Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 5/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 5/14
EXPEDIENTE NÚM. 121/13.
JUZGADO DE MENORES. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00182/2014
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delito de hurto contra el menor de edad Gerardo , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Alfonso Payno de las Cuevas y Díaz de la Espina, y como responsables civiles directos Mariola y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de recurso de apelación Interpuesto por Gerardo , figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 18:00 horas del día 09/01/2013, el menor Gerardo se apodera, haciéndola suya, de una motocicleta Kawasaki KX-125 (sin placa de matrícula) que su propietario, Pascual , tiene apoyada, arrancada, en la puerta del garaje de su domicilio en c/ DIRECCION000 , de Ibeas de Juarros. La motocicleta está valorada en 800,- €.
Por resolución de 15/04/2009, la Junta de Castilla y León declara el desamparo y asume la tutela legal de Gerardo . En fecha 16 de Abril de 2.009 se formaliza acogimiento familiar provisional simple del menor por parte de su abuela, Mariola , quien ha tenido acogido al menor hasta la actualidad.
SEGUNDO.- El menor Gerardo , nacido el NUM000 /1995, es hijo de Juan Enrique y Antonia . Su madre muere en 2.002, su padre está ingresado en el Centro Penitenciario de Burgos. Tutelado por la Junta de Castilla y León, convive con sus abuelos y tío materno y una hermana. En el núcleo de convivencia es un menor que goza de protección afectiva; las normas más firmes provienen del abuelo y de la hermana. La abuela es sobreprotectora y justifica los comportamientos de Gerardo , propiciando una flexibilización de la norma y la omisión de responsabilidades por parte del menor. Se muestra inflexible hacia ciertas normas provenientes del adulto y que se relacionan con tareas que le resultan desagradables o que le exigen una respuesta personal contraria a sus apetencias; mantiene una actitud de desacato y el deseo de hacer en cada momento su voluntad. Es un alumno con necesidades educativas específicas y significativas; en la actualidad su absentismo escolar es total. Presenta inmadurez socio-emocional y sintomatología asociada a un posible TDAH; es consumidor de tóxicos, cannabis.
Con fecha 21 de Noviembre de 2.012, fue dictada sentencia en el expediente de reforma 251/2012 por la cual se declaró al menor Gerardo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal ; imponiéndole la medida de internamiento terapéutico por tiempo de nueve meses, de los cuales seis meses serán en régimen de efectivo internamiento y tres meses de libertad vigilada.
Por auto de fecha 22 de Agosto de 2.012, en relación con el expediente 251/2012, se acordó la medida cautelar de libertad vigilada por tiempo de seis meses. Por resolución de fecha 4 de Octubre se acordó el cambio de la medida cautelar de libertad vigilada por tiempo de seis meses impuesta por auto de fecha 22 de Agosto de 2.012, y en sustitución acordar la medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto respecto del menor Gerardo por todo el tiempo que reste hasta cumplir los seis meses inicialmente previstos para la medida cautelar en principio acordada (libertad vigilada por tiempo de seis meses). El menor se fugó del centro de internamiento con fecha 27 de Noviembre de 2.012 y no siendo retornado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hasta el día 28 de Abril de 2.013'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 21 de Octubre de 2.013 , dice: 'Se declara al menor Gerardo , autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , imponiéndole la medida de permanencia de 6 fines de semana en domicilio, con realización de tareas socioeducativas, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe. Y ello sin perjuicio de lo que puede acordarse en ejecución de sentencia, a la vista de la situación actual del menor.
Igualmente debo condenar y condeno al menor Gerardo a que indemnice a Pascual en la cuantía de ochocientos euros (800,- €.) por la motocicleta sustraída, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Responderán solidariamente con el menor su abuela, María , y la Junta de Castilla y León, debiendo moderarse la responsabilidad de ésta última en un 50 %.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada del menor Gerardo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, del cual, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para celebración de la Vista Oral en segunda instancia la de 9 de Abril de 2.014.
