Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 16/2007 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00019/2010
SENTENCIA NÚMERO 19/2010
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)
En la ciudad de Salamanca, a quince de Junio de dos mil diez.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario núm. 5/07, Rollo de Sala núm. 16/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, por un delito contra la salud pública, contra:
Carlos Daniel , titular del DNI núm. NUM000 , nacido el 7 de Febrero de 1.975 en Madrid, hijo de Ernesto y de Rosario, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 .- Salamanca, con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado, desde el día 1 de Agosto de 2.007, hasta el día 14 de Agosto de 2.007, representado por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres y defendido por la Letrada Dña Manuela Lorenzo Domínguez.
Celestino , titular del DNI núm. NUM003 , nacido el 7 de Noviembre de 1.967 en Pajares de La Laguna (Salamanca), hijo de Alipio y de Leoncia, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 NUM006 de Salobreña (Granada), con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 17 de Agosto de 2.007 hasta el 19 de Agosto de 2.007, representado por la Procuradora Dña Maria Ángeles García Ramos y defendido por el Letrado D. Rafael González-Cobos Dávila.
Íñigo , titular del NIE núm. NUM007 , nacido el 12 de Septiembre de 1.974 en Pereira (Colombia), hijo de José y Melida, con instrucción, actualmente en el CP de Topas, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, insolvente, y en prisión provisional por la presente causa desde el día 13 de Julio de 2.007, representado por la Procuradora Dña Carolina Martín Rivas y defendido por la Letrada Dña Consuelo Gordo Lorenzo.
Pedro , titular del NIE núm. NUM008 , nacido el 15 de Diciembre de 1.984 en Manizares (Colombia), hijo de Guillermo y de Clara Inés, actualmente en el CP de Topas, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de Julio de 2.007, representado por la Procuradora Dña Maria Ángeles García Ramos y defendido por el Letrado D. Rafael González-Cobos Dávila.
Jose Ramón , titular del DNI núm. NUM003 , nacido el 7 de Noviembre de 1.967 en Pajares de La Laguna (Salamanca), hijo de Alipio y de Leoncia, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM009 NUM005 NUM010 .- Salamanca, con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día13 de Julio de 2.007 hasta el 9 de Enero de 2.008, representado por la Procuradora Dña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Vecino.
Constantino , titular del NIE núm. NUM011 , nacido el 14 de Marzo de 1.978 en Pereira (Colombia), hijo de Leonardo y de Nelly, con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM012 NUM013 NUM014 .- Bilbao, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 13 de Julio de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, representado por la Procuradora Dña Lucia Martínez Lamelo y defendido por el Letrado D. Fernando Vegas Sánchez.
Leopoldo , titular del NIE núm. NUM015 , nacido el 7 de Mayo de 1.982 en Pereira (Colombia), hijo de Fabio y de Consuelo, con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM012 NUM016 NUM017 - Elda- Alicante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 13 de Julio de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007 representado por el Procurador D. Enrique Hernández Santos y defendido por el Letrado D. Juan Urbaneja Guerrero.
Vidal , titular del NIE núm. NUM018 , nacido el 19 de Junio de 1.979 en Manzanares Caldas (Colombia), hijo de Néstor Antonio y de Nora, con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM004 NUM019 NUM010 - Getafe- Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 13 de Julio de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, representado por la Procuradora Dña Mª Teresa Domínguez Cidoncha y defendido por el Letrado D. Carlos Sánchez Peribañez.
Evaristo , titular del DNI núm. NUM020 , nacido el 14 de Noviembre de 1.974 en Salamanca, hijo de Miguel y de Ángela, con domicilio en C/ DIRECCION006 nº NUM005 NUM019 NUM021 .- Santa Marta del Tormes (Salamanca), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 31 de Julio de 2.007 hasta el 3 de Agosto de 2.007, representado por la Procuradora Dña Raquel Rodríguez Mateos y defendido por el Letrado D. Mauricio Sánchez Lorenzo.
Santos , titular del DNI núm. NUM022 , nacido el 24 de Marzo de 1.984 en Salamanca, hijo de Cándido y de Mercedes, con domicilio en Proyecto Hombre de Zamora C/ CAMINO000 NUM023 .- Finca la Milagrosa 49028-Zamora, con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 1 de Agosto de 2.007 hasta el 7 de Agosto de 2.007, representado por la Procuradora Dña María Brufau Redondo y defendido por el Letrado D. José Manuel Alonso Lucas.
Antonio , titular del DNI núm. NUM024 , nacido el 28 de Junio de 1.968 en Salamanca, hijo de Cándido y de Mercedes, con domicilio en C/ DIRECCION007 nº NUM025 NUM026 NUM027 .- Salamanca, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 22 de Julio de 2.007 hasta el 9 de Enero de 2.008, representado por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres y defendido por la Letrada Dña Manuela Lorenzo Dominguez.
Ha sido parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- En base a actuaciones policiales, el Juzgado de Instrucción incoó el presente sumario; practicándose cuantas diligencias estimó precisas hasta decretar el procesamiento de los acusados, como posibles autores de un delito contra la salud pública, con remisión a esta Audiencia Provincial de la causa instruida, quien señaló para el día 1 y 2 de Julio de 2.010 la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud, primer inciso, en relación con el art. 369, punto 1, apartado 2º y punto 2 del Código Penal .
b) Un delito de tráfico de drogas del art. 368, primer inciso y 369, punto I, 2º y 4º y punto II del Código Penal .
c) Un delito de tráfico de drogas del art. 368, primer inciso y 369, I, párrafo 2º del Código Penal .
d) Un delito de tráfico de drogas del art. 368 primer inciso y 369, I, párrafo 2º del Código Penal .
Y una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal .
e) De un delito de tráfico de drogas del art. 368, inciso 1º del Código Penal y 369 punto I, 2º y 6º y punto II del Código Penal.
e) bis de un delito de tráfico de drogas del art. 368, párrafo 1º , primer inciso en relación con el art. 369.1 párrafo 6º del Código Penal .
f) De un delito de tráfico de drogas del art. 368 primer inciso del Código Penal .
g) De un delito de tráfico de drogas del art. 368, 2º inciso, de sustancias que no causan grave daño a la salud y art. 369 párrafo I, puntos 4º y 6º y párrafo II del Código Penal .
Y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal .
Del que son responsables en concepto de autores:
Del delito del apartado a).- Carlos Daniel .
Del delito del apartado b).- Celestino .
Del de lito del apartado c).- Jose Ramón .
Del delito del apartado d).- Santos .
Del delito del apartado e).- Pedro , Íñigo .
Del delito del apartado e) bis.- Constantino , Vidal y Leopoldo .
Del delito del apartado f).- Evaristo .
Del delito del apartado g).- Antonio .
Concurriendo la atenuante 2º del artículo 21 , respecto de Antonio , quien cometió los hechos como consecuencia de dicha adicción y poder sufragársela.
Por lo que solicitó imponer a los acusados las siguientes penas:
Por el delito a) a Carlos Daniel DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y MULTA DE 5.900 €. Costas. Decretándose el comiso del dinero y joyas intervenidas al mismo, así como teléfonos móviles y resto de efectos descritos y ocupados al acusado.
Por el delito b) a Celestino la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Clausura del establecimiento "Bar el Escondite" con carácter definitivo y prohibición de realizar en el futuro actividades de dicha clase. Costas.
Por el delito c) a Jose Ramón , la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio por igual tiempo de condena y MULTA DE 200.000 €. Costas.
Por el delito d) a Santos , DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas. Por la Falta contra el Orden Público MULTA DE SESENTA DIAS a razón de 15 €/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.
Por el delito e) a Pedro , Íñigo , la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE 200.000 €. Costas.
Por el delito e) bis a Constantino , Vidal y Leopoldo la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Y MULTA DE 200.000 € y costas.
Por el delito f) a Evaristo la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE 5.900 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses. Costas.
Por los delitos del apartado g) a Antonio , por el delito de tráfico de drogas: TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE 18.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses y clausura del establecimiento bar La Cuba, con carácter definitivo y prohibición de realizar en el futuro actividades relacionadas con dicha profesión. Costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas.
Decretándose el comiso de todos los efectos, móviles, dinero y joyas intervenidos a los diferentes acusados, así como el comiso del arma y munición intervenidas. Dese a las drogas intervenidas el destino legal oportuno. Abonándose a los distintos acusados la prisión provisional sufrida por esta causa.
TERCERO.- La defensa del acusado Constantino , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Asimismo, la defensa del acusado Jose Ramón , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.
QUINTO.- Igualmente, la defensa del acusado Íñigo , en el mismo trámite, estimó su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La defensa del acusado Vidal , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que no procede imponer pena alguna.
SEPTIMO.- También, la defensa de los acusados Antonio y de Carlos Daniel , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Concurriendo en Antonio la eximente incompleta del art. 20.2º del Código Penal , o la atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal; y en Carlos Daniel la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal , o subsidiariamente la eximente incompleta del art. 20.2º del mismo Texto legal, o la atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal.
OCTAVO.- Además, la defensa del acusado Leopoldo , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que no procede imponer pena alguna.
NOVENO.- Del mismo modo, la defensa de los acusados Pedro y de Celestino , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio; subsidiariamente concurriría la eximente del nº 1 del art. 20 del C.P . o, al menos, subsidiariamente la atenuante cualificada o eximente incompleta 2ª del art. 21 en relación con el nº. 2 del art. 20, ambos del C.P . para Celestino .
DECIMO.- Así, la defensa del acusado Santos , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución; subsidiariamente, concurriría la eximente del nº 1 del art. 20 del Código Penal , o al menos la atenuante cualificada del artículo 21.2 en relación con el 20.1 del mismo Código Penal .
UNDECIMO.- La defensa del acusado Evaristo , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente concurriría la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, o subsidiariamente la atenuante cualificada o eximente incompleta del punto 2 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.
Hechos
Como consecuencia de la existencia de sospechas fundadas, por parte de la guardia civil, sobre la posible comisión de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, que pudiera estarse cometiendo en Salamanca, por un grupo de personas, la unidad orgánica de la policía judicial inició una serie de actuaciones encaminadas a su investigación y posible detención.
