Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 450/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100151
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1564
Núm. Roj: SAP V 1564/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 450/2018
Juicio Delito Leve Núm. 105/2017
Jgdo. Instrucción Nº 17 de Valencia
SENTENCIA Nº 185/2018
En la Ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 17 de Valencia y registrados en el mismo con
el número 105/2017, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 450/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Miriam , defendido por la Letrada Dña. María
José Riera González y en calidad de apelada María Cristina representada por el Procurador D. Víctor de
Bellmont Regodón y asistida por la Letrada Dña. Sonia Simón Ferrando, habiendo solicitado con carácter
subsidiario a la confirmación de la sentencia que se eleve la cuantía indemnizatoria a la suma de 874 euros;
adhesión al recurso de la que se dió traslado al resto de partes procesales. En calidad de apelado ha actuado
el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Vicente Guillamón Senent.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que sobre las 04'30 horas aproximadamente del día 6 de enero de 2.017 y hallándose María Cristina , con DNI NUM000 , en la discoteca 'Cream' sita en la Calle San Vicente Mártir 305 de esta ciudad y en compañía de su amiga Evangelina y otro amigo y mientras estaban en la zona VIP, se produjo una discusión entre María Cristina y Miriam , con DNI NUM001 , que se encontraba con su amiga Salvadora , discusión motivada porque Miriam le reprochaba a María Cristina que se encontrara en dicho lugar, increpándole para que se fuera, a lo que se negaba la misma, por lo que en un momento determinado y tras tocarle el hombro Miriam a María Cristina , quién se giró, le propinó un puñetazo en la cara, cayendo al suelo y sufriendo lesiones consistentes en traumatismo nasal con epistaxis, tumefacción y fractura de huesos nasales (no desplazada), precisando primera asistencia médica con prescripción de frío local y medicación analgésica-antiinflamatoria y protectora gástrica, invirtiendo en su curación 14 días, de los que dos pueden considerarse impeditivos y los restantes no impeditivos, presentando una pigmentación cutánea residual apenas perceptible, de aproximadamente 1'5 X 0'5 cms, vertical, en lado derecho de la zona media del dorso nasal, manifestando la lesionada Sra María Cristina al médico forense que la misma es secuela del traumatismo sufrido, lo que no descarta el Médico Forense Don Benedicto en el contexto del traumatismo nasal diagnosticado, precisando también el mismo que presenta un pequeño escalón óseo en la línea del dorso nasal que no le causa perjuicio estético y que aunque la lesionada también le informa que es secuela del traumatismo, no puede objetivar dicho circunstancia por constar en el parte asistencial que radiográficamente la fractura es distal no desplazada, lesiones por las que reclama María Cristina '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Miriam como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes-multa a razón de 4 € diarios, lo que hace un total de 120 € de multa, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, debiendo indemnizar a María Cristina en la suma de 580 € por las lesiones sufridas '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Miriam se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Miriam la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juzgadora a condenarla indebidamente en ausencia de prueba de cargo en cuanto no se han considerado las contradicciones en que incurrieron la denunciante y su testigo; pero en realidad el argumento del recurso al respecto se ciñe a la posibilidad de que fuera otra persona la causante de las lesiones padecidas por María Cristina , incluso una de las que le acompañaban el día de autos y que no han querido (según la apelante) comparecer como testigo al plenario.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.
