Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 193/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 594/2020 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 193/2021

Núm. Cendoj: 23050370032021100076

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:460

Núm. Roj: SAP J 460:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 33/19

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 594/20 (22)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 193/21

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a 28 de Junio de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de esta Sala nº 594/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén por los delitos de: Continuado de Falsedad en documento mercantil, Malversación de Caudales públicos, Prevaricación y Cohecho, contra los acusados:

Simón, mayor de edad, nacido en Almodóvar del Campo (Ciudad Real), el día NUM000 de 1952, con DNI nº NUM001, hijo de Candido y Palmira, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Jesús Barroso Crespo.

Carlos María, mayor de edad, nacido en Cartes (Cantabria), el día NUM002 de 1959, con DNI nº NUM003, hijo de Eulogio y Rita, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes, y defendido por el Letrado D. Jesús Antonio Pérez López.

Jesús Ángel, mayor de edad, nacido en Zamora, el día NUM004 de 1981, con DNI nº NUM005, hijo de Florencio y Soledad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Victoria Pulido García Escribano y defendido por el Letrado D. Daniel Martínez Gómez.

Alejo, mayor de edad, nacido en Jaén, el día NUM006 de 1951, con DNI nº NUM007, hijo de Ezequias y Virtudes, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Diego José Ortega García.

Benigno, mayor de edad, nacido en Jaén el día NUM008 de 1964, con DNI nº NUM009, hijo de Eulogio y María Dolores, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Fuengirola en sentencia de fecha 9-7-2019 por delito de hurto, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Manuel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. José Antonio Choclán Montalvo.

Constancio, mayor de edad, nacido en Jaén el día NUM010 de 1950, con DNI nº NUM011, hijo de Gustavo y Aida, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado D.

Rafael Luque Moreno.

Eduardo, mayor de edad, nacido en Jaén el día NUM012 de 1979, con DNI nº NUM013, hijo de Lucas y Andrea, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Jesús Barroso Crespo.

Celestina, mayor de edad, nacida en Ciudad Real el día NUM014 de 1980, con DNI nº NUM015, hija de Matías y Aurelia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representada por la Procuradora Dª María Teresa Del Castillo Codes y defendida por el Letrado D. Jesús Barroso Crespo.

Herminio, mayor de edad, nacido en Jaén el día NUM016 de 1969, con DNI nº NUM017, hijo de Gustavo y Carmen, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Pablo Luna Quesada.

RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, MATINSREG SLU, representada por la Procuradora Dª Victoria Pulido García Escribano y asistida por el Letrado D. Daniel Martínez Gómez.

MERINO & FERNANDEZ CONSULTORIA DE CALIDAD SL.

MERINO Y FERNANDEZ CONSULTORIA TECNICA SL, representadas por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y asistidas por el Letrado D. Jesús Barroso Crespo.

COMIDID SL y COBO & SANZ SL, representadas por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y asistidas por el Letrado D. Jesús Antonio Pérez López.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Rueda Beltrán.

La acusación particular ejercida por el Excelentísimo Ayuntamiento de Jaén, representado por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragón y asistido por el Letrado D. César Canora Serrano.

Y la acusación popular ejercida por Maximino y Nicanor, representados por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y asistidas por el Letrado D. Alberto Manzaneda Avila.

Antecedentes

PRIMERO.-Instruidas las presentes actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y presentados los escritos de conclusiones, se acordó la apertura de juicio oral contra los acusados, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos, respecto de los acusados Alejo, Benigno y Constancio, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2 y 74 y de un delito de Malversación de caudales públicos del art. 432.1.2 del CP, éste último según redacción dada por LO 10/1995, de 23 de noviembre, vigente en el momento de los hechos, en relación de concurso medial del art. 77 CP y de un delito de cohecho del art. 419 CP.

Respecto de los acusados Simón, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2 y 74 y de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1.2 CP, éste último según redacción dada por LO 10/1995, de 23 de noviembre, vigente en el momento de los hechos, en relación de concurso medial del art. 77 CP.

De los que consideró autores a dichos acusados.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando se les impongan las siguientes penas:

- Al acusado Alejo, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental.

La pena de tres años de prisión, doce meses de multa a razón de 20 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez años por el delito de cohecho.

- Al acusado Benigno, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental.

La pena de tres años de prisión, doce meses de multa a razón de 20 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de seis meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de diez años por el delito de cohecho.

- Al acusado Constancio, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental.

La pena de tres años de prisión, doce meses de multa a razón de 20 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de seis meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez años por el delito de cohecho.

- Al acusado Simón, la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental.

- Al acusado Carlos María, la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental.

- Al acusado Jesús Ángel, la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental.

- Al acusado Eduardo, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Alejo, Benigno, Simón, Carlos María, Jesús Ángel, Constancio y Eduardo deberán indemnizar al Ayuntamiento de Jaén en la cantidad de 4.954.498,18 euros, cantidad que podrá ser incrementada en la forma establecida en el art. 576LEC.

Del pago de la referida cantidad responderán la mercantil Matinsreg SLU como responsable civil subsidiario y como partícipes a título lucrativo las mercantiles Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL y Merino Fernández Consultoría Técnica de la cantidad de 1.205.070,68 euros, más 206.982,04 euros por intereses; Air Studio Arquitectura e Ingeniería SL de la cantidad de 108.806,91 euros, Comidid SL la cantidad de 209.985,82 euros y Cobo & Sanz la cantidad de 50.820 euros.

