Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 81/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100164
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:164
Núm. Roj: SAP SA 164/2020
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00016/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0000354
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Lucio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES ANTOLIN CUESTA
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ARREGUI PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Loreto
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª , MANUELA TORRES CALZADA
SENTENCIA NUMERO 16/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 214/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 50/2019, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO DE
AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VILLENCIA DE GÉNERO EX ART. 171.4 Y 5 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO
PENAL Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 173.4 DEL C. PENAL, EN RELACIÓN
CON LOS ARTÍCULOS 48 Y 57 DEL C. PENAL. Rollo de apelación núm. 81/2019.- contra:
Lucio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Antolín Cuesta y defendido
por el Letrado Sr. Juan José Arregui Pérez.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y asistencia
letrada ya referenciada; y como apelados: 1) Loreto , representada por la Procuradora Sra. María del Carmen
Vicente Pérez y asistida por la Letrada Manuela Torres Calzada y 2) el Mº FISCAL, con la representación y
asistencia letrada ya referenciadas, siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de julio de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 . y 5 párrafo segundo del Código Penal , ya descrito, en relación con los artículos 48 y 57 del CP , así como de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del artículo 173.4 del CP en relación con los artículos 48 y 57 del CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: en cuanto al delito de amenazas a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 20 metros a Dª Loreto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta, por un periodo de dos años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual plazo de tiempo ; y en cuanto al delito leve de injurias a la pena de DIEZ DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 20 metros a Dª Loreto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta, por un periodo de seis meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual plazo de tiempo.
Asimismo, deberá indemnizar a Dª Loreto por los daños morales ocasionados a la misma en la suma de TESCIENTOS EUROS (300 Euros) cantidad ésta que devengará los intereses legales del artículo 576 LECiv .
Impongo al condenado las costas de los delitos por los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.
Habiendo sido dictado Auto de fecha 17 de Enero de 2019 , por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca , adoptando medidas cautelares para la protección de Dª Loreto , abónese al penado el tiempo de cumplimiento de las mismas a los efectos de esta causa.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Antolín Cuesta, actuando en nombre y representación de Lucio , quien solicitó que, con estimación del mismo, 'se proceda a la absolución con toda clase de pronunciamientos favorables de D. Lucio por el delito de amenazas en el ámbito familiar y por el delito leve de injurias en el ámbito familiar a los que ha sido condenado.' Por su parte, tanto por la procuradora Sra. María del Carmen Vicente Pérez, actuando en nombre y representación de Loreto , como por el Mº FISCAL se impugnó el recurso de apelación formulado por el Sr. Lucio , solicitando: '... desestimación íntegra del recurso planteado...' y que: 'se confirme la sentencia de instancia, sobre la base de la argumentación que se recoge en el presente escrito y condenando al recurrente al pago de las costas, si así se estimase procedente en Derecho.'
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
HECHOS Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte condenada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, con infracción del principio de 'in dubio pro reo y de presunción de inocencia', ya que la única prueba en la que se sustenta el fallo condenatorio es la declaración de la denunciante, pero no es suficiente para desvirtuar tales principios. Incurre asimismo la sentencia en incongruencia, puesto que aplica al acusado únicamente lo que le perjudica, pero no lo que le beneficia. Y además el acusado mantuvo una declaración persistente que no ha sido correctamente valorada. Sin que la declaración de la víctima reúna los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su credibilidad y para constituir prueba suficiente de cargo. Por lo demás, impugnó: - la condena al abono de la indemnización por daños morales que no se han producido; - también considera desproporcionadas las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de alejamiento; - y, asimismo, impugnó la sentencia por no haber aplicado la atenuante o eximente que trastorno mental del acusado.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que: 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 , Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).' En el presente caso, la sentencia apelada fundamenta su condena en una correcta valoración de las pruebas practicadas. Toda vez que la inferencia lógica llevada a cabo por la Sra. juez 'a quo' en su sentencia respecto de la credibilidad del testimonio de la víctima constituye una inferencia que sí respeta las reglas del racional criterio humano de que habla el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que según constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo deben ser tenidas en cuenta en aplicación del artículo 741 de la ley del mismo cuerpo legal a la hora de dictar sentencia valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio. Como es sabido, normalmente hechos como los que son objeto del presente proceso penal se producen en un ambiente de intimidad de las familias, por lo que lo usual es no disponer de otras pruebas que las declaraciones de la víctima y del acusado. Por ello, se ha de extremar por el órgano judicial la valoración de tales pruebas de acuerdo con pautas interpretativas que respeten esas máximas de experiencia o reglas del racional criterio humano, como son: - la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la víctima y el acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; - verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, es decir, la declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora. De modo que es fundamental la constatación objetiva la existencia del hecho; -y persistencia en la incriminación, es decir, la incriminación ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, por lo que la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente tal declaración de la víctima, poniendo de relieve las contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Tales requisitos se dan en el caso de autos ya que la víctima ha declarado ante el órgano judicial en la vista oral con plena objetividad y verosimilitud, de suerte que ha mantenido sin contradicción en el acto del plenario tanto su declaración vertida en sede policial, como sede judicial, sin que a lo largo de su relato se hayan apreciado motivos de venganza o resentimiento hacia su todavía esposo. De manera que las manifestaciones de la víctima relativas a las amenazas de las que fue objeto y a las injurias recogidas en los hechos probados son creíbles. Declaraciones relativas a que se merecía que la metiese la cabeza en una sartén y con unas tijeras en la mano le dijo: 'mátame o te voy a matar yo a ti', o que le llamó a la salida del entrenamiento: 'perra' e 'hija de puta'. A lo que hay que añadir que el delito leve de injurias aparece acreditado en su comisión por la propia declaración del acusado que en el acto del juicio oral negó las amenazas, pero admitió que discutió con su esposa, porque se enteró que estaba con otros hombres, por lo que, aunque negó que la amenazara, sí admitió que la llamó marrana. De esta suerte, lo cierto es que el propio denunciante ha admitido la existencia de una discusión con su esposa, la cual desde luego puede admitirse que tuvo el tono y cariz grave que manifiesta la víctima, si partimos de que la base de esa discusión fue, nada menos, que las sospechas del acusado de que su esposa le estaba engañando con otros hombres. Y no cabe duda que la experiencia humana enseña que ante tales sospechas los esposos interesados no suelen conformarse con simples insultos, sino que, por desgracia, su comportamiento es más grave. De manera que es creíble y normal admitir que llegase a las graves amenazas, como las narradas por la víctima.
Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto de la propia denunciante, como del acusado.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir y dirigir la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990, 6 de junio de 1991, 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993.
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical de la víctima y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.
Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos, como hemos razonado, ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
TERCERO.- En cuanto a la eximente o atenuante de enajenación mental o trastorno mental transitorio, hemos de indicar que, como señala la STS, Penal sección 1 del 11 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4676/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4676 , Sentencia: 804/2017 -Recurso: 10376/2017 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO, 'la jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 29/2012, de 18 de enero).
La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art.20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).
En igual sentido, la STS 271/2018, de 06 de junio de 2018RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10756/2017 Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA, declaró que: 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006 de 24 de noviembre ; 455/2007 de 19 de mayo ; 258/2007 de 19 de julio ; 939/2008 de 26 de diciembre ; 90/2009, de 3 de febrero ; 983/2009 de 21 de septiembre ; 914/2009 de 24 de septiembre ; 29/2012 de 18 de enero o 473/2017 de 26 de junio entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 51/2003 de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24 de septiembre ; 983/2009 de 21 de septiembre ; 90/2009 de 3 de febrero ; 649/2005 de 23 de mayo ; 314/2005 de 9 de marzo ; 1144/2004 de 11 de octubre ; 1041/2004 de 17 de septiembre ; y 1599/2003 de 24 de noviembre , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto'.
El caso de autos la defensa del acusado aportó prueba documental al inicio del juicio consistente en un auto de internamiento del acusado, de fecha de 14 de julio 2019, junto con documental médica, para tratar de acreditar que el mismo padece problemas psiquiátricos. Ahora bien, la fecha de los citados documentos, junio 2019 y la fecha en la que se cometieron los hechos, 16 de enero del 2019, no permiten considerar acreditado que a la fecha de los hechos las facultades intelectivas o volitivas del acusado pudieran estar afectadas por algún trastorno psiquiátrico o de otra índole. Y ello con independencia de que la denunciante haya manifestado que tuvo intentos de suicidio y que se cortó las venas delante de ella.
Es necesario, pues, como hemos visto, que se acredite, por un lado, la patología biológica de naturaleza psiquiátrica del acusado, y, por otro lado, que esa patología o enfermedad ha influido al momento de los hechos en la capacidad del acusado de comprender la ilícitud de los hechos o de actuar conforme a esa comprensión. En autos, ni existe prueba de dicha base patológica ni tampoco, lo que es más importante, se ha aportado ningún informe técnico-psiquiátrico que permita concluir que el acusado al momento de los hechos no comprendía la ilicitud de los mismos o no podía actuar conforme a tal comprensión.
CUARTO.- En cuanto a las penas impuestas de trabajos en beneficio de la comunidad y de alejamiento son perfectamente conformes con la naturaleza de los hechos y guardan la proporción que legislador ha establecido los artículos 171 y 66.1.6ª CP. Sin que esta sala alcance a ver dónde se encuentra la desproporcionalidad que menciona la parte apelante, pero que en modo alguno justifica, y ni siquiera argumenta. Máxime en el caso de una sentencia que, como el propio apelante reconoce, ha reducido la distancia del alejamiento en atención a las circunstancias del personales y familiares del acusado.
Circunstancias que debe admitirse que también han sido tenidas en cuenta por la sentencia a la hora de calcular la proporcionalidad de las penas.
QUINTO.- Por lo demás, en cuanto a los daños morales, hemos de indicar que el concepto del daño moral es claro y estricto, y no comprende aspectos del daño material. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen, es el caso también de la muerte del ser querido; es el caso, asimismo, del 'pretium doloris'. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial.
En el caso de autos es claro que la base y fundamento del daño moral solicitado son los menoscabos en la integridad moral y seguridad de la víctima, así como el miedo producido por las amenazas del acusado a la víctima, junto con el daño sufrido por ésta en su honor ante los insultos de que fue objeto. Daño cuya cuantificación en la sentencia apelada se considera por esta sala proporcionado y ajustado a la naturaleza y gravedad de los hechos. No podemos olvidar que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración del daño moral, sino que basta con que este pueda considerarse derivado de la naturaleza de los hechos, o de los documentos o indicios obrantes en autos, como en el caso que nos ocupa, el tratamiento psicológico por razón de los hechos objeto de juicio a que se ha visto sometida a la víctima. Lo normal, en definitiva, es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo sobre todo en relación con la traducción económica del daño moral, así como que hay que estar a las circunstancias concurrentes, como así se ha hecho en el presente caso.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación.
SEXTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Antolín Cuesta, actuando en nombre y representación de Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad con fecha 9 de julio de 2.019, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 214/2019, y de que este rollo trae causa y, en consecuencia, confirmamos la misma en su integridad,declarando de oficio las costas generadas en esta apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