También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En el presente caso, y como bien se alega en el recurso interpuesto, la Juzgadora Penal fundamenta su pronunciamiento condenatorio, no sólo en la declaración de la víctima sino también en la de la testigo que la acompañaba el día de autos. Es más, la Juzgadora ya tuvo en cuenta la causa de exoneración de responsabilidad criminal alegada por la acusada, respecto a la posible participación en la agresión de tercera persona y razonó de forma suficiente su desestimación, afirmando que ' La versión exculpatoria ... no desvirtúa la versión ofrecida por la denunciante y corroborada por el testimonio de Evangelina y documental acompañada, limitándose la denunciada a referir que pudo ser Manuela , sin traer al plenario ni el testimonio de la misma, lo que puede entenderse ya que le imputa a ella la posible autoría de la agresión y por ende, de las lesiones padecidas por María Cristina , ni el testimonio esencial de su amiga Salvadora , la chica pelirroja que sí admite la testigo Sra Evangelina estuvo presente en la zona VIP, testimonio en su descargo y a su favor para corroborar su propia versión y que le hubiera sido fácil aportar al juicio oral, al ser su amiga, lo que no ha hecho; (...), máxime cuando como reconoce reiterada doctrina jurisprudencial, y entre otras, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.000 , no existe atendidas las circunstancias personales y de tiempo, lugar y ocasión concurrentes en el caso presente, móviles de resentimiento, venganza, fabulación, enemistad entre la perjudicada Sra María Cristina y la denunciada Sra Miriam , ni otra intención espuria que enturbie la credibilidad de la perjudicada, siendo verosímil el testimonio de ésta por su consistencia y veracidad, persistencia en la incriminación con aportación de datos y elementos incriminatorios e inculpatorios, con matizaciones, precisiones y una base sólida y homogénea prolongada en el tiempo y sin ambigüedades, y todo ello corroborado con datos periféricos objetivos que le doten de aptitud probatoria como el parte del Hospital Nisa 9 de Octubre de Valencia e informe médico-forense de sanidad'.
Estas conclusiones a las que llega la Juzgadora se apoyan en el resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, en cuya grabación puede comprobarse que tanto María Cristina como Evangelina reconocieron in situ a la denunciada como autora de la agresión sin género alguno de dudas. Al respecto la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aceptado la validez de procedimientos de identificación que, por razón de las singulares circunstancias en que se producen, no pueden acomodarse a las exigencias del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desplegando pese a ello plena eficacia probatoria. Así, la STS 456/2002, 12 de marzo , referida a una identificación casual llevada a cabo en las dependencias policiales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo 2002 , tras señalar que el reconocimiento en rueda no es una diligencia inexcusable, y solo debe tener lugar cuando haya dudas en la identificación, precisa que ' el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima 'in situ', ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer rehacer igualmente sobre testigos presenciales del hecho. Es indudable que si la diligencia se practica como reconocimiento en rueda, ha de cumplirse entonces con los requisitos previstos en la norma, bajo la presencia del Letrado en función de coadyuvante a la constitucionalidad del acto. Pero como la diligencia no es absolutamente necesaria, es igualmente evidente que las justas precauciones legales no son de alegar en aquellos supuestos en los que la propia víctima identificó al sujeto activo inmediatamente después de ocurrido el acto criminal en el lugar de los hechos '.
El reconocimiento aludido se vió reforzado por las persistentes y reiterativas afirmaciones de ambas testigos sobre la ausencia de dudas sobre la persona que propinó el puñetazo a la denunciante, siendo las mismas interrogadas al respecto por todas las partes procesales, y obteniendo siempre la misma respuesta, no considerando que se haya producido contradicción alguna entre ellas; y aunque Evangelina no prestara atención constante a lo que pasaba con su amiga, fue clara y precisa en negar que fuera otra persona que la acusada quien le propinara el puñetazo, porque dicha acción la vió personalmente.
Las causas alegadas por la apelante sobre la obtención de sus datos por la denunciante quedaron igualmente esclarecidas con dichos testimonios, habiendo reconocido aquélla que se hizo fotos en la discoteca y la sentencia también hace referencia a que Evangelina ' reconoce que fue el dueño de la discoteca quién le facilitó la identidad de la denunciada a la que no conocía con anterioridad, a pesar de admitir haber trabajado en 'Aquarela' y que la localizó por los perfiles de facebook, acompañando documental relativa a dichos perfiles en las denuncias ampliatorias María Cristina , además de reconocer fotográficamente a Miriam la testigo Sra Evangelina en reconocimiento fotográfico el día 24 de enero de 2.017, tal y como consta en el atestado NUM002 de la Comisaría de Patraix, y que motivó la detención de Miriam y posterior puesta en libertad el día 25 de enero de 2.017'.Fue ella la que preguntó el Facebook al dueño de la discoteca y buscó las fotos. Y efectivamente, Evangelina declaró que no conocía de nada a la ahora apelante, pero el dueño de local donde ocurrieron los hechos enjuiciados sí la conocía, y le proporcionó su Facebook, aunque aquél no presenciara la agresión pero sabía quien había sido la autora; y desde un principio se aportaron a la Policía fotografías identificando claramente a Miriam como la persona que causó las lesiones a la denunciante, entre las que estaban retratadas en aquéllas.
