Sentencia Penal Nº 19/199...re de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 19/1999, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/1998 de 22 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 19/1999

Núm. Cendoj: 18087310011999100019

Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:12860

Núm. Roj: STSJ AND 12860/1999


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 19.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON PLÁCIDO FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ

DON JOSÉ CANO BARRERO

APELACIÓN PENAL Nº. 18/99

En la Ciudad de Granada, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil Penal del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguido ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia provincial de Cádiz, rollo nº 2/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de San Roque causa nº 1/96 por un delito de Parricidio, del que venía acusado Narciso con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Jimena de la Frontera, el 10 de Noviembre de 1.968, hijo de Cristóbal y de Mariana casado, vecino de Jimena de la Frontera, sin antecedentes penales, privado de libertad desde 12 de Marzo de 1.996 y continúa. Y cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en las actuaciones. Representado en primera instancia por la Procuradora Dª Mercedes Domínguez Flores y defendido por el Letrado Don Ramón Sánchez Heredia, siendo parte en concepto de acusadora particular Dª Carla , representada por la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez de la Campa y asistida por el Letrado D. Juan Pérez Periañez. En segunda instancia el citado acusado representado por la Procuradora Dª. Estrella Martín Ceres y dirigido por la Letrada Dª M Angeles García Cano, y la acusación particular no personada, siendo Ponente de Sentencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala don AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de San Roque antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del jurado, previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, como se había solicitado, elevándose el correspondiente testimonio, con las piezas de convicción a la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, la que incoando procedimiento 2/98 designó como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Dª. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales.

SEGUNDO.- Llegado el día fijado para el juicio oral, se celebró este, bajo la Presidencia del Iltmo. Sr. Magistrado Presidente y con la asistencia de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusada y Letrado de la acusación particular, elevándose a definitivas las conclusiones.

TERCERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha veintiuno de Abril de 1.999, se dictó sentencia en la que recogiendo el veredicto del Jurado, se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO: El ocho de Marzo de 1.996, sobre las once de la noche, Narciso se encontraba trabajando en el bar, como camarero, cuando se presentó su esposa, Angelina , que le recriminó que se hubiese quedado en ropa interior a petición de unas clientes y en presencia de éstas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se inició una discusión entre Narciso y Angelina , en el curso de la cual ésta le llamó entre otras cosas cabrón e hijo de la gran puta y advirtiéndole de que se las pagaría.

TERCERO: Narciso , Angelina y sus dos amigos, Jose Luis y Sofía , se marcharon juntos del bar en el automóvil de Narciso . Dada la tensión que había entre los dos primeros, desistieron de salir esa noche, según habían previsto, y se dirigieron hacía sus domicilios.

CUARTO: La discusión continuó al entrar Narciso y Angelina en su vivienda, sobre las dos de la madrugada. Angelina dijo a Narciso que iba a irse de casa, yéndose a vivir con su madre y llevándose consigo a la hija común.

QUINTO: Sobre las tres de la madrugada del nueve de Marzo de 1.996, Narciso sujetó a Angelina por el cuello con la intención de matarla por asfixia, no soltándola hasta que ella perdió las fuerzas y cayó al suelo inconsciente. Narciso se aprovechó de su mayor fortaleza física y de que Angelina no podía huir por haber él cerrado la puerta de la casa con llave.

SEXTO: Angelina se defendió del ataque de su marido arañándole la cara y los brazos con todas sus fuerzas y mientras contó con ellas.

SÉPTIMO: Cuando Narciso , vio que Angelina había perdido todas sus energías y no le oponía ninguna resistencia, conocía que estaba con vida.

OCTAVO: Narciso , después de limpiarse las heridas en el baño, sacó a Angelina de la casa y la introdujo en su automóvil, sentándola al lado del conductor.

