Última revisión
27/07/2017
Sentencia Penal Nº 170/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 132/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 31201510032017100015
Núm. Ecli: ES:JP:2017:70
Núm. Roj: SJP 70:2017
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
C3001
Procedimiento Abreviado 0006339/2015 - 00 Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña
Sección: X Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220150023438
Resolución: Sentencia 000170/2017
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 20 de junio de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000132/2016, seguidos ante este Juzgado por los delitos de homicidio por imprudencia grave y de omision del deber de socorro, habiendo sido parte como acusado/a Cecilio , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Horacio y de Eloisa , nacido/a en PAMPLONA el día NUM001 del 1992 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 - NUM003 de BURLADA/BURLATA NAVARRA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el día 27 de septiembre de 2015, representado/a por el/la Procurador/a EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido/a por el/la Letrado/a SERGIO GOMEZ SALVADOR, actuando como responsable civil directa AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representada por la Procuradora RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN y asistida por el Letrado J. MANUEL RAMIREZ, como responsable civil subsidiario Eloisa representada por el Procurador EDUARDO DE PABLO y asistida por el Letrado SERGIO GOMEZ, actuando como acusación particular Juan Manuel y Ramona representados por el Procurador JAVIER ARAIZ y asistidos por el Letrado EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
El acusado deberá indemnizar a los padres de Raimundo , Juan Manuel y Ramona en 125000 euros por fallecimiento de su hijo así como en los perjuicios que acrediten. Declárese la responsabilidad Civil Directa de la Compañía aseguradora AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Eloisa .
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
-En acto de juicio se añade en favor de la hermana 20.000 € por el daño moral y del otro si se sustituye el Art. 93 por el Art. 113.2 de la Ley de Seguridad Vial .
-En acto de la vista modifica las conclusiones interesando que de forma subsidiaria en la 2ª conclusión califica los hechos como de delito de homicidio por imprudencia menos graves del Art. 142-2 CP , en la 3ª de forma subsidiaria es responsable en concepto de autor Cecilio , en la 4ª se mantiene la eximente del 20.6 y la atenuante del 21.5 y de forma subsidiaria a la eximente, la atenuante del Art. 21.1, en la 5ª subsidiariamente absolución por concurrencia de eximente de Art. 20.6 y subsidiariamente, la pena de multa de 3 meses, a una cuota diaria de 6€/dia.
En cuanto a la responsabilidad civil es de aplicación el Art. 114 del C.Penal .
De Eloisa que mostró disconformidad con las correlativas y se pedía la libre absolución sin responsabilidades civiles a definitivas. Y lo mismo sobre la responsabilidad civil de Cecilio .
Hechos
El acusado a pesar de saber que había atropellado a una persona disminuyo la velocidad si bien no paró, ni bajó del vehículo para auxiliarle ni llamó a los servicios sanitarios abandonando el lugar sin preocuparse por lo sucedido y su gravedad dirigiéndose a su domicilio permaneciendo hasta la llegada de la Policía Municipal que procedió a su detención. Practicadas las pruebas de alcoholemia al acusado, arrojaron resultado negativo de drogas y de alcohol.
Raimundo , natural de Ecuador y estudiante en esta ciudad, de 20 años, como consecuencia del atropello sufrió un traumatismo craneoencefálico con lesión encefálica difusa masiva y torácica, falleciendo el día 28 de Septiembre como consecuencia de las citadas lesiones.
El fallecido Raimundo contaba con 20 años de edad y convivía con sus padres y hermana si bien se encontraba estudiando en Pamplona durante el curso universitario.
Fundamentos
Estando, pues, en presencia de una cuestión de esencial contenido jurídico es preciso tomar en consideración la doctrina aplicable, en orden a considerar los criterios de diferenciación de la culpa grave y la leve y de esta en relación con la mera culpa civil que supondría la absolución del acusado, bien entendido que en el proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el ámbito civil.
La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia. Por su parte, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997 ).
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la 'imprudencia punible', abarca dentro de la misma la 'culpa lata' o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve.
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto. Igualmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.
Por último, procede considerar lo establecido en la S.T.S., de 17/10/2001 donde se dice:'Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cual fueren las tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el 'deber de cuidado' que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en Derecho 'a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos'. Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Consideramos así que el delito imprudente, desechando cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito de peligro, si necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecian estos tres requisitos o elementos: falta del deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bien para las personas, bien para las cosas.'
