Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia Penal Nº 170/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 132/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 31201510032017100015

Núm. Ecli: ES:JP:2017:70

Núm. Roj: SJP 70:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.95

Fax.: 848.42.41.97

C3001

Procedimiento Abreviado 0006339/2015 - 00 Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña

Sección: X Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento:0000132/2016

NIG: 3120143220150023438

Resolución: Sentencia 000170/2017

S E N T E N C I A Nº 000170/2017

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 20 de junio de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000132/2016, seguidos ante este Juzgado por los delitos de homicidio por imprudencia grave y de omision del deber de socorro, habiendo sido parte como acusado/a Cecilio , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Horacio y de Eloisa , nacido/a en PAMPLONA el día NUM001 del 1992 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 - NUM003 de BURLADA/BURLATA NAVARRA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el día 27 de septiembre de 2015, representado/a por el/la Procurador/a EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido/a por el/la Letrado/a SERGIO GOMEZ SALVADOR, actuando como responsable civil directa AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representada por la Procuradora RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN y asistida por el Letrado J. MANUEL RAMIREZ, como responsable civil subsidiario Eloisa representada por el Procurador EDUARDO DE PABLO y asistida por el Letrado SERGIO GOMEZ, actuando como acusación particular Juan Manuel y Ramona representados por el Procurador JAVIER ARAIZ y asistidos por el Letrado EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 16 de febrero de 2017 con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.-En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del Art .142.1 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del Art 195.3 CP , siendo responsable de los expresados delitos en concepto de autor el acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de homicidio imprudente la pena de tres años de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, y por el delito de omisión la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a los padres de Raimundo , Juan Manuel y Ramona en 125000 euros por fallecimiento de su hijo así como en los perjuicios que acrediten. Declárese la responsabilidad Civil Directa de la Compañía aseguradora AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Eloisa .

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

-En acto de juicio se añade en favor de la hermana 20.000 € por el daño moral y del otro si se sustituye el Art. 93 por el Art. 113.2 de la Ley de Seguridad Vial .

TERCERO.-Por la acusacion particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el Art .142 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del Art 195.1 y 3 CP , siendo responsable de ambos delitos en concepto de autor el acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: - Por el delito de homicidio imprudente la pena de cuatro años de prisión y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. - Por el delito de omisión del deber de socorro la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a los padres y hermana de Raimundo en 100.000 euros por cada uno de los padres y 50.000 € por la hermana. De las cantidades anteriores responderá solidariamente la Compañía de seguros AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, debiéndose imponerle los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En acto de juicio eleva a definitivas las conclusiones provisionales.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se mostró disconformidad con los correlativos y añadiendo que concurren una serie de circunstancias modificativas, el acusado ha pedido perdon a los padres de la victima, lo cual debe ser considerado como atenuante de reparacion del daño Art. 21-5 CP . La reparación moral como en este caso, constituye una atenuante conforme a la actual jurisprudencia. El acusado obro impulsado por un estado de miedo insuperable del Art.20.6 del C. P . Interesando la libre absolucion de su respresentado con todos los pronunciamientos favorables y sin hacer frente a responsabilidades civiles.

-En acto de la vista modifica las conclusiones interesando que de forma subsidiaria en la 2ª conclusión califica los hechos como de delito de homicidio por imprudencia menos graves del Art. 142-2 CP , en la 3ª de forma subsidiaria es responsable en concepto de autor Cecilio , en la 4ª se mantiene la eximente del 20.6 y la atenuante del 21.5 y de forma subsidiaria a la eximente, la atenuante del Art. 21.1, en la 5ª subsidiariamente absolución por concurrencia de eximente de Art. 20.6 y subsidiariamente, la pena de multa de 3 meses, a una cuota diaria de 6€/dia.

En cuanto a la responsabilidad civil es de aplicación el Art. 114 del C.Penal .

De Eloisa que mostró disconformidad con las correlativas y se pedía la libre absolución sin responsabilidades civiles a definitivas. Y lo mismo sobre la responsabilidad civil de Cecilio .

QUINTO.-La Cía de seguros Agrupación Mutual Aseguradora como responsable civil directa en su escrito alega que la responsabilidad civil solicitada debe limitarse exclusivamente a lo que establece el conocido como Baremo de Indemnizaciones de Accidentes de Trafico. Dicho Baremo es de aplicación obligatoria y por tanto las partes deben ceñirse al mismo y que habiendo consignado la cantidad oportuna de 76.690,12 euros para entrega a ambos progenitores en un 50% a cada uno de dicha suma, muestra su disconformidad con resto de pedimentos que se realizan frente a su mandante. Elevando a definitivas la conclusiones en acto de la vista.

Hechos

PRIMERA.-Sobre las 4 horas del 27 de Septiembre del 2015, el acusado Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales condenado en Sentencia firme el 28-11-2013 por delito de lesiones, cuando se encontraba en la bolsa de estacionamiento sito en la Travesía Monasterio de Velate de esta ciudad, lugar de ocio, después de salir del Pub Valentinos, se introdujo con su novia en el vehículo Audi A-3, matrícula H ....-SJ , propiedad de su madre Eloisa y asegurado en le Compañía Ama Agrupación Mutual Aseguradora, que estaba aparcado en batería a escasos metros del establecimiento que había cerrado hacia poco existiendo muchas personas en la calzada. Al estar apoyados sobre el vehículo dos jóvenes les llamó la atención una vez puesto el vehículo en marcha sin moverlo, con la bocina y dando dos aceleranes en parado, logrando que se apartasen por lo que salió acelerando del lugar pese a no ir a mucha velocidad y girando a la derecha accediendo a la calzada a pesar de ver que había gran afluencia de personas sobre la calzada, no apercibiéndose, aun cuando estaba a escasos 5 metros, que en la misma estaba Raimundo hablando con su amiga Felicidad , al que atropelló, alcanzándole con la parte frontal derecha a la parte detrás de su rodilla derecha por lo que cayó este bajo el vehiculo pasándole las ruedas derechas del vehiculo sobre el cuerpo desde la región caudal a la craneal y golpeándole además con los bajos del turismo en diferentes partes del cuerpo, lo que provocó que quedara gravemente herido.