TERCERO.-Por la acusación particular ejercida por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de

1. Un delito de prevaricación del art. 404 CP en concurso medial con un delito del art. 436 CP o, subsidiariamente del art. 432 CP, de los que es autor Herminio, procediendo la imposición de las siguientes penas:

. Por el delito del art. 404 CP en concurso medial con el del art. 436 CP, la pena de prisión de seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

. Subsidiariamente, si se entendieran constitutivos de un delito del art. 404 CP en concurso medial con el del art. 432 CP, la pena de prisión de seis años e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

2. Un delito del art. 436 CP cometido por particulares de los que son coautores responsables los acusados Simón, Eduardo, Celestina, Jesús Ángel e Carlos María, procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de prisión de cuatro años, con las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis años así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco años.

3. Un delito continuado de falsedad en documento público del art. 390.1 CP, del que es autor Constancio, procediendo la imposición de la pena de prisión de seis años, multa de veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de seis años.

4.Un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particulares del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.2ª CP, del que son coautores los acusados Simón, Eduardo, Celestina, Jesús Ángel e Carlos María, procediendo la imposición a cada uno de ellos de la pena de prisión de dos años y multa de nueve meses.

5. Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, del que es autor responsable Alejo, procediendo la imposición de la pena de seis meses de prisión y multa del tanto del beneficio obtenido, así como inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

6. Un delito del art. 429 CP del que resulta responsable Simón, procediendo la imposición de la pena de prisión de un año, multa del tanto del beneficio obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de ocho años.

7. Tres delitos de cohecho del art. 419 CP de los que son responsables en concepto de autor los acusados Alejo, Benigno y Constancio, procediendo la imposición a cada uno de ellos de la pena de un año de prisión, multa de quince meses e ihabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez años.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, los acusados debían indemnizar conjunta y solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Jaén en la cantidad de 4.173.834,22 euros, participando de dicha responsabilidad civil solidaria las siguientes mercantiles:

Matinsreg SLU, Comidid SL, Cobo & Sanz SL, AIM Consultoría Técnica de Calidad SL, Merino y Fernández Consultoría Técnica SL y Air Studio Arquitectura e Ingeniería SLP.

CUARTO.- La acusación popular ejercida por Maximino y Nicanor, entendió que los hechos descritos eran constitutivos de:

1.Un delito de prevaricación del art. 404 CP, como delito continuado del art. 74 CP, y en la redacción existente a la fecha de comisión de los hechos (julio y agosto de 2012) por ser la más favorable.

2.Un delito de malversación del art. 432.1 CP, en relación con el tipo agravado del art. 432.2 CP, y en la redacción existente a la fecha de comisión de los hechos (julio y agosto de 2012, abril y diciembre de 2013), por ser norma más favorable.

3.Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, y en su modalidad de delito continuado del art. 74 CP.

4.Un delito de cohecho del art. 419 CP, y en la redacción existente a la fecha de comisión de los hechos (año 2012), por ser norma más favorable.

5.Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, y en la redacción existente a la fecha de comisión de los hechos (año 2012), por ser norma más favorable.

Siendo responsables:

1. Constancio, del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, como delito continuado y en concepto de autor.

Del delito de malversación del art. 432 CP en su modalidad de continuado y en concepto de cooperador necesario.

Del delito de cohecho del art. 419 CP o, alternativamente, del delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, y en concepto de autor.

2. Jesús Ángel, del delito de prevaricación del art. 404 CP y en concepto de cooperador necesario.

Del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, como delito continuado, y en concepto de cómplice.

Del delito de malversación del art. 432 CP, como delito continuado, y en concepto de cooperador necesario.

3. Herminio, del delito de prevaricación del art. 404 CP, en concepto de autor.

Del delito de malversación del art. 432 CP, como delito continuado, en concepto de autor.

Del delito de cohecho del art. 419 CP o, alternativamente, del delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, en concepto de autor.

4. Simón, del delito de prevaricación del art. 404 CP, en concepto de cooperador necesario.

Del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, como delito continuado, en concepto de cómplice.

Del delito de malversación del art. 432 CP, en su modalidad de delito continuado, en concepto de cooperador necesario.

5. Carlos María, del delito de prevaricación del art. 404 CP, en concepto de cooperador necesario.

Del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, en su modalidad de continuado, en concepto de cómplice.

Del delito de malversación del art. 432 CP, en su modalidad de continuado, en concepto de cooperador necesario.

6. Eduardo, del delito de prevaricación del art. 404 CP, en concepto de cooperador necesario.

Del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, como continuado, en concepto de autor.

Del delito de malversación del art. 432 CP, como continuado, en concepto de cooperador necesario.

7. Celestina, del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, como continuado, en concepto de autora.

Del delito de malversación del art. 432 CP, en su modalidad de continuado, en concepto de cooperadora necesaria.

8. Benigno, del delito de prevaricación del art. 404 CP, en concepto de autor.

Del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, como continuado, en concepto de autor.

Del delito de malversación del art. 432 CP, como continuado, en concepto de cooperador necesario.

Del delito de cohecho del art. 419 CP o, alternativamente, del delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, en concepto de autor.

