Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 10037310012018100016
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1520
Núm. Roj: STSJ EXT 1520:2018
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00017/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
Sala de lo Civil y Penal
CÁCERES
Recurso núm. 11/2018
Sumario Ordinario 1/2018
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.
SENTENCIA PENAL Nº 17/18
Presidente Excmo. Sr.:
D. Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados Ilmos. Sres.
Dña. Manuela Eslava Rodríguez
D. Jesús Plata García
En Cáceres, a 20 de Diciembre de 2018
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Sumario Ordinario 1/2018; Rollo de Sala núm. 11/2018; Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera*'], seguida contra el acusado Bernardino , por delito continuado de abuso sexual con menor de dieciséis años, del artículo 183.1 .y 3, en relación con el artículo 74 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:
I- Incoada la presente causa núm. 1/2018, por el Juzgado de Primera instancia e instrucción de DIRECCION001 -4, por comisión de un delito continuado de abuso sexual contra Bernardino , en situación de libertad provisional, quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NATIVIDAD VIERA ARIZA, y defendido por el letrado D. MANUEL ROMERO DIEZ. Se dictó auto de procesamiento de 26 de septiembre de 2017 y auto de conclusión del sumario, de 22 de diciembre de 2017, acordándose la apertura del juicio oral.
II.- Por el Ministerio Fiscal se formularon las siguientes conclusiones provisionales que elevó a definitivas:
PRIMERA: - El procesado, Bernardino , DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo la última condena del Juzgado de lo Penal n° 2 de DIRECCION001 en el procedimiento abreviado 73/2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas 25/04/2012 que dejo extinguida el 28/05/2017, nacido el NUM001 /1977, por lo que contaba a la fecha de los hechos que vamos a relatar con 40 años, entabló en abril de 2017 una relación sentimental de escasos dos meses con la menor Cecilia , nacida el NUM002 /2003, y, por tanto, con 13 años a la fecha, edad que conocía le procesado, el cual, con claro animo lascivo mantuvo en tres ocasiones diferentes en días no concretos pero en todo caso en el mes de abril 2017, relaciones sexuales con penetración vaginal con la menor.
SEGUNDA: Se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 183.1. 3 y 4 del Código Penal , solicitándose para el acusado la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del CP ), prohibición de aproximarse a la persona de la menor, su domicilio, colegio otro que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, con la mismo por cualquier medio, ambas durante un tiempo de 15 años, conforme al artículo 57.1 del C.P . La medida de libertad vigilada por de 8 años, conforme al artículo 192.1 del C.P . así como de conformidad el apartado 3° de dicho precepto, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y con menor de edad por tiempo de 15 años.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado deberá indemnizar a la menor a través de sus representantes legales en la cantidad de 12.000 euros, por los daños morales, con los intereses legales de artículo 576 de la LEC .
III.- Por escrito de 9 de abril de 1918 se formuló la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, reclamando la libre absolución de su patrocinado por no haberse acreditado los hechos objeto de denuncia.
IV.- En mencionada causa se dicta Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 , cuyo fallo literalmente copiado dispone:
['...CONDENAMOS AL ACUSADO Bernardino , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años tipificado en el art. 183.1 y 3, en relación con el art. 74 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de DIEZ ANOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, y la prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que frecuente a distancia no inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de catorce años para su cumplimiento conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal .
Se impone al condenado la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, conforme al art. 192.1 del C. Penal , así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince años.
EL condenado deberá indemnizar a Cecilia en la suma de DOS MIL EUROS, con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Las costas procesales se imponen al condenado.
V.- Aludida resolución establece como hechos que se declaran probados los siguientes:
PRIMERO. El acusado en esta causa es Bernardino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1977, DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por esta causa.
SEGUNDO. El acusado Bernardino y la menor de edad Cecilia , nacida el NUM002 de 2003, entablaron una relaci6n sentimental que se mantuvo, al menos, durante el mes de abril de 2017. En el transcurso de esa relación, y en días no determinados, el acusado, sabiendo que Cecilia tenía menos de dieciséis años, mantuvo relaciones sexuales con ella en tres ocasiones, con penetración vaginal, dos de ellas en la vivienda en la que reside Bernardino junto con sus padres y otra en el coche del acusado.
VI.- Contra la anterior SENTENCIA y mediante escrito de 3 de septiembre de 2018 se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION, por el condenado Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NATIVIDAD VIERA ARIZA, y defendido por la letrada D. MANUEL ROMERO DIEZ, en la que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento; admitido el recurso se dio a la causa el trámite dispuesto por los artículos 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dándose traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas para impugnación y por plazo de CINCO DIAS; ha comparecido en la alzada y formulado alegación impugnatoria el Ministerio Fiscal. En el acto de la Vista el recurrente resultó defendido por el letrado del turno de oficio DF. FRANCISCO LANCHO PEDRERA.
Teniendo ingreso de las actuaciones en este Tribunal se acuerda seguidamente iniciar los trámites del recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido Ponente y convocándose a las partes a Vista, para lo cual se señaló día y hora, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal y el letrado del apelante, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD nº RPL 11/2018, tras cuya celebración quedaron los autos vistos para Sentencia, y las actuaciones en poder del Ponente para resolver, y una vez concluyeron los trámites de deliberación y votación. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de diciembre 2018 la Sala acuerda providencia del siguiente tenor literal: ' No conformándose el Ponente de estas actuaciones con el voto de la mayoría y a tenor de lo preceptuado en el art. 206 de la LOPJ , declina la redacción de la resolución formulando en su momento el voto particular, se encomienda por el Presidente la redacción de la resolución a la Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez. Efectúese la rectificación necesaria en el turno de ponencias a fin de restablecer la igualdad del mismo. Notificándose al Ministerio Fiscal y a las demás partes del procedimiento.
Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación Bernardino contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, y la prohibición de acercarse a la víctima y de comunicarse con ella por tiempo de catorce años para su cumplimiento conforme a lo dispuesto en el art. 57 CP , y, en el primer motivo del recurso, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia por cuanto la declaración de la víctima no reúne los parámetros jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, aduciendo que: (a) la menor estaba obsesionada con él, que no paraba de buscarlo pese a sus negativas; por lo que probablemente se sintiera despechada, existiendo un móvil de resentimiento, ya que declaró querer verlo preso (video 1, minuto 40:01); (b) ha incurrido en contradicciones, como la de que las relaciones sexuales se mantuvieron estando bajo el mismo techo con los padres del procesado en la misma casa, y cuando los padres declaran que no habían visto a la menor en su domicilio y que hubiera sido imposible que no se enteraran de haber mantenido relaciones sexuales en su casa, la menor declaró estar mintiendo porque estaba cabreada (vídeo 1, minuto 43:10); o, en relación con el número de relaciones sexuales. Primero dijo que fueron tres encuentros sexuales (dos en la casa y uno en el coche), y, posteriormente, en el juicio dijo que, a veces, solamente se escapaba; (c) ha cambiado su testimonio a lo largo del proceso, negando que hubiera mantenido relaciones sexuales, pidiendo perdón a los padres del recurrente por el daño causado por lo declarado en la instrucción.
Añade el recurrente que el informe emitido por las forenses NUM003 y NUM004 es una conclusión subjetiva de lo que la menor les contó. No se basa en ninguna certeza ni en ninguna prueba objetiva de que lo relatado por la menor pueda ser cierto. Hubiera sido más prudente haber realizado un cuestionario de preguntas, sabiendo las respuestas.
SEGUNDO. -En el recurso se invocan los cauces procesales de los arts. 846 bis a , 846 bis b , 846 bis c, apartados a ) y e) de la LECrim ., cuando debió haberlo hecho invocando el art. 846 ter y los arts. 790 a 792 de la LECrim .
Conforme a constante y reiterada jurisprudencia, cuando se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia, es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Así, como se recuerda por la Sala II (entre las más recientes, STS 15 marzo de 2018 ), la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, c) una prueba legalmente practicada, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el itinerario discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos ha mantenido el TS que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. La Sala Segunda tiene reiterado que la función de un tribunal de revisión, cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional realizada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior conforme exigen los Tratados Internacionales y las exigencias de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales. En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una función valorativa de la actividad probatoria con unas funciones, propias de la jurisdicción, que van más allá de la que pueda ejercer el Tribunal Constitucional, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial..
Por otra parte, aunque el recurso de apelación se caracteriza por una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento - posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación, tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación de las pruebas personales. En el bien entendido (establece la STS 30 noviembre 2017 y las que en ella se cita) que, el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECrim . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control
En definitiva, el control queda limitado a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Pero el examen de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio valorativo de aquél por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunala quosólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
La función revisora del tribunal de apelación, tratándose de diligencias probatorias de índole personal, queda circunscrita a un ámbito objetivo (excluyendo los aspectos puramente subjetivos de la valoración), tanto para examinar su regularidad y validez procesal como para verificar si las conclusiones obtenidas resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico de conformidad con las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. A título ejemplificativo: si se declara probado apoyándose en algo distinto de lo que realmente indicó el testigo; si se valoró el testimonio de forma ilógica o absurda; si no se tuvieron en cuenta o sufre la coherencia interna de la sentencia ante los restantes testimonios y pruebas claramente contradictorios con el anterior; o si, de forma excepcional, concurren otras circunstancias de las cuales pueda inequívocamente desprenderse que el testimonio acogido como cierto es falso o deducirse la certeza del que fue apartado por inverosímil.
La credibilidad de la víctima, por ello, es un apartado difícil de valorar por esta Sala, que no ha presenciado esa prueba, aunque sí puede apreciar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Para ello, cuando, como es el caso, el testimonio de la víctima se erige en prueba de cargo, el tribunal revisor se guía por los criterios de valoración, que no exigencias, de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. En reiteradas sentencias, citadas oportunamente en la sentencia recurrida, cuya reproducción es por ello innecesaria, tiene señalado el TS que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos anteriormente señalados.