PRIMERO.- Se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación letrada del menor Gerardo fundamentado en: a) infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, que provoca la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia; b) error en la valoración de la prueba; c) nulidad de la prueba pericial en relación con el valor de la motocicleta objeto del procedimiento; d) nulidad de la condena por responsabilidad civil, al no haberse dado oportunidad de personarse en el procedimiento a la abuela del menor, Mariola , y e) impugnación de la medida impuesta al no tener en cuenta las circunstancias personales y familiares del menor.
Como trámite previo la parte apelante reiteró la práctica de prueba solicitada en el escrito de apelación consistente en:
a) Pericial; a los efectos de que sea citada ante este Tribunal la perito que valoró la motocicleta sustraída para que responda a las preguntas que se le formulen.
b) Pericial complementaria; a los efectos de que se designe perito experto en valoración de motocicletas que no tienen placas de matrícula para circular por vías públicas para que emita informe pericial en relación con el valor de la motocicleta sustraída.
c) Admisión de los documentos aportados con el recurso de apelación.
d) Se dé traslado a la parte apelante del contrato de compraventa de la motocicleta celebrado por el denunciante y el anterior propietario de la misma y copia completa del expediente judicial.
Tras ser oído el Ministerio Fiscal, el Tribunal resolvió 'in voce' y sin perjuicio de un más amplio tratamiento las cuestiones planteadas, desestimando las peticiones del apelante, salvo la incorporación al Rollo de Apelación de los documentos aportados con el recurso, sin perjuicio de la valoración que de los mismos se haga en sentencia.
El artículo 790.3º que 'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. En cuanto al momento en que debe resolverse sobre la práctica de la prueba solicitada deberemos distinguir si la misma es admitida en cuyo caso deberá dictarse auto en tal sentido para practicarse antes de la emisión de sentencia; o si por el contrario es denegada, en cuyo caso procederá su denegación en la sentencia a dictarse.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 18 de Octubre de 2.006 establece que 'el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor literal del apartado 7 del artículo 797 de la L.E.Crim ., según el cual 'si los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista dentro de los quince días siguientes'. Efectivamente, si conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 795 de la L.E.Crim la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el apartado 7 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el apartado 7 que la Audiencia 'resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista' --el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás (como, por ejemplo, se establece en los artículos 659 párrafo primero y 792 apartado 1 de la LECrim .)--, es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( artículo 24, apartado 1 de la CE .)'. En la misma línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de fecha 7 de Mayo de 2.002 .
En el presente caso, debemos indicar que las pruebas propuestas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes transcrito. Efectivamente, la pericial solicitada y consistente en la citación a Vista Oral de la perito que emitió el informe obrante al folio 158 no procede en cuanto dicha perito ya compareció en la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, tal y como consta en los momentos 43:50 y siguientes de la grabación V1-M9 en DVD. de dicha audiencia que como acta audiovisual de la misma se incorpora a las actuaciones, ratificándose en su informe y siendo sometida al interrogatorio que la defensa estimó oportuno. La prueba se practicó y fue sometida a contradicción, no encontrándose por ello la petición ahora formulada dentro de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como tampoco se encuentra dentro de los supuestos citados la petición de que se nombre nuevo perito y que realice peritaje de la motocicleta citada. Dicha petición se realiza 'ex novo' en el acto de la Vista de Apelación, no se pidió en primera instancia, por lo que procede ahora su denegación al no ser prueba que no pudo proponer en la primera instancia, o que propuesta fue indebidamente denegada, o que fue admitida pero no fue realizada por causas que no le fueron imputables a la parte.
Tampoco se admite los traslados de las documentales indicadas por la parte, todo el expediente tramitado en el Juzgado de Menores y del contrato de compraventa, pues dicha petición no se refiere a prueba alguna de las previstas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino a la puesta de las actuaciones en conocimiento del letrado de la defensa, puesta en conocimiento que no corresponde hacer a este tribunal, máxime cuando el letrado D. Alfonso Payno de las Cuevas y Díaz de la Espina asistió al menor ya desde el primer momento de su detención policial (folios 17 y siguientes) y ostentó ininterrumpidamente su defensa durante la tramitación del procedimiento, teniendo por ello acceso pleno a las actuaciones y su contenido.
