Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 419/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 31201370012021100195

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1325

Núm. Roj: SAP NA 1325:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 166/2021

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados/as

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 13 de julio del 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 419/2021,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Expediente nº 246/2020, sobre delito robo con violencia o intimidación; siendo apelanteel menor Jenarorepresentado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMENEZ.; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de abril de 2021, el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo imponer e impongo al menor Jenaro, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de objeto peligroso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia,la medida de catorce meses de Internamiento en régimen cerrado complementada sucesivamente con otra medida de seis meses de Libertad vigilada con asistencia educativa; siendo de imposición al expedientado las costas procesales correspondientes.

Y, en concepto de responsabilidad civil, el expedientado indemnizará al perjudicado I. V.C en la cantidad de 189 euros por el teléfono móvil arrebatado; con más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; declarando la responsabilidad civil solidaria de los padres del acusado, Lucas y Ángela.

Para el cumplimiento de la medida que se impone se abona al expedientado todo el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar en su día acordada.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jenaro, solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución del menor o subsidiariamente, y de no estimarse la misma, se acuerde la medida de internamiento en régimen cerrado durante un plazo no superior a siete meses en un Centro de Reforma de Menores, sometiéndose a un régimen de libertad vigilada durante un plazo máximo de diez meses complementándose esta medida en su caso con la asistencia a un centro de día unido al tratamiento en el Centro Proyecto Hombre para superar sus adicciones y mejorar su conducta.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2021.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'Sobre las 21.30 horas del día 9 de Diciembre de 2020 el menor expedientado Jenaro, nacido el día NUM000 de 2003, actuando de común acuerdo con otro chico no identificado, y obrando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, a Sergio. menor de edad y al joven Jose Manuel, cuando estos regresaban a sus domicilios procedentes de su centro formativo ( DIRECCION001).

Para ello el expedientado y su acompañante les cortaron el paso a los dos chicos pidiéndoles inicialmente dinero, 50 euros, así como que les enseñaran los objetos y teléfonos que portaban, exhibiendo los denunciantes por temor sus teléfonos móviles, que de forma inesperada les fueron arrebatados de sus manos por el menor.

En esa situación el menor Sergio tratando de impedir la sustracción de los móviles, corrió tras los autores para recuperar los teléfonos sin lograrlo ante la amenaza que sufrió por parte del acompañante de Jenaro que le amenazó exhibiéndole una navaja que sacó de su bolsillo al tiempo que Jenaro le animaba a ello diciéndole sácala, sácala.

Los teléfonos sustraídos fueron un teléfono móvil marca XIOMI REDMI S2 valorado en 189 euros, propiedad de Sergio. así como un móvil marca Huawei P30 valorado en 300 euros, propiedad de Jose Manuel.

El día 11 de Diciembre de 2020, el expedientado Jenaro fue identificado por la Policía cuando se encontraba en una tienda de móviles sita en la CALLE001, NUM001 de DIRECCION000, localizando en su poder uno de los teléfonos sustraídos, en concreto el de Marca Huawei, que fue por ello intervenido y recuperado por su titular Jose Manuel., sin que el otro teléfono haya sido recuperado.

El expedientado cumple medida cautelar de internamiento cerrado en Centro de reforma acordada por Auto de 29 de Diciembre de 2020 de este Juzgado de Menores.'

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores imponiendo al menor Jenaro, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de objeto peligroso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, la medida de catorce meses de Internamiento en régimen cerrado complementada sucesivamente con otra medida de seis meses de Libertad vigilada con asistencia educativa, su representación procesal interpone recurso de apelación, solicitando de esta Audiencia Provincial que 'con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por el que revocando la dictada por el Juzgado Nº Uno de Menores, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que se acuerde la libre absolución del menor, subsidiariamente y de no estimarse la misma se acuerde la medida de internamiento en régimen cerrado durante un plazo no superior a siete meses en un Centro de Reforma de Menores, sometiéndose a un régimen de libertad vigilada durante un plazo máximo de diez meses complementándose esta medida en su caso con la asistencia a un centro de día unido al tratamiento en el Centro Proyecto hombre para superar sus adicciones y mejorar su conducta.'