En el seno de estas actuaciones, se interesaron por la policía judicial intervenciones telefónicas por los diversos, en principio, sospechosos, que se fueron materializando en sucesivos autos judiciales y posteriores prórrogas, concedidos por el juzgado de instrucción en las fechas siguientes:
-Auto 1-3-07 , teléfono NUM028 ; auto 1-3-07 , teléfono NUM029 ; y auto 12-3-07 , teléfono NUM030 , todos ellos, como usuario, del hoy acusado, Celestino ;
-auto 19-3-07 , teléfono NUM031 , del usuario, el también hoy acusado, Jose Ramón ;
-auto 26-3-07 , teléfono NUM032 , usuario, Celestino ;
-auto 2-4-07 , teléfono NUM033 , usuario, Jose Ramón ;
-auto dos-4-07 , teléfono NUM034 , usuario, el " Vicioso ";
-auto dos-4-07 , teléfono NUM035 , usuario el " Palillo ";
-auto 16-4-07 , teléfono NUM036 , usuario, Celestino ;
-auto 20-4-07 , teléfono NUM037 , usuario, el " Chili " y, Celestino ;
-auto 2-5-07 , teléfono NUM038 , usuario " Chili ";
-auto ocho-5-07 , teléfono NUM039 , usuarios " Chili " y Carlos Daniel ;
-auto 8-5-07 , teléfono NUM040 , usuarios " Chili ", Carlos Daniel y Santos ;
-auto 23-5-07 , teléfono NUM041 , usuario, Jose Ramón ;
-auto 23-5-07 , teléfono NUM042 , usuarios, Antonio y " Palillo ";
-auto 21-6-07 , teléfono NUM035 , usuario " Palillo ";
-auto 3-7-07 , teléfono NUM043 , usuario " Cojo ";
-auto 12-7-07 , teléfono NUM044 , usuario, Celestino .
En sus respectivos plazos se fueron acordando las prórrogas necesarias, conforme a lo previsto legalmente.
Además de las intervenciones señaladas se acordaron otras relativas a personas no acusadas en este procedimiento, en función de las necesidades de la investigación.
Como consecuencia de dichas conversaciones telefónicas, se constató que el acusado Celestino , alias " Millonario ", o " Gamba ", proveía de sustancias tóxicas al también acusado Antonio , quien a su vez la transmitía mediante la venta al menudeo a terceros consumidores. Para la gestión del "negocio", el acusado Celestino mantenía permanentemente comunicaciones telefónicas, adoptando todo tipo de cautelas y cambiando continuamente de número de teléfono.
Por otro lado, el también acusado Jose Ramón , alias " Chiquito " y " Cojo ", con la intención de aprovisionarse de cocaína a través de otros proveedores, entabló contactos con un grupo de personas colombianas que desplegaba su actividad principalmente en Madrid, figurando como responsable del mismo un tal "Marcelo", que no ha resultado identificado. A tal efecto, Jose Ramón contactó telefónicamente el 10 de julio de 2007 con Pedro , quedando en verse para tratar sobre la adquisición de una partida de cocaína, que el acusado Jose Ramón quería vender posteriormente en Salamanca.
Con dicho fin, el 12 de julio de 2007, Jose Ramón , conduciendo el vehículo Toyota Corola matrícula D.-....-DG , acompañado por Abilio , viajó a Madrid, donde se reunió con Pedro y Íñigo . Una vez allí acordaron la operación de adquisición de una partida de cocaína, para su venta en Salamanca, quedando de acuerdo en que serían los colombianos quienes la trasladarían al siguiente día a esta ciudad.
A modo de "muestra" Pedro les hizo entrega de 9,38 g de lo que se suponía era cocaína, la que entregó Abilio , dada su condición de consumidor. En el viaje de vuelta fueron interceptados por la guardia civil, en la localidad de Ventosa del Ríoalmar, e intervenida la sustancia, se analizó, resultando no contener sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna.
Conforme a lo acordado, el día 13 de julio de 2007 salieron de Madrid en dirección a Salamanca el grupo de colombianos, puestos todos ellos de acuerdo entre sí, para efectuar el transporte, lo que hicieron sirviéndose de los vehículos, uno a modo de lanzadera, que vendría adelante y otro, en el que se transportaría la droga, que vendría detrás.
Así, Íñigo en compañía de Constantino trasportaban en el vehículo Opel Meriva, matrícula .... BPR el paquete conteniendo la droga, la cual portaban encajada, oculta, en un compartimento en la zona delantera derecha, bajo la guantera del salpicadero, cerrado con elementos de plástico del vehículo, que exigían para su acceso forzar las tapas que lo cerraban herméticamente.
En el vehículo Ford Focus, matrícula Y.-....-Y. Y . viajaban Pedro , Vidal y Leopoldo . En la localidad de Santa Marta de Tormes Pedro efectuó un cambio de vehículo, subiendo al Opel Me riva donde estaba escondida la droga.
Posteriormente, después de contactar telefónicamente con Jose Ramón , se dirigió el Opel Meriva a la zona de la Aldehuela, donde quedaron en verse, a fin de efectuar la entrega de la cocaína a este último.
Alertada la policía judicial, procedió a la detención de los tres ocupantes del Opel y de Jose Ramón en el lugar acordado, al que éste llegó en el vehículo Smart matrícula .... SZP , para efectuar el canje.
Revisado el Opel Meriva , fue ocupado en el lugar descrito el paquete conteniendo la sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 992,48 g y una pureza de entre 76,42% al 83,20%, según las diferentes partidas analizadas por el laboratorio, y con un margen de error de más -5%.
El valor de la droga en el mercado ilícito se cifra, aproximadamente, en 90.706,43 €, para su venta en gramos, y 125.556 euros, si se vendiera por dosis.
A Pedro se le ocuparon 27,05 euros y dos teléfonos móviles.
A Íñigo se le ocuparon 24,10 € y dos teléfonos móviles.
A Constantino se le ocuparon 134,01 € y un teléfono móvil.
A Leopoldo se le ocuparon 758,01 € teléfono móvil.
A Vidal se le ocuparon 228,58 euros y un teléfono móvil.
A Jose Ramón 710,01 € , un teléfono móvil y diferentes llaves encima, en el momento de su detención, y en su domicilio, en la diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada, tres papeles con anotaciones manuscritas, una navaja, 4 móviles y cinco cargadores.
Siguiendo su curso las investigaciones policiales, el día 20 de julio de 2007, el acusado Antonio , alias "El Palillo " y " Santo ", fue requerido reiteradamente por diversos clientes, mediante llamadas telefónicas, a fin de que les facilitase "hachís". Este acusado regentaba el establecimiento "Bar la Cuba", sito en la calle Miñagustín, en Salamanca, situado en una zona conocida en el ambiente como lugar donde el tráfico de sustancias estupefacientes es frecuente. Desde el citado bar el acusado venía vendiendo hachís, al menudeo, a los consumidores que se lo requerían, usando el bar como "tapadera", hasta el punto de cerrarlo cuando no tenía droga disponible para la venta, como ocurrió en la fecha señalada.
El día 22 de julio de 2007, dicho acusado a bordo de su vehículo, el Fiat uno matrícula H ....-HP , primero sólo y luego acompañado por María Dolores , efectuó una serie de contactos que dieron lugar a la detención del acusado por la policía judicial que venía efectuando el seguimiento del mismo, y revisado el vehículo se encontraron en el interior una bolsa de plástico, conteniendo seis tacos de una sustancia marrón, que resultó ser hachís, con un peso de 2974,49 g, y un grado de pureza de THC que oscila entre 8,73% y 9,07% ,que el mismo había recogido en uno de los contactos anteriores a tercera persona no identificada, probablemente en las inmediaciones del "mesón Pedro-Mary", sito en la carretera de Zamora, donde había acudido con anterioridad. El acusado portaba 255 euros,4 trozos de hachís, 2,4 gr y dos teléfonos móviles que venía usando para "contactos" en la materia de drogas.
El acusado pensaba destinar dicha sustancia a la venta al menudeo en el bar "La Cuba".
Solicitada por la policía judicial autorización para efectuar una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado y en el bar "La Cuba", se acordó judicialmente y se llevo a efecto con el siguiente resultado: en la casa se intervino nuevamente hachís, con un peso total de 219,96 g y una planta de cannabis sativa verde de 150,44 g, así como 8.200 €, dinero obtenido por el acusado de la venta de la droga por el procedimiento descrito, también una dosis de cocaína de 0,28 g, y una de heroína de 0,28 g y 0,4 g de anfetamina.
Igualmente se intervino una pistola semiautomática "detonador a", marca "Catamarca", modelo 2004-light , calibre 9 MM. Dicha arma había sido transformada para disparar de fuego real, con proyectil o a la del calibre 9 MM corto. También se intervinieron 29 cartuchos de dicho calibre. Dicha munición también ha sido modificada.
La pistola y los cartuchos están en buen estado de conservación y funcionamiento.
El acusado carecía de cualquier documentación que le autorizarse a la tenencia del arma y su uso. El arma no estaba documentada.
El precio posible aproximado del total del hachís intervenido, 3196,82 g, ascendería en el mercado ilícito a 14.321,76 €.
Como viniese continuándose la investigación y seguimiento de las actuaciones del grupo de acusados, el 31 de julio del 2007, se detectaron una serie de llamadas telefónicas entre Carlos Daniel y Evaristo , encaminadas a verse. Así, sobre las 18:50 horas, Evaristo , acudió al domicilio de la DIRECCION000 NUM001 de Salamanca, donde venía residiendo el otro acusado, Carlos Daniel . Evaristo , fue seguido e interceptado por la policía, quien le ocupó una sustancia distribuida en tres bolsitas, en cantidad de 29 , 99 gramos, que debidamente analizada resultó ser cocaína, con una pureza media del 33%, detrás del asiento del conductor.
Ocuparon al mismo dos teléfonos móviles.
El valor aproximado de la cocaína intervenida, ascendería en el mercado ilícito a 1982,72 segundos.
Finalmente, como consecuencia de toda la investigación anterior se procedió por las fuerzas de seguridad a la detención de Carlos Daniel y de Santos , detención en la que este último mantuvo, tanto en el momento inicial, como posteriormente en comisaría, un comportamiento agresivo y ofensivo hacía los agentes intervinientes, con expresiones como "sois unos mierda", "me dáis asco", "cabrones", "hijos de puta", "maricones", "tenéis muchos cojones aquí, ya veremos en la calle, os vais a enterar", "vete a tomar por culo, zorra", etc.. El acusado mantuvo una clara oposición a ser esposado y a aceptar las órdenes de los agentes de la guardia civil intervinientes.
En el momento de la detención a Carlos Daniel se le intervinieron dos teléfonos móviles, un reloj, tres anillos, una agenda, seis trozos de papel con anotaciones, una pulsera, y varias llaves.
Interesadas órdenes de entrada y registro en el domicilio de dicho acusado, se concedieron, mediante el oportuno auto judicial, efectuándose con el siguiente resultado: se ocuparon un bastón, un estoque, una pipa de fumar sustancias estupefacientes, una numerosa cantidad de joyas de todo tipo, dinero en cantidad de 9433 €, ocho cargadores de teléfono , 0, 27 g de heroína y 0, 50 g de cannabis sativa. Así como hojas con números y nombres manuscritos, reflejando cuentas.
Finalmente, el 17 de agosto de 2007, se procedió a la detención entre otros, del acusado Celestino y efectuado un registro, previa la concesión del oportuno auto judicial, en su domicilio, sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM005 de Pelabravo, Salamanca, se le intervinieron 115 €, notas manuscritas de cuentas, 2 machetes, una navaja,un teléfono móvil y cargador, dos balas de nueve milímetros y una dosis de hachís, de 0,47 g.