TERCERO. -Las anteriores consideraciones nos llevan a desestimar el presente recurso, dado que, en contra de lo que se alega en el mismo, y como se expondrá seguidamente, existe prueba de cargo racionalmente valorada que desvirtuó la versión ofrecida por la defensa.
Frente a lo aducido por el recurrente, la sentencia expresa una valoración lógica y razonable de las pruebas practicadas. Se condena por un delito continuado de abuso sexual a una menor de dieciséis años, tras una recta aplicación de los criterios de valoración de la declaración de la víctima, única prueba de cargo, como suele ser habitual en este tipo de conductas delictivas. No podemos sino respaldar la valoración realizada por los Magistrados de la Audiencia Provincial basada en el testimonio de la víctima al concurrir los requisitos exigidos por el TS para que la declaración de la víctima pueda servir de prueba de cargo eficaz y suficiente y para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente. La sentencia los analiza y, en virtud del principio de inmediación, llega a la conclusión de que el testimonio es creíble viniendo corroborado por el resto de la prueba, con ausencia de toda duda razonable.
Así, en los fundamentos de derecho destinados a analizar la verosimilitud del testimonio, expone el tribunal por qué aprecia tanto coherencia interna en la declaración como el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico, manifestando expresamente el Tribunal que el testimonio de la menor reúne los requisitos que el Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para poder considerarlo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
No cuestionaron las partes la existencia de una relación entre ambos. Tanto el recurrente como la menor declaran haberse conocido en un camino que conduce a la localidad de DIRECCION000 . El acusado estaba en su coche y la menor, que iba acompañada de su hermano menor, se acerca, le pregunta la hora y le pide un cigarro. Tras ese primer encuentro, continuó la relación entre ellos. El recurrente explica que lo hizo con la intención de ayudarla porque ella le decía que la maltrataban en casa. Para la menor se trataba de un 'noviazgo' declarando que, después de conocerlo, lo vio 'un montón de veces'. La menor afirma que ella 'quería estar con Bernardino para irse de casa'.
Se trata, pues, de una relación iniciada y mantenida en el tiempo de manera voluntaria.
El otro dato importante a retener es que la menor dijo que 'obligó' a Bernardino a mantener relaciones sexuales, culpándose incluso de la situación en la que aquel se encuentra, refiriendo las relaciones sexuales que mantuvo con Bernardino , primero, a la policía, luego, ante el instructor de la causa, ante las peritas, y, finalmente, en el acto del juicio, concluyendo el tribunal, a nuestro juicio, de manera lógica y razonable, que si la idea de la menor era que esa relación se consolidara y mantuviera en el tiempo, no tendría lógica alguna que se inventara y afirmara unos hechos que no habrían ocurrido.
Aduce el recurrente que la menor estaba obsesionada con él, que no paraba de buscarlo pese a sus negativas, por lo que probablemente se sintiera despechada, existiendo un móvil de resentimiento. Que se sintiera o no despechada no es un hecho probado, es una deducción de parte interesada, por lo que, a nuestro juicio, sin embargo, de la relación descrita anteriormente no cabe extraer ningún motivo espurio que pudiera hiciera pensar que el relato de hechos que hizo la menor no se corresponda con la realidad.
En la sentencia se afirma la verosimilitud del testimonio por cuanto la declaración de la menor se muestra lógica en sí misma en lo esencial, y no contradice las reglas de la común experiencia: declara, básicamente, que tras conocer a Bernardino , consiguió ponerse en contacto con él y verlo en sucesivas ocasiones, incluso a veces se escapó de casa de madrugada, y mantiene que en tres ocasiones tuvo relaciones sexuales completas con él, afirmando en el acto del juicio que dos de ellas fueron en su casa -mientras los padres del acusado dormían-, y una en el coche.
CUARTO. -Como se afirma en la sentencia, se trata de un relato coherente, no es insólito ni objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeado de corroboraciones periféricas que resultan de la prueba practicada, detenidamente expuestas en la sentencia de instancia.
En primer lugar,el informe forense sobre la credibilidad del testimonio de la menor, emitido por peritos psicólogos del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, sometido a contradicción en el plenario a través del interrogatorio de sus autoras. Contiene una descripción de la metodología empleada: estudio del procedimiento, entrevista con la progenitora de la menor para la recogida de los datos relativos a su desarrollo psicoevolutivo y el conocimiento de los hechos denunciados, exploración de la menor recogida del relato libre de los acontecimientos denunciados y aplicación del cuestionario de personalidad para adolescentes 16PF-APQ. A continuación, recoge los antecedentes personales y familiares, la exploración psicológica de la menor, el análisis de la credibilidad de su testimonio, y las pruebas psicómetricas y resultados del cuestionario de personalidad.
Y concluye: 'Atendiendo al análisis completo de los datos que se han obtenido de las entrevistas, exploraciones y pruebas aplicadas es posible calificar ese testimonio como MUY PROBABLEMENTE CREÍBLE'. La perito psicóloga NUM004 , reitera esta conclusión en el plenario manifestando que no alberga ninguna duda acerca de lo que relata la menor, y que por eso se calificó el testimonio como 'muy probablemente creíble', el grado más alto en la escala de credibilidad que se utiliza.
Insiste la Sala juzgadora en los criterios de credibilidad que, según el informe forense, se identificaron en su relato: presenta una estructura lógica, una elaboración no estructurada, cantidad de detalles, incardinación en contexto, descripción de interacciones, reproducción de conversaciones, detalles superfluos, alusiones al estado mental de la menor, admisión de falta de memoria, correcciones espontáneas, autodesaprobación, perdón al agresor.
Y destaca también que, en el informe, a lo que también se refirió la psicóloga en el acto de la vista, que la menor '... no niega en ningún momento el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con el investigado, por lo que el análisis de la credibilidad está apuntalado con esta afirmación que refiere con un importante pesar y sentimiento de culpa...' (Página 2 del informe).
El recurrente se limita a cuestionar el método empleado por las peritas para valorar la credibilidad del testimonio de la menor, y la fiabilidad del cuestionario de personalidad 16PF-APQ. También lo hizo en la instancia, y, como se razona en la sentencia, la psicóloga PS NUM004 explicó que el cuestionario de personalidad no es un cuestionario de credibilidad, que no existe este último cuestionario, sino que el método empleado consiste en aplicar unos criterios de credibilidad (los reseñados anteriormente) a lo que relata libremente la menor. La forense PS NUM003 declaró que puede haber otras técnicas para valorar la credibilidad de un testimonio, pero que los criterios aplicados son reconocidos científicamente. Y, en todo caso, si la defensa dudaba de la efectividad de un informe pericial que calificaba el testimonio de 'muy probablemente creíble' no acertamos a comprender cómo no se propuso o presentó otra pericia.
No pueden compartirse, pues, las objeciones del recurrente en torno al informe pericial que se constituye en una corroboración periférica de la declaración de la víctima especialmente relevante cuando es menor. La pericia aporta un examen de la testigo para determinar si adolece de algún problema que la condicione y oriente su discurso hacia la fabulación o le impida percibir correctamente los hechos enjuiciados o prestar testimonio en el juicio
Como se decía en la STS 715/2003, de 16 de mayo , entre otras muchas (como la de 17 de octubre de 2012, que se cita en la sentencia recurrida), la apreciación de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que esta materia le encomienda el art. 741 LECrim . Ahora bien, cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, y lo mismo ocurre cuando se trata de la declaración inculpatoria de deficientes mentales, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) rindiendo su informe ante el Tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.
En segundo lugar, corroboran la declaración de la víctima las declaraciones de los policías nacionales que trasladaron y custodiaron a la menor en el hospital de DIRECCION001 , después de haberla localizado, sobre las 15.50 horas, en las proximidades del puente de Cantarranas de DIRECCION001 . (La menor se había escapado de casa en la madrugada del 6 al 7 de mayo de 2017, denunciando su madre la desaparición el mismo día 7 de mayo.)
Los policías núm. NUM005 , NUM006 y NUM007 que la hallaron y conducen al a la menor al hospital declararon que les dijo que tenía problemas con su familia y también, espontáneamente, que había tenido en varias ocasiones relaciones sexuales con una persona adulta.
Como se indica en la sentencia de instancia, estos testimonios de referencia, admitidos de manera expresa en el art. 710 LECrim ., son significativos, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino, como es el caso, para valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de esta última. Ha de subrayarse que el tribunal juzgador los tiene especialmente en cuenta como elemento complementario de las declaraciones de la víctima acerca de las relaciones sexuales mantenidas con el recurrente, dado que se trató de las primeras y espontáneas manifestaciones de la menor, que fueron precisamente las que sirvieron para iniciar el procedimiento penal.
La madre de la menor, otro testimonio de referencia, afirmó que la niña se escapaba de casa para ver a Bernardino y que tenía relaciones sexuales con él, que se enteró porque la menor se lo había contado a su hermana, habiéndose ella opuesto a dicha relación. Añadió que antes de la denuncia por la desaparición de la menor, ya había hablado en otras dos ocasiones con Bernardino , para preguntarle por su hija, y que aunque negaba que estuviera con él, al poco tiempo aparecía la niña.