Como motivos de su recurso alega, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba, señalando que en la sentencia recurrida se 'atribuye completa credibilidad a la declaración de uno de los denunciantes, el cual manifiesta que era el otro individuo no identificado el que sacó la navaja y no Jenaro', recalcando que'de los dos denunciantessolo uno de ellos manifestó haber visto la navajay que además no era Jenaro quien la portaba', por lo que concluye señalando que 'durante el supuesto robo ninguno de los denunciantes ve sacar instrumento peligroso y es con posterioridad cuando uno de ellos alega que al perseguir a los denunciados, el asaltante no identificado la saca y NO Jenaro.'

En segundo lugar, alega la vulneración del art. 24.2 CE, 'en cuanto al derecho a no declarar y no confesarse culpable.'

En este sentido, argumenta que 'el menor en su declaración en Sede Policial realizada con fecha 11 de Diciembre de 2020, se acogió a su derecho a no declarar y no confesarse culpable'y que, 'a pesar de ello, el atestado recoge en su propio folio sexto unas manifestaciones espontaneas realizadas por el menor, sin presencia del abogado y que luego son tenidas en cuenta en la exploración del menor realizara por el fiscal de menores donde se recoge:

.... Que respecto a las manifestaciones espontaneas que consta al folio 6 en la que el declarante se responsabiliza del hecho junto a un chico latino conocido como pollo, dice que iba muy drogado y no recuerda que les dijera lo que allí consta en la misma'; a lo que añade que 'la Sentencia hoy recurrida de nuevo tiene en cuenta estas manifestaciones para condenar al menor...', por lo que, entiende, 'la valoración como elemento probatorio de estas declaraciones espontaneas suponen una vulneración del art 24 de la CE, ya que como decimos Jenaro se acogió a su derecho a no declarar y a no confesarse culpable, y tal derecho no fue respetado a lo largo del procedimiento, haciendo hincapié en tales declaraciones a lo largo de todo el procedimiento y finalmente recogiendo las misma en la Sentencia condenatoria, entendiendo la misma debería declararse nula o en todo caso rectificarse.'

Seguidamente, dentro de este motivo, alega que 'Se basa la referida medida en la gravedad de los 'supuestos hechos' cometidos por mi patrocinado por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia que conlleva la calificación de extrema gravedad', entendiendo que 'no existen pruebas suficientes que permitan determinar la autoría de los hechos denunciados' y que 'la declaración de los denunciantes resulta al menos dudosa ya que los supuestos hechos ocurrieron muy rápido, era de noche (21:30h) y además los autores portaban mascarilla tapando la mitad de su rostro, es evidente que los denunciantes manifiestan reconocer al menor al encontrarse con el mismo en la tienda e identificar su teléfono, siendo que lo que realmente se identificó sin ningún género de dudas fue el teléfono y no al autor del robo', de modo que, considera, 'en modo alguno hablaríamos de un delito de robo con violencia de extrema gravedad, sino en todo caso de un delito de receptación, delito que en ningún caso llevaría aparejada una pena de internamiento en régimen cerrado.'

Así mismo, afirma, 'son evidentes las importantes contradicciones, tanto por los denunciantes como por las declaraciones de los agentes de Policía Municipal', señalando al respecto que 'los denunciantes no aclaran quien llevaba mascarilla y quien no. También indica que vio al menor Jenaro después de Navidades cuando tal circunstancia es materialmente imposible dado que ya estaba internado en el Centro de menores en régimen cerrado' y que ' Pedro Miguel indica que, al día siguiente de robarles los móviles, vio a Jenaro por la calle antes de entrar al comercio de móviles, sin embargo, la agente de Policía Municipal aseveró sin ningún género de dudas que fue al entrar en la tienda cuando le vio de espaldas'; amén de que la identificación 'adolece de una prueba de cotejo o una prueba de reconocimiento en rueda, que nunca se ha realizado', afirmando, finalmente, que 'las presentes diligencias se han desarrollado sin las mínimas garantías procesales; no se ha averiguado el paradero del otro menor interviniente, no se han contrastado los hechos acaecidos.'