Se admite la incorporación de los documentos aportados en el acto de la Vista en segunda instancia y consistentes en tres fotocopias de anuncios de ventas de motocicletas Kawasaki KX 125 a través de Internet en la página Milanuncios.com, así como la fotocopia del BOE. de 21 de Diciembre de 2.012 sobre valoración media de motocicletas que serán valorados en su momento oportuno de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio, como primer argumento de apelación, la concurrencia de causa de nulidad de la sentencia por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Así señala en su recurso que dicha vulneración se ha producido 'a causa de no haberse dado traslado a la defensa del contenido íntegro del expediente judicial incoado, como consecuencia del expediente de reforma del menor sustanciado por el Ministerio Fiscal, por no haberse notificado a la defensa del menor actos jurídicos, pruebas periciales y hechos fundamentales que ha impedido la debida defensa de los derechos constitucionales del menor y, todo ello, a pesar de haber solicitado y denunciado repetidamente a lo largo del procedimiento judicial'.
Añade el recurrente que 'igualmente, denunciamos la presunta infracción por el Juzgado 'a quo' del derecho constitucional del recurrente a la tutela judicial efectiva ex art. 24.2 de nuestra Constitución , por omitir en la sentencia hecho y documentos fundamentales que han ocurrido durante el proceso, como lo son el contrato presuntamente falsificado o inventado que presentó el menor denunciante, D. Pascual , el día de la audiencia y, del cual, esta parte todavía no ha recibido ni siquiera una copia a la que poder oponer el derecho constitucional del menor a la legítima defensa, demostrando la mala fe y mentiras del menor que ha sido declarado víctima en el presente proceso'.
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. El precepto exige pues dos requisitos para la existencia de nulidad de actuaciones: primero la transgresión de las normas del procedimiento y segundo que dicha transgresión produzca efectiva indefensión a la parte que alega la nulidad.
Ninguno de ambos requisitos se acredita que concurran en el presente caso. El Letrado D. Alfonso Payno de las Cuevas y Díaz de la Espina asistió al menor ya desde el primer momento de su detención policial (folios 17 y siguientes) y ostentó ininterrumpidamente su defensa durante la tramitación del procedimiento, teniendo por ello acceso pleno a las actuaciones y su contenido. El expediente tramitado ante Fiscalía de Menores de Burgos termina con la presentación del escrito de acusación provisional (folios 221 y 222), notificándose en fecha 8 de Julio de 2.013 al letrado defensor la conclusión del expediente indicado (folio 223) y remitiéndose el mismo al Juzgado de Menores para la continuación. En el escrito de acusación provisional se recogían todas las pruebas de cargo en las que el Ministerio Fiscal fundamentaba su petición sancionadora y entre ellas la pericial realizada por la perito judicial Dña. Angustia .
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Menores se dio traslado de las mismas, por providencia de 10 de Julio de 2.013 (folio 225) a la defensa y demás partes responsables civiles para que en el término de cinco días presenten alegaciones y propongan prueba de descargo a practicar en el acto de la audiencia, dicha resolución es notificada personalmente al letrado de la defensa en fecha 18 de Julio de 2.013 (folio 228), presentando éste escrito de defensa y solicitando prueba el 25 de Julio de 2.013 (folios 232 y siguientes). Ninguna vulneración del procedimiento se aprecia concurrente en la mencionada tramitación procesal y mucho menos la causación de indefensión achacable a la Fiscalía o al Juzgado de Menores, más allá de la originada por la inactividad procesal de la propia defensa que, desde el primer momento, tuvo acceso a las actuaciones no solo a través de las notificaciones y los traslados citados anteriormente, sino también de las fotocopias de las actuaciones que el propio letrado reconoce ante este Tribunal haber realizado.
