Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION000
SENTENCIA: 00179/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA000 NUM000
Teléfono: NUM001; NUM002
Correo electrónico: DIRECCION001
Equipo/usuario: 003
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 41 2 2020 0002200
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2021
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Patricia
Procurador/a: D/Dª , MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , GEMMA ALVAREZ MARTINEZ
Contra: Eusebio
Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CUMBRES ALVAREZ
SENTENCIA NÚM. 179/2021
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Rollo de Sala: Procedimiento Sumario n º 5/2021
Procedimiento de origen: Sumario 3/2020
Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000
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En la ciudad de DIRECCION000, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento sumario núm. 5/2021 de esta Sección, que a su vez trae causa del Procedimiento Sumario n º 3/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción N º 3 de DIRECCION000 por Delito continuado de agresión/abuso sexual, siendo acusado Eusebio, sin antecedentes penales, titular del DNI n º NUM003, nacido en DIRECCION002 el día NUM004 de 1970, hijo de Laureano y Adoracion, con domicilio actual en el Centro Penitenciario de Badajoz, en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 20 de noviembre de 2020, representado por la procuradora Doña Raquel Moreno González y asistido por el letrado Don Fernando Cumbres Álvarez.
Es acusación particular Doña Patricia, con la representación de la procuradora Doña María Inmaculada Laya Martínez y asistida por la letrada Doña Gemma Álvarez Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don José Antonio Bobadilla González
Antecedentes
PRIMERO.Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, donde se incoaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 354/2020, luego transformadas en el Sumario n º 3/2020, en el que resultó procesado quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Sumario n º 5/2021.
SEGUNDO.Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras darse traslado a las partes y Ministerio Fiscal para instrucción, habiéndose acordado la apertura del juicio oral y presentados los correspondientes escritos de calificación en la forma que consta en autos, se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes por Auto de fecha 15 de septiembre de 2021 y se señaló para la celebración del juicio oral para el día 25 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar el mismo, con la asistencia del acusado, su Defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
TERCERO.Previa resolución de las cuestiones previas alegadas por la defensa del acusado en la forma que consta en la grabación, acordándose la celebración de la vista a puerta cerrada y la declaración de tres testigos con medidas que impedían la confrontación visual directa respecto al acusado, se celebró el juicio, manteniendo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas las conclusiones provisionales, de modo que calificó los hechos como un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento de situación de superioridad y penetración, arts.181.1, 3, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3ª y 4ª CP del que es autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ex art. 55 CP; conforme el art. 57.1 CP la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona de Patricia, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de diez años superior a la pena de prisión efectivamente impuesta en sentencia. Se solicitaba igualmente la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años, conforme el art. 192 CP, una vez cumplida la pena.
En concepto de responsabilidad civil se solicita que el acusado indemnice a Patricia en la suma de 30.000 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576LEC. Todo ello con imposición de costas al condenado.
La acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas calificaba los hechos, de forma alternativa, bien como un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 CP, con la concurrencia de las circunstancias del art. 180.1. 3ª y 4ª y 180.2 CP o bien de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento de situación de superioridad y penetración, arts.181.1, 3, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3ª y 4ª CP, solicitando en el primer caso las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ex art. 55 CP y en el segundo de 10 años de prisión con imposición igualmente de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ex art. 55 CP.
Conforme el art. 57.1 CP se solicitaba igualmente la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona de Patricia, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual por un periodo de veinte años. Se solicitaba igualmente la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años, conforme el art. 192 CP, una vez cumplida la pena.
En concepto de responsabilidad civil se solicita que el acusado indemnice a Patricia en la suma de 60.000 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576LEC. Todo ello con imposición de costas al condenado.
CUARTO.La Defensa, en sus conclusiones definitivas, y modificando las provisionales, solicitó la absolución del acusado y de forma subsidiaria la calificación de los hechos ex art. 182.2 CP y aplicación del error de prohibición conforme el art. 14 CP. Solicitaba de forma subsidiaria igualmente la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21. 5ª CP y la atenuante simple de alcoholismo (analógica de drogadicción prevista en el art. 21. 2ª CP en relación con el art. 21.7ª CP.
QUINTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Probado y así se declara que Eusebio, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1970, con n º de DNI NUM005, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el día 20 de noviembre de 2020 es padre de Patricia, quien en la actualidad tiene 33 años y presenta una discapacidad intelectual valorada en un 51%, apreciada con base en un retraso intelectual ligero. Eusebio y su hija Patricia residían desde el año 2000 en la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM006 piso NUM007 de la localidad de DIRECCION003, adonde se habían trasladado procedentes de Toledo.
Alrededor del año 1999, cuando vivían aún en esta localidad de Toledo y Patricia contaba con 11 años de edad, el procesado, aprovechando la corta edad y la discapacidad de su hija, y siendo consciente de la posición de dominio que tenía sobre ella llevó a cabo, guiado siempre por un ánimo libidinoso, un progresivo acercamiento de naturaleza sexual hacía su hija, que consistió en ese primer momento en besos en la boca y tocamientos en sus partes íntimas.
A partir del año 2000, y cuando ya vivían en la localidad de DIRECCION003, los comportamientos de naturaleza sexual se fueron agravando. El procesado Eusebio comenzó a solicitar a Patricia, siempre con ánimo libidinoso, para que se desnudase y le tocara sus partes íntimas, mientras la besaba en la boca. Estos hechos se cometen a partir del inicio de la adolescencia de Patricia, en el interior del domicilio familiar y aprovechando siempre la circunstancia de que la madre, María Teresa, estaba ausente del mismo.
Cuando Patricia tenía aproximadamente 16 años de edad el procesado, en numerosas ocasiones ocurridas en fechas indeterminadas y en todo caso hasta principios de noviembre de 2020, actuando con igualdad de propósito, obligaba a Patricia a que le acompañara a su lugar de trabajo, la Cooperativa agrícola ' DIRECCION004', situada en las afueras de la localidad de DIRECCION003. Estas visitas se realizaban siempre los fines de semana (sábados o domingos) fuera de la temporada o campaña de maíz y aceituna, aprovechando el procesado que las instalaciones estaban cerradas y con la excusa de ir a dar de comer a los animales que allí tenía. Una vez allí el procesado, aprovechando la soledad del lugar, se dirigía con Patricia a las instalaciones del vestuario masculino y la obligaba, guiado siempre por un ánimo libidinoso, a mantener relaciones sexuales, que consistían en penetraciones vaginales con su pene, dedos e incluso con la utilización de un juguete sexual que él había comprado previamente. El procesado, con el fin de lograr sus propósitos y para doblegar la voluntad de la víctima la golpeaba en la cara, el costado o por todo el cuerpo o bien la agarraba fuertemente por el cuello, pelo o muñecas sin que este maltrato llegare a ocasionarle lesiones visibles exteriormente. De la misma manera, y con el mismo fin de doblegar su voluntad, el procesado amenazaba continuamente a Patricia con pegarle o con causarle daño a su madre y abuela si se oponía a sus deseos o contaba lo sucedido, causándole por ello un temor permanente.
El procesado ejercía asimismo sobre Patricia un férreo control impidiendo que la misma se relacionara con terceras personas si no era en su presencia o bajo su supervisión, generando así una situación progresiva de aislamiento social que se fue agravando y que impedía a Patricia poder solicitar auxilio.
Durante la comisión de los hechos descritos la víctima Patricia presentó siempre una situación de sometimiento, miedo y asimetría ante su padre, quien aprovechaba su discapacidad a sabiendas de que ésta la convertía en una persona inocente y dependiente. Esta situación, junto con la fuerza física empleada, el miedo que sufría por las amenazas recibidas, el inicio insidioso de las agresiones a una edad temprana, sin experiencias previas de carácter sexual, y la relación entre el padre y la hija, en que el rol de cuidador y protector de aquel pasó a ser el de agresor, convirtieron a Patricia en una persona frágil e indefensa.
Como consecuencia de los hechos anteriores, Patricia sufre un estrés postraumático que interferirá en distintos apoyos de su vida y una lesión social directa derivada de la ruptura del vínculo con un sistema de apoyo principal como es el entorno familiar paterno.
Fundamentos
PRIMERO. Valoración de la prueba.
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el 'Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una 'mínima actividad probatoria'( STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado 'la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario' ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la 'actividad probatoria' o 'carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste' ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal 'que de alguna forma pueda entenderse de cargo' ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba'( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que 'se presume cierta', si el juez no tiene 'certeza de la autoría' debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). 'Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público' ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º).'
En cuanto a las pruebas practicadas, tiene particular trascendencia el testimonio de la víctima del delito, Patricia, que aparte de haber declarado en su primera denuncia ante la Guardia Civil y en fase de instrucción, lo hizo en el juicio oral conforme los principios de inmediación y contradicción, permitiendo a este tribunal obtener la certeza de que sus declaraciones pueden servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en unión de otras que se analizarán seguidamente.
Sobre los requisitos que han de guardar este tipo de declaración según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar la sentencia del 7 de junio de 2.019ROJ: STS 1875/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1875, que señala:
'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras'.
Y continúa señalando en lo relativo a los requisitos de tales declaraciones: 'En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
Añade esta sentencia el aspecto importante, a tener en cuenta en esta resolución, de que en 'lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, también tenemos advertido en diferentes ocasiones que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado'.
Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la declaración de la víctima Patricia reviste tales caracteres.