NOVENO: Narciso escribió una nota simulando que había sido redactada por Angelina y en la que se lee: 'Mamá, te escrito esta carta para que la leas sepas lo mucho que yo te quiero a ti y a todos, pero yo no puedo más me iban a matar y yo sólo sé que no puedo decir nada más que cuidéis a mi niña que es lo único que queda de mí él me está haciendo mucho daño mientras más lo he querido peor lo hace él no flores por mí por favor que yo desde donde quiera que esté seré feliz de verte adiós cuida de la niña'. Narciso escribió esta nota con el propósito de ocultar el delito y evitar cualquier sospecha que pudiera recaer sobre él acerca de la desaparición de Angelina .

DÉCIMO: Narciso introdujo la nota a que se refiere el apartado anterior en el interior de una de las botas que calzaba Angelina .

UNDÉCIMO: Narciso se dirigió al puente sobre el río Hozgarganta, paró allí su automóvil y arrojó el cuerpo de Angelina al río con ánimo de causarle la muerte.

DUODÉCIMO: El cuerpo de Angelina cayó al río aún con vida, pero, al estar inconsciente, el agua se introdujo en sus pulmones le causó la muerte por asfixia.'

CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció Fallo con el siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Narciso , en concepto de autor de un delito de parricidio, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, a la pena de veintitrés años, seis meses y un día de reclusión mayor, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, y prohibición de volver al lugar de comisión del delito por plazo de cinco años y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de dicha condena le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le hubiera sido aplicada en otra. Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a la hija habida con Angelina con diez millones de pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 Lec . Notifíquese esta Sentencia a las partes, con instrucción de lo ordenado en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial '.

QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 846 bis a y 846 bis c, en su apartado a) y e)de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el párrafo 2º del art. 70 de la Ley 5/95 del Tribunal del Jurado. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales no formularon recurso alguno habiéndose personado en esta instancia sólo el M. Fiscal.

SEXTO.- Elevado todo lo actuado a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se tuvo por designados para la representación del condenado y apelante a la Procuradora Sra. Martín Ceres y para la defensa la letrada doña María Angeles García Cano. Una vez personados se señaló vista para la apelación el día diecinueve de Octubre a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Excmo. Sr. Presidente de esta Sala, D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y la parte, quienes tras mantener cuantas alegaciones tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme tenía solicitado.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se formula al amparo del artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus apartados a) y e). Conforme al primero es motivo de apelación que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Según el segundo, lo es que se hubiere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

El recurrente considera que el primero (letra a) del artículo 846 bis c) acoge el quebrantamiento de forma generador de indefensión consistente en que el Magistrado- Presidente no aceptara la lectura en el juicio oral del informe evacuado por la psicóloga del centro penitenciario donde el acusado cumple prisión provisional, sobre la personalidad de este último.

Estima asimismo que el segundo de los motivos (letra e) de ese precepto) se produce al no existir base probatoria, ni para concluir que el acusado conocía que la víctima estaba inconsciente y por tanto con vida en el momento en que la arrojó al río, ni para entender que el acusado no fue insultado, golpeado y amenazado por la víctima.

SEGUNDO.- El primero de los motivos no especifica la forma o garantía procesal (obviamente constitucional o legalmente exigida) cuya vulneración autorizaría su subsunción en aquél, y un examen somero de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado permitiría en principio llegar a la conclusión de que no existe esa forma o garantía procesal pretendida, sino justo la contraria.

En efecto, el recurrente considera supuesto integrador de garantía procesal la lectura en el juicio oral de una declaración pericial practicada en las diligencias de investigación, pero resulta que el artículo 46.5 párrafo primero inciso final de la referida Ley Orgánica dispone expresamente que no podrá darse lectura en el juicio oral a las declaraciones de los peritos (testigos y acusados) realizadas en la fase de instrucción, y añade en el párrafo segundo, que esas declaraciones, además, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.