Como tercer motivo del recurso, se denuncia la inaplicación de la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal; pues, expone 'ninguna mención se recoge en la Sentencia sobre la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad del art 21.2 a pesar de quedar acreditada la situación de adicción a sustancias estupefacientes del menor', remitiéndose el apelante al 'Informe emitido por el Equipo Técnico recoge de manera clara tal adicción, en concreto en su página sexta se expone: Jenaro consume tabaco y marihuana diariamente así como alcohol y anfetaminas asociadas al ocio nocturno', recogiéndose 'en su página sexta', 'como observación: Es muy preocupante el descontrol que presenta ante el consumo de sustancias estupefacientes y la escasa sensación de riesgo que muestra ante ellas'; circunstancia, agrega, que 'se encuentra acreditada en documentación aportada por esta defensa consistente en dos Informes de Proyecto hombre donde de manera clara se expone el problema del menor con las sustancias estupefacientes', concretando que 'inició el pasado 17 de Septiembre de 2020, programa joven junto a su familia quien está pendiente en todo momento del mismo.'

En cuanto a la duración de la medida impuesta en la sentencia que se recurre alega que la propuesta 'por el Equipo Técnico en su Informe de 26 de Enero de 2021, orienta a la medida de internamiento en régimen cerrado por un plazo NO SUPERIOR A 10 MESES (pag 11 de su Informe)', entendiendo que 'como se recoge en el referido Informe y tal y como se desprende de la declaración del padre del menor, el problema fundamental de Jenaro es la adaptación del mismo a la vida social, siendo fundamental el tratamiento que el menor estaba siguiendo en Proyecto Hombre, interrumpido tal y como consta en la Sentencia por el ingreso del joven el Centro de menores'; así como que 'al igual que se aplica la circunstancia agravante de reincidencia, debería aplicarse la circunstancia atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, minorando la pena de internamiento en régimen cerrado y permitiendo el cumplimiento de parte de la misma en un Centro como es Proyecto Hombre.'

Por último, en el motivo cuarto del recurso, se vuelve a alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la prueba practicada ha resultado ser insuficiente para enervarlo; en particular 'la declaración de la víctima', citando al respecto las SSTS de 16 de enero de 1997 y 28 de octubre de 2000 y 578/2007, de 26 de junio, de las que extracta los pasajes que interesa para fundamentar este motivo; lo que complementa sobre las posibilidades de revisar en apelación la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de primera instancia, conforme a la 'doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras)', en cuanto supeditan esta primacía de la primera instancia a 'que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia', requisito que al entenderse no concurrente en el presente supuesto abre la puerta a una más adecuada valoración de la prueba por esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Planteándose en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un doble aspecto, de un lado, en cuanto'al derecho a no declarar y no confesarse culpable', lo que vincula a la valoración que se hace en la sentencia recurrida de las manifestaciones hechas por el menor en sede policial, y, de otro lado, por entender que la prueba practicada ha resultado ser insuficiente para enervarlo, al tiempo que propugna una valoración de la prueba practicada distinta a la realizada en la sentencia recurrida, abordaremos, en primer término, la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, para pasar a examinar, posteriormente, el motivo consistente en el error en la apreciación de la prueba que también se denuncia.

Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).'

Más recientemente, la STS 670/2019, de 15 de enero (más las que en ella se citan) recuerda que 'la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.'