En primer lugar, por lo que se refiere a la credibilidad subjetiva, el retraso mental ligero que padece Patricia, habiéndole sido concedida una discapacidad del 51 %, de tipo psíquico, según dictamen técnico facultativo de fecha 13 de enero de 2006 emitido por el CADEX obrante en las actuaciones, en absoluto le ha impedido declarar en el plenario con lujo de detalles, clarificando aspectos accesorios a la narración sustancial que la misma mantuvo inicialmente en su denuncia del 19 de noviembre de 2020 ante la Guardia Civil y, fundamentalmente, en la declaración judicial como perjudicada prestada al día siguiente ante el Juzgado de Instrucción n º 3 de DIRECCION000. La discapacidad existe, pero no disminuye la claridad de su testimonio, que se ha prestado en la vista de una forma que las propias psicólogas Forenses Doña Virginia y la identificada como NUM012 han calificado en la vista como de 'naturalidad' y que es propia de esa 'inteligencia límite que presenta'. No solo no se atisban titubeos o dudas, sino tampoco reticencias a la hora de responder a un prolijo interrogatorio, habiéndosele realizado, fundamentalmente por la defensa del acusado, múltiples preguntas sobre muchos aspectos de la relación mantenida en el tiempo con su padre. Sus gestos y lo decidido del habla, la firmeza de la expresión que se ha reflejado de forma inmediata en la vista, ha llevado a la convicción a este tribunal de la verosimilitud indudable de sus manifestaciones, que examinaremos a continuación.
Baste decir en cuanto al primer requisito de la credibilidad subjetiva, que no se observa un ánimo de venganza o de cualquier otra forma espurio en la víctima. Se ha puesto incidencia por la defensa del acusado en el hecho- corroborado en la vista por el testigo Agustín-, de que Patricia había gastado una cierta cantidad de dinero, 300 euros, en comprar tarjetas, al parecer según la declaración de este testigo que regenta una tienda en DIRECCION003, en recargas de Google Play. Curiosamente este testigo manifiesta que coincidió con Eusebio en el pueblo y le comentó el problema, pero añade el mismo que su preocupación venía claramente de la condición de discapacitada de la víctima, a fin de protegerla. Simplemente esa incidencia, por el que el padre llamó por teléfono la mañana de la denuncia, desató la incapacidad de Patricia para aguantar más una situación que se venía prolongando años atrás, confesando lo ocurrido todo ese tiempo a su familia, para denunciar después. De hecho, la Psicóloga Forense mencionada, Doña Virginia, aclara en el plenario de 'precipitante' esta circunstancia, simple evento para estallar en una situación insoportable. Niega así esta profesional cualificada, a preguntas de la defensa, que se tratara de una 'rabieta o venganza', dado el ambiente de incesto en que se movía la víctima, y que examinaremos a continuación. Téngase en cuenta que curiosamente en su primera declaración judicial ante el Juez de Instrucción la actitud de Eusebio fue la de llamar 'mentirosa' a su hija y considerar que le provocaba. Difícilmente se le puede calificar así cuando el propio acusado reconoce en la vista, aun limitadamente en el tiempo, haber mantenido relaciones sexuales incluso con penetración con su propia hija, si bien manifiesta que, por esa provocación previa, circunstancia de imposible credibilidad, y por una intoxicación etílica que como veremos tampoco se ha demostrado con incidencia en su voluntad e intelecto.
Entrando en la credibilidad objetiva interna del relato realizado en el plenario, conforme a los principios de contradicción e inmediación, en el que las partes han podido interrogar largamente a la perjudicada y testigo presencial de los hechos, no hay duda de la homogeneidad y solidez del mismo, de su manifestación convincente de una forma espontánea y con multitud de detalles. Así, data Patricia el comienzo de los hechos en su preadolescencia, situándolos claramente antes de que la familia se trasladase de Toledo a la localidad de DIRECCION003 -el acusado ha precisado en su declaración que este traslado se produce en el año 2000, y también Patricia-. Aunque en la vista habla de doce años se trata de un dato sin relevancia alguna, pues basta comprobar su fecha de nacimiento, el NUM008 de 1988, para verificar que en la fecha en que padre e hija coinciden se efectuó el traslado, tenía solo 11 años. Dice así que en Toledo el acusado la empezó a acariciar y besar en la boca, así como a hacer tocamientos en sus partes íntimas, aprovechando que la madre salía a la compra. Dice muy claramente Patricia que en ese momento no sabía si esto estaba bien o mal, dada su edad, y su discapacidad intelectual. Sitúa sobre los 15 años ya en DIRECCION003 el momento en que realizó la primera y única penetración en el comedor de la casa, negando que estuviera en el mismo su madre, diciendo que cuando la iba a penetrar 'le pegó una hostia en toda la cara', añadiendo posteriormente a preguntas de la letrada de la acusación particular que, con carácter general, si se negaba le pegaba y amenazaba diciéndole, en concreto 'te vas a enterar' si lo contaba, teniendo en esa primera vez un sangrado porque era virgen. No obstante, reconocerá que no fue nunca al ginecólogo. Curiosamente coincide plenamente la existencia de este primer y único episodio de penetración en la casa con lo que manifestó ante la Guardia Civil y más ampliamente en su declaración judicial de instrucción. En esta última comprobamos que literalmente aludía a que 'una noche la penetró por primera vez' y que 'si decía que no, le pegaba', pues luego ya describe lo ocurrido en la almazara. No obstante, curiosamente ninguna de las acusaciones ha incluido en sus escritos en el apartado de hechos esta circunstancia, que queda no obstante absorbida enseguida por la multitud de actos repetidamente realizados en el lugar de trabajo del padre.
Y finalmente, este largo proceso se continúa a partir de los 16 o 17 años en las instalaciones de la cooperativa en que trabajaba su padre y hasta el momento de la detención del acusado en noviembre de 2020, siendo este el lugar de comisión de las agresiones. En concreto en el lavabo o servicios de la almazara, reiteradamente y en aquellos fines de semana en que su padre no tenía campaña o temporada del maíz o de la aceituna, haciendo uso igualmente de la fuerza física y de las amenazas en el sentido indicado; esta temporada señala la denunciante que se extendía de septiembre a octubre para el maíz y de noviembre a diciembre para la aceituna. En cuanto a los actos en que utilizaba fuerza física describe a preguntas del Ministerio Fiscal algunas agresiones como puño en la boca, en el costado o bien 'hostias en la cara', pero deja bien claro que son 'las que tengo más señaladas', porque deja bien claro que siempre que 'decía que no le pegaba una y otra vez' y que fueron muchas veces, alcanzándola 'donde la entallaba' y que 'cuando se cabreaba le pegaba' tanto para obligarla a ir a la almazara como en esta misma para realizar el acto sexual, pues dice que allí la empezaba a besar y 'si se resistía le daba una hostia'. Describe con detalle un episodio de un puño en la boca le hizo sangrar, narrando- en unas circunstancias que coindicen con lo que manifestarán después su madre y su abuela en el plenario- que subió en ese momento a la planta NUM009 su madre al oírle llorar y al requerirle por lo sucedido, le dijo que preguntara a Eusebio, el cual se limitó a callar y hacer un amago de cortarse las venas en ese momento con un cuchillo. Ese episodio surgió cuando le dijo el padre que tenían que ir a la almazara y ella no quería, diciéndose aquel al golpearla 'cállate pedazo de puta'. Manifiesta que esos golpes no dejaron marcas luego. Lo mismo dijo en su declaración judicial de instrucción, en que manifiesta que 'nunca le hizo señal' pues 'al día siguiente se miraba al espejo' y no le había dejado rastro, lo que es perfectamente verosímil. Lo que no excluye el maltrato de obra producido como medio de comisión de la agresión sexual. Las relaciones sexuales consistían en penetración con el dedo, el pene o utilizando un juguete sexual. En cuanto a este último, explica claramente que fue el padre quien lo pidió a través de un paquete de la cooperativa en que trabajaba y así llegó a casa, sin que ella quisiera en absoluto el mismo, siendo que ella lo guardaba y él la obligaba a cargarlo- circunstancia esta de la posesión del mismo, que se encontraba además en su habitación el día de la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil- que encaja con la conducta del padre de desentenderse de dicho objeto, para evitar cualquier sospecha.
Igualmente manifiesta que siempre tuvo miedo a que no le creyesen si contaba lo sucedido, aparte de que su padre le amenazaba concretamente si no accedía a lo que le pedía o si decía cualquier cosa de lo que sucedía. Por lo tanto, existían también amenazas como medio de cometer los hechos que causaron miedo en la víctima, exponiendo ésta ya en su declaración de instrucción que la expresión utilizada era que 'como no lo hagas te vas a enterar' y de que le iba a pegar en otro caso. Manifiesta de hecho en el plenario que siempre tenía el temor de que le pasara algo a ella o su madre -añade luego también a su abuela- si no lo hacía. Ciertamente que resulta lógica esta posición, cuando se trataba de una localidad tan pequeña como DIRECCION003, de una persona como su padre que en el pueblo pasaba por ser 'un ángel' ante los demás, muy sociable al participar en las actividades una cofradía y en una asociación de senderismo, por ejemplo. Se describe pues la situación de amenazas y consiguiente miedo vividos como un clima o contexto generalizado durante todo el tiempo en que duraron las agresiones.
En cuanto al ambiente diario de trato del padre respecto a la hija, manifiesta que en la casa solo hubo tocamientos, no penetraciones y que la controlaba totalmente en sus relaciones sociales, siendo muy celoso, hasta el punto de que acabó dejando todas las amistades y a encontrarse sola y aislada, dato este que viene corroborado como veremos por los informes periciales realizados en autos.
Sobre el día de la denuncia relata que fue esa mañana tras el incidente de la 'tarjeta' cuando explotó y le contó a su madre y abuela que ya no podía más, quedándose ambas 'en blanco'. No fue sino cuando llegó su padre a casa sobre las cinco y cuarto cuando contó todo en presencia del mismo, su madre y su abuela, sin que el padre dijera nada, más que debían 'intentar arreglar esto'. Añade que se negó a mandarle fotos estando desnuda o en tanga, por ejemplo, lo que le pedía su padre y que comenzó a seguir terapia psicológica desde el día después de los hechos. El padre ratificará en su declaración que en efecto la hija siempre se negó a enviarle ese tipo de fotos.