En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, de forma que objetivamente acreditó que se produjo una discusión entre denunciante y denunciada y que ésta le propinó a María Cristina causándole las lesiones que el parte de asistencia médica e informe médico forense constatan; sin que la lesionada en ningún momento se expresara con dudas acerca de la persona que la había agredido. Por lo tanto, los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y posteriores declaraciones de la denunciante, y que se acogieron por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte, al no dejarse constancia de razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar la causa de impugnación argumentada en el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la recurrente Miriam sostiene que se ha infringido el principio acusatorio al establecerse en la sentencia una indemnización de 100 euros por secuela consistente en pigmentación cutánea residual apenas perceptible de 1,50x1,50 cms vertical en el lado derecho de la zona media del dorso nasal; y alega que en el informe médico forense de 11 de abril de 2017 no consta ninguna herida en la zona citada que justifique la secuela y respecto al ' pequeño escalón óseo que también presenta la denunciante, expresa el médico forense que no causa perjuicio estético, y que no se puede objetivar que sea una secuela por constar en el parte asistencia que radiológicamente la fractura es distal no desplazada' y consta al folio 4 de autos que la denunciante había sido intervenida de septoplastia y quiste nasal; y ninguna de las acusaciones solicitó la indemnización por secuelas que establece en la sentencia la Juzgadora, siendo la indemnización a determinar la de 434 € a razón de 52€ por cada día de incapacidad y 30 € por día no impeditivo según el informe médico forense citado. Por otra parte, la representación legal de María Cristina se adhirió al recurso solicitando en caso de no confirmarse la sentencia, que se la indemnizara en 874 euros: 774 euros por días de curación y 100 euros por secuela.
En la sentencia se fija ' el 'quantum indemnizatorio' en la cantidad de 120 €, a razón de 60 € por cada uno de los 2 días impeditivos sufridos por María Cristina , 360 €, a razón de 30 € por cada uno de los 12 días no impeditivos, y 100 € por las secuelas, lo que hace un total de 580 €' . Pero, tal y como argumenta la apelante, en el Juicio Oral el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no pidieron indemnización en concepto de secuelas, y especificaron las cuantías solicitadas sólo por los días invertidos en la curación. Concretamente, el Ministerio Fiscal pidió una cantidad global de 584 euros como responsabilidad civil, indicando que correspondía al resultado de multiplicar 30 euros por cada día sin capacidad invertido en la curación y 52 euros por impeditivo (no pidió indemnización por secuelas); y el Letrado de María Cristina solicitó un total de 774 euros ' por daños y perjuicios', de los cuales 150 euros correspondían a la indemnización de dos días impeditivos para ocupaciones habituales (75 €/día) y 624 euros a la indemnización por 12 días no impeditivos (52 €/día); pero tampoco solicitó indemnización por secuela.
