Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 57/2014 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100167

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00170/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N85860

N.I.G.: 33044 43 2 2013 0083500

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Adriana

Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO

Abogado/a: D/Dª FAUSTINO ALVAREZ PEREZ-MANSO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 170/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a uno de abril de dos mil quince.

VISTAen juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado número 88/2014 (Juicio Oral nº 57/2014 de esta Sala), procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, seguida de oficio por delito de estafa, en el que figuran: I) como parte acusadora, El Ministerio fiscal, ejercitando la acción pública; II) la acusación particular de Adriana , representada por la Procuradora doña Patricia Alvarez Pérez-Manso y dirigida por el letrado don Faustino Alvarez Pérez-Manso; y III) como acusados, los que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente: 1).- Benjamín , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Salinas-Castrillón (Asturias) el NUM001 /64, hijo de Gerardo y Maite , casado, industrial, con domicilio en Aviles, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y defendido por el letrado don Juan Carlos Páyer Ramírez. 2).- Pedro , titular del D.N.I. NUM002 , nacido en Aviles (Asturias) el NUM003 /45, hijo de Pedro Antonio y Asunción , casado, jubilado, con domicilio en Aviles, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, con la misma representación y defensa del anterior; 3).- Cosme , titular del D.N.I. nº NUM004 , nacido en Aviles (Asturias) el NUM005 /59, hijo de Jacobo y Lourdes , casado, abogado, con domicilio en Aviles, sin antecedentes penales, no consta solvencia, en libertad provisional por esta causa, con la misma representación que los dos anteriores; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo admitió la querella y dispuso la incoación de Diligencias Previas que fueron registradas con el nº 3303/13 (folio 391).

SEGUNDO.-Mediante resolución motivada de 30 de abril de 2014, aclarada en la de 19 de mayo siguiente, se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado (folios 469 y 472).

TERCERO.-Dicho auto fue confirmado por esta Sala el 29 de agosto siguiente (folio 555).

CUARTO.-El día 21 de agosto se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados (folio 546).

QUINTO.- Por resolución de 29 de octubre último se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

SEXTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto y diligencia de 15 de enero se declararon pertinentes las pruebas propuestas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado lunes día 25, en que tuvo lugar, con el resultado que recoge la correspondiente grabación.

SEPTIMO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.7º del C. Penal .

Estimó que son autores los acusados, manifestando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las penas siguientes: dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de 8 euros, y costas. Responsabilidad civil. Que indemnicen conjunta y solidariamente a Adriana en los gastos y perjuicios ocasionados como consecuencia de los procedimientos planteados, a determinar en ejecución de sentencia, con aplicación del art. 576 de la LEC .

OCTAVO.- La representación de la acusación particular, en sus conclusiones modificadas, consideró que los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, respecto al pleito en el que se reclamaba el préstamo de 12.020,24 euros, y consumado, respecto al que reclamaba la carga registral, contemplados en el art. 248 y 250.1.7º del C. Penal , y en relación con los arts. 16 y 62 sobre la tentativa para el primero de ellos. Del expresado delito son autores los causados, de acuerdo con el art. 28 del C. Penal . No concurren circunstancias modificativas de la situación penal. Tampoco atenuantes, al haber intentado una conciliación doña Adriana , la perjudicada, antes de interponer el pleito civil ante el Juzgado de Aviles donde apareció el contrato de compraventa, y que consta en la prueba documental. Solicitó para cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de 12 euros, accesorias y con expresa imposición de las costas de la acusación particular. Responsabilidad civil: indemnización conjunta y solidaria de los gastos y perjuicios ocasionados a doña Adriana , por los procedimientos instados, a determinar en ejecución de sentencia, consistentes en los honorarios del abogado y de la procuradora, las costas procesales y demás que se fijen.

