Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 193/2020, Juzgado de lo Penal - Ávila, Sección 1, Rec 315/2019 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ávila

Ponente: GONZALEZ CORCHON, ALFONSO BENJAMIN

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 05019510012020100035

Núm. Ecli: ES:JP:2020:396

Núm. Roj: SJP 396:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

AVILA

SENTENCIA núm. 193/2.020

En ÁVILA, a 14 de septiembre de 2.020.

D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de ÁVILA, habiendo visto en juicio oral y público las presentes actuaciones registradas en este Juzgado de lo Penal con el número 315/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de ÁVILA, seguidas por los trámites de diligencias previas por presunto delito de ESTAFA (diligencias previas 636/2017 de dicho Juzgado de Instrucción), frente a Sabina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Jiménez Herrero y asistida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Corrales. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-I.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, del art. 248.1 y 249 CP, del que consideraba criminalmente responsable a la acusada, sin apreciar circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal. Solicitaba se impusieran a la misma la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Interesaba la condena de la misma, en calidad de responsable civil, a indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 743 €. Interesaba igualmente la condena en costas de la acusada.

II.- Acordada la apertura de juicio oral por parte del Juzgado de Instrucción en los términos interesados por el Ministerio Fiscal (auto de 28 de julio de 2.017), la defensa de la acusada no presentó escrito dentro de plazo, teniéndose a dicha parte por opuesta a la pretensión punitiva deducida de adverso.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en este Juzgado de lo Penal, mediante auto dictado el día 7 de julio de 2.020, se acordó admitir la prueba propuesta por las partes considerada útil y pertinente, y se señaló la vista para el día 13 de julio de 2.020, acordando citar a las partes y a los testigos.

TERCERO.-Celebrado el juicio oral el día señalado, no concurrió la acusada, pese a estar citada en legal forma, concurriendo su representación procesal y asistencia letrada, así como la representante legal del Ministerio Fiscal, no concurriendo el acusado pese a estar citado en legal forma. La vista se desarrolló con el resultado que puede observarse en el acta, recogida en soporte audiovisual.

à Como cuestión inicial, se acordó la celebración de la vista en ausencia, conforme previene el art. 786 LECRIM, sin que la defensa protestara en forma dicha decisión.

à Como pruebas se practicaron las testificales de Sonia y Luis Francisco, así como la del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000. Igualmente se practicó la prueba documental, que consistió simplemente en dar por reproducida la obrante a las actuaciones.

à Por el Ministerio Fiscal y por la defensa se elevaron a definitivas las conclusiones recogidas en sus respectivos escritos iniciales.

à Seguidamente las partes formularon oralmente informe en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verificado que fue, quedaron los autos a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado Juez a fin de dictar la oportuna resolución.

CUARTO. -En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes.

Hechos

1º) La acusada Sabina, mayor de edad, con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras ofrecer o participar en la oferta de alquiler de una vivienda turística en la localidad de Campello a través de la plataforma NIUMBA, contactó en el mes de julio de 2.016 con Sonia, que mostró interés en alquilar la misma. Sabina, con evidente propósito de obtener un beneficio económico y sin ninguna intención de cumplir con los deberes y prestaciones que incumben a todo arrendador de vivienda, conminó a Sonia a celebrar el contrato de arrendamiento soslayando la protección y cobertura propias de dicha página web NIUMBA, indicándole como precio del arrendamiento de la vivienda la cantidad de 743 €, e instando a ésta a realizar el pago mediante transferencia a la cuenta corriente NUM002, de la que era titular la propia acusada.

2º) El día 11 de julio de 2.016, Luis Francisco, esposo de Sonia, realizó una transferencia por importe de 743 € a la cuenta bancaria antes señalada.

3º) Sonia y Luis Francisco reclaman expresamente la restitución de dicha cantidad.

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a la celebración del juicio en ausencia, doy por reproducido el contenido del art. 786 LECRIM.

