Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 649/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 23050370022019100152
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1225
Núm. Roj: SAP J 1225/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 427/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 649/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 172
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jose Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 17 de Septiembre de 2019
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 4 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 427/2018, por delitos de falsedad y estafa, siendo acusada
Crescencia , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes la acusada y CAIXABANK SA; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 65/2018, se dictó en fecha 20 de Mayo de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que entre las 10.30 y las11.21 horas del día 6-7-2016, la acusada Crescencia , movida por un ilícito ánimo de lucro, se dirigió a la entidad bancaria Caixabank sita en la calle Damián Parras nº 19 de Arjona (Jaén) procediendo al cobro del cheque bancario nº NUM000 , expedido a nombre de Justa por importe de 2.783,20 euros y fechado el 5-7-2016, en el que se hacía constar que era emitido por la empresa Escayolas Reyba C.B. formada por los Hermanos Epifanio de Arjona. El citado cheque había sido previamente alterado en su totalidad del emitido realmente por el representante legal de dicha C.B. Hipolito , con número de serie NUM001 , a nombre de Aislamientos Isolais S.L. que nunca llegó a su poder. El perjudicado no reclama por ello al haber sido indemnizado por la entidad bancaria .'
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Crescencia como autora criminalmente responsable de: - un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con cuotas diarias de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.
Con imposición de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por la acusada y la acusación particular se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la condenada Crescencia se articula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la considera criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad, al entender la recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de la acusada.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante.
Con la documental aportada a las actuaciones ya declaración del perjudicado se acredita plenamente que el talón cobrado en la entidad Caixabank era falsificado. Igualmente ha quedado plenamente acreditado con la declaración de la empleada bancaria que realizó el pago y con los fotogramas de las cámaras de la citada entidad que fue la acusada quien, utilizando un DNI a nombre de otra persona y en el que aparecía su fotografía, logró el cobro del talón apoderándose de la cantidad de 2.783,20 €.
Tal actividad probatoria no ha quedado desvirtuada por las alegaciones realizadas por la recurrente, la cual no acudió al acto del juicio oral en donde podía haber realizado manifestaciones de descargo.
Por tales razones debe de desestimarse el recurso de apelación articulado por la citada acusada.
SEGUNDO.- Por la entidad Caixabank SA se articula recurso de apelación al tender que ha existido una omisión en la resolución recurrida en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, pues fue dicha entidad bancaria la que reintegró al perjudicado el importe abonado por el talón y debe de reconocerse en la sentencia recurrida el derecho a percibir la cantidad abonada indebidamente.
En la resolución recurrida no se realiza pronunciamiento alguno de responsabilidad civil pues, conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no se solicitaba pretensión alguna sobre este aspecto concreto.
La ausencia de dicho pronunciamiento es combatida en esta alzada por la entidad bancaria Caixabank.
No se puede acoger la pretensión de la apelante so pena de vulnerar el principio acusatorio y el de congruencia.
La sentencia ha de ser congruente con la acusación y no se pueden introducir elementos nuevos sobre los que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse y si se exceden los límites así marcados, se ocasionaría indefensión a la acusada.
Como es sabido la responsabilidad civil está sujeta a los principios dispositivos y de rogación de las partes, no pudiendo exceder de lo solicitado, pero es que en el caso ni siquiera se trataría de un exceso, sino de inexistencia de reclamación. Ejercitada la acción civil, el Tribunal debe necesariamente pronunciarse, pero en este supuesto el Ministerio Fiscal no ejercitó acción civil alguna por la renuncia del perjudicado a la misma, sin que ahora sea posible suplir esa omisión.
Es cierto que Caixabank se personó en el proceso cuando el mismo ya estaba pendiente de juicio, pero esta personación tardía le impidió ejercitar cualquier tipo de reclamación civil distinta a la ya existente en la causa ( art 110 de la lecr) por lo que no puede ahora exigirse un pronunciamiento civil nuevo, no solicitado en el escrito de acusación que sirvió de base al enjuiciamiento.
Como señala el TS en sentencia de 15 DE MAYO DE 2012 'en materia de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito rigen los principios de justicia rogada y acusatorio, de modo que la sentencia no puede conceder más de lo pedido en aras al respeto al principio de congruencia ( STS 1765/2007, de 7-3).
En STS 1036/2007, de 12-12, se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con lo penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECr.
Doctrina consolidada del TS de la que son exponentes las sentencias 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002 , pudiendo leerse en ésta que 'el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con lo penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss LECr. Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido.
Nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 936/2006 de 10 Oct. 2006, reseña que: 'La llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil. Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil y si la responsabilidad civil ex delicto se resuelve, en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada, que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena. Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal ( arts. 100, 108, 111, 112 y 117 LECrim. Esta naturaleza supone: a) La relación jurídica es un derecho privado y por tanto, en ella ha de partirse de la autonomía de la voluntad y de la existencia de derechos subjetivos de los que sus titulares tienen la plena disposición, con todas las consecuencias que ello implica, empezando por la de que el interés privado puede ser satisfecho de modo extrajudicial.
b) La naturaleza de la acción civil derivada del delito participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la Ley Enjuiciamiento Civil ( STC. 18.3.92).
Por ello el proceso en el que se van a aplicar las normas reguladoras de esta responsabilidad ha de quedar sujeto a los principios propios de la oportunidad y sus derivados, el dispositivo y el de aportación de parte.
Más específicamente: 1) El proceso civil solo podrá iniciarse a instancia de parte, con lo que habrá de ejercitarse en él una verdadera pretensión, dependiendo por tanto de la decisión del perjudicado el acudir o no al proceso.
2) El objeto del proceso será determinado por el perjudicado demandante y el órgano judicial habrá de ser congruente en la resolución, sin que pueda conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorio o de congruencia.
En efecto la incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial, en estas cuestiones de responsabilidad civil, concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
La incongruencia extra petitum constituye, siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en calidad de verdaderos ' domini litis' conforman el objeto del debate o 'Thema decidendi' y el alcance del pronunciamiento judicial.
Por ello, el principio de congruencia procesal impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, siendo doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo (SS. 18.11.96, 5.11.97, 1.2.98) la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita', incongruencia activa y modalidad positiva), ni menos de los admitido por las partes (incongruencia activa y modalidad negativa) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita' incongruencia divergente) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('intra petita', incongruencia omisiva).
3) Dada la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil, nada impide que sobre la misma se realicen todos los actos de disposición que se refieran, bien al objeto del proceso, esto es, a la pretensión civil (allanamiento, renuncia, transacción), bien al proceso, lo que en este caso puede llevar, no exactamente al desistimiento en sentido estricto, pero si a la reserva de la acción, para ejercitarla o no en un posterior proceso civil...'.
En el caso de autos se pretende realizar un pronunciamiento sobre responsabilidad civil que no ha sido ejercitado en el proceso en el tiempo adecuado, por lo que no cabe su estimación pues ello supondría vulnerar el principio acusatorio y de congruencia, debiendo de desestimarse el recurso de apelación articulado.
TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recurso de apelacióninterpuestos por Crescencia Y CAIXABANK SA contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de Mayo de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 427 de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