Ninguna indefensión se ha probado causada, máxime cuando a lo largo del expediente únicamente se toma declaración al denunciante en las dependencias policiales; y no en fase instructora; no se toma declaración a ninguno de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en la investigación de los hechos; y el menor expedientado se niega a declarar, tanto en dependencias policiales como en la instrucción del expediente (folio 145). La prueba pericial se practica el 13 de Junio de 2.013 y su existencia aparece recogida en el escrito de acusación provisional con indicación incluso del número de folio en el que se encuentra la misma. También recoge el escrito de acusación, del que se da traslado el letrado de la defensa el 18 de Julio de 2.013, la prueba testifical y la documental de la que el Ministerio Fiscal pretende valerse, con indicación del número de folio en el que dichas pruebas se recogen. Es decir, el letrado de la defensa tenía pleno conocimiento de todo el procedimiento y de las pruebas de cargo a presentar, pudiendo articular, como así hizo en su escrito de defensa provisional, la impugnación de los hechos y autoría imputados, así como presentar la prueba de descargo que consideró oportuna, excluyendo con ello cualquier indefensión procesal.
En el acto del Juicio Oral pudo el letrado someter a contradicción cuanta prueba de cargo se presentó en contra del menor, incluso el referenciado contrato de compraventa de la motocicleta celebrado entre el denunciante y el anterior propietario de la misma.
Por todo ello debemos concluir que ninguna causa de nulidad concurre en el presente caso, debiendo desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Sostiene la parte recurrente en apelación la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que 'denunciamos la presunta infracción por la sentencia recurrida de la valoración de la prueba practicada el día de la audiencia, al no atender a las declaraciones realizadas por los testigos presentado por la defensa y, lo que es todavía peor aún, sostener que la testigo Dña. Lucía y otros que estaban con el acusado el día de los hechos reconocieron no haber visto al acusado junto al denunciante D. Pascual '.
El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Se constituye, pues, como una presunción 'iuris tantum' mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral de una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar la presunción de inocencia que a todo acusado ampara.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha venido a señalar que; 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre dichas pruebas de cargo nuestra jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical a la declaración del denunciante/víctima, sobre todo en aquellos ilícitos que se cometen en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito o falta. Así, a título de ejemplo, la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado'.
En el presente caso, Pascual comparece al acto de audiencia y manifiesta que no conocía a Gerardo con anterioridad al día de los hechos; era el dueño de la motocicleta y quería venderla por lo que puso un anuncio en Internet, en 'Mil Anuncios.com' en el que indicaba que el precio eran 1.000,- euros, negociables, así como la dirección y el número de su teléfono; le llamó Gerardo desde un número de teléfono oculto y quedaron para ver la moto en Ibeas de Juarros, a las 18 horas, sin poder precisar de qué día; cuando llegó, fueron a la cochera donde guardaba la moto, se la enseñó y cuando fue a probarla se la llevó (momentos 08.49 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. que como acta audiovisual de la misma se incorpora a las actuaciones).
Dicha declaración es persistente, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales con las prestadas a lo largo de las actuaciones. Baste para comprobarlo con compararla con las manifestaciones vertidas en la denuncia inicial (folios 2, 162 y 163).
Aparece además esta declaración ratificada por otras diligencias o indicios probatorios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así cabe señalar el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes de las actuaciones) y en el que se hace constar que:
1.- Se solicitó del Juzgado de Instrucción que librase oficio a la operadora France Telecom España SA. (Orange) para que informase del número de teléfono desde el que con número oculto se realizaron las llamadas al de Pascual , tanto el día 8 de Enero de 2.013, entre las 22:00 y 22:20 horas, como el día 9 de Enero de 2.013, entre las 17:00 y las 17:59 horas, siendo el primer momento temporal coincidente con la llamada recibida por Pascual para concertar el encuentro para la compra de la moto, y la segunda la recibida por éste momentos antes de dicho encuentro para localizarse en el lugar de la cita. La diligencia dio como resultado que la primera llamada se realizó desde el móvil nº. NUM001 y la segunda desde el móvil nº. NUM002 , siendo titular de éste último Mariola , abuela de Gerardo , quien les indicó que era solo la titular pero que el teléfono móvil lo usaba habitualmente su nieto.