Consta en autos que la acusada llamó por teléfono a este órgano jurisdiccional manifestando no poder asistir por haber perdido el autobús, sin que se aportara elemento alguno demostrativo de dicho hecho ni por la defensa se adujera o justificara nada al respecto que, mínimamente, permitiera considerar justificada la inasistencia a los fines del art. 746 LECRIM. Debe exigirse el mayor escrúpulo a la acusada en asistir al juicio, no pudiendo quedar empeñada su celebración en el mayor o menor esfuerzo o interés por su parte en concurrir a presencia judicial. Recuérdese que la misma se encuentra sujeta a las resultas del presente proceso penal. Precisamente por ello debe justificar suficientemente y a satisfacción del órgano jurisdiccional cualquier motivo, fundado, por el que no pueda asistir al mismo. En ausencia de cualquier justificación al respecto y por los motivos anteriormente señalados, no concurre el supuesto de hecho del art. 746 LECRIM, resultando procedente la celebración del juicio en ausencia.

SEGUNDO.-Respecto del delito de estafa, la SAP de Barcelona de 20 febrero de 2007 : ' SEGUNDO.- La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 ). En función de todo ello, uno podrá sentirse 'engañado' o 'estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.

Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o in contrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado'.

TERCERO. -El art. 741 LECRIM establece que ' El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'.

I.- El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo, que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. En la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica; el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.

II.- Nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (cabe citar, entre otras, STS 28 de diciembre de 2.005, rec. 361/2.005), en cuanto a la presunción de inocencia y en orden a considerar vulnerada la misma, que la condena penal en todo caso precisa de la valoración detallada y verificación de los siguientes elementos:

1. -La existencia de prueba del hecho enjuiciado, en sentido material (prueba personal o real sobre los hechos controvertidos).

2. - Si dichas pruebas son o no de contenido incriminatorio.

3. - Si las mismas han sido válida, y por tanto, constitucionalmente obtenidas, de manera que pueda afirmarse que las mismas han accedido válidamente al juicio oral.

4. -Si dichas pruebas han sido practicadas con regularidad procesal.

5. - Si las mismas constituyen suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los hechos enjuiciados.

6. - Si dichas pruebas han sido racionalmente valoradas por el Juez o tribunal sentenciador.

La s cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba conciernen al juez o tribunal sentenciador, para luego proceder a la valoración de la prueba; y precisamente al control de la debida valoración de la prueba se contrae la motivación de la sentencia, actividad ésta netamente jurisdiccional en la que el juzgador explicita de forma razonada sobre los motivos por los cuales adopta una determinada conclusión judicial sobre los hechos enjuiciados y cuál es la base probatoria que sustenta su decisión al respecto. La motivación es la garantía patente de que evidencia que la decisión judicial no es irrazonable o irrazonada, en definitiva, que no es arbitraria, al explicarse suficientemente en la misma cuáles son los motivos por los que se ha llegado a una determinada conclusión.

En este punto, al juez o tribunal superior le resultará posible verificar que el órgano sentenciador a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho enjuiciado y sobre la participación en el mismo del acusado para poder dictar un fallo de condena, cerciorándose de que dicha prueba de cargo fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la motivación de la sentencia el juzgador ha expresado el procedimiento de raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo, sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. El órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Y, además, el poder verificar a través del proceso racional explicitado en la sentencia, que de la prueba practicada en tales condiciones resulta la acreditación del hecho y la participación en el mismo de la persona a la que se imputa la comisión del hecho delictivo.

TERCERO.-Los datos de hecho que permiten construir el relato considerado verdad procesal se obtienen de la declaración testifical de los propios perjudicados, corroborada suficientemente por la prueba documental.