NOVENO .- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideró que no existe delito alguno por el que deban responder criminalmente sus patrocinados, para los que solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


PRIMERO.-Se declaran expresamente como tales: Que, mediante escritura pública otorgada en esta ciudad el 12 de julio de 1996, la ahora querellante Adriana compró a la mercantil Troncedo S.L., a la sazón representada por el acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, una vivienda 'duplex' sita en la CALLE000 nº NUM006 - NUM006 de Oviedo. Consta en el documento notarial que 'el precio por el que se realiza esta venta es el de veinticinco millones de pesetas, que la parte vendedora declara haber recibido antes de este acto de la parte compradora, por lo que le otorga firme carta de pago'. El acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único no accionista de dicha sociedad, y a través de contrato privado de compraventa de aquella misma fecha, adquirió de Jesús Luis , con el consentimiento de la que era su esposa Adriana , la vivienda ganancial de éstos ubicada en Pola de Siero, CALLE001 nº NUM007 - NUM008 . Se hacía constar, entre otras cláusulas, que 'el precio para la presente transacción se fija en 14.000.000 pesetas, que el comprador abona a la parte vendedora en este acto,' y que 'la escritura será otorgada a nombre de la persona física o jurídica que Troncedo, S.L. designe', y en las manifestaciones la siguiente: 'Cargas y gravámenes.- la vivienda anteriormente descrita se encuentra libre de ellos'. Finalmente, se dice: 'en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman las partes por triplicado, a un solo efecto, en el lugar y fecha de encabezamiento'.

Esta vivienda de Siero, transmitida después a terceros en escritura de 27 de febrero de 1998, al tiempo de la citada compraventa se hallaba gravada con una hipoteca a favor del Instituto Nacional de Promoción Pública de la Vivienda para responder de cuatrocientas treinta y dos mil ochocientas sesenta y ocho pesetas. El piso había sido comprado por el entonces esposo de la querellante, como bien ganancial, en documento de 13 de julio de 1988, donde consta: 'los vendedores se obligan a abonar los gastos de cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de Pola de Siero'.

En documento privado del repetido día de 1996, Pedro concedió a Adriana un préstamo sin interés en el que figura 'que doña Adriana se compromete a devolver los dos millones de pesetas a don Pedro , en un plazo no superior a cinco años a contar desde la fecha de este documento'.

El acusado Benjamín , en calidad de apoderado de Pedro y con la dirección letrada del también acusado Cosme , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó demanda fechada el 27 de diciembre de 2010 y admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo el 25 de enero siguiente (Procedimiento Ordinario 68/2011) contra Adriana , en reclamación de 12.020,24 euros de principal, equivalentes a los dos millones de pesetas prestados. Previo al ejercicio de la acción personal, se reclamó a la prestataria por burofax entregado el 29 de octubre anterior, el pago de dicho importe. Contestada la demanda en escrito de 23 de febrero de 2011, donde se hacía constar que estaba todo abonado, la parte actora formuló desistimiento, al que se opuso la demandada pero que fue decretado en virtud de auto de 7 de abril de 2011 'sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales'. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por el auto 70/2011, de 24 de junio, dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia , en el que se incluye este pronunciamiento: 'Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada'.

Los acusados ( Benjamín como apoderado de Pedro y el abogado Cosme ) articularon demanda, fechada el 27 de diciembre de 2010 y presentada el 20 de enero siguiente, en reclamación de 2.864,78 euros como principal en concepto de reintegro de los gastos por cancelación de la carga hipotecaria que había pesado sobre el referido piso de Siero. Tras la celebración de la vista el 9 de febrero de 2012 (Juicio Verbal 63/2011), el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en sentencia 38/2012, de 20 de febrero , estimó la pretensión deducida frente a la ahora querellante y otros, añadiendo: 'Se impone a la parte demandada el abono de las costas'. En el pleito no se aportó documento alguno ni se acreditó que la vivienda de Pola de Siero se hubiera entregado como pago parcial de la adquirida en Oviedo, y en este sentido el fundamento segundo de la sentencia dice que ese extremo 'carece de todo sustento probatorio, cuya carga pesaba sobre la parte demandada, conforme al art. 217 de la LEC , ya que de la documental aportada se desprende, en efecto, que doña Adriana adquirió tal vivienda, así como la intervención de don Pedro en la operación, pero en la escritura se dice haber recibido ya el precio y no se contiene la menor referencia a la vivienda de Pola de Siero como pago, lo que tampoco aparece en ningún otro documento', y excluye la aplicación del art. 1483 del C. Civil 'dado que el precepto se refiere al comprador de la finca, condición que no tiene el demandante, que fue quien se encargó de materializar la venta y que ahora acciona con base en los preceptos que regulan el pago por tercero'.