Por su parte los agentes NUM005 y NUM006 de la policía municipal que dijeron que acudieron al domicilio y les abrió la madre y les dijo que pasaran y al entrar el subinspector le dijo si sabia porque estaban allí y el chico les dijo que si, se derrumbó y dijo que no le había visto se echo a llorar y se agarro a su madre llorando pidiéndola perdón, luego van a la habitación y espontáneamente le dijo que el coche se le había acelerado y lo había atropellado que no lo había visto y le dijo hasta por donde se había ido manteniendo en todo momento que el no le preguntó nada ni en la habitación solo se le dijo lo que le dijo al entrar el subinspector que fue si sabia porque estaban allí y nada mas manteniendo que le leyeron sus derechos antes de sacarlo de la casa para ir a comisaría.
Y si bien estas pretendidas manifestaciones del acusado y sus familiares en el domicilio ante la policía carecen de entidad para constituir prueba de cargo valida y eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado según la jurisprudencia del T.S. pero no anulan la prueba que del resto de su intervención mencionan los agentes ni tampoco anulan el atestado ni las declaraciones que el resto de los testigos hacen en el atestado y que han sido confirmadas posteriormente en instrucción y/o en sala. Pero es que además nos constan las declaraciones efectuadas en el juzgado de instrucción y en sala por el acusado como ya se ha expuesto y las declaraciones del resto de los testigos que depusieron en el acto de juicio o mediante la prueba preconstituida y ninguno vio agachado o en cuclillas o de otra forma extraña al peatón, los que han manifestado que lo vieron porque lo conocían le vieron de pie, frente a ella dijo la testigo novia de la víctima ya que ella le tenía agarrado por las muñecas o brazos y paso el coche y ya Raimundo no estaba y paso el coche y lo vio en el suelo atropellado así pues los testigos vieron al peatón luego victima del accidente de pie antes de ser atropellado por un vehiculo conducido por el acusado en una zona llena de gente a la salida de un local de ocio, vehiculo que iba sin luces a las cuatro y poco de la madrugada con un vehiculo acelerado previamente en parado con motor rugiendo y que salio mas deprisa de lo normal y además sin que el conductor en ese momento estuviera mirando al frente según han declarado los testigos en especial la novia de la victima que dice ve como al pasar las dos personas del vehiculo iban hablando como entre si y sin mirar al frente, quizá esa sea la única razón por la que ninguno de ellos vio al peatón sin necesidad de crear una hipótesis por otro lado no acreditado como luego se dirá de estar agachado el peatón lo que nadie dijo haber visto sino al contrario lo vieron de pie versión esta de los hechos corroborada por el informe forense y de autopsia así como con lo expuesto por los agentes de la Policía Municipal sobre la mecánica del accidente y lo manifestado por el agente de la Policía Nacional así como por el dato importante de la falta de la pierna del pantalón desde el primer momento, así lo declaró el agente, estaba rota como figura en las fotos antes de llegar los sanitarios. Pero principalmente por lo expuesto por los médicos forense en su informe y en sala y que tras atropellarle no paro siquiera y se dio a la fuga así lo declararon los testigos no se detuvo y continuo su marcha, hasta llegar a su casa. Queda acreditado además que como consecuencia del atropello la victima sufrió graves lesiones tal y como se reflejan en los partes médicos que terminaron causándole la muerte, muerte que aun no se había producido cuando el acusado se dio a la fuga sin amparar o socorrer al peatón al que había atropellado así se desprende de las declaraciones de los testigos en especial del agente que depuso en primer lugar y que manifestó que al llegar él todavía respiraba el peatón y que después estuvo haciendo el maniobras de reanimación y fue con el en la ambulancia y también se desprende del informe forense. Pues bien dichas pruebas permiten quebrando la presunción de inocencia del acusado acreditar los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados.