El acusado a pesar de saber que había atropellado a una persona disminuyo la velocidad si bien no paró, ni bajó del vehículo para auxiliarle ni llamó a los servicios sanitarios abandonando el lugar sin preocuparse por lo sucedido y su gravedad dirigiéndose a su domicilio permaneciendo hasta la llegada de la Policía Municipal que procedió a su detención. Practicadas las pruebas de alcoholemia al acusado, arrojaron resultado negativo de drogas y de alcohol.

Raimundo , natural de Ecuador y estudiante en esta ciudad, de 20 años, como consecuencia del atropello sufrió un traumatismo craneoencefálico con lesión encefálica difusa masiva y torácica, falleciendo el día 28 de Septiembre como consecuencia de las citadas lesiones.

El fallecido Raimundo contaba con 20 años de edad y convivía con sus padres y hermana si bien se encontraba estudiando en Pamplona durante el curso universitario.

Fundamentos

PRIMERO.-Cabe decir, como ha mantenido en numerosas ocasiones la jurisprudencia tanto del T.S. como de las A.P., por ejemplo sentencias de 30 de junio de 2004 Rollo Penal de Sala nº 21/2004 y de 31 de mayo de 2005 ARP 2005653, con cita de la sentencia del TS de 30.6.2004 (RJ 2004, 5086) que 'Las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento punitivo; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta'. Expuesto lo anterior es necesario, ahora, mencionar que según tiene declarado el Tribunal Supremo 'el problema del grado del injusto y de desvalor de la acción... depende siempre de la infracción de la norma de cuidado y del grado de peligrosidad de la conducta, pues según constante jurisprudencia la diferencia entre imprudencia grave... dependerá... del grado de poder de previsión... y del grado de la infracción del deber de cuidar..., correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de un descuido evidente sin guardar la diligencia que en cada caso le sea exigible ( Sentencia del Tribunal supremo de fecha 16 de marzo de 2001 [sic] RJ 2001, 3564)'. En este sentido, lo determinante es la entidad de la lesión del deber objetivo de cuidado exigible, así como la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión y la mayor o menor previsibilidad del evento ( Sentencia de 19 de diciembre de 2001 EDJ 2001/54747); en orden a determinar tanto la graduación de la acción u omisión imprudente como su relevancia penal, para distinguirla de lo que constituya un delito de lesiones por imprudencia de una falta de lesiones por imprudencia o de un ilícito civil. Sts de 11 de julio de 1988 :'...Conviene recordar ante el alegato que precede la doctrina de esta Sala en orden a deslindar la gravedad de la culpa que se resuelve en la mensuración de sus elementos estructurales: Primeramente, el psicológico, intelectivo y volitivo a la vez, en cuanto se relaciona con el saber o conciencia del peligro que precede al daño causado culposamente y con el poder o posibilidad de evitarlo por el agente; en suma, y según términos ya clásicos en este tema, omisión espiritual y anímica, consciente y voluntaria de la atención y diligencia en la conducta emprendida, que hace nacer un riesgo y subsiguientemente un daño (binomio peligro-daño) para el bien jurídico protegido en el tipo penal, siendo así que tal resultado punible era perfectamente previsible y evitable. Y en segundo lugar, el elemento normativo, que si bien constituye el llamado deber objetivo de cuidado en cuanto alcanza al común de las gentes, se subjetiviza en aquellos casos en que dicho deber se dirige de manera particular y preponderante a determinado círculo de personas que por su posición o profesión les es particularmente exigible, ya por estar ínsito en la 'lex artis», ya en reglamentaciones que sólo a tales destinatarios afecta. Así mismo en otro supuesto de lesiones si bien causadas por arma en el curso de la caza se mantuvo SAP, Penal sección 1 del 30 de julio de 2004 (ROJ: SAP BU 960/2004):...'planteado desde distintas perspectivas jurídicas, tiene por objeto la pretensión de que los hechos enjuiciados en esta causa tengan la consideración de imprudencia grave y no de una mera falta de imprudencia leve. Se trata, pues, de plantear el alcance de la actuación del acusado y determinar si su comportamiento en el contexto de un episodio de caza fue generador de la omisión de los más elementales deberes objetivos de cuidado y, por lo tanto, merece el reproche penal propio de la grave o temería imprudencia, configurando la responsabilidad del acusado el concepto de delito de homicidio por imprudencia del Art. 142 del C. Penal .

Estando, pues, en presencia de una cuestión de esencial contenido jurídico es preciso tomar en consideración la doctrina aplicable, en orden a considerar los criterios de diferenciación de la culpa grave y la leve y de esta en relación con la mera culpa civil que supondría la absolución del acusado, bien entendido que en el proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el ámbito civil.

La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia. Por su parte, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997 ).

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la 'imprudencia punible', abarca dentro de la misma la 'culpa lata' o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve.

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto. Igualmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

Por último, procede considerar lo establecido en la S.T.S., de 17/10/2001 donde se dice:'Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cual fueren las tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el 'deber de cuidado' que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en Derecho 'a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos'. Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Consideramos así que el delito imprudente, desechando cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito de peligro, si necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecian estos tres requisitos o elementos: falta del deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bien para las personas, bien para las cosas.'