En tercer lugar, corroboran la declaración de la menor los informes de los médicos que la asisten. Dichos informes recogen las manifestaciones que hizo la menor en el servicio de psiquiatría del hospital, concretamente en la entrevista con el Dr. Lorenzo , quien señala que la menor describe '...una situación familiar difícil (asegura que ha recibido malos tratos) ...', y añade: 'Una circunstancia que ha hecho que las relaciones se tornen aún más problemáticas es que dice estar saliendo desde hace dos meses con un hombre mayor que él (sic). Hace unos 15 días han mantenido relaciones sexuales, hubo penetración, consentida por parte de ella. Llega a decir que es un chico muy amable, tranquilo, que la trata muy bien y que no la ha obligado a nada'. Añade que 'El estado emocional de Cecilia mientras relata tales hechos es normal. No observo afecto triste. (...) En ningún momento se comporta de forma inadecuada y el curso del pensamiento es normal -con relación al contenido no tengo otra fuente con la que confrontar la información recibida-. Tampoco detecto alteraciones de la sensopercepción.'
En la sentencia se añade finalmente, como elemento de corroboración periférica del testimonio de la víctima las declaraciones del recurrente y de sus padres.
El recurrente negó que la menor hubiera estado estuviera en la casa donde vive con sus padres, y éstos declararon que nunca habían visto a la menor en su casa. Sin embargo, a preguntas de la propia defensa sobre alguna característica de la vivienda, el acusado dijo que su casa es muy larga, tiene jarrones, figuritas, posters y que su habitación está pared con pared con la de sus padres. La menor declaró que la casa está bien, tiene dos puertas grandes, un pasillo largo, dos baños, terraza, patio con macetas, que la habitación de los padres de Bernardino está al lado de la de éste, y que hay un montón de jarrones. El padre del recurrente, a preguntas del Ministerio Fiscal, aunque dijo que no había terraza en su casa, sí afirmó que tiene un pasillo largo, dos baños, jarrones. También la madre de Bernardino dijo que la casa tiene dos baños, patio, pasillo largo, jarrones.
Debe coincidirse con el tribunal juzgador en que, de no haber estado en la casa de Bernardino , la menor no podría haber dado datos sobre algunas de sus características coincidentes, prácticamente en su totalidad, con los que nos ofrecieron los propios moradores de la vivienda.
Y como no se ha probado otra razón por la que la menor conociera dicha vivienda, ha de considerarse que dicho dato da verosimilitud a la declaración de la menor cuando afirma que, al menos en dos ocasiones, las relaciones sexuales se mantuvieron, de madrugada o a altas horas de la noche, en la vivienda donde reside el acusado junto con sus padres. El hecho de que los padres del recurrente debieran haberse enterado ya que dormían en la habitación contigua no desvirtúa ese razonamiento. Pudieron no oír nada o, simplemente, ocultarlo para no incriminar a su hijo.
Otro dato ofrecido por la menor explica también este hecho, y es que el recurrente llevaba un dispositivo de localización telemática por estar cumpliendo pena de prisión en régimen de libertad condicional, y por eso tenía que estar localizado en su domicilio a partir de la once de la noche.
QUINTO. -Como decíamos al inicio de esta resolución, el recurrente aduce que la menor incurrió en contradicciones aduciendo haber mentido porque estaba cabreada, y que cambió su testimonio a lo largo del proceso, negando que hubiera mantenido relaciones sexuales y pidiendo perdón a los padres del recurrente por el daño causado por lo declarado en la instrucción.
Frente a ello, el tribunal de instancia, que fue quien presenció esa prueba, destaca que, en lo esencial, el testimonio de la menor en el juicio vino a coincidir, en sus elementos centrales o nucleares, con lo espontáneamente manifestado a los funcionarios policiales que estuvieron con ella en el hospital, con lo que dijo al Dr. Lorenzo en el mismo hospital (problemas familiares y, en lo que aquí más interesa, relaciones sexuales con el acusado), en la exploración judicial y en la entrevista con la psicóloga del Instituto de Medicina Legal. En el acto del plenario volvió a afirmar con seguridad que mantuvo en tres ocasiones relaciones sexuales con el acusado, puso de manifiesto la motivación que tenía para seguir con la relación (quería irse de casa porque la maltrataban, refiriéndose más especialmente a la pareja de su madre), y mostró una notable afectación emocional sobre todo cuando se da cuenta de la situación en la que se encuentra Bernardino , lo que viene reforzar la fiabilidad y credibilidad de su testimonio.
A ese estado emocional de angustia pudo deberse que en un determinado momento del juicio llegara a negar haber mantenido relaciones sexuales, pero ello no es suficiente, obviamente, para afirmar que había podido mentir hasta entonces. Esa afectación emocional ante las consecuencias para Bernardino de lo declarado por ella explica, a nuestro juicio, que la menor sintiera temor y pretendiera desdecirse negando haber mantenido relaciones sexuales, pese a que había venido afirmando haber tenido tres relaciones sexuales (dos en la casa de Bernardino y una en el coche). Esa afectación (e incluso culpabilidad por el alcance de lo declarado), o la presión del entorno familiar o del propio recurrente, explicarían así que la menor enviara a Bernardino la grabación de un mensaje de vídeo con posterioridad a sus declaraciones sumariales, en la que dice que Bernardino no le ha hecho nada, contradiciendo y desdiciéndose así de lo declarado anteriormente. Todo ello ocurre en un momento avanzado del proceso, cuando la menor percibe el alcance de lo declarado por ella. Como se explica en la sentencia recurrida, la propia menor dijo, que, ya iniciado el proceso penal, contactó y vio a los padres de Bernardino , y que estos le dijeron que si quitaba la denuncia sería amiga de Bernardino . Al ser preguntada sobre este vídeo por el Ministerio Fiscal, dijo que lo mandó a Bernardino para que se lo enseñara a sus padres, y que, en definitiva, lo envió'porque no lo quiere ver preso'; y, a preguntas de la defensa, dice que fue a pedir perdón a los padres por el daño que había hecho a Bernardino . Estas declaraciones de la menor ponen de relieve el sentimiento de culpa del que deja constancia el informe pericial forense, y se explican precisamente como manifestación de tal sentimiento, que se puso de manifiesto en el plenario a lo largo del interrogatorio de la menor, que afirmó rotundamente que nadie la obligó ni a denunciar ni a declarar como lo hizo.
En definitiva, el testimonio de la menor se muestra suficientemente fiable y coherente, sin contradicciones groseras o inexplicables; se mantiene en el tiempo en su núcleo esencial y no da sensación en ningún momento de ser un relato mecánico, aprendido previamente, o que responda a pautas o indicaciones externas preestablecidas.
A la vista de todo ello, hemos de concluir que el juicio de autoría ha sido proclamado más allá de toda duda razonable, se ha basado en prueba lícita, inequívocamente incriminatoria y ha sido ponderada conforme a las exigencias propias de un sistema racional de valoración de la prueba, que, tratándose de la declaración de la víctima, ha superado, como se ha indicado, los criterios jurisprudenciales de valoración, otorgándole la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
SEXTO.-El siguiente motivo del recurso tiene por objeto denunciar quebrantamiento de las normas y garantías procesales al considerar que se le ha denegado indebidamente las grabaciones de la entrevista que la menor mantuvo con las psicólogas que realizan el informe sobre la credibilidad del testimonio.
En la sentencia se reconoce que no constan en el procedimiento esas grabaciones, pero, como se dice en la sentencia recurrida, este hecho ni desvirtúa ni permite poner en entredicho las conclusiones del informe pericial forense. Como se recuerda en la resolución apelada, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017 (recurso nº 2176/2016 ): '... en cuanto a las objeciones de la defensa relativas al hecho de que las peritas no hayan aportado las grabaciones de las entrevistas que pudieron mantener con la denunciante ni las comprobaciones y exámenes que pudieron realizarle para extraer los datos que sirvieron para apoyar el resultado de la prueba pericial, es claro que el hecho de que las peritas estén obligadas a exponer en la vista oral los métodos que han seguido para obtener el dictamen pericial no conlleva que tengan que aportar sus borradores de trabajo ni las transcripciones de las entrevistas que han mantenido con la explorada para confeccionar el correspondiente informe.'.
Ademá s, como añade el Ministerio Público, la falta de dicha grabación no causa indefensión alguna al recurrente que tuvo la oportunidad en el acto del juicio de realizar las preguntas que estimó pertinentes a las autoras del informe. No es una prueba esencial porque la prueba es la declaración de la menor. Las demás alegaciones de la recurrente carecen de fundamento porque se refieren a la prueba preconstituida, que no es el caso, pues la menor fue oída en el juicio.
Por lo expuesto, se desestima también este motivo y, en consecuencia, el recurso.
SÉPTIMO.- Al no estimarse concurrentes circunstancias que justifiquen un pronunciamiento condenatorio en las costas devengadas en la tramitación de esta alzada, se declaran de oficio.
En su virtud;
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Bernardino , frente a la Sentencia Penal Nº119/2018 de fecha 6 de julio de 2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera DIRECCION001 en el Procedimiento Sumario 1/18, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas devengadas en la tramitación de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. González Leandro, así como al apelante, para lo cual se libra exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION000 , haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados Julio Márquez de Prado Pérez. - Jesús Plata García. - Manuela Eslava Rodríguez.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia publica ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
El Letrado de la Administración
En Cáceres, a 20 de Diciembre de 2018
Voto
respecto a la sentencia de este Tribunal, de esta misma fecha, al no haber sido posible conseguir el acuerdo unánime de la Sala y quedar el Ponente en minoría. El ponente reconoce la extraordinaria labor de los restantes componentes de Sala en la sentencia principal, a su criterio, insuficientes para constituirse como prueba bastante para disponer una resolución condenatoria. La propuesta de sentencia que en su momento se propuso por el ponente, para discusión, se constituirá ahora comovoto particular;las referencias al Tribunal deberán entenderse imputadas alMagistrado redactante del voto particular.