Por tanto queda acreditada la relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado lesivo. En modo alguno puede apreciarse culpa exclusiva de la victima como pretenden las defensas ni para aminorar la negligencia ni aun la responsabilidad civil o cuantum indemnizatorio a tenor del Art. 114 del C. Penal o por la aplicación de concurrencia de culpa y ello porque como se mantiene por la doctrina la carga de dicha prueba corresponde a quien la alega es decir al conductor y no lo ha hecho. En ningún momento se ha acreditado que el peatón se encontrara tumbado ni agachado o en cuclillas o similar antes de ser atropellado todo lo contrario de las testificales se desprende que el peatón estaba de pie así lo dicen los testigos presenciales y que no son parte en esta causa por lo que su testimonio goza de una credibilidad de la que no gozan ni el acusado ni la que era la novia del acusado que tampoco es que lo vieran ni agachado ni en cuclillas ni tumbado ya que lo único que dicen es que no le vieron, y como no se lo explican crean dicha hipótesis que no prueban, como se dirá, y además así se deduce también del informe forense es decir de la prueba pericial efectuada por el medico forense, pericial imparcial y oficial de los juzgados que goza de plena credibilidad a este juzgador y que fue ampliamente explicado en sala y no ha quedado desvirtuada por las pruebas periciales de parte que mencionan la hipótesis que a su entender puede serle mas favorable a su mandante partiendo de lo que ellos consideran mas favorable porque parten de que lo dicho en aras de defensa el acusado de que no lo vio al peatón y según la defensa ello implica que la hipótesis lógica según las palabras de la defensa sea que el peatón estaba agachado o en cuclillas o tumbado, pero no la prueban en forma ni es la única hipótesis ya que si no iban mirando para adelante y además iban hablando como entre ellos, que es lo que declara la testigo novia del peatón no lo vieron porque no miraban y no iba atento y además no es necesario hacer una hipótesis de lo que pudo ser pero se desconoce, cuando existe una testifical creíble ya que no tienen ni les consta ningún interés en esta causa, que pone de manifiesto en prueba valida y de forma categórica que el peatón estaba de pie en la calzada y esto además se complementa con la inspección ocular del vehiculo ratificada en sala por el agente del cuerpo nacional de policía nº NUM007 y que manifestó que no había bollo o restos en el capo del vehiculo que los restos estaban en los bajos del vehiculo que efectuó la inspección ocular del vehiculo y que según el informa forense es compatible con las lesiones que presentaba el cuerpo y que por el lugar donde empezaban los restos humanos piensa que pudo cogerlo con la rueda y meterlo hacia dentro ya que los restos empiezan debajo de la rueda delantera derecha en el palier de dicha rueda y luego siguen hasta el final del coche y no debe olvidarse que el coche salio además de acelerado y rápido para el lugar y circunstancias lo hizo girando ya que se incorporaba a la calzada desde la plaza de aparcamiento, así lo ha dicho en sala la propia novia en aquel momento del acusado, y es compatible también con la mecánica del accidente que narran los agentes y que ratificaron en sala. Partiendo de los conceptos expuestos mas arriba si se observan las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que nos ocupa, se comprueba que concurre un 'desvalor de acción' determinante de una actuación gravemente omisiva de la actuación debida, y que supone una falta de previsibilidad y evitabilidad que genera un desprecio hacia los más elementales deberes objetivos de cuidado exigibles en el caso concreto. Esta convicción se obtiene en atención, tanto al aspecto cuantitativo de los valores objetivos de cuidado analizados, como a su intensidad cualitativa, en relación con los exigibles en la específica situación analizada y en atención a las siguientes razones: ya que como se ha dicho mas arriba que el conductor provinente de una plaza de aparcamiento en donde previamente y en parado, para que los que estaban apoyados en el vehiculo se apartaran, dando bocinazos y dos acelerones en parado y saliendo después mas rápido de lo debido en esas circunstancias dado que se encontraban muchas personas en la calle en la calzada y lo hace además sin luces y descuidando lo que tenia frente del vehículo o en el ámbito de influencia del vehículo circulando al tener acelerado el vehículo por ello demasiado rápido para el lugar y las circunstancias de la situación al existir muchas personas en al calzada como todos han declarado al ser el momento de salida del local de ocio por cierre del mismo lo que hizo que dichas personas se encontraran allí en la calzada unas despidiéndose y otras dirigiéndose hacia sus vehículos al ser además una vía con una bolsa de aparcamiento y el acusado cuando circulo girando a la derecha para incorporarse a la calzada lo hizo sin el control pleno del vehículo y sobre todo sin la precaución extremada que en ese punto por la cantidad de personas allí existentes, como el mismo sabia y veía se abrieron para que pasara, el mismo dice que se fueron abriendo al vehículo, debe tener el conductor ya que es el que crea un peligro mucho mayor, no solo por conductor sino porque circula por entre la gente que sale a esas