Empero, descartar tal motivo sin más, resultaría apresurado. Esta Sala ha dicho en alguna otra ocasión que la hermenéutica correcta de ese precepto pasa por entender que ese valor probatorio se niega en el párrafo segundo del artículo 46.5 porque conforme al párrafo primero, inciso final, no puede darse lectura de dicha previa declaración, de manera que ambos forman parte de un círculo argumental que per se no excluye la aplicación supletoria del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; precepto que, como se sabe, autoriza a leer a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario (aquí diligencias de investigación), que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

En este caso consta en autos (folios 103 234) que la psicóloga estaba enferma y no podía acudir al juicio oral, lo que llevaría a legitimar la aplicación de precepto rituario citado. En definitiva, y en principio, habría de permitirse la lectura de la declaración referida v a esa declaración debería darse valor probatorio, sin prejuzgar ahora éste. A tal solución no puede oponerse que esa aplicación contrariaría la finalidad espíritu de los citados preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. La aplicación supletoria de una norma tiene lugar cuando no contemplando otra un supuesto específico así se prevé expresamente o cuando sin preverse expresamente, la norma cuya aplicación supletoria se considera, forma parte de un tronco común normativo de una institución jurídica, y la aplicación de esa norma se inspira en un principio común irrenunciable y no es incompatible con los principios de la normativa que se pretende completar. En este caso, la ley de Enjuiciamiento Criminal constituye ese tronco común normativo y el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal responde a un principio básico del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad material, y no se opone a los principios contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, regulando un supuesto no previsto en esa Ley Orgánica, el de que no pueda reproducirse en el juicio oral una diligencia sumarial.

TERCERO.- Ahora bien, eso no autoriza a dar acogida al planteamiento de la defensa. Y es que deben tenerse en cuenta dos aspectos absolutamente relevantes: el primero es el carácter excepcional que dicha admisión ha de tener, máxime no estando prevista en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y el segundo, íntimamente ligado al anterior, el carácter de esencialidad o, al menos, relevancia que ha de tener la actuación en cuestión, porque si atendido al contenido del informe cuya lectura se pretende y al material probatorio, aquélla no puede considerarse no ya decisiva sino tan siquiera relevante, no es procedente dicha lectura.

Efectivamente, el informe emitido por la psicóloga del Centro Penitenciario pone de manifiesto (folios 102 y 103) que el acusado posee un alto coeficiente intelectual, que su hilo ideativo es coherente y fluido, que -lo que es importante al reflejar su conciencia sobre la ilicitud de los hechos- refiere un proceso de maduración psico-social normalizado ('a nivel institucional presenta un buen ajuste', se dice literalmente por referencia a su vida en el centro penitenciario), y sobre todo que no presenta ningún tipo de anomalía o patología psicológica grave. Cierto es también que ese informe pone de relieve que el acusado tiene una personalidad introvertida, fría, calculadora, solitaria, individualista, con un alto nivel de ansiedad-rasgo, posicionamiento reactivo, vigilante y suspicaz, encontrando dificultades para controlar sus emociones o reacciones, siendo fantasioso, imaginativo e idealista, tolerante con el desorden o las faltas, creativo y amante de lo artístico. Pero pretender que eso tiene virtualidad alguna es considerar que todos los ciudadanos presentan un cuadro psicológico que los hace imputables o no culpables, pues unos son introvertidos y otros extrovertidos, otros son más imaginativos, de modo que tienden a adornar sus narraciones y otros menos o nada, unos aman lo artístico y otros no. No parece que todo ello pase de la descripción a nivel psicológico de una personalidad sin la más mínima relevancia en el orden penal (ni en ningún otro orden jurídico). Si a eso unimos la prueba pericial consistente en la declaración del médico forense conforme a la cual, una vez examinado el acusado 'no observa anomalías, no había enfermedad mental, no mostraba ninguna debilidad ni ninguna alteración', y que (a pregunta de la defensa, la única que formuló) 'la ansiedad no es enfermedad', el resultado no se deja esperar: la lectura del informe de la psicóloga es irrelevante e improcedente.

