Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 176/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 5/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: GIL GONZALEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 176/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100521

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:523

Núm. Roj: SAP LO 523:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00176/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: SE0100

N.I.G.: 26089 77 2 2020 0000142

RAM R.APELACION ST MENORES 0000005 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000092 /2020

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Arsenio, Avelino

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ISABEL JUANES FUERTES, LAURA GARCIA GOMEZ

Recurrido: Pilar, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 176 de 2021

==================================================== ======

ILMOS./AS. SRES./SRAS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dña. MARÍA TERESA MINGOT FELIP

Dña. EVA MARÍA GIL GONZÁLEZ

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En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Rollo de apelación nº 5/2021, dimanante del Expediente de reforma nº 92/2020 del Juzgado de Menores de Logroño , por delito de LESIONES , AMENAZAS y ROBO CON VIOLENCIA , seguido contra los menores Avelino y Arsenio, defendidos respectivamente por la Abogada LAURA GARCÍA GÓMEZ e ISABEL JUANES FUERTES , siendo partes, como apelantes, los mencionados menores, y, como apelados, Pilar y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª EVA MARIA GIL GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Menores nº 1 de Logroño dictó sentencia registrada con el nº 40/2021, de fecha 17 de mayo, en el marco del Expediente de Reforma nº 92/2020, en cuyo fallo dispone:

Que debo absolver y absuelvo a los menores Avelino y Arsenio del delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2º del Código Penalpor el que se seguía la causa, y

Que debo declarar y declaro a menores Avelino y Arsenio, responsables, en concepto de autores, de delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal, y un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de auxilio de otras personas del artículo 22. 2º del Código Penal, y les impongo, a cada uno, las medidas de 20 meses de tareas socioeducativas, consistentes en la asistencia a un programa de habilidades sociales, resolución de conflictos y de control de impulsos y seguimiento del recurso formativo, dado que está en edad obligatoria de escolarización, con el fin de mejorar su competencia social; y la medida de 24 meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros del menor Pilar, su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por él y 24 meses de prohibición de establecer con Pilar, por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual. Ello de conformidad con el artículo 7. 1º h) e i) 7. 3º y 9.2 de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. Se impone a los menores expedientados el pago de las costas procesales devengadas. En concepto de responsabilidades civiles, el menor Avelino con sus progenitores y el menor Arsenio con su progenitora indemnizarán de formaconjunta y solidaria a Pilar, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 183 euros tanto por los días que tardó en sanar de sus menoscabos físicos cómo por el dinero incautado ilícitamente.

A estas cantidades se han de añadir los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.-La representación procesal del menor Arsenio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2021, y la representación procesal de Avelino igualmente interpuso recurso en fecha 28 de mayo de 2021, alegando ambos error en la valoración de la prueba y vulneración por ello del derecho a la presunción de inocencia, siendo éste el motivo principal del recurso.

Conferido traslado a las partes para efectuar alegaciones en el plazo de cinco días, el Ministerio Fiscal presentó escrito, en fecha 8 de junio de 2021, por el que se opone al recurso interpuesto esgrimiendo los argumentos que constan en autos.

Tercero.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2021, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso habiendo sido designada ponente la Magistrada Dña. Eva Mª Gil González, Juez de adscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en funciones de sustitución.

Cuarto.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2021, se acordó señalar el día 5 de julio de 2021 para la celebración de la vista en la que las partes reiteraron sus respectivos escritos, quedando el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Único.-Se rectifican los hechos probados de la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

Resulta probado y así se declara que el menor Avelino, nacido el NUM000 de 2005, (con 15 años cuando ocurrieron los hechos), con DNI núm. NUM001, hijo de Leovigildo y de Custodia, sin antecedentes penales, el día 20 de septiembre de 2020, sobre las 18:00 horas, acompañado de otras personas que no han podido ser identificadas, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se acercó a donde estaba el menor Pilar, en un parque, en los alrededores del Polideportivo de DIRECCION000 en Logroño.

Entonces, le quitó una bicicleta que tenía y le empujó, provocando que cayera al suelo y, una vez en el suelo, le propinó patadas y puñetazos que le alcanzaron en diversas partes del cuerpo mientras le escupía y despreciaba. En un momento determinado, el menor Pilar consiguió huir del lugar con la bicicleta, reuniéndose con unos amigos en un lateral del Centro Polideportivo DIRECCION000.

Minutos después, el menor Avelino, acompañado de otras personas que no han podido ser identificadas, regresó al lugar y, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecerse injustamente de los bienes ajenos, se acercaron nuevamente a donde estaba el menor Pilar, le rodearon y, al menos dos de ellos exhibieron una navaja, haciendo repetitivamente el gesto de clavárselas; entonces le quitaron la riñonera que tenía, cogieron el dinero que había en su interior (unos 3 euros aproximadamente), consiguiendo recuperar poco después el menor Pilar la riñonera.