horas de un local de ocio y que dado el elevado numero de personas que por lo escaso de la acera y ser una bolsa de aparcamiento se encuentran forzosamente en la calzada y pese a ello conduce de forma mas rápida de lo adecuado, quizás porque el coche estaba o mas revolucionado por los acelerones previos y lo hace alterado, quizás enfadado, por el incidente previo, y totalmente despreocupado de la presencia de las personas que allí estaban y lo hace además sin llevar las luces lo que de haberlas llevado hubieran contribuido a evitar el accidente, bien porque el acusado hubiera tenido mejor visión y sobre todo porque podía ser visto o percibido mejor por quienes estaban en la calzada. Por todo lo cual la negligencia de los deberes de cuidado en dicha conducción dadas las circunstancias, el hecho de estar dadas las circunstancias en la calzada, como muchos mas no autoriza a los conductores a circular como si no hubiera personas en la calzada que conocido como lo era haciendo muy previsible que se produjera, como fue, un accidente, por tanto nos encontramos con una imprudencia muy grave y que dado el resultado antes mencionado, constitutivo de homicidio del Art. 142-1º del C. Penal quedan acreditados lo hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y por ello los elementos del tipo del Art. 142,1 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos.
En la STS 1304/2004, de 11 de noviembre , evocada en la sentencia de instancia, se lee: ' Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que concreta en la falta de acreditación de la situación de desamparo y de la negativa al auxilio sin riesgo propio. El recurrente manifiesta en el motivo de impugnación la existencia de prueba sobre la realidad del accidente, la intervención del acusado en su producción, sin discutir la culpabilidad del acusado, manifestando su disensión en orden al desamparo de la víctima, pues eran varios los vehículos que circulaban, por lo que la víctima estaba atendida, y que el recurrente pudiera socorrer sin riesgo propio, argumentando que un conductor, al percatarse del accidente, le persiguió durante varios kilómetros con la intención de reprocharle su conducta. Afirma, por último, que la producción del accidente fue en una autovía y que el recurrente no pudo parar, por la presencia de varios camiones y por estar imposibilitado de dar la vuelta a su sentido de la marcha hasta que encontró un cambio de sentido, como lo hizo, no deteniéndose al llegar al punto del accidente al ver que en el mismo lugar ya se encontraba la guardia civil ocupándose del siniestro.
... Como precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como dijimos en la STS de 16 de mayo de 2002 , ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huída del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aún cuando, el tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado. Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985 ). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario). La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado. Respecto a la presencia de un conductor que le persiguiera tras los hechos lo que pone de manifiesto es que el acusado había huido tras el atropello...
Para dar respuesta al recurrente hay que indagar someramente sobre el bien jurídico protegido por este delito. Conviene en todo caso abordar antes el segundo de los alegatos. ¿Puede hablarse de 'riesgo propio' derivado de la posible reacción de los presentes?. No puede deducirse tal riesgo objetivamente de los hechos probados de la sentencia. En ellos se afirma de manera tajante que el recurrente 'no detuvo el vehículo en ningún momento' y que 'huyó del lugar conduciendo', 'terminando por detener su vehículo en las inmediaciones de la Comisaría de la Policía Nacional... al no poder continuar la marcha pues se lo impedía un vehículo que le obstaculizaba la misma'. Se habla también ciertamente de la persecución que emprenden varios motoristas, y de la forma en que se abalanzaron con violencia hacia el acusado cuando se detuvo. En el contexto descrito en la sentencia esa persecución aparece motivada precisamente por la huida. No hay nada en los hechos probados que permita suponer que, de haber parado inmediatamente, como era exigible, para prestar su colaboración en la atención de las víctimas, se hubiese producido una reacción semejante. Lo que la provoca es justamente el hecho de emprender la fuga. El elemento negativo del tipo -'sin riesgo propio'- está cubierto en la descripción del factum. Pero en todo caso, aún no pudiendo darse acogida a este primer argumento en la manera en que viene planteado, tampoco ha de ser totalmente despreciado. En el marco en que se produce el accidente desde la perspectiva subjetiva del responsable penal, tomando en consideración su propio estado y las consecuencias de su negligencia, podía albergar fundadamente en ese momento la percepción de una alta probabilidad de que entre el numeroso público concurrente alguno o algunos pudiesen reaccionar reprochándole no solo con palabras, sino también violentamente, su acción. Eso no justifica que se alejase del lugar. Pero en unión de la realidad de que se detuviese en una comisaría de policía próxima proporciona una perspectiva que en alguna forma puede condicionar la solución a dar a la otra línea de argumentación...
