Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 419/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100084
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4351
Núm. Roj: SAP V 4351/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 419/2019
Juzgado de lo Penal número seis de Valencia,. Causa número 339/2017
Juzgado de Instrucción num uno de Quart De Poblet. PALO 35/2016
Apelante: Leon
Letrado: Dª Purificación Marta Bueso Alonso
Procurador: Dª María Desamparados García Ballester
Apelado: Ministerio Fiscal.
FISCAL: Ilma. Sra.DªCarmen Pastor
SENTENCIA Nº 189/19
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Iltmos. Sres..:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL.
Dª. MARIA PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a 28 de marzo del 2019
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha
visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre
del 2018, por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia, en causa número 339/2017 procedente del
Juzgado de Instrucción número uno de Quart de Poblet en PA 35/2016, seguido por Delito continuado de Robo
con fuerza en las cosas y delito continuado de receptación contra Leon .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Procuradora, Dª María Desamparados García Ballester,
en nombre y representación de Leon , con la asistencia de la Letrado, Dª Purificación Marta Bueso Alonso y en
calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MUR MARQUES quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Leon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 16,30 horas del día 24 de enero de 2015 y las 9,30 horas del día 25 de enero de 2015, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la nave de la empresa REGALOS AMBRA IMPORTACIONES S.L, sita en la calle Quart nº13 de la localidad de Manises, propiedad de D. Porfirio , y tras fracturar el techo de la misma penetró en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio varios teléfonos móviles, ordenadores portátiles, dispositivos digitales y gran cantidad de mercancía, cuyo valor no ha sido tasado pericialmente y causando unos desperfectos en la referida nave, que tampoco han sido tasados pericialmente, y por los que el perjudicado reclama.
Una parte de los efectos sustraídos en dicha nave fueron encontrados en la entrada y registro realizada en fecha 30 de noviembre de 2015, en los domicilios del acusado sitos en la CALLE000 NUM000 - NUM001 y en la CALLE001 NUM002 - NUM003 , ambos de la localidad de Manises, que se practicó con el consentimiento del acusado, siendo reintegrados a su legítimo propietario.
Igualmente probado y así se declara que entre las 21,30 horas del día 31 de enero de 2015 y las 11,00 horas del día 1 de febrero de 2015, el acusado, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la nave de la empresa PADEL SPORT MANISES S.L, sita en la calle Quart de la localidad de Manises, propiedad de D. Luis Miguel , y tras fracturar el techo de la misma penetró en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio diversos electrodomésticos, bicicletas y raquetas de pádel y zapatillas deportivas, cuyo valor no ha sido tasado pericialmente. Los desperfectos ocasionados tampoco han sido tasados pericialmente. La mercantil REALE SEGUROS GENERALES S.A indemnizó al Sr. Luis Miguel en la cantidad de 3.474,80 euros, por los daños causados y los efectos sustraídos, y reclama dicha cantidad en el presente procedimiento.
La gran mayoría de los efectos sustraídos fueron encontrados en la entrada y registro practicada en fecha 30 de noviembre de 2015, en los domicilios del acusado sitos en la CALLE000 NUM000 - NUM001 y en la CALLE001 NUM002 - NUM003 , ambos de la localidad de Manises, que se practicó con el consentimiento del acusado, siendo reintegrados a su legítimo propietario.
Igualmente probado y así se declara que entre los días 14 de junio y 17 de junio de 2015, el acusado con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la nave de la empresa TALLERES MACER, sita en la calle General Castaños nº7 y 9 de localidad de Manises, propiedad de Cristina , y tras fracturar el techo de la misma penetró en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio varios arcos y otros elementos y complementos de caza, así como dos cámaras de fotos y diversas herramientas, cuyo valor no ha sido tasado pericialmente, causando unos desperfectos que tampoco han sido tasados pericialmente.
La gran mayoría de los efectos sustraídos fueron encontrados en la entrada y registro practicada en fecha 30 de noviembre de 2015, en los domicilios del acusado sitos en la CALLE000 NUM000 - NUM001 y en la CALLE001 nº NUM002 - NUM003 , ambos de la localidad de Manises, que se practicó con el consentimiento del acusado, siendo reintegrados a su legítima propietario.
