Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 157/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100456

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2300

Núm. Roj: SAP IB 2300/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 157/2018
Procedimiento origen: P.A. 140/2018
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 189/18
Tribunal.
Magistrada
Dña. Samantha Romero Adán (Ponente)
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a 1 de Octubre de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose
Carlos , contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma
de Mallorca en el Juicio Oral nº 140/2018, seguido por un delito de lesiones previsto en el artículo 152.1.1º
CP, en el que figura como acusado D. Jose Carlos ; interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral debe declararse probado que, sobre las 20:20 horas del día 16 de enero de 2017, el acusado Jose Carlos , conducía, a 50 km hora, la furgoneta Volkswagen Candy con matrícula .... CVB , por la Avenida del Ferrocarril de la ciudad Manacor, cuando, con absoluto desprecio de las más elementales normas que regulan la circulación, no paró ante el ceda el paso de peatones, ni lo cedió para que pudieran terminar de pasar las personas que en aquel momento lo estaban cruzando, y ello a pesar de que vio que había un vehículo parado en el carril derecho, de que había buena visibilidad e iluminación, y una señal horizontal y vertical que regulaba el paso. La velocidad máxima permitida era de 40 km/h.

A consecuencia de ello, Jesús Luis sufrió un golpe en la rodilla, pero pudo evitar el atropello al saltar sobre el parterre, no así Juan Pedro , quien resultó arrollado y desplazado unos 11,40 m del lugar. El acusado no se detuvo y se fugó del lugar, no frenó ni se detuvo en ningún momento, a pesar de que se dio perfecta cuenta del accidente, ya que el peatón fue volteado golpeando con su cuerpo el cristal quedando fracturados la luna y el retrovisor, resultando el vehículo con daños, consistentes en hundimiento y abolladura en la parte izquierda y desencajamiento del capó.

Juan Pedro sufrió lesiones consistentes en politraumatismos con trauma de pelvis, precisando para su curación de tratamiento médico y 102 días de curación, de los cuales uno ha sido de perjuicio grave y 101 de moderado, quedándole secuelas en el sistema músculo esquelético, columna vertebral, pelvis y algias pélvicas por fractura, valoradas todas ellas en 1 punto. Ha renunciado a la indemnización al haber sido indemnizado.

El vehículo conducido por el acusado era propiedad de su madre, Sacramento , y estaba asegurado en la compañía Zurich.

El acusado es mayor de edad. No estuvo privado de libertad por esta causa. Carece de antecedentes penales.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO Jose Carlos como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le impongo la pena de DIECISEIS MESES MULTA (16) con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS. Pago de costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren computado por otra causa.'.

Tercero.-Contr a la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos contenidos en los escritos presentados.

HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución. Sustenta tal pretensión en la consideración de que no existen elementos para estimar concurrente una conducción temeraria ni tampoco existe una velocidad excesiva, atribuyendo a la conducta del acusado la consideración de mera distracción o desatención. Sostiene el apelante que habrá que acudir a las normas reguladoras de las infracciones de tráfico para determinar si una acción en dicha materia es grave o menos grave, huyendo de cualquier otra consideración.

Segundo.- Contrariamente a lo esgrimido por la apelante, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. El Ministerio Público considera que la conducta del acusado al conducir su furgoneta a una velocidad de 50 km/h, en una zona en la que la velocidad permitida era de 40 km/h, atravesando una zona señalizada como paso de cebra sin parar ni reducir la velocidad, a pesar de que otro vehículo había parado previamente para permitir el paso de un grupo de peatones que en aquellos momentos atravesaban correctamente dicha vía, alcanzándoles con su vehículo y ocasionándoles lesiones, debe incardinarse en la imprudencia grave. Ello es así, afirma, en atención a la declaración de los testigos quienes manifestaron que el acusado les arrolló, no les cedió el paso cuando estaban cruzando y no frenó ni redujo la velocidad, ni siquiera paró después del atropello ni con posterioridad.

El Ministerio Público estima que nos hallamos ante una imprudencia grave si se toma en consideración que el acusado circulaba a una velocidad superior a la permitida, llevó a cabo una conducción negligente, presenta una falta de atención imprescindible en la conducción y un desprecio total y absoluto por las vidas y por la integridad física de las personas que transitaban correctamente por la vía. Aduce que ni tan siquiera frenó ni redujo la velocidad, atropellándolos, para posteriormente desentenderse de todo.

Tercero.- La imprudencia ha venido estimándose configurada fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado con las normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) la producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

Nuest ro Ordenamiento Jurídico no venía contemplando módulos legales para la graduación de la culpa, correspondiendo al órgano judicial la ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando los elementos internos de previsibilidad y la diligencia con base en el intelecto y la voluntad, no olvidando que para dicha delimitación no puede seguirse única y exclusivamente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana; con base en ello se estima que la imprudencia grave, antes calificada de temeraria, supone la eliminación de las más elementales normas de precaución que determina un fatal acontecimiento en la ordinaria perspectiva de previsibilidad y prevenibilidad, concurriendo asimismo la infracción del deber de cuidado objetivo que le era exigible al sujeto activo, y descendiendo desde esta base se alcanzaba a los supuestos de culpa leve con o sin infracción de reglamentos y culpa levísima' ( SAP de Girona, Sección 3ª, de 21-1-2000 [ ARP 2000495] ).