9.- Alejo, del delito de prevaricación del art. 404 CP, como autor.

Del delito de malversación del art. 432 CP, en su modalidad de continuado, en concepto de autor.

Del delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, en concepto de autor.

Del delito de cohecho del art. 419 CP o, alternativamente, del delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, en concepto de autor.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando se les imponga las siguientes penas:

1. A Constancio.

- Por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, continuado, la pena de prisión de seis años, multa de 24 meses, a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, al ser la malversación de especial importancia.

- Por el delito de cohecho del art. 419 CP, la pena de prisión de tres años, multa de doce meses, a 6 euros diarios, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de siete años.

O, alternativamente,

- Por el delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, la pena de prisión de seis meses, multa de 10.000 euros, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de tres años.

2. A Jesús Ángel.

- Por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, continuado, como cómplice, la pena de prisión de tres años, multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, al revestir la malversación especial importancia.

- Por el delito de prevaricación del art. 404 CP, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

3.A Herminio.

- Por el delito de prevaricación del art. 404 CP, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, al revestir la malversación especial importancia.

- Por el delito de cohecho del art. 419 CP, la pena de prisión de tres años, multa de doce meses, a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de siete años.

O, alternativamente,

- Por el delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, la pena de prisión de seis meses, multa de 10.000 euros, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de tres años.

4.A Simón

- Por el delito de prevaricación del art. 404 CP, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

- Por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390, continuado, como cómplice, la pena de prisión de 3 años, multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, al revestir la malversación especial importancia.

5.A Carlos María

- Por el delito de prevaricación del art. 404 CP, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

- Por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, como continuado, y por ser cómplice, la pena de prisión de tres años, multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, al revestir la malversación especial importancia.

6.A Eduardo

- Por el delito de prevaricación del art. 404 CP, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

- Por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, continuado, la pena de prisión de seis años, multa de 24 meses a razón de 6 euros diarios e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, al revestir la malversación especial importancia.

7.A Celestina.

- Por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, continuado, la pena de prisión de seis años, multa de 24 meses, a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, al revestir la malversación especial importancia.

8.A Benigno.

- Por el delito de prevaricación del art. 404 CP, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

- Por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP, continuado, la pena de prisión de seis años, multa de 24 meses, a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, la revestir la malversación especial importancia.

- Por el delito de cohecho del art. 419 CP, la pena de prisión de tres años, multa de doce meses, a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de siete años.

O, alternativamente,

- Por el delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, la pena de prisión de seis meses, multa de 10.000 euros, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de tres años.

9. A Alejo.

- Por el delito de prevaricación del art. 404 CP, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

- Por el delito de malversación del art. 432 CP, continuado, la pena de prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, al revestir la malversación especial importancia.

- Por el delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, la pena de prisión de seis meses, multa de 10.000 euros, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de tres años.

- Por el delito de cohecho del art. 419 CP, la pena de prisión de tres años, multa de doce meses, a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de siete años.

O, alternativamente,

- Por el delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, la pena de prisión de seis meses, multa de 10.000 euros, e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de tres años.

Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados debían indemnizar, conjunta y solidariamente, al Excmo. Ayuntamiento de Jaén, en la cantidad de 3.987.920,02 euros; cantidad que sería incrementada con los intereses legales.

Y traer al procedimiento a las sociedades Matinsreg SL, Comidid SL, Cobo & Saiz SL, La Bacera SL, AIM Consultoría Técnica de Calidad, SL, Simón y Herminio Consultoría Técnica SL y Air Studio Arquitectura e Ingeniería SLP.

QUINTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite de conclusiones, mostraron su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-El juicio tuvo lugar ante esta Sala en un total de 10 sesiones, celebradas entre el 5 y el 28 de abril de 2021, practicándose durante el mismo las pruebas propuestas por las partes y que fueron admitidas, teniendo así lugar la declaración de los acusados, las testificales, periciales y documental.

SEPTIMO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de hacer constar en la conclusión 1ª:

- 'El Ayuntamiento abonó por la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de fuentes ornamentales y de beber por parte de Matinsreg SLU durante el período dicho como consecuencia de la facturación fraudulenta la cantidad de 3.774.956,33 euros, cantidad abonada efectivamente por el Ayuntamiento a los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel, bien directamente o a través de mercantiles como Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL, a quien Jesús Ángel había otorgado contrato de cesión de créditos o a Pagaralia con quien el citado acusado había suscrito un contrato igualmente de cesión de crédito por el cual la mercantil descontaba las facturas por él presentadas, de la siguiente forma: a Matinsreg SLU 131.578,72 euros, a Pagaralia SA 2.231.324,89 euros, a Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL 1.205.070,68 euros más 206.982,04 euros por intereses.

No obstante, una vez descontado de dicha cantidad el importe de los trabajos que se estima prudencialmente que sí se pudieran realizar, el perjuicio que se considera causado al Ayuntamiento asciende a la cantidad de 2.759.045,74 euros.

A dicha cantidad hay que sumar además como perjuicio causado las cantidades de 582.572,05 euros, que el Ayuntamiento de Jaén ha abonado a la AEAT y la cantidad de 123.755,11 euros abonados a la TGSS por embargos efectuados a la Mercantil Matinsreg SLU...'