2.- Una vez identificado el usuario del teléfono móvil utilizado, se procede a practicar diligencia de reconocimiento fotográfico (folios 7, 8 y 9) en la que Pascual reconoce sin ningún género de dudas la fotografía de Gerardo como la correspondiente a la persona que le sustrajo la motocicleta.
En este punto es de señalar que ningún conocimiento previo tenía el denunciante del autor de la sustracción pues en la denuncia inicial no indica el nombre del mismo, sino se limita a reseñar que se trata de un joven varón de unos 17 años de edad.
Al acto de la audiencia comparecen los agentes de la Guardia Civil nº. NUM003 y nº. NUM004 , quienes se ratifican en el atestado citado. El primero de ambos agentes señala, además, que el otro teléfono móvil identificado, desde el que se realiza la primera llamada el día 8 de Enero de 2.013, correspondía al del novio de la hermana de Gerardo y que éste, al ser llamado para ser interrogado, les manifestó que no conocía de nada al denunciante. Añade el agente que Gerardo les reconoció en el hospital que fue el autor de la sustracción de la motocicleta, si bien no les dijo dónde estaba la misma; no lo hicieron constar en el atestado porque lo dijo en privado y no reunía dicha afirmación las garantías legales (momentos 18:42 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. de la audiencia).
El segundo de los agentes indica que participó en la detención de Gerardo cuando salía, acompañado de su hermana y del novio de ésta, del domicilio sito en la CALLE000 ; se identificaron y el menor se dio a la fuga, debiendo ser perseguido hasta que lo interceptaron; cuando estaba en el hospital siendo atendido por la médico, les dijo que él había sido quien había sustraído la moto, pero no les dijo dónde estaba la misma (momentos 24:22 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. de la audiencia).
Es cierto que el reconocimiento que dicen los agentes hizo el menor de su autoría en la sustracción no puede configurarse como exclusiva prueba de cargo, al no haberse obtenido con las garantías legales y no haberse hecho constar en el atestado inicial, pero no impide su valoración como un indicio más y la de las declaraciones testificales de los agentes como testificales de referencia.
Por otro lado, Gerardo declara por vez primera en el acto de la audiencia, habiéndose negado a declarar en dependencias policiales (folio 20) y durante la instrucción del expediente (folio 145). Reconoce que efectivamente llamó a Pascual el día 9 de Enero de 2.013, al que le conocía de la calle, sin embargo niega que la razón de la llamada fuera la compra de la motocicleta, indicando, por el contrario, que el objeto de la llamada era quedar en Las Bernardillas para comprar hachís y que estuvieron juntos en la ciudad de Burgos los dos y un tercer joven al que identifica como Belarmino ; estuvieron desde las 17 o 17:30 horas hasta las 18 horas y se encontraron con su hermana y unos conocidos (momentos 02:52 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. de la audiencia).
Sin embargo, los testigos propuestos por la defensa comparecen y declaran por vez primera en el acto de la audiencia celebrado en el Juzgado de Menores ocho meses después de los hechos sometidos a enjuiciamiento, resultando al menos curioso que no hubieran sido propuestos, ni hubieran declarado durante la instrucción de la causa, y que el menor Gerardo no hubiera señalado su existencia como prueba de descargo durante todo el procedimiento. El transcurso de ocho meses desde los hechos hasta las declaraciones provoca que la Juzgadora dude de la exactitud de la memoria de los testigos, máxime al incurrir éstos en contradicciones con lo manifestado por Gerardo en el acto de audiencia. Así, la hermana de Gerardo , Lucía , nos dice que el día 9 de Enero de 2.013, sobre las 17:30 o 17:45 horas, cuando salían de un bar con Laureano y Penélope , se encontraron en Las Bernardillas con su hermano y otro joven, y su hermano se quedó con ella y sus acompañantes durante tres o cuatro horas. Teniendo presente al denunciante manifiesta no conocerle de nada, no era el joven que vio con su hermano, y dice que tampoco lo conoce su novio, siendo el teléfono móvil de éste el número NUM001 (momentos 30:15 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. de la audiencia). En la misma línea se manifiestas los testigos Laureano (momentos 39:13 y siguientes de la grabación V1-M8 en DVD. de la audiencia) y Penélope (momentos 35:21 y siguientes de la grabación V1-M7 en DVD. de la audiencia).