SEGUNDO.-Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados, los cuales se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada y valorada con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del Art. 142-1, del C. Penal así como de un delito de omisión del deber de socorro del Art. 195-3 del C.P . ya que si bien el acusado que reconoció que ese día y a esa hora conducía su vehiculo, vino a manifestar que no vio al fallecido delante de su vehiculo, ni a él ni a la chica manteniendo que había tenido un incidente previo con dos chicos que al salir el de pub se encontraban sobre su vehiculo y a los que dijo que se retiraran sin que le hicieran caso y que por eso dio un bocinazo largo y dos acelerones en parado al vehículo para que se apartaran y lo hicieron sacándole el dedo y él continuo su marcha, así lo declaró en el juzgado de instrucción si bien en sala añadió que dichos chicos estaban muy agresivos y le insultaron ya antes de dar él el bocinazo y los acelerones, que lo estaban cuando antes de montarse en el coche les dijo que se retiran, lo que no consta declarara en instrucción como lo que declara en sala de que los jóvenes le pegaron en el coche lo que causo mucho miedo tanto a su novia como a él, que le pegaban en la ventanilla del coche y que salio a velocidad normal que había mucha gente manifestó así mismo que el conducía por el hueco que le iba dejando la gente al abrirse, lo que vendría a evidenciar lo concurrida que estaba la calzada y manifestó primero que cree que llevaba las luces y luego que puede que saliera sin ellas, mientras que alguno de los testigos del accidente que dijo que el vehiculo se fue sin llevar las luces puestas. Continuo diciendo el acusado que siguió la marcha y noto como el morro del coche sube y baja y dice que creyó que era un bordillo oyó griterío y le dio miedo porque iban hacia él, con esta declaración ya hace increíble su versión de que no se dio cuenta de que había atropellado a alguien y que había causado un accidente ya que si vio que le seguían lo tuvo que ver por el retrovisor al mirar hacia atrás y por tanto tuvo que ver como la persona estaba, tirada en el suelo y su novia junto a él pidiendo ayuda. Por otro lado la testigo novia aquel día del acusado declaró en sala de forma idéntica al acusado, con las mismas palabras prácticamente lo que después de este tiempo resulta curioso, si bien añadió algo y es que noto algo al dar la curva el coche, es decir cuando giraba para salir e incorporarse a la calzada. El acusado mantuvo que no fue sino hasta que ya estuvo en su casa cuando hablando con su novia ante la movida pensó que igual había pasado por encima del pie de alguien, sin embargo esto no es creíble primero porque el incidente previo no fue gran cosa, y en modo alguno justifica ni el miedo ni el gran nerviosismo que dice sintió el acusado, pero además de que para cualquiera que conduzca le resulta increíble que si el coche se le levanta el morro y luego baja pero después de recorrer un trozo ya que en este caso el coche recorrió desde la rodilla, el tronco entero y la cabeza del peatón al atropellarlo, pero en todo caso aunque hubiera pensado que es un bordillo instintivamente se mira por el retrovisor, además el ruido del bordillo es de golpear con algo duro, lo que aquí no ocurrió y eso hizo además el acusado ya que dice que oyó revuelo y vio que iban hacia ellos por lo que le entro miedo, por tanto miro para atrás así lo reconoce el acusado, si no, no hubiera podido ver a las dos personas que fueron corriendo unos metros por detrás de ellos a pie y cuando como dijeron los testigos cuando su vehiculo estaba como a tres metros de distancia del accidentado y que lo hicieron se desprende de la declaración del acusado y la que entonces era su novia y del testigo que depuso en sala, Gonzalo , y al hacerlo tuvo que ver que había atropellado a una persona, tuvo que ver a la persona en el suelo o al menos a varias personas agachadas junto al herido, su novia se agacho y también al poco dos amigas que le tomaron el pulso pero al menos estaba junto al cuerpo tendido una persona, la novia y mas adelante los dos que le siguieron, tuvo claramente que saber que había causado un accidente y pese a ello no se paró, ni aviso a los servicios sanitarios, ni le presto auxilio alguno como era su deber ni siquiera se detuvo, sin que en modo alguno sea creíble su versión del miedo descrito como enorme intentando justificarlo en el pretendido incidente previo que se describe como de agresividad de los chicos solo por el acusado ya que los restantes testigos incluidos los amigos del acusado que manifiestan que no hubo ni insultos o golpes antes de entrar en el coche, como tampoco resulta creible que el hecho de tener antecedentes por la condena previa haya turbado tanto su vida como para causarle gran terror tcualquier incidente que le ovligue a huir de todo incidente para evitarse problemas .como pretenden las defensas solo por su mera manifestación ya que nada aportan a la causa que lo objetive ni acredite fehacientemente . El testigo Gonzalo manifestó que no hubo intercambio de palabras y menos insultos o actitud agresiva antes de que el acusado se montara en el vehiculo, que cierto ellos estaban sentados o apoyados en el capo del coche y no se percataron de que el propietario entro en el coche y noto que toco la bocina y ellos se movieron si bien algo lentos porque estaban bebidos y el conductor comenzó a acelerar en parado el coche como haciéndolo rugir o sonar el motor y ellos se quitaron, estaban molestos y su amigo le dio un manotazo en el cristal del pasajero y cree que algo le dijo como loco o así y el coche se fue, en su opinión demasiado rápido y al momento oyeron que la gente grito y vieron que había atropellado a su amigo y entonces ellos dos le siguieron aunque estaba ya a cierta distancia y aunque iban corriendo a pie no iban a alcanzarlo y se volvieron. El incidente pese a lo manifestado por el acusado con ánimo exculpatorio más bien fue un incidente menor que en modo alguno justifica el miedo descrito o estado de sock, si nadie además se le echo encima del coche tras el sube y baja de su coche, por lo que es mas bien una alegación efectuada con claro ánimo exculpatorio por el acusado y sus allegados. Por su parte los agentes de la policía municipal que declararon en sala los dos primeros son los que llegaron al lugar de los hechos y el primero vio al peatón en el suelo boca arriba y rodeado de gente, llegando ellos al poco pudo ser dos minutos y cuando llego a su altura la víctima aun respiraba y las personas a su alrededor no le estaban haciendo maniobras y el segundo de los agentes estuvo hablando con los testigos en el lugar si bien no recordaba gran cosa salvo que le dijeron que el vehículo había pasado por encima no recordando si ya allí les dijeron que había salido de un aparcamiento no recordando si todo se lo dijeron en el lugar o también por lo dicho por los testigos en sus declaraciones posteriores, manifestando que el testigo declara en comisaría manifestando que los testigos dijeron que el fallecido estaba de pie cuando fue atropellado si bien el conjunto de su declaración no parecía recordar mucho de lo ocurrido si bien se ratificó en el atestado instruido manifestando que el agente que habló con el forense fue otro y este le informa del golpe en la parte de atrás de la rodilla de la víctima. Todos los agentes manifestaron como estaba el cuerpo de la victima haciéndolo de forma coincidente y ratificaron el atestado así lo dijo el agente NUM004 que realizó el reportaje fotográfico, manteniendo que la gente que estaba allí estaba nerviosa que había mucha histeria allí cuando él dice que el vehículo iba despacio no porque lo viera o se lo dijeran los testigos sino que él lo entiende así porque a esa escasa distancia no podía ir rápido, lo que si les informaron es que el coche tras atropellar se marchó del lugar sin parar y que el vehiculo iba sin luces. Alguna de las personas les dieron informaciones si bien ninguno de los testigos dijo que la victima estuviera ni sentado ni agachado, es decir ninguna de las versiones era que la victima estuviera sentado o agachado antes de ser atropellado o al atropellarle y al final unos testigos que les dieron datos del vehiculo que atropella a la victima y se mandó a una patrulla al domicilio a fin de determinar si era y para hacer el atestado y la forma de producirse el accidente y los datos de los intervinientes.