El Tribunal Supremo Sala 2ª, ha reiterado que ' Las cuestiones relacionadas la responsabilidad civil, aunque se ventilen en el proceso penal, continúan sujetas a las normas del ordenamiento civil. Es por ello que la vigencia de los principios dispositivo y de rogación determina la imposibilidad de que se conceda en la sentencia más de lo pedido por las partes' ( SSTS núm. 608/2014 de 25 de septiembre, rec. 10325/2014 ; núm. 1337/2002 de 26 de octubre, rec. 3513/2000 , núm. 413/2015, de 30 de junio, rec. 10829/2014 ). Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en si misma y con su contenido; aunque ' un entendimiento conforme al derecho a la tutela judicial efectiva no puede impedir la integración de aquella declaración de voluntad cuando los términos literales de su constancia permitan albergar alguna duda en relación con lo que se pide, sirviendo de pauta de interpretación para ello las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes C.C . y especialmente la prevalencia de la intención evidente sobre la literalidad estricta de las palabras consignadas en los escritos o en el acta del juicio oral'.
En consecuencia, no interesando por las secuelas a que se refiere el médico forense en su informe ningún tipo de indemnización, procede deducir de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia apelada 100 euros en concepto de secuela ya que no se pidió por ninguna de las acusaciones en el Juicio Oral.
No obstante, habiéndose adherido al recurso la representación legal de la denunciante manteniendo su petición de resarcimiento por días invertidos en la curación de sus lesiones en una cuantía superior a la establecida en la sentencia, procede entrar a valorar tal pretensión conforme prevé el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La STS núm. 555/2014 de 10 de julio, rec. 11105/2013 sostiene: ' El alcance y límites de la adhesión al recurso formalizado por otra de las partes no siempre ha sido cuestión pacífica. De hecho, la doctrina más tradicional, de la que se hace eco la STS 383/2000, 10 de marzo , recuerda que '...es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 23 de junio de 1999 , que la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado'. En la misma línea se habían pronunciado, entre otras, las SSTS 383/2002, 6 de marzo ; 1548/2001, 10 de julio y 1023/1999, 23 de junio ). Sin embargo, este criterio ha sido posteriormente matizado, como consecuencia de las SSTC 50/2002, 25 de febrero y 148/2013, 14 de julio , que determinaron la celebración del Pleno no jurisdiccional de esta Sala con fecha 27 de abril de 2005. El criterio entonces proclamado fue objeto de desarrollo en la STS 577/2005, 4 de mayo . Baste ahora, en la misma línea, la cita de la STS 8/2010, 20 de enero : '... la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la regulación de la adhesión en el recurso de casación en los arts. 861 , 873 , 874 y 882 . En el primero, en su último párrafo, refiere que 'la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan' y el art. 882.1, 'dentro del término señalado para la formación de la nota por el art. 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo'. De la regulación de la adhesión resulta que pueden adherirse, y formalizar el recurso, aquellas partes del proceso penal que conforme al art. 854 de la Ley procesal estén legitimados para la preparación del recurso y su formalización, consistiendo la especialidad de la adhesión en que el mismo puede ser empleado por las partes que no hayan preparado el recurso de casación. (...) El principal problema que plantea la adhesión es el de señalar su contenido, respecto al que caben dos opciones: la de considerar que la adhesión es un recurso supeditado, coadyuvante y enconsertado al recurso principal al que se adhiere, o, por el contrario, la adhesión se plantea como una impugnación nueva, desvinculada a la del recurso principal sobre el que se ha estructurado. La jurisprudencia tradicionalmente mantuvo una interpretación estricta estableciendo una vinculación de esa naturaleza con el recurso principal. Esta situación se modifica con la STC de 25 de febrero de 2002 que propició una nueva interpretación de la adhesión, y esa nueva jurisprudencia del Constitucional ha replanteado la posición del Tribunal Supremo, propiciando una salida procesal respecto a los supuestos, como el del acusado absuelto que sin estar de acuerdo con el hecho probado, carece de gravamen para recurrir, o en el de la acusación que no puede recurrir frente a una sentencia que condena de acuerdo a su pretensión, a pesar de una argumentación de la que discrepa, u otras situaciones que pueden producirse en casos resueltos con doble grado de jurisdicción. El desarrollo argumental de esta concepción de la adhesión al recurso se ha desarrollado en varias Sentencias, la 1618/2000, de 19 de octubre , y el posterior Auto de 29 de marzo de 2001, la 205/2004, de 18 de febrero, la 250/2004, de 26 de febrero, la 797/2006, de 20 de julio, con