Como decíamos, la defensa sometió a un largo interrogatorio a la víctima, sin que en absoluto pudiera poner de manifiesto contradicciones esenciales en su testimonio. Se remitía a que ante la ginecóloga de guardia y el médico forense - informe del 19 de noviembre de 2020- dijo que los hechos comenzaron a partir de los 18 años, pero en las declaraciones anteriores -policial y judicial- y en el plenario deja bien claras las fechas y edades, sin que ese dato se ofreciera pues en declaración judicial alguna. Insiste en que el padre y ella iban juntos a hacer senderismo, por ejemplo, y sobre el porqué no contó nunca nada antes, ella responde con seguridad que debido al miedo que sentía siempre. El caso es que, preguntada varias veces sobre las mismas circunstancias anteriores, no incurre en contradicción sustancial alguna sobre lo manifestado en el plenario y anteriormente. Así vgr. cuando se le interroga sobre si no se escucharía ruido de las relaciones sexuales en la casa, pequeña, insiste en que las mismas se producían en la almazara, siendo el aseo un lugar alejado en la misma en que, aunque gritara, no se podía oír nada; de hecho, señala que no 'había nadie' en ese lugar los fines de semana, lo que como veremos ratificará un testigo de la propia defensa.
Otro aspecto en el que ha incidido la defensa es en el hecho de que Patricia ha realizado varios cursos, como de auxiliar de cocina e informática, o que tiene el carnet de conducir, negando que su discapacidad tuviera influencia en lo ocurrido. Sin embargo, sobre este aspecto han declarado claramente las psicólogas forenses, como luego examinaremos, manifestando que dichas circunstancias no excluyen su discapacidad y vulnerabilidad especial de su voluntad y conducta debido a ello. En cuanto al juguete sexual, también declara que fue su padre quien lo introducía dentro y manejaba el mando, sin que le dejara lesiones y también esta circunstancia ha podido ser explicada por los Forenses o la ginecóloga que asistió a la misma, en cuando es posible que no deje lesiones este artilugio. La cuestión de los whatsapps que se aportaron a la Guardia Civil también ha sido objeto de crítica por la defensa, declarando Patricia en cambio que ella los aportó como estaban, sin manipulación alguna, y que antes había borrado los anteriores, siendo que en 2011 tuvo que reformatear el móvil y también se perdieron muchos. Son tal cual aparecen, habiendo veces como esta en que ella ni contestaba, sin que la expresión 'he estado sembrado' respondiera a una relación sexual. Declara que también cuando estuvo en Badajoz unos cinco años en un piso su padre la llamaba continuamente y controlaba lo que hacía, con lo que tampoco se atrevió a dar el paso de contar nada a nadie. De hecho, iba todos los fines de semana a su pueblo, lo que demuestra esa dominación progresiva sobre su vida que los peritos se encargarán de corroborar, como veremos.
Por último, una vez que escuchamos la declaración prestada ante el juez instructor al formularse la denuncia -contrastada con su versión manifestada ante la Guardia Civil, los aspectos sustanciales de la versión permanecen intactos. En la visa ni siquiera puso de manifiesto la defensa del acusado una sola contradicción que pudiera apreciarse en este caso, con exhibición y lectura del extremo de declaraciones anteriores en este sentido para poder interrogar sobre ello a la testigo principal. Existe por lo tanto persistencia en la incriminación, sin que la víctima hubiere cambiado de tesis durante la causa o haya dudado, titubeado o introducido elementos nuevos, ni antes ni durante su declaración del plenario. Téngase en cuenta que la espontaneidad de la declaración policial y judicial primera es total pues ni siquiera estuvo asistida la víctima de abogado en estas diligencias. Lo único que se han introducido es más detalles a la vista del prolijo interrogatorio a que fue sometida.
Frente a esta versión sin fisuras y mantenida en el tiempo, nos encontramos con la poco verosímil versión que da el padre de los hechos. Por un lado, nos encontramos con versiones distintas expresadas a lo largo de la investigación judicial. Ante la Guardia Civil se negó a declarar - aparte de esa actitud de silencio en todo momento cuando el día de la denuncia la hija lo acusó delante de su madre y abuela-. En su primera declaración judicial el día 20 de noviembre de 2020 cuando fue detenido, según comprobamos, el inculpado negó totalmente haber mantenido relaciones sexuales con su hija, señalando que era una niña 'complicada' y que en el colegio en que estuvo le dijeron que su hija era una 'mentirosa compulsiva' 'cuando se ve acorralá', dato este desde luego que en la causa no aparece corroborado por elemento alguno. Ya venía a reconocer en cambio el encausado que pudo darle a su hija algún 'pico' o tocarla 'de broma', así como que 'ella tiene mucho miedo cuando yo le riño', algo esto último que viene como veremos a ratificar en el plenario. Cuando se le preguntaba por los mensajes aportados no aludía a manipulación alguna, sino que decía que 'alguna noche en que estaba demasiado bebido' pudo haberlos enviado y que el juguete sexual lo compró él para ella. Aunque decía que por las noches bebía mucho, sin precisar periodo de tiempo concreto, añade que 'no creo que haya tenido relaciones sexuales borracho y no me haya enterado'. Versión esta que se ve totalmente desvirtuada en su declaración indagatoria del 29 de enero de 2021, pues allí reconoció que había tenido relaciones sexuales con penetración- con dedos, pene y juguete- pero solo a partir del confinamiento y que era porque bebía mucho alcohol. Se remite a falta de asesoramiento de su letrado en la primera declaración y al 'pudor' que tenía para no haber declarado lo mismo. Como veremos a continuación un posible consumo excesivo de alcohol es negado por todos los testigos y por el propio Forense-. Patricia niega también esta circunstancia en su declaración, pues bebía 'lo normal'. La frecuencia de las relaciones la cifra en 'una o dos veces al mes' pero añade que de forma voluntaria.
En el plenario el acusado niega haber mantenido relaciones durante la minoría de edad, y narra la primera vez como una relación consentida con su hija en el salón de la casa, mientras la esposa estaba allí dormida. Versión desde luego poco creíble. Pero es que también reconoce las relaciones en la cooperativa- dice que fueron varias veces- pero siempre con consentimiento de la hija, que ya hemos visto no existía en absoluto. Manifiesta estar arrepentido pero que pensó 'que no era delito', lo cual desde luego ofrece pocas garantías de un verdadero error de prohibición, al ser una conducta siempre reprobada socialmente. En cambio, solo dice que su mujer 'supone que lo sabe', sin llegar a afirmarlo tajantemente, siendo curioso que en relación al juguete sexual encontrado en la habitación de Patricia fue el quien lo compró, lo que no tiene sentido si era ella la que tomaba la iniciativa como señala. También admite que era 'un poco tosco' al recriminarle cosas a Patricia; de hecho, en la declaración judicial al tiempo de ser detenido reconoce que cuando se enfadaba, ' Patricia le tenía mucho miedo'. Por otra parte, aunque manifiesta tener relaciones con preservativo, Patricia ya decía en su declaración ante la Guardia Civil que las penetraciones eran con eyaculación fuera de la vagina. Es por ello que la tesis de la defensa de que podría haberle transmitido a la víctima alguna enfermedad de transmisión sexual como la hepatitis, que el acusado padecería, queda fuera de lugar. Pero es que incluso admite que le pidió que le enviara fotos estando desnuda y que ella se negó, lo que responde muy mal a esa relación mutuamente consentida que se intenta hacer ver. Reconoce además que no tenía su vida social, faltándole decir, evidentemente, que, por su culpa, admitiendo que fue perdiendo las amistades.
Nos encontramos pues ante un auténtico reconocimiento por parte del acusado de relaciones sexuales con su hija durante un periodo de tiempo, refrendando la veracidad por lo tanto de la declaración de la misma de que las mismas habían existido, lo que negó en un primer momento, pero con admisión, además, de diversos detalles afirmados por Patricia que refuerzan su realidad. Se trata de una corroboración más que relevante en este caso pues de la declaración de la víctima, que hemos de tener en cuenta sobremanera al valorar la prueba.
A preguntas de su defensa en el juicio Eusebio manifiesta que ella era una niña 'consentida' y que estaban enamorados, lo que no se corresponde con las manifestaciones de Patricia, claramente. Así la tesis de la defensa pasa por señalar un 'complejo de Electra', sobre el que se preguntó a las psicólogas forenses al elaborar su informe, las cuales dijeron claramente que no existe el mismo en el manual de uso común DSM V o CIE-10. Se le interroga largamente sobre los whatsapps aportados, señalando que faltan las contestaciones de ella, con lo que están manipulados.
Dicho lo anterior, la versión de la víctima viene reafirmada, a modo de corroboraciones periféricas, por diversas pruebas practicadas en el plenario conforme los principios de contradicción e inmediación, que han conseguido igualmente la convicción del tribunal.
En primer lugar, los whatsapps que se aportaron por Patricia junto a su denuncia, que se extienden al periodo más cercano a la misma, ciertamente, pues como se ha dicho había borrado los anteriores. A pesar de las críticas acerbas a estos mensajes por parte de la defensa, resulta curioso que por la misma no se hayan presentado mensajes de su móvil acreditativos de que no había una relación como la que se pretende por la acusación. Antes bien, contamos con el 'informe de extracción' practicado por la Guardia Civil en el seno de las DP 354/2020 sobre los móviles del acusado y sus diligencias ampliatorias remitidas al Juzgado de Instrucción con fecha 22 de marzo de 2021. Así respecto al terminal Xiaomi modelo Redmi M1908C31G se dice que han intentado localizar conversaciones con la víctima, afirmando que Eusebio tenía la 'precaución de borrar' para 'no dejar rastro'. En los mismos, que se extienden del 25 de octubre al 16 de noviembre encontramos expresiones como 'dúchate y quítate lo de abajo, compras la crema esa y te das' en la conversación del 15 de noviembre o como en la conversación del 15 de noviembre 'pon los juguetes en carga' y otras similares como la del 25 de octubre en que se dice 'te quiero comerte el coño' y en otras se utilizan expresiones como 'putita' o 'cómo tienes el pp'. Todas son indicativas del ánimo libidinoso del acusado. Se dice por la defensa que en esas conversaciones faltan las respuestas de Patricia; pero observamos por un lado que sí que existen algunas cuando se lanzan expresiones de este tipo (por ejemplo, cuando el 15 de noviembre le dice que compres cuchillas y crema y le dice 'que si ya lo sé'). El hecho de que existan silencios de Patricia no viene sino a refrendar que no existió ni provocación ni consentimiento alguno en estas prácticas. Y en cuanto a la manipulación de los mismos que se alega, no consta en autos informe o prueba de cualquier tipo alguna que lo demuestre, pudiendo la parte haber instado dicha prueba -e insistido en ella si se le denegó en instrucción como señala- para justificarlo. Esos mensajes no vienen sino a constatar por lo tanto esa incitación continua del padre que se niega de contrario, tratándose de una prueba documental objetiva que sirve de corroboración a la declaración de la víctima.
