Aunque no se ha pedido formalmente por la parte apelada la condena en costas del recurrente primero, D. Fidel , procede hacer un expreso pronunciamiento al respecto atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación principal a quien interpuso el recurso y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del mismo.

A la misma conclusión ha de llegarse respecto del recurso supeditado presentado por D. Justiniano . También procede su condena en costas en relación con esta su apelación. Y es que, como es sabido y recoge la STS 852/2010 , (Sala 2) de 8 de octubre, 'la Apelación supeditada está unida y ligada a la suerte procesal de la Apelación principal, por lo que se produce un efecto de arrastre de las consecuencias derivadas del cumplimiento de los plazos por el apelante principal. Es decir, si el apelante principal no comparece en el término marcado o desiste expresamente de la apelación principal, la consecuencia inexorable es la pérdida de la apelación supeditada. Por ello, lo único relevante, a efectos de mantener abierto el recurso de apelación, es la actitud procesal del apelante principal'. Partiendo de lo anterior y de la actitud de éste último, el recurso supeditado planteado por la representación procesal de D. Justiniano ha seguido con vida propia por lo que su desestimación ha de originar igualmente la imposición a éste de las costas de su recurso.

Fallo

I.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Sentencia núm. 1/2014, de fecha 14 de enero , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima-Elche, en la Causa núm. 6/2013, la cual se confirma íntegramente. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

II.- No ha lugar al recurso de apelación supeditado interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la Sentencia núm. 1/2014, de fecha 14 de enero , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima-Elche, en la Causa núm. 6/2013, la cual se confirma íntegramente. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y al resto de partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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