La finalidad garantista que se persigue con la proscripción de que se lean en el juicio oral las declaraciones sumariales, evitando la posible contaminación del Tribunal del Jurado, queda cercenada cuando indiscriminada y generalizadamente se utiliza dicha lectura, sin consideración alguna al peso específico de la diligencia de que se trata, como se desprende de la jurisprudencia constitucional.

En palabras del Tribunal Constitucional, la posibilidad de admitir 'pruebas preconstituidas' (refiriéndose precisamente al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que es de lo que en realidad se trataría aquí de dar carta de naturaleza a lo pedido por el recurrente) está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, con respeto siempre al derecho de defensa (Sentencias 137/1988, fundamento jurídico 2, 201/1989, fundamento jurídico 3, y 127/1990, entre otras muchas). 'No admitir la prueba preconstituida -afirma el Tribunal Constitucional- supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes .. pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías' (Sentencia 41/1991, fundamento jurídico 2).

Claro que, cabría argüir, esa finalidad garantista va dirigida a preservar los derechos del acusado, por lo que cuando lo que se discute es la admisión de la lectura de una diligencia de investigación que puede beneficiar al acusado, pierden su sentido las rémoras a su admisión en aras de las exigencias del derecho de defensa del acusado. Pero en primer lugar esa lectura de la referida finalidad garantista es claramente sesgada, pues alcanza no sólo a la defensa del acusado, sino también a la persecución del interés general y en definitiva a la tutela de las demás partes interesadas. Y en segundo lugar sólo el derecho de defensa inclinaría la balanza en favor de la pretensión invocada cuando, como se ha dicho, la misma tuviera alguna virtualidad para la culpabilidad o inocencia del acusado, que ha de cifrarse en su carácter decisivo a tal fin. Sin embargo, no es posible sostener ese carácter decisivo, al margen de que esa prueba, conforme a la regla esencial del proceso penal, no es vinculante, sino que está sometida a la libre apreciación del Tribunal.

Además, sí el recurrente entendió que era decisiva, podía haber solicitado la suspensión del juicio oral ( artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a los peritos conforme a jurisprudencia actual - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 20 de diciembre de 1995, entre otras- superadora de otra antigua restrictiva -Sentencias 18 de abril de 1980 22 de abril de 1982 -, supletoriamente al juicio del Tribunal del jurado, artículo 42.1 de su Ley Orgánica reguladora) y, sin embargo, no lo hizo. Esto no es fundamental para desestimar el motivo pues supondría emitir un juicio de valoración donde el Tribunal de instancia ni siquiera llegó a hacerlo, pero sí coadyuva a mostrar de forma más patente que no se da el efecto que esta apelación quiere anudar al quebrantamiento de forma para convertir a este en motivo de revocación, y que es la indefensión.

En fin, el motivo primero del recurso de apelación, por la falta de lectura del informe psicológico, no puede ser acogido.

CUARTO.- El recurrente no las articula bajo este motivo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero vierte una serie de objeciones sobre la Sentencia que encajan más en él, que en motivo de la letra e) de ese precepto, al achacar a aquélla falta de razonamiento para desterrar la circunstancia atenuante de arrebato y para apreciar la de alevosía.

Para empezar debe partirse del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que es el que regula el contenido de la Sentencia, disponiendo que se observará lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución el contenido correspondiente del veredicto, concretando, si el veredicto fuese de culpabilidad, la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Pues bien, eso es justamente lo que sucede aquí: se redacta la Sentencia en la forma prescrita por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se fijan los hechos declarados probados por el jurado y la calificación jurídica que merecen. Si no se analiza la no concurrencia de la circunstancia de arrebato es porque el jurado no la consideró probada por las pruebas que se mencionan en el veredicto (declaración del médico forense), de forma que la Sentencia en ningún caso puede poner en entredicho ese elemento del veredicto. Por otro lado, en el fundamento de derecho tercero explicita las razones por las que considera concurrente la circunstancia agravante de alevosía; que se compartan o no es algo que corresponde escrutar al amparo del otro motivo de apelación invocado.