Atendiendo a estas exigencias, cuestionándose por el recurrente la mención que en la sentencia recurrida se hace a la manifestación espontánea del menor en sede policial, debemos precisar que ésta se ciñe a dar cuenta de ella expresando simplemente, tras señalar que el expedientado alegó 'que el móvil hallado en su poder, perteneciente al testigo Jose Manuel., lo había encontrado el día anterior', negando la autoría que se le atribuye, y que 'como ya expresara en su exploración en Fiscalía de menores', añadió 'respecto a su manifestación espontánea recogida a folio 6, que iba muy drogado y no recuerda haber dicho lo que allí consta (folio 23)', siendo su alcance, por tanto, mucho más limitado que el que se indica en el recurso tomando por referencia cuanto consta al folio 6 como manifestación espontánea del menor, cuando es el recurrente, que no la Juzgadora 'a quo', quien la trascribe:'... el declarante se responsabiliza del hecho junto a un chico latino conocido como pollo, dice que iba muy drogado y no recuerda que les dijera lo que allí consta en la misma'; y tal manifestación no es tomada en consideración, no ya como prueba de cargo fundamental o principal para fundamentar la declaración de responsabilidad del expedientado, sino que, ni siquiera, es empleada como refuerzo argumental de la convicción alcanzada merced al análisis de las pruebas de carácter incriminatorio que luego tendremos ocasión de examinar, habiéndose limitado la juzgadora de primera instancia a la constatación en las dos anteriores referencias a que hace mención.

En todo caso, conviene apuntar que, como se analiza en la STS 128/2018, de 20 de marzo, a propósito de las denominadas 'declaraciones espontáneas', que 'esta Sala tiene ya una profusa doctrina que las considera hábiles y legítimas, cuando las mismas sean regulares en su obtención. En relación al valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado está Sala ha mantenido que se trata de un material probatorio que debe ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado', y en el mismo sentido se pronuncia la STS 597/2017, de 24 de julio, que otorga validez a las declaraciones espontáneas de los acusados a los funcionarios policiales que acuden al lugar de los hechos y también al centro sanitario donde están siendo atendidas las víctimas; reconocimiento de valor probatorio que exige que se trata de declaraciones realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal; lo que, en el caso enjuiciado no llega a argumentarse en el recurso, pues ni siquiera se alega que hubieran sido provocadas, encontrándonos ante un supuesto similar al examinado por la STS 597/2017 antes citada; por lo que, tampoco, en este aspecto, cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

En esta misma línea se ha pronunciado, más recientemente la STS 704/2020, de 17 de diciembre: 'Desde otro punto de vista, y ahora por lo que respecta a las llamadas declaraciones espontáneas efectuadas ante los agentes de la autoridad, también este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que ha admitido esta Sala el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron (entre otras SSTS 655/2014 de 7 de octubre y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo , 743/2018 de 7 de febrero o 665/2019, de 14 de enero de 2020 ).'

En definitiva, aun prescindiendo por completo de lo manifestado por el menor expedientado tanto ante los agentes de la Policía como ante la Fiscalía, lo cierto es que, como se analiza con detalle en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la existencia de prueba de cargo hábil para fundamentar en ella la autoría atribuida al recurrente, enervando su derecho a la presunción de inocencia, resulta innegable, sin perjuicio de que por su dirección letrada se propugne una valoración distinta de tal prueba, lo que examinaremos al abordar el siguiente motivo.

TERCERO.- En lo que concierne a las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas en que se fundamenta la correspondiente declaración de un hecho como probado, la STS 555/2019, de 13 de noviembre, entre otras, tras recordar 'la doctrina de esta sala sobre loslímites de la apelacióncomo segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento', y tras recordar también que 'las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias (que en el recurso de casación), aun reconociendo queno es fácil precisarese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia', y dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, precisa que "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgadorque haga necesaria su modificación. '[...] El únicolímitea esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]'( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelaciónpuede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebasen la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivassobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación."

En este mismo sentido se viene pronunciando también de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra cuando actúa como tribunal de apelación.