En el bar "el escondite, también mediante oportuno registro judicialmente autorizado, se intervinieron 245 €.
El dinero intervenido a los acusados, es producto de dicha actividad.
El acusado Carlos Daniel a la fecha de la comisión de los hechos padecía una enfermedad denominada psicosis tóxica, que le privaba de conciencia y voluntad en todos los actos relacionados con el tráfico de estupefacientes, de los que es drogadependiente.
Asimismo el acusado Antonio , padece una grave adición, en cuanto politoxicómano, al consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, principalmente cocaína y heroína hachís.
Finalmente, el acusado Evaristo parece también adicción al consumo de drogas tóxicas, fundamentalmente cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
-a) un delito de tráfico de drogas del artículo 368 último inciso CP ;
-b) un delito de tráfico de drogas del artículo 368.1 CP ;
-c) una falta contra el orden público del artículo 634 CP ;
-d) un delito de tráfico de drogas del artículo 368, inciso 1º CP ;
-e) un delito de tráfico de drogas del artículo 368, párrafo 1º , primer inciso;
-f) un delito de tráfico de drogas del artículo 368, primer inciso,CP ;
-g) un delito de tráfico de drogas del artículo 368, segundo inciso, de sustancias que no causan grave daño a la salud, en relación con el punto 4º del artículo 369, ambos del CP . Y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP .
Así se desprende lo anterior de la valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas en el juicio oral, fundamentalmente la declaración de los acusados, así como la declaración de los guardias civiles intervinientes en los atestados, puestas todas esas pruebas en relación con las actas de registro y con las intervenciones telefónicas escuchadas de forma contradictoria en el acto del juicio oral.
Siguiendo un orden lógico en la exposición, hemos de indicar que la primera cuestión que se ha planteado por parte de las defensas en el presente caso ha sido la relativa a la validez o nulidad de los autos acordando las intervenciones telefónicas sobre cuya base se "montó", si se permite la expresión, el presente proceso.
Como es sabido, todo el proceso penal se encamina a dilucidar en la sesión pública del juicio oral, mediante las pruebas que en él se practiquen, la realidad de los hechos que constituyen su objeto. El contenido de la sentencia dependerá en definitiva de que se acrediten en dicho acto los hechos alegados por las partes que constituyan el presupuesto de la norma jurídica aplicable, es decir, dependerá del resultado de la prueba. La cual viene constituida por la que se desarrolle concentradamente en el acto del juicio oral, en una o en las sesiones consecutivas que resulten necesarias, en la sala de audiencia, o fuera de ella en los casos previstos por la ley (testigos imposibilitados de comparecer, inspección ocular). La exigencia de que las pruebas se practiquen en dicho acto del juicio oral, expuesta con insistencia por legislador, tanto en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en su articulado, singularmente en su artículo 741 , cuando dice "el tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio...", ha sido revitalizada por las declaraciones del tribunal constitucional que a propósito del derecho a la presunción de inocencia ha puesto reiteradamente de manifiesto que el tribunal debe fundar su convicción sobre la realidad de los hechos en la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar aquella inicial presunción, por ser en dicho acto donde se cumplen plenamente los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción proclamados por el artículo 24 CE como garantías de un juicio justo. De manera que las diligencias practicadas en la fase de instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la preparación del juicio (artículo 299 ) proporcionando los elementos necesarios para la acusación y la defensa y la dirección del debate contradictorio. Ello no obstante, el propio TC tiene declarado que la regla general que acaba de exponerse no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias practicadas en la instrucción sumarial, sino que estas, por excepción, pueden contribuir a formar la convicción del tribunal si se han realizado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y son efectivamente reproducidas, mediante su lectura o audición, en el acto del juicio oral, en condiciones que permitan a las partes someterlas a debate contradictorio. Como excepciones previstas en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal a este principio general que impone la necesidad de practicarse la prueba en el acto del juicio, pueden señalarse, además de las pruebas anticipadas, la establecida en el artículo 714 , relativa a la lectura en el acto del juicio oral de las diligencias sumariales para contrastar su resultancia documentada con la prueba practicada en dicho acto , y la contenida en el artículo 730 , relativa a la lectura de diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de las partes no pueden ser reproducidas en el plenario; además de ellas, constituye también un supuesto más, incardinable en el artículo 730 , la denominada prueba preconstituida. La cual puede ser definida como aquel acto que por agotarse en sí mismo resulta de imposible reproducción en el plenario, debiendo incorporarse al juicio oral mediante la lectura o exhibición del documento o soporte que contiene su resultancia. Como supuestos más característicos de prueba preconstituida suelen citarse el acta en que se documenta bajo la fe del secretario judicial el resultado de una diligencia de entrada y registro en un domicilio, así como la grabación magnetofónica que contiene el resultado de la conversación intervenida, la diligencia autorizada por el secretario judicial en la que se contiene la descripción de huellas y vestigios efectuada por el juez instructor en la inspección ocular practicada por el mismo en el lugar de los hechos, la práctica de la autopsia, la determinación del grado de alcoholemia, la realización de un análisis que implica la destrucción íntegra del objeto analizado, etc.. Todas ellas consisten, por esencia, en diligencias documentadas, por cuanto al tiempo de su realización resulta evidente que no podrán aportarse al juicio de otro modo, pudiendo plasmarse en cualquier tipo de soporte material. Pues bien, para que estos elementos de conocimiento preconstituidos produzcan efectos probatorios en el proceso, es menester que se obtengan con observancia de las reglas procesales que les sean propias y pleno respeto de los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados, y, además, que se proceda a su lectura, visualización, audición o reproducción gráfica o mecánica en la vista del juicio oral, conforme a las exigencias y medios derivados de los citados principios de inmediación, publicidad y contradicción.
En lo que se refiere, pues, en primer lugar a la observancia de las reglas procesales que les son propias por parte de los autos de intervención de las conversaciones telefónicas de los acusados, hemos de indicar que a tal efecto, como señala la sentencia del TS Sala 2ª, S 19-10-2009, nº 1004/2009, rec. 11327/2008 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, es obligado "verificar si la decisión de practicar la intervención aludida se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio, 205/2002, de 11 de noviembre, 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre. Y las de esta sala: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.
Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor. A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" (STC 54/1996 ). En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal EDL 1995/16398 con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.
En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal EDL 1995/16398 y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita. Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas. La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995 ). Se trata de comprobar si las actuaciones, policial y judicial, producidas en esta causa, se ajustan o no a este canon jurisprudencial." (Cfr. Sts 2ª 4-11-2009, nº 1045/2009,rec.397/2009.Pte:Berdugo y Gomez de la Torre, Juan Ramón, SSAP Salamanca, 15-07-09, 30-06-2009, y 30-06-2008 , entre otras muchas).
En el presente caso, en el oficio remitido por la guardia civil, ya desde el folio uno del tomo uno del presente sumario, se especifica, de manera concreta y precisa, tanto la profesión, o medios de vida de los sospechosos ,imputados, que luego resultaron acusados, con precisión de los establecimientos de su propiedad, excepcionales medidas de seguridad que mantienen, vinculación con personas relacionadas con narcotráfico, el elevado nivel de vida de acuerdo con los ingresos que se les conocen, irregularidad de los horarios del bar y clientes que no permanecen en el interior el tiempo necesario para realizar la consumición, vehículos que utilizan, otras investigaciones en las que se han visto implicados los aquí acusados, y la necesidad por todo ello de intervenir sus comunicaciones para averiguar todo acto de tráfico ilícito de drogas. Sobre la base de tales oficios, como se ha dicho concretos y detallados, se dictaron los correspondientes autos de intervención telefónica, en los que, ya desde el primero, unido a los folios 9 y siguientes, se hace un resumen, en el antecedente de hecho primero, del atestado policial y de los indicios recogidos en el mismo, sobre los bares que regentan, la clientela, hábitos poco usuales de explotación .A partir de ahí se dictó el correspondiente auto, que sobre la base de esos indicios, aparece como necesario y proporcional para la investigación solicitada, la intervención de las escuchas telefónicas. Sin que afecte en nada a los efectos de la validez en este auto, ni de los siguientes, el requerimiento a la compañía telefónica para que acredite la titularidad de los teléfonos intervenidos, teléfonos móviles de los llamados de tarjeta, puesto que la intervención se realiza sobre la base de que el usuario de los mismos es uno de los sospechosos del tráfico ilícito de drogas, como así era. Hay , pues, una concreción y exteriorización de los indicios sobre los que se basa tanto la solicitud policial de intervención, como el auto judicial que acuerda la misma, en el que además se argumenta la necesidad y proporcionalidad de la medida ordenada, en este primer auto con menor extensión que en los demás, pero, en todo caso, con suficiente argumentación. No estamos , por lo tanto, ante un auto de prospección, sino ante una resolución judicial fundada en numerosos y verdaderos indicios racionales de criminalidad, que justifican la medida restrictiva de derechos en ellos acordada, tanto desde el punto de vista de su necesidad, como desde el punto de vista de su proporcionalidad, al punto de que podría decirse que en supuestos como el presente,un proceso penal por tráfico de drogas, la adopción de una tal medida restrictiva de derechos, que suele ir acompañada, como también lo fue en el presente caso, del subsiguiente auto de entrada y registro, se presenta no sólo como una medida necesaria de investigación, sino incluso imprescindible, a la hora de averiguar la realidad de los delitos objeto de investigación, que por su naturaleza y circunstancias personales son de difícil prueba por otros medios, como la prueba testifical, inexistente, sino durante la fase de instrucción, si desde luego durante la fase de juicio oral al que no suelen acudir ninguno de tales testigos, y los que acuden se retractan de sus declaraciones sumariales, como también ha sucedido en el presente caso.
Pues bien, sobre la base de tales autos, correctamente adoptados y renovados en forma legal, se intervinieron las conversaciones telefónicas de los acusados, y de una selección de las mismas, la que se solicitó por el ministerio fiscal, se procedió a su audición en el acto del juicio oral. A partir de dichos autos y de las conversaciones que mediante ellos se interceptaron, por un lado se pudo continuar correcta y lícitamente la investigación de los hechos objeto de las presentes diligencias; y por otro lado, de parte de esas conversaciones lícitamente interceptadas, se dio lectura en el acto del juicio oral, otorgándose carácter contradictorio, como antes se dijo, al resultado de esas diligencias sumariales, que se han convertido, pues, en el presente proceso, en auténticas pruebas preconstituidas, sobre cuya base, en los casos que luego se dirán, se fundamenta la culpabilidad de los acusados.