Que la perjudicada Cristina , nada reclama al haber recuperado los efectos de más valor.
Igualmente probado y así se declara que autores desconocidos, entre las 00,00 horas y las 01,50 horas del día 29 de julio de 2015, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto a costa de lo ajeno, se introdujeron en el interior de la nave industrial sita en la Avenida de los Arcos nº3 de la localidad de Manises, de la empresa dedicada a la confección de frutos secos EL MANISERO S.L, asegurado en la entidad PLUS ULTRA, mediante el apalancamiento de la puerta y violentando su cerradura, sustrayendo 1.975,36 euros en efectivo, que se encontraba en uno de los cajones del despacho profesional de la responsable de la empresa Mariana , y un ordenador portátil de la marca SLEEKBOOK, causando daños de diversa consideración, tanto en el contenido como en el continente de la referida nave industrial, afectando a las puertas de acceso peatonal, varias placas de la talla del techo, altavoces de ordenador, ventana de acceso a despachos, varios armarios y archivadores, una impresora y daños en la central de alarmas.
Igualmente probado y así se declara que autores desconocidos, entre las 13,00 horas del día 14 de agosto de 2015 y las 12,00 horas del día 15 de agosto de 2015, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto a costa de lo ajeno, tras realizar un agujero en el tejado de uralita de la nave sita en la calle Cementerio nº15 de Manises, donde se ubicaba el establecimiento de masajes HAMMAN MANISES S.L, copropiedad de D. Jesús María y su esposa Dª Noemi , y asegurado en la entidad PLUS ULTRA S.A, que compartía oficinas en dicha nave con la entidad NC CONTROL DE VECTORES S.L, también copropiedad de D. Jesús María y su esposa Noemi , y asegurado en la entidad PLUS ULTRA S.A, se introdujeron en su interior y sustrajeron 1.020 en efectivo de la caja registradora y de una pequeña caja cerrada con llave tras forzarlas, el CPU (ordenador) de la caja registradora, un ordenador portátil de la marca Sony, modelo VAIO, un teléfono móvil de la marca Coolbox modelo V-57 y una tabla marca HACER modelo ICONIA. Que autores desconocidos, entre las 20,00 horas del día 18 de agosto de 2015 y las 7,30 horas del día 19 de agosto de 2015, se introdujeron en la referida nave por el agujero ya existente, y sustrajeron en su interior un monitor marca HACER de 21 pulgadas, un monitor marca ASSUS de 21 pulgadas, una CPU (torre de ordenador), una cámara marca Reflex dos teléfonos móviles Samsung Galaxy, un ordenador portátil marca HP con su maletín, un aparato AUDITERMES para la detección de termitas, un higrómetro electrónico y una caja de caudales de color rojo que contenía diversa documentación. Además los autores de los referidos robos causaron diversos daños tanto en el contenido como en el continente de la referida nave industrial, afectando a una impresora, diversos cables de informática cortados, puerta de la zona de oficinas dañada y desmontada, puerta de ascensor forzada y el agujero en el techo de uralita.
Que la entidad PLUS ULTRA, en virtud de las garantías que tenía aseguradas, tras encargar a una entidad de peritaciones la comprobación y valoración del robo y de sus efectos, indemnizó a la entidad HAMMAN MANISES S.L en la cantidad de 1.970,17 euros, a la entidad NC CONTROL DE VECTORES S.L, en la cantidad de 3.035,25 euros, y a la entidad EL MANISERO S.L en la cantidad de 2.343 euros subrogándose en los derechos de sus asegurados, reclamando dichas cantidades.
Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado la participación del acusado Leon , en los referidos robos.