'El acusado Jesús Ángel ha procedido con fecha 31 de marzo de 2021, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, a ingresar en la cuenta de consignaciones la cantidad de 1.000.000 de euros a fin de reparar parcialmente el daño causado, habiendo reconocido durante el acto del juicio oral la comisión de los hechos que se le imputan y manifestando la forma en que los acusados urdieron su plan para el incremento de las facturas por los trabajos realizados en las fuentes ornamentales.'

- Y en la conclusión 2ª, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos son constitutivos respecto de los acusados Alejo y Benigno de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2 y 74 CP; de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1.2 y 74 CP, y de un delito de cohecho del art. 419 CP, todos ellos en relación de concurso medial del art. 77 CP.

Respecto del acusado Constancio de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2 y 74 CP y de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1.2 y 74 CP, en relación de concurso medial del art. 77 CP.

Respecto de los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2 y 74 CP y de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1.2 y 74 CP, en relación de concurso medial del art. 77 CP.

Respecto del acusado Eduardo de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2 y 74 CP y de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1.2 y 74 CP, en relación de concurso medial del art. 77 CP.

- En la conclusión 3ª:

Del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos y con el delito de cohecho son responsables en concepto de autores ( art. 28 CP), los acusados Alejo y Benigno.

Del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos es responsable en concepto de autor ( art. 28 CP) el acusado Constancio.

Del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos son responsables en concepto de autores ( art. 28 CP) los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel.

Del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos es responsable en concepto de cómplice ( art. 29 CP) el acusado Eduardo.

- En la conclusión 4ª, concurre en el acusado Jesús Ángel la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del nº 5 art. 21 y la atenuante analógica de confesión tardía de los números 7 y 4 del art. 21 CP.

- En la conclusión 5ª solicitó que procedía imponer las siguientes penas:

Al acusado Alejo, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta, por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos y con el delito de cohecho. Costas.

Al acusado Benigno, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos y con el delito de cohecho. Costas.

Al acusado Constancio, la pena de siete años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental. Costas.

Al acusado Simón, la pena de siente años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental. Costas.

Al acusado Carlos María, la pena de siete años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad documental. Costas.

Al acusado Jesús Ángel, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales públicos y un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de 20 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cuatro meses y quince días de privación de libertad por el delito de falsedad documental. Costas.

Al acusado Eduardo, la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco años de inhabilitación absoluta, por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos. Costas.

Y en concepto de responsabilidad civil:

Los acusados Alejo, Benigno, Simón, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Jaén en la cantidad de 3.465.372,90 euros, cantidad que podrá ser incrementada en la forma establecida en el art. 576 de la LEC.

Del pago de la referida cantidad responderán la mercantil Matinsreg SLU como responsable civil subsidiario y como partícipes a título lucrativo las mercantiles Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL y Merino Fernández Consultoría Técnica SL de la cantidad de 1.205.070,68 euros más 206.982,04 euros por intereses; Comidid SL la cantidad de 209.985,82 euros y Cobo & Saiz la cantidad de 50.820 euros.

OCTAVO.-La acusación particular ejercida por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, mantuvo lo expuesto en el escrito de conclusiones provisionales, pero haciendo constar que antes del inicio de las sesiones del juicio oral, en fecha 31-3-21, el acusado Jesús Ángel ha ingresado y puesto a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Jaén la cantidad de 1.000.000 euros, a fin de reparar de manera efectiva el daño causado.

Que igualmente, el Sr. Jesús Ángel ha confesado ante el plenario los hechos ocurridos y por los que venía siendo acusado, abundando en información y datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, colaborando con la Administración de Justicia.

Y respecto de los delitos, autorías y penas, modificó en el sentido siguiente:

1. Herminio.

Como autor responsable de un delito de prevaricación del art. 404 CP y de un delito de malversación del art. 432 del CP.

Por ambos delitos debía ser condenado en concepto de autor por el delito de malversación del art. 432.1 y 2 (en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, por serle más favorable), en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (igualmente antes de la reforma por LO 1/2015), a la pena de ocho años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

2. Jesús Ángel.

Autor responsable del delito de prevaricación del art. 404 CP, del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP, y del delito de malversación del art. 432 CP.

Y ha de ser condenado en concepto de autor:

Del delito de malversación del art. 432.1 y 2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (también antes de la reforma), a la pena de ocho años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

3. Simón.

Autor responsable de un delito de prevaricación del art. 404 CP, del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP, y de un delito de malversación del art. 432.2 CP.

Y ha de ser condenado en concepto de autor:

De un delito de malversación del art. 432.1 y 2 CP (anterior a la reforma), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (de conformidad con la norma más favorable al reo, LO 10/1995), a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

4. Carlos María.

Autor responsable del delito de prevaricación del art. 404 CP, del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP y del delito de malversación del art. 432.2 CP.

Y ha de ser condenado en concepto de autor:

Del delito de malversación del art. 432.1 y 2 (en su redacción anterior a la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (norma más favorable), a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

5. Eduardo.

Autor responsable de un delito de prevaricación del art. 404 CP, del delito de falsedad documental del art 392.1 CP y del delito de malversación del art. 432.2 CP.

Debiendo ser condenado en concepto de autor:

De un delito de malversación del art. 432.1 y 2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (conforme a la norma más favorable LO 10/1995), a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

6. Celestina.

Autora responsable del delito de prevaricación del art. 404 CP, del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP y del delito de malversación del art. 432.2 CP.