Así, en su reciente Sentencia 18/2021, de 8 de junio, resume su doctrina recogida en sus sentencias 3/2021, de 19 de enero; 4/2021, de 29 de enero y 7/2021, de 17 de febrero, conforme a las que, se precisa, "la función que compete a los tribunales de segunda instancia sobre el juicio de hecho sentado en la primera y que no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada, cuanto una revisión de la valoración ya efectuada por el tribunal ante el que se desarrolló, a fin de constatar la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad y motivación de su valoración; por lo tanto, la segunda instancia penal realiza un apelación limitada ( SS TC 2/2010 de 11 de enero y 105/2014 de 23 de junio), tratándose de sentencias condenatorias 'el tribunal de apelación, puede-como dice la STS 555/2019, de 13 de noviembre -rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación'. Por otra parte, no puede obviarse que en el ejercicio de la expresada función el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente las de carácter personal (declaraciones del acusado, testigos y peritos), si bien cabe revisar la valoración de las realizadas en la instancia ante la alegación del error de apreciación de las mismas ( artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal), siempre dentro de los límites ya expuestos."

En el caso enjuiciado, las exigencias derivadas del respeto al derecho a la presunción de inocencia se cumplen sobradamente en la sentencia recurrida al razonar de forma suficiente el hecho probado en cuanto a la participación del recurrente se refiere, analizándola de forma individualizada y razonable en el primer fundamento de derecho conforme a las pruebas practicadas en su presencia.

Así, tras exponer la versión dada por el expedientado, quien negó ser autor de los hechos que se le imputan, pretextando que el móvil hallado en su poder, perteneciente al testigo Jose Manuel., lo había encontrado el día anterior, sustenta la convicción alcanzada respecto de los hechos que declara como probados, analizando, en primer término, el testimonio del denunciante, quien relató lo sucedido explicando que cuando salían de clase él y su amigo Jose Manuel., dos personas asaltaron a su amigo, preguntando si tenían un cigarro, dinero y arrebatándoles de las manos los respectivos móviles que llevaban 'el chico de la gorra', que estaba constantemente hablando; que, a continuación, el denunciante les siguió para recuperar sus teléfonos, pero dicho autor ('el chico de la gorra') "le dijo a su acompañante 'sácala, sácala' y sacó una navaja, por lo que el denunciante soltó los móviles y dejó que se alejaran; que después vio al de la gorra dos veces, la primera en las inmediaciones de la tienda de telefonía, identificándolo claramente, 'claro que era él', afirma en la Audiencia con insistencia, incluso indicando que llevaba la misma ropa aunque gorra de otro color, como manifestara en su Comparecencia en Comisaría de Policía de DIRECCION000 el día 11 de Diciembre, afirmando que lo reconoció sin ningún género de dudas (folio 9), en lo que insiste en el plenario, añadiendo también que la Policía le hizo una fotografía y después el declarante lo reconoció nuevamente en ella, como explica también la Agente de Policía Municipal que intervino a requerimiento de las víctimas, manifestando términos bien expresivos en cuanto al reconocimiento por el denunciante al afirmar que dijo: 'es él, es él, es él', después de haberle preguntado la Agente varias veces si estaba seguro, e indicando también haber efectuado la fotografía para evitar el contacto visual por la minoría de edad del investigado; reconocido por el denunciante igualmente en el plenario; añadiendo también que el viernes fue a Comisaría y el lunes siguiente al ir a clase lo vio yendo hacia ellos con los puños preparados como para pegarles y 'nos dimos la vuelta', siendo viernes el día de la segunda Comparecencia ante Policía. Y añade con rotundidad en el plenario que seguro que el de la gorra no llevaba mascarilla; como ya afirmara al formular denuncia al día siguiente de los hechos (folio 3), dando además características físicas que presenta el expedientado, algunas claramente diferenciadoras del otro interviniente en tanto lo describe mucho más alto (folio 3 vuelto). Y, frente a las alegaciones de la defensa, resulta irrelevante que en la tienda lo viera de perfil o incluso de espaldas, en tanto es evidente que se trataba del expedientado, detenido a continuación, y con ocasión de los hechos lo tuvo de frente."