Recurso núm. 11/2018
Sumario Ordinario 1/2018
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CIVIL y PENAL
CACERES
En la población de Cáceres, a 20 de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Sumario Ordinario 1/2018; Rollo de Sala núm. 11/2018; Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera*'], seguida contra el acusado Bernardino , por delito continuado de abuso sexual con menor de dieciséis años, del artículo 183.1 .y 3, en relación con el artículo 74 del Código Penal .
'- ANTECEDENTES DE HECHO -'
PRIMERO:
I- Incoada la presente causa núm. 1/2018, por el Juzgado de Primera instancia e instrucción de DIRECCION001 -4, por comisión de un delito continuado de abuso sexual contra Bernardino , en situación delibertad provisional, quien comparece representado por la Procuradora de los TribunalesDÑA. NATIVIDAD VIERA ARIZA, y defendido por el letradoD. MANUEL ROMERO DIEZ. Se dictó auto de procesamiento de26 de septiembre de 2017 y auto de conclusión del sumario, de 22 de diciembre de 2017.acordándose la apertura del juicio oral.
II.- Por el Ministerio Fiscal se formularon las siguientes conclusiones provisionales que elevó a definitivas:
PRIMERA: - el procesado, Bernardino , DNI NUM000 , Mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo la ultima condena del Juzgado de lo Penal n° 2 de DIRECCION001 en el procedimiento abreviado 73/2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas 25/04/2012 que dejo extinguida el 28/05/2017, nacido el NUM001 /1977, por lo que contaba a la fecha de los hechos que vamos a relatar con 40 anos, entablo en abril de 2017 una relación sentimental de escasos dos meses con la menor Cecilia , nacida el NUM002 /2003, y por tanto con 13 años a la fecha,.edad que conocía le procesado, el cual, con claro animo lascivo mantuvo en tres ocasiones diferentes en días no concretos pero en todo caso en el mes de abril 2017, relaciones sexuales con penetración vaginal con la menor.
SEGUNDA:, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 183.1. 3 y 4 del Código Penal , solicitándose para el acusado la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( articulo 55 del CP ) prohibición de aproximarse a la persona de la menor, su domicilio, colegio otro que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, con la mismo por cualquier medio, ambas durante un tiempo de 15 años, conforme al articulo 57.1 del C.P . La medida de libertad vigilada por de 8 anos, conforme al articulo 192.1 del C.P . así como de conformidad el apartado 3° de dicho precepto, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y con menor de edad por tiempo de 15 años..
RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado deberá indemnizar a la menor a través de sus representantes legales en la cantidad de 12.000 euros, por los daños morales, con los intereses legales de articulo 576 de la LEC .
III.- Por escrito de 9 de abril de 1918 se formuló la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, reclamando la libre absolución de su patrocinado por no haberse acreditado los hechos objeto de denuncia.
IV.- En mencionada causa se dicta Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 , cuyo fallo literalmente copiado dispone:
['...CONDENAMOS AL ACUSADO Bernardino , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años tipificado en el art. 183.1 y 3, en relación con el art. 74 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de DIEZ ANOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, y la prohibición de aproximación a la victima, su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que frecuente a distancia no inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de catorce años para su cumplimiento conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal .
Se impone al condenado la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, conforme al art. 192.1 del C. Penal , así como la inhabilitación especial para cualquier profesión CONDENAMOS AL ACUSADO Bernardino , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años tipificado en el art. 183.1 y 3, en relación con el art. 74 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de DIEZ ANOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, y la prohibición de aproximación a la victima, su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que frecuente a distancia no inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de catorce años para su cumplimiento conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal .
Se impone al condenado la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, conforme al art. 192.1 del C. Penal , así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince anos.
EL condenado deberá indemnizar a Cecilia en la suma de DOS MIL EUROS, con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Las costas procesales se imponen al condenado.
V.- Aludida resolución establece como hechos que se declaran probados los siguientes:
RIMERO. El acusado en esta causa es Bernardino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1977, DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por esta causa.
SEGUNDO. El acusado Bernardino y la menor de edad Cecilia , nacida el NUM002 de 2003, entablaron una relaci6n sentimental que se mantuvo, al menos, durante el mes de abril de 2017. En el transcurso de esa relación, y en días no determinados, el acusado, sabiendo que Cecilia tenia menos de dieciséis años, mantuvo relaciones sexuales con ella en tres ocasiones, con penetración vaginal, dos de ellas en la vivienda en la que reside Bernardino junto con sus padres y otra en el coche del acusado.
VI.- Contra la anteriorSENTENCIAy mediante escrito de3 de septiembre de 2018se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION,por el condenado Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NATIVIDAD VIERA ARIZA, y defendido por la letradaDÑA. MANUEL ROMERO DIEZ, en la que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de losDIEZ DÍASsiguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento; admitido el recurso se dio a la causa el trámite dispuesto por los artículos 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dándose traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas para impugnación y por plazo deCINCO DIAS;ha comparecido en la alzada y formulado alegación impugnatoria elMinisterio Fiscal. En el acto de la Vista el recurrente resultó defendido por el letrado del turno de oficioDF. FRANCISCO LANCHO PEDRERA.
Teniendo ingreso de las actuaciones en este Tribunal se acuerda seguidamente iniciar los trámites del recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido Ponente y convocándose a las partes a Vista, para lo cual se señaló día y hora, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal y el letrado del apelante, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado comoCD nº RPL 11/2018, tras cuya celebración quedaron los autos vistos para Sentencia, y las actuaciones en poder del Ponente para resolver, y una vez concluyeron los trámites de deliberación y votación.
'HECHOS PROBADOS'
UNICO:Probado y así se declara que:
PRIMERO. El acusado en esta causa es Bernardino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1977, DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por esta causa.
SEGUNDO. No consta acreditado que el acusado Bernardino y la menor de edad Cecilia , nacida el NUM002 de 2003, entablaran una relaci6n sentimental ni que la misma se mantuviera, al menos, durante el mes de abril de 2017. No consta acreditado que el acusado, mantuviera relaciones sexuales con la menor Cecilia .
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo.Sr. D. Jesús Plata Garcíaque expresa el parecer unánime de la Sala.
'- FUNDAMENTOS DE DERECHO -'
PRIMERO:Contra la sentencia recaída en la causa se propone por la defensa del condenado Bernardino , recurso de apelación, articulándose los siguientes motivos:a)error en la valoración de la prueba (artículo 846 bis c), letra e) y,b)quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión, al amparo de las previsiones que se contemplan en el artículo 846 bis c), apartado a) en base a la no incorporación al proceso de los materiales (grabación de la entrevista con la menor) tenidas en cuenta en la entrevista forense y no incorporados a las actuaciones pese a la reclamación de parte. Solicita, como consecuencia de lo anterior, la revocación de la sentencia de primer grado, con absolución de su defendido del delito continuado deabuso sexualy, en su defecto, se declare lanulidad del juicioy se devuelva la causa a la Audiencia para la celebración de nueva vista, con expresa declaración de la concurrencia dequebrantamiento de forma y de vulneración de garantías procesales causante de indefensión.
Por el Ministerio Fiscal se insta la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO:La Sala da por subsanado el defecto, carente de relevancia material, que deriva de fundamentar el apelante su recurso en preceptos que la ley procesal acota o asigna al recurso de apelación en materia del Tribunal del Jurado (artículo 846 bis); cuestión menor cuya subsanación debe entenderse producida con la merareasignacióndel conjunto de causas que se enuncian y sostienen, al contenido del artículo 846 ter de la LECrim .,precepto regulador, de más amplio espectro, que engloba las que indebidamente asignó el recurrente a otro distinto.
TERCERO:El derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el ámbito de la prueba, exige a quien imputa la comisión de un acto delictivo acredite en el proceso y suficientemente los hechos que dan apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC[ SSTC. de 28 de julio de 1.981 , 26 de julio de 1.982 , 24 de septiembre de 1.986 , entre otras], tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuanta han de ser tales y constitucionalmente legítimas.De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resulten impugnados, la que solo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando hayan sido suficientemente acreditados, a juicio del Juez o Tribunal, los hechos en que aquella se sustenta.
La enervación de la presunción, en plano probatorio( STS de 15/03/1999, núm. 383/1999, rec. 382/1998 ), exige la aportación y concurrencia en el proceso de prueba con las siguientes características: 1) Que sea 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio. 2) Que sea 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales. 3) que sea 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y 4)Que sea 'suficiente', en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Organo juzgador para formar su convicción condenatoria; el contenido incriminatorio de la prueba, deber ser objeto de valoración racional de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado (SS. 712/2015, de 20 de noviembre).
La doctrina de referencia resulta de ineludible aplicación al supuesto que ahora se enjuicia puesto que, esencialmente, la base estructural de los escritos de recurso inciden en la inaplicación o desconocimiento por la Sala de instancia de este derecho fundamental proponiendo, a sensu contrario, la inexistencia de prueba de cargo que merezca tal concepto o la insuficiencia de la que se identifica en la resolución de primer grado y, aún con mayor intensidad, la ausencia de lógica o coherencia en la interpretación de los indicios que son objeto de identificación y reseña.
CUARTO:La sentencia de primer gradoasienta básicamente su decisión condenatoria en la declaración de la víctimaa la que otorga entera credibilidad; entiende que la misma se constituye, por sí sola, como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia; asevera, no obstante, que esta declaración vendría refrendada por elementos periféricos que coadyuvarían en proporcionarle'credibilidad o verisimilitud', como la pericial forense de 'informe sobre credibilidad' o, asimismo, por las declaraciones que sucesivamente emite la menor con posterioridad a los hechos y que se recogen en el atestado policial (declaración funcionarios policiales núms. NUM005 , NUM006 , NUM007 , a quienes la menor confió, en su inicial relato, los hechos objeto de denuncia) o la declaración de la madre de la menor quien sería conocedora de la situación o, finalmente, declaración de los padres del acusado.