Previamente, y puesto que por la defensa de los acusados, y en concreto fundamentalmente por la defensa del señor Celestino , se impugnó el sistema de grabación empleado en el presente caso, el llamado sistema Sitel , hemos de indicar , a este respecto, que, como se señala en la TS Sala 2ª, S 5-11-2009, nº 1078/2009, rec. 419/2009 . Pte: Varela Castro, Luciano, "solicitada la intervención de la comunicación y autorizada esta por la Autoridad Judicial el empleo del Programa SITEL, la operadora afectada inicia el envío de información al Servidor Central donde se almacena a disposición de la Unidad encargada y solicitante de la investigación de los hechos, responsable de la intervención de la comunicación.
El acceso por parte del personal de esta Unidad se realiza mediante un código identificador de usuario y clave personal. Realizada la supervisión del contenido, se actúa igual que en el modo tradicional, confeccionando las diligencias de informe correspondientes para la Autoridad Judicial. La EVIDENCIA LEGAL del contenido de la intervención es aportada por el Servidor Central, responsable del volcado de todos los datos a formato DVD para entrega a la Autoridad Judicial pertinente, constituyéndose como la única versión original.
De este modo el espacio de almacenamiento se reduce considerablemente, facilitando su entrega por la Unidad de investigación a la Autoridad Judicial competente, verificándose que en sede central no queda vestigio de la información."
Pues bien, la STS Sala 2ª, 30-12-2009, nº 1215/2009, rec. 404/2009 . Pte: Martín Pallín, José Antonio, analiza la citada cuestión en cuatro apartados:
"A) Rango legal de los sistemas de escucha.
B) Características técnicas del sistema S.I.T.E.L.
C) Afectación de dicho sistema al caso que nos toca examinar.
D) Propuestas para actualizar la regulación de las escuchas telefónicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Resolución COM 96/C 329/01 del Consejo de la Unión Europea, de fecha 17 de enero de 1995, estableció una serie de medidas exigibles para la interceptación legal de las telecomunicaciones. Siguiendo las directrices de dicha resolución, España, a través del Ministerio del Interior, adoptó el denominado Sistema Integrado de Interceptación Legal de Telecomunicaciones (S.I.T.E.L). Se trata de una tecnología de intervención de teléfonos móviles, imprescindible técnicamente para su interceptación y escucha, además de otras operaciones ya descritas, debido a que los sistemas de captación de la telefonía fija no tienen capacidad técnica para realizar escuchas en el sistema de telefonía móvil. Falta de control judicial de las escuchas por no haberse aportado los soportes originales. Los guardias civiles manifiestan que las grabaciones se realizaron en el disco duro del servidor central de donde se pasaron, mediante volcaje, a los DVD que se remitieron al juzgado. Lo verdaderamente esencial radica en que el juez conozca el contenido del curso de las escuchas. Las referencias jurisprudenciales a las cintas magnetofónicas se hacían en función de la tecnología aplicable en épocas anteriores para grabar las escuchas. Las tecnologías han avanzado, por lo que las cintas pueden ser sustituidas por cualquier otro medio. Lo sustancial es la autenticación de las grabaciones y la posibilidad de conocer su contenido en un soporte (en este caso DVD) que las refleje.
Establecida la motivación del auto habilitante, los recurrentes, en su mayoría, insisten en la ausencia de control judicial de las grabaciones. El Auto del Juzgado, de 16 de febrero de 2007 , que se cuestiona, hace referencia al auto inicial de autorización de las escuchas, de 16 de agosto de 2006 (folio 1050 ). Esta resolución impone el continuo control judicial, contemplando la posibilidad de sucesivas prórrogas. Se podrá censurar la duración de las mismas, pero es evidente que no se han omitido actividades judiciales de control periódico. Precisamente el Auto cuestionado por los recurrentes (19 febrero 2007 ) es el que acuerda, por haber variado las circunstancias que aconsejaban declarar el secreto de las actuaciones, dejar sin efecto la medida ya que no va a perjudicar la investigación en curso.
Pues bien, a partir de la notificación de este Auto, las partes personadas tuvieron en su mano, de acuerdo con sus intereses de defensa, la posibilidad de solicitar la audición de los discos o de impugnar su autenticidad, lo que no hicieron en ningún momento. Es más, cuando la causa llega al momento de la calificación, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, extenso y con multiplicidad de detalles, propone, como pruebas, entre otras: el interrogatorio de los inculpados, la testifical y la documental correspondiente, así como la audición, en el acto del juicio oral, de los fragmentos de grabaciones incorporadas a la causa, detallando los cortes que afectan a cada uno de los acusados. El escrito lleva fecha de 17 de enero de 2008.
La Sala, por Auto de 28 de marzo de 2008 , acuerda la apertura de juicio oral y decide la entrega de las actuaciones a las partes para que muestren su conformidad o disconformidad con la acusación.
Las defensas, de forma sucesiva, van cumplimentado el trámite de las conclusiones provisionales. Todas ellas, asumen como propia la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, aunque en el acto del plenario renunciara a la misma en todo o en parte. No hacen manifestación alguna sobre la posible alteración de las grabaciones. Solo uno de ellos, Francisco Javier, impugna genéricamente sin detallar ni explicar cual es el motivo, las formalidades observadas en la grabación. No es posible establecer un debate contradictorio porque se omite cual es la razón de su impugnación que debió explicitar en su escrito de calificación provisional. Otros dos acusados acuden al expeditivo pero inadmisible método de solicitar la audición íntegra de las grabaciones que, como saben, abarca una multiplicidad de personas, sin explicar ni detallar cuáles son los cortes que afectan a su derecho de defensa.
El sistema SITEL no exige la presencia permanente de una persona escuchando en tiempo real las conversaciones intervenidas. Su tecnología permite sustituir esa presencia personal por un sistema de grabación de alta seguridad y de difícil o, por no decir imposible, manipulación sin que la persona que la realice sea detectada por su clave y personalmente identificada con mayor seguridad que en un sistema tradicional de cintas analógicas.
Ninguna parte alude a la manipulación del contenido de los discos de CD, pero debemos advertir, como se ha dicho con anterioridad, que su alteración es mucho más difícil que de las cintas del sistema anterior. La autenticidad del contenido de los discos está fuera de discusión. Si en alguna ocasión las partes personadas estiman que los discos depositarios de la grabación no responden a la realidad, deberán explicar suficientemente en que basan su sospecha, en cuanto que están acusando de un hecho delictivo a los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL.
El Reglamento que desarrolla la Ley de Protección de Datos, publicado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre EDL 2007/241465 , dedica especial atención a las medidas de seguridad de los sistemas informáticos que pueden almacenar datos, que clasifica según su mayor o menor intensidad. El Reglamento contempla medidas de seguridad de nivel alto, que describe en el artículo 101 al disponer que la identificación de los soportes se deberá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permita a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido y que dificulten la identificación para el resto de las personas. Estas medidas de seguridad están previstas y son parte de las garantías que ofrece SITEL. No es exigible, en todo caso, el cifrado de los datos ya que permite utilizar otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte. El artículo 104 insiste en las mismas previsiones, considerando de alta seguridad, tanto el cifrado como cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible o manipulada por terceros.
En todo caso, no es absolutamente descartable una posible manipulación pero su demostración tiene que nacer de datos objetivables e irrefutables. Las objeciones deben hacerse a partir del momento en que se alza el secreto de las grabaciones y las partes tienen expedita la vía, para solicitar su audición. Una mínima coherencia profesional, les obliga a plantear esta cuestión en el debate en la instancia, cosa que no han solicitado las defensas de ninguno de los acusados. Por ello, y sin perjuicio de lo que hemos expuesto con carácter general sobre el sistema técnico de grabación de los teléfonos de la telefonía móvil, que seguramente en un futuro será superado o modificado por el progreso de la técnica, la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes CD se debe plantear con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido.
Se ha dicho que estos discos, dadas las características de la tecnología digital, pueden ser alterados mediante sofisticadas operaciones de laboratorio. Esta objeción no se descarta, ahora bien, así como en el antiguo sistema la manipulación, los cortes eran posibles sin saber de forma cierta quien los había realizado materialmente, en el sistema S.I.T.E.L se deja huella identificadora del manipulador ya que debe facilitar su clave de identificación para entrar en el disco duro. En este caso, nos encontraríamos ante un delito que de confirmarse su existencia a posteriori podría dar lugar a la revisión de la sentencia. Del mismo modo que hemos dicho que los análisis de los laboratorios oficiales gozan de una garantía de autenticidad y buenas prácticas, lo mismo se debe decir de este sistema, salvo prueba en contrario.
El disco duro centralizado se integra en el mobiliario o estructura que constituye la base material del centro de escuchas. Equivale a los chasis y motores, en los que se insertaban las bobinas sobre las giran las cintas. Como posible elemento probatorio siempre se ha exigido el soporte que contiene y hace audibles y comprensibles las grabaciones pero nunca se ha considerado indispensable, por razones operativas, el traslado a la sede judicial de mueble o consola que albergaba la bobina de las cintas. Nunca se ha pedido ni sería razonable y, además, en un sistema como el que nos ocupa, obligaría a suspender todas las escuchas en curso mientras el macro disco duro se encuentra en las instalaciones judiciales.
El contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario. Se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible y así se admite por la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo cumplimentariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico la posible impugnación de su autenticidad (artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ). En estos casos la ley contempla la posibilidad de llevar a los autos el original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
En todo caso, consideramos que estas disposiciones establecidas en el ámbito de un conflicto privado no obligan a traer como original todo el sistema informático centralizado. El sistema de escuchas telefónicas, que se plasma en un documento oficial obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fe pública judicial goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas.
No se puede pretender, como ya se ha dicho, que se aporte el ordenador central como documento original. Está abierta, sin restricciones, la posibilidad de negar la autenticidad de los contenidos del DVD. Si se impugna su veracidad, nos situamos, según se ha dicho, ante una pericia contradictoria que permite, con los actuales sistemas, realizar una auditoría informática que dadas las posibilidades y perfeccionamiento técnico permite supervisar el funcionamiento del sistema y sus posibles manipulaciones. Esto es aplicable a los puertos centrales del sistema SITEL y a todos los sistemas centralizados de cualquier otro organismo oficial como el actual sistema del Registro de la Propiedad, a los ordenadores centrales de la Agencia Tributaria o de entidades financieras como los grandes bancos o las empresas de suministro de servicios telefónicos, eléctricos o de gas. Conviene recordar que en el supuesto de impugnación de un asiento del Registro de la Propiedad, hoy día informatizado, esta prohibido por la Ley y el Reglamento Hipotecario que los libros salgan de las oficinas registrales por lo que la pericia contradictoria habrá de hacerse sobre las bases de funcionamiento del sistema." (Cfr. STS Sala 2ª, S 5-11-2009, nº 419/2009, rec. 1078/2009 . Pte: Varela Castro, Luciano; S Sala 2ª, S 5-11-2009, nº 1078/2009, rec. 419/2009 . Pte: Varela Castro, Luciano; TS Sala 2ª, S 29-6-2009, nº 756/2009, rec. 11572/2008 . Pte: Puerta Luis, Luis Román; TS Sala 2ª, S 13-3-2009, nº 250/2009, rec. 10624/2008 . Pte: Martín Pallín, José Antonio TS Sala 2ª, S 12-3-2009, nº 176/2009, rec. 1454/2008 . Pte: Puerta Luis, Luis Román; )
De manera que, como quiera que las objeciones planteadas por las defensas respecto a tales grabaciones se fundamenta en los argumentos contenidos en los votos particulares de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 ,- votos particulares cuyos argumentos se refieren fundamentalmente a la distribución de la carga de la prueba pericial del reconocimiento de voz para el caso de que se impugne la autenticidad de las mismas por alguna de las defensas, a semejanza del supuesto regulado en la LEC 2000 para el caso de la impugnación del autenticidad de un documento privado, supuesto que no es totalmente idéntico al que nos ocupa, y que exigiría, sin duda, una expresa regulación legal al efecto- lo cierto, en todo caso, es que dichos votos particulares no constituyen jurisprudencia, y sí , sin embargo, conforme al artículo 6.1 CC , las referidas sentencias del Tribunal Supremo sobre esta misma cuestión, por lo que procede, sin más, desestimar la nulidad planteada.