Esto conduce también a la desestimación por esta causa del motivo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- La apelación se funda también en que el Jurado está 'contaminado' al no estar incomunicado durante toda la vista, siendo sometidos a la presión social debido a la difusión por los medios de comunicación de los hechos luctuosos que eran precisamente el objeto del juicio. Aunque el recurrente refiere a la presunción de inocencia la por él llamada 'contaminación' del Jurado, lo cierto es que sólo bajo ese primer motivo (quebrantamiento de las normas y garantías procesales) cabría hacer operativa tal alegación.

Sobre ella sólo puede decirse que en modo alguno puede ser atendida por esta Sala. Desde luego en estricta técnica jurídica no es siquiera susceptible de examinarse, pues en nada afecta al proceso ni a la Sentencia que los medios de comunicación informaran sobre los hechos enjuiciados. La conveniencia del contenido o modos de esa información es algo absolutamente ajeno al ámbito jurídico en el que la defensa debiera haberse movido y del que este Tribunal no va a salir. En fin, el propio apelante afirma que el proceder de los medios fue legítimo, marginando así cualquier consideración sobre una posible 'contaminación' ilícita.

Tan solo podría suscitarse tal cuestión poniéndola en relación con la incomunicación de los Jurados, pero, como se verá a continuación, eso no conduce a cosa distinta del rechazo, sin duda alguna, del argumento del recurso. En efecto, el artículo 56 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado , referida a la incomunicación del Jurado, dispone que la deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado- Presidente las medidas oportunas al efecto, añadiendo que si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado- Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación. Pues bien, consta en autos que tal incomunicación se respetó incluso, como exige el apartado 2 de ese precepto, cuando se suspendían las deliberaciones del Jurado (folios 251 y siguientes), lo que lleva sin más a desestimar también la apelación en este concreto aspecto.

SEXTO.- El segundo de los motivos consiste en que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. El apelante refiere este motivo no sólo a la condena por parricidio doloso, sino también a la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía. Por razones evidentes de coherencia sistemática, va a ser examinada la primera de las cuestiones involucradas en este motivo

Antes, y en la línea habitual de esta Sala, considerando sobre todo la relativa juventud de este particular modo de impugnación procesal que es la apelación contra las Sentencias del Tribunal del Jurado , es conveniente realizar una caracterización previa del mismo que sirva para encauzar oportunamente las alegaciones vertidas por el recurrente. Así, debe decirse que el recurso de apelación contemplado en el título primero del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es técnicamente un recurso extraordinario, pues sólo cabe por los motivos tasados en el artículo 846 bis c) ( Sentencias de esta Sala de 11-XI-1996, 12-II-1997, 5-III-1997, 27-11-1998, 17-XII-1998, y 24-IV-1999 ). Y ninguno de esos motivos autoriza a esta Sala para realizar una nueva valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado únicamente basándose en el motivo considerado (el consignado bajo la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) es posible valorar la prueba de instancia, pero entonces no ilimitadamente, sino sólo en la medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo a la prueba practicada, de modo que de no tenerla se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Sólo entonces cabe realizar esa valoración.

Ahora bien, esa labor exige concretar el concepto jurídico indeterminado 'razonable', perfilando su alcance y significado, ya que es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena produzca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, integrando el motivo estudiado. Para ello tiene justamente especial valor la consecuencia de esa ausencia de toda base razonable explicitada en ese motivo, y es la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explicita la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya una actividad probatoria 'mínima» (Sentencia 31/1981) de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo (Sentencia 150/1989); que esa actividad sea constitucionalmente legítima (Sentencia 109/1986), y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indirectas, el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado (Sentencia 259/1994).