Por lo que respecta al resto de prueba testifical practicada en el plenario cabe hacer las siguientes consideraciones. Así en primer lugar en su declaración María Teresa, la madre,manifiesta que no 'sospechaba nada', siendo testigo del episodio antes narrado del puñetazo en el labio y vio a su hija con la 'boca llena de sangre'. En cuanto al periodo en que vivió en un piso de Badajoz con otras personas compañeras de habitación, dice como Patricia que ésta venía todos los fines de semana, y que el padre fue el que tomó esa decisión, de modo que incluso le tenía prohibido salir, reprochándole salir con las amigas, y que por eso estaba los fines de semana en el pueblo. También reafirma que su hija tenía la costumbre de borrar mensajes y que nunca fue al ginecólogo, situación ésta que a la vista del ambiente familiar que luego aclara el informe pericial socio-familiar, parecía lógica en ese contexto. Por otro lado, sí afirma que la víctima estaba triste y que lloraba por las noches, aunque no se diera cuenta de lo que en verdad sucedía. Ratifica también el momento en que la hija explotó diciendo que 'ya no puedo más' y que cuando contó todo al llegar al padre sobre las cinco de la tarde, este se quedó callado sin reaccionar, lo cual se pone de manifiesto como indicativo de la veracidad de cuanto había relatado de forma espontánea la hija. En cuanto a la forma de actuar de Eusebio afirma que Patricia 'tenía miedo de su padre' y que era muy celoso hasta el punto de aislarla de sus amigas. Niega que mintiera como afirma Eusebio, y en todo caso expresa un dato que de nuevo será puesto de manifiesto por las psicólogas en el plenario: que ambas eran totalmente dependientes de Eusebio. A preguntas de la defensa responde a datos que tampoco inciden den datos esenciales de los hechos, pero que no dejan de reafirmar la versión de la víctima. Dice que ignoraba la existencia del juguete sexual, que no tenía relaciones sexuales con su marido, que no le consta que Patricia haya tenido relaciones sexuales con otra persona y que es cierto que ha trabajado y vivido de forma independiente- periodo de Badajoz- aunque cabe recordar respecto a este último el control que el padre ejercía sobre la misma según lo declarado por Patricia. Afirma no haber visto nunca una lesión física de su hija, salvo evidentemente la circunstancia antes referida del golpe en la boca y que su marido tenía un 'carácter fuerte', lo que curiosamente será revelado por un testigo mismo de la defensa como Cecilio, presidente de la cooperativa en que trabajaba Eusebio, que incluso llegará a decir que, si no lo conocía, 'hay gente a la que le podría chocar' su carácter y que tenían 'muchas discusiones' por esa razón precisamente.
En cuanto al testimonio de la abuela de Patricia, Azucena,se le pidió un relato espontáneo, que realizó con total seguridad y firmeza, sin titubeos o dudas en los aspectos cruciales de los hechos sobre los que pudo tomar conocimiento, pues no fue, evidentemente, testigo presencial de lo ocurrido entre padre e hija. De hecho, señala que ella vivía en la planta baja del mismo inmueble pero que podía entrar libremente en la de arriba en que vivía su hija, yerno y Patricia. Sí puede corroborar episodios en los que estuvieron presentes tanto Patricia como María Teresa. Así el caso del puñetazo en la boca, que ratifica punto por punto tal y como hizo esta en su declaración. Curiosamente además tanto ella como María Teresa lo datan en el año 2018, de forma unánime y espontánea. También la forma en que Patricia contó el día de la detención de Eusebio lo que había ocurrido, señalando que se levantó y que estaba toda 'sofocaíta'. Sí señala que la expresión que utilizó Patricia fue la de 'me ha violado'. Pudo observar su mal estado, pues tenía ojeras y que no le parecía normal, y que su padre la tenía 'totalmente dominadita', restringiéndolo los horarios y que además su nieta le tenía mucho miedo. Aclara a la defensa del acusado que esto es porque ella lo veía, no porque se lo contara nunca su nieta. Niega, como en el caso de María Teresa, que Eusebio bebiera alcohol más allá de 'lo normal'. Otros aspectos que expresa la propia Víctima y su madre, como el que venía todos los fines de semana de Badajoz al pueblo, son ratificados por esta testigo.
Ha testificado también aportando ciertos datos interesantes a los hechos, el comandante del Puesto de Alange,Guardia Civil n º NUM010, que se encargó de confeccionar al atestado obrante al acontecimiento 1º del expediente digital y el informe sobre los móviles de Eusebio. Insiste una y otra vez en un dato relevante a preguntas acuciantes de la defensa del acusado y es en que los pantallazos de los mensajes fueron entregados por Patricia en el puesto mencionando un dato que solo podía conocer por la versión de aquella, como es que había más, pero se perdieron al reformatear en su día el móvil. Señala claramente y sin ningún atisbo de duda que 'las conversaciones estaban íntegras' y que 'era lo que había' en el interior del móvil, señalando que los pantallazos se hicieron esa misma tarde de modo que el agente cogió físicamente el teléfono antes para leer los whatsapps. Envió además la víctima al correo electrónico de la Guardia Civil para su incorporación esos mensajes. Por su parte el agente NUM011 fue quien se personó en el domicilio al tiempo de recibir la llamada de servicio, entrevistándose con Patricia, quien le dijo que no aguantaba más ante las relaciones sexuales forzadas, siendo una declaración espontánea, 'del tirón' estando muy cansada de la situación. Este agente, que describe la versión de aquella como 'cuerda' y 'que sabía lo que quería decir' añadiendo a la defensa de Eusebio que estaba 'muy entera' (el agente anterior habla de versión 'normalizada'), insistiendo que su padre le daba guantazos en la cara y el costado y también añade que la última relación sexual fue hacía quince días, a primeros de noviembre, lo que coincide con la versión que dio Patricia igualmente ante la ginecóloga de guardia en el informe practicado el día 19 de noviembre.
Precisamente el testimonio de esta ginecóloga, Pilar, Médico Interno Residente en el hospital el día de la denuncia, reproduce las afirmaciones sustanciales que componen la denuncia, como las penetraciones y utilización de juguetes y que se producían los fines de semana en la almazara y que nunca tuvo lesión física objetiva en el cuerpo, pero en la primera penetración sangró (lo que como hemos visto manifestó claramente en el plenario la víctima). Teniendo en cuenta que la última relación fue hacía 14 días pudo haber lesiones que ya habrían desaparecido, señala, pues tras dos o tres días las muestras biológicas desaparecen. Por último, niega en una aventurada tesis de la defensa, que Patricia no tenía enfermedad de transmisión sexual por la hepatitis del padre. Y afirma otro dato en que la defensa de Eusebio insiste forzadamente: el juguete sexual, dice, no tiene porqué provocar lesiones en la vagina, pudiendo depender de que esté o no relajada, en definitiva, puede o no producirlos y todo ello una vez que por la defensa se le exhibe dibujo ilustrativo del juguete en el plenario, que pudo ver perfectamente en sus dimensiones.
En cuanto a los testigos de la defensa, curiosamente aportan datos también que sirven de cargo contra el acusado. Así, Cecilio, presidente de la cooperativa en que trabajaba el acusado, señala que la campaña de maíz se extiende del 10 de septiembre a fin de mes, y que además hay un parón de 15 o 20 días en ese periodo, de modo que sí es posible que en octubre se pudieran producir relaciones sexuales, a que podrían hacer referencia los mensajes aportados por Patricia, descartando incluso también esta objeción de la defensa. Y lo mismo ocurre con la aceituna, al hablar que va de noviembre a diciembre, pero en absoluto significa que ese primer fin de semana del mes hubiera como para descartar la relación de 'hace quince días' a que se refiere Patricia ante la ginecóloga, pues a preguntas de la Fiscal señala que el maíz precisamente se extiende hasta principios de noviembre. Lo que sí afirma, en contra de nuevo de Eusebio es esa afirmación del carácter más bien agresivo de aquel, a aseverar que mantuvo 'muchas discusiones con el mismo' y que era buen trabajador pero que 'hay gente a que le choca' ese carácter. Además, señala que en absoluto era alcohólico Eusebio y que nunca lo vio borracho. En cuanto a los animales a que iba a dar de comer con su hija- perros y gatos- se hacía cargo él mismo, no la cooperativa, lo que revela que se trataba de una simple excusa para acudir al lugar los fines de semana con otro propósito. Aclara que allí 'estaba solo' porque 'no había nadie' los fines de semana en que no había campaña e incluso dice que veía a Patricia o bien sola o bien con los padres en el pueblo, refrendando el aislamiento de esta.
Por su parte el testigo de la defensa Juan Francisco,quien dice conocer a Eusebio de la cooperativa de que es trabajador y como cofrade en la cofradía ' DIRECCION005', señala, que Eusebio era sociable y que nunca lo notó con su hija posesivo o controlador. En cambio, señala como el testigo anterior que veía a Patricia sobre todo 'con sus padres' (y hay que recordar la edad de la misma al interponer la denuncia) y que fue Eusebio el que llevó los animales a la cooperativa, lo que parecía por lo tanto un pretexto perfecto, como hemos dicho, para acudir al lugar los fines de semana.