Después una de dichas personas que no ha sido identificada, le apagó un cigarrillo en el hombro derecho. A consecuencia de estos hechos el menor Pilar sufrió excoriaciones leves superficiales en región escapular izquierda, dorso lumbar central y flanco posterior; traumatismo parietotemporal derecho y talón derecho; necesitó para su sanación de primera asistencia médica y tardó en sanar de sus menoscabos físicos 4 días de perjuicio básico.

En el momento de los hechos el menor Avelino estaba sujeto a la patria potestad de sus progenitores.

No consta acreditado que el menor Arsenio participara en la pelea ni que contribuyera a quitar a Pilar el dinero que llevaba en la riñonera.

Fundamentos

Primero.-El recurso se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, por un error en la valoración de la prueba en el que supuestamente ha incurrido el juzgador.

Como tiene dicho esta Audiencia en numerosas resoluciones, entre ellas la de 31 de mayo de 2010: ' En la medida en que se invoca como alegato de impugnación de la sentencia un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene recordar la doctrina legal que el Tribunal Supremo viene manteniendo sobre estas dos cuestiones, a fin de determinar las pautas que deben seguirse para resolver la controversia que suscita el recurso. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia, sin embargo, no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues éste solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741LECR.

No sólo debe comprobarse la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas sino que debe analizarse la consistencia y suficiencia de las informaciones aportadas para considerar probados los hechos más allá de toda duda razonable. Pero nuestra función no termina con ese análisis. También debe adentrarse en comprobar la racionalidad del discurso valorativo del tribunal de instancia determinando si el valor que se atribuye a las pruebas es conforme con criterios lógicos, con las máximas de experiencia y, en su caso, con el conocimiento científico aplicable. En este ámbito de control procede comprobar si el método de valoración empleado ha tomado en consideración la información derivada de cada prueba y la que pueda deducirse de la valoración conjunta de toda la información probatoria( SSTC 5/2000, de 17 de enero; 139/2000, de 29 de mayo; 202/2000, de 24 de julio; 340/2006, de 11 de diciembre y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 125/2018, de 15 de marzo y 688/2020, de 14 de diciembre, entre otras muchas).

Segundo.- Sobre esa base ha de realizarse por lo tanto el examen de la valoración probatoria realizada en la instancia, y a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida y de la prueba obrante en autos, se concluye que debe rectificarse el proceso valorativo del juez sentenciador por no considerar suficiente la prueba practicada en orden a enervar el principio de presunción de inocencia respecto a uno de los menores, Arsenio.

En su denuncia, Pilar manifestó que unos diez jóvenes se le aproximaron solicitándole dinero llegándole a quitar la bicicleta, profiriéndole un empujón tirándole al suelo y, una vez en el suelo, le propinaron patadas y puñetazos mientras le insultaban.Asimismo, manifiesta que a los cinco minutos, regresaron los jóvenes con otros más, llegando a ser unos veinte sin poder precisar muchos datos salvo que alguno pudiera tener rasgos árabes y dos o tres eran de piel oscura, que le rodearon solicitándole nuevamente dinero mientras que por los menos dos de ellos le mostraban unas navajas, por lo que accede a darles una cantidad indeterminada de dinero, pero que pudieran ser unos tres euros. Que por parte de estos jóvenes sufre varios empujones, llegando a apagarle un cigarro en su hombro derecho.

En el acto del juicio reiteró este mismo relato si bien las defensas advierten contradicciones en tanto consideran que no quedó probado que los menores le intentaran quitar una bicicleta ya que el único testigo directo de los hechos que fue propuesto, su primo Juan Ignacio, dijo que Pilar no iba con bicicleta pero que él sí. Sin embargo, en la declaración realizada en la fase de instrucción, consta que Pilar dijo que iba con la bicicleta de su primo y que al decir a los agresores que no era suya, se la devolvieron, por lo que esta divergencia advertida por las defensas en sus respectivos escritos no es más que un error de interpretación, pues Pilar se limitó a señalar que iba con una bicicleta, sin que en ningún momento dijera que ésta fuera de su propiedad.

Como consecuencia de estos hechos intervinieron los agentes de Policía Local con carnets profesionales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la Unidad de Seguridad Ciudadana y Convivencia y Atención Social. Dichos agentes acudieron al lugar donde los amigos de Pilar les indicaron que pudieran encontrarse los jóvenes, en la zona de Bodegas Bretón, y allí pudieron identificar a Avelino, a Arsenio y a María Purificación si bien este último, al ser menor de catorce años, no pudo ser objeto de este procedimiento. En el informe consta cómo el primero reconoció que había tenido una pelea con un joven en DIRECCION000 y que le han cogido diez céntimos que llevaba, los otros dos reconocieron que estaban pero que no habían pegado ni cogido nada.