Por su parte los agentes NUM005 y NUM006 de la policía municipal que dijeron que acudieron al domicilio y les abrió la madre y les dijo que pasaran y al entrar el subinspector le dijo si sabia porque estaban allí y el chico les dijo que si, se derrumbó y dijo que no le había visto se echo a llorar y se agarro a su madre llorando pidiéndola perdón, luego van a la habitación y espontáneamente le dijo que el coche se le había acelerado y lo había atropellado que no lo había visto y le dijo hasta por donde se había ido manteniendo en todo momento que el no le preguntó nada ni en la habitación solo se le dijo lo que le dijo al entrar el subinspector que fue si sabia porque estaban allí y nada mas manteniendo que le leyeron sus derechos antes de sacarlo de la casa para ir a comisaría.

Y si bien estas pretendidas manifestaciones del acusado y sus familiares en el domicilio ante la policía carecen de entidad para constituir prueba de cargo valida y eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado según la jurisprudencia del T.S. pero no anulan la prueba que del resto de su intervención mencionan los agentes ni tampoco anulan el atestado ni las declaraciones que el resto de los testigos hacen en el atestado y que han sido confirmadas posteriormente en instrucción y/o en sala. Pero es que además nos constan las declaraciones efectuadas en el juzgado de instrucción y en sala por el acusado como ya se ha expuesto y las declaraciones del resto de los testigos que depusieron en el acto de juicio o mediante la prueba preconstituida y ninguno vio agachado o en cuclillas o de otra forma extraña al peatón, los que han manifestado que lo vieron porque lo conocían le vieron de pie, frente a ella dijo la testigo novia de la víctima ya que ella le tenía agarrado por las muñecas o brazos y paso el coche y ya Raimundo no estaba y paso el coche y lo vio en el suelo atropellado así pues los testigos vieron al peatón luego victima del accidente de pie antes de ser atropellado por un vehiculo conducido por el acusado en una zona llena de gente a la salida de un local de ocio, vehiculo que iba sin luces a las cuatro y poco de la madrugada con un vehiculo acelerado previamente en parado con motor rugiendo y que salio mas deprisa de lo normal y además sin que el conductor en ese momento estuviera mirando al frente según han declarado los testigos en especial la novia de la victima que dice ve como al pasar las dos personas del vehiculo iban hablando como entre si y sin mirar al frente, quizá esa sea la única razón por la que ninguno de ellos vio al peatón sin necesidad de crear una hipótesis por otro lado no acreditado como luego se dirá de estar agachado el peatón lo que nadie dijo haber visto sino al contrario lo vieron de pie versión esta de los hechos corroborada por el informe forense y de autopsia así como con lo expuesto por los agentes de la Policía Municipal sobre la mecánica del accidente y lo manifestado por el agente de la Policía Nacional así como por el dato importante de la falta de la pierna del pantalón desde el primer momento, así lo declaró el agente, estaba rota como figura en las fotos antes de llegar los sanitarios. Pero principalmente por lo expuesto por los médicos forense en su informe y en sala y que tras atropellarle no paro siquiera y se dio a la fuga así lo declararon los testigos no se detuvo y continuo su marcha, hasta llegar a su casa. Queda acreditado además que como consecuencia del atropello la victima sufrió graves lesiones tal y como se reflejan en los partes médicos que terminaron causándole la muerte, muerte que aun no se había producido cuando el acusado se dio a la fuga sin amparar o socorrer al peatón al que había atropellado así se desprende de las declaraciones de los testigos en especial del agente que depuso en primer lugar y que manifestó que al llegar él todavía respiraba el peatón y que después estuvo haciendo el maniobras de reanimación y fue con el en la ambulancia y también se desprende del informe forense. Pues bien dichas pruebas permiten quebrando la presunción de inocencia del acusado acreditar los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados.