Se refiere ésta a la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave. ¿Puede predicarse esa condición de casi dos decenas de heridos - algunos con pérdida de la conciencia- en un lugar urbano transitado habitualmente y en aquél momento lleno de personas?.
Frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas 'desamparadas', la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989 ) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad física solo son tuteladas de manera indirecta: es cierto que en un horizonte de años el establecimiento de ese deber comportará una mayor protección de la vida e integridad física. Pero aunque in casu el auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o después, o no por aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado, la conducta sería sancionable. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro. De ahí que cuando se trata de la aplicación del párrafo tercero del Art. 195 se viene sosteniendo, como se afirma en una de las sentencias anteriormente transcritas, que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( STS de 24 de octubre de 1990 o 56/2008 , de 28 de enero: ' En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir').
Estas consideraciones podrían llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido...'
En similar sentido la STS, Penal sección 1 del 23 de febrero de 2010 .
Así pues debe analizarse si en el presente caso se dan o no los requisitos del tipo. La defensa basa su negación en que el acusado no conocía que hubiera causado el accidente, que no se dio cuenta hasta que llegó a su casa de que algo había pasado, y que entonces creyó que habría pasado por encima de un pie y que se lo contó a su madre y esta le dijo que irían a la policía, y que si no fueron fue porque la policía llego a su casa cuando se estaban vistiendo para acudir a la misma, manifestación esta última que efectúan el acusado y sus allegados, novia y madre así como pareja de su madre pero que no se acredita con certeza ya que los agentes que depusieron en el acto de juicio manifiestan que el acusado estaba cuando llegaron y les hizo entrar la madre, en su habitación y en pijama o chándal no estaba vistiéndose y como así no consta estuviera en la calle debe entenderse que se había cambiado para estar en casa ó en la cama. Pero además hace una alegación de que tampoco concurriría porque existía riesgo propio por la agresividad de la gente que le perseguía y con la que antes había tenido el incidente y la mera manifestación de tener miedo no excluye por si el tipo, precisamente porque si bien el miedo es libre como dice la defensa lo cierto es que para que sea creíble y tenga transcendencia jurídica como causa de justificación o eximente debe ser probada y razonable para el común de los mortales no basta con decir que tuvo miedo después de haber llevado a cabo la conducta impropia y delictiva, ya que dicho miedo bien podía ser por las consecuencias que para el mismo podían tener sus actos y ese mal propio fuera lo que le causara su nerviosismo y ese nerviosismo o miedo, por las consecuencias que para sí mismo tenía lo hecho no justifica ni es el peligro al que se refiere el tipo como tampoco la alegación de que vivía con miedo por la condena previa, y en modo alguno es pánico causado por la acción de otros. Sin embargo ninguna de dichas alegaciones se acreditan adecuadamente como ya se ha expuesto en el F. Jurídico y por ello no pueden justificar su negación de asistencia o auxilio dado que en él la obligación se ve agrandada por la responsabilidad en el accidente y causación de las lesiones y situación de necesidad de auxilio en la víctima como se recoge en la jurisprudencia expuesta. Así pues en el presente caso se acreditan en la conducta del acusado todos los elementos y requisitos del tipo del Art.195-3 del C. Penal .