Entre las diligencias de investigación practicadas, se requirió la práctica de reconocimiento fotográfico por parte del menor perjudicado quien sólo pudo reconocer a María Purificación, de trece años de edad en el momento en que se produjeron los hechos y, por lo tanto, inimputable, a quien identificó por ser el menor que esgrimió la navaja de forma intimidatoria contra él, pero no reconoció a ninguno de los menores expedientados. El resultado de dicha diligencia se remitió una vez finalizada la fase de investigación del procedimiento, sin que se acordaran nuevas diligencias.

La representación procesal del Menor Arsenio consideró nula dicha diligencia de investigación y así se reitera en el escrito de interposición del recurso.

Sobre esta concreta alegación, la Sala debe confirmar la sentencia de instancia que dedica el fundamento de derecho primero a resolver esta cuestión procesal pues, en efecto, el hecho de que se remitiera el resultado de dicha diligencia instructora, una vez finalizada la fase de investigación, no causó indefensión a ninguna de las partes pues es la prueba practicada en el plenario la que debe ser valorada en su conjunto.

Ahora bien, en el acto del juicio, Pilar tampoco reconoció a Arsenio pues sólo pudo reconocer a Avelino, lo cual sí debió tener consecuencias en orden a valorar su participación en los hechos.

Pilar presentó también otra denuncia por las amenazas sufridas en fecha 21 de octubre de 2020 y dijo que estas personas eran las mismas que las que le habían agredido en septiembre pero descartó que fueran los menores expedientados, por lo que no se declaró probado este hecho sobre el que no se había desarrollado ninguna investigación.

Asimismo, describió a la persona que apagó el cigarro en su hombro como una persona alta, de unos veinte años de edad, que los agentes identificaron en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos, según precisó y que, sin embargo, no se refleja en el atestado policial. A esta misma persona se refirió el testigo Juan Ignacio y su madre, Dña. Constanza. Ésta reconoció que la persona mayor de edad fue identificada por los agentes en el lugar de los hechos, ignorándose si se siguieron diligencias frente a él, al ser mayor de edad, pues el atestado no hace referencia a ello, siendo esta misma persona quien amenazó a Pilar en el mes de octubre pues así lo reconoció también la madre del menor que compareció como testigo y que estuvo presente en este segundo episodio en el que descartó también a los menores encausados como partícipes del mismo.

Juan Ignacio, a diferencia de su primo, reconoció a Arsenio como uno de los integrantes del grupo pero sólo indicó que estaba con ellos,sin precisar su participación directa en los hechos.

Ciertamente, los menores expedientados reconocieron encontrarse en el lugar si bien su relato no fue coincidente con el de la víctima pues refirieron que se acercaron a Pilar porque el día anterior habían tenido un incidente con su amigo María Purificación, hecho éste que sí fue reconocido por el denunciante. Señalaron así que Avelino le preguntó sobre lo ocurrido el día anterior y que Pilar le contestó ' y a tiqué te importa pringao'y empujó a Avelino y que como el suelo estaba mojado, ambos se cayeron si bien Avelino, al verle dolorido, le pidió disculpas, tal como le había aconsejado su amigo Arsenio.

Ambos manifestaron que después de este incidente, se fueron.

Los hechos fueron presenciados por los amigos de Pilar que también se encontraban en el parque de las DIRECCION001 y, sin embargo, ninguno fue propuesto como testigo ni fueron identificados en el atestado policial de manera que la única prueba directa practicada es la declaración de la víctima que excluye a Arsenio de la participación en los hechos denunciados, pues no lo reconoció ni fotográficamente ni en el acto del juicio.

La declaración testifical de los agentes no puede tener la eficacia probatoria en que se sustenta la sentencia en tanto no presenciaron los hechos y únicamente procedieron a identificar a los supuestos autores con los datos que les dieron los amigos de la víctima, por su color de piel y vestimenta, lo que les llevó a identificar a los menores expedientados si bien, posteriormente, no fueron llevados al parque para que Pilar pudiera identificarles, aunque éste manifestó que sí (de donde se deduce que se les presentó a otras personas vinculadas con los hechos pero que no han sido traídas al procedimiento).

Por último, Arsenio, en ningún momento, reconoce los hechos, pues en el informe policial sólo consta la manifestación espontánea realizada por Avelino quien reconoció que habían tenido una pelea y que le habían cogido unos céntimos.