Por tanto queda acreditada la relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado lesivo. En modo alguno puede apreciarse culpa exclusiva de la victima como pretenden las defensas ni para aminorar la negligencia ni aun la responsabilidad civil o cuantum indemnizatorio a tenor del Art. 114 del C. Penal o por la aplicación de concurrencia de culpa y ello porque como se mantiene por la doctrina la carga de dicha prueba corresponde a quien la alega es decir al conductor y no lo ha hecho. En ningún momento se ha acreditado que el peatón se encontrara tumbado ni agachado o en cuclillas o similar antes de ser atropellado todo lo contrario de las testificales se desprende que el peatón estaba de pie así lo dicen los testigos presenciales y que no son parte en esta causa por lo que su testimonio goza de una credibilidad de la que no gozan ni el acusado ni la que era la novia del acusado que tampoco es que lo vieran ni agachado ni en cuclillas ni tumbado ya que lo único que dicen es que no le vieron, y como no se lo explican crean dicha hipótesis que no prueban, como se dirá, y además así se deduce también del informe forense es decir de la prueba pericial efectuada por el medico forense, pericial imparcial y oficial de los juzgados que goza de plena credibilidad a este juzgador y que fue ampliamente explicado en sala y no ha quedado desvirtuada por las pruebas periciales de parte que mencionan la hipótesis que a su entender puede serle mas favorable a su mandante partiendo de lo que ellos consideran mas favorable porque parten de que lo dicho en aras de defensa el acusado de que no lo vio al peatón y según la defensa ello implica que la hipótesis lógica según las palabras de la defensa sea que el peatón estaba agachado o en cuclillas o tumbado, pero no la prueban en forma ni es la única hipótesis ya que si no iban mirando para adelante y además iban hablando como entre ellos, que es lo que declara la testigo novia del peatón no lo vieron porque no miraban y no iba atento y además no es necesario hacer una hipótesis de lo que pudo ser pero se desconoce, cuando existe una testifical creíble ya que no tienen ni les consta ningún interés en esta causa, que pone de manifiesto en prueba valida y de forma categórica que el peatón estaba de pie en la calzada y esto además se complementa con la inspección ocular del vehiculo ratificada en sala por el agente del cuerpo nacional de policía nº NUM007 y que manifestó que no había bollo o restos en el capo del vehiculo que los restos estaban en los bajos del vehiculo que efectuó la inspección ocular del vehiculo y que según el informa forense es compatible con las lesiones que presentaba el cuerpo y que por el lugar donde empezaban los restos humanos piensa que pudo cogerlo con la rueda y meterlo hacia dentro ya que los restos empiezan debajo de la rueda delantera derecha en el palier de dicha rueda y luego siguen hasta el final del coche y no debe olvidarse que el coche salio además de acelerado y rápido para el lugar y circunstancias lo hizo girando ya que se incorporaba a la calzada desde la plaza de aparcamiento, así lo ha dicho en sala la propia novia en aquel momento del acusado, y es compatible también con la mecánica del accidente que narran los agentes y que ratificaron en sala. Partiendo de los conceptos expuestos mas arriba si se observan las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que nos ocupa, se comprueba que concurre un 'desvalor de acción' determinante de una actuación gravemente omisiva de la actuación debida, y que supone una falta de previsibilidad y evitabilidad que genera un desprecio hacia los más elementales deberes objetivos de cuidado exigibles en el caso concreto. Esta convicción se obtiene en atención, tanto al aspecto cuantitativo de los valores objetivos de cuidado analizados, como a su intensidad cualitativa, en relación con los exigibles en la específica situación analizada y en atención a las siguientes razones: ya que como se ha dicho mas arriba que el conductor provinente de una plaza de aparcamiento en donde previamente y en parado, para que los que estaban apoyados en el vehiculo se apartaran, dando bocinazos y dos acelerones en parado y saliendo después mas rápido de lo debido en esas circunstancias dado que se encontraban muchas personas en la calle en la calzada y lo hace además sin luces y descuidando lo que tenia frente del vehículo o en el ámbito de influencia del vehículo circulando al tener acelerado el vehículo por ello demasiado rápido para el lugar y las circunstancias de la situación al existir muchas personas en al calzada como todos han declarado al ser el momento de salida del local de ocio por cierre del mismo lo que hizo que dichas personas se encontraran allí en la calzada unas despidiéndose y otras dirigiéndose hacia sus vehículos al ser además una vía con una bolsa de aparcamiento y el acusado cuando circulo girando a la derecha para incorporarse a la calzada lo hizo sin el control pleno del vehículo y sobre todo sin la precaución extremada que en ese punto por la cantidad de personas allí existentes, como el mismo sabia y veía se abrieron para que pasara, el mismo dice que se fueron abriendo al vehículo, debe tener el conductor ya que es el que crea un peligro mucho mayor, no solo por conductor sino porque circula por entre la gente que sale a esas horas de un local de ocio y que dado el elevado numero de personas que por lo escaso de la acera y ser una bolsa de aparcamiento se encuentran forzosamente en la calzada y pese a ello conduce de forma mas rápida de lo adecuado, quizás porque el coche estaba o mas revolucionado por los acelerones previos y lo hace alterado, quizás enfadado, por el incidente previo, y totalmente despreocupado de la presencia de las personas que allí estaban y lo hace además sin llevar las luces lo que de haberlas llevado hubieran contribuido a evitar el accidente, bien porque el acusado hubiera tenido mejor visión y sobre todo porque podía ser visto o percibido mejor por quienes estaban en la calzada. Por todo lo cual la negligencia de los deberes de cuidado en dicha conducción dadas las circunstancias, el hecho de estar dadas las circunstancias en la calzada, como muchos mas no autoriza a los conductores a circular como si no hubiera personas en la calzada que conocido como lo era haciendo muy previsible que se produjera, como fue, un accidente, por tanto nos encontramos con una imprudencia muy grave y que dado el resultado antes mencionado, constitutivo de homicidio del Art. 142-1º del C. Penal quedan acreditados lo hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y por ello los elementos del tipo del Art. 142,1 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos.