Es decir, consta que Gerardo realiza dos llamadas desde su teléfono móvil al de Pascual el día 9 de Enero, a las 17:20 horas y a las 18:00 horas (folio 2 de las actuaciones). Gerardo nos dice que las hace para quedar con Pascual , que quedan también con Belarmino y que se mueven por las Bernardillas, encontrándose con su hermana y sus amigos, sin embargo los testigos aportados indican que el encuentro fue entre las 17:30 y las 17:45 (es decir antes de que Gerardo llamase a Pascual ) y que estaba Gerardo acompañado por un joven que no era Pascual , permaneciendo Gerardo con ellos durante tres o cuatro horas, lo que desacredita la versión o coartada dada por el acusado e imposibilita que ese día que citan los testigos Pascual y Gerardo estuviesen juntos en el marco horario que Gerardo indica.
La Juzgadora valora las declaraciones de los testigos de descargo y señala en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que 'la hora que proporcionan como de encuentro con Gerardo lo fue con carácter aproximado, y así tiene que ser, por la imposibilidad material de una mente humana media de recordar a qué hora concreta ha sucedido un hecho ocurrido ocho meses antes y que, de por sí, no es especial como para ser recordado. Es decir, no se duda que efectivamente pudieran haberse encontrado con Gerardo (lo cual ya es ciertamente sorprendente, que una persona recuerde algo que no es reseñable transcurridos muchos meses después), lo que se pone en duda es que puedan recordar el día e incluso la hora'.
Lo cierto es que los tres testigos coinciden en decir que el joven que acompañaba a Gerardo no era Pascual , no conociendo a éste ni de nombre ni de vista. Se echa de menos por este Tribunal de Apelación la presentación en la audiencia, como testigo de descargo, del otro joven mencionado por Gerardo , el que éste identifica como ' Belarmino ' y que dice estuvo con él y con Pascual en las Bernardillas.
Finalmente no se acredita la existencia de una mala relación previa entre el denunciante y el denunciado de la que pudiera derivarse sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que haga pensar en la imputación falsaria de un delito. El denunciante niega conocer previamente a los hechos al acusado, mientras éste, que por primera vez en la audiencia manifiesta un conocimiento anterior, sostiene la inexistencia de mala relación, no dando razón o explicación del porqué de la denuncia en su contra.
Las pruebas así indicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie error alguno en dicha apreciación probatoria. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 545/13 de 19 de Junio establece que 'no es posible llevar a cabo una particular valoración de la prueba, cometido que compete de forma exclusiva el tribunal sentenciador ( artículo 741 de la LECr .), sino que el control casacional solo puede limitarse:
a) A comprobar que en la causa medió prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito y la participación en él del acusado.
b) Que dicha prueba se obtuvo con respeto a los principios constitucionales y se aportó al proceso para someterla a contradicción, en un juicio oral público, con inmediación del Tribunal.
c) Que tal prueba fue objeto de una valoración judicial, debidamente motivada, acorde a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En definitiva el recurrente puede atacar la estructura lógica del razonamiento llevado a cabo para obtener la convicción de culpabilidad, pero en modo alguno puede sustituir el alcance probatorio o apreciación valorativa que le ha merecido el tribunal sentenciador la prueba de cargo', principio que es directamente aplicable al recurso de apelación.
En el presente caso, si acudimos a la sentencia recurrida, en sus fundamentos jurídicos se desarrollan y valoran las pruebas incriminatorias legítimamente aportadas al proceso y las de descargo presentadas por la defensa que constituyen la base de la condena, razón por la cual procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
CUARTO.- La parte apelante impugna la valoración pericial realizada de la motocicleta.