Y por dichos delitos solicita que sea condenada en concepto de cómplice ( arts. 29 y 63 CP):

De un delito de malversación del art. 432.1 y 2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (norma más favorable, LO 10/1995), a la pena de cuatro años de prisión y 10 años de inhabilitación absoluta.

7. Constancio.

Autor responsable del delito de prevaricación del art. 404 CP, del delito de falsedad documental del art. 390 CP, del delito de malversación del art. 432.2 CP, y del delito de cohecho del art. 419 CP.

Y ha de ser condenado en concepto de autor:

- De un delito de malversación del art. 432.1 y 2 CP, (en la redacción dada por la LO 10/1995), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 390 y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (de conformidad con la norma más favorable al reo, LO 10/1995), a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

- De un delito de cohecho del art. 419 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), a la pena de tres años de prisión, multa de veinte meses a razón de 10 euros diarios y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

8. Benigno.

Autor responsable del delito de prevaricación del art. 404 CP, del delito de falsedad documental del art. 390 CP, del delito de malversación del art. 432.2 CP y del delito de cohecho del art. 419 CP.

Y por dichos delitos debe ser condenado en concepto de autor:

-De un delito de malversación del art. 432.1 y 2 CP (en la redacción dada por LO 10/1995), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 390 CP y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (conforme a la norma más favorable, LO 10/1995), a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

- De un delito de cohecho del art. 419 CP (antes de la reforma operada por LO 1/2015), a la pena de tres años de prisión, multa de veinte meses a razón de 10 euros diarios y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

9. Alejo.

Autor responsable del delito de prevaricación del art. 404 CP, del delito de falsedad documental del art. 390 CP, del delito de malversación del art. 432.2 CP, del delito de cohecho del art. 419 CP.

Y por dichos delitos ha de ser condenado en concepto de autor:

- De un delito de malversación del art. 432.1 y 2 CP (en la redacción dada por la LO 10/1995), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 390 CP y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (norma más favorable LO 10/1995), a la pena de ocho años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

- De un delito de cohecho del art. 419 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), a la pena de tres años de prisión, multa de veinte meses a razón de 10 euros diarios y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado Jesús Ángel:

a)Por la reparación del daño, aún parcial, antes de la celebración del juicio oral, la atenuante del art. 21.5ª CP, teniendo la suma depositada relevancia cuantitativa, y porque el depósito se ha puesto a disposición efectiva del Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

b)Por la confesión de las infracciones, aún tardía, la atenuante analógica del art. 21.7ª CP, en los términos expuestos en el apartado de hechos.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, se fija prudencialmente en la cuantía de 3.966.852,18 euros; importe que será incrementado conforme a los arts. 1109 del CC y 576 de la LEC.

Con imposición de costas a los acusados, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP.

NOVENO.-La acusación popular igualmente modificó las conclusiones provisionales, tanto respecto del relato fáctico, como a los delitos y las penas.

I.En cuanto al relato fáctico:

1.En coherencia con lo acordado en el trámite de cuestiones previas, dijo que se dejaba sin efecto cualquier referencia fáctica y atisbo de acusación respecto del acusado Herminio, en relación a cualquier presunto delito de cohecho o alternativamente tráfico de influencias.

Y que por tanto dejaba sin efecto el extremo F. punto 4 de su escrito de acusación (páginas 43 y 44), ratificando y elevando a definitivo el relato fáctico contenido en las páginas 3 a 43 del escrito de acusación.

2.Con fecha 31 de marzo de 2021, antes del inicio de las sesiones de juicio oral, por parte de Jesús Ángel se ha ingresado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 1.000.000 euros, con puesta a disposición simultánea a favor del Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

3.En su declaración del día 6 de abril de 2021, el acusado Jesús Ángel, reconoció los hechos por los que se le acusa, colaborando con la Administración de Justicia de cara a esclarecer los acontecimientos objeto de enjuiciamiento.

II.En cuanto a los delitos, dijo que se mantienen respecto de los delitos de prevaricación, malversación, cohecho y falsedad de documento del art. 390 CP, añadiendo además la falsedad documental del art. 392 CP, y se retira la acusación relativa al delito y se retira la acusación relativa al delito de tráfico de influencias.

Y los delitos por los que acusa son:

1.Un delito de prevaricación del art. 404 CP, en la redacción a la fecha de comisión de los hechos (julio y agosto de 2012).

2.Un delito de malversación del art. 432.1 y 432.2 CP, en la redacción existente a la fecha de comisión de los hechos (julio y agosto de 2012, abril y diciembre de 2013).

3.Un delito de falsedad en documento público del art. 390 del CP.

4.Un delito de falsedad documental del art. 392.1 CP.

5.Un delito de cohecho del art. 419 CP, en su redacción existente a la fecha de comisión de los hechos (año 2012).

III. Y son autores criminalmente responsables:

1. Constancio:

Del delito de falsedad documental del art. 390.1 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

2. Jesús Ángel:

Del delito de prevaricación del art. 404 CP.

Del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

3. Herminio:

Del delito de prevaricación del art. 404 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

4. Simón.

Del delito de prevaricación del art. 404 CP.