Esta declaración del denunciante, atendiendo a las reiteradas pautas o criterios orientativos fijados por el Tribunal Supremo sobre el valor del testimonio de la víctima para que pueda tenerse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado (citando al respecto la recurrida las SSTS nº 1033/2009, de 20 de octubre; 13 de octubre de 2016, y, en igual sentido otras muchas como las de fechas 24 de mayo de 2016, 14 de junio de 2016, 26 de marzo de 2012, etc), ha merecido a la Juzgadora 'a quo'plena credibilidad al verse corroborada por el testimonio de su amigo, 'el otro joven de cuyo móvil se apoderó'el menor expedientado, destacando cómo fue hallado en poder del acusado al momento de su localización en el establecimiento de telefonía, siendo así recuperado, y que vino a declarar en iguales términos que el denunciante en cuanto a lo acontecido, manifestando que "se acercaron dos y los pararon 'en seco', haciendo preguntas, les revisaron los bolsillos, sólo uno hablaba, el otro todo el rato callado, les preguntó si tenían móvil, se los enseñaron y cogió los dos, se los arrebató de las manos el de estatura más alta, afirma en su declaración en Comisaría de Policía (folio 12), mientras el otro mantenía la mano en el bolsillo en una actitud sospechosa de tener un arma, que el denunciante llegó a recuperar momentáneamente los móviles pero el que hablaba le dijo al otro interviniente 'sácala'y aunque él no vio sacar la navaja, se lo dijo su amigo, siendo el que hablaba quien dio la orden, que lo vio también en la calle un día después de recuperar el móvil, sobre el 11 ó 12 de Diciembre, y otra vez al volver de clase, habiéndolo reconocido dicho testigo igualmente en la Audiencia, sin ningún género de dudas, 'está seguro de que era él', portaba gorra, el otro era más bajito'; análisis al que añade que 'resulta perfectamente permisible identificar en pleno juicio a la persona acusada sin que se exija formar una rueda previa, pues es procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito ( Sentencias de 26 de Junio y 28 de Noviembre de 1990 ); presente que el reconocimiento fotográfico supone el inicio de una línea de investigación, que no contamina las restantes diligencias que se practiquen con posterioridad, incluso el reconocimiento que se produzca en las sesiones del juicio oral, teniendo eficacia cuando el testigo acude al juicio y se somete a las preguntas de las partes en presencia del Tribunal ( Sentencias de 16 de Febrero de 1990 y 21 de Junio de 1993 y Auto de 14 de Febrero de 1996).'

En este mismo sentido, la STS 669/2017, de 11 de octubre, conforme a la que los reconocimientos fotográficos 'son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'; lo que, en este caso, se ha llevado a cabo de forma escrupulosa y sin queja por el apelante.

Concluye apreciando, por ello, la Juzgadora 'a quo', además de la ausencia de 'animadversión alguna cuando los testigos no conocían al expedientado con anterioridad a los hechos, manteniendo aquéllos su relato', la singular significación de 'la posesión después por el acusado de uno de los móviles arrebatados, siendo reconocido como autor.'

Finalmente, encuentra reforzado el testimonio prestado por el denunciante y su amigo por las declaraciones prestadas por los Agentes de Policía Municipal de DIRECCION000 que han depuesto en el plenario, 'corroborando que el denunciante identificó a uno de los autores, en cuyo poder fue hallado el móvil perteneciente al amigo del anterior, que el denunciante no tuvo ninguna duda, como afirma también el Agente que ha depuesto en último lugar, y que el empleado del establecimiento donde coincidieron manifestó haber solicitado el expedientado que le quitaran la cuenta de correo electrónico, habiéndose recogido así en el Acta de comparecencia de los Agentes en las dependencias de Policía Local de DIRECCION000 (folio 13).'

A la vista de este tratamiento dado al cuadro probatorio en la sentencia que se recurre, reiteramos que no cabe estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del apelante por cuanto su declaración de culpabilidad se ha asentado en pruebas incriminatorias válidas practicadas en el acto del juicio oral, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que cabe inferir razonablemente los hechos y su participación en los términos que se detallan por la Juzgadora'a quo', y cuya valoración, examinando tanto las pruebas de cargo como las de descargo, aparece razonablemente motivada, cumpliendo con las exigencias derivadas de la referida jurisprudencia para estimar enervada la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia de signo condenatorio.