àEn el atestado policial rector de autos (fechado el 18 de julio de 2.016) -folios 1 y 2 del atestado, 4 y 5 de las actuaciones), la denunciante Sonia refirió que ' Que el día 10 del presente mes se pone a buscar un alojamiento vacacional mediante la página de internet NIUMBA . Que observa como el alojamiento con número de registro en la página de Niumba NUM003 de la localidad de Campello podría adaptarse a sus necesidades y procede a comunicarse con NIUMBA. Que es en este momento cuando se pone en contacto el que supuestamente es el dueño del alojamiento mediante correo electrónico. Que en este primer correo el supuestamente dueño le manifiesta que le gustaría hacer un pequeño contrato paralelo al de la página de internet ya que ha tenido anteriormente algún problema con anteriores moradores. Que este contrato lo aporta a la denuncia. Una vez que le manda el contrato y debido a algunas modificaciones, el supuesto dueño la modifica el precio y la pide que firme el contrato y se lo mande vía correo electrónico y adjuntando fotocopia del DNI. Que cuando hicieron este contrato el supuesto dueño del alojamiento le manda el que se supone que es su PASAPORTE. Que después de estos hechos recibes correos que en teoría son de la página NIUMBA en la que el proceso es normal y la dan los datos de la cuenta donde tiene que hacer el ingreso, y procede a realizar el pago en el número de cuenta NUM002 del banco EVOBANK de 743 Euros. Que de esto recibe confirmación de NIUMBA como que el pago se había realizado correctamente y que el mismo tenía protección, y recibe una supuesta factura por los servicios contratados. Tras estos hechos el supuesto dueño se pone en contacto con la denunciante y le manifiesta que todo está en correcto estado. El día 15 llega un email de NIUMBA en el cual se la informa de que se está investigando al anunciante con el que ha realizado el pago porque tienen dudas del comportamiento del mismo, y proceden a eliminar el anuncio de la página web. Tras estos hechos se pone en contacto telefónico con NIUMBA y le comentan que no tiene número de reserva con ellos. Que NIUMBA la solicita todos los correos mantenidos con la persona supuestamente que iba a alquilar el piso y la manifiesta que el dominio desde el cual ha estado recibiendo los correos no pertenece a la Plataforma NIUMBA. Que en el momento de estar interponiendo la presente denuncia recibe correo de la página NIUMBA en el cual manifiesta que no se pueden hacer cargo de los pagos al haberse hecho los mismos fuera de la plataforma. Así mismo la comunican que han t 4 retirado el anuncio debido a que no corresponde con el propietario de la vivienda. 2- ,

Preguntado para que diga el correo electrónico desde el cual ha estado manteniendo la comunicación DECLARA que se DIRECCION000@E-NIUMBA.COM.

Preguntada para que diga si conoce algún dato del supuesto autor DECLARA: DECLARA que recibió fotocopia de pasaporte de Florian nacido el NUM004/1968. Que se ponía en contacto con él mediante el número de teléfono NUM005.

Preguntada para que diga si conoce algún dato del titular de la cuenta bancaria DECLARA: DECLARA que el pago fue efectuado a nombre de Sabina'

A los folios 22 a 24 aporta la documentación del contrato celebrado al margen de la página web anunciante. Según se le indicaba a Sonia, el celebrar dicho contrato al margen de la empresa intermediaria respondía a la necesidad de asegurar mayormente la prestación que debían de satisfacer la denunciante y su marido, pues, como se les indicaba, el arrendador ya había tenido otros problemas con otros inquilinos. También a la denuncia inicial acompaña suficiente justificación documental de que la página intermediaria no había tenido intervención ni tenía constancia del alquiler de la vivienda vacacional de autos, señalándose que el anuncio no había sido realizado por el propietario de la vivienda de autos.

à Sonia prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 8 de mayo de 2.017 (folios331 ss.). Aporta el contrato de alquiler temporal de la vivienda, que puede verse a los folios 336 a 339. ' Que se afirma y ratifica en la denuncia presentada y añade que la declarante vio el anuncio del alquiler de una villa de vacaciones en la localidad de Campello (alicante). Por tal motivo se puso en contacto con el supuesto arrendador por medio de la plataforma NIUMBA y no por medio de ningún teléfono ni de ningún correo electrónico. Dicha persona le indicó que en las fotos del anuncio de la villa y en concreto de la última de ellas aparecía una furgoneta y en dicha furgoneta aparecía un anuncio con su núm. de teléfono. Reitera que el núm. de teléfono era el NUM005. La declarante habló varias veces por teléfono con la persona arrendadora y siempre cogía el teléfono la misma persona y siempre era un hombre. No sabe si tenía acento extranjero o si trataba de simular el acento extranjero. Dicha persona para mayor seguridad la dijo que tenían que firman un contrato. Dicha persona le envió por correo electrónico a la declarante el contrato. Lo imprimieron, lo firmó la declarante y luego lo escanearon y se lo enviaron al correo electrónico que les había facilitado dicha persona. Posteriormente recibió en su correo electrónico una comunicación con el logotipo de NIUMBA y que supuestamente era de NIUMBA y en esa comunicación les facilitaba los datos de identidad del supuesto arrendador y el número de cuenta al cual tenían que hacer la transferencia. Su esposo se encargó de hacer la transferencia por cuantía de 743 euros. Una vez hecha la transferencia, recibió un correo electrónico de niumba haciéndola saber que tenían dudas sobre este propietario y que no hiciesen ninguna reserva con él y que no pagasen absolutamente nada. La declarante comunicó a Niumba que ya había hecho el pago porque supuestamente había recibido un correo de Niumba y envió a Niumba dicho correo. Desde niumba les dijeron que esa cuenta de correo no era de ellos y es cuando ya confirmó que había sido objeto de una estafa'.