Por otro lado, la presunción de inocencia, consecuencia que necesariamente debe producirse para la virtualidad revocatoria querida, por propia definición sólo atañe a la existencia misma del hecho delictivo y a la participación en el mismo del acusado; sólo y exclusivamente a tales extremos principales, y no a cualesquiera otras cuestiones, como -en términos generales la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y así lo ha puesto de manifiesto tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, declarando que la inocencia de la que habla el artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en los hechos (Sentencias, entre otras, 141/1986, 92/1987, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993, 131/1997, 137/1997 y 68/1998), como una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero, 6 de febrero, 26 de junio, 11 y 19 de diciembre de 1995, 11 de marzo, 2 de abril y 17 de mayo de 1996, 13 de febrero de 1997, 20 de febrero, 2 de abril, 28 de abril y 11 de mayo de 1998 ). No obstante, esa inicial delimitación de lo concernido por la presunción de inocencia es matizado hasta el punto de admitir que la apreciación de circunstancias agravantes, si las mismas determinan un tipo delictivo distinto (piénsese en el hurto y el robo o en el homicidio y asesinato), resulta procedente cuando está en juego la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985 y 25/1988 ), rechazándose en todo caso, eso sí, el examen de circunstancias eximentes o atenuantes a la luz de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 211/1992, 195/1993, 133/1994 ).

Respecto al primero de los aspectos referenciados de esa caracterización (actividad probatoria incriminatoria mínima y no apreciación arbitraria de ella), nada hay que contrastar, habida cuenta que las alegaciones vertidas en el escrito de apelación guardan correspondencia con aquélla. El segundo (factores involucrados en la presunción de inocencia) sí exige algún detenimiento al no discutirse la participación del acusado en los hechos, sino la calificación de su acción.

SÉPTIMO.- Pues bien, considerando las circunstancias del caso, en el que no se pretende la absolución sino la condena por falta de lesiones y homicidio imprudente, con revocación, por tanto, de la sentencia en cuanto condenó por parricidio con alevosía, no puede esta Sala prescindir del análisis del motivo, so pena de cercenar torticeramente las posibilidades de defensa, interpretando con un rigor excesivo el marco disponible por el motivo considerado de apelación. Ciertamente no se busca por la defensa la declaración de que su representado no participó en los hechos, pero sí que no tenía intención de matar aunque imprudentemente se produjera la muerte de la víctima. Parece evidente que tal pretensión debe necesariamente examinarse para corregir, en su caso, la Sentencia impugnada, de modo que se evite el que sin base razonable se condene a una persona a una pena de veintitrés años de prisión. La importante diferencia de la respuesta penal, con lo que ello implica para los derechos fundamentales de la persona, autoriza a proceder de ese modo.

OCTAVO.- Una vez caracterizado este motivo, y abiertas sus puertas a las alegaciones del apelante, procede el examen de su concreta invocación por el recurrente, referida tanto al ánimo principal del acusado en el actuar delictivo (animus necandi o laedendi), como a los rasgos del modo de ejecución que agravan la valoración penal de su acción (existencia o no de alevosía).

Por lo que atañe a la intención del acusado, para su defensa carece de toda base razonable la condena impuesta al no existir elemento probatorio alguno que permita inferir que el acusado sabía que la víctima estaba consciente tras el estrangulamiento y que la arrojó al río con intención de matarla. Y no deja de llevar razón la defensa del acusado, pues efectivamente no existe base alguna, y de haberla tendría igual valor para sostener lo contrario, que lleva a sustentar que el acusado sabía que la víctima se encontraba inconsciente pero con vida.

