Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 33/2016 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000033/2016
NIG: 3502341220100003078
Resolución:Sentencia 000017/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000229/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Teodulfo María Carmen Afonso García Maria Teresa Guillen Castellano
Apelante Jose Pedro Javier J García López Maria Del Carmen Marrero Garcia
Apelante Luis Manuel Juan Jacob Betancor Sanchez Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2.016
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 33/2016 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 229/2014, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de LESIONES contra Jose Pedro , representado por el Procurador Sra. Marrero García y asistido del Letrado Sr. García López, y contra Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra García Herrera y asistido del Letrado Sr Betancor Sánchez, y contra Teodulfo , representado por la Procuradora Sra Guillén Castellano y asistido de la Letrada Sra Afonso García, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 8 de octubre de dos mil quince , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 23:40 horas del día 7 de julio de 2010, D. Jose Pedro , D. Teodulfo y D. Luis Manuel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, se enzarzaron en una reyerta con D. Casimiro en la calle Alcaravaneras de Gáldar, La Palmas, propinando a este último varios golpes y llegando a golpearle con un palo.
Como consecuencia de estos hechos el Sr. Casimiro sufrió una herida abierta en área frontal derecha, una herida inciso contusa en área parieto-occipital derecha, contusiones y erosiones múltiples en ambos codos, área dorsal central superior y area dorsal izquierda.
Precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de sutura de herida con seis grapas. Tardó quince días en alcanzar la sanidad, diez de los cuales permaneció incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales. No le quedaron secuelas.
Igualmente se declara probado que, en el curso de la indicada pelea, D. Jose Pedro y D. Luis Manuel causaron desperfectos en el automóvil Renault Megane Coupé matrícula .... LSC , propiedad de D. Casimiro , que se encontraba estacionado en la mencionada calle y al que arrancaron los limpiaparabrisas y el retrovisor izquierdo y produjeron abolladuras en la aleta delantera derecha. El coste de reparación de los indicados daños ha sido valorado pericialmente en 353,06 euros. '
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Pedro , D. Teodulfo Y D. Luis Manuel , como coautores criminalmente responsables de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Pedro D. Luis Manuel , como coautores criminalmente responsables de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Del mismo modo debo absolver y absuelvo a D. Teodulfo de la falta de daños que se le atribuía. Se impone a los acusados el pago de las costas.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Jose Pedro , D. Luis Manuel y D. Teodulfo a indemnizar solidariamente a D. Casimiro en la cantidad de 681 euros por las lesiones sufridas, y además a D. Jose Pedro y D. Luis Manuel a pagar solidariamente al Sr. Casimiro la suma de 356,06 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad. Ambas cantidades se incrementarán con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes Luis Manuel y Teodulfo alegan como motivo de sus respectivos recursos el error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ).
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de los acusados, testifical y documental, consistente en informes médicos.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que los coacusados agredieron conjuntamente a Casimiro . Para ello analiza la declaración de éstos, así como la testifical y los respectivos informes médicos y forenses.
Y, una vez que se ha procedido por el Tribunal al visionado de la grabación del juicio oral y al consiguiente examen de las pruebas practicadas en dicho acto, la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia resulta racional y lógica.
La testifical de D. Casimiro fue clara y contundente: tras el primer incidente en el exterior de su vivienda, los tres acusados, tras quitarle el palo Jose Pedro , le golpearon con dicho palo, y le propinaron patadas y puñetazos, no pudiendo determinar Casimiro las concretas acciones realizadas por cada uno de ellos.
A este respecto, ha señalado con reiteración la Jurisprudencia (v. gr. STS Sala 2ª de 17 octubre 2012 ), que cuando tiene lugar una intervención activa de una o varias personas en la agresión sufrida por otra, en la que aquéllos participan en unión de pensamiento y de propósito con otros atacantes, con independencia de las concretas acciones ejecutadas por cada uno de los partícipes, todos y cada uno de ellos deben responder penalmente del resultado de esa actuación conjunta como coautores, conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 C.P .
El acuerdo entre los agresores es simultáneo a la acción delictiva. Luis Manuel y Teodulfo crearon un riesgo con su acción, al golpear, junto con Jose Pedro , a Casimiro , el cual se encontraba indefenso ante el ataque de los tres, por lo que les es imputable el resultado finalmente ocasionado. Aún en el supuesto de que fuera Jose Pedro quien hubiera golpeado con el palo, lo que no se da por probado en la sentencia, no hay un exceso en la actuación de Jose Pedro , como sostienen los recurrentes. Dos de los intervinientes observaron como el tercero quitaba el palo a Casimiro y, simultáneamente, los tres golpearon a este último. Que Jose Pedro utilizara el palo y ellos no, no les exonera de responsabilidad, pues, con su acción agresiva, mostraron su acuerdo tácito con la agresión de Jose Pedro y, al mismo tiempo, facilitaron la misma.
Como señala la STS de 3 de diciembre de 2013 , al analizar la coautoría '... La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho, y para que el mismo sea atribuido, como sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias ... Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de ' imputación recíproca ' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido'.
En este sentido en la STS 1320/2011 de 9.12 se señala expresamente que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.
Ahora bien, señala asimismo el Tribunal Supremo, cierto es que en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea verdaderamente autor, esto es, tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta. Pero no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.
Y en el caso analizado, según lo expuesto, los apelantes sumaron conscientemente sus actos para una finalidad objetiva común: agredir a Casimiro , manifestada en sus respectivas acciones agresivas. Luis Manuel y Teodulfo dominaban el hecho ya que conocían todos los elementos fácticos, pues el comportamiento de Jose Pedro , que, según ellos, arrebató el palo a Casimiro en su presencia, era suficientemente previsible, y, a pesar de ello, golpearon acto seguido todos a éste último: con el palo, con puñetazos y patadas. Si, simultáneamente a la agresión con el palo, los otros dos participantes golpean a la víctima, a la que dejan completamente indefensa, es evidente que no pueden oponer la falta de previsión del resultado.
En definitiva, las conclusiones a las que se llega en la sentencia sobre la coautoría de los recurrentes son racionales y lógicas, lo que determina la desestimación de los respectivos recursos de apelación de Luis Manuel y Teodulfo .
TERCERO.- La defensa de Jose Pedro opone que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art 21 6º CP como muy cualificada.
Como ha señalado la Jurisprudencia, SSTS 12 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/260280 ) y las en ella citadas (Sentencias 32/2004, de 22 de enero , y 322/2004, de 12 de marzo), siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta para determinar si se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En el presente caso, cierto es que la causa se ha tramitado con cierta lentitud, pero ello ha sido debido a su complejidad, por la existencia de denuncias recíprocas, a la no identificación desde el principio de los tres acusados, en concreto, de Luis Manuel , y a la renuncia de algunos de sus letrados, en la fase intermedia (folio 174) y una vez abierto el juicio oral (folio 213). Pero, a pesar de ello, dicha tramitación no ha tenido paralizaciones relevantes, por lo que, a juicio del Tribunal, no concurre la dilación extraordinaria e indebida a la que el art 21,6º CP hace referencia para aplicar la atenuante solicitada.
En consecuencia, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
CUARTO- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación procesal, respectivamente, de Jose Pedro , Luis Manuel y Teodulfo contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2015, en Procedimiento Abreviado número 229/14, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