Consta en las actuaciones informe pericial (folio 158) en el que la perito judicial, Dña. Angustia , indica que 'estima el valor venal de la motocicleta Kawasaki KX 125, considerando 1.997 como año de primera puesta en circulación, en la cantidad prudencial de ochocientos euros y en un estado normal de conservación y funcionamiento'. El informe es ratificado por su emisora en la audiencia (momentos 43:50 y siguientes de la grabación V1-M9 en DVD. de la audiencia) y nos dice que inicialmente no pudo emitir el informe por carecer de datos suficientes para el mismo, como es la fecha de 1ª puesta en circulación (folio 94), dato que le suministrado telefónicamente por la madre del denunciante, Maite (folio 96).
La defensa impugna la pericia practicada y aporta en segunda instancia documental consistente en tres fotocopias de ventas de motocicletas Kawasaki KX 125 en Mil Anuncios.com y una fotocopia del BOE., que no contradicen la pericial realizada por la perito judicial. Los tres anuncios responden al precio que el vendedor desea recibir, no al valor venal del vehículo; aparecen bajo la palabra 'oferta'; no indican la fecha de primera matriculación; y una de ellas se oferta sin motor.
La fotocopia del BOE. recoge una Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 12 de Diciembre de 2.012 por la que se fijan los precios medios de ciclomotores y motocicletas, usados durante el primer año posterior a su matriculación, y en ella se hace constar que las de potencia comprendidas entre 125 y 150 cc. tienen un precio medio de 1.100,- euros, al que podrá aplicarse los porcentajes que el Ministerio de Economía y Hacienda fija en el Anexo IV de la Orden mencionada, desde el 100 % hasta el 10 % en atención a los años que transcurran desde dicha matriculación (hasta un año el 100 % y a partir de 12 años el 10 %). Pero la resolución aportada se limita a recoger un precio medio de ciclomotores atendiendo a los centímetros cúbicos de potencia, sin distinción alguna de marca, conservación o sustitución de o modificación de elementos integrantes.
Si a ello añadimos que a las actuaciones se incorpora el contrato de compraventa de la motocicleta, aportado por Pascual (folio 282) en el que se incorpora un precio de 1.000,- euros en el año 2.012, cuya falsedad alegada por el recurrente no ha quedado acreditada, y que Pascual ofertaba su motocicleta por un precio de 1.000,- euros negociables, se acredita la exactitud del informe pericial practicado.
Con respecto al carácter vinculante del mismo debemos indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que ' esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero, entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95 de 6 de Marzo , ante un 'discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico'.
En nuestra jurisprudencia menor cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de Abril de 2.001 al indicar la misma que 'debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1.986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador «a quo» en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador de todas y cada una de las secuelas no puede llevarse a cabo. En este sentido el Juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.
Sólo cuando se trata de un solo perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suyas las premisas y consideraciones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, se puede atacar en casación la valoración judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 ).
Lo que -es evidente- no ha ocurrido en el presente caso. Pretender sustituir la valoración que se hace por el Juez «a quo» por la que se realiza por los apelantes (en base a un perito por él presentado que ha de considerarse como parcial, en el sentido de que es perito de parte) es pretensión que este Órgano no puede aceptar, dado que acepta la del perito oficial e imparcial, cuyo informe se basa en sus propios conocimientos y en los informes que se aportan por los perjudicados'.
En el presente caso existe un único informe pericial, sin que la parte haya aportado peritaje contradictorio alguno y no siendo suficiente la mera impugnación del practicado, y no separándose del realizado la Juzgadora de instancia, procede desestimar el motivo de impugnación alegado y ahora examinado.
QUINTO.- Sostiene la parte apelante la existencia de posible nulidad de la condena de María , abuela del menor expedientado, pues ni siquiera se le ha permitido personarse en el procedimiento judicial para defender sus derechos y de la condena de la Junta de Castilla y León en un 50 % de la cantidad fijada como responsabilidad civil, pese a ser la Junta la exclusiva responsable de los hechos sucedidos.