Del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

5. Carlos María.

Del delito de prevaricación del art. 404 CP.

Del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

6. Eduardo.

Del delito de prevaricación del art. 404 CP.

Del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

7. Celestina.

Del delito de prevaricación del art. 404 CP.

Del delito de falsedad documental del art. 392.1 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

8. Benigno.

Del delito de prevaricación del art. 404 CP.

Del delito de falsedad documental del art. 390.1 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

Del delito de cohecho del art. 419 CP.

9. Alejo.

Del delito de prevaricación del art. 404 CP.

Del delito de malversación del art. 432.2 CP.

Del delito de cohecho del art. 419 CP.

IV. Circunstancias modificativas de la responsabilidad:

Concurre en el acusado Jesús Ángel:

a)la atenuante de reparación del daño, aún parcial, antes de la celebración del juicio oral, del art. 21.5ª CP, al consignar la cantidad de 1.000.000 euros.

b)la atenuante de confesión, aún tardía, del art. 21.7ª CP, al reconocer los hechos en el plenario, colaborando con la Administración de Justicia, y aportando datos de notoria relevancia para el esclarecimiento de los hechos. V.Individualización de las penas.

1. Constancio.

- Que sea condenado como autor de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 390.1 CP, a la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

- Como autor de un delito de cohecho del art. 419 CP (antes de la reforma LO 1/2015), a la pena de tres años de prisión, multa de doce meses a razón de 6 euros diarios y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

2. Jesús Ángel.

Como autor de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), a la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

3. Herminio.

Como autor de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), a la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

4. Simón.

Como autor de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP, (antes de la reforma), a la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

5. Carlos María.

Como autor de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (antes de la reforma), a la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

6. Eduardo.

Como autor de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (antes de la reforma), a la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

7. Celestina.

Como cómplice de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 392.1 CP (en relación con el art. 390 CP) y en concurso medial con el delito de prevaricación del art. 404 CP (antes de la reforma), a la pena de 3 años de prisión y 6 años de inhabilitación absoluta.

8. Benigno.

. Como autor de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 390.1 CP, a la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

. Como autor de un delito de cohecho del art. 419 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), a la pena de tres años de prisión, multa de doce meses a razón de 6 euros diarios y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

9. Alejo.

. Como autor de un delito de malversación del art. 432.2 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), en concurso medial con el delito de falsedad documental del art. 390.1 CP, a la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

. Como autor de un delito de cohecho del art. 419 CP (antes de la reforma por LO 1/2015), a la pena de tres años de prisión, multa de doce meses a razón de 6 euros diarios y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

DECIMO.-Las defensas de Simón, Carlos María, Alejo, Benigno, Constancio, Eduardo y Celestina elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Jesús Ángel solicitó que se diera por reproducida su declaración efectuada en el plenario, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal, aplicándose las dos atenuantes como muy cualificadas. Adhiriéndose igualmente al Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad civil.

Y la defensa de Herminio elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó que las costas procesales del juicio se impusieran a la acusación popular.

UNDECIMO.-En la última sesión del juicio del día 28 de abril de 2021 informaron oralmente todas las partes, concediéndose a cada uno de los acusados el uso del derecho a la última palabra, tras lo cual se declaró el procedimiento Visto para Sentencia.

Hechos

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, que en Junio de 2012 la empresa IMESAPI SL que venía prestando los servicios de reparación y mantenimiento de alumbrado público y semáforos, reparación y mantenimiento de fuentes públicas y de beber, y de mantenimiento de los edificios de los mercados de San Francisco y Peñamefecit para el Ayuntamiento de Jaén comunicó su decisión unilateral de dejar de prestar los referidos servicios a partir del día 31 de julio de 2012 ante la deuda que el Ayuntamiento mantenía de aproximadamente 30 millones de euros.

Durante el mes de julio, ante la situación que podría crearse por el abandono en la prestación de los mencionados servicios, responsables del Ayuntamiento como el entonces Alcalde Herminio, indicaron a la Concejalía de Mantenimiento que contactara con empresas que quisieran hacerse cargo de la prestación de los servicios, gestiones que realizó el entonces Técnico de la Concejalía de Mantenimiento Hilario, que contactó con diversas empresas como ELECNOR SA y JOFERSAN AGUAS SL, que aceptaron hacerse cargo de la prestación de servicios puntuales de reparación.

