Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 467/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100139
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:365
Núm. Roj: SAP CC 365/2018
Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00187/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10203 41 2 2016 0100177
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000467 /2018
Delito/falta: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: ASOCIACION PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EL REFUGIO
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado/a: D/Dª MILAGROS LORENTE SANTOS
Recurrido: Plácido
Procurador/a: D/Dª M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JACINTO CUÑO BARRIGA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 187- 2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 467/18
JUICIO ORAL: 236/17
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra animales domésticos contra Plácido se dictó Sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: De conformidad con las partes, se estiman como probados los siguientes hechos: El acusado, Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenia bajo su cuidado y custodia una perra cruzada tipo bóxer de aproximadamente entre dos y seis años de edad, de nombre Pecas . Desde que el animal contaba con unos pocos meses de vida, tras realizarle la cartilla veterinaria, el acusado no le realizó a la perra ningún control veterinario, ni puesta de vacunas obligatorias, desparasitaciones internas y externas ni revisión alguna, hasta el 22 de febrero de 2016 en que la llevó al veterinario al presentar una sintomatología gastroenterítica que fue necesario tratar con medicación. Hasta entonces el acusado había mantenido a la perra en el patio trasero de una vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Piedras Albas, sin haberle procurado la alimentación suficiente, ni cuidados básicos como mantenerla en condiciones higiénicas saludables, tratarla de los parásitos que presentaba, de forma que, a consecuencia de dicha ausencia total de cuidados, a fecha 23 de mayo de 2016 el animal presentaba una condición corporal por debajo de su peso muy significativa (caquexia), diarrea con sangre, vómitos, ganglios retrofaringeos infartados e infección en ambos conductos auditivos, infestación por pulgas y garrapatas, parasitosis interna y pésimas condiciones higiénico sanitarias, a consecuencia de lo cual sufriría una anemia muy severa y una enfermedad infecciosa denominada dilofiliarosis que, en el caso de no haber recibido tratamiento veterinario adecuado, le hubiese provocado la muerte. A pesar de lo anterior el acusado no trató las afecciones de la perra, por lo que a fecha 23 de mayo de 2016 fue intervenida cautelarmente por la Guardia Civil y entregada el día 25 en depósito a la asociación protectora El Refugio con sede en Madrid que desde entonces se encarga del cuidado y atenciones del animal.FALLO: DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Plácido como autor responsable criminalmente en los términos del art. 28 del Código Penal de un DELITO DE MALTRATO DE ANIMALES DOMESTICOS previsto y penado en el art. 337.1 a) del cp , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena acordada de CUATRO (4) MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para la tenencia de animales por tiempo de UN (1) AÑO Y UN (1) DIA.
Dese, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.
Las costas de este procedimiento se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Asociación para el bienestar de los animales El refugio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIA NO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 48/2018, de fecha 22/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres , en sus autos de juicio oral 236/2017, siendo la pretensión principal del recurso la declaración de nulidad de la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal y asumida por la Juzgadora, en cuya virtud fue expulsada del proceso la acusación particular en el acto del plenario con todos los efectos inherentes a dicha declaración , en base a los siguientes motivos: a) Nulidad de actuaciones por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica por vulneración de los arts 267 LOPJ y 214 y 215 de la LEC que consagran la invariabilidad de las resoluciones judiciales; b) Infracción de Ley con vulneración del art 24 CE a la tutela judicial efectiva, por vulneración de los artículos 101 y 270 de la LECr y c) Infracción del art 127 CP , al no fijar la sentencia el comiso definitivo del animal y las responsabilidades civiles derivadas del delito.
El Ministerio Fiscal y la defensa solicitan la desestimación del recurso, sobre la base de que la Sociedad apelante no estaba personada en forma en la única cualidad que era posible, la de acusación popular.
SEGUNDO . - Planteado el conflicto en estos términos, un análisis de las actuaciones pone de manifestó que en todo momento, en fase de instrucción, se tuvo por acusación particular a la Asociación apelante, permitiéndole la presentación de escrito de acusación, dictándose auto de apertura de juicio oral en cuya parte dispositiva se recogía su petición de condena, si bien en la Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2017 se le tuvo por personada en las actuaciones sin calificar en qué concepto.
Y sin embargo, llegado el momento de la celebración del juicio oral, de modo sorpresivo, se le aparta del procedimiento, no permitiendo tampoco su personación como acusación popular.
Esta forma de actuar a la Sala le parece vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la Asociación recurrente, pues no se le dio ninguna posibilidad de defender sus intereses, y se hizo, además, de forma sorpresiva.
Compartimos con la Juzgadora y con las apeladas, que la posición procesal de la Asociación no puede ser la de acusación particular, pues no puede considerarse ofendida por el delito del art 337 CP , cuyo bien jurídico protegido es el animal doméstico o el bienestar animal, esto es, el derecho del animal a gozar de una vida, salud e integridad física y psíquica, sin sufrimientos innecesarios, resultado que en nuestro Ordenamiento Jurídico el animal, al día de hoy, sigue siendo una cosa (parece que las situación cambiará próximamente cuando se apruebe la proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, presentada en 13/10/2017, resultando que el 12 de diciembre de 2017 el Pleno del Congreso aprobó, por unanimidad, acordó su toma en consideración de la citada Proposición de Ley, y que actualmente esté en trámite de enmiendas).
Pero no nos cabe ninguna duda que debió permitírsele la actuación en el plenario como acusación popular, debiendo recordarse, con la STS 23/04/2013, rec. 424/2012 , que esta Sala viene manteniendo (STS.
363/2006 de 28.3 , con cita SS. 18.3.92 , 22.5.93 , 3.6.95 , 4.2.97 ), que el legislador, tratándose de delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 LECriminal , es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella. La existencia de fianza, impuesta por el art. 280, constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable .
Pero es que, además, nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido que la acusación popular puede mantener una posición acusatoria autónoma respecto a las acusaciones pública y privada ( STS de 08/04/2008, rec. 408/2007 ), máxime cuando en nuestro caso el auto de apertura de juicio oral se dictó a instancias del Ministerio Fiscal.
Por otra parte, tampoco tenemos ninguna duda de que la Asociación recurrente es perjudicada indirecta por el delito, puesto que ha soportado los gastos de todo tipo necesarios para sanar al animal, reparando así las consecuencias civiles derivadas del delito. Y lo ha hecho, además, a instancias de una Administración Pública, como lo es el Ayuntamiento de Piedras Albas, por el que fue expresamente requerido para que se hiciera cargo del animal, que estaba en situación de extrema gravedad. La consecuencia de ello es que consideremos que puede actuar en el proceso como actor civil, para reclamar dentro de él el resarcimiento de las cantidades que ha tenido que abonar como consecuencia del delito y para solicitar el comiso definitivo del perro, a fin de poder regularizar su situación, lo que supone la ampliación del ámbito del Pleno no Jurisdiccional del TS de 30/01/2007.
Y no observamos, al menos en el caso que nos ocupa, contradicción alguna en que la Asociación tenga en este proceso penal la doble condición de acusación popular y de actor civil.
Llegados hasta aquí, se comprende que debemos anular la sentencia al momento de celebración del juicio oral, para la que la Asociación pueda ejercitar sus derechos en esa doble condición, respetando así el derecho a la tutela judicial efectiva del que consideramos ha sido vulnerado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 48/2018, de fecha 22/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres , en sus autos de juicio oral 236/2017, cuya NULIDAD declaramos, debiendo celebrarse nuevo juicio oral, con la misma juzgadora cuya imparcialidad no consideramos comprometida. Las costas se declaran de oficio.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ) . Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
