Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 209/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100147

Núm. Ecli: ES:APH:2020:498

Núm. Roj: SAP H 498:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación 209/2020

Expediente de Reforma 231/2018

Juzgado de Menores de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.

Magistrados:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCÍA-VALDECASAS.

En la ciudad de Huelva, a 26 de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma 231/2018, procedente del Juzgado de Menores de Huelva, seguido por lesiones contra el menor Leoncio, defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martín García; el menor Marcial, defendido por el Letrado Dª. María del Mar Gómez Ojeda; el menor Miguel, defendido por el Letrado D. Gustavo Arduán Pérez y el menor Obdulio defendido por el Letrado D. Jesús Ramírez Vázquez; habiendo ejercido la acusación particular Plácido y Juana asistidos del Letrado Dª. María Eugenia Jeréz Martín; en virtud de recurso interpuesto por el menor Leoncio, en el que ha sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Menores de esta ciudad, con fecha 25/11/2019, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Se da como probado y asi se declara que en la noche del día 24 de junio de 2018, en la PLAYA000 ( DIRECCION000), Plácido estaba junto con su pareja Juana cerca de una de las hogueras con ocasión de la noche de San Juan. Detrás de ellos, se encontraba un grupo de jóvenes, cayéndoles a aquellos fortuitamente una zapatilla, ante lo cual, Plácido le pidió que tuvieran cuidado, tras esto los menores expedientados Marcial Miguel, Leoncio y Obdulio, junto con otros jóvenes pertenecientes al mismo grupo yque no han sido identificados, propinaron a Plácido todo tipo de golpes, puñetazos y patadas, recibiendo Juana un botellazo en la cara.

Por estos hechos, Plácido sufrió TCE0, contusión malar derecha, fractura falange distal 4o dedo de la mano derecha, hematoma subungueal, herida conducen región occipital, hematoma periocular derecho, fractura dorsales postraumáticas (D11 D12), que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con finalidad curativa consistente en exploración y valoración lesional, tratamiento farmacológico, sutura a nivel occipital, curas locales inmovilización mano derecha, RMN 'fractura cuña mientras cuerpos vertebrales en D11 D12 de predominio en D11. Muro posterior no desplazado' provocándole 60 dias de pérdida temporal de la calidad de vida moderada y que le han dejado como secuelas consistentes en cicatriz lineal de aproximadamente 1 cm en región infraorbitaria y cicatriz lineal de aproximadamente 2 cm en región occipital con perjuicio estético ligero y algias postraumáticas.

Por su parte. Juana sufrió cervicalgia postraumática, TCE0 (traumatismo cráneo encefálico) herida contusa cortante en región frontal izquierda que además de una primera asistencia facultativa requirió de tratamiento médico consistente en valoración y relación lesional, tratamiento farmacológico, sutura de herida y curas locales, provocándole 12 dias de perjuicio personal básico y 2 dias de perdida temporal de la calidad de vida moderada, ocasionándole dos cicatrices lineales en región frontal derecha de aproximadamente 0.5 y 1cm valoradas como perjuicio estético ligero'.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Marcial, nacido el NUM000-2000. Miguel nacido el NUM001-2002, Leoncio nacido el NUM002-2002 y Obdulio nacido el NUM002-2002 a cada uno de ellos como autores responsables de DOS DELITOS DE LESIONES ya descrito la medida de AMONESTACIÓN, sin especial imposición de las costas procesales.

Indemnicen los menores expedientados conjunta y solidariamente entre si y con sus representantes legales a Plácido en la suma total de en 4.700 euros por lesiones, perjuicio estético y secuelas y a Juana en la suma total de 1.100 euros por lesiones y perjuicio estético sufridos siendo de aplicación en todo caso los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC '.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el menor citado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y acusación particular que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la celebración de vista, deliberación y voto del asunto, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso, aun cuando lo inicia el recurrente manifestando que muestra su disconformidad con la medida y la responsabilidad, considera que no se ha acreditado su participación en los hechos, fundamentándose, en esencia, en que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora al no desprenderse de la prueba testifical practicada que fuera autor de la agresión objeto del expediente, no habiéndose tenido en cuanta el principio indubio pro reo y la proporcionalidad de la medida, terminando con la impugnación de la responsabilidad civil declarada pues en la agresión participaron más personas no identificadas.

Por su parte, el Ministerio Público y la acusación particular impugnan el recurso de apelación interpuesto y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba practicada, sobre ello, reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C. de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).

TERCERO.- No encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Sra. Magistrada, de forma totalmente lógica, sin que se aprecien dudas sobre la participación del recurrente que justifiquen la aplicación del principio in dubio pro reo ni la proporcionalidad de medida impuesta tenga que ver con una errónea valoración de la prueba pues la apreciación de tal error llevaría a la absolución y no a regular la proporcionalidad de la medida que, por otra parte, en cuanto a su imposición en la jurisdicción de menores no se basa en la proporcionalidad entre la acción y la medida sino que, conforme al artículo 7.3 de la LO 5/2000, ' Para la elección de la medida o medidas adecuadas, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley ' debiendo motivar el Juez en Sentencia las razones por las que la aplica y el plazo de su duración a efectos de la valoración del mencionado interés.