à En el plenario relató con todo detalle los pormenores del contrato de autos, señalando que aceptó celebrar el mismo fuera de la cobertura que ofrecía la página de la empresa intermediaria, al resultarle más barato, manifestando que esa era la cantidad máxima que podían invertir en dichas vacaciones.

à Al folio 329 obra la declaración de Luis Francisco, esposo de Sonia y que, como ya refiriera a la Guardia Civil, fue la persona que realizó la transferencia en beneficio de la acusada. En el plenario volvió a ratificar dicho extremo. Al folio 59 de las actuaciones originales obra justificación de dicha transferencia bancaria a la cuenta NUM002, aportándose igualmente en su declaración judicial copia del justificante bancario de dicha transferencia (folios 64 y 281, entre otros).

En el plenario Luis Francisco corrobora, punto por punto, la versión ofrecida por Sonia.

à El atestado rector de autos fue ratificado en el plenario por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, asumiéndose íntegramente el contenido de dicho atestado y las manifestaciones del agente. En este sentido, la reciente STS 1.783/2.020 (Sala Penal 308/2.020), de 12 de junio (Ponente SUSANA POLO GARCÍA): ' Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E'.

à De la prueba documental destacan los siguientes particulares: en primer lugar, la justificación del contrato celebrado con los perjudicados, en el que se instaba a los mismos a contratar los correspondientes servicios al margen de la empresa intermediaria. Se asume la documental aportada, y, particularmente, el contrato citado así como los correos electrónicos intercambiados con Sonia; resulta en este punto irrelevante que se facilitara para la celebración del contrato los datos de Florian (se ha aportado una copia de su tarjeta de identidad), puesto que no queda acreditado que fuera él realmente la persona que contactara con Sonia. En todo caso, cobra particular importancia la información facilitada por la Guardia Civil, de que la acusada era la titular de la cuenta corriente en que se hizo el ingreso de la cantidad de 743 €, así como la justificación de dicho desplazamiento patrimonial, que obra -entre otros- a los folios 58 a 60 de las actuaciones.

à La denunciante no ha prestado declaración alguna en el curso de la causa, ofreciendo una hipótesis de descargo. La misma no prestó declaración ante la Guardia Civil el día 18 de octubre de 2.016 (folio 49). Tampoco prestó declaración al comparecer ante el Juzgado de Instrucción el día 28 de febrero de 2.017 (folio 253). No concurrió al plenario.

CUARTO.-La declaración de la denunciante se asume íntegramente, constituyendo verdadera prueba de cargo. Con carácter general, la consideración de la declaración del denunciante como auténtica prueba de cargo viene avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; en este sentido, la STC de 16 de enero de 1995 señala que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 21 de enero de 1991, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia' y, entre otras, las SSTS de 21 de Enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988 recogen la misma doctrina; las SSTS de 16 y 17 de enero de 1991 disponen que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993; entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997) y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctimaque denote posibles móviles espuriosen la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Sonia y Luis Francisco no conocían de la nada a la acusada. De hecho, ni eran conscientes de haber tratado con ella. Desde el punto de vista de la dinámica del hecho punible de autos, resulta particularmente trascendente la declaración de Sonia ( Luis Francisco se limitó a realizar la transferencia, a la sazón el desplazamiento patrimonial exigido por el tipo penal). Se han transcrito las anteriores manifestaciones de la denunciante a fin de evidenciar en la motivación la persistencia y detalle de su versión, no existiendo contradicción alguna al respecto. En cuanto a las corroboraciones, la prueba documental acredita la negociación previa al mentado desplazamiento patrimonial, la justificación suficiente de éste, así como el beneficio económico que dicho desplazamiento supuso para la acusada, que resultó ser la titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el dinero.