El testimonio del testigo Agustínya ha sido analizado anteriormente al analizar el episodio del excesivo gasto de la tarjeta y a él nos remitidos, siendo destacable que sabían de la deficiencia de Patricia y que 'la ve muy poco' por el pueblo, pese a ser dese luego una localidad más que pequeña
Pasamos a la prueba pericial. El Forense Sr. Borja ratificó, tratándose de un proceso sumario, el primer informe emitido por el Forense Sr. Clemente, y realiza el informe sobre el posible alcoholismo y estado psicológico del acusado que se solicitó como prueba anticipada al juicio oral, que analizaremos, como es lógico, al examinar la posible concurrencia de una circunstancia atenuante. Insiste, en lo que ahora nos interesa, en que el juguete sexual no tiene porqué causar lesiones físicas, pero depende del tipo de vagina, atendiendo de nuevo al tamaño del mismo que se le describe por la defensa en el plenario. Descarta pues la tesis de esta última sobre la necesidad de este rastro objetivo. En cuanto a las afirmaciones que le podría haber hecho el acusado al entrevistarlo sobre la comisión de los hechos por un lado no son decisivas en cuanto que no se prestaron en sede judicial con todas las garantías, pero es que además no difiere de la versión actualmente mantenida de que tuvieron lugar relaciones sexuales, pero consentidas. El testimonio del Forense Don Clemente sobre la primera exploración de Patricia, afirma como resulta del dictamen incorporado a los autos de fecha 19 de noviembre, que 'la ausencia de lesiones físicas no permite excluir la existencia de los hechos del tipo de los señalados (acceso carnal y/o introducción de objetos sexuales vía vaginal)'. En el propio informe se insiste que, dado el tiempo transcurrido desde el último acto sexual, no se tomaron muestras, recogiendo esos 15 días a que también se refería la ginecóloga, dato otra vez demostrativo de la veracidad del testimonio de la víctima. Este perito insiste como los otros en que el juguete no tiene porqué causar lesión y que incluso no tiene porqué lubricar la vagina, lo que declina que existiera excitación sexual necesariamente en la víctima.
Pasamos ahora a los informes periciales, psicológico y sociofamiliar, emitidos por profesionales del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, cualificados y versados en este tipo de infracciones delictivas, tratándose de dictámenes que gozan de toda imparcialidad y objetividad y con ello de gran credibilidad para la Sala, sin que se trate de informes de parte. En cuanto al informe psicológicoemitido por Doña Virginia y la profesional n º NUM012, que se limitó a ratificarlo, según su contenido y según las explicaciones ofrecidas en el plenario, su objetivo era múltiple pues respondía a la incidencia de la minusvalía de Patricia en los hechos, su vulnerabilidad, la existencia de secuelas actuales y la credibilidad de su testimonio; y a instancias de la defensa se pronunció también sobre la posible concurrencia de un 'complejo de Electra'. Sobre esto último deja bien claro que no existe tal afección en el DSM V o CIE-10, manuales de referencia en estos casos, lo que descarta su incidencia aquí. Pues bien, ésta fue pregunta ampliamente, negando que pudiera haber habido consentimiento en ningún supuesto aquí, pues existió siempre, desde el comienzo de las agresiones en la preadolescencia, una relación de asimetría y poder respecto al padre, sin voluntariedad alguna. La discapacidad del 51 %, ese retraso mental ligero, dificultaba para entender los hechos en ese momento inicial, dada la 'inocencia' de Patricia. Piénsese que esto es un plus, añadimos nosotros, a la violencia física y las amenazas objetivas empleadas, que podían causar objetivamente intimidación en su proceder. Todo comienza en efecto como un 'inicio insidioso preadolescente', siendo lo que aquella 'ha conocido', fenómeno común en las familias incestuosas, con lo que no existe capacidad de querer lar relación y menos aún de provocarla. La inteligencia límite de la víctima significa no solo su discapacidad sino también su vulnerabilidad. Considera también normal que el ámbito familiar no se percate de los hechos, dada además la estructura familiar en este caso. Se trata de un supuesto 'de libro' en que la víctima se siente amenazada y con miedo. En la pag. 2 del informe se alude a ese miedo que la víctima ha manifestado en el plenario a raíz de las amenazas sufridas, diciéndose que'se recoge en la entrevista manifestaciones de miedo a sufrir por su integridad o la de a su madre si había revelación del abuso sufrido', lo que denota una vez más la veracidad de las manifestaciones de Patricia. Se describe igualmente en el ámbito familiar un supuesto de 'madre distante', que en efecto no tenía, como ella reconoció en la vista, relaciones con su esposo. Descarta además que estemos ante un supuesto de 'rabieta' o venganza tras el incidente de la tarjeta. Concluye además que esos hechos han dejado una 'huella psicológica', estando en tratamiento actual la víctima, con causalidad directa respecto en los hechos, dato este objetivo indudable que acredita esa incidencia real, concreta y objetivable en la víctima y corrobora la realidad de los hechos narrados por la misma. Se habla como secuela de un estrés postraumático claro. En cuanto a la credibilidad se considera en el informe que presenta rasgos, tras las pruebas oportunas de que el relato es creíble, no existiendo datos de simulación ni disimulación, y es que Patricia verbalizó la agresión física y el miedo que sentía, así como la dominación de que era víctima. También considera normal en la literatura científica el tiempo transcurrido hasta que la víctima decide denunciar, existiendo siempre un detonante que la impulsa. Y el hecho de que haya tenido relación con la familia paterna posteriormente a los hechos no significa que eso haya supuesto 'apoyo emocional alguno'. Incluso esta profesional ante las numerosas preguntas que se le realizaron en el plenario, aclara que esa discapacidad que tiene influye en la naturalidad del relato (lo que manifestó el comandante de Puesto de la Guardia Civil igualmente). Descarta igualmente la tesis de la defensa de que solo tenía la víctima dificultades de aprendizaje y de que había desarrollado varios trabajos y realizado diversos cursos. Lo explica claramente. Señala que esa discapacidad tiene un rasgo cognitivo, en el que existe ese retraso mental indudable que le generaba vulnerabilidad. Y luego está la discapacidad pragmática y social, siendo que a nivel pragmático es una personan hábil que ha mostrado siempre interés en formarse. Lo que no excluye que tuviera ese déficit intelectual del que se aprovechó claramente el acusado.
Por último, contamos con el no menos importante informe sociofamiliarrealizado con fecha 21 de mayo de 2021 por la trabajadora social TS 084 y ratificado por Doña María Cristina. Este informe incide en que existe una lesión social directa en Patricia, un impacto en su mapa de relaciones pues perdió su entorno paterno y la figura normalizada del padre, aparte del estigma social que ha supuesto en una localidad tan pequeña la denuncia posterior. Se trata de una familia con una madre pasiva, en que ha existido una dominación de género del padre respecto a madre e hija, sin que se le haya permitido relación social alguna. Estaba la víctima en palabras de esta profesional como en una jaula, 'cautiva'. Se trata por ello de una 'situación de inferioridad y acomodaticia' hasta llegar a un final en que la víctima ya no suele aguantar más y lo cuenta todo, como es el caso. Son procesos en que tiene lugar un 'derrumbe' que aquí 'ocurrió cuando ocurrió'. Se trata pues de una mujer sin autonomía, siendo que cuando por la defensa se le pregunta por ese periodo de Badajoz, señala, como decía además la propia Patricia, que el padre la controlaba y llamaba continuamente, hasta el punto de que finalmente regresó a DIRECCION003. Reconoce los trabajos realizados y cursos, pero siempre ha estado 'limitada' siendo una persona proactiva, que sin la dominación sufrida habría conseguido un grado de independencia mucho mayor. Por último, debemos destacar esa afirmación que se corresponde con la de la víctima en el plenario, y es que aquella 'no ha mantenido relaciones sexuales con nadie al margen del denunciado' (pag.2).
En conclusión, nos encontramos con que el relato espontáneo, sin contradicciones, extenso y lleno de detalles, realizado con permanencia y solidez de Patricia, ha sido corroborado por el resto de refrendo probatorio practicado en el plenario, desde los mensajes aportados inicialmente a la declaración testifical sobre aspectos de su vida durante esos años proporcionados por la madre y la abuela, así como por otros testigos, hasta culminar con la más que esclarecedora explicación que han ofrecido las psicólogas forenses y trabajadoras sociales sobre el ambiente de asfixia y dominación que ha vivido la víctima durante este tiempo, siendo una persona con una discapacidad declarada legalmente. Ya anteriormente al recoger la prueba practicada hemos procedido a valorar, además de enunciar lo manifestado, el refrendo probatorio existente y a conectar unas pruebas con otras para indagar sobre la verosimilitud y credibilidad de la declaración de la víctima que sirve de prueba de cargo fundamental en este caso, con lo que no vamos a incurrir de nuevo en reiteraciones, debiendo resaltar solo el clima de intimidación continuo que vivía la víctima durante todo este tiempo en que duraron las agresiones, empleando el acusado la fuerza física, aparte de que Patricia sufrió amenazas que le causaron miedo por su integridad y el de su familia, sufriendo la presión del padre desde una temprana edad hasta el momento de su detención.
SEGUNDO. Calificación jurídica.
Los hechos anteriores son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 CP. Dice el primero de los mencionados lo siguiente: ' El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'.El segundo de los citados dispone: 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Como nos recuerda la SAP de Madrid, sección 23ª del 15 de octubre de 2014 ROJ: - ECLI:ES:APM:2014:17005 el delito de agresión sexual con penetración anal, vaginal y bucal castigado en los arts. 178 y 179 del Código Penal se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, quien no consiente los mismos y cuyo consentimiento se ve forzado por la violencia o intimidación desplegada por el autor con la finalidad de quebrar la resistencia de la víctima de la agresión sexual. El núcleo de la conducta penada es la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona entendida como la libertad del sujeto pasivo para decidir en el ámbito de su intimidad sexual y como elemento subjetivo, es preciso que el sujeto activo busque la satisfacción del propio deseo sexual.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (STS 23-06-2.010 y 30-04-2.010 entre otras muchas) aclara que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado.En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas. La intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual.