La Sala comparte, inicialmente, como hecho o dato constatable, el criterio que incorpora aludida resolución y en el sentido de que la'clandestinidad' suele resultar inherente a la comisión de esta modalidad delictiva(Roj: STS 2492/2014, de 9 de junio o Roj: STS 1945/2017, de 4 de mayo); el sujeto activo busca de propósito esta circunstancia pues difícilmente podrá conseguir sus fines criminales en un ámbito distinto; y ello habrá de tener algún reflejo en la necesaria ponderación de las pruebas aportadas que, en consonancia con lo precedente, quedarán usualmente limitadas -no en todos los supuestos- a la propia declaración de víctima y del presunto agresor; el resto de las que pudieran allegarse suelen tener un carácteradhesivo o colateral, habitualmente indiciarias que, a lo sumo, corroborano reafirmanalguno de los aspectos no nucleares de los hechos investigados; sin embargo tal afirmación no implica que haya deatribuirse especial relevancia probatoria al testimonio de la posible víctima, ni siquiera bajo lacobertura de evitar situaciones de impunidadpues, como afirma la STS 3/2015, de 20 de enero , 'este modo de razonar no puede admitirse, primero, por la elemental razón de que un sistema de enjuiciamiento fundado en la libre convicción del juzgador a partir de racional examen del cuadro probatorio es rigurosamente incompatible con la existencia de pruebas privilegiadas, como las que constelaron el proceso penal del ancien régime. En segundo término, porque en él 'nadie' llamado a sufrir las consecuencias de que ciertos actos delictivos acontezcan en la clandestinidad, hay que incluir, en primerísimo término, al imputado, cuyo derecho a la presunción de inocencia no puede padecer por semejante causa. Y, en fin, porque en la vigente disciplina constitucional del proceso, la única forma legítima de evitar la impunidad pasa por despejar probatoriamente cualquier duda razonable acerca de la identidad del autor del delito'; habrá pues el Tribunal deexaminar y aquilatar, en sus justos términos, la declaración de la víctimabuscando si la misma adolece o no delagunas, contradicciones, excesos o incoherenciasque justifiquen la existencia o inexistencia de vicios que permitan o impidan que la misma se constituyacomo prueba única de cargo y suficiente, por sí sola, para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues cabe recordar, con énfasis, como así lo hace la STS. 653/2016, de 15 de julio , que 'el punto de partida de nuestro razonamiento ha de ser el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia. Que el clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal( STS 584/2014 )mas, ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio'. Pero es esta misma sentencia, consciente de la severidad y riesgos que implica que la declaración de un solo testigo, -máxime tratándose de la propia víctima del hecho criminal- consiga efectos tan trascendentes, en inexistencia de prueba distinta, mitiga su aplicación o eficacia exigiendo con rigurosidad 'una fundamentación objetivamente racional de la sentencia que haga imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' enla palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios'.
Incidiendo en lo mismo, y con un carácter más global, la reciente sentencia del TS núm. 323/2017, de 4 de mayo -, acertaba al identificar con solidez el marco objetivo y procesal de garantías que afectan a estos supuestos al aseverar que 'como hemos dicho en SSTS 381/2014 de 21 mayo , 758/2015 de 24 octubre , 517/2016 de 14 junio , 17/2017 de 20 enero , los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciadosdetermine una degradación de las garantías propias del proceso penaly especialmente del derecho constitucional a lapresunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
QUINTO:Como decíamos al inicio, la sentencia de primer grado asume, en un todo, la declaración de la víctima a la que otorga 'entera credibilidad'; aporta un elevado elenco doctrinal, plenamente compartible, que sustentaría que la misma resulta bastante para enervar el principio de presunción de inocencia; también conecta aquella con otras pruebas indiciarias o colaterales (declaraciones de referencia) que permitirían entender que la primera no se hallaría huérfana de toda constatación supletoria.La Sala reconsiderará aquella estructura argumental, para lo que se halla habilitada en base o con fundamento en las normas reguladoras del recurso de apelación del artículo 846 ter de la LECrim ., (introducido por ley 41/2015, de 5 de octubre) el que, no olvidemos, tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; que no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ,; que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 )sin que nada quepa oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo'( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
En cualquier caso, y estando en consideración el principio constitucional de presunción de inocencia, el control de la apelación 'se extenderá siempre, conforme a reiterada jurisprudencia, a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominadadisciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además sobre el proceso racional a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo' ( STS. 209/2004 de 4.3 ); o como se afirma en STS 90/2018, de 21 de febrero 'lo anterior se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio:a)El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo;b)'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia yc)'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
SEXTO:La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento,(cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ), mientras que al Tribunal de apelación o casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Paraverificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio,privándole de la aptitud necesariapara generarcertidumbre.( STS 104/2018, de 1 de marzo ). Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de sucredibilidad subjetiva, de sucredibilidad objetivay de lapersistencia en la incriminación, en el entendimiento de que la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo,un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
Laausencia de incredibilidad subjetiva de la víctimase constituye así pues como el primero y más relevante de los parámetros en que fundamentar o apoyar una posible redacción de hechos probados incriminatorios; para que un único testimonio que, como se decía, goza de una fuerza probatoria tan extrema que, por sí solo, enerva el principio constitucional de presunción de inocencia, deberá contar, al menos, con una constatada o acrisoladacredibilidad;la ausencia defiabilidaddel testimonio arruina sin paliativos cualquier argumento o probanza que sobre el mismo se pretenda construir;es el mínimo exigibledada las irreparables consecuencias que genera su ausencia, afectantes a derechos constitucionales; juriprudencialmente se anotan como posibles elementos que pudieran afectar a la credibilidaddel testimonio las relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. En esta misma dirección[ Sentencias TSJEx núms. 00002/2017, de 18 de mayo de 2017 y 2/2018, de 12 de abril .
Quizás, aun cuando la doctrina lo viene contemplando como un elemento autónomo o separado, lapersistencia en la incriminaciónse constituye como un elemento básico a tener en cuenta para la determinación de lacredibilidad del testimonio;el testigo no puede afirmar una cosa y su contraria a lo largo del proceso ni modificar de manera esencial el relato de hechossin que sufra su credibilidad;una reciente sentencia de este Tribunal [Sentencia núm. 3/2018, Penal de 03 de mayo de 2018 , ponía el acento en la relevancia que cabe atribuir a la'modificación del testimonio por la víctima'a lo largo del proceso afirmando 'que la declaración de la víctima no ha sido la misma a lo largo del procedimiento, con notables diferencias en sus manifestaciones inicialmente en su denuncia y las prestadas en el acto del juicio, así las zonas de su cuerpo tocadas por el acusado, el momento y la forma en que las llevó a cabo, si hubo agresión y cuando se produjo. Es decir, se aprecia, como dice la defensa del acusado, un relato de hechos incoherente e inconsistente, con evidentes e importantes contradicciones que consideramos insuficientes para enervar la presunción de inocencia, faltando una persistencia sostenible en la incriminación'.
SEPTIMO:En cuanto afecta a la presente causa, y sin necesidad de acudir a medios o elementos probatorios distintos, son los propios datos que proporciona la víctimasobre sí misma, sobre su personalidad o sobre la certeza y fiabilidad de su propio testimoniolos que prioritariamente habrán de ser considerados y objeto de valoración por el Tribunal; y quizás con mayor intensidad y por cuanto no son trascendidos sino directos; no requieren de un análisis distinto al de su propia literalidad y habrán de ganar preponderancia sobre cualquier otro. Y así, en su declaración del plenario la víctima emitía una declaración que puede resultar sumamente ilustrativa sobresu personalidad y sobre lafuerza o credibilidad de su testimonio:
[VIDEO 1. Día: 15/05/2018. Hora: 10:33:40 a 10:35:58
'...- (Defensa) Y por el mediodía no te escapabas?
(Víctima) No
(Defensa) Pero has dicho en, antes en otras declaraciones, que te escapabas al mediodía?
(Víctima)-SÍ; PORQUE ESTABA MINTIENDO.
(Defensa)ESTABAS MINTIENDO.
(Víctima)SÍ.
(Defensa)Y PORQUÉ MENTÍAS?
(Víctima)NO LO SÉ. ESTABA CABREADA.
(Defensa) Estabas cabreada.
(Defensa) Antes has dicho. Aquí has dicho que has tenido dos relaciones sexuales con Bernardino .
(Víctima)Sí.
(Defensa)Y anteriormente has dicho que has tenido tres.
(Víctima)Sí. Dos en su casa y una en el coche.
(Defensa)Pero esto del coche no lo has dicho antes?
(Víctima)NO LO SE.
(Defensa) No lo sabe.
(Defensa) El padre de Bernardino te ha dicho que si negabas los hechos ayudarías a Bernardino ?
(Víctima) Ellos me han dicho que si quitaba la denuncia;
(Defensa)Pero tú has ido a pedir perdón a los padres ¿no?
(Víctima) Sí
(Defensa) Y porqué le vas a pedir perdón?
(Víctima) Por estar con él. Por el daño que le había hecho.
(Defensa) Y qué daño le has hecho?
(Víctima) Es que claro, yo me sentí mal porque el me mintió, me dijo que tenía 26 y luego me dijo cuando me buscó la policía y me encontré que tenía 41.
(Defensa)Pero Cecilia tú es que le has dicho a los padres que no has tenido relaciones sexuales?
(Víctima) Sí
(Defensa)Y porque le dices a los padres que no has mantenido relaciones sexuales y luego dice que sí las has tenido?
(Se produce un ataque de ansiedad, con suspensión de la declaración).