Debemos, pues, concluir que las investigaciones sumariales, algunas de las cuales llevaron a la interceptación de droga en poder de algunos de los acusados, como es el caso de los llamados colombianos, o del también acusado Antonio y el de Evaristo , han sido correctas y conformes con nuestro ordenamiento jurídico.
De la misma manera, podemos también concluir que el propio contenido de dichas intervenciones telefónicas, oído en audiencia pública y de forma contradictoria en el juicio oral, permite declarar la existencia del delito de tráfico de drogas del apartado a) antes citado, cuyo autor, como luego se razonará, es el acusado Celestino . En efecto, de las conversaciones oídas en el acto del juicio oral, a solicitud del ministerio fiscal en su escrito de calificaciones provisionales, se desprende, no sólo cómo el citado señor Celestino adopta numerosas precauciones, como es el de evitar que en modo alguno se le llame por su nombre o apodo al hablar por teléfono, precauciones que no tienen mucho sentido desde la óptica de la venta de automóviles, aunque sí desde la perspectiva de la venta de sustancias ilícitas; sino también y sobre todo, cómo atiende a las solicitudes de diversas personas, hombres o mujeres, que reclaman el suministro de drogas. Incluso en alguna ocasión, se observa cómo se refiere el acusado a la operación que está llevando a cabo como si se tratara de la venta de un vehículo automóvil, A3 concretamente, pero, sin embargo a renglón seguido, aparecen las quejas del supuesto comprador diciendo que lo que le ha vendido "se desmiga todo" (así se desprende de la conversación transcrita al folio 307, o al folio 350 del sumario, oída en el acto del juicio oral). A través de dicha audición, en definitiva, se pudo apreciar cómo el citado acusado, cuya voz identificada por los guardias civiles, desde luego se parecía a la de dicho acusado según lo que este tribunal tuvo ocasión de oír en el juicio oral durante el interrogatorio del mismo, sin que ninguna prueba pericial propuesta por la parte interesada haya acreditado que dicha voz no sea de dicho acusado, por no reunir sus características fonéticas y fonográficas, el citado acusado, decimos, hacía frente y respondía de la venta de lo que sin duda se trataba de droga a distintas personas, realizando, pues , actos de tráfico ilícito de dichas sustancias.
El resto de los delitos de tráfico de droga, de los apartados c), d) ,f) y g) aparece acreditado en autos mediante la aprehensión de dicha droga en el ámbito de poder y posesión de los distintos acusados, en cuanto autores o coautores de los actos de tráfico ilícito, si bien en el último caso, es decir en el delito del apartado g), hemos de indicar que su prueba consta en autos, no sólo mediante esa aprehensión de la droga en poder del acusado por parte de los agentes de la guardia civil, sino también mediante la audición de las grabaciones a solicitud del ministerio fiscal llevada a cabo en el acto del juicio oral, donde aparece también como dicho acusado atiende la llamada de diversas personas que solicitan la entrega de droga, alguna de las cuales llega incluso a enfadarse con él por no tener la droga preparada, de acuerdo con lo previsto y hablado anteriormente, droga que éste, en esas conversaciones, solicita al antes citado Celestino , apremiado, como se ha dicho, por sus propios clientes, todo ello según se desprende de las conversaciones antes citadas. Conversaciones frente a las cuales , las defensas alegaron que el contenido de las mismas no se refería a la venta de drogas, sino a la venta de coches , lo cual, como se ha dicho ,no encaja con el contenido de las propias conversaciones, pues los coches y sus respectivos papeles de venta no se "desmigan", ni tiene sentido decir de ellos que son "más duros que los pies de Cristo", como se escuchó en otro pasaje; ni tampoco tiene sentido adoptar tantas precauciones, como no decir nunca el nombre, o hablar en doble sentido, si se tratase de operaciones totalmente lícitas de venta de vehículos de motor. En algunas ocasiones sí que se mencionan vehículos, pero como se ha dicho, los propios interlocutores pierden el hilo de su conversación, y después de hablar de la venta de vehículos, se quejan de que lo que se les ha enviado no sirve y se desmiga, e incluso el supuesto vendedor del vehículo da consejos a la otra parte de cómo hacer frente al problema, golpeando el producto contra la pierna, etc. De dichas conversaciones se desprende, pues, la realidad de los hechos del tráfico de drogas de los delitos de los apartados de a) y g).
El resto de los delitos, como hemos dicho, ha resultado acreditado mediante la interceptación de la droga por parte de los agentes de la policía judicial, interceptación a la que se llegó mediante las escuchas telefónicas que, como ya se ha razonado, fueron correctamente adoptadas, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, según reiterada interpretación jurisprudencial al respecto.
No cabe predicar, sin embargo, la existencia de tal delito sobre la base de las conversaciones telefónicas escuchadas con respecto a los también acusados Carlos Daniel y Santos . Pues , en efecto, de acuerdo con el contenido de las conversaciones escuchadas en el acto del juicio oral no podemos afirmar que ninguno de dichos acusados dirigiesen a través de dichas conversaciones ninguna operación de tráfico de drogas. En alguna ocasión se menciona la adquisición de un vehículo, un Alfa Romeo, pero como consta al folio 1570 de los autos, dicho acusado, señor Carlos Daniel , es usuario de un vehículo de dicha marca, aunque aparece registrado a nombre de otra persona. Del resto de las conversaciones tan sólo se desprende que el citado Carlos Daniel nunca estaba preparado, porque se había dormido, y situaciones por el estilo, pudiéndose decir otro tanto del otro acusado señor Santos .
En este mismo orden de ideas, hemos de indicar que por el Ministerio Fiscal los hechos se consideraron constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 primer inciso en relación con el artículo 369 2ª y 6ª CP , por entender que habían sido realizados perteneciendo los culpables a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional; así como por considerar que se trataba de sustancias de notoria importancia por la cantidad de las mismas aprendida a los culpables.
A tal efecto hemos de indicar que según STS Sala 2ª , s 20-5-2004 ,nº 640/2004, rec.239/2003 . Pte : Maza Martin, Jose Manuel, es doctrina que partirá de la STS de 25 de septiembre de 1985 la de que la circunstancia segunda del artículo 369 .1 CP no ha de identificarse con la mera coparticipación o codelincuencia cuando sean varias las personas que participen y colaboren en la ejecución del delito contra la salud pública, sino que se requiere, además, que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas que dispongan de medios idóneos y desarrollen un plan previamente concertado y con una cierta permanencia, a pesar de la transitoriedad a que se refiere el propio precepto, exigiéndose asimismo que exista una jerarquización, con distribución, más o menos definida entre ellos, de funciones (en el mismo sentido numerosas resoluciones del TS 2ª como las SS de 10 de marzo 22 de mayo y 28 de junio de 2000 , entre otras). Se exige, por tanto,una "vocación de continuidad" (STS del 11 de febrero de 2003 ) que no puede confundirse con la situación de simple coautoría o coparticipación ( STS de 28 de noviembre de 2001 ), pues es un " aliud" y un "plus" frente a la mera con delincuencia ( STS de 1 de marzo de 2000 ). Y en otro lugar el Tribunal Supremo (TS Sala 2ª, S 12-6-2001, nº 1113/2001, rec. 685/1999 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto) dice que " este subtipo agravado concurre cuando se acredite la existencia de cierto número de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles, y la infraestructura adecuada, para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica (así, sentencias de 24 de junio de 1995 y de 10 de marzo de 2000 ). Requisitos que no aparecen acreditados en el presente caso, ni respecto del grupo de los acusados de Salamanca, ni respecto del grupo de los acusados de Madrid. Pues, en efecto, en cuanto a los primeros, sólo consta que algunos de ellos fueron sorprendidos con droga por parte de la guardia civil, así como que otro de ellos, el citado señor Celestino , llevaba a cabo la venta a terceras personas de tales sustancias, pero nada se ha demostrado sobre la existencia de ninguna infraestructura , ni el reparto de papeles ni tampoco la realización de ningún plan especialmente complejo y caro como para que no pudiese llevarse a cabo sino mediante una organización dotada de continuidad y de jerarquía y estructura suficiente. Se habla si de que unos acusados tenían diferentes vehículos, pero en realidad pertenecen a familiares suyos y no constan que se utilicen como infraestructura necesaria para la realización del tráfico ilícito de drogas objeto del presente juicio, donde tan sólo se ha acreditado, como se ha dicho, que los acusados señores Evaristo y Antonio tenían droga en su poder en cantidad superior a la admitida como de autoconsumo, y que el señor Celestino vendía droga a algunos de estos y a terceras personas. Del mismo modo, en lo que se refiere a los acusados de la ciudad de Madrid, de origen colombiano, tampoco ha quedado acreditada la existencia de ninguna infraestructura para la realización de ningún plan especialmente complejo y costoso que no pudiera llevarse a cabo sino mediante una organización jerarquizada, puesto que tan sólo se les ha pillado con una cantidad de poco más de 700 g de cocaína pura, sin que se cuente en autos con ninguna prueba sobre la infraestructura con que los mismos cuentan, su jerarquía , etc (el tal "Marcelo", que parecería ser el jefe, ni siquiera se sabe en esta causa si existe).
Por lo que se refiere a la agravante de notoria importancia, hemos de indicar que como se señala por el TS Sala 2ª Pleno, Acuerdo no Jurisdiccional 19-10-2001, " 1º ) La agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3º del artículo 369 del Código Penal EDL 1995/16398 , se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001.
2º) Para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, con la salvedad del hachís y de sus derivados.
3º) No procederá la revisión de las sentencias firmes, sin perjuicio de que se informen favorablemente las solicitudes del indulto para que las condenas se correspondan a lo que resulta del presente acuerdo.
4º) Para facilitar la aplicación de esta agravante específica, según lo acordado, se acompaña un cuadro -sobre la base del remitido por el instituto nacional de toxicología- en el que se determinan las cantidades que resultan de las quinientas dosis, atendido el consumo diario estimado, de acuerdo con el informe de dicho instituto." Cuadro según el cual se considera cantidad de notoria importancia para el caso de la cocaína la que supere los 750 g. De manera que nos hallamos ante una simple cuestión aritmética, por lo que si de acuerdo con los informes técnicos obrantes en la causa al respecto la cantidad de droga aprendida no llegaba a los 1000 gr, y su pureza con un error de más o menos 5%, tenía un mínimo de 76,5%, aplicando ese error, de acuerdo con el principio " in dubio pro reo ", nos da una cantidad máxima de droga pura de 720 g, por lo que no supera el límite de la notoria importancia antes indicado.
Por lo demás indicar que sin lugar a dudas las expresiones utilizadas en su detención por el acusado Santos son constitutivas de la falta prevista en el artículo 634 del código penal , dado el contenido injuriante, insultante e irrespetuoso de las mismas, cuya realidad quedó acreditada en el acto del juicio oral, no sólo a través de la declaraciones del propio acusado, que trató de justificar su actitud por el enfado que le supuso la injusta según él detención de que había sido objeto, sino también a través de la declaración de los guardias civiles que intervinieron en su detención, una de ellas a través de videoconferencia, quienes manifestaron esa actitud insultante e irrespetuosa, como en pocas ocasiones habían visto, por parte de dicho acusado. Sin que la detención que consideraba injusta pueda considerarse como causa de justificación de dicha actitud, pues podría haber denunciado a los guardias civiles por detención ilegal, pero no tomarse la justicia por su mano e insultarles de la manera en que lo hizo.
TERCERO.- De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores los siguientes acusados:
a) Del delito del apartado a) del fundamento de derecho anterior, el acusado Celestino . Así se ha acreditado en juicio para el caso de dicho acusado a través de las grabaciones de las escuchas o intervenciones telefónicas realizadas, que debidamente seleccionadas por el ministerio fiscal fueron oídas de forma contradictoria y pública en el acto del juicio oral y que, para los efectos de este acusado, como se dijo anteriormente, son tenidas en cuenta en su calidad de pruebas preconstituidas, y no como simples medios de investigación. En efecto, en su calidad de pruebas preconstituidas demostraron tales audiciones cómo dicho acusado realizaba su actividad de venta de sustancias estupefacientes a terceras personas, en algunas ocasiones hablando de la venta de coches o de papeles, a modo de conversación simulada o encubierta, cuya lógica luego no se sostenía puesto que, como también se dijo con anterioridad, a continuación en las conversaciones siguientes se decía que lo recibido, que según la conversación simulada debería ser un vehículo de motor, o sus papeles, no servía para nada porque "se desmigaba todo". O en otro pasaje, también mencionado con anterioridad, donde se oyó al citado acusado dar consejos a su interlocutor para qué pudiese utilizar la droga que había recibido, frotando contra el pantalón, etc.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal consideró a dicho acusado como autor de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del código penal en el inciso 1º , en relación con el artículo 369 punto I, 2º y 4º y punto II , por considerar que el tráfico se refiere a sustancias o productos que causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias de que el culpable pertenece a una organización y realizó los hechos en un establecimiento público. Sin embargo, como se desprende de los hechos declarados probados, al realizarse la entrada y registro tanto en el establecimiento abierto al público regentado por la esposa del citado Celestino , como en su domicilio no se le intervino ningún tipo de esa sustancia estupefaciente. Por lo que, si bien hay pruebas suficientes, como hemos explicado, de que dicho acusado se ha dedicado al tráfico de estupefacientes, sin embargo no hay pruebas ni de que dichas sustancias sean las que causan grave daño a la salud, pues ninguna droga tal se ha intervenido al mismo en ninguno de los registros efectuados al efecto, ni tampoco en las conversaciones telefónicas se menciona nunca ninguna sustancia de las que causan grave daño a la salud, incluso no se menciona en muchos casos abiertamente ninguna sustancia , sino que se habla con carácter simulado de los papeles y de la venta de vehículos. Del mismo modo, tampoco hay pruebas de que dicho acusado se haya dedicado al tráfico de estas drogas en su establecimiento, sino que de lo que hay pruebas es de lo que se ha oído a través de las conversaciones telefónicas con sus clientes, habiendo recibido dichas llamadas en muchas ocasiones en su propio domicilio, por el contenido de las mismas. Respecto de dicho establecimiento abierto al público , el bar "El Escondite", sí que hay indicios de que parece utilizarlo para tales fines, por las horas a que abre , el tipo de clientes, etc; pero esos indicios son suficientes para llevar a cabo una investigación a fin de encontrar y acreditar de forma directa que en el mismo se vende droga, sin embargo, ello no ha sido llevada a cabo en el presente caso, pues en el registro realizado al efecto en el bar el escondite tan sólo se intervinieron 245 €, pero ninguna sustancia ilícita. De ahí que como se ha dicho el citado acusado pueda tan sólo ser considerado como autor de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 último inciso.
b) Del delito del apartado b) fundamento de derecho anterior, es responsable en concepto de autor el acusado Jose Ramón , como así ha quedado acreditado en el juicio oral , no ya por medio de la declaración del testigo que no acudió al acto del juicio oral , Abilio , que no es tenida en cuenta por este tribunal por cuanto no consta como exige el artículo 730 LEC que la citación del mismo no haya sido posible ni que no haya podido suspenderse el juicio para intentar seriamente la búsqueda del mismo, tratándose además como se trata de un testigo que tendría que llevar a cabo la ratificación ante este tribunal de una declaración incriminatoria; sino a través de la declaración de los policías que intervinieron en la larga operación relativa a la aprehensión de la droga en el lugar denominado la Aldeahuela de esta ciudad, operación que comenzó días antes, el 10 de julio del 2007, y que concluyó por la tarde del día 13 de julio, descubierta a través de las grabaciones de las conversaciones telefónicas, consideradas aquí como medios de investigación sumarial, en las que claramente se oía a citado acusado hablar con el otro acusado Pedro , y cómo ambos quedaban en la ciudad de Madrid para preparar la operación . Y asimismo el dia 13 dicho acusado se encontraba a tan sólo unos metros, entre 20 y 40 metros de los acusados llamados colombianos en el momento en el que la guardia civil detuvo a todos ellos con la droga, habiéndose interceptado las llamadas en las que quedaban en dicho lugar con el citado acusado para llevar a cabo la operación de venta de la droga. Todo ello ratificado en el juicio oral por los guardias civiles que intervinieron en la operación siguiendo los vehículos que venían de Madrid, que encontraron en el lugar de los hechos al citado acusado Jose Ramón al que ya conocían y por el que fueron vistos al llegar a dicho lugar, La Aldehuela, por lo que procedieron a su detención de inmediato, antes de que pudiese avisar a los otros acusados.
Por dicho acusado Jose Ramón se ha tratado de explicar toda la operación mediante la venta de un vehículo Ford Probe, pero no consta que dicho acusado se dedique de manera oficial ni de ninguna manera a la venta de vehículos, hecho que trató de acreditar su defensa de modo extemporáneo mediante la aportación a los autos en el juicio oral, de documentación al respecto, ni tampoco en las conversaciones grabadas se menciona para nada dicha venta del vehículo. Lo que sí se hace es hablar también de forma simulada en dichas conversaciones, y de hecho cuando la policía les quitó en el viaje previo de prospección una sustancia que parecía droga y no resultó ser nada, al referirse a ese hecho el citado acusado hablaba de que le habían quitado "las zapatillas", pero nunca mencionó ninguna venta de ningún vehículo.
No se trata , por lo tanto , de que a dicho acusado se le considere autor de un delito de tráfico de drogas por el hecho de encontrarse próximo al lugar en el que se produjo la detención de los que portaban la droga, sino que lo que se lleva a cabo por este tribunal es una valoración conjunta de los indicios obtenidos a través de las investigaciones sumariales, ratificados por los policías intervinientes en el acto del juicio oral(como por ejemplo, el Sr. Capitán que dirigió la operación, que narró detalladamente la misma, desde el día anterior en que se llevó a cabo el viaje que hemos llamado de prospección, y donde se le quitaron " las zapatillas" al acompañante del señor Jose Ramón , hasta el día siguiente en que se llevó a cabo el viaje en que se trasladó la droga; o también el Cabo Primero que intervino en dichas operaciones, y detalló la detención del citado señor Jose Ramón , al que vio en el lugar del intercambio unos 20 o 25 m de donde detuvieron a los colombianos). Indicios que se refieren tanto a las conversaciones grabadas en las que el citado acusado se pone en contacto con el acusado Pedro y viaja a Madrid a tal efecto, como en las conversaciones del día siguiente cuando se produce el viaje con la droga desde Madrid, y el hecho de que dicho acusado estuviese en el lugar en el que se había quedado para la entrega de la droga, que fue lo que se encontró, y no nada relacionado con la venta de un coche. Droga que en el presente caso si consta acreditado que consistía en una de las sustancias que causan grave daño a la salud, concretamente, cocaína, por lo que el artículo que ha ser aplicado es el artículo 368 en su Primer inciso.
-c) De la falta del apartado c) del fundamento de derecho anterior, se considera autor al Sr Santos . Así se acreditó en el juicio oral a través de las declaraciones de los guardias civiles, una de ellas a través de videoconferencia, que, como antes se ha indicado, acreditaron la actitud ofensiva e insultante de dicho acusado con respecto a los agentes de la autoridad que procedieron a su detención, sin que, como se dijo pueda considerarse que exista una eximente ni atenuante , a modo de trastorno mental o de arrebato, para nada acreditados en autos convenientemente, por alguna prueba de carácter técnico, no pudiendo tampoco deducirse de la naturaleza de hechos como los aquí ocurridos, que justifiquen tal actitud por el hecho de que dicho acusado considerase que su detención fue injusta, lo cual le daría derecho a denunciar por una detención ilegal, pero no a tomarse la justicia por su mano como hizo.
-d) de los delitos de los apartados d) y e) del fundamento de derecho anterior, se consideran autores a los acusados Pedro , Íñigo , Constantino , Vidal y Leopoldo .
En su caso, dicha autoría se deduce igualmente de las pruebas practicadas en el juicio oral mediante la declaración de los policías que intervinieron en la operación de seguimiento de los vehículos en los que se transportaba la droga, como la aprehensión de la misma, y la consiguiente intervención telefónica de vigilancia, ratificado todo ello en el juicio oral por los policías que llevaron a cabo la operación. La defensa de dichos acusados, como también la del anteriormente citado Jose Ramón , fundamentó su discurso de defensa en que tales acusados no tenían nada que ver con la droga que se transportaba en dichos vehículos, de la que se hizo responsable tan sólo uno de ellos, Pedro . Ahora bien, no se trata tampoco, como se dijo respecto del anterior acusado Jose Ramón de que a tales acusados se les considere responsables por el hecho de que viajasen en los coches utilizados para transportar la droga sin saber nada ellos sobre tal particular , sino que lo que se ha pretendido por este tribunal es llevar a cabo una deducción lógica a través de un examen conjunto y ponderado de las pruebas practicadas en el juicio oral en el que los guardias civiles que intervinieron en la operación uno por uno fueron declarando en el acto del juicio oral para ratificar el contenido de las escuchas telefónicas relativas a esta operación, así como la realización material de la misma. Confirmaron como salieron los dos vehículos de Madrid, como siguieron a los mismos, cómo del Ford Focus se bajó Pedro y habló por teléfono a escasos metros de uno de los guardias civiles que le seguía, para quedar en el lugar de la entrega de la droga; cómo en la rotonda cercana al centro comercial "El Tormes" el citado Pedro se bajó del Ford Focus y se montó en el Opel Meriva; cómo se separaron los vehículos, uno de los cuales, el Ford Focus, giró en la siguiente rotunda y se fue al centro comercial "El Tormes", y el otro vehículo se dirigió a la ciudad, concretamente, a la Aldeahuela, y allí fue interceptado con la droga en su interior. Uno de los vehículos según esta declaración de los guardias civiles actuaría de lanzadera, y el otro transportaría la droga, que de hecho fue encontrada en su interior. No puede, pues, aceptar este Tribunal la versión de los hechos de la defensa de tales acusados sobre el desconocimiento de los mismos respecto a dicha operación, en la que estuvieron presentes, y realizaron las labores propias y necesarias para operaciones de esta clase, que van desde el trasporte de la droga incautada, hasta la vigilancia y acompañamiento durante viaje, por razones de seguridad imprescindibles en una operación de esta envergadura, en cuya preparación, en las conversaciones telefónicas, no hablaron tan sólo Pedro y Jose Ramón , sino también Mauri y Julio. Tampoco puede aceptar este tribunal la tesis de que salvo el citado Pedro que se autoinculpó, los demás tan sólo serían simples cómplices, porque como se ha dicho de lo que se trató fue de realizar una peligrosa y complicada operación de transporte de droga, por una carretera que ya les constaba que estaba vigilada, y para ello llevaron a cabo la misma entre un grupo de personas, donde todas ellas transportaron y ayudaron en el trasporte y en la vigilancia necesaria. "No es fácil establecer unos contornos seguros, se dice en la STS 21-10-2005 (Rc 1629/04) EDJ 2005/171730 , en las actuaciones, siempre periféricas o de segundo grado, en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega o recibe, ni se posee la droga. Para distinguir la conducta del cómplice de la del cooperador necesario habrá que ponderar si la actividad auxiliar es indispensable o imprescindible, a la luz de las teorías sobre la " condictio sine qua non ", sobre bienes escasos o sobre el dominio funcional del hecho, no exentas de imperfecciones, pero utilizables para discernir cuando la actuación a auxiliar es decisiva y supone un aporte al hecho difícil de conseguir, o es capaz de determinar el cese de la actividad delictiva al retirar su apoyo. Entre los casos concretos de complicidad admitidos por esta Sala podemos citar: a) la mera indicación al consumidor que quiere comprar la droga del lugar donde se vende e incluso el acompañamiento hasta dicho lugar;
b) la ocultación ocasional y de corta duración de una pequeña cantidad de droga;
c) el transporte de droga desde el domicilio del traficante a otro con fines de ocultación;
d) la recepción de llamadas telefónicas hechas por el portador de la droga y el traslado de los mensajes a los implicados con el transportista;
e) el acompañante de otro implicado en el tráfico, con la sola finalidad de proveer de apariencia de licitud al viaje que tenía por objeto el trasporte de la sustancia de tráfico prohibida;
f) conducir el vehículo en que otra persona transporta la droga."
Por su parte la STS 28-11-2005 (Rc 137/05 P) EDJ 2005/225623 , un caso en que una persona permite el almacenamiento de sustancias tóxicas respecto de las cuales el almacenista no tenía vinculación ni disposición alguna, es considerado complicidad, sobre la base de que lo decisivo, para diferenciar entre cooperación necesaria y auxiliar, es "la naturaleza, el carácter y las condiciones de estos actos auxiliares", siendo lo decisivo valorar la "eficacia, la necesidad y la trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido". (Véase también, entre otras, la STS 15-9-2005 (Rc 492/04 P) EDJ 2005/180404 ).
Doctrina sobre cuya base no cabe considerar a los citados acusados como simples cómplices, sino como coautores de una difícil, complicada y peligrosa operación de transporte de droga, en la que intervinieron activamente, de una manera necesaria e imprescindible, dada la vigilancia a la que sabían que iban a estar sometidos (el día anterior, no se olvide, la guardia civil había interceptado a la vuelta el vehículo del citado señor Jose Ramón cuando fue a preparar esta operación , como ya se mencionó) y el peligro que entrañaba transportar casi un kilo de una sustancia como la cocaína, ante lo cual, con buen criterio decidieron utilizar dos vehículos, como hemos dicho, uno de lanzadera y el otro para el trasporte material, a los efectos de vigilarse y ayudarse entre sí, y conseguir despistar a las fuerzas de seguridad, como casi lo hicieron, cuando éstas detuvieron, parece ser que por error según uno de los agentes que declaró en el acto del juicio oral, al vehículo que no era el que transportaba la droga, sino tan sólo el vehículo lanzadera.
La defensa de estos acusados trató de demostrar la inocencia de los mismos sobre la base de presentar dicha operación así descrita por los miembros de la guardia civil como una operación ilógica, desde el punto de vista de que en el municipio cercano a Salamanca de Ventosa del Ríoalmar fue detenido el vehículo llamado de lanzadera y pese a ello la operación no se abortó por tales acusados, así como sobre la base de sentar confusión acerca de qué vehículo iba primero y en cuál de ellos se transporta la droga , que pudo cambiar de uno a otro el acusado Pedro cuando él mismo se cambió de vehículo. Sin embargo, tales críticas no convencen a este tribunal, puesto que lo único cierto y probado en juicio ha sido que el vehículo Ford Focus y el vehículo Opel Meriva salieron de Madrid según los policías que les seguían y que declararon en el juicio oral. Asimismo, es cierto que el Ford Focus fue detenido y registrado por la guardia civil y de la misma manera que tal hecho pudo provocar que la operación se abortase, también pudo animar a los acusados a continuar adelante puesto que pudieron sospechar que al no haberles encontrado nada en dicho vehículo, la policía ya no continuaría vigilándoles puesto que no les habían encontrado nada. De hecho continuaron adelante seguramente en esa creencia que resultó errónea, puesto que la policía pese a no haber encontrado nada en el registro de dicho vehículo, continuo siguiendo ambos vehículos, seguimiento que resultó positivo en sus resultados como se ha dicho.
Tampoco convencen, por lo demás, a este tribunal las dudas sobre la autoría de tales acusados a excepción de Pedro que se autoinculpó, ni las declaraciones de dicho coacusado sobre la falta de conocimiento de los demás respecto de la droga que se transportaba en el vehículo, que ni él conducía, ni estuvo todo el tiempo montado en el mismo, sino que se pasó de uno a otro, lo que indica que ambos vehículos estaban en contacto y que llevaban a cabo la misma operación de transporte y venta de una importante cantidad de droga, distribuyéndose entre ellos las funciones de vigilancia y transporte, como antes se razonó. Todo ello que de dicho sin olvidar que la coartada ofrecida por los acusados respecto a que acudieron a Salamanca para darse un paseo y comprar una pantalla de dvd viniendo como venían de Madrid donde tales objetos sin duda se venden en mucha más cantidad y calidad, tampoco convenció en absoluto a este Tribunal.
Procede, pues, como se ha dicho, considerar a todos ellos como autores del referido delito de tráfico de drogas del artículo 368, primer inciso CP , pero sin la concurrencia de las circunstancias agravantes solicitadas por el ministerio fiscal, pues, como se ha dicho, no hay pruebas ni de la existencia de ninguna organización estable y continuada, ni tampoco la cantidad aprendida tuvo el peso suficiente de acuerdo con su grado de pureza para ser considerada de notoria importancia, como también se razonó con anterioridad.
e) del delito del apartado f) de fundamento derecho anterior es responsable en concepto de autor el acusado Evaristo , como asi se acreditó en un acto del juicio oral a través de la declaración de los policías actuantes que intervinieron en su detención y aprehensión de la droga que llevaba en su poder. Por su defensa se sostuvo que dicha droga era para consumo propio y a este respecto es preciso indicar que, como dice el TS Sala 2ª, S 27-1-2010, nº 25/2010, rec. 1074/2009 . Pte: Maza Martín, José Manuel, " la Jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando como uno de los escasos supuestos en los que un único indicio puede llegar a constituir prueba de cargo suficiente para la acreditación de la comisión del delito, el hecho de que la cantidad de droga poseída sea de tal importancia que exceda de la que puede ser considerada como lógica provisión para el auto consumo del poseedor durante un número razonable de días.
Debiendo a este respecto insistir, en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" (art. 369.1 6ª CP EDL 1995/16398 ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso.
En esta ocasión, la cocaína ocupada ascendía a un total, en peso bruto, de 29,99 gr, con un 33% de pureza, más un margen de error del más menos 5%, como manifestaron los peritos actuantes en el acto del juicio oral, lo que ofrece una pureza media, de acuerdo con el principio "in dubio pro reo", de el 31%. Por tanto nos encontramos ante una cantidad de 9,29 gr aproximadamente de droga pura, por lo que, (STS de 19 de septiembre de 2007 ), puede considerarse, como tal indicio suficiente, por sí solo, para afirmar el referido ilícito penal, toda vez que dicha cantidad excedería de lo que puede alcanzar la dosis semanal de un consumidor habitual de dicha sustancia. En tal sentido, cabe citar la sentencia de 19 de septiembre de 2007 , en la que se declara que " así se desprende del criterio de esta Sala acerca de la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico, criterio reiterado en las SSTS 4839/2007, 25 de junio y 281/2003, 1 de octubre EDJ 2003/110636 , en las que se recuerda que la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 EDJ 2001/40277 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre EDJ 1995/7440 y 1778/2000, 21 de noviembre EDJ 2000/39256 ). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo EDJ 2006/76618 y 390/2003, 18 de marzo EDJ 2003/6613 ). En total, pues, 7,5 g, cantidad que se supera en el presente caso donde se le encontró a la dicho acusado en posesión de 9,29 g de tal sustancia pura.
f) Del delito del apartado g) de fundamento derecho anterior es responsable en concepto de autor Antonio , como así se acreditó en el acto del juicio oral, no sólo a través de las grabaciones oídas en el juicio oral y la declaración de los policías que intervinieron en la aprehensión de la droga y en el registro domiciliario del mismo, sino también a través de la declaración del propio acusado que reconoció los hechos y se conformó con la calificación de los mismos por parte del ministerio fiscal.
Por consiguiente, como se desprende de lo dicho hasta ahora, en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal , esta sala no considera autor de ningún delito de tráfico de drogas a Carlos Daniel , no sólo porque del contenido de las grabaciones de las conversaciones telefónicas oídas en el acto del juicio oral no se desprende ninguna actividad de tráfico del mismo, ni menos aún la dirección de ninguna organización dedicada a tal fin ilícito, como se dijo anteriormente (dirección que es hasta difícil de imaginar para una persona como este acusado respecto de que en el juicio oral el psiquiatra interviniente manifestó que padecía una psicosis tóxica que le privaba de conciencia y voluntad para los actos relativos al tráfico de drogas, diagnóstico ratificado en dicho acto del juicio oral por los médicos forenses) ; sino también porque la comisión de tal delito no puede tampoco deducirse del hecho de que Evaristo fuese detenido cerca del domicilio del anterior con casi 30 g de droga en su vehículo, puesto que ninguno de los policías que declararon en el acto del juicio oral manifestaron que viesen cómo a Evaristo le entregaba la droga Carlos Daniel , sino que tan sólo vieron como se acercaba al domicilio de este, y cómo después salía en su vehículo del domicilio de dicho señor, pero nunca la entrega de la droga. De suerte que aunque el señor Evaristo fuese detenido en posesión de la droga cerca de dicho domicilio, junto a la gasolinera allí existente, ello no indica que la misma le fuese vendida y entregada por el señor Carlos Daniel porque no consta que el citado señor Evaristo no llevase ya la droga en su vehículo antes de ir a cerrar una operación de venta de jamones, profesión a la que consta que se dedica dicho acusado, al domicilio de Carlos Daniel , por haber adquirido tal droga en otro lugar, sin que su declaración ante la policía fuese ratificada ante el juzgado , ni tampoco en el juicio oral sobre este particular , que es donde debe manifestarse de forma contradictoria y solemne tal hecho de la venta, lo que no hizo el citado Evaristo , no constando ningún motivo espurio para dicho cambio. Tampoco en los registros a Carlos Daniel se encontró ninguna droga en cantidad suficiente para que podamos hablar del delito que nos ocupa, de acuerdo con lo argumentado anteriormente sobre la dosis diaria de consumo, siendo como es dicho acusado un politoxicómano de larga duración. Ni, en fin, puede deducirse tal delito de los papeles, dinero o vehículos encontrados en sus registros, pues los vehículos están a nombre de diferentes familiares del mismo, los papeles conteniendo anotaciones contables, no consta que sean de dicho persona, ni tampoco puede deducirse de ellos ni del dinero venta de ninguna droga si no van acompañados tales indicios de otros soportes explicativos de tal fin ilícito su significado, como por ejemplo grabaciones telefónicas, aprehensión de droga etc, que aquí cómo se ha dicho no constan, ni aclaran nada al respecto.
Otro tanto cabe decir respecto de la autoría por el tráfico de drogas sostenida por el Ministerio Fiscal en cuanto a Santos , pues de las conversaciones telefónicas oídas sobre el mismo tampoco se deduce el tráfico de drogas, ni se le encontró en posesión de cantidad indicativa del misma, como ocurrió con los otros acusados.
CUARTO.- En los acusados Evaristo y Antonio concurre la atenuante 2ª del artículo 21 CP , como así se acreditó en los autos mediante la pertinente prueba pericial, donde se dictaminó, previo análisis de cabello de los mismos, que se trataba de políticos toxicómanos, que tenían afectada, pero no anulada su capacidad de entender y querer por razón de la dependencia de esas sustancias estupefacientes.
Circunstancia atenuante que, sin embargo, no cabe reconocer en favor de Jose Ramón , pues el mismo no se sometió nunca a ninguna proa pericial al efecto, sin que puedan aceptarse como prueba definitiva sobre este particular las simples e interesadas manifestaciones del mismo, ni tampoco su explicación de que en principio negó el hecho de su dependencia a tales sustancias como estrategia necesaria para su defensa en este juicio, puesto que negaba toda responsabilidad penal en los hechos objeto del mismo, ya que el hecho de que una persona sea politoxicómano no implica que se tenga que dedicar tal persona al tráfico de drogas.
QUINTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
-Por el delito del apartado a) del fundamento de derecho primero, a Celestino la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 último inciso CP , en relación con los artículos 66.6ª y 56 del mismo cuerpo legal, sobre cuya base, al poderse imponer la pena en la extensión que se estime adecuada por no concurrir atenuantes ni agravantes, atendiendo para ello las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, se impone la pena en la extensión máxima de los tres años que hemos dicho, en atención a la gravedad de los hechos cometidos por dicho acusado, el tráfico de drogas, y sus circunstancias personales, que indican que se dedica de una manera continuada al mismo, como se desprende de las conversaciones telefónicas oídas en el acto del juicio oral y que antes han sido mencionadas.
No procede imponer pena de multa, al no haberse encontrado droga en su poder. Ni tampoco la clausura de ningún bar, por no haberse acreditado que utilícese ningún establecimiento de esa naturaleza para los fines de este delito.
-Por el delito del apartado b) del fundamento de derecho primero, al acusado Jose Ramón se le impone la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo de condena, y multa de 200.000 €. Todo ello pon aplicación de los artículos 368, primer inciso, 66.6ª y 56 CP. Ya que la droga aprehendida en poder del mismo, más concretamente, cuando los otros acusados se la iban a entregar, resultó ser cocaína, que es claramente una sustancia que causa un grave daño a la salud. Y además, no concurren atenuantes ni agravantes en el mismo, habiendo juzgado este tribunal, al amparo de la regla sexta del citado artículo 66, que la extensión adecuada de la pena establecida por la ley para dicho acusado, es la de seis años, es decir justo el grado medio de la establecida por la ley, en atención a la cantidad de sustancia intervenida, que estuvo muy cerca de la notoria importancia, y a la gravedad del hecho, tráfico de una sustancia tan peligrosa para la salud pública
- Por la falta contra el orden público del artículo 634 CP prevista en el apartado c) del fundamento de derecho primero , se impone al acusado Santos la pena de multa de 60 días, a razón de 15 € día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello por aplicación de los artículos 634 y 638 CP , en atención a las circunstancias del caso y del culpable, pues como se dijo por uno de los guardias civiles en el acto del juicio oral el comportamiento de dicho acusado fue agresivo e insultante hacia los agentes de la autoridad en un nivel como pocas veces habían presenciado.
-Por el delito de tráfico de drogas de los apartados d) y e) del fundamento de derecho primero, procede imponer a los acusados Pedro , Íñigo , Constantino , Vidal y Leopoldo , la pena de seis años de prisión a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 200.000 €. Todo ello por aplicación de los artículos 368 primer inciso, 66.6ª y 56 CP. Ya que la droga aprehendida en poder de los mismos resultó ser cocaína, que es claramente una sustancia que causa un grave daño a la salud. Y además, no concurren atenuantes ni agravantes en los mismos, habiendo juzgado este tribunal, al amparo de la regla sexta del citado artículo 66, que la extensión adecuada de la pena establecida por la ley para dichos acusados, es la de seis años, es decir justo el grado medio de la establecida por la ley, en atención a la cantidad de sustancia intervenida, que estuvo muy cerca de la de notoria importancia, y a la gravedad del hecho, tráfico de una sustancia tan peligrosa para la salud pública.
-Por el delito del apartado f) del fundamento de derecho primero, procede imponer al acusado Evaristo la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 5900 seguros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses. Todo ello por aplicación de los artículos 368, primer inciso, 66 1ª y 56 CP, puesto que en si bien la sustancia intervenida fue cocaína, es decir, de las que causa un grave daño para la salud pública, sin embargo su cuantía fue escasísima, muy cerca de la dosis máxima de autoconsumo para el caso de drogodependientes, situación, la de la drogodependencia, en la que se encuentra dicho acusado, como ya se dijo, por lo que conforme a la regla primera del artículo 66 procede imponer la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, que es de tres a nueve años, es decir procede imponer una pena que va desde los tres años hasta los seis años, considerándose adecuado en este caso por el tribunal imponer la pena mínima dentro de dicho grado medio, en atención a la circunstancia de la pequeña cantidad de droga aprehendida, así como la dedicación de dicho acusado fundamentalmente a una profesión legal, la venta de embutidos.
-Finalmente por los delitos del apartado g) de fundamento derecho primero procede imponer al acusado Antonio , por el delito de tráfico de drogas la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 18.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses y clausura del establecimiento bar la Cuba, con carácter definitivo y prohibición de realizar en el futuro actividades relacionadas con dicha profesión. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Decrétese el decomiso de los efectos, móviles dinero y joyas intervenidos a los diferentes condenados y descritos en los hechos probados, así como del arma y munición intervenidas. Dese a las drogas intervenidas el destino legal oportuno (artículos 127 y 374 CP )
Abónense a los distintos acusados la prisión provisional sufrida por esta causa.
SEXTO.- Por aplicación de los artículos 123 y 124 CP, y 240 LECr, se imponen las costas procesales a los declarados criminalmente responsables de los delitos objeto de este juicio. Absolviéndose por ello de las mismas al acusado absuelto, Carlos Daniel .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución:
Fallo
Que debíamos condenar y condenábamos a los siguientes acusados a las penas siguientes:
-al acusado Celestino , por el delito ya definido de tráfico de drogas del artículo 368 último inciso CP ,a la pena de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
-al acusado Jose Ramón , por el delito ya definido de tráfico de drogas del artículo 368 primer inciso CP , a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo de condena, y multa de 200.000 €;
-al acusado Santos , por la falta ya definida contra el orden público del artículo 634 CP , a la pena de multa de 60 días, a razón de 15 € día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;
-a los acusados Pedro , Íñigo , Constantino , Vidal Y Leopoldo , por el delito de tráfico de drogas ya definido del artículo 368 último inciso CP , a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 200.000 €;
-al acusado Evaristo , por el delito ya definido de tráfico de drogas del artículo 368 primer inciso CP , la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 5900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses;
-y al acusado Antonio , por el delito ya definido de tráfico de drogas, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 18.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses y clausura del establecimiento Bar La Cuba, con carácter definitivo y prohibición de realizar en el futuro actividades relacionadas con dicha profesión; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se decreta el decomiso de los efectos, móviles, dinero y joyas intervenidos a los diferentes condenados, descritos en los hechos probados, así como del arma y munición intervenidas. Dese a las drogas intervenidas el destino legal oportuno.
Abónese a los distintos acusados la prisión provisional sufrida por esta causa.
Todo ello con imposición a dichos acusados condenados de las costas de este juicio.
Asimismo procede absolver a Carlos Daniel del delito de tráfico de droga de que fue objeto de acusación, como también a Santos del delito de tráfico de drogas de que fue acusado, declarándose de oficio las costas de tales acusaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al procesado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