Atendiendo a las dos figuras delictivas que han sido objeto de acusación (de forma alternativa por la acusación particular y de forma única por el Ministerio Fiscal en el caso de los abusos sexuales) la STS del 14 de mayo de 2020 (ROJ: STS 882/2020 -ECLI: ES:TS: 2020:882 ) nos dice lo siguiente a efecto de diferenciarlas:
'Consecuencia de lo anterior, como decíamos en nuestra reciente sentencia 216/2019, de 24 de abril , 'se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizadaa causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que 'se consideran abusos sexuales no consentidos' los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.
En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre , que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males'. ... En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio'.
También la sentencia 305/2013, de 12 Abr., Rec. 1532/2012 ,concreta que: 'Se distingue de la intimidación que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado.
Por último, como señala muy recientemente la sentencia de esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, Pte. Sr. Patrocinio Polo, ' en numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente compresible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que - considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión'.
Estos elementos concurren en los hechos relatados en esta sentencia y comprendidos en el correspondiente apartado más arriba recogido. El acusado busca satisfacer su deseo sexual con su hija imponiéndole una conducta de forma unilateral y prescindiendo completamente de la voluntad de la misma y con plena indiferencia sobre si existe o no consentimiento en ella. La conducta sexual se inicia con tocamientos y besos en un principio y adquiere ya los tintes de una relación sexual completa con penetración vaginal desde que Patricia cumple los 15 o 16 años de edad y se hace tanto por la fuerza física como por la moral. Existió según el relato de Patricia por un lado una fuerza física continuada que se manifestó en diferentes ocasiones. Esa fuerza era suficiente y vencía la negativa de aquella que la misma expone, conociendo perfectamente el acusado la necesidad de la misma para conseguir su voluntad. Por un lado, narra la víctima como vimos anteriormente el empleo de dicha fuerza bruta utilizando expresiones más que contundentes que lo delatan ('una hostia en la cara' o 'puños' en boca y costado) existiendo una evidente desproporción de fuerzas entre ambos, siendo que la misma era empleada para conseguir también ese resultado dependiendo del caso. Pero con independencia de esa fuerza física que hemos recogido consideramos esencial a los efectos de calificar ahora los hechos como agresión sexual el queconcurría en todo caso siempre en ese dilatado periodo de tiempo la utilización de amenazas claramente verbalizadas por la víctimao vis moral dirigida a obtener ese consentimiento, que no estaba simplemente viciado por las condiciones personales de Patricia y de su padre. Las amenazas eran de un mal real, que algo le iba a pasar a aquella, de modo que si no hacia lo que quería el padre 'se iba a enterar' o 'le iba a dar', en relación a que le iba a pegar, y en concreto interpretaba que algo malo le podía hacer el acusado a su madre y abuela, que vivían en el mismo inmueble que ella, tal y como relata Patricia en el plenario. Así lo recogíamos en el F.J Primero de esta sentencia. Se trataba de un contexto o clima general, de un 'sistema de intimidación' en el que se movía la víctima de forma habitual y que condicionaba claramente su voluntad y que permite calificar los hechos como agresión sexual.
Concurren también las circunstancias de agravación solicitadas por las dos acusaciones.Señala el art.180.1 CP que 'l as anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
3.ª. Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
4.ª. Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
En cuanto a la circunstancia 4ªo agravante de prevalimiento por parentesco, se proyecta no sobre la obtención del consentimiento sino que es referida a la ejecución de los hechosy la razón de ser de la misma se justifica por el plus de antijuridicidad y culpabilidad que denota una agresión sexual en el marco de una relación familiar, con mayor intensidad si se trata de uno de los progenitores, por la mayor facilidad que dicho escenario supone y por el quebrantamiento de los especiales deberes de respeto y dignidad que se derivan (v. gr. sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y 30 de septiembre de 2015, núm. 561/2015, rec. 10146/2015). Pues bien, es evidente que aquí concurre, siendo indiscutible la autoría del padre y ese mayor ingrediente de antijuridicidad y culpabilidad que sopone su intervención en este caso, en el que la consumación del delito como hemos visto se produce para la obtención del consentimiento de la víctima mediante el empleo anterior de fuerza física e intimidante. Se añade pues esta circunstancia a las objetivas que han cualificado la agresión sexual del art. 178 CP y 179 CP, con empleo de violencia e intimidación.
Respecto a la circunstancia 3ª,la STS de 26 de enero de 2005 ya ponía énfasis en evitar que la circunstancia que ha justificado el desvalor del injusto penal aplicado (abuso sexual) sea ponderada nuevamente para agravar el hecho típico, incurriendo en la prohibición de doble incriminación establecida en el artículo 67 del Código Penal (así, STS de 3 de abril de 2007). También se ha apreciado la compatibilidad en el hecho de ser la víctima menor de 13 años y ser el abusador ascendiente de la víctima ( STS 393/2003). En definitiva, se trata de verificar la existencia de una doble y diferente realidad que justifique el plus de culpabilidad y de punición ( STS 695/2005, de 1 de junio).
Muy recientemente nos recuerda el fundamento de esta agravación la STS del 14 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3698/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:3698):
'Como exponíamos en la sentencia núm. 709/2020, de 18 de diciembre reiterada doctrina de esta Sala viene señalando cómo el fundamento de dicha agravación no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual. Así, señalábamos en la sentencia núm. 1113/2009, de 10 de noviembre , que 'la ratio de este precepto legal consiste, pues, en la mayor facilitación de la comisión delictiva, sobre la base de la menor defensa o resistencia de la víctima, a causa de su edad, enfermedad o situación, (...), y también radica en la mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima, por cualquiera de tales circunstancias.
En el mismo sentido, decíamos en la sentencia núm. 709/2005, de 7 de junio , que la especial vulnerabilidad se debe apreciar cuando la situación en la que se produce la agresión hace prácticamente imposible la defensa de la víctima y en las sentencias núm. 131/2007, de 16 de febrero y 203/2013, de 7 de marzo , que el concepto de 'vulnerabilidad' equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, lo que supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor.
En esta misma sentencia, núm. 131/2007 , explicábamos que 'El concepto de 'situación' debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (edad y enfermedad).' Con referencia expresa a la sentencia núm. 695/2005, de 1 de junio , indicaba que '(...) es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que bien anclada en la edad (...) o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual.
En todo caso, es preciso un estudio individualizado caso a caso para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio 'non bis in idem' al valorarse una misma circunstancia o modus operandi dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 178, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del acuerdo 180.1.3ª.'
Pues bien, entendemos que en este caso sí cabe apreciar juntamente esta circunstancia de agravación específica, aparte de la concurrencia de la violencia e intimidación que venían siendo ejercidas continuamente sobre la voluntad de la víctima para obtener su consentimiento. En efecto, esta vis física y moral fue el medio empleado para ello, sin que como hemos visto se tratara de un mero consentimiento viciado. Su retraso mental, ligero, pero en todo caso existente sin lugar a dudas, generó una mayor dificultad de autodefensa en la víctima haciéndola muy dificultosa ante la situación vivida en su familia, añadiéndose claramente, sin superponerse a la fuerza física e intimidante que sufría. Y este dato resulta ser objetivo, científicamente corroborado en el plenario. En efecto, en informe de las psicólogas forenses es más que claro cuando indica en su pag. 2 que Patricia tenía 'características psicológicas que la hacen ser vulnerable, inocente y dependiente'. En el juicio identificaba la psicóloga del Instituto de Medicina Legal su discapacidad con vulnerabilidad y especial inocencia en el carácter. Ante estas circunstancias del caso no podemos pues entender quebrantado en absoluto el principio non bis in idem. Pero es que aparte de este dato relativo a la discapacidad, no cabe olvidar un dato relevante en este caso. Y es que esos 'actos insidiosos' como los califican las psicólogas, comienzan en la preadolescencia de Patricia, a esos 11 años en que aún no tenía formada su sexualidad, si bien en ese momento no existía penetración. Pero en esas fechas de 1999 la edad mínima para la indemnidad sexual estaba establecida de 13 años (16 años a partir de la reforma de 2015), siendo que se empieza a condicionar la voluntad de la víctima sin que pudiera en aquel momento ejercer defensa alguna prácticamente ante lo que le pasaba y con ello a condicionar también todo su futuro en las relaciones con el padre.
Entendemos pues compatibles las circunstancias referidas en el art. 180.1. 3ª y 4ª CP y aplicables por ello en este caso.
Por lo que se refiere a lacontinuidad delictiva, la STS 351/2018, de 11 de julio recuerda la evolución jurisprudencial en torno a la aplicación de esta figura en supuestos de ataque a la libertad e indemnidad sexuales, considerando que esa continuidad sólo será apreciable cuando se trate del mismo sujeto pasivo, los diferentes actos se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, sosteniendo, en consecuencia, que son tres los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado, en los delitos contra la libertad sexual, a saber:
a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la 'excepción a la excepción' que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º 'in fine', del artículo 74 que la 'ofensa' afecte '... al mismo sujeto pasivo'.
b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen.
c) y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.
El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada (v. gr. sentencia de 18 de noviembre de 2016, núm. 870/2016, rec. 481/2016 ) con cita de otras sentencias (Sentencias del Alto Tribunal 355/2015, de 28 de mayo ; 463/2006, de 27 de abril ; 609/2013, de 10 de julio (y 964/2013 , de 17 de diciembre en este tipo de conductas y la continuidad delictiva que concurre la continuidad delictiva cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.Más concretamente la sentencia de 7 de octubre de 2015 núm. 582/2015, rec. 10352/2015 en la línea con las anteriores señala que 'la jurisprudencia de esta Sala, aunque rechaza la continuidad delictiva en casos de varias agresiones sexuales bien delimitadas en el tiempo, ha admitido la aplicación de esta figura cuando se trata de casos de reiteración de los actos agresivos, a veces junto con otros constitutivos más bien de abusos, realizados sobre la misma persona, que comienzan generalmente cuando es menor de edad, que se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso, y que vienen caracterizados por la existencia de un mismo sistema de intimidación combinado con situaciones de prevalimiento o de abuso de superioridad, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima, para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva.En la STS n º 355/2015 de 28 de mayo se decía que 'en su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de un profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica. Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativao de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de otubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001 de 30 de mayo, STS 964/2013, de 17 de diciembre), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre)'.