Ahora bien, ese argumento del recurso sólo puede tener algún sentido si con él se pretende poner en duda la intención dolosa del acusado, va que es absolutamente irrelevante ese particular aspecto de la dinámica criminal, pues no interviniendo en este caso elemento ajeno alguno a la voluntad del acusado, resulta indiscutible, incluso para la defensa, que éste produjo la muerte de la víctima, y siendo eso así es del todo indiferente que ésta muerte se produjese antes o después en la secuencia criminal. No existe aquí elemento alguno que autorice a poner en duda la relación de causalidad y de hecho no la suscita el recurrente. La cuestión clave es saber si el acusado quería matar a la víctima, esto es, si actuó con dolo homicida, con independencia de cuando se produjera verdaderamente el resultado ominoso. Conforme a jurisprudencia reiterada, los 'cursos naturales complejos' no alteran la regla esencial de la imputación. En ésta se tiene presente el riesgo creado y el fin protector que busca la norma, de tal manera que la interrupción causal acontece únicamente cuando a la causa inicial se suma una causa sobrevenida que tenga su origen en un accidente extraño o imprevisible (así, entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989, 8 de abril y 18 de diciembre de 1991, y 3 de noviembre de 1992 ). Es más, aún en estos casos, la jurisprudencia declara que hay que analizar la entidad de esa causa sobrevenida, de modo que incluso concurriendo sea irrelevante para afectar a la relación de causalidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1973, 11 de febrero de 1975, 20 de junio de 1979, 9 de febrero de 1984, 16 de mayo de 1988, 5 de noviembre de 1990, y 13 de noviembre de 1991 , entre otras).

Pues bien, si del proceso delictivo pretende el recurrente extraer la idea de que carece de toda base razonable entender que el acusado actuó con intención de matar, y sí con la de ocasionar lesiones produciéndose la muerte imprudentemente (supuesto típico de preterintencionalidad heterogénea), su pretensión resulta del todo inadmisible. No puede decirse en modo alguno que no exista base razonable para apreciar la existencia del animus necandi. Al margen del resto del material probatorio, la prueba pericial pone de manifiesto la existencia de un estrangulamiento, lo que implica que el acusado apretó el cuello de la víctima hasta que ésta quedó inerte. Que el estrangulamiento fuese o no suficientemente fuerte para producir la muerte, cosa por lo demás que la prueba pericial no desmiente o confirma en absoluto, sino que se limita a plantear, es algo que no afecta a tal solución. Todo lo más, forzando al sentido de lo razonable, podría dudarse de la existencia de dolo directo, pero en ningún caso de dolo eventual, cuando no sencillamente de dolo directo de segundo grado.

La mecánica del estrangulamiento, salvo la aplicación rapidisima de una fuerza poderosa que aparte de poco normal no parece compatible en este caso con el intento de defensa de la víctima puesto de relieve en los arañazos del acusado, permite apreciar el proceso de desmoronamiento de la víctima que va perdiendo sus posibilidades de actuación hasta perder su animación física, de modo que resulta muy difícil excluir que el acusado no ya persiguiera (deducción que no es en modo alguno arbitraria, sino totalmente razonable), sino que se representara como consecuencia necesaria o prácticamente necesaria la producción del resultado homicida (dolo directo de segundo grado) o al menos como consecuencia posible y a pesar de ello ejecutara la acción (dolo eventual). Por el contrario, sí es difícil imaginar que pretendiera sólo el acusado defenderse, asustarla, o simplemente lesionarla (¿qué lesión?; no es fácil pensar qué lesión puede pretender provocar quien estrangula a otra persona, salvo que se domine el arte con una precisión tal que se conozca y sepa aplicar de modo tal que se produzcan sólo lesiones en el cuello o de tipo cerebral no generadoras de óbito), y menos aún que la precisión del acusado buscara dejarla sin sentido sin más, pero no matarla, tesis esta última que además rechaza el recurrente porque implicaría directa y automáticamente la aceptación de la intención de matar por el acusado al arrojar a la víctima al río.