La acusada no ha ofrecido explicación alguna al respecto, a partir de la cual pueda construirse una hipótesis exculpatoria. En este punto hago propios los argumentos expuestos en la SAP de Barcelona (Sección 7ª) 143/2.019, de 4 de marzo (Ponente JOSÉ GRAU GRASSO): ' Por lo que se refiere al silencio de los acusados, existe una abundante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que de forma reiterada ha declarado (ver la reciente STS nº 158/2018 Jurisprudencia citada) que el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere , forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24.2 CE Legislación citada. Así, el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten.

Es decir, el rechazo a dar explicaciones ( STS núm 92/2016, de 17 de febrero Jurisprudencia citada o núm. 849/2014, de 2 de diciembre Jurisprudencia citada con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubre Jurisprudencia citaday 487/2014, de 9 de junio Jurisprudencia citada), no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso John Murray contra Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996) se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado . La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible.

Ahora bien, una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal [...]' .

QUINTO.-I.- Resulta clara la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se formula acusación. No existen dudas del carácter falsario del contrato de autos, pues el hecho de que se dijera a la denunciante que se celebraba un contrato 'a mayores' a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera producirse al arrendador de la vivienda a la vista de experiencias pasadas, indujo a la misma a celebrar dicho contrato de arrendamiento soslayando la cobertura y garantía de la empresa intermediaria en la contratación de dicho alojamiento turístico. De hecho, y como puede leerse en los correos electrónicos remitidos por dicha empresa a la denunciante y obrantes a los autos, el pago por transferencia bancaria no aparecía contemplado como medio de pago, debiendo hacerse dicho pago 'seguro' o empleando una tarjeta de crédito o a través de la plataforma PayPal.

II.- resulta probado el engaño bastante que motivó el que la denunciante celebrara el contrato demostradamente falso. Queda probado que se trata de un engaño antecedente y causal, con el mero y exclusivo fin de obtener la contraprestación debida por parte de la perjudicada, y sin ánimo alguno de cumplir con lo ofrecido.

En este punto, la reciente STS 2.362/2.020 (Sala Penal 381/2.020), de 8 de julio (Ponente JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE): ' Pr ecisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012, de 7 de junio ; 51/2017, de 3 de febrero ; y 590/2018, de 26 de noviembre , es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de 'negocio jurídico', porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una 'apariencia', pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa'.

III.- Queda igualmente probado el elemento subjetivo del injusto, siquiera por vía inductiva, al quedar probado que a la denunciante le fue facilitado el número de cuenta de la acusada para realizar el correspondiente ingreso, y que dicha acusada era la titular efectiva de dicha cuenta bancaria (folios 58 ss.) así como que en dicha cuenta se ingresó el dinero, consumándose por tanto el desplazamiento patrimonial y, en consecuencia, el delito de referencia. Sobre la prueba de dicho elemento subjetivo, en la recientísima STS 2.096/2.020 (Sala Penal 339/2.020), de 22 de junio (Ponente JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE): ' En efecto , la jurisprudencia tiene declarado, STS 755/2008, de 26-11 , 922/2009, de 30-9 ; 1015/2009, de 28-10 ; 180/2010, de 10-3 ; 539/2010, de 8-6 ; 378/2011, de 17-5 , los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ).

En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27 . y 778/2007 de 9.10 , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ).

Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12 , 394/94 de 23.2 ).

En definitiva, la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.

Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim , ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación [...]'.

Por tales motivos, concurriendo todos los elementos del tipo penal apuntado, merece dictarse sentencia condenatoria.

SE XTO.-En cuanto a la individualización de la pena, el art. 72 CP dispone que ' Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Por su parte, el art. 66.1. 6ª CP dispone: ' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] Cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Según la STS, Sala 2ª, 183/2.018, de 17 de abril (Ponente VICENTE MAGRO SERVET), 'Hemos declarado (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 1408/2000 de 13 Sep. 2000, Rec. 4987/1998 ) que ' la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'a tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25 Feb. 1989 , señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable y añadía 'seria ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas.

La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.