Al mismo tiempo, en fecha no precisada del mes de julio de 2012 el acusado Simón, nacido el NUM018-1952, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, que conocía la situación de abandono de la prestación de servicios públicos por parte de IMESAPI SL, se puso en contacto con el también acusado Alejo, nacido el NUM019-1951, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales, a la sazón Teniente de Alcalde Delegado de Régimen Interior y Servicios al Ciudadano que comprendía, entre otras, la Concejalía de Mantenimiento Urbano, para hacerle un ofrecimiento de la búsqueda de empresas que pudieran realizar los referidos servicios, lo que comunicó al acusado Benigno, nacido el NUM020-1964, con DNI NUM009 y condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Fuengirola en sentencia de fecha 9-7-2019 por delito de hurto, Concejal de Mantenimiento Urbano, manteniendo los tres una reunión en la que se aceptó el ofrecimiento de Simón, por lo que éste llamó al acusado Carlos María, nacido el NUM021-1959, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, empresario con el que había realizado anteriormente otros contratos para otras Administraciones que, por estar entonces inhabilitado, no podía prestar servicio alguno, pero llamó al acusado Jesús Ángel, nacido el NUM022-1981, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, empresario de Zamora que administraba varias empresas como MATINSREG SLU o LED SOLEIL SL, entre otras, que sí aceptó hacerse cargo de la prestación de los servicios abandonados por IMESAPI SL, y para ello previamente mantuvieron al menos otra reunión en Jaén a la que asistieron todos los acusados anteriormente citados en la que se decidió que fuera la empresa MATINSREG SLU la que se encargara de la prestación de los servicios, lo que comunicaron verbalmente al Alcalde Herminio, si bien, dado que era conocido por todos las dificultades económicas por las que pasaba el Ayuntamiento de Jaén, se mantuvieron otras reuniones por parte de Jesús Ángel e Carlos María con Caja Rural y PAGARALIA SA para buscar financiación antes de la prestación de los servicios, financiación que finalmente aceptó realizar PAGARALIA SA.

También durante aquellas fechas indeterminadas del mes de julio de 2012, el Alcalde Herminio mantuvo una reunión con el entonces Oficial Mayor del Ayuntamiento Alonso, en la que se trató el tema del abandono de los servicios por IMESAPI SL y el procedimiento a seguir, informando verbalmente éste sobre el procedimiento de emergencia que permitía la contratación directa en caso de emergencia, informe que posteriormente emitió por escrito de fecha 10 de agosto de 2012 al requerimiento de fecha 1 de agosto efectuado por Bienvenido, Concejal de Hacienda y Contratación que desempeñaba accidentalmente el cargo de Alcalde por vacaciones de su titular, informe en el que se decía que se 'podría actuar de manera inmediata a través de la tramitación de emergencia prevista en el art. 113 TRLCSP, de tal manera que el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo queda facultado para ordenar la ejecución de lo necesario en orden a remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley'.

En virtud de dicho informe, durante el mes de agosto de 2012, desde la Concejalía de Mantenimiento se elaboraron unos documentos en los que se encargaban a las empresas MATINSREG SLU, ELECNOR SA y JOFERSAN AGUAS SL, la realización de los trabajos de reparación (no de mantenimiento) de los servicios públicos que venía prestando IMESAPI SL hasta la aprobación definitiva del pliego de condiciones de su adjudicación, hojas que fueron firmadas por quienes sucesivamente desempeñaban accidentalmente el cargo de Alcalde y en concreto el día 8 de agosto de 2012, la Alcaldesa Accidental Mariola firmó un documento de encargo a la empresa MATINSREG SLU para realizar los trabajos de reparación del alumbrado público, semáforos y fuentes que posteriormente fue complementada con otro documento de fecha 23 de agosto de 2012, en esta ocasión firmado por el Alcalde Accidental Eleuterio en el que se encargaba a esta misma empresa el mantenimiento de las instalaciones de los mercados de San Francisco y Peñamefecit, procediendo en virtud de ellos a realizar las referidas empresas los trabajos de reparación para los que eran requeridas.

En las reuniones antes referidas, los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel, puestos de común acuerdo y animados de lucro acordaron que las facturas que presentaran al Ayuntamiento de Jaén contuvieran conceptos no ajustados a la realidad como precios de los productos usados muy superiores al real, cantidad de estos productos, igualmente muy superior a la realmente utilizada, horas de trabajadores también que no se correspondían con la realidad, todo ello a fin de elevar el importe de las mismas y obtener de las arcas municipales unos beneficios ilícitos.

Para ello, dado que la empresa MATINSREG SLU tenía su sede en Zamora y carecía de personal en Jaén para tramitar la documentación que se generara, acordaron que el acusado Eduardo, nacido el NUM023-1979, con DNI NUM013 y sin antecedentes penales, yerno de Simón y administrador mancomunado junto con Celestina de la mercantil AIR STUDIO DE ARQUITECTURA E INGENIERIA SL se encargara de la gestión de las facturas emitidas por MATINSREG SLU y así era quien recibía los partes del Ayuntamiento, confeccionaba en parte las facturas que remitía a Zamora y posteriormente una vez devueltas era el encargado de prestar su conformidad y presentarlas en la Oficina de Control de Empresas del Ayuntamiento para su posterior abono.

Dicho acuerdo era conocido por los acusados Alejo y Benigno, quienes como responsables del Ayuntamiento, Teniente de Alcalde y Concejal de Mantenimiento Urbano respectivamente, facilitarían a los anteriores la consecución de su plan y así para ello permitirían que las facturas que presentara Matinsreg SLU fueran aceptadas, visadas y conformadas por el Técnico Municipal correspondiente de la Oficina de Control de Empresas de la Concejalía de Mantenimiento, así como por el Concejal, dándoles con ello apariencia de legalidad a fin de que fueran finalmente abonadas por el Ayuntamiento.