Por otro lado, en sentencia de fecha 27 de junio de 2.019 aprecia un delito continuado de agresión sexual en que las distintas acciones cometidas por el sujeto activo del delito comenzaron por actos de abuso sexual y terminaron con agresiones sexuales mediante intimidación, pues el delito continuado más grave, la agresión sexual absorbía el menos grave del abuso sexual :'Por ello, tras analizar la aplicación delart 74 CP, expone que 'nos encontramos ante un único delito continuado de agresión sexual al absorber esta figura típica más grave a la de menor entidad constituida por el inicial abuso sexual'.En nuestra sentencia de esta Sección Tercera de fecha 7 de febrero de 2017 (ROJ: SAP BA 157/2017 - ECLI:ES: APBA: 2017:157), Pte. Sr. González Casso, aplicábamos este instituto, solicitado expresamente por ambas acusaciones, a un supuesto similar al presente de relación sexual mantenida con violencia e intimidación durante largos años.
En el caso, del relato de hechos se desprende que Patricia estuvo sometida a los deseos sexuales de su padre que se traducían en diferentes clases de actos según cada ocasión, utilizando las amenazas y la fuerza física y aprovechando siempre su relación de parentesco y proximidad, así como la discapacidad de su hija. No se trata, pues, de actos aislados que pudieran haberse repetido en alguna ocasión, sino de un único plan de abuso o agresión desarrollado en numerosos actos durante el periodo señalado más arriba. Por ello, la figura del delito continuado ha de ser aplicada.
Por último, por parte de la defensa se planteaba en el plenario la modificación de sus conclusiones provisionales para entender que existíaerror de prohibición previsto en el art. 14 CP ,esa creencia pues de estar obrando lícitamente. Debemos descartar de lleno esta posibilidad, pues pensar que este tipo de relaciones sexuales con una hija, sujetas desde tiempos inmemoriales a la proscripción social más absoluta, eran asimiladas por el causado como algo normalizado y permisible, no es aceptable. Decía el Tribunal Supremo en su sentencia, sección 1ª del 25 de noviembre de 1991 (ROJ: STS 6571/1991 - ECLI:ES:TS:1991:6571)):'tal error en un adulto de 42 años, con instrucción, casado y padre de seis hijos es absolutamente insostenible y menos continuadamente durante 7 años. Es inconcebible creer de buena fe en la licitud de yacer con su propia hija. Como tiene dicho esta Sala el error no es invocable en adultos normales cuando se trata de hechos que suponen la transgresión de normas elementales que atañen no sólo a la ley positiva penal sino a la misma ley natural.
Igualmente postulaba la defensa, también de forma subsidiaria a la absolución, la aplicación del art. 182.2 CP .Señala este precepto lo siguiente:
1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Ocurre sin embargo que este precepto restringe su ámbito de aplicación a sujetos pasivos con una edad comprendida entre los 16 y los 18 años, lo que no es el caso de autos, evidentemente, en que la víctima fue objeto del ataque desde su minoría de edad hasta la edad adulta. Solo este elemento típico impide su aplicación. En la vista solo se justifica haberlo elegido por la menor pena que supone. Pero es que la figura del 'engaño' o bien del abuso de autoridad o confianza no es aquí tampoco el medio comisivo utilizado por el sujeto activo, como hemos visto anteriormente, sino la fuerza, bien física, bien moral o intimidatoria, lo que es muy distinto a ese medio subrepticio que se propone injustificadamente por la defensa.
TERCERO. Autoría.
De los hechos que hemos declarado probados anteriormente es autor material el acusado ex arts. 28 y 29 CP.
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa alegaba dos circunstancias atenuantes en su escrito de defensa, que ha mantenido en sus conclusiones definitivas.
-Respecto a la circunstancia atenuante de 'alcoholismo'que se alega por la defensa como simple y de carácter analógico ex art. 21. 7ª CP en relación con el art. 21. 2ª CP, cabe realizar las siguientes precisiones doctrinales, ante todo.
Nos dice sobre esta circunstancia recientemente la STS del 1 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3094/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:3094):
'Si nos ceñimos en la revisión casacional al factum que nos vincula, no contamos con asidero en el que ensamblar la atenuante de embriaguez. Y aunque en beneficio del reo buscáramos la integración con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, entendiendo que el mismo se encontraba 'bastante borracho' como él admitió, o 'muy borracho' en palabras de la víctima, tales calificativos no permiten por sí mismos inferir una afectación de sus facultades de comprensión y control de suficiente intensidad para generar efectos atenuatorios en relación al maltrato físico y de palabra que el mismo dispensó a su esposa. Hemos de recordar que la simple ingesta de alcohol no es bastante a tales efectos.
La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 174/2010, de 4 de marzo ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio ; 489/2014, de 10 de junio ; 725/2016, de 28 de septiembre ; o 205/2017, de 28 de marzo ).
No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se relama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad.Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar quela aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante,lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros;o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos.'
Pues bien, respecto a esta circunstancia, salvo la mera manifestación en su declaración del plenario, no existe en los autos testifical ni documental alguna, ni pericial como veremos, que acredite el consumo excesivo de alcohol por el acusado y menos aún su dependencia al mismo ni que hubiere afectado, como se requiere de forma imperativa incluso para aplicar la circunstancia atenuante analógica, a la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto activo. Niegan que hubiera siquiera un consumo excesivo o desproporcionado del alcohol, a parte de la propia Patricia que así lo declaró, testigos familiares de la víctima como su madre y abuela, como vimos anteriormente, pero es que hasta el testigo de la defensa Sr. Cecilio así lo decía claramente. Aparte de ello, la contundencia del informe practicado por el Forense Sr. Borja de forma anticipada a la celebración del juicio oral y a instancia de la defensa del acusado, no deja lugar a la duda. Se pronunciaba además sobre cualquier tipo de alteración patológica, descartando que exista, tras su examen, ni en su pensamiento, ni en su voluntad ni en su estado de ánimo. Y por lo que respecta al alcohol, el forense al folio 2 de su dictamen parte para dar por sentado el consumo de las propias manifestaciones del acusado, no refrendadas de forma objetiva por ningún informe ni hospitalización, dice. Hablaba así Eusebio de una 'embriaguez diaria' desde un año antes de la pandemia. Por el escaso tiempo transcurrido descarta el Forense alcoholismo alguno. A la vista de los hechos denunciados el propio perito acaba aseverando lo que es lógico y de sentido común: que un consumo pudiera acontecer en una agresión puntual, pero no en una mantenida tanto tiempo, con utilización incluso de juguetes sexuales. La conclusión del informe es clara en el sentido de que no se encuentra 'circunstancia alguna' que pudiera 'afectar a sus capacidades intelectivas ni volitivas en relación con los hechos'. Ninguna prueba, informe o documento farmacológico ni testigo alguno ha presentado la defensa que permita dar por acreditada pues esta atenuante.
-En cuanto a la atenuante de reparación del daño, que se alega por la defensa como muy cualificada, dispone el art. 21.5ª CP como tal 'la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.
Resume la STS del 30 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5685/2015 - ECLI:ES:TS: 2015:5685) los requisitos precisos para su configuración:
'Con relación a la atenuante de reparación del daño, la STS 35/2020, de 6 de febrero contiene una profusa argumentación relativa a la consideración de esta figura respecto de la que detalla: ' Hay que recordar que para la apreciación de esta atenuante la reparación debe ser voluntaria. Resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Pero esta colaboración del autor de los hechos a la reparación del daño ha de ser voluntaria, de modo que, por mucha objetivación que se pretenda dar a la atenuante no puede admitirse cuando, por ejemplo, se satisface la indemnización por requerimiento judicial víaarts. 589y783.2 LECrim.
Así, en la STS n º 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan:
- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio
- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración.
- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente'.
Señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 que:
'Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ).
Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en elart. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).
No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 544/2016 de 21 de junio , entre otras). Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009 , de 9- 6; y 251/2013, de 20-3, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor'.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 268/2016 de 5 abr. 2016, Rec. 1343/2015 que 'Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica'.'
No obstante, como subraya la jurisprudencia, no es de recibo exigir el mismo rigor en el esfuerzo reparador a una persona con limitados recursos económicos que a otra sobrada de medios,pues en este segundo caso la reparación es mucho más fácil y menos gravosa. En este sentido, debe recordarse la previsión de la STS 86/2011, de 8 de febrero que disponía: 'En relación al contenido de la reparación y al importe o cuantía de la misma, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones y en este sentido, se puede citar la STS 1517/2003 de 18 de noviembre que de acuerdo con resoluciones anteriores que cita declara que:
a) Cabe cualquier forma de reparación, no solo la económica, admitiéndose expresamente una reparación simbólica - SSTS 216/2001 y 794/2002 .
b) En todo caso y en un análisis individualizado, la reparación para alcanzar los efectos de la atenuante debe ser significativa y relevante,por lo tanto, no ficticia -- SSTS 1990/2001 ; 100/2000 y 1311/2000 .
c) Dato a tener en cuenta para ver la relevancia y significación de la reparación, es verificar la capacidad y publicidad económica del condenado, y consiguientemente el esfuerzo efectuado por éste para eliminar o disminuir los efectos del delito -- SSTS de 13 de mayo 2004 y 30 de junio 2003 .
Precisamente por ello, el Tribunal Supremo ha excluido la atenuante de reparación cuando esta es irrisoria en relación al daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor por dar satisfacción a la víctima, sino solo una estratagema para beneficiarse de una atenuación penal -- SSTS de 2 de junio 2001; 1990/2001; 100/2000; 1311/2000, 27 de diciembre 2007; 27 de abril 2007 o 23 de junio 2008.