De igual modo, en lo que concierne a las discrepancias que expone el recurrente respecto de la valoración de las pruebas en que se fundamenta la declaración de los hechos que se tienen como probados, y de conformidad con la jurisprudencia recogida, entre otras, en la STS 555/2019, de 13 de noviembre, anteriormente citada, en contra de lo que en el recurso se sostiene, no resulta ni inmotivada ni irrazonable, sino que cumple con las exigencias derivadas de la referida jurisprudencia para estimar enervada la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria; en tanto que, respecto del error en la apreciación de la prueba que también se denuncia, tampoco apreciamos motivos suficientes para modificarla sin incurrir en esa 'simple apreciación subjetiva'sobre la que advierte la jurisprudencia citada, en cuanto, como ya hemos trascrito anteriormente, el tribunal de apelación debe respetar 'todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivassobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación'; y dado que las discrepancias del apelante versan sobre la valoración de la Juzgadora 'a quo'de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral a su presencia, debe prevalecer, en su suma, tal valoración respecto de la interesada y parcial sostenida en dicho recurso, al no encontrar esta sala motivos suficientes para modificarla sin incurrir en esa'simple apreciación subjetiva'.

Por lo demás, la coautoría atribuida al recurrente se asienta en reiterada jurisprudencia, recogida en la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña en los autos del Expediente de Reforma nº 135/2020, conforme a la que resulta suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien se suma a un comportamiento ya realizado por otro a fin de lograr la comisión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( STS 10/2/92 y 5/10/93), y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, por lo que se ha llamado el dolo compartido. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 señala que 'cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad de la totalidad del hecho, no puede, pues, ser solo autor el que ejecuta la acción típica, esto es el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'(en este sentido, Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de Septiembre de 2015).

De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Y en el plano subjetivo precisa una decisión conjunta que, como venimos insistiendo, no exige para su apreciación que aquélla se genere en fase preejecutiva... Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente' ( STS n.º 102/2011). 'La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'. ( STS de 3 de Noviembre de 2015).

En idéntico sentido, las SSTS 16 de mayo de 2007, 18 de febrero de 2002, 21 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, citadas por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, o, más recientemente, la STS de 24 de julio de 2017, conforme a la que '... la doctrina de la coautoría por dominio del hecho considera que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.'