La acusadora particular, que en todo momento, desde la querella hasta sus conclusiones definitivas, entiende que el precio de la vivienda de Oviedo estaba fijado en una cantidad que se abonaría con una hipoteca y por la vivienda que poseía en Pola de Siero, presentó con fecha 17 de septiembre de 2012, demanda contra Pedro , a quien reclamaba un principal de 52.000 euros como precio del piso de Siero, dado que conforme a la anterior resolución parecían ser negocios autónomos. En el escrito de contestación, de 11 de diciembre de 2012 (Procedimiento Ordinario 462/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aviles) se hacía expresa mención a los documentos formalizados el día 12 de julio de 1996: a) 'la compraventa en escritura pública del piso de Oviedo, CALLE000 , entre el vendedor Troncedo S.L. y la compradora doña Adriana '; b) 'la compraventa en documento privado del piso de Pola de Siero, CALLE001 , entre los vendedores doña Adriana y don Jesús Luis , y la compradora Troncedo S.L.'; c) 'el poder especial otorgado por doña Adriana y don Jesús Luis al demandado', e incluso se acompañaba copia de los dos instrumentos en que se plasmaban los contratos. El Juzgado, en sentencia 97/2013, de 25 de junio, desestimó la demanda interpuesta por la querellante y otros, con imposición de costas a la parte actora. Dicho fallo ha sido confirmado, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en sentencia 17/2015, de 26 de enero.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal, y concretamente de la figura punible objeto de acusación, pues su comisión y la correspondiente participación directa y voluntaria de los acusados no ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral ( arts. 741 , 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

SEGUNDO.-El art. 250.1.2º del C. Penal castigaba el delito de estafa 'cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'. Tal redacción ha sido modificada por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, habiéndose incorporado la figura de estafa procesal, ya con este nombre, al número 7º del apartado primero de ese mismo artículo con la siguiente redacción: 'el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un pronunciamiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El primer fundamento de la STS 124/2011, de 25 de febrero , hace notar: 'la vigente redacción, fruto de la reforma antes mencionada, contiene una definición de lo que se entiende por estafa procesal, recogiendo la posición de la jurisprudencia en aquellas sentencias que venían definiendo esta modalidad de estafa agravada'.

'La estafa procesal se incorpora a nuestra legislación en el año 1983, como una figura más de la estafa, pero con una agravación específica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias. Con anterioridad a esta incorporación la jurisprudencia ya había hecho expresa referencia a esta modalidad de estafa como es exponente la sentencia de 27 de octubre de 1978 en la que se declara que también puede existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc...'

'De esta última sentencia y de las que se mencionarán a continuación que señalan las características y requisitos de la estafa procesal, así como se su definición legal. No se infiere, como se alega, en primer lugar, en el presente motivo, que sólo sea posible la comisión de ese delito por quien es demandante. Eso será lo normal, pero legalmente no es así exigido y no se pueden excluir otros supuestos en los que sin ser demandante se utiliza engaño para que el juez resuelva en perjuicio de la otra parte, resolución que no se habría dictado de no existir el engaño. Entre ellos se pueden citar, además de los casos de reconvención, supuestos de jurisdicción voluntaria, como sucede en el presente caso'.

'Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencias 1278/2004, de 5 de abril de 2005 , en la que se declara que en el caso del expediente de dominio regulado por los arts. 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la posibilidad de comisión del delito de estafa (procesal), como acertadamente lo señala la Audiencia, no puede ser excluida en general; será necesario considerar en el caso concreto la relevancia de la prueba practicada en la toma de decisión del juez, que pudo haber sido inducido a error sobre la base de pruebas falsas y el auto mediante el que resolvió la transferencia del dominio constituiría, sin duda, una disposición patrimonial que recaería sobre el patrimonio de un tercero. Con igual criterio se manifiesta la Sentencia de esta Sala 930/2009, de 30 de septiembre , en la que se declara la existencia de esta conducta delictiva en un expediente de dominio'.

'Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril , se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el art. 250.2 del C. Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, o en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'.

'En la Sentencia 35/2010, de 4 de febrero , con referencia a otras sentencias anteriores, se señala lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez'.

'En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio , en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos:

1º.- Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º.- Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso;

3º.- El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º.- Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido STS 1980/2002 de 9 de enero ).

Las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil y en la posición de demandante, pero, como antes se ha dejado expresado, no se puede excluir otra posición procesal ni los procedimientos de jurisdicción voluntaria ya que es perfectamente posible que en ellos, quien no era el promotor inicial, al oponerse con engaño, consiga que el Juez dicte una resolución judicial que claramente perjudique intereses económicos del promotor'.

TERCERO.-Para la acusación particular, los acusados son autores de un delito de estafa, en grado de tentativa con respecto al litigio en que se reclamaba el préstamo del equivalente, en la moneda actual, de dos millones de pesetas y consumado en lo que se refiere al pleito en que se reclamaba el importe del levantamiento de la carga sobre la vivienda sita en Pola de Siero. Pero hemos de poner de relieve lo siguiente, que tiene su reflejo en el anterior relato fáctico:

3.1El documento en que se concierta el préstamo figura incorporado repetidamente a lo largo de la causa (folios 14, 42 -en el que se recogen aparentes pagos- y 498), y los diversos trámites y resoluciones constan a los folios 10, 30, 99, 101, 102, desistimiento 253, auto 450 y 510, resolución de alzada 513). Indica la acusación particular que los tres acusados sabían que estaba abonado, pero es dudoso que tuviesen una copia del comprobante o que se llevase una contabilidad estricta en ese contrato particular, máxime cuando la querellante declara que los pagos (de 400.000 pesetas) los hacía a Benjamín , se lo firmaban en un pliego, y la actitud procesal de la parte actora al desistir, como quedó descrito, no resulta compatible con un supuesto ánimo de obtener una resolución de manera fraudulenta ni parece probable que los acusados se representaran que la demandada no tuviese forma alguna de acreditar el pago, la forma anómala de concluir el proceso excluye que el Juez conociera del fondo de la controversia e incluso cabe pensar que de haberlo hecho y de apreciar la concurrencia de la excepción perentoria de pago, ese solo hecho no comporta automáticamente la comisión del ilícito penal. Por otro lado, la teoría de que todo forma parte del mismo acto quiebra, pues, aunque exista una coincidencia temporal, no queda constancia de una permuta de los inmuebles a fin de hacer pago parcial del sito en esta ciudad, sino que se trata de contratos diversos y no de los actos inescindibles que sugiere la acusación particular.