Este relato no tiene correspondencia en la sentencia de primer grado y, los datos que ahora se asignan, no ganan futilidad ni pueden considerarse como menores o insignificantes; apuntan directamente al núcleo de la cuestión en revisión; si merececredibilidadel testimonio de la víctima; si su relato es coherente y ajustado; si gana o no contradicciones; si el mismo es sostenido en el tiempo. Y resulta que en pocas ocasiones se produce un hecho tan inusual como el que sea la propia víctima quien reconozca en el plenario quemintió en sus declaraciones anteriores(aun respecto a un extremo concreto), justificandotal evento en que 'estaba cabreada';indudablemente este relato daña por entero sucredibilidad, que queda muy deteriorada;el uso de este testimonio por la acusación, a partir de entonces, requerirá de las mayores dosis de prudencia.
De la misma forma, en una secuencia similar,[Exploración de 15 de mayo de 2017, (folio 63 bis)],la menor, en un momento dado, se niegaabruptamente a continuar con la declaracióncuando Instructor y Fiscalía requieren datos sobredisfunciones o contradicciones relevantesen su declaración y que girarían tanto sobre la posesión o uso de un móvil (con el que se comunicaría con el acusado) como a si, en determinados espacios de tiempo, habría o no quedado con el acusado[Video 10:24:40 y 10:25:08]y hasta el punto de que la fiscalía le advierte que'esos datos se van a comprobar'y el Instructor, en justificación de la indagación, le expresaba['primero tienes móvil, luego no tienes móvil; primero quedas con él, luego no quedas con él']; ya definitivamente y ante la negativa de la menor['que yo me quiero ir'] a continuar con la declaración aquella se daba por terminada, sin que ofreciera justificación mínimamente razonable a las cuestiones que le eran planteadas.
Apuntalando lo anterior, y en busca de datos o pruebas que pudieran ofrecer aún más elementos de juicio sobre la'credibilidad'de la víctima, contamos con el testimonio de la madre de la menor, DÑA. Gema , en el acto de la vista relataba, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
[[VIDEO 2. Día: 15/05/2018. Hora: 10:48:26 a 10:49:42
'...(Defensa) La niña considera vd. que puede ser, perdone no quiero ofenderla, 'mentista' (sic)?
(Testigo) en el sentido de...
(Defensa) de no decir la verdad.
(Testigo) No.
(Defensa)LA NIÑA DICE LA VERDAD. ES QUE LA MENOR DICE QUE SU EXPAREJA LA MALTRATA Y QUE VD. LA MALTRATA.
(Testigo)MENTIRA.
(Defensa) Y PORQUÉ DICE QUE NO ES MENTIROSA Y AHORA Y AHORA SÍ 'QUE NO ES MENTIROSA'?
(Testigo) QUE NOSOTROS LA MALTRATAMOS?. NO.
(Defensa) PUES ENTONCES SERÁ MENTIROSA?
(Testigo) Lo que nos oponemos a la relación de este señor con ella.
(Defensa) Ya pero...
(Testigo) Por esos somos malos.
(Defensa) Dña. Gema . Lo que quiero decir es que parece ser que su hija, vd. dice que es mentirosa en algunos aspectos como es cuando dice que su expareja o su pareja le agrede y que cuando mantiene relaciones, una relación con Bernardino ahí no es mentirosa.
(Defensa) Me ha entendido Vd.?
(Testigo) No.
(Magistrado Presidente) Vamos a ver; lo que le está preguntando es que si ha manifestado que su padre ...(inaudible)...va a decir, a preguntas del letrado, que si eso que ha dicho (..inaudible...).
(Testigo) Que no tiene...hombre...que es mentira. Que nosotros no la agredimos. Lo único es que nos oponemos
(Magistrado).ENTONCES LO QUE LE PREGUNTA ES SI ES MENTIROSA O NO?
(Testigo) BUENO... (hace un gesto abriendo las manos que la Sala interpreta de asumción).
Quien así se expresa, afectando intensamente a lacredibilidad del testimonio de la menor,es su propia madre quien, sin ambages, tacha de'mentira'lo que afirma en la causa su hija, quien les imputa a ella y su pareja 'malos tratos' en el ámbito familiar con carácter continuado. Son datosenteramente objetivosque comprometen seriamente la personalidad y seriedad de la declarante y, con ello, la fiabilidad de su testimonio y que obligan a extremar, ya de inicio, la prudencia en orden a declarar acreditados hechos que reiterativamente son negados por el condenado.
OCTAVO:Se exige jurisprudencialmente como requisito inherente al testimonio de la víctima lapersistencia en la incriminación; esto es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).
En su primera declaración (folio 27), la menor enuncia que:['ha perdido la virginidad y ha mantenido relaciones sexuales tres o cuatro veces'].
El informe de7 de mayo de 2017-Dra. Dña. Patricia -, del Servicio de Urgencia del Hospital de DIRECCION001 (folio 90),recopilando la información proporcionada por la menor, efectúa la siguiente reseña: ['...Refiere haber mantenidoUNA RELACIÓN SEXUAL con protección,en el mes de Abril, consentida...'].
El informe de alta (folio 93), -Dra. Dña. Sagrario ]-, de la misma fecha, hace la siguiente mención: ['...se interroga a la paciente y ésta comenta que mantiene relación sentimental con varón adulto, con el que ha mantenido UNA ÚNICA RELACIÓN SEXUALconsentida hace más de una semana con protección. Además refiere sufrir maltrato físico por su madre y la pareja de ésta desde hace unos tres años. Nos ponemos en contacto con Juzgado de Guardia y forense que nos indica la no necesidad de realizar exploraciones complementarias urgentes ni pruebas...'. Dra. _Dña. Sagrario ].
La menor, finalmente, graba unVIDEO DE RETRACTACIÓN,en el que, sin ambages, reconoce que 'no ya sólono había mantenido relaciones sexuales con el acusadosino que'He engañado a mi psicóloga y a ustedes.Yo le dije a mi psicóloga porque mi madre me dijo que le dijera a la psicóloga que yo perdí la virginidad con él y de que me pegaba, me maltrataba y todo eso. Y eso es mentira'.
['...VID-20180305-WA0006)
A ver. Nunca he tenido relaciones sexuales con Bernardino y, vamos, que teníamos amistad; solamente éramos amigos y es que no he perdido la virginidad con él sino que la he perdido con otro. Y lo siento por, a ver, Yolanda lo siente ¿vale?
(VID 20180314-WA004)
- A ver. Yo he grabado este Video voluntariamente. Yo con Bernardino no he mantenido relación sexual con él. Yo lo siento mucho. He engañado a mi psicóloga y a ustedes. Yo le dije a mi psicóloga porque mi madre me dijo que le dijera a la psicóloga que yo perdí la virginidad con él y de que me pegaba, me maltrataba y todo eso. Y eso es mentira. Yo no he mantenido. Yo con él he sido feliz; me ha dado buenos consejos; ha sido muy bueno conmigo; tiene muy buen corazón y no quiero que tú...Quiero tener una buena amistad con él. Yo quiero que salga bien todas las cosas con él. Con él no he tenido nada. Absolutamente. Yo quiero tener una buena amistad con él y con tus padres. Bueno yo quiero que salga viene todo el Juicio...-Continua la grabación con otros extremos-
Con este bagaje la sentencia de primer grado sostiene que ha sido suficientemente satisfecho en la presente causa el requisito de lapersistencia en la incriminacióny en base a que 'el testimonio de la víctima viene a ser, en sus elementos centrales o nucleares, esencialmente coincidente con lo manifestado a los funcionarios policiales;se muestra, dice, suficientemente fiable y coherente, sin contradicciones groseras o inexplicables'.En cuantoincompatible tal asertocon la existencia delvideo de retractaciónanteriormente transcrito, analiza la posible causa o motivos que pudieran justificar su emisión acogiendo, a tal efecto, las explicaciones que la propia víctima dice proporcionar: ['...la propia menor dijo que, ya iniciado el proceso penal, contactó y vio a los padres de Bernardino y que estos le dijeron que si quitaba la denuncia sería amiga de Bernardino o porque no lo quiere ver preso...].
Es de todo punto errónea, a criterio del Tribunal, la conclusión que incorpora la resolución recurrida en el sentido de dar por acredita la concurrencia del requisito de la 'persistencia en la incriminación';es una afirmación carente de todo apoyo o sustrato probatorio; son constantes y reiterativas lascontradiccionesen que incurre la menor [que ya eran expuestas por el Instructor y fiscalía desde su primera exploración (folio 63 bis)], como también loscambios que introduce, de inicio, sobre hechos tan nucleares como elnúmero de vecesque dice haber mantenido relaciones sexuales con el condenado (desde una a cuatro veces); hecho éste no menor o baladí y por cuanto genera una exacerbación de la pena a niveles insoportables o, finalmente, la llaneza con que se expresa en el plenario afirmando de quemintió porque estaba cabreada;pero es que siendo relevante lo anterior todo ello queda desdibujado por el hecho base de que la menorSE RETRACTA;y lo hace extensamente con indicación específica de las razones por la que lo hace; al menos en plano formal y desde este momento,no puede mantenerse, con algún rigor, -menos en perjuicio del reo-, que exista persistencia en la incriminación;objetivamente el acto deretractaciónes incompatible con afirmación tan desmedida;la retractación es lo opuesto a la persistenciay, en cualquier caso tiene, como consecuencia inmediata, una notable sino total,'pérdida de la credibilidad' del sujeto;buscar una posible justificación para laretractación,para restarle efecto jurídico, además de excesivo resulta estéril pues, nunca preservaría el daño ya ocasionado a la'credibilidad del sujeto';y no cabe olvidar que es éste y no otro parámetro distinto sobre el que se asienta la condena del acusado a una pena deDIEZ AÑOS DE PRISION;mayor si cabe es la paradoja que se produce cuando se pretende apoyar el argumento que podría justificar o dar algún sentido a laretractación,no en pruebas odatos externos fiables,sin contaminación, sino en la propia declaración de laretractante,cuya credibilidad, como se decía y por tal acto, quedó más que en entredicho o enteramente lastimada.