TERCERO.-Así mismo y respecto a la acusación por delito de omisión de socorro la defensa basa su argumentación en que el acusado no tenia conciencia de la situación de desamparo de la victima y además en su situación de peligro y ambas cosas como antes se ha expuesto no son hechos probados no son ciertos ya que para que concurran no basta con alegarlos por el acusado y la otra persona que con el iba en el vehiculo en el momento de que atropello dicho vehiculo a la victima ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior que el acusado se percibió de que había causado un accidente y pese a ello no para a auxiliar al herido ni llamó a emergencias ni ayudó de cualquier otro modo, se limito a seguir su marcha sin detenerse y cuando miró para atrás vio a dos personas que a pie le perseguían y tampoco se ha acreditado que existiera riesgo ni para él ni para su acompañante ya que como se ha dicho no existió la situación antes alegada de agresividad en las personas que se encontraban apoyadas en el coche ni se dio ningún indicio de agresividad en las personas que allí estaban como se ha expuesto tampoco existían ni sanitarios ni policías ni personal que prestara en aquel momento cuando el mira para atrás, al herido la asistencia precisa ni el acusado podía tener la constancia de que ya no necesitaba ayuda el herido porque ya estaba muerto o porque inevitablemente lo fuera a estar, dada la gravedad de las heridas ya que eso no se ha acreditado ni el acusado tenia conocimientos médicos o sanitarios que le permitieran conocer si su ayuda era precisa o no pero es que además esto no le eximiría de su deber de asistencia y auxilio según la jurisprudencia. Respecto de dicho delito de omisión del deber de socorro de entre los últimos pronunciamientos jurisprudenciales sobre este delito, compensa entresacar fragmentos relevantes como pone de manifiesto la sentencia STS, Penal sección 1 del 24 de septiembre de 2012 recogiendo otras del T.S. entre ellas:'.... La STS 860/2002, de 16 de mayo confirma la condena por el delito del Art.195.3 rechazando el argumento blandido para reclamar la absolución: la víctima estaba en compañía de un persona que resultó ilesa y podía ayudar al lesionado. Además se habían presentado en el lugar al poco tiempo dos ambulancias: ' La persona que sufrió el accidente, inmediatamente después del suceso evidentemente todavía no estaba amparada entonces, y se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente, de cuya existencia ha quedado probado que el actual recurrente se apercibió, los ocupantes del automóvil siniestrado se encontraban en situación patente y manifiesta de peligro grave. Ante tales hechos la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. No hay constancia de que el acusado que recurre corriera desproporcionado riesgo por ayudar, y era en el momento inicial de la situación de peligro cuando el auxilio debió prestarse, y esa obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos a tal fin a no ser en el poco frecuente caso de que coincidiera su presencia con el momento y lugar del accidente. Y tampoco puede aceptarse que persona alguna pueda eximirse de cumplir la obligación de ayuda, porque alguna de las implicadas en el peligro, en este caso un grave accidente de tráfico, resultara físicamente ilesa pues, a parte de que en tal situación el mero hecho de ser ocupante del vehículo siniestrado, aún quedando ileso, determina un profundo choque psíquico, que dificulta o impide inicialmente la posibilidad de ayudar a los heridos, además ese resultado con respecto a la pasajera que no sufrió lesión, no pudo ser inicialmente constatado por el que omitió la ayuda, y, en cambio, es de general conocimiento que un violento choque contra un obstáculo encontrado en su trayectoria por un automóvil que circula a velocidad elevada, con frecuencia, produce heridas y muerte de sus ocupantes, y, por tanto, la obligación de los ciudadanos que lo observen de prestar auxilio'.

En la STS 1304/2004, de 11 de noviembre , evocada en la sentencia de instancia, se lee: ' Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que concreta en la falta de acreditación de la situación de desamparo y de la negativa al auxilio sin riesgo propio. El recurrente manifiesta en el motivo de impugnación la existencia de prueba sobre la realidad del accidente, la intervención del acusado en su producción, sin discutir la culpabilidad del acusado, manifestando su disensión en orden al desamparo de la víctima, pues eran varios los vehículos que circulaban, por lo que la víctima estaba atendida, y que el recurrente pudiera socorrer sin riesgo propio, argumentando que un conductor, al percatarse del accidente, le persiguió durante varios kilómetros con la intención de reprocharle su conducta. Afirma, por último, que la producción del accidente fue en una autovía y que el recurrente no pudo parar, por la presencia de varios camiones y por estar imposibilitado de dar la vuelta a su sentido de la marcha hasta que encontró un cambio de sentido, como lo hizo, no deteniéndose al llegar al punto del accidente al ver que en el mismo lugar ya se encontraba la guardia civil ocupándose del siniestro.

... Como precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como dijimos en la STS de 16 de mayo de 2002 , ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huída del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aún cuando, el tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado. Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985 ). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario). La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado. Respecto a la presencia de un conductor que le persiguiera tras los hechos lo que pone de manifiesto es que el acusado había huido tras el atropello...

Para dar respuesta al recurrente hay que indagar someramente sobre el bien jurídico protegido por este delito. Conviene en todo caso abordar antes el segundo de los alegatos. ¿Puede hablarse de 'riesgo propio' derivado de la posible reacción de los presentes?. No puede deducirse tal riesgo objetivamente de los hechos probados de la sentencia. En ellos se afirma de manera tajante que el recurrente 'no detuvo el vehículo en ningún momento' y que 'huyó del lugar conduciendo', 'terminando por detener su vehículo en las inmediaciones de la Comisaría de la Policía Nacional... al no poder continuar la marcha pues se lo impedía un vehículo que le obstaculizaba la misma'. Se habla también ciertamente de la persecución que emprenden varios motoristas, y de la forma en que se abalanzaron con violencia hacia el acusado cuando se detuvo. En el contexto descrito en la sentencia esa persecución aparece motivada precisamente por la huida. No hay nada en los hechos probados que permita suponer que, de haber parado inmediatamente, como era exigible, para prestar su colaboración en la atención de las víctimas, se hubiese producido una reacción semejante. Lo que la provoca es justamente el hecho de emprender la fuga. El elemento negativo del tipo -'sin riesgo propio'- está cubierto en la descripción del factum. Pero en todo caso, aún no pudiendo darse acogida a este primer argumento en la manera en que viene planteado, tampoco ha de ser totalmente despreciado. En el marco en que se produce el accidente desde la perspectiva subjetiva del responsable penal, tomando en consideración su propio estado y las consecuencias de su negligencia, podía albergar fundadamente en ese momento la percepción de una alta probabilidad de que entre el numeroso público concurrente alguno o algunos pudiesen reaccionar reprochándole no solo con palabras, sino también violentamente, su acción. Eso no justifica que se alejase del lugar. Pero en unión de la realidad de que se detuviese en una comisaría de policía próxima proporciona una perspectiva que en alguna forma puede condicionar la solución a dar a la otra línea de argumentación...

Se refiere ésta a la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave. ¿Puede predicarse esa condición de casi dos decenas de heridos - algunos con pérdida de la conciencia- en un lugar urbano transitado habitualmente y en aquél momento lleno de personas?.

Frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas 'desamparadas', la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989 ) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad física solo son tuteladas de manera indirecta: es cierto que en un horizonte de años el establecimiento de ese deber comportará una mayor protección de la vida e integridad física. Pero aunque in casu el auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o después, o no por aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado, la conducta sería sancionable. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro. De ahí que cuando se trata de la aplicación del párrafo tercero del Art. 195 se viene sosteniendo, como se afirma en una de las sentencias anteriormente transcritas, que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( STS de 24 de octubre de 1990 o 56/2008 , de 28 de enero: ' En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir').

Estas consideraciones podrían llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido...'

En similar sentido la STS, Penal sección 1 del 23 de febrero de 2010 .