No es este último el caso de este procedimiento. Consta acreditado que con fecha 13 de mayo de 2021 consignó la representación del acusado la suma de 7.136,60 euros, que es casi la cuarta parte de la cantidad total que por responsabilidad civil solicita en su escrito de calificación el Ministerio Fiscal. Hay que tener en cuenta evidentemente, a la luz de la averiguación patrimonial realizada en autos y embargos practicados -fue declarado parcialmente solvente mediante Decreto de fecha 24 de mayo de 2021- que esa actitud denota un esfuerzo reparador a tener en cuenta. Sobre todo, cuando consta el extracto bancario en las actuaciones acreditativo de que con fecha 24 de noviembre de 2020 Doña María Teresa procedió a extraer de la cuenta de Caja Almendralejo la elevada suma de 19.999 euros que le ha impedido realizar más ingresos. En su declaración aquella reconoce el reintegro justificando que ellas tenían que mantenerse en su día a día tras el ingreso en prisión del acusado, lo que puede resultar lógico, pero obliga a aplicar esta atenuante, pero como simple, no muy cualificada, atendiendo a la entidad final del ingreso realizado.
QUINTO. Penalidad.
En cuanto a la individualización de la pena, corresponde imponer al acusado, a la vista de la declaración de hechos probados, en relación con la calificación jurídica del delito y las penas previstas en los respectivos preceptos del Código Penal las siguientes:
- El art. 180 CP prevé una penalidad entre 12 y 15 años de prisión al concurrir las circunstancias tercera y cuarta que regula. El art. 180.2 CP obliga en el caso de que concurran dos de ellas, como es el supuesto ahora enjuiciado, la pena en su mitad superior, que se extiende entre los 13 años y seis meses y los 15 años. En todo caso, el art. 74 CP dispone que en los casos de delito continuado se aplicará 'la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'.Optamos en este caso por la mitad superior, al no haber solicitado ninguna de las acusaciones una imposición más allá del límite legal de 15 años, extendiéndose este segmento pues entre los 14 años y tres meses y los 15 años. Tras estas normas imperativas de imposición de la pena legalmente aplicable, hemos de acudir luego, para la imposición de la pena definitiva, al art. 66.1.1ª CP, según el cual ' cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'.Optamos pues en aplicación de dicha regla por la imposición de la pena en esa mitad inferior, de catorce años y cuatro meses, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, que denota ese esfuerzo reparador del acusado, pero también la extraordinaria duración en el tiempo de los hechos, como circunstancia añadida a la continuidad delictiva, y la anulación de la personalidad y vida social que supuso en la víctima, como elementos valorativos del hecho a tener especialmente en cuenta en este caso.
- Se impone la pena accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena ex art. 55 CP, al ser la pena de prisión superior a diez años.
- Procede igualmente imponer la pena solicitada por ambas acusaciones, pública y particular, ( art. 57.1, en relación con el art. 48 CP) de prohibición al condenado de aproximarsea menos de 200 metros a la persona de Patricia, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon aquella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual por un periodo de veinte años. Y ello en la medida de la estrecha relación existente entre el acusado y la víctima y la necesidad de proteger a la misma dada la gravedad de los hechos y el posible perjuicio y peligro que puede causarle tal acercamiento y comunicación. Resulta incuestionable la desazón e inquietud que produciría a la hija encontrarse con el acusado o recibir comunicaciones de él con el recuerdo que ello traería del episodio enjuiciado lo que aconseja extender la prohibición a un periodo de cinco años y ocho meses más de la duración de la pena de prisión impuesta, siendo esos 20 años la duración máxima que se solicita para esta pena por las acusaciones, que no puede exceder pues la Sala. El art. 57.1 parr.2º CP permite imponerla por un tiempo superior entre uno y diez años a la duración de la pena de prisión en casos como el presente de delitos graves. Se trata de una pena de cumplimiento simultáneo a la de prisión, a diferencia de la medida de libertad vigilada.
-Por último, imponemos la medida de libertad vigiladapor tiempo de diez años ( art. 192.1 CP), que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, debiendo en este caso procederse conforme dispone el apartado 2 del art. 106 CP. Dispone el art. 192.1 CP lo siguiente: 'a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor'.Se trata de una pena obligatoria conforme el precepto mencionado y compatible con la prohibición de aproximación y comunicación anterior, pues esta es de cumplimiento simultáneo al de la pena y se extiende pues a todo el periodo de cumplimiento. No concurre la excepción de que se trate de un solo delito menos grave para su no imposición. Para la fijación de su duración concreta el precepto se refiere a un segmento de 5 a 10 años para los delitos graves, estimando la Sala proporcionada la duración máxima solicitada por ambas acusaciones atendidas las circunstancias de gravedad de los hechos antes analizada y la necesidad de protección de la víctima más allá de la extinción de la pena privativa de libertad.
SEXTO. Responsabilidad civil.
Es conocida la doctrina jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo al señalar que las infracciones de esta naturaleza (delitos contra la libertad sexual), generan de forma natural un daño moral, sufrido a consecuencia de estos hechos. Aquel existe 'per se' y es inherente a la propia conducta desarrollada por el acusado,cuantificándose de modo prudencial sin necesidad de sujetarse el arbitrio judicial a pauta, base o condicionamiento de clase alaguna, aclarando que la indemnización cumple una función de compensación.
En la STS 489/2.014, de 10 de junio se recordaba que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que la Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral incluso no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cfr. STS 1366/2002, de 22 de julio).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas ni siquiera sería preciso que aparecieran alteraciones patológicas o psicológicas(así STS 744/1998, de 18 de septiembre); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la víctima.
En este caso la gravedad y tipo de delito cometido según la anterior doctrina jurisprudencial permite tener por acreditado ese daño moral que se contempla en estos casos, sin mayor necesidad de justificación. Los daños resultan acreditados porque fluyen lógicamente del suceso acogido como hecho probado, de la acción criminal dolosa de autos que comporta un claro plus de perversidad, con la consiguiente acentuación del daño moral en quien la padece. Pero es que además concurre en este caso, como hemos hecho constar expresamente en el último párrafo del apartado de hechos probados, la producción de un concreto y probado daño psicológico, de una 'huella', tal y como ha adverado el Informe psicológico forense practicado por el Instituto de Medicina Legal, así como de un daño social adverado objetivamente también por el informe sociofamiliar de dicho Instituto. En efecto, como consecuencia de los hechos declarados probados Patricia sufre un estrés postraumático que interferirá en distintos apoyos de su vida, costando en la conclusión IV del informe psicológico (pag.3) que ' se recogen en la exploración secuelas psicológicas, puesto que presenta un cambio de comportamiento y alteración de la personalidad tras los hechos denunciados, con sintomatología compatible con TEP (Trastorno con estrés postraumático)'.Y en el informe sociofamiliar se advera igualmente (pag.6) una ' privación directa de años de duración en la cobertura de necesidades sociales básicas (de afecto, aprobación, identidad, seguridad y pertenencia) a través de la interacción con otras personas limitándole la posibilidad de relaciones estrechas, íntimas, y de confianza consideradas un recurso principal para afrontar el estrés. Especialmente significativas resultan las restricciones al mínimo intento de iniciar una relación de pareja'.Y finalmente se da cobertura pues a una ' lesión social directa derivada de la ruptura del vínculo con un sistema de apoyo principal como es el entorno familiar paterno'.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria, el Tribunal Supremo en STS 2ª 23.01.03 recuerda que doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (v. ss. 27 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 1999 , entre otras). En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación. Su determinación encierra por tanto un 'alto componente subjetivo' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999, Rec. 8172/1994 , RJ 3783, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate) y 'carece de parámetros o módulos objetivos' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997 (Rec. 7888/1992 , RJ 4307, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate); 'los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 28.2.1995, Rec. 1902/1991 , RJ 1489, ponente: Manuel Goded Miranda).
A estos efectos y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y esa producción de secuelas psicológicas y sociales evidentes, se considera razonable por el daño causado la cantidad que solicita el Ministerio Público de 30.000 euros. Es una suma a estos efectos perfectamente proporcionada y suficiente al tipo del delito continuado de agresión sexual, aunque no sea el calificado por el Fiscal, resultando en cambio desproporcionada la cuantía que en cambio se contiene en el escrito de la acusación particular de 60.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legalmente establecido de acuerdo con el art. 576LEC.
SÉPTIMO. Costas.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los arts. 123 y 124 del CP, completando así la previsión que en ese mismo orden declaratorio se contempla en el art. 240 de la LECrim, condenando al acusado al total de las causadas, incluidas las de la acusación particular.
En efecto, la STS de 27 de abril de 2.007 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la exclusión de las costas de la acusación particular, sin que sea exigible el íntegro acogimiento de sus peticiones, siendo la regla general la imposición de las costas de la acusación particular, salvo que dicha intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente en la sentencia. En este supuesto es evidente que finalmente se ha acogido por esta Sala la calificación jurídica alternativa realizada por la acusación particular de agresión sexual con las agravantes específicas del art. 180 CP antes recogidas; sin que puede tener relevancia para la inclusión de estas costas el que la cuantía indemnizatoria concedida sea la solicitada por el Ministerio Público.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUALprevisto y penado en los arts. 178, 179 y 74 del Código Penal, con aplicación de las circunstancias previstas en el art. 180.1 3ª y 4ª y 180.2 CP y con la concurrencia asimismo de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del art. 21. 5ª CP, a la pena de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se impone al mismo igualmente, conforme el art. 57 CP, la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona de Patricia, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con aquella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de veinte años.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se cumplirá a continuación de la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la víctima Patricia en la cantidad de 30.000 euros, que devengará el interés legalmente establecido de acuerdo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El condenado deberá también abonar las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado se abone a la misma todo el tiempo que haya estado en situación de prisión provisional por esta causa.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ( art. 846 ter ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada ley procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-