Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 9/2011 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100022
Encabezamiento
Expediente del Juzgado nº 164/10
Expediente de Fiscalía nº 974/10
Juzgado de Menores nº 6 de Madrid
Rollo de Sala nº 9/2011
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la
siguiente
S E N T E N C I A Nº 18/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
Magistrados /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JAVIER BALLESTEROS MARTÍN /
_____________________________________/
En Madrid, a dos de febrero de dos mil once.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, en el expediente nº 164/2010 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelante, el menor Jacinto , defendido por la letrada Dª María Teresa de Dios Domínguez; y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:
"HECHOS PROBADOS: El día 24 de Enero de 2010, sobre las 5:30 horas, el menor Jacinto (nacido el 3 de marzo de 1993), cuando se encontraba en los baños de la discoteca "Veredeta", sita en la zona conocida como "La Garena" de Alcalá de Henares, con su amigo mayor de edad Miguel , se originó una discusión entre éste y Obdulio interviniendo el amigo de éste Pio , ante lo que el menor Jacinto , se dirigió hacia él y le propinó varios golpes, a consecuencia de los cuales Pio resultó con contusión con hematoma y tumefacción molar izquierda con erosiones a dicho nivel, contusión y edema en región supraciliar derecha y región frontal, leve tumefacción en región occipital y cervical posterior, y erosiones en región cervical anterior, que precisaron para su curación la primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días, durante dos de los cuales estuvo impedido.
No ha resultado probado que las lesiones que sufrió Obdulio se las produjera el menor acusado."
"FALLO:.Que debo imponer e impongo al menor Jacinto como autor responsable de una Falta de lesiones antes definida, la medida de 30 horas de Prestación de Servicios en beneficio de la comunidad, y alternativamente si no la aceptara, 3 fines de semana de permanencia en su domicilio. Absolviéndole de la otra falta de lesiones por la que venía enjuiciado.
Y debo condenar y condeno al referido menor, a abonar solidariamente con sus padres, Severino y Luz , la cantidad de 520 euros a Pio , con el interés legal establecido en el artículo 576.1 L.E.Civil ."
SEGUNDO. - En la vista que tuvo lugar el día 24 del pasado mes de enero, la Letrada Sra. De Dios Domínguez ratificó su escrito de recurso e interesó la nulidad de la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso, en primer lugar, la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, en concreto del principio de seguridad jurídica; señala la Letrada del menor recurrente que el mismo día de la audiencia tuvo conocimiento de que los hechos ya habían sido juzgados en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares; que dicho enjuiciamiento fue sin duda producto de un error, ya que Jacinto era menor de edad en la fecha de los hechos y estaba sometido a la jurisdicción de menores conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM); que la aplicación del principio non bis in ídem y del instituto de la cosa juzgada impiden que el menor sea nuevamente juzgado por los mimos hechos, por lo que debió acordarse el sobreseimiento provisional que la defensa solicitó al comienzo de la audiencia. En segundo término, se alega la inaplicación del principio de presunción de inocencia, ya que solo existen manifestaciones contradictorias de los implicados en los hechos y son más verosímiles las del menor Jacinto y el testigo Miguel , agregándose después que de las actuaciones procesales resulta una ausencia de prueba; que el menor Jacinto se limitó a defenderse, tal como declara en la audiencia y se deduce del hecho de que resultó lesionado, así como de lo declarado por el funcionario de policía y de la inverosimilitud de la versión ofrecida por Pio . En el escrito de recurso sólo se interesó que se tuviera por interpuesto y se admitiese, así como se elevara a la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia para su resolución. En el acto de la vista, la Sra. Letrada del menor recurrente solicitó la nulidad de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega que la sentencia dictada con anterioridad no es firme y que la jurisdicción de menores es la única competente para enjuiciar al menor recurrente. Respecto al segundo motivo, señala el Ministerio Fiscal que ha existido prueba de cargo suficiente, remitiéndose sustancialmente a la motivación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La doctrina constitucional ha declarado que la prohibición de incurrir en «bis in idem» procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, y se concreta en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada y que, en rigor, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado en virtud del régimen de recursos legalmente previsto (por todas STC 23/2008 ).
En el caso examinado, y según resulta del examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, la Letrada defensora del menor aportó al comienzo de la audiencia una copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares -sentencia núm. 415/10 , cuya fecha no consta en la misma, recaída en el Juicio de Faltas núm. 728/2010-, en cuya resolución, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Jacinto como autor de un falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de multa de un mes, a razón de 3 € de cuota diaria, y a que indemnice a Pio , solidariamente con Miguel , en la cantidad de 210 €. Tal como reconoció expresamente el menor Jacinto en la audiencia, dicha sentencia no le había sido notificada.
La Sra. Letrada del menor pidió al inicio de la audiencia y en su informe final el sobreseimiento del expediente alegando la preexistencia de la referida sentencia del Juzgado de Instrucción. A tal pretensión se opuso el Ministerio Fiscal por las mismas razones que se esgrimen en su escrito de impugnación del recurso, a saber, porque la sentencia precedente no era firme y porque en todo caso era nula, razones que asumió la Juzgadora de instancia y se recogen en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada.
Y tales razones deben asumirse. La propia recurrente no discute la manifiesta falta de competencia del Juzgado de Instrucción para juzgar los hechos que el Ministerio Fiscal atribuye al menor Jacinto . Dicha falta de competencia resulta, tal como se razona en la sentencia apelada, de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , y además -añadimos- de lo establecido en los artículos 9.1, 23, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Y tal ausencia de competencia determina la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, en lo referente al enjuiciamiento del menor Jacinto , y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 238.1º de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo tanto, siendo nula de pleno derecho la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, además de no firme cuando se pretende hacer valer como causa de sobreseimiento del expediente de reforma -falta de firmeza que tampoco cuestiona la parte recurrente-, no cabe reconocer de ningún modo que pueda producir el efecto de cosa juzgada, en decir, el efecto de impedir el enjuiciamiento de los hechos por el Juzgado de Menores. El recurso debe desestimarse en este punto.
Cabe añadir a lo anterior que la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción debe hacerse valer a través del recurso de apelación que cabe contra la misma -artículo 240 LOPJ -.
TERCERO .- Como ha señalado la doctrina constitucional, la presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; y sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999 -.
Y el examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, contrastado con la motivación probatoria de la sentencia apelada, evidencia que se practicó prueba de cargo, que dicha prueba ha sido apreciada con fidelidad y sin errores por la Juzgadora de instancia, y que en la sentencia se expresa de modo razonado y razonable la valoración de tal material probatorio. Frente a las alegaciones del recurso, de los testimonios prestados por Obdulio y por Pio en la audiencia, corroborados por los informes forenses de sanidad obrantes en autos -folios 30 a 33-, e incluso por el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM000 , se extraen las conclusiones probatorias que razona la Juzgadora de instancia. Frente a las significativas lesiones sufridas por Obdulio y por Pio , que corroboran las versiones ofrecidas por ambos, lo declarado por el menor y por el testigo de la defensa, Miguel , no explica aquellos resultados lesivos.
No son apreciables los alegados errores de apreciación ni tampoco la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid con fecha 17 de noviembre de 2010, en el expediente núm. 164/10 , resolución que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

