Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 176/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 5/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: GIL GONZALEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 176/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100521
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:523
Núm. Roj: SAP LO 523:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00176/2021
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
Modelo: SE0100
N.I.G.: 26089 77 2 2020 0000142
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000092 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Arsenio, Avelino
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ISABEL JUANES FUERTES, LAURA GARCIA GOMEZ
Recurrido: Pilar, MINISTERIO FISCAL
En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Rollo de apelación nº 5/2021, dimanante del Expediente de reforma nº 92/2020 del Juzgado de Menores de Logroño , por delito de LESIONES , AMENAZAS y ROBO CON VIOLENCIA , seguido contra los menores
Antecedentes
Conferido traslado a las partes para efectuar alegaciones en el plazo de cinco días, el Ministerio Fiscal presentó escrito, en fecha 8 de junio de 2021, por el que se opone al recurso interpuesto esgrimiendo los argumentos que constan en autos.
Hechos
Resulta probado y así se declara que el menor Avelino, nacido el NUM000 de 2005, (con 15 años cuando ocurrieron los hechos), con DNI núm. NUM001, hijo de Leovigildo y de Custodia, sin antecedentes penales, el día 20 de septiembre de 2020, sobre las 18:00 horas, acompañado de otras personas que no han podido ser identificadas, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se acercó a donde estaba el menor Pilar, en un parque, en los alrededores del Polideportivo de DIRECCION000 en Logroño.
Entonces, le quitó una bicicleta que tenía y le empujó, provocando que cayera al suelo y, una vez en el suelo, le propinó patadas y puñetazos que le alcanzaron en diversas partes del cuerpo mientras le escupía y despreciaba. En un momento determinado, el menor Pilar consiguió huir del lugar con la bicicleta, reuniéndose con unos amigos en un lateral del Centro Polideportivo DIRECCION000.
Minutos después, el menor Avelino, acompañado de otras personas que no han podido ser identificadas, regresó al lugar y, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecerse injustamente de los bienes ajenos, se acercaron nuevamente a donde estaba el menor Pilar, le rodearon y, al menos dos de ellos exhibieron una navaja, haciendo repetitivamente el gesto de clavárselas; entonces le quitaron la riñonera que tenía, cogieron el dinero que había en su interior (unos 3 euros aproximadamente), consiguiendo recuperar poco después el menor Pilar la riñonera.
Después una de dichas personas que no ha sido identificada, le apagó un cigarrillo en el hombro derecho. A consecuencia de estos hechos el menor Pilar sufrió excoriaciones leves superficiales en región escapular izquierda, dorso lumbar central y flanco posterior; traumatismo parietotemporal derecho y talón derecho; necesitó para su sanación de primera asistencia médica y tardó en sanar de sus menoscabos físicos 4 días de perjuicio básico.
En el momento de los hechos el menor Avelino estaba sujeto a la patria potestad de sus progenitores.
No consta acreditado que el menor Arsenio participara en la pelea ni que contribuyera a quitar a Pilar el dinero que llevaba en la riñonera.
Fundamentos
Como tiene dicho esta Audiencia en numerosas resoluciones, entre ellas la de 31 de mayo de 2010: '
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo,
La presunción de inocencia, sin embargo, no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues éste solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741LECR.
Segundo.- Sobre esa base ha de realizarse por lo tanto el examen de la valoración probatoria realizada en la instancia, y a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida y de la prueba obrante en autos, se concluye que debe rectificarse el proceso valorativo del juez sentenciador por no considerar suficiente la prueba practicada en orden a enervar el principio de presunción de inocencia respecto a uno de los menores, Arsenio.