Igualmente probado y así se declara que en fechas indeterminadas, pero en todo caso comprendidas entre el 15 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, el acusado, guiado con un evidente ánimo de lucro, y con conocimiento del origen ilícito de los mismos, adquirió toda una serie de efectos propiedad de las mercantiles HAMMAN MANISES S.L y NC CONTROL DE VECTORES S.L, cuyo legal representante es D. Jesús María , siendo dichos efectos: una tablet, una pistola ballesta y diversa documentación personal, y efectos propiedad de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE TRIATLON, siendo dichos efectos: un ratón de ordenador, un cargador de portátil, una memoria USB, y una funda de portátil negra, que habían sido sustraídos en las instalaciones de las referidas empresas sitas en la localidad de Manises, a las que se accedió con empleo de fuerza, fracturando el techo de las mismas, por autores desconocidos, entre los días 14 y 15 y 18 y 19 de agosto de 2015, y entre los entre los días 20 y 21 de agosto de 2015, respectivamente.
Dichos efectos fueron encontrados en la entrada y registro practicada en fecha 30 de noviembre de 2015, en los domicilios del acusado sitos en la CALLE000 NUM000 - NUM001 y en la CALLE001 NUM002 - NUM003 , ambos de la localidad de Manises, que se practicó con el consentimiento del acusado, siendo reintegrados a sus legítimos propietarios.'
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:Que debo condenar y condeno a Leon como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 240 y 74.1º y 2º del Código Penal, y de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular; y que indemnice a D. Porfirio , en su condición de legal representante de REGALOS AMBRA IMPORTACIONES S.L, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños causados y los efectos sustraídos que no fueron recuperados, como consecuencia del robo cometido por el acusado en la nave dicha empresa sita en la calle Quart nº13 de Manises, los días 24 y 25 de enero de 2015, y a la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A, en la cantidad de 3.474,80 euros, máslos intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Leon , del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 2º y 241, en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal, según redacción dada por L.O 1/2015 de 30 de marzo, del que venía siendo acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de la otra tercera parte de las costas procesales de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la Procuradora, Dª María Desamparados García Ballester, en nombre y representación de Leon ., con la asistencia de la Letrado, Dª Purificación Marta Bueso Alonso, se formula Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO- Losmotivos de apelación esgrimidos por la Procuradora, Dª María Desamparados García Ballester, en nombre y representación de Leon ., con la asistencia de la Letrado, Dª Purificación Marta Bueso, se sustentan en primer lugar, en la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, respecto respecto del delito de robo en la empresa REGALOS AMBRA IMPORTACIONES S.L y en la empresa TALLERES MACER, al tener como válida la declaración sumarial en lugar de la prestada en la vista oral, , y repecho al robo perpetrado en la mercantil PADEL SPORT MANISES, mostrar su disconformidad con la pena al haber reconocido los hechos; ; infracción de precepto legal de los arts 237, 238.1º, , 240 en relación con el art 28 del código penal, al no quedar acreditado a la autoría de su mandante más allá del delito reconocido en la fase sumarial y en la vista oral, esto es el robo en la mercantil PADEL SPORT MANISES, SL, e inaplicación del art 24.4 de la CE, y la aplicación de las atenuantes analógicas del estado de necesidad del art 20.5 en relación con el art 21.1 y la de analógica significación del art 21.7 del código penal.
Suplica, se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables del delito de robo con fuerza a la mercantil REGALOS AMBRA SL, así como el delito de robo a la empresa TALLERES MACER, o se imponga la pena de seis meses respecto del delito de robo cometido en la mercantil PADEL SPORT MANISES SL, por concurrir la atenuación prevista en los arts 20.5 en relación con el art 21.1 y 7 del código penal y se imponga por el delito de receptación la pena de seis meses con las consecuencias penológicas previstas en dicho precepto.
TERCERO.- a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998). .
CUARTO.- Desde esta óptica, resulta evidente que en juicio se practicaron pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como son, en primer lugar, las declaraciones del acusado d ellos testigos Porfirio , Porfirio , Cristina , Carlos Daniel , Jesús María , Santos , Juan Antonio , Agentes, N.º NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 , y las periciales de Agapito y Alfonso . De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
La sentencia pues, ha exteriorizado el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de la apelante y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación del derecho a la presunción de inocencia, ni violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
La recurrente con la alegación de este principio y con la alegación como motivo del recurso del error en la valoración de la prueba, viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de lo Penal, en relación únicamente al delito de robo perpetrado en la empresa REGALOS AMBRA IMPORTACIONES S.L y en la empresa TALLERES MACER, al tener como válida la declaración sumarial en lugar de la prestada en la vista oral.