La mayor o menor gravedad del hecho suele vincularse a aquellas circunstancias fácticas a valorar por el Juzgador, concomitantes al supuesto de hecho y que determinan el concreto reproche penal. Ha de valorarse el hecho en sí mismo, con arreglo a la descripción contenida en el tipo penal, atendida la gravedad objetiva del hecho (en su doble vertiente de desvalor del resultado y desvalor de la acción) o en el grado de culpabilidad del autor atendida la mayor o menor reprochabilidad que merezca el autor. Para ello cabe acudir a criterios tales como la mayor o menor intensidad del dolo (directo o eventual) o, en su caso, al grado de negligencia imputable al acusado; las circunstancias concurrentes que, sin constituirse en circunstancias modificativas (que ya habrán sido tenidas en cuenta al aplicarse la concreta regla dosimétrica) modifiquen o determinen el concreto desvalor del hecho antes aludida; la mayor o menor culpabilidad del autor, a partir de su grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento y conciencia de la antijuricidad, grado de culpabilidad, mayor o menor exigibilidad de un comportamiento diverso al desplegado); o mayor o menor gravedad del mal causado y conducta posterior del acusado, tales como su colaboración procesal, su actitud hacia la víctima y, en su caso, su tendencia o disposición a reparar el daño, el retorno a la legalidad, en su caso, etc.

Las circunstancias personales del autor se vinculan a los motivos o razones que han llevado al sujeto a cometer el delito; así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que constituyen igualmente elementos diferenciales para efectuar una correcta individualización penológica y que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva. En este sentido y más concretamente, las situaciones, datos o elementos que conforman su entorno social, valorando igualmente el componente individual del sujeto: la edad, su grado de formación intelectual y cultural, su grado de madurez psicológica, entorno familiar y social, actividad laboral, comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

En todo caso merecen hacerse las siguientes precisiones. Tales circunstancias en todo caso deben vincularse al hecho concreto, anudarse (en la medida de lo posible) a los datos que sustentan los hechos considerados verdad procesal, y sin que las mismas llenen o invadan categorías que corresponden a otros estadios anteriores a la concreta individualización (como decíamos anteriormente y a modo de ejemplo, el ser o haber sido esposo -ya previsto en el art. 153 CP-, o el haber cometido el hecho por motivos racistas, cuando ya se haya apreciado la correspondiente circunstancia de agravación-). Debe igualmente deslindarse dicha motivación de particulares concretos, tales como la conducta más o menos colaboradora o educada del acusado en el plenario (podrá ser más o menos educado, pero en modo alguno la carencia de adecuada compostura ha de motivar la imposición de una pena mayor), o del ejercicio por su parte de las facultades procesales legítimas (el haber reconocido o no el hecho, cuando tal circunstancia en todo caso entronca con su derecho de defensa). Por último, debe igualmente tenerse en cuenta que ante la imposición de la pena en su grado mínimo no existe una obligación de motivación expresa de la pena; y que a medida que se impone la pena en extensión superior a la mínima imponible se refuerza progresivamente la motivación concreta de la pena que se impone en el caso concreto.

II.- En el caso del delito de estafa que nos ocupa, la dosimetría penal debe concretarse entre los 6 meses y los 3 años de prisión. Como elementos a tener en cuenta para individualizar la pena, además de los generales debe atenderse en todo caso ' al importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.

En el supuesto sometido a consideración la pena de prisión se va a fijar en 1 año y 3 meses. Se tiene en cuenta el importe defraudado, así como la repercusión económica que dicho importe supuso para la denunciante y su familia, tal y como la misma refirió en el plenario. La pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 CP).

SÉPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o delito leve lo será también civilmente si de la perpetración del hecho típico se desprende la producción de daños o perjuicios. El acusado indemnizará a Sonia y a Luis Francisco EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (743 €). La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

OCTAVO. -Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

1º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sabina, mayor de edad y antecedentes penales no computables, como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el art. 248.1 CP en relación con el art. 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a la misma la PENA DE 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º PROCEDE CONDENAR A Sabina, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR a Sonia y a Luis Francisco EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (743 €). La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

3º SE IMPONE A LA CONDENADA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes al de su última notificación.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de ÁVILA. Ante mí, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.-

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, DOY FE.-

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