3.2Por lo que hace referencia a la reclamación de los gastos derivados de la cancelación de la carga inscrita, de 2864,78 euros, obran el procedimiento, más o menos dispersas, copias de diversos escritos y resoluciones relativos al pleito seguido ante el Juzgado nº 1 de Oviedo, (demanda folios 108 y 458, decreto f. 157, contestación f. 247, juicio f. 240, sentencia folios 290 y siguientes respectivos), la entonces demandada no atendió a los burofaxes entregados (folios 15, 16, 106 y 506 al 509), que ella reconoce en juicio 'le llegó', y dice no saber por qué se puso en el documento 'libre de cargas' (folio 340), admite que había una carga, indica que se lo dijo a Benjamín y que no le dio importancia, pues refiere que le dijeron ( Benjamín y Pedro ) que lo gestionarían con el anterior propietario, aserto huérfano de toda prueba. La demanda se basaba (folio 461) en la acción personal de recobro reconocida en el art. 1158, párrafo segundo, del C. Civil , y no se hace mención a un conjunto de negocios, sino al piso de Siero. Para la acusación (primera página del escrito del Ministerio Fiscal), la documentación sobre la entrega de dicha vivienda como pago de la adquirida en Oviedo obraba en poder de los acusados y la ocultaron deliberadamente, sin presentarla en el juicio; ahora bien, como se dice en la precedente narración, el 'contrato de compraventa' del piso sito en Pola de Siero, que, a diferencia del duplex de Oviedo (escritura pública incorporada a los folios 38, 255, 342 y 490), y de la posterior transmisión de aquélla a terceros (folios 117, 377 y 518), se recogió en documento privado, al igual que había sucedido cuando fue adquirida años atrás (folios 339, 487, 369 y siguientes respectivos) responde, dado su tenor literal, a su denominación y no a un pago a cuenta o especie de permuta parcial, es más, cada uno de los instrumentos recoge el precio de la respectiva operación y la correspondiente cláusula 2ª de abono (compárense a los folios 340 y 348).

En cuanto al proceso civil promovido en Aviles a instancia de la querellante y otros contra Pedro (papeleta de conciliación f.309, demanda f.360, contestación f.333, sentencia f. 321, sentencia de apelación al final del Rollo de Sala), la desestimación del pedimento hecho valer no se sustenta en que el documento que se alegaba (folio 313) 'nunca obró en poder de mi mandante' (la actora) y que no se había aportado 'dolosamente', sino que se basa (fundamento segundo de la sentencia de instancia, folio 323) en la realidad del contrato privado de 12 de julio de 1996 'y cuya impugnación por la parte actora, sobre la afirmación de que debería haberse presentado con anterioridad, no tiene sustento procesal', por lo que 'resulta de dicho documento, que a partir de ese momento, el propietario de la vivienda de Pola de Siero es la entidad Troncedo S.L., aunque los titulares registrales sigan siendo doña Adriana y su esposo. Para los que nos ocupa en los presentes autos, resulta indiferente, que en la escritura de 1989 se designe como vendedores a doña Adriana y su esposo, ya que en ese momento en realidad el propietario era la sociedad Troncedo de la que el demandando era administrador único'. Resulta difícil aceptar que la allí codemandante no hubiera tenido acceso al documento, pues en el mismo (folio 341) se hace constar que 'lo firman las partes por triplicado', mención que carece de sentido como no sea para quedarse los 'tradens' y el representante de la 'accipiens' con sendos ejemplares, y además en el caso del préstamo la querellante sí que disponía de una copia donde se podían practicar las anotaciones de los pagos.

CUARTO.-En suma, se dan las serias dudas sobre la relevancia penal de los hechos a las que se refiere expresamente el informe del Ministerio Público, siendo de aplicación el criterio 'in dubio pro reo', inmerso en el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que no ha quedado desvirtuada, como tampoco se evidencia que concurran los presupuestos, antes citados, del delito de estafa, de todo lo cual resulta la procedencia de emitir una decisión absolutoria.

QUINTO.-Conforme al tenor de los arts. 123 y 124 del C. Penal en relación con los arts. 239 y sucesivos de la L.E.Crim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso enjuiciado serán excluidas, dado el signo del pronunciamiento que sigue, no siendo viable la petición hecha por la defensa, vía informe, cuando en sus conclusiones, no alteradas (folio 564), nada interesó respecto de la imposición de costas a la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; y por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Benjamín , Pedro Y Cosme , ya circunstanciados, del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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