Esta primera manifestación ante los agentes policiales fue espontánea, no provocada mediante un interrogatorio de los agentes, efectuadas en el marco de una inicial investigación de los policías para confirmar la noticia recibida e identificar a los partícipes. El pronunciamiento condenatorio no se sustenta sólo en estas manifestaciones sino en el resto de prueba practicada, así el reconocimiento realizado por la víctima en el acto del plenario respecto a la implicación de Avelino en los hechos, quien ya en fase de instrucción reconoció su participación en la primera toma de contacto con la víctima pues reconoció que le empujó y tiró al suelo. Por ello, los menores manifestaron que le pidieron disculpas por esta primera actuación lo que confirma esta primera agresión por parte de Avelino.

El Tribunal Supremo reconoce valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señala que deben ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( SSTS 679/2019, de 23 de enero y 655/2014, de 7 octubre).

Por todo lo anterior, la Sala considera que no queda plenamente acreditado que el menor Arsenio participara directamente en la ejecución de la acción típica o que contribuyera con los autores mediante alguna aportación esencial que revele un dominio funcional del hecho cometido.

La vigencia del principio in dubio pro reoimpide considerar coautor al menor Arsenio ya que los agentes no fueron testigos directos de los hechos sino de la identificación de los menores, conforme a la identificación que le facilitaron previamente la víctima y sus amigos efectuada en otro lugar (el denunciante fue constante al describirlos como personas magrebís, gitanos y de color). Pilar no reconoció al referido menor en juicio siendo insuficiente el reconocimiento efectuado por el otro testigo, Juan Ignacio, ya que no supo describir su participación en los hechos, más allá de indicar que se encontraba allí, resultando tal manifestación insuficiente para enervar la presunción de inocencia habiendo sido el menor constante durante todo el procedimiento al negar cualquier tipo de participación en los hechos denunciados.

No procede, sin embargo, modificar la apreciación de la circunstancia agravante de auxilio de otras personas (fundamento de derecho quinto de la sentencia), que también es impugnada en tanto no se han identificado a estas personas y el menor mantuvo diferentes versiones en cuanto al número de implicados. Sin embargo, ningún error valorativo se ha cometido por el juzgador a quoen tanto el relato de la víctima siempre ha sido coincidente en este sentido resultando comprensible que, en un momento de tensión y miedo, la víctima no pueda precisar el número concreto de agresores. Por otro lado, su versión fue corroborada por el testigo directo de los hechos y por los menores expedientados, por lo que este hecho ha quedado plenamente acreditado, siendo el razonamiento seguido en la sentencia del todo punto coherente.

Tercero.-Se interpone también el recurso en la medida en que el Juez sentenciador no ha modulado la responsabilidad penal del menor, tomando en cuenta que fue absuelto respecto a uno de los delitos por los que se dirigía acusación, esto es, respecto al delito de amenazas graves no condicionales.

En este sentido, el art. 7.3 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM) señala que para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley . El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.

En el caso de pluralidad de infracciones, el art. 11LORPM establece que el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

En este caso, la infracción más grave cometida es el delito de robo con intimidación y el Juez fundamenta en la sentencia los motivos por los que impone la medida solicitada por la acusación que, como destaca en la sentencia, es de naturaleza leve pese a la gravedad de la conducta cometida (pues se comete por una pluralidad de personas con el fin de producir un mayor efecto intimidatorio sobre la víctima).

La medida impuesta persigue así que el menor participe en programas de habilidades sociales, de resolución de conflictos y de control de impulsos y seguimiento del recurso formativo, con el fin de mejorar su competencia social, de conformidad con el informe del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores y su imposición no depende tanto de la calificación jurídica de los hechos sino del fin resocializador que se pretende alcanzar, siendo éste el fin último de la Ley, como se refleja en el precepto indicado.

Por lo tanto, la medida se ajusta a la petición realizada por la acusación pública y es la aconsejada por el Equipo Técnico siendo su duración proporcionada a la gravedad de los hechos y, por otro lado, necesaria para conseguir el fin resocializador que persigue toda medida.

Cuarto.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el art. 41LORPM, al no hallarse méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino, contra la sentencia registrada con el nº 40/2021, de fecha 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Logroño, en expediente de reforma registrado con el nº 92/2020, de que dimana el rollo de apelación registrado con el nº 5/2021 y, en consecuencia,

Absolvemosa Arsenio del delito de amenazas graves no condicionales del art. 169. 2º CP, del delito leve de lesiones del art. 147. 2º CP y del delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1º CP, por los que había sido acusado, declarando de oficio el abono de las costas procesales causadas.

Se mantiene en su integridad el resto de la sentencia recurrida respecto a Avelino.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia que, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, será recurrible, en su caso, en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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