CUARTO.- En cuanto al tercer motivo del recurso, planteado en los términos que ya han sido expuestos, procede, igualmente, su desestimación, por cuanto también en este extremo la sentencia recurrida, partiendo de la concurrencia de la agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal en relación con el artículo 9.2 y 10.1.b último párrafo de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores), que no se cuestiona, ofrece en su fundamento de derecho cuarto una respuesta adecuada sobre las medidas que impone en consideración a lo dispuesto en los artículos 7, 9.2 y 10.1 b ) 'in fine' de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero , citada, razonando que 'procede imponer a dicho menor la medida de catorce meses de Internamiento en régimen cerrado complementada con otra medida de seis meses de Libertad vigilada con asistencia educativa en tanto concurrente la agravante de reincidencia, conforme se ha dejado expuesto, pues el supuesto previsto en dicho precepto conlleva medida de internamiento en régimen cerrado cuando el hecho revista extrema gravedad, entendiéndose siempre tal cuando se aprecie reincidencia, según reza el citado artículo; medida que en su extensión, muy próxima al mínimo establecido por el legislador (un año), se entiende necesaria y proporcionada a unos hechos de la gravedad de los aquí enjuiciados, así como ante la actitud del expedientado que niega una realidad meridianamente acreditada'; al tiempo en que da cumplida respuesta a la pretensión de la defensa de que se establezca "una medida contraída al seguimiento de Programa de deshabituación de tóxicos, refiriéndose al seguido en su momento afirmando que sería el Centro más adecuado de cara a la reinserción, concluyendo que aun cuando el menor no esté consumiendo en su estancia en Centro de reforma 'igual no es la medida más adecuada'y que no se está consiguiendo una positiva evolución a la vista de las situaciones que se están dando en el mismo, refiriéndose a los expedientes disciplinarios incoados al joven en el Centro", que descarta porque, además de concurrir la gravante de reincidencia, "la certificación aportada por la defensa en el plenario, amén de carente de concreción, aun como valoración general hace referencia al seguimiento de tratamiento por el expedientado'interrumpido sin conseguir cumplir los objetivos por el ingreso del usuario en otro centro', según reza dicho documento; ahora bien, la interrupción se produjo con anterioridad como reconoce el propio expedientado que, aun con vacilaciones en cuanto a fechas, en todo caso admite que cuando no estaba viviendo con sus padres no acudía al tratamiento y en Diciembre no estuvo, incluso afirmando que pudiera ser que ya en Noviembre no viviera en casa, aunque en 9 de Diciembre estuviera con ellos, yéndose el día 12 ó 13, sin que ya volviera salvo una noche a recoger ropa. Nada añade, frente a lo expuesto, el testimonio del padre del expedientado que en la Audiencia expresa su criterio entendiendo mejor el Programa seguido y explicando que su hijo siguiera consumiendo durante el mismo porque el proceso se desarrollaba por etapas, como sostiene también el joven, reconociendo consumos entonces. Finalmente recordar que los hechos objeto de las presentes tuvieron lugar en el tiempo de ejecución de medida de libertad vigilada. Y, en todo caso, a destacar el Informe del Equipo Técnico, ratificado en la Audiencia, en el que se orienta la medida interesada, añadiendo en el plenario que en el menor destaca un problema conductual, calificado de más importante incluso que el de consumo de tóxicos; señalando que no deja que se le ayude, dada la poca permeabilidad que presenta a la hora de intervenir con él. E igualmente en tal sentido informa la Entidad Pública poniendo de manifiesto la posibilidad de seguir trabajando el aspecto conductual que está planteando dificultades."

Razonamientos que esta sala, en consideración también a las razones expuestas por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, no puede sino compartir, pues, como por éste se destaca, en la jurisdicción de menores deben ser objeto de especial consideración las circunstancias del menor, imponiéndose las medidas que se estimen más adecuadas a las necesidades que presente ( art. 39 LO 5/2000); habiéndose tenido en cuenta, aun cuando varíen algo las medidas acordadas en su concreción y duración, el informe del 'Equipo Técnico de acuerdo con los dispuesto en el art 27 LO 5/2000 tanto en su detallado informe por escrito como en las manifestaciones en la vista justificó precisamente la orientación de medida de internamiento cerrado atendiendo a que los graves problemas de consumo de tóxicos son una de las dificultades que presenta el menor, además de otras de tipo conductual, que aconsejan este tipo de internamiento de mayor control y contención para evitar los consumos, recibiendo en el centro atención educativa, psicológica y psiquiátrica adecuada a las necesidades del menor en relación con los consumos de drogas'; sin que resulte convincente la conveniencia de que se imponga al menor la medida de tratamiento en Proyecto Hombre en lugar de la medida impuesta, pues, como destaca también el Ministerio Fiscal, se ha acreditado que'el menor ya había iniciado este tratamiento sin éxito, en tanto que seguía los consumos y que desde el ámbito familiar no había un control y contención del mismo', amén de que 'el menor había delinquido estando cumpliendo medida de libertad vigilada impuesto por otro delito de robo violento'; todo lo cual justifica, a nuestro juicio, la procedencia de las medidas acordadas en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º LECrim. y 123 del Código Penal, procede imponer a la parte apelante las costas procesales que se hubieren podido causar en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del menor Jenarocontra la sentencia de fecha 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña en los autos del Expediente de Reforma nº 246/2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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