En su denuncia, Pilar manifestó que
En el acto del juicio reiteró este mismo relato si bien las defensas advierten contradicciones en tanto consideran que no quedó probado que los menores le intentaran quitar una bicicleta ya que el único testigo directo de los hechos que fue propuesto, su primo Juan Ignacio, dijo que Pilar no iba con bicicleta pero que él sí. Sin embargo, en la declaración realizada en la fase de instrucción, consta que Pilar dijo que iba con la bicicleta de su primo y que al decir a los agresores que no era suya, se la devolvieron, por lo que esta divergencia advertida por las defensas en sus respectivos escritos no es más que un error de interpretación, pues Pilar se limitó a señalar que iba con una bicicleta, sin que en ningún momento dijera que ésta fuera de su propiedad.
Como consecuencia de estos hechos intervinieron los agentes de Policía Local con carnets profesionales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la Unidad de Seguridad Ciudadana y Convivencia y Atención Social. Dichos agentes acudieron al lugar donde los amigos de Pilar les indicaron que pudieran encontrarse los jóvenes, en la zona de Bodegas Bretón, y allí pudieron identificar a Avelino, a Arsenio y a María Purificación si bien este último, al ser menor de catorce años, no pudo ser objeto de este procedimiento. En el informe consta cómo el primero
Entre las diligencias de investigación practicadas, se requirió la práctica de reconocimiento fotográfico por parte del menor perjudicado quien sólo pudo reconocer a María Purificación, de trece años de edad en el momento en que se produjeron los hechos y, por lo tanto, inimputable, a quien identificó por ser el menor que esgrimió la navaja de forma intimidatoria contra él, pero no reconoció a ninguno de los menores expedientados. El resultado de dicha diligencia se remitió una vez finalizada la fase de investigación del procedimiento, sin que se acordaran nuevas diligencias.
La representación procesal del Menor Arsenio consideró nula dicha diligencia de investigación y así se reitera en el escrito de interposición del recurso.
Sobre esta concreta alegación, la Sala debe confirmar la sentencia de instancia que dedica el fundamento de derecho primero a resolver esta cuestión procesal pues, en efecto, el hecho de que se remitiera el resultado de dicha diligencia instructora, una vez finalizada la fase de investigación, no causó indefensión a ninguna de las partes pues es la prueba practicada en el plenario la que debe ser valorada en su conjunto.
Ahora bien, en el acto del juicio, Pilar tampoco reconoció a Arsenio pues sólo pudo reconocer a Avelino, lo cual sí debió tener consecuencias en orden a valorar su participación en los hechos.
Pilar presentó también otra denuncia por las amenazas sufridas en fecha 21 de octubre de 2020 y dijo que estas personas eran las mismas que las que le habían agredido en septiembre pero descartó que fueran los menores expedientados, por lo que no se declaró probado este hecho sobre el que no se había desarrollado ninguna investigación.
Asimismo, describió a la persona que apagó el cigarro en su hombro como una persona alta, de unos veinte años de edad, que los agentes identificaron en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos, según precisó y que, sin embargo, no se refleja en el atestado policial. A esta misma persona se refirió el testigo Juan Ignacio y su madre, Dña. Constanza. Ésta reconoció que la persona mayor de edad fue identificada por los agentes en el lugar de los hechos, ignorándose si se siguieron diligencias frente a él, al ser mayor de edad, pues el atestado no hace referencia a ello, siendo esta misma persona quien amenazó a Pilar en el mes de octubre pues así lo reconoció también la madre del menor que compareció como testigo y que estuvo presente en este segundo episodio en el que descartó también a los menores encausados como partícipes del mismo.
Juan Ignacio, a diferencia de su primo, reconoció a Arsenio como uno de los integrantes del grupo pero sólo indicó que
Ciertamente, los menores expedientados reconocieron encontrarse en el lugar si bien su relato no fue coincidente con el de la víctima pues refirieron que se acercaron a Pilar porque el día anterior habían tenido un incidente con su amigo María Purificación, hecho éste que sí fue reconocido por el denunciante. Señalaron así que Avelino le preguntó sobre lo ocurrido el día anterior y que Pilar le contestó '
Ambos manifestaron que después de este incidente, se fueron.