Sobre la eficacia del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado ante el Juzgado de Instrucción, la STS de 12 Feb. 2010 expone de modo exhaustivo la doctrina jurisprudencial existente, admitiendo la validez de esa declaración incriminatoria sumarial pese a que el acusado se retracte de ella o se acoja a su derecho constitucional a no declarar. En efecto, afirma la mencionada sentencia que '.......... puede ocurrir que el imputado, ante el juez instructor, asistido de letrado, y con lectura de sus derechos constitucionales, especialmente el de no declarar contra sí mismo, renuncie al mismo, y ofrezca, sin embargo, una versión propia de los hechos, o, como aquí ocurre -aunque niegue en su mayor parte las imputaciones que le había denunciado su esposa-, admita algunos episodios, dándoles por ciertos '.También afirma dicha sentencia que '...... producida la declaración en algún momento del proceso, en virtud de una decisión autónoma del propio interesado, su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues en realidad las conductas se producen en dos momentos diferentes, y ante la información de los propios derechos constitucionales, en una ocasión declara, y en otra, no, conforme a sus intereses procesales, por lo que no puede predicarse que una posición neutralice otra: son simplemente distintas.' Igualmente, la STS 30/2009, de 20 de enero, dice que '....... la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado acerca del valor de una declaración autoincriminatoria que no se ratifica en el acto del juicio oral. Su incorporación al material probatorio a valorar por el órgano jurisdiccional puede verificarse, como aquí sucedió, mediante el expediente que autoriza el art. 730 de la LECrim . En tales casos, el resultado de la diligencia instructora accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa puede así combatir el contenido de la primera declaración y el órgano judicial otorgar credibilidad al testimonio que le ofrezca mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena (cfr. STC 284/2006, 9 de octubre).
De conformidad con lo expuesto, de la apreciación conjunta de la prueba practicada en Instancia, en los términos del Art. 741 de la Lecrim., se comprueba en esta alzada que la Juzgadora de Instancia realiza un análisis ponderado de los motivos por los que se llega a conceder mayor veracidad a estas declaraciones sumariales, al destacar el ofrecer datos difícilmente conocidos por personas ajenas a la sustracción, no ofrecer ninguna explicación convincente de esta ulterior rectificación y principalmente el dato objetivo de haberle ocupado en su poder parte de los efectos sustraídos en los mentados establecimientos, tras la entrada y registro practicados en fecha 30 de noviembre del 2015, en sus domicilios, y que fueron reconocidos por sus legítimos propietarios, siendo los razonamientos acertados a la hora de otorgar mayor credibilidad a la declaración sumarial que la ofrecida en la vista oral,.
Por la letrado también se invocó las atenuante analógica de estado de necesidad, del art 20.5 en relación con el art 21.1 y 7 del código penal.
La sentencia del TS de 21 de enero del 2010, establece que la esencia del estado de necesidad completo e incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso , además que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser real grave y actual.
En el presente caso, no se ha acreditado por la Letrado, que su representado tenga una precaria situación económica, ni razón familiar o personal de tal gravedad que justifique el estado de necesidad del acusado para la comisión de estos delitos de robo y de receptación en su modalidad de continuidad delictiva, no pudiéndose olvidar por tanto que las sustracciones no fueron en un solo acto y puntual, y que la cantidad es relevante, no existiendo una influencia de las circunstancias económicas como determinantes de su comportamiento delictivo, que en modo alguno es compatible con una situación de necesidad de ninguna índole como postula su defensa.
En relación al principio de presunción de inocencia cabe recordarse que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material; en este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrado a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostienen las defensas, concurriendo todos los requisitos objetivos y subjetivos que integra dicha infracción penal, por lo que el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº seis de Valencia, en todas sus partes..
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal, procede la imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la Procuradora, Dª María Desamparados García Ballester, en nombre y representación de Leon ., con la asistencia de la Letrado, Dª Purificación Marta Bueso, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del 2018 , por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia, en Juicio número 339/2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada.
Con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