En este punto debemos indicar que el letrado se excede en sus funciones de defensa, esgrimiendo argumentos que no le corresponde esgrimir al carecer de legitimación para ello. El letrado apelante está personado en defensa del menor Gerardo , no constando personación alguna en nombre y defensa de la abuela tutora del citado menor. El momento de personación del responsable civil, directo o subsidiario, solidario o mancomunado, en el procedimiento viene determinado por el traslado que del escrito de acusación se hace a dicho responsable civil quien desde ese momento puede personarse en el procedimiento o renunciar a ejercitar su defensa, pues ante el ejercicio de acciones civiles nos encontramos.
En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se sostenía que 'el menor habrá de indemnizar en cuantía de 800,- €. Tal cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Responderán solidariamente con el menor: María y la Junta de Castilla y León (art. 61.3 LORPM)'. Debe subsanarse el error pues el nombre de la abuela tutora es el de Mariola .
De tal escrito se da traslado personalmente a Mariola el 18 de Julio de 2.013 (folio 227) y, a pesar de ello, no comparece en el expediente para defender sus intereses civiles. La sentencia condenatoria es también personalmente notificada a Mariola el 20 de Noviembre de 2.013 (folio 304), no interponiendo contra la misma recurso alguno y aquietándose tácitamente a los pronunciamientos de la referida sentencia en cuanto a ella pudieran afectarle.
Ninguna legitimación tiene el letrado del menor para arrogarse la defensa de la abuela tutora de Gerardo , como tampoco ningún legitimación tiene para, sosteniendo una especie de acusación o reclamación en el campo civil, impugnar la fijación de la responsabilidad civil de la Junta de Castilla y León en un 50 % del valor de la motocicleta y solicitar la responsabilidad de dicho organismo público por la totalidad del valor de la misma.
La legitimación del letrado recurrente se centra en solicitar la supresión o reducción de la cuantía indemnizatoria a la que se ve condenado el menor y no a la que se ven condenados los responsables civiles solidarios de los que ninguna representación o apoderamiento tiene.
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación alegado y ahora examinado.
SEXTO.- Igual camino desestimatorio debe seguir el último alegato impugnatorio referido a la nulidad de la medida sancionadora impuesta. Así la parte apelante solicita la nulidad de dicha medida, indicando simplemente que la misma no va a paliar ni a mejorar las dificultades personales y familiares que sufre el menor, su considerable adicción a sustancias nocivas para la salud o su desestructurada personalidad.
En este punto debemos hacer nuestros los argumentos utilizados por la Juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, para fundamentar la medida impuesta. Así nos dice que 'esta es la medida que fue propuesta por el Ministerio Fiscal y la que se consideró más adecuada por el Equipo Técnico, el que en el acto del juicio ratificaría su informe '
La fijación de la medida no es arbitraria o inmotivada, sino que encuentra su justificación en el principio de legalidad (se impone una medida de las previstas en el artículo 7.1, j) de la LORPM) y en el principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal (se impone la solicitada por el Ministerio Fiscal), así como en los conocimientos especializados del Equipo Técnico del Juzgado de Menores (integrado por psicólogo, pedagoga, trabajadora social y licenciado en derecho) que emite el preceptivo informe (folios 137 y siguientes), conocimientos de los que carece el letrado que ostenta la defensa. La jueza 'a quo' motiva su resolución y señala que esta medida debe tener el objetivo de que el menor comprenda la ilicitud de su conducta y asuma sus consecuencias, que comprenda que las cosas ajenas deben ser respetadas y además, con su cumplimiento, se pretenderá que el menor compense a la sociedad con la realización de tareas positivas'. Cosa distinta es que esa finalidad llegue o no a lograrse.
Hacemos pues nuestros los pronunciamientos de la Juzgadora de instancia y desestimamos el motivo de impugnación alegado y ahora sometido a examen.
SÉPTIMO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Gerardo , procede imponer a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Gerardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Burgos, en su Expediente nº. 121/13 y en fecha 21 de Octubre de 2.013 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