La responsabilidad criminal exige, por exigencias del principio de culpabilidad, la inexcusable concurrencia de culpa. Ahora bien, esta culpa o imprudencia ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil. Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal-; y, porque, de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 del Código Civil, precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'.

Ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal' [ARP 20001660] ( SAP de Pontevedra, Sección 4ª, de 19-7-2000).

En la actualidad, la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo ha suprimido las faltas de lesiones y únicamente considera relevantes los menoscabos físicos (lesiones) producidos por culpa grave o menos grave, integrando estos últimos supuestos el catálogo de delitos leves, con exclusión de la imprudencia leve.

Tal exclusión halla su fundamento en la voluntad manifestada por el legislador de que sólo las conductas culposas susceptibles de integrar la imprudencia grave y menos grave sean abordadas por la jurisdicción penal, desplazándose al ámbito de la jurisdicción ordinaria los supuestos de imprudencia leve que serán reconducidos hacia la modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y ss del Código Civil. Asimismo, en el supuesto que aquí nos ocupa las lesiones que presentan las víctimas, integradas en el art. 147.1 del Código Penal, únicamente resultarían susceptibles de ser tipificadas en su modalidad imprudente ( art. 152.1.1º CP) si concurriera culpa grave; no así si concurriera culpa menos grave debido a que el segundo párrafo del art. 152 del Código Penal sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiera las lesiones a las que se refieren los artículos 149 y 150 del mismo texto legal. Por tal causa la defensa cuestiona en el presente recurso la entidad de la imprudencia concurrente tratando de desplazarla a la consideración de menos grave para procurar de este modo la absolución de su defendido.

Ello no obstante, la sentencia aquí recurrida con referencia a la STS 805/2017, dispone que la entidad de la imprudencia debe hacerse en consideración a la entidad de la infracción, sin tener en cuenta los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo, no han de ser tenidos en cuenta para medir la intensidad de la culpa. Y, una vez determinada la graduación de la imprudencia grave o menos grave hay que valorar el resultado lesivo para comprobar el encuadre del art. 152.1 y 152.2, ya que de éste depende la pena a imponer en uno u otro caso. En tal sentido se dice que la imprudencia grave supone la omisión de las más elementales normas de cautela cuya observancia es exigible a cualquier persona, el olvido de las medidas de previsión más elementales y, la menos grave, se nutriría de la idea de la diligencia media y se definiría en negativo y por exclusión, tanto de todas las conductas que no puedan estimarse como graves, como de las que resultan de una simple o leve imprudencia, del simple descuido o de la infracción de un deber de escasa relevancia.

La imprudencia menos grave se define como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave.

Esto es, la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar u omitir.

La juzgadora 'a quo' estima que la conducta del acusado debe calificarse como constitutiva de imprudencia grave en tanto que sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida y se adentra en el concepto de negligencia de considerable entidad al contribuir en la generación de un riesgo intolerable dada la intensidad del deber de cuidado infringido puesto en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos puestos en conflicto y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo en la medida en la que aquél conducía a una velocidad superior a la permitida en un paso de peatones elevado y con señal de peligro, señalizado con marcas viales verticales y en la calzada, situado en una calle amplia de dos carriles situada en el interior del casco urbano, con iluminación artificial suficiente, buena visibilidad y en el que se hallaba detenido otro vehículo esperando a que pasaran los peatones que habían empezado a cruzar y, en estas circunstancias en las que considera que el acusado debía haber extremado las precauciones, no redujo la velocidad ni frenó (en tanto no había huellas de frenada), ni realizó la más mínima maniobra para evitar el impacto, golpeando al primer peatón en la pierna y, seguidamente, atropelló al segundo, al que volteó y lanzo a 11,40 metros del lugar, circunstancias todas ellas que a su juicio avalan y redundan en la gravedad de su imprudencia, dado que una mínima atención a las condiciones de la circulación le hubiesen permitido percatarse de que en el preciso momento en el que se aproximaba al paso de peatones lo estaban cruzando varias personas, hubiera podido disminuir la velocidad y detenerse, tal y como hizo el otro conductor.

Añadiéndose a lo anterior que, el acusado tras el atropello se dio a la fuga desinteresándose por el estado en el que se hallaban los peatones heridos, siendo imposible que no se apercibiera del atropello no sólo porque el Sr. Jesús Luis salió tras él requiriéndole para que parara sino porque el impacto volteó a uno de los peatones y lo desplazó, y porque la ubicación e importancia de los desperfectos que presentaba su vehículo permiten inferirlo en tal sentido (entre ellos, desencajamiento del capó, rompimiento de luna y del retrovisor).

La Sala estima la inferencia realizada por la Juzgadora 'a quo' razonada y razonable así como lógica en atención al resultado del acopio probatorio practicado del que, como argumenta, resulta que la conducta acreditada como desplegada por el acusado antecedente, concurrente y posterior a los hechos debe calificarse como grave en la medida en la que convenimos con la juez de la instancia en la consideración de que con ella desatendió la diligencia más elemental y exigible a cualquier ciudadano que aconseja circular a la velocidad permitida y en condiciones aptas para poder detener el vehículo ante cualquier circunstancia que lo requiera.

Lo que le hubiera permitido percatarse de la presencia de peatones cruzando el paso, pudiendo desplegar las maniobras necesarias para evitar o, cuando menos, minimizar el riesgo creado con su conducta.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia dictada en la instancia Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 140/2018.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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