Así, el recurrente Leoncio (minutos 11:58 y siguientes de la grabación de la audiencia) declara que estaban siete amigos, Miguel jugaba con una chancla con otro amigo, le dio al otro grupo, Miguel le pidió perdón, no lo aceptó, se puso agresivo, se levantó buscando mas problemas, Miguel se alteró y él intentó evitar el problema, se alteró más, Miguel tiró una botella que no le dio y el denunciante tiró un vaso que le dio a Cesar y empezó todo, no vio que nadie tirara más botellas, cuando empezó la pelea él se retiró, escuchando que Cesar le dio con un botellín al chico pero el no lo vio, a Marcial no lo vio cuando empezó la pelea, había más gente, vino mas gente de otro grupo, entre ellos había dos chicos y una chica, no sabe si los otros agredieron, reiterando que él se alejó cuando Miguel se alteró, solo vio a Miguel tirar la botella, considerando que Plácido y Juana lo identifican porque el intenta separar y llevaba el pelo teñido de platino y era fácil de reconocer.

El también expedientado Miguel (minutos 4:24 y siguientes de la grabación) negando igualmente su participación en la agresión, afirma que Leoncio sí participó junto a Obdulio, Marcial y más personas.

El menor Marcial (minutos 19:46 y siguientes de la grabación), niega también su participación activa, declarando que no sabe quienes son los que intervienen en la agresión ya que, estaba oscuro y era difícil ver las caras.

Obdulio (minutos 28:40 y siguientes) declara que solo participa separando y que fue agredida, manifestando que Leoncio no intervino.

Por su parte el lesionado Plácido (minutos 44:12 y siguientes de la grabación) tras observar en la Sala de Vistas a Leoncio, lo reconoce pero declara que no recordaba su intervención.

Sin embargo Juana (minutos 8:02 y siguientes del disco 2 de la grabación del juicio) y Carlos Alberto (minutos 29:55 y siguientes del disco 2 de la grabación), tras observar igualmente en Sala a Leoncio, lo reconocen como interviniente en la agresión, afirmando la primera que Leoncio estaba allí, hizo lo mismo de todos, se abalanzó hacia Plácido, y el segundo declara que Leoncio estaba en el grupo, estuvo en la pelea y golpeó a su hermano.

Los tres anteriores afirman que había focos en el paseo marítimo que alumbraban el lugar.

De lo anterior se sigue que no puede prosperar el motivo de recurso, puesto que ha podido comprobar este Tribunal Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba ante el visionado de la grabación del juicio, efectivamente, como se ha visto, las declaraciones de los menores expedientados respecto a la participación del recurrente son contradictorias, sin embargo, las de la víctima Juana y la del otro testigo Carlos Alberto, hermano de Plácido, no sólo sitúan al recurrente en el tiempo y lugar de los hechos sino que afirman su participación activa en los mismos, agrediendo, junto con los menores expedientados y otras personas más a las dos víctimas que resultaron lesionada, declarando que la zona estaba iluminada por unos focos colocados en el paseo marítimo, frente a la versión del dicho recurrente de que se retiró del lugar cuando se inicia el incidente y no tuvo participación y este Tribunal coincide con la Juzgadora otorgando mayor credibilidad a la versión de los denunciantes, con independencia de la concreta participación de cada uno de ellos, en particular el recurrente.

Por tanto, no puede prosperar el motivo de recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez sentenciador.

CUARTO.- En lo que se refiere a la impugnación de la responsabilidad civil declarada en la sentencia como solidaria de los menores expedientados por un lado, como se ha señalado y se declara igualmente en la sentencia recurrida, sin perjuicio de la concreta participación de cada uno de los implicados, todos son autores, no señalándose grado o cuota de participación alguna, y conforme al artículo 116.2 del Código Penal ' Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables'; por otro lado, el hecho de que no se haya determinado el número total de agresores no significa que no deban ser declarados responsables civiles aquellos que sí han sido reconocidos como autores de los hechos; y por último, el que puede existir otro participante en los hechos mayor de edad y exista un procedimiento abierto instruyéndose o terminado, pues se desconocen dichos extremos y en nada afectan al presente procedimiento, pues hemos de indicar que sólo el Juzgado de Menores es competente para establecer la responsabilidad civil exdelicto derivada de un delito cometido por un menor de edad ( artículo 2.2 LORPM en relación al art. 1.1 de esta misma Ley) y debe determinar dicha responsabilidad conforme a los preceptos que regulan esta materia previstos en dicho Cuerpo legal y en el Código Penal, esto es, según prevén los artículos 61.3 y 62 de la LORPM, que establece que ' La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal vigente', esto es, los artículos 109 a 115 del Código Penal y se ha de tener en cuenta la remisión genérica que contempla la Disposición Final Primera de dicha Ley Orgánica al Código Penal como derecho supletorio, en particular en lo que ahora nos interesa a los artículos 116 y siguientes del citado Código, y así en la sentencia, con arreglo al artículo 61 de la LORPM se ha fijado la responsabilidad civil de los perjuicios causados a los perjudicados y la suma indemnizatoria, y en los casos de condenas a una persona mayor de edad penal y un menor, cada Juzgado o Tribunal competente determina una responsabilidad civil, que es solidaria en el caso que se llegue a establecer, como en este supuesto, una coautoría, y si alguno de estos autores paga a los perjudicados, lo que no consta que haya ocurrido en este caso, puede reclamar su cuota al otro responsable, ello sin perjuicio de que puedan el Juzgado de Instrucción o de lo Penal y el Juzgado de Menores coordinarse para evitar que el perjudicado pueda cobrar una cifra global superior a la concedida o proceder a las compensaciones que fueran necesarias al ejecutar tales responsabilidades civiles.

Por lo expuesto, el motivo ha de se rechazado.

QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el menor Leoncio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Huelva en Expediente de Reforma 231/2018 , confirmamos por completo dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.


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