Así pues debe analizarse si en el presente caso se dan o no los requisitos del tipo. La defensa basa su negación en que el acusado no conocía que hubiera causado el accidente, que no se dio cuenta hasta que llegó a su casa de que algo había pasado, y que entonces creyó que habría pasado por encima de un pie y que se lo contó a su madre y esta le dijo que irían a la policía, y que si no fueron fue porque la policía llego a su casa cuando se estaban vistiendo para acudir a la misma, manifestación esta última que efectúan el acusado y sus allegados, novia y madre así como pareja de su madre pero que no se acredita con certeza ya que los agentes que depusieron en el acto de juicio manifiestan que el acusado estaba cuando llegaron y les hizo entrar la madre, en su habitación y en pijama o chándal no estaba vistiéndose y como así no consta estuviera en la calle debe entenderse que se había cambiado para estar en casa ó en la cama. Pero además hace una alegación de que tampoco concurriría porque existía riesgo propio por la agresividad de la gente que le perseguía y con la que antes había tenido el incidente y la mera manifestación de tener miedo no excluye por si el tipo, precisamente porque si bien el miedo es libre como dice la defensa lo cierto es que para que sea creíble y tenga transcendencia jurídica como causa de justificación o eximente debe ser probada y razonable para el común de los mortales no basta con decir que tuvo miedo después de haber llevado a cabo la conducta impropia y delictiva, ya que dicho miedo bien podía ser por las consecuencias que para el mismo podían tener sus actos y ese mal propio fuera lo que le causara su nerviosismo y ese nerviosismo o miedo, por las consecuencias que para sí mismo tenía lo hecho no justifica ni es el peligro al que se refiere el tipo como tampoco la alegación de que vivía con miedo por la condena previa, y en modo alguno es pánico causado por la acción de otros. Sin embargo ninguna de dichas alegaciones se acreditan adecuadamente como ya se ha expuesto en el F. Jurídico y por ello no pueden justificar su negación de asistencia o auxilio dado que en él la obligación se ve agrandada por la responsabilidad en el accidente y causación de las lesiones y situación de necesidad de auxilio en la víctima como se recoge en la jurisprudencia expuesta. Así pues en el presente caso se acreditan en la conducta del acusado todos los elementos y requisitos del tipo del Art.195-3 del C. Penal .

CUARTO.-. Qué del precalificado delito de homicidio por imprudencia del Art. 142,1 del C. Penal así como de un delito de omisión del deber de socorro del Art.195-3 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos procedentes.

QUINTO.- Que en la comisión del indicado delito de homicidio por imprudencia del Art. 142-1-1º del C. Penal no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No acreditándose la concurrencia de la eximente del Art. 20-6 del C.P . es decir obrar impulsado por miedo insuperable. Pues bien debe recordarse que la jurisprudencia viene manteniendo respecto de la eximente "con referencia a la naturaleza jurídica de la eximente, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia lo han reputado causa de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta distinta, o, incluso faz negativa de la acción - SS 26-10-82 y 2-11-88-, incluso no ha faltado la conceptuación mixta de inexigibilidad y un estado de inimputabilidad -S 3-3-87 " ( STS 1524/94, de 19-7 ; SS 1530/2001, de 24-7 ; 359/2008, de 19-6 ; y 774/2009, de 10-7 , se inclinan por la inexigibilidad). Y en STS 2-10-90 , se dice que "El miedo, de larga tradición jurídica (metus)es considerado por la moderna psicología como una emoción auténtica de fondo endotímico y la versión jurídica del mismo en nuestros días, trata de acoplarse a las distintas fases por las que atraviesa la psique alterada por dicha emoción, de modo que así como en las fases preliminares no puede pretender exención alguna, en sus periodos intermedios de angustia en que se reduce considerablemente la libertad electiva del sujeto, puede considerarse como causa de inculpabilidad, para llegar en sus fases extremas de terror o pánico, a considerarse causa de inimputabilidad y aún de falta de acción". "El miedo, en sentido jurídico-penal, es un sobrecogimiento del espíritu, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad, determinándola a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del agente sería delictivo ( SS 15-3-47 y 23-6-55 )" y que, para "la apreciación de la eximente requiere que el miedo sea el móvil único de la acción que como delito se persigue ( SS 9-7-1906 , 30-4-20 y 16-3-73 )" ( STS 12-6-91 ). "La voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que le inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico ( SS 26-2 y 16-6-87 ; 29- 4- 88; 6-3 y 29-9-89 ; 9-5-91 , etc.)" ( STS 1121/93, de 19-5 ). "Dicho miedo, ha de ser invencible, es decir, no dominable por la generalidad de los hombres, colocando al sujeto en una situación que le provoque la anulación de la voluntad, debiendo tener por causa un hecho real y efectivo que sea anuncio de un mal mayor que el causado por el agente" ( STS 9-5-91 ), "determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (ver SS 29-6-90 y 29-1-98 , entre otras)" ( STS 1382/2000, de 24-10 ).

