Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1106/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100138


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 2015.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1106/14 de la causa número 355/2014 seguida por los trámites del Juicio de Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Desiderio , representado por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez y de la otra y como apelado Mapfre Familiar S.A. representado por la Procuradora Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 16/10/2014 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la comisión de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol previsto y penado en el artículo 379.2 del CP , a la pena de multa de 8 meses a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente le condeno a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 5 meses, y al pago de las costas causadas. DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de la comisión del delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380 del CP , así como del delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente previstas para la detección del alcohol, previsto en el artículo 383 del CP . Condenándole a 1/3 de las costas impuestas y declarando el resto de oficio.

Debo condenar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a Desiderio y a la entidad aseguradora Mapfre en indemnizar conjunta y solidariamente a Patricia en la cantidad de 162 (?) por cada uno de los tres días no impeditivos que precisó para su total restablecimiento, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC . Respecto de la cantidad no consignada por la entidad aseguradora, devengará igualmente el interés previsto en el artículo 20 de la LCS .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Primero.- Se declara terminantemente probado y así expresamente se determina que sobre las 19:55 horas del día 13 de septiembre de 2014 el acusado, Desiderio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo tipo turismo marca Ford modelo Mondeo de color gris con placas de matrícula ....-LXD con póliza de seguro en vigor concertada con la entidad Mapfre en las inmediaciones de la Avenida Marítima del término municipal de Candelaria, partido judicial de Güímar, haciéndolo bajo los efectos derivados del previo consumo de bebidas alcohólicas, lo que influía en la conducción con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico así como del resto de usuarios de la vía, a la altura de la zona conocida como Plaza del Cit, pisa con la rueda delantera derecha la acera, justo a la altura de un desnivel que facilita el acceso a un garaje, para a continuación rectificar y volver de forma casi automática a la vía. Si bien, al descender de la acera, golpea a Patricia (mayor de edad, con DNI nº NUM001 ) en la mano derecha y causándole hematoma para cuya sanidad no precisó más que una primera asistencia facultativa consistente en inspección y para cuya sanidad fueron necesarios 3 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus quehaceres diarios y sin que le resten secuelas. Patricia reclama una indemnización.

Segundo.- Una vez que por los agentes actuantes se procede a identificar al conductor y al vehículo implicado en los anteriores hechos, pocos instantes después de sucedidos, éstos comprobaron cómo el acusado mostraba signos externos reveladores de hallarse bajo los efectos del alcohol tales como habla pastosa, deambulación titubeante con incapacidad para mantener la verticalidad del cuerpo, ojos rojos, habla pastosa con dicción titubeante y repetitiva así como incoherente, síntomas ya apreciados por Dª. Patricia y su hermana Dª. Emilia . Ante el ofrecimiento de los agentes de someterse a las pruebas de alcoholemia se niega a ello sin ofrecer causa justificada.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Desiderio , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, artículo 379.2 del Código Penal y le absuelve de los delitos de conducción temeraria y negativa a somterse a las pruebas de detección alcohólica, art. 383 CP . En sus alegaciones, considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de defensa y acusatorio, artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por mutación del hecho enjuiciado. Como a continuación expondremos, el recurso de apelación, en cuanto refiere a este motivo, carece del mínimo fundamento

SEGUNDO.- Con relación a esta cuestión, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha venido a afirmar que el principio acusatorio básico del proceso penal impide que se trasladen los límites de la acción, acotada en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y por el artículo 788.4 para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución ( SSTS. 18 de noviembre de 1998 y 7 de junio de 1985 ). Es cierto también que, partiendo de la misma doctrina jurisprudencial, debe afirmarse que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas de las partes, de tal forma que como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 228/2002 de 9 de diciembre , lleva esta discusión no tanto al enunciado del principio acusatorio como a la merma del derecho de defensa, cuando se debe hacer frente a una acusación sin haber podido ejercer una defensa plena, por falta de conocimiento previo de la acusación.

Partiendo de estos principios, en los precedentes del Tribunal Supremo (sentencia 1185/2004 de 22 de octubre ), se viene a entender que no se produce esta vulneración con carácter automático derivado de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. Se invoca que, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, se establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, incluso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada. Asimismo, se alude a la previsión para la suspensión del juicio oral a instancia de parte sobre la base de 'revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones substanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( artículo 746.6 en relación con el artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por su parte, el artículo 788.4, que también se invoca en estos precedentes, dispone, en el ámbito del procedimiento abreviado, que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'.

De estas consideraciones parte la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para concluir afirmando que no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal se permite su ejercicio respecto a esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Añade este precedente que una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede lesionar el derecho de defensa cuando el acusado haya ejercido las facultades en orden a la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas y le haya sido denegada. Se continúa en esta línea argumentativa, afirmándose que desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no a momentos previos como el de las conclusiones provisionales. Termina esta sentencia, dada la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa, atribuyendo a ésta la obligación de dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión, de tal manera que, si el defensor del acusado, estima que la calificación es sorpresiva al introducir hechos nuevos y por ello no le era posible defenderse adecuadamente de ellos, debió conforme al artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitar el aplazamiento del juicio para poder articular debidamente la defensa.

TERCERO.- Atendiendo al caso de autos, entendemos que no ha existido acusación sorpresiva. Conforme recogen los antecedentes de la sentencia, el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, introduce una pretensión alternativa, en el sentido de considerar que los hechos pudieran también ser calificados como delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas. Esta alternativa es la que finalmente acoge la sentencia. La modificación se limita a introducir una variación en la calificación jurídica, sin alteración sustancial de los hechos de las conclusiones provisionales, que ya contenían descriptivamente la referencia a la ingestió alcohólica y a la conducción en este estado. Además, tampoco consta que se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o de que fuera indebidamente denegada, en términos que pudieran justificar la declaración de nulidad del juicio, pretensión que no ha articulado la parte en este recurso de apelación. En todo caso, una vez que la norma procesal permite esta petición de aplazamiento, en el supuesto de mediar un cambio en la tipificación de los hechos, no puede hablarse estrictamente de acusación sorpresiva, en una pretensión penal que fue introducida como alternativa a la calificación principal, sin haber mediado una modificación en la alegación de los hechos de la acusación. Todo ello sin que pueda obviarse, por el motivo expuesto, que la descripción del hecho delictivo en el escrito acusatorio, también en el inicial, contiene todos los elementos relativos al delito por el que finalmente se condena.

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso se invoca la indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal . Sin embargo, a pesar de esta denominación, en el fondo se este motivo de recurso se está cuestionando la valoración probatoria, las circunstancias probatorias que llevan a concluir en el hecho probado que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos derivados del consumo de bebidas alcohólicas, con influencia en la conducción y riesgo para la seguridad en el tráfico y otros usuarios. Los hechos probados de la sentencia, luego de esta exposición, detallan también algunas de estas maniobras, incluso el accidente que se produce al golpear a una persona.

A estos hechos, se llega luego de un concluyente examen de la prueba testifical practicada, con relación a las condiciones físicas del conductor, sugerentes de una situación de embriaguez, constatada en momento inmediato al accidente. Igualmente con contundencia probatoria se pone de manifiesto la irregular maniobra efectuada por el conductor, acción que pone de manifiesto las limitaciones de capacidad que presentaba, con el consiguiente riesgo que generaba.

En suma, reiterando las consideraciones probatorias de la sentencia, no se aprecia el error probatorio pretendido, por lo que los argumentos vertidos en este sentido deben rechazarse. Por lo demás, la conducta enjuiciada se ha subsumido correctamente en el tipo penal del artículo 379.2 del CP . Así, en el caso, se constatan una serie de síntomas y la ejecución de una maniobra en la conducción, que sugiere la falta de control y la incidencia de la limitación de facultades psicofísicas en la conducción del vehículo. Conducta que se ajusta plenamente a la definición del tipo penal.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 16 de octubre de 2014 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3º.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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