Atendiendo a las apreciaciones literales del recurso relacionadas con la cuestión del tipo delictivo a debate, puede decirse lo siguiente. Respecto a la imputación de 'falta de razonamiento y lógica' de la afirmación consistente en que 'el acusado conocía que ella estaba viva cuando la sacó de la casa', como se ha visto resulta irrelevante para la solución del caso, sin que tampoco afecte a la validez del veredicto, ya que lo esencial es que el Jurado ha apreciado que el acusado tenía intención de matar a la víctima, con independencia de que sea más o menos acertada su concepción de los hechos (sobre la que no es posible opinar sin el mismo grado de certeza que el utilizado por el jurado) que en nada afecta a ese aspecto esencial. En cuanto al rebatimiento del hecho acogido por el Jurado de que 'el acusado arrojó la víctima con intención de matarla' puede decirse lo mismo que antes, sin que exista la contradicción que se pretende por la defensa de que si así fuese no tendría sentido la nota simulada de suicidio, ya que precisamente con la intención de matarla después, por seguir la lógica de la secuencia discutida, preparó la figurada nota de suicidio.

Lo anterior conduce a la desestimación del motivo en base a las alegaciones examinadas.

NOVENO.- El apelante, como se ha señalado, discute también la alevosía alegando, por un lado, que el acusado respondió a las provocaciones de la víctima, lo que derechamente tiene que ver con la legítima defensa, cuestión radicalmente ajena al presente caso (y las alegaciones al respecto ni van a ser atendidas: 'la víctima escupió al acusado'), y por otro lado, que la víctima tuvo posibilidades de defenderse. Así se desprende cuando el recurso discute que el acusado se aprovechara de su mayor fuerza física, cerrara la puerta de la casa para que no huyera [la víctima], y que la víctima se defendiera y no atacara al acusado.

Ocurre aquí, sin embargo, algo parecido al caso anterior: que el recurrente se encierra en la dinámica fáctica, sin extraer sus consecuencias explicativas y, por tanto, sin extrapolar los datos esenciales que permiten identificar el sentido del veredicto. La cuestión es si en el modo de ejecutar la acción el acusado pretendió asegurar la producción del daño. La alevosía se define legalmente ( artículo 10.1ª del Código Penal derogado, aplicado en la Sentencia por ser más beneficioso para el acusado) como el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurala, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Pues bien, no sólo el que el acusado cerrara la puerta, que porqué no puede considerarse indiciaria al respecto, sino sobre todo por el modo de ejecución, estrangulamiento, se desprende tal alevosía, ya que este modo supone una minoración progresiva hasta eliminarla, de toda probabilidad de defensa. Precisamente porque pudo estrangular el acusado a la víctima se infiere por el jurado su superioridad física, ya que en otro caso la víctima hubiera podido repeler la acción. Superioridad que obviamente conocía el acusado, y que se desprende incluso de los autos (donde consta que la víctima era delgada y de menor altura, esto es, de menor complexión física que el acusado), por lo que era consciente de que no iba a poder defenderse la víctima con el método del estrangulamiento.

No lo refiere el recurrente, pero no sería desafortunado atenderlo para que a esta Sala no se le pueda reprochar un examen sesgado de los autos, el hecho de que el acusado presentase arañazos. Al respecto debe decirse que aún cuando fuesen imputables a la víctima, se desconoce si se produjeron justo en el momento mismo del estrangulamiento (que es el acto que revela de forma clara el ánimo de matar) o antes, e incluso si se produjeron en ese momento, no reflejarían sino el inicial e inútil intento de defensa de aquélla, que se fue apagando irremisiblemente en el curso de la acción. Lo único que probarían como mucho es, pues, lo baldío de la defensa ante el modo de ejecutar el hecho por el acusado.

En consecuencia, tampoco las alegaciones al respecto del recurrente son atendibles, por lo que el motivo al que van referidas debe también ser desestimado.

NOVENO- Los fundamentos anteriores conducen necesariamente a la desestimación de recurso interpuesto por la defensa, confirmando en todos sus términos la condena impuesta por la Sentencia recurrida. Con declaración de oficio de las costas de esta apelación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 21 de abril de 1999, en causa seguida contra el acusado Narciso por un delito de parricidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la meritada resolución -cuya parte dispositiva viene recogida en el cuarto antecedente de hecho de la presente-, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, e instrúyaseles de los recursos que caben interponer contra la misma. Y una vez firme devuélvase los Autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal el Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Presidente, ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria. Doy fe.

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