Como resumen jurisprudencial, en STS 1524/94, de 19-7 , con cita de otras, se decía que "La doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta. d) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes; y e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción" (igual en SSTS 332/2000, de 24-2 y 143/2007, de 22-2 , suprimiendo, lógicamente, el requisito. Pero tampoco como eximente incompleta ni atenuante ya que la jurisprudencia mantiene '...Como eximente incompleta puede apreciarse cuando "tal temor, siendo intenso, no fue nunca insuperable" ( STS 29-6-90 ); declarándose que se "viene admitiendo la posibilidad de apreciar estas causa de inculpabilidad como eximente incompleta o en su caso como atenuante analógica del Art. 9.10ª del C.P (actualmente 21.1ª) fundamentalmente en los casos de ausencia de requisito de insuperabilidad de la situación ocasionada de temor ( SS 25-3- 86 y 4-12-89 )" ( STS 9-10-90 ); en cuanto " puede llevar consigo desde una simple disminución a una anulación o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas" ( STS 1121/93, de 19-5 ), estimándose la eximente incompleta, ya que "parece lógico suponer que las amenazas no tenían el aspecto de riesgo grave", lo que impide aceptar que los sujetos "sintieran anuladas las normales facultades del psiquismo, aunque resultaran seriamente comprometidas" ( STS 329/95, de 8-3 ). En definitiva, la eximente incompleta "exige la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir la capacidad electiva" ( STS 180/2006, de 16-2 , con cita de STS 29-6-1990 ). Y en el presente caso no existen pruebas como se ha descrito creíbles en el fundamento jurídico segundo y tercero de esta sentencia que permitan acreditar que ni el incidente previo fuera serio o existiera agresividad ni previa ni aun posterior en las personas que le siguieron y con las que había tenido aquel incidente previo y el pensar que le pudieran recriminar su acción no es base suficiente para entender razonablemente que podía ser poco menos que linchado, no hay prueba y corresponde a quien la alega probarla que se dio dicho miedo ni que este fuera insuperable ni que estuviera basado o tuviera su origen en un hecho cierto real del que al común de los mortales pudiera entenderse que provocara dicha situación de miedo insuperable ni aun como eximente incompleta o atenuante ya que sigue sin estar probado el hecho real y efectivo que pueda provocarlo ni se ha acreditado tampoco que pudiera disminuir sus capacidad volitiva ni intelectiva, además esto casaría mal con no saber que había causado accidente mal pudo plantearse que corría tal peligro que el miedo le hiciera huir ni menos aun por tener un antecedente penal previo por delito de lesiones, ello no es causa real efectiva para huir del lugar del accidente ni tampoco para conducir con absoluta negligencia ya que las defensa en su alegación de la eximente no la centrar con relación a un delito u otro, como no fuera para de esa forma impedir ser identificado como causante de otro hecho que pueda hacer peligrar la posible suspensión de condena y esto no constituye obra impulsado por un miedo insuperable, que por otro lado solo se ha manifestado pero no probado con pericial alguna que el sujeto actuara por dicho impulso ni cual pudo ser su intensidad. Tampoco en el presente caso puede prosperar la atenuante de reparación del daño alegada por la defensa del acusado no es el acusado el que consigna o abona la indemnización a los perjudicados sino que lo hace la Cía de seguros para entre otras cosas evitar los intereses graves de la L.C.S y la carta enviada por el acusado a la causa para trasmitirla a la familia no puede tener dicho carácter o entidad para atenuar la pena constituyendo atenuante ya que en dicha carta no se reconocen ni los hechos ni la responsabilidad propia por lo que no puede ser satisfactoria ni relevante para la victima como exige la jurisprudencia STS de12-5-2005 que y por lo que deberá estarse a lo dispuesto en el Art. 66 -2 del Código Penal en el momento de señalar la pena correspondiente al indicado delito de homicidio por imprudencia grave y de la regla 6ª del Art. 66-1 del C. Penal respecto del delito de omisión del deber de socorro y a tal fin se tienen presentes las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad del acusado, lo que hace se estime como procedente la pena solicitadas por el M. Fiscal y la acusación particular si bien reducida la pena de prisión a dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir por un periodo de tres años lo que implica perdida definitiva del mismo por el delito de homicidio por imprudencia grave y a un año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de omisión del deber de socorro del Art. 195-3 del C. Penal .

SEXTO.-Que los criminalmente responsables de todo delito lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal por lo que el acusado deberá indemnizar conforme al informe medico forense y utilizando el baremo de accidentes de circulación de 2015 fecha del accidente lo que dado que consta acreditado que el fallecido era soltero y tenia su domicilio en Quito en el domicilio de sus padres y ello sin perjuicio de que el mismo tuviera temporalmente y por razón de estudios su residencia temporal en Pamplona en donde cursaba sus estudios ya que debe recordarse que es posible tener domicilio y residencia en lugares distintos y es evidente que el fallecido se encontraba desplazado de su residencia habitual y domicilio que era el de sus padres, residiendo temporalmente y por razón de estudios en Pamplona sin que esto pueda excluirse por el hecho de existir una facultad, lo que no se ha acreditado, en Quito de la disciplina por el fallecido cursada ya que no existe obligación de estudiar solo en el lugar en donde se tenga el domicilio familiar, como es este caso, por tanto la indemnización que fija el baremo supera la consignada por la Cía de seguros respecto de ambos padres y que se fija en 115.993,823€ para ambos padres, al 50% a cada padre según baremo si bien no procede fijarla para la hermana al no constar que fuera menor de edad a la fecha del accidente. Por lo que habiendo sido abonado a las partes 76690,12 quedando por abonar la cantidad de 39.303,703 y declarando la responsabilidad civil directa de la Cía de seguros AMA AGRUPACION MUTUAL respecto de la cual dichas cantidades generan y se establecen los interese del Art. 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del FALLECIMIENTO, es decir sobre 39.303,703€, debiendo detraerse la cantidad total la entregada a cuenta, respecto de la cual no existe intereses de demora al haber sido consignadas en plazo. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Eloisa . No procediendo minoración de la responsabilidad civil en base al Art. 114 del C. Penal como solicita las defensas por los argumentos ya dados y que se dan por reproducidos para no ser reiterativos, en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

SÉPTIMO.-Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que se imponen al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Cecilio en concepto de autor, a) de un delito de homicidio imprudentes del Art. 142 1, del C.P . y b) de un delito de omisión del deber de socorro del Art. 195-3 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena por el delito a) la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena yla privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de tres años con perdida definitiva del mismoypor el delito b) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial parael ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismoel acusado deberá indemnizar a ambos padres Juan Manuel y a Ramona en 115.993,823€, al 50% a cada padre según baremosi bien no procede fijarla para la hermana por lo quehabiendo sido abonado 76690,12 quedando por abonar la cantidad de 39.303,703ydeclarando la responsabilidad civil directa de la Cía de seguros AMA AGRUPACION MUTUALrespecto de estas últimas cantidades generan y se establecenlos intereses del Art. 20 de laley de contrato de seguro desde la fecha del FALLECIMIENTO,es decir sobre 39.303,703€,no sobre la cantidad entregada a cuenta, respecto de la cual no existe intereses de demora al haber sido consignadas en plazo y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Eloisa . Imponiendo así mismoa los acusados las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

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