Pero es que ni tan siquiera el argumento de fondo, al que hace referencia la resolución recurrida, tiene porqué resultar compartido; en su declaración en el plenario[VIDEO 1. Día: 15/05/2018. Hora: 10:33:40 a 10:35:58]la menor parece apuntar a móviles distintos a los que asume la resolución de primer grado, aparentemente deresentimiento o, alternativamente, de remordimiento,cuando afirma:
[VIDEO 1. Día: 15/05/2018. Hora: 10:33:40 a 10:35:58
(Defensa)Pero tú has ido a pedir perdón a los padres ¿no?
(Víctima) Sí
(Defensa) Y porqué le vas a pedir perdón?
(Víctima) Por estar con él. Por el daño que le había hecho.
(Defensa) Y qué daño le has hecho?
(Víctima) Es que claro, yo me sentí mal porque el me mintió, me dijo que tenía 26 y luego me dijo cuando me buscó la policía y me encontré que tenía 41.
Sea este el motivo de la retractación; sea el que dispone la resolución de primer grado o cualquier otro que también pudiera acumularse [la enorme influencia materna no debe pasar desapercibida. Video 2. Día: 15/05/2018. Hora: 10:30:34)],el reo, a criterio del Tribunal, habrá de ser inmune a esta cuestión; no cabe imponerle probanza alguna sobre la razón íntima, subjetiva o subyacente que justificaría laretractación,que nunca debió producirse si los hechos declarados por la testigo eran veraces. La retractación significa exactamente lo que significa; unrestablecimiento de la verdad quebrada; un reconocimiento singular y expreso, con asumción de la obligada responsabilidad,de que lo que se dijo era inveraz; sujetar la exigencia de responsabilidad penal sobre lainveracidad de una retractaciónrequiere de un esfuerzo probatorio particularmente intenso el que, en ningún caso, concurre; y quizás este Tribunal y en un ejercicio de confianza en la 'credibilidad de la menor',que sin fisura avala la resolución de primer grado, podría llegar a asumir que es esta últimadeclaración retractativala que se aquieta a laverdady que quien la emite simplemente la suscribe para reparar eldaño a la verdadque produjeron sus precedentes declaraciones; y esta percepción no es gratuita; vendría avalada por los actos concomitantes de la menor pues, ya iniciado el procedimiento, busca en su domicilio de DIRECCION000 al acusado para pedirle perdón; al no encontrarlo habla con su progenitor al que confiesa que'nunca tuvo relaciones sexuales con su hijo' [Ver declaración de la menor y progenitor en el plenario];así pues no se trata de unaRETRACTACIÓN IRREFLEXIVA,producto de sentimientos momentáneos e intensos, sino de de unaRETRACTACION MEDITADA,constante en el tiempo, unívoca y decididamente encaminada a restablecer una realidad absolutamente divergente con los distintos y contradictorios datos proporcionados a lo largo de la instrucción.
Y dada la relevancia que la resolución de instancia proporciona a este encuentro, será preciso anotar inicialmente que es lamenor y no el padre del acusadoquien, sin acuerdo ni concierto previo,se presenta sorpresivamenteen aludida población; que no busca al padre del condenado sino a este último, con quien no puede contactar pues se hallaba en el campo; que no hay diligencia alguna que obre en la causa que pudiera acreditar que el padre del acusado,antes o a lo largo del proceso, hubiera intentado contactar con la menor o le hubiera sugerido algún medio ilícito para poner fin al proceso. El relato no es así; y la respuesta que proporciona el padre del acusado no puede considerarse como deinterferencia, sugestión o mandato; le venía en manifestar o aconsejar a la menor quesi era ciertolo que le manifestaba debía ponerlo en conocimiento del Juzgado lo que implicaba inexorablemente la retirada de la denuncia. Y esta es una respuesta enteramente racional y coherente sin que la misma pueda considerarse como de presión, interferencia o sugestión.
Y es por ello que sobre este contradictorio andamiaje no es posible construir nada sólido; la declaración de la víctima no puede constituirse como prueba de cargo en la presente causa por no reunir los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia anotada y que también enumera la resolución de primer grado;la valoración del contenido incriminatorio de la prueba por parte del Tribunal de instancia no es racional ni, en todo caso, suficiente, a juicio de este Tribunal de apelación, para desvirtuar aquella presunción inicial y en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, con el solo fundamento en lacredibilidad de la declaración de la víctima.
NOVENO:Las conclusiones de laprueba pericial forense de credibilidadpracticada en el proceso (folios 109) son del siguiente tenor:
[Atendiendo al análisis completo de los datos que se han obtenido de las entrevistas, exploraciones y pruebas aplicadas es posible calificar este testimonio comoMUY PROBABLEMENTE CREIBLE].
Este resultado, en el modo en que se enuncia, otorga a la menor un grado decredibilidad indeterminado; hubiera bastado que el informante hubiera dado 'credibilidad' a la menor para entender o aquilatar la fuerza probatoria del informe para su valoración como posible prueba de cargo; al sujetarlo a unadverbio de duda o dubitativogenera, en el ámbito penal, más incertidumbre que certeza; en cualquier caso sí esexcluyente de certidumbre; la prueba de referencia se practica al inicio de la Instrucción(4 de agosto de 2017, folios 107 a 109); la emisión del dictamen lo es en ausencia de datos básicos que han sidoconocidos con posterioridady que pormenorizadamente se han incluido en la presente resolución y que inciden nuclearmente sobre el objeto de dictamen y cuyo conocimiento por el perito hubiera hechomás que probable la emisión de un dictamen de credibilidad distinto; en cualquier caso aún más negativo; y ello porque, según propio reconocimiento, lavíctima mintió durante la ejecución del peritaje, dando datos enteramente falsos, lo fuera o no por influencia materna como la misma propone, por lo que resulta impensable llegar auna conclusión positiva en materia de 'credibilidad'. Jurisprudencialmente laSS 467/2015 de 20 Julio (ROJ 3499/2015), viene en expresar, en cuanto a los informes periciales, que los mismos no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en laemisión de pareceres técnicossobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No setrata de pruebasque aporten aspectos fácticos,sino criteriosque auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible'( ATC 868/1986 ), sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad'( SSTS. 22/6/93 , 28/3/94 , 14/10/94 , 27/10/95 ) y 7/6/95 ); ilustrativamente la SS 648/2010, de 25 de junio ( ROJ: STS 4195/2010 )venía en establecer que 'conviene tener en cuenta que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente lo que éstos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba'.
Atendida aludida doctrina la Sala no aprecia necesidad de apoyar una resolución sobre un dictamen de estas características, que emite unas conclusiones como las que emite, máxime cuando tiene a su disposición elementos de juicio determinantes que permiten, por sí solos, llegar a conclusiones perfectamente asentadas sobre la'credibilidad del testimonio'.
DECIMO:El relato de hechos que proporciona la víctima en la presente causa no ganaexcesiva coherencia interna; y decimos hechos porque los que proporciona la víctima y son recogidos en la resolución recurrida son puramente esquemáticos:
En el transcurso de esa relación, y en días no determinados, el acusado, sabiendo que Cecilia tenia menos de dieciséis años, mantuvo relaciones sexuales con ella en tres ocasiones, con penetración vaginal, dos de ellas en la vivienda en la que reside Bernardino junto con sus padres y otra en el coche del acusado.
Usualmente esto no acontece; no son hechos insignificantes o menores sino de una enorme trascendencia para quien los sufre o participa de modo consensuado, que quedan huella; que quedan vestigios y recuerdos; datos indirectos susceptibles de acreditación mediante pruebas externas, máxime cuando la relación que se dice entablada por la menor se prolonga y dilata en el tiempo. Y ciertamente sería factible asumir la inexistencia de tales datos si se tratase de un encuentro 'casual' en el que se produce de inmediato el ataque o la relación consentida, pero difícilmente cuanto hablamos de una relación de las características de las que se enuncian. Y ocurre que ni la víctima ni la sentencia de instancia tienen la capacidad suficiente para concretar, tan siquiera, una fecha específica en la que se produciría alguno de los yacimientos; y ello a pesar de que la denuncia se propone casi sin solución de continuidad; y esta ausencia de prueba no pueden imputarse al acusado quien viene manteniendo la inexistencia de tal relación. Y ciertamente cabe reseñar que ello acontece pese al esfuerzo de los órganos jurisdiccionales en orden a conocer y detallar la secuencia de los hechos, dada la extrema gravedad de la imputación; pero es la menor quien, sucesivamente, y a lo largo del proceso,genera incidentes, provocando la suspensión, bien sea del juicio, o de su exploracióncuando se le pregunta específicamente sobre hechos concretos o sobre las incoherencias de su relato.
Pero, aún con los escasísimos datos que se proporcionan, no habremos de asumir como razonable y coherente -contra reo- que para conseguir una relación carnal con el acusado, en la que ambos, dice la víctima, serían consentidores, ésta (de 13 años de edad) habría de deambularde noche y por caminos ruralesdurante aproximadamente3 horas[ida y vuelta, entre la 01:00 a las 6:00 horas], desde la población de DIRECCION001 a la de DIRECCION000 (distantes entre sí, sobresiete kilómetros); y que lo hiciera pese a que el denunciadotenía vehículo propiodonde, se afirmaba por la víctima, también habrían mantenido una relación sexual. Este relato es muy difícilmente asumible por no decir queinimaginable;hubiera requerido de algún dato externo para que la Sala le concediera verosimilitud; de haber sucedido y por su reiteración, hubiera quedado huellas o vestigios que en algún modo lo apuntalara; pero es que se aparta, asimismo, de lo pudiera entenderse por equilibrado o razonable pues si lo que se pretendía era mantener el anonimato de la relación, -consentida, pero ilícita por razón de edad- ambos interesados habrían ejecutado, de propósito, los actos más inapropiados a dicho fin y por cuanto su concurrencia implicaría, en la práctica, que la relación emergía delámbito de la clandestinidadque le es propia y buscaba un terreno de consolidación absolutamente incompatible tanto con la ley como con el ocultamiento.