Como resumen jurisprudencial, en STS 1524/94, de 19-7 , con cita de otras, se decía que "La doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta. d) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes; y e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción" (igual en SSTS 332/2000, de 24-2 y 143/2007, de 22-2 , suprimiendo, lógicamente, el requisito. Pero tampoco como eximente incompleta ni atenuante ya que la jurisprudencia mantiene '...Como eximente incompleta puede apreciarse cuando "tal temor, siendo intenso, no fue nunca insuperable" ( STS 29-6-90 ); declarándose que se "viene admitiendo la posibilidad de apreciar estas causa de inculpabilidad como eximente incompleta o en su caso como atenuante analógica del Art. 9.10ª del C.P (actualmente 21.1ª) fundamentalmente en los casos de ausencia de requisito de insuperabilidad de la situación ocasionada de temor ( SS 25-3- 86 y 4-12-89 )" ( STS 9-10-90 ); en cuanto " puede llevar consigo desde una simple disminución a una anulación o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas" ( STS 1121/93, de 19-5 ), estimándose la eximente incompleta, ya que "parece lógico suponer que las amenazas no tenían el aspecto de riesgo grave", lo que impide aceptar que los sujetos "sintieran anuladas las normales facultades del psiquismo, aunque resultaran seriamente comprometidas" ( STS 329/95, de 8-3 ). En definitiva, la eximente incompleta "exige la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir la capacidad electiva" ( STS 180/2006, de 16-2 , con cita de STS 29-6-1990 ). Y en el presente caso no existen pruebas como se ha descrito creíbles en el fundamento jurídico segundo y tercero de esta sentencia que permitan acreditar que ni el incidente previo fuera serio o existiera agresividad ni previa ni aun posterior en las personas que le siguieron y con las que había tenido aquel incidente previo y el pensar que le pudieran recriminar su acción no es base suficiente para entender razonablemente que podía ser poco menos que linchado, no hay prueba y corresponde a quien la alega probarla que se dio dicho miedo ni que este fuera insuperable ni que estuviera basado o tuviera su origen en un hecho cierto real del que al común de los mortales pudiera entenderse que provocara dicha situación de miedo insuperable ni aun como eximente incompleta o atenuante ya que sigue sin estar probado el hecho real y efectivo que pueda provocarlo ni se ha acreditado tampoco que pudiera disminuir sus capacidad volitiva ni intelectiva, además esto casaría mal con no saber que había causado accidente mal pudo plantearse que corría tal peligro que el miedo le hiciera huir ni menos aun por tener un antecedente penal previo por delito de lesiones, ello no es causa real efectiva para huir del lugar del accidente ni tampoco para conducir con absoluta negligencia ya que las defensa en su alegación de la eximente no la centrar con relación a un delito u otro, como no fuera para de esa forma impedir ser identificado como causante de otro hecho que pueda hacer peligrar la posible suspensión de condena y esto no constituye obra impulsado por un miedo insuperable, que por otro lado solo se ha manifestado pero no probado con pericial alguna que el sujeto actuara por dicho impulso ni cual pudo ser su intensidad. Tampoco en el presente caso puede prosperar la atenuante de reparación del daño alegada por la defensa del acusado no es el acusado el que consigna o abona la indemnización a los perjudicados sino que lo hace la Cía de seguros para entre otras cosas evitar los intereses graves de la L.C.S y la carta enviada por el acusado a la causa para trasmitirla a la familia no puede tener dicho carácter o entidad para atenuar la pena constituyendo atenuante ya que en dicha carta no se reconocen ni los hechos ni la responsabilidad propia por lo que no puede ser satisfactoria ni relevante para la victima como exige la jurisprudencia STS de12-5-2005 que y por lo que deberá estarse a lo dispuesto en el Art. 66 -2 del Código Penal en el momento de señalar la pena correspondiente al indicado delito de homicidio por imprudencia grave y de la regla 6ª del Art. 66-1 del C. Penal respecto del delito de omisión del deber de socorro y a tal fin se tienen presentes las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad del acusado, lo que hace se estime como procedente la pena solicitadas por el M. Fiscal y la acusación particular si bien reducida la pena de prisión a dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir por un periodo de tres años lo que implica perdida definitiva del mismo por el delito de homicidio por imprudencia grave y a un año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de omisión del deber de socorro del Art. 195-3 del C. Penal .
SÉPTIMO.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Cecilio en concepto de autor, a) de un delito de homicidio imprudentes del Art. 142 1, del C.P . y b) de un delito de omisión del deber de socorro del Art. 195-3 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