En dicha oficina de Control de Empresas de la Concejalía de Mantenimiento, las facturas presentadas por Matinsreg SLU debían de ser visadas y conformadas como ya se ha dicho por el Técnico Municipal correspondiente y por el Concejal de Mantenimiento, el acusado Benigno. El Técnico Municipal encargado de dicha función, fue en principio Hilario, quien al detectar las irregularidades antes dichas en las facturas (precios y cantidades excesivas de los productos usados, horas de trabajo muy superiores a las reales) y negarse por ello a dar su conformidad, fue sustituido a instancias del acusado Alejo y con la conformidad del referido Concejal de Mantenimiento, por el también acusado Constancio, nacido el NUM024-1950, con DNI NUM011 y sin antecedentes penales, funcionario de carrera del Ayuntamiento con categoría profesional de Arquitecto Técnico, que desempeñaba sus funciones en Mercados Municipales, a quien además se le encomendó las funciones de técnico de la Oficina de Control de Empresas y Concesionarias y quien teniendo conocimiento de la mendacidad de las facturas no puso reparo alguno, dándole a todas ellas su visto bueno, así como el acusado Benigno, Concejal de Mantenimiento, dando lugar con ello a que dichas facturas fueran remitidas a Intervención a fin de continuar con su tramitación administrativa que culminó con el pago de gran parte de ellas.

Todas las facturas, una vez validadas en la forma ya expuesta, fueron objeto de reparos de legalidad por el Interventor del Ayuntamiento por la única causa de ausencia contractual pues no constaba contrato alguno suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa Matinsreg SLU (ni con las otras empresas mencionadas al principio Elecnor SA y Jofersan Aguas SL, por lo que sus facturas fueron igualmente por parte de la intervención objeto de reparos de legalidad por ausencia contractual), reparos todos ellos que fueron levantados para todas las facturas de las tres empresas mencionadas y en concreto respecto de las facturas de Matinsreg SLU, por el entonces Alcalde Herminio en resoluciones de fecha 27 de diciembre de 2012, 10 de abril de 2013 y 30 de diciembre de 2013 y por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 29 de mayo de 2014 con los votos a favor de los Concejales Mariola, Piedad, Bienvenido, Herminio, Alejo, Santiaga, Andrés, Aurelio, Benito, Borja, Benigno, Gregoria, Josefa, Efrain, Marisol, e Ezequiel, pues todos ellos, que desconocían la mendacidad de las facturas, se basaron para el levantamiento de los reparos en la existencia de crédito para aprobar el pago de unos trabajos que formalmente aparentaban haberse realizado.

Las facturas presentadas por Matinsreg SLU se refieren al período comprendido entre el 8 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, fecha en que concluyó la prestación de sus servicios al haberse adjudicado por Decreto del Alcalde Herminio de fecha 4 de julio de 2013 ele contrato de suministro y servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total de las instalaciones de alumbrado público, semáforos y fuentes propiedad del Ayuntamiento de Jaén a la UTE TECDOA ENERGY, SA-INDRA SISTEMAS S.A., siendo las facturas correspondientes al mantenimiento/reparación de fuentes ornamentales y de beber las que presentan las irregularidades antes dichas. El importe total de dichas facturas asciende a la cantidad de 4.319.373'83 euros, incluyendo partidas inciertas referidas a los precios de los productos químicos utilizados al facturar el Ayuntamiento dichos productos por unos precios muy superiores a los pagados por su adquisición por Matinsreg SLU, pues si el importe total de adquisición durante dicho período fue de 17.423'50 euros (sin IVA), al Ayuntamiento se le facturó por 1.472.276'66 euros (sin IVA).

La facturación de mano de obra también comprendía un número de horas excesivo que no se ajustaba a la realidad, pues se facturó por un importe total durante el período ya expuesto la cantidad de 1.392.090'66 euros (sin IVA) que corresponden a un total de 48.236 horas, que equivale a un número de trabajadores en la mayoría de lo meses del período citado, comprendido entre 22 a 29 que la empresa Matinsreg SLU nunca tuvo contratados.

El Ayuntamiento abonó por la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de fuentes ornamentales y de beber por parte de Matinsreg SLU durante el período dicho como consecuencia de la facturación fraudulenta la cantidad de 3.774.956'33 euros, cantidad abonada efectivamente por el Ayuntamiento a los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel, bien directamente o a través de mercantiles como MERINO & FERNANDEZ CONSULTORIA DE CALIDAD SL, a quien Jesús Ángel había otorgado contrato de cesión de créditos o a PAGARALIA con quien el citado acusado había suscrito un contrato igualmente de cesión de crédito por el cual la mercantil descontaba las facturas por él presentadas, de la siguiente forma:

. a Matinsreg SLU, 131.578'72 euros,

. a Pagaralia S.A., 2.231.324'89 euros,

. a Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL, 1.205.070'68 euros, más 206.982'04 euros por intereses.

No obstante, una vez descontado de dicha cantidad el importe de los trabajos que se estima prudencialmente que sí se pudieron realizar, el perjuicio que se considera causado al Ayuntamiento asciende a la cantidad de 2.759.045'74 euros.

A dicha cantidad hay que sumar además como perjuicio causado las cantidades de 582.572'05 euros que el Ayuntamiento de Jaén ha abonado a la AEAT y la cantidad de 123.755'11 euros abonados a la TGSS por embargos efectuados a la mercantil Matinsreg SLU.

Una vez abonadas por el Ayuntamiento las cantidades antes mencionadas de 1.205.070'68 euros más 206.982'04 euros por intereses, se procedió por el acusado Simón a través de las mercantiles Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL y Merino Fernández Consultoría Técnica SL a ingresar a la mