Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 180/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100058
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:539
Núm. Roj: SAP PO 539/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00019/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36008 41 2 2019 0002153
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000180 /2020-P.
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000800 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Agapito , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO POR DELITO LEVE
0000800/2019 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE CANGAS habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es
propia y Zaira , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Agapito como autor de un delito leve de VEJACIONES prevista y penada en el art. 173.4 del Código Penal a la pena de MULTA DE 1 MES A RAZÓN DE 4 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y la prohibición de aproximarse a Zaira durante el plazo de 1 mes , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre , habiendo de guardar al menos una distancia de 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo , bajo apercibimiento de que de no cumplir con la presente orden podría ser condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP y costas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'Ambas partes son matrimonio y han decidido poner fin al mismo a mediados del mes de noviembre de 2019, en que la denunciante abandona el domicilio familiar. A pesar de la ruptura entre ambos, el denunciado de forma constante se dirige a la denunciante a través de whatsapp o redes sociales o realizando múltiples llamadas con el fin de que vuelva con ella. Utilizando humillaciones como 'que vuelva porque así tendrá un coche y tendrá recursos económicos '. Es decir utiliza el dinero para coaccionar de alguna forma a la denunciante para que vuelva, humillándola en ese sentido de tener una seguridad económica mejor que si estuviera sola. Todo ello en un ambiente de mala gestión de la ruptura de la pareja por parte del denunciado.' En fecha 20 de diciembre de 2019 se dictó Auto acordando no que no procede el complemento/aclaración/ rectificación de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia , se alza Agapito alegando ausencia de tipicidad ex artículo 173.4 del Código Penal, error en la apreciación de la prueba en relación con la vulneración de la presunción de inocencia , error en la valoración de la prueba , ausencia de motivación y razonamiento suficiente y respecto de la pena, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la teoría de aplicación de las penas respecto de la condena , solicitando sea revocada la sentencia de instancia conforme a lo alegado proclamando la absolución con todos los pronunciamientos favorables del recurrente.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Zaira se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El primero de los motivos en el que se asienta el recurso es la ausencia de tipicidad penal ex artículo 173.4 del Código Penal.
Dice la SAP Huesca 34/2020 de 30 de enero que 'Hemos de partir del carácter íntimamente homogéneo de uno y otro delito, el de injurias leves y el de vejaciones leves, solo diferenciables desde un punto de vista subjetivo sutil, según el adjetivo utilizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra , sección 2, de 30 de agosto de 2019(ROJ: SAP NA 358/2019- ECLI:ES:APNA:2019:358 - sentencia: 171/2019- Recurso: 376/2019) dada la semejanza del elemento subjetivo del injusto en uno y otro delito leve.
4. En esta línea, se encuentra la doctrina mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27, de 27 de febrero de 2017 (ROJ: SAP M 1823/2017 - ECLI:ES:APM:2017:1823 - Sentencia: 140/2017 - Recurso: 387/2017): ' Así las cosas y como quiera que los bienes jurídicamente protegidos suelen coincidir en estos casos (el honor y la dignidad personal), la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. De esta manera habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se dé el 'animus iniurandi' que como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, al que se refieren entre otras las SSTS 1154/1993, de 22 de mayo EDJ1993/4849 y 465/1995, de 28 de marzo EDJ1995/1380); y se apreciará la falta de vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar a la víctima [...] . En palabras del ATC 244/1995 EDJ1995/4486, son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.
Pues bien , lo que se sostiene en el recurso es que el relato de hechos probados no tiene encaje en el tipo penal por el que finalmente se condena ; y se ha de advertir que sin perjuicio de hacer referencia a la forma constante en que el acusado se dirige a la denunciante a través de whatsapp , redes sociales o múltiples llamadas con el fin de que reanude su relación , la condena , como se expone , lo es por la comisión de un delito leve de vejaciones previsto en el artículo 173,4 del Código Penal y , se especifica que en la forma constante referida en que se dirige a aquella , lo hace utilizando humillaciones como ' que vuelva porque así tendrá un coche y tendrá recursos económicos ' ; siendo éstas las únicas expresiones recogidas en el relato de hechos probados y por tanto ha de ser de ellas de las que se derive la consideración de que constituyen el delito leve de vejación .
Como dice la STS 22 de marzo de 2018, después de recordar que el art. 173.4 del CP -precepto aplicado en la instancia- sólo exige denuncia de la persona agraviada, y el tipo penal incide en el menoscabo de la honorabilidad de la persona destinataria del insulto, pero adquiere una dimensión especial, al erosionar directamente la dignidad moral del familiar ofendido por el delito. Se trata de una norma específica que va más allá incluso de una simple recolocación sistemática del delito de injurias. Por ello no cabe minimizar y justificar reacciones coléricas utilizando apelativos con exclusivo ánimo de dañar tal dignidad personal. El legislador ha entendido que dichas conductas deben ser tipificadas, por cuanto que el principio de intervención mínima, que informa el Derecho Penal, ('ultima ratio'), justifica el que solo debe intervenir cuando otros medios de tutela y sanción con que cuenta el ordenamiento jurídico se muestran ineficaces, dado el carácter subsidiario, y solo frente a los ataques más intensos los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad, dado su carácter fragmentario, de modo que obliga a adecuar el Derecho Penal a la realidad social, debiendo informar la labor del legislador para despenalizar conductas, pero también sancionar nuevas formas de criminalidad, de modo que alegaciones que minimizan la justificación del tipo penal no caben ser compartidas en esta alzada ante hechos tales como los declarados probados, pues el tipo penal no exige un ánimo de amedrentar, sino el deseo de ofender la dignidad personal de quien ha sido su pareja. Ciertamente la injuria y/o la vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical, como han señalado otras Audiencias, el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación: 'como 'acción y efecto de vejar', y, vejar' como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', semánticamente se viene entendiendo como ' maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada'. Partiendo de este significado semántico del término vejación, tal delito leve puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo.
(SAP Tenerife 437/2019 de 4 de diciembre ) Sentado lo anterior, no se deja de valorar el contexto en el que las expresiones se vierten, esto es en el marco de una mala gestión de la ruptura sentimental propiciada por la denunciante ni tampoco el que se expresara no solo de forma oral sino también por escrito ; pero las frases referidas se estima que no tienen cabida en lo que penalmente tiene relevancia a los efectos de su tipificación en el artículo 173.4 del Código Penal puesto que no sugieren la idea de maltrato moral o de humillación pese a que en el relato de hechos probados así se califica , considerando como se señala en la sentencia antes mencionada , que en este caso carece de 'una específica eficacia para humillar o lesionar la dignidad del destinatario ', sin que quepa entrar en otras calificaciones de los hechos que no han sido contempladas o que en todo caso , no han dado lugar a la condena que es objeto de recurso ; todo lo cual conlleva en consecuencia , la libre absolución del recurrente haciendo innecesario entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación alegados.
ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
- Que debo estimar y estimo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito , revocando la sentencia de fecha 12.12.2019 (Auto denegando aclaración 20.12.2019) y absolviendo a Agapito del delito leve de vejaciones previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, sin imposición de costas procesales.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