Los hechos fueron presenciados por los amigos de Pilar que también se encontraban en el parque de las DIRECCION001 y, sin embargo, ninguno fue propuesto como testigo ni fueron identificados en el atestado policial de manera que la única prueba directa practicada es la declaración de la víctima que excluye a Arsenio de la participación en los hechos denunciados, pues no lo reconoció ni fotográficamente ni en el acto del juicio.
La declaración testifical de los agentes no puede tener la eficacia probatoria en que se sustenta la sentencia en tanto no presenciaron los hechos y únicamente procedieron a identificar a los supuestos autores con los datos que les dieron los amigos de la víctima, por su color de piel y vestimenta, lo que les llevó a identificar a los menores expedientados si bien, posteriormente, no fueron llevados al parque para que Pilar pudiera identificarles, aunque éste manifestó que sí (de donde se deduce que se les presentó a otras personas vinculadas con los hechos pero que no han sido traídas al procedimiento).
Por último, Arsenio, en ningún momento, reconoce los hechos, pues en el informe policial sólo consta la manifestación espontánea realizada por Avelino quien reconoció
Esta primera manifestación ante los agentes policiales fue espontánea, no provocada mediante un interrogatorio de los agentes, efectuadas en el marco de una inicial investigación de los policías para confirmar la noticia recibida e identificar a los partícipes. El pronunciamiento condenatorio no se sustenta sólo en estas manifestaciones sino en el resto de prueba practicada, así el reconocimiento realizado por la víctima en el acto del plenario respecto a la implicación de Avelino en los hechos, quien ya en fase de instrucción reconoció su participación en la primera toma de contacto con la víctima pues reconoció que le empujó y tiró al suelo. Por ello, los menores manifestaron que le pidieron disculpas por esta primera actuación lo que confirma esta primera agresión por parte de Avelino.
El Tribunal Supremo reconoce valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señala que deben ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( SSTS 679/2019, de 23 de enero y 655/2014, de 7 octubre).
Por todo lo anterior, la Sala considera que no queda plenamente acreditado que el menor Arsenio participara directamente en la ejecución de la acción típica o que contribuyera con los autores mediante alguna aportación esencial que revele un dominio funcional del hecho cometido.
La vigencia del principio
No procede, sin embargo, modificar la apreciación de la circunstancia agravante de auxilio de otras personas (fundamento de derecho quinto de la sentencia), que también es impugnada en tanto no se han identificado a estas personas y el menor mantuvo diferentes versiones en cuanto al número de implicados. Sin embargo, ningún error valorativo se ha cometido por el juzgador
En este sentido, el art. 7.3 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM) señala que
En el caso de pluralidad de infracciones, el art. 11LORPM establece que el Juez,
En este caso, la infracción más grave cometida es el delito de robo con intimidación y el Juez fundamenta en la sentencia los motivos por los que impone la medida solicitada por la acusación que, como destaca en la sentencia, es de naturaleza leve pese a la gravedad de la conducta cometida (pues se comete por una pluralidad de personas con el fin de producir un mayor efecto intimidatorio sobre la víctima).
La medida impuesta persigue así que el menor participe en programas de habilidades sociales, de resolución de conflictos y de control de impulsos y seguimiento del recurso formativo, con el fin de mejorar su competencia social, de conformidad con el informe del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores y su imposición no depende tanto de la calificación jurídica de los hechos sino del fin resocializador que se pretende alcanzar, siendo éste el fin último de la Ley, como se refleja en el precepto indicado.
Por lo tanto, la medida se ajusta a la petición realizada por la acusación pública y es la aconsejada por el Equipo Técnico siendo su duración proporcionada a la gravedad de los hechos y, por otro lado, necesaria para conseguir el fin resocializador que persigue toda medida.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se mantiene en su integridad el resto de la sentencia recurrida respecto a Avelino.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia que, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, será recurrible, en su caso, en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
