Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100196
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8387
Núm. Roj: SAP B 8387/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 25/18-K
Juicio inmediato por Delito Leve 76/17
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa
SENTENCIA Nº 168/2018
En la ciudad de Barcelona, a 1 de marzo de 2018.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por la Ilma . Sra. Magistrada Doña Julia Tortosa García Vaso,
y en grado de apelación, el Juicio por delito leve núm. 76/17, Rollo de Apelación núm. 25/18-K , seguido por
un delito leve de usurpación, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa, en el que han sido
partes, en calidad de apelante, Natalia , y, en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal y Anton .
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 18 de diciembre de 2017 y por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por delito leve 76/17 que contiene el fallo condenatorio que se da por reproducido en este trámite.
SEGUNDO: La sentencia fue apelada por la representación procesal de Natalia y el recurso fue admitido y tramitado, habiendo formulado impugnación el Ministerio Fiscal y Anton . Previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 16 de febrero de 2018 y señalándose el día 23 de los corrientes para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
El recurso se funda, en definitiva, bajo la cobertura de la infracción por aplicación indebida del art. 245.2 y de 20.5 del Código Penal , en un error en la valoración de la prueba, ya que, se afirma que la recurrente actuaba en la creencia de que la vivienda ocupada pertenecía a un banco y que actuó bajo estado de necesidad, por lo que considera la recurrente que la problemática es puramente civil y no es merecedora de reproche penal pues no concurren los requisitos del ilícito castigado en el artículo 245.2 del CP .
SEGUNDO: Reiteradamente se ha sostenido que la valoración de las pruebas corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, ante el que se desarrollan las mismas, y que puede apreciar, de forma directa, su resultado, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden dicho acto y que ordenan la realización de las diversas pruebas propuestas para el mismo.
En el acto del juicio oral, en el supuesto del que ahora nos ocupamos, se han practicado pruebas de cargo en forma legal, en especial, en cuanto a la participación de la recurrente en los mismos, quien reconoce su presencia en la vivienda con su madre 'desde antiguo', lo que refleja una cierta vocación de permanencia en su interior. El denunciante niega haber autorizado al mismo, de manera expresa ni tampoco tácita y acredita la titularidad de la vivienda en cuestión. La participación de la recurrente en los hechos que se declaran probados ha sido, por lo expuesto, suficientemente acreditada a tenor del resultado de las pruebas practicadas, y ello aun cuando no exista una plena determinación de las fechas en las que se inició la ocupación de la vivienda por la recurrente, y con relación a la duración de la misma, constando que, en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, continuaba habitando en su interior sin el consentimiento de su titular, se entienden colmadas las exigencias del tipo. La denunciada se acogió a su derecho a no declarar, por lo que el ahora pretendido estado de necesidad, que no basta con alegarlo, en absoluto ha quedado probado.
La valoración del resultado de las pruebas, conforme a lo expuesto, no puede ser considerada irrazonable o carente de fundamento atendido el resultado de las practicadas en el juicio oral. La prueba de cargo resulta suficiente para determinar la concurrencia de los elementos del delito leve, la existencia del acceso inconsentido por el titular de la vivienda al interior de la misma por parte de Natalia , sin que resulte exigible la acreditación de un tiempo mínimo de ocupación por parte del acusado ni tampoco mayor voluntad contraria de la titular del inmueble que la ya expresada en la denuncia de fecha 4 de septiembre de 2017.
Añadir que el art. 245.2 del Código Penal establece que 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble , vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'. La STS núm. 1318/2004, de 15 de noviembre , señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' ( art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'. La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el art. 245.2 del Código Penal 'introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble , vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los 'ocupas', que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa.
Con relación a este delito leve, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía de las acciones civiles de recuperación urgente de la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende el precepto exige la concurrencia de tres elementos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982 ), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que la Propuesta de 1983 recogía junto al verbo 'ocupar', siendo de reseñar que la proyección temporal del verbo 'ocupar' supera a la del verbo 'penetrar' o al término 'introducirse'. Estando jueces y tribunales sujetos al principio de legalidad, acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 245. 2 del Código Penal , ha de ser éste aplicado
TERCERO: Desde las premisas expuestas, el recurso ha de ser desestimado. Consta en las actuaciones, ello ni siquiera ha sido objeto de discusión, que la vivienda pertenecía, y pertenece, al denunciante, que ostenta su titularidad registral (folio 7). Consta también que el piso estuvo alquilado durante siete años finalizando la relación arrendaticia el 31 de agosto de 2017. El hecho de que la recurrente haya instado los trámites para que le adjudiquen una vivienda social no le habilita para ocupar mientras tanto una vivienda ajena.
Se alega como tercer motivo del recurso el estado de necesidad. Para que pueda apreciarse la existencia del alegado estado de necesidad, ya sea como eximente completa o incompleta, se requiere en primer lugar la existencia de un estado o situación de necesidad que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro. Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trate de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, esto es, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión y que, en segundo lugar, se comprueba en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.
La STS de 10 de febrero de 2003 y 24 de enero de 2000 establecen los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta y que son los siguientes, son: 1. La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo y 2. La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno.
En el caso concreto, salvo las manifestaciones de la ahora recurrente, quien recordemos que no declaró en el acto del, lo cierto es que no existe constancia fehaciente de cuál es su situación personal y económica ni de que hubieran agotado, dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias en el ámbito legal para poder paliar esa situación de necesidad acudiendo en su caso a los servicios sociales o de la vivienda para poder obtener una respuesta de las instituciones en ese sentido. Así en la documental consta que es perceptora de una pensión de 594,21 euros mensuales. Por tanto, no constando que se hubiesen agotado todas las posibilidades de conseguir una vivienda por los cauces legales adecuados para ello, no puede afirmarse que se produzca un verdadero conflicto de intereses, lo que impide la aplicación de la circunstancia de estado de necesidad pretendida.
El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse en su integridad.
CUARTO: Declaro de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Natalia , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa en el Procedimiento de Juicio por delito leve núm. 76/17 , confirmando íntegramente el fallo de la sentencia apelada.Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