el argumento destacado de 'el objeto de la impugnación casacional se contrae al contenido de los escritos de formalización y el de impugnación en el que las partes pueden, y deben, expresar, respectivamente sus discrepancias con la Sentencia recurrida y con la impugnación e, incluso, reproducir ante esta Sala la disensión que en su día se articuló a través de la apelación realizada en previsión de una hipotética estimación del recurso planteado frente a una nulidad declarada. Así, de esta manera, satisfaremos los derechos e intereses de las partes en el enjuiciamiento y la necesidad de resolver definitivamente el objeto del proceso en un plazo razonable por los órganos jurisdiccionales del orden penal en el que, como se dijo, se integra esta Sala como órgano jurisdiccional superior'. Esta interpretación se consolida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II de 27 de abril de 2005 en la que se plantearon tres alternativas posibles en la interpretación de la adhesión: la más estricta, que limita la admisión de la adhesión al mismo sentido del recurso principal, es decir si coincide o lo apoya. La más amplia, acogida por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitía la subsistencia de la adhesión aunque el recurso principal hubiera desistido. O una intermedia, recogida en la ley del Jurado (art. 846 bis b ), al regular el recurso de apelación supeditado en el cual el desistimiento del recurrente principal pone fin a todo procedimiento y con ello al trámite de la adhesión. Se acuerda 'admitir la adhesión en casación supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts., 846 bis b ), bis d) y bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por lo tanto, y entrando a valorar la adhesión al recurso mencionada, debe tenerse en cuenta, que la sentencia impugnada fija en 60 € la indemnización por día impeditivo y en 30 € por día no impeditivos; y si bien la primera supera la indemnización que podría podría corresponder conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de 2015, que aprobó el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, y que entró en vigor el 1 de enero de 2016, y cuya actualización automática para los sucesivos años, basada en la revalorización de las pensiones ha sido mínima, la suma de 30 euros diarios por cada día no impeditivo resulta poco proporcionada al resarcimiento que corresponde a quien sufre una lesión de las características de la enjuiciada y causada de forma dolosa. Efectivamente, la agresión enjuiciada no deriva de accidente de tráfico ni de una negligencia penal, sino de una conducta dolosa que ha causado un quebranto físico en la víctima que es susceptible de valorar atendiendo a los parámetros del citado baremo pero sólo con carácter orientativo ya que no resulta vinculante al Juzgador, dada la diferente naturaleza de una infracción penal dolosa e imprudente. La no obligatoriedad de la aplicación del baremo y su carácter orientativo en el resarcimiento del perjuicio causado por delitos dolosos se ha reiterado por la Jurisprudencia en sentencias como las dictadas por el Tribunal Supremo, Sala 2ª números 263/2014 de 1 de abril , 426/2015 de 2 de julio , y 799/2013 de 5 de noviembre ; estableciéndose en esta última: 'El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de febrero , 13 de junio , 27 de noviembre de 2.006 y 2 de julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda). La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre (...). En la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo , se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes: 1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. (...) 2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. (...) 3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm.
47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. (...) 4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso'.
En consecuencia, se considera más adecuada a la reparación del daño causado una indemnización de 40 euros diarios por cada día en que la lesionada tardó en curar sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y que hace un total de 480 euros, lo que sumados a los 120 euros fijados en la sentencia apelada por los días no impeditivos, hacen un total de 600 euros.
TERCERO.- Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Miriam y parcialmente la adhesión de la representación legal de María Cristina , y declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación legal de Miriam contra la sentencia núm. 185 de 27 de junio de 2017 dictada en el Juicio por delito leve número 105/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, y ESTIMAR PARCIALMENTE LA ADHESIÓN a dicho recurso de la representación legal de María Cristina .
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere y fijar la responsabilidad civil a que se condena a Miriam en la suma de 600 euros, confirmado el resto de pronunciamientos.
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