En cualquier caso, de haber así acaecido los hechos, sorprende que la ausencia de la menor de la casa materna durante su ejecuciónno conste denunciada-pese a dormir con sus hermanos; o, de la misma forma, que los padres del denunciado no se apercibieron de la presencia de la menor en su domicilio a pesar de que su habitación se hallaba a escasos metros de la de su hijo (sobre 3 metros).
UNDECIMO:Desde un inicio el acusado no ha negado una relación de amistad con la menor, a la que conoció accidentalmente; también ha reconocido que la menor quería llevar esta relación más allá y trasladarla al ámbito sentimental; que ella le habló reiteradamente de la situación de desamparo en que se encontraba imputando a su familia más cercana la práctica de 'malos tratos' que no describía ni detallaba; -hecho éste que ya se referenciaba en los numerosos informes de ingreso y alta hospitalaria y forense de credibilidad-. Afirma, con reiteración, que se negó a transformar la relación, principalmente por razón de edad -sabía que era un niña y por ende ilícito cualquier acceso carnal-. Que asistía a la menor porque la misma se hallaba desprotegida y porque aquella se escapaba con frecuencia de la casa materna para estar con él debido a los malos tratos que decía sufrir. El acusado tiene numerosos antecedentes penales hallándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Badajoz, portando una pulsera de seguimiento. La menor ha reconocido siempre este hecho; era conocedora que aquel cumplía sentencia y que debía permanecer en su domicilio después de las 11:00 horas.
Este relato no incrimina al confesante; la ejecución precedente de hechos sancionados penalmente, tiene su respuesta en el ámbito de la ejecución; no presuponen indicio racional para la imputación de otros con los que no guarden conexión; a lo sumo el conjunto de hechos propuestos pudiera suponer, en el ámbito de la investigación, que se extremara la prudencia para profundizar en su seguimiento pues los mismos podrían ser significativos en orden a apoyar o sustentar una'sospecha'de posible reiteración delictiva. Pero nada más. En este ámbito, por su contundencia en defensa del derecho a la presunción de inocencia y respeto a las garantías del proceso en el ámbito de la prueba, traer a colación la sentencia de este mismo Tribunal -STSJEx núm. 2/2018, de 12 de abril (ROJ. STSJ EXT 488/2018 )-que declara, en un supuesto que guarda analogía con el que ahora se tramita, que: 'la imputación jurisdiccional de un hecho criminal, no valen las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes'.
DUODECIMO:El Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 ) ha establecido que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado queno puede desplazar o sustituir a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. La prueba de referencia,'de baja calidad acreditativa', como indica la STS de 21 de junio de 2016 ROJ: STS 3044/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3044 , tiene serias limitaciones en el ámbito probatorio y así, la STS de 06 de marzo de 2014 ROJ: STS 996/2014 - ECLI:ES:TS:2014:996 mantenía que no es legítimo acudir a la prueba de referencia, prescindiendo del testigo directo, cuando es posible oír a éste, aunque ello no significa que ambos testimonios no puedan ser contrastados con las demás pruebas disponibles. No es una prueba rechazable en sí misma, e incluso ha sido valorada en numerosas ocasiones cuando se trata de delitos contra menores y éstos no son capaces de declarar en el plenario. Pero, por sí sola no es ordinariamente suficiente. En los supuestos, como el presente, en que la víctima declaró en el plenario aludida prueba tieneun carácter marcadamente marginal.
Y por tanto este es el concepto en que cabe asumir la declaración de la madre de la víctimaDÑA. Gema ; la misma solo cuenta en el proceso lo que le habían contado; no es testigo presencial de acto alguno que no haya ya descrito pormenorizadamente la víctima; en la sentencia de instancia se incluye parte de su declaración:
['...Otro testimonio de referencia lo ofreció la madre de la menor en lo que hace a la relación que mantenía Cecilia con Bernardino . Afirmo Cecilia se escapaba de casa para ver al acusado, que la niña se lo contó a su hermana y por eso se entero y ella se opuso; también fue a su hermana a quien Cecilia le contó que había tenido relaciones sexuales con Bernardino ; añadió que antes de la denuncia por la desaparición de Cecilia , ya había hablado en otras dos ocasiones con Bernardino , para preguntarle por su hija, y que aunque Bernardino negaba que estuviera con el, al poco tiempo aparecía la niña...']
La valoración de este testimonio será el asignable a toda prueba referencial pero, incluso, si nos atuviéramos al testimonio de la víctima en el propio acto del plenario[Video 2. Día: 15/05/2018. Hora: 10:30:34),tal declaración sería inverazen toda su extensión y por motivos espurios:'lo que va a decir mi madre es mentira. Mi madre lo quiere preso'].
Otrotanto ocurre respecto a ladeclaración del padre del denunciado; la sentencia de primer grado la reconoce como prueba indirecta incriminatoria bajo la siguiente argumentación:
['...d.- otro elemento de corroboración periférico del testimonio de la victima lo encontramos si ponemos en relación las declaraciones de los padres del acusado, las de este, y las de la propia Cecilia . Así, el acusado niega que Cecilia estuviera en la casa donde vive con sus padres, y estos declararon que nunca habían visto a la menor en su casa. Pues bien, a preguntas de la propia defensa sobre alguna característica de la vivienda, el acusado dijo que su casa es muy larga, tiene jarrones, figuritas, posters y su habitación esta pared con pared con la de sus padres; la menor, también a preguntas de la defensa esta cuestión declaró que la casa esta bien, tiene dos puertas grandes, un pasillo largo, dos baños, terraza, patio con macetas, que la habitación de los padres de Bernardino esta al lado de la de este, y que hay un montón de jarrones; el padre del acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, aunque dijo que no había terraza en su casa, si afirmo que tiene un pasillo largo, dos baños, jarrones; también la madre de Bernardino dijo que la casa tiene dos baños, patio, pasillo largo, jarrones.
La afirmación así sostenida está en entera contradicción con los datos que proporcionaba el procesado en su declaraciónindagatoria(folio 150 de la causa); basta a este respecto con estar a la cinta de audio, de cuyo contenido cabe deducir queen una de las ocasionesen que la menor estuvo en la población de DIRECCION000 reclamó entrar en la vivienda de los padres del denunciadopara ir al servicio:
['...La única vez que ha entrado la niña en la casa ha sido para ir al servicio, a pesar de que vd. se negó a dejarla entrar. Estaba su hermana. Fue porque me llamó ella. Llamó a su hermana, pero quería que entrara yo. Yo le dije que entrara para adelante. Yo te espero aquí. A la derecha está el servicio. Estaba su hermana delante... VIDEO de la indagatoria. 11:43:13 a 11:44:30...'];
y la entrada, a tenor de esta declaración, tuvo efectivamente lugar lo que hace ineficaz, por sí mismo, el dato incriminatorio de que la menor pudiera describir 'grosso modo' la distribución, estancias o muebles de la vivienda de los padres del acusado.
Mas, siendo lo anterior relevante, quizás lo sea aun más el hecho de que aludida declaración se constituye como claramenteexculpatoria:
['...Grabación Video 15/05/2018. Hora 11:40:05
['...Se acercó a mi diciéndome si yo era el padre de Bernardino y ella me dijo si podía hablaron Bernardino y yo le dije que no porque Bernardino estaba trabajando; y entonces me dijo que venía a pedirle perdón porque le pesaba mucho lo que le había hecho. Que ella no tenía que haber hecho eso pero casi la habían obligado. Yo cuando si viene a pedirle perdón y como con Bernardino no puede hablar lo que tiene que hacer es quitar la denuncia y si quiere arreglar las cosas. Que ella (le dijo) no había tenido relaciones sexuales con Bernardino ; que ella se llevaba muy bien con él, pero que no había tenido nada con Bernardino ...'].
De este modo si afianzamos como elemento incriminatorio el contenido de aquella declaración, a la que damos certidumbre, habremos también de asumir en su 'integridad' aludido testimonio; la 'credibilidad', como concepto valorativo, afecta al 'integrum' de la declaración, sin que posible desgajar una parte del testimonio como 'creíble' frente a otras distintas, salvo la existencia de pruebas externas que así lo avalen pues, la 'ausencia de credibilidad' afecta en un 'totum' a laintegridad del testimonio.Y si así operamos tal declaración esintensamente exculpatoriapues fue la propia menor la que acudió personalmente a la casa del padre del acusado para 'pedir perdón' por la denuncia en su día formulada, manifestándole específicamente que no había tenido relación carnal con su hijo.
En definitiva, y como ya anteriormente quedaba explicitado, el testimonio de la menor en la presente causa, al que no coadyuva prueba alguna, indiciaria o directa, no tienela aptitud necesariapara generarcertidumbreo,lo que es lo mismo, suficiencia paraquebrar el principio constitucional de presunción de inocenciaque asiste al acusado,por lo que este principio prevalecerá,procediendo, por ello, la libre absolución del acusado y sin efecto cualquier medida cautelar que pudiera habido sido adoptada contra el mismo en los ramos de situación o responsabilidad civil en méritos a la responsabilidades exigidas en la presente causa.
El redactor del Voto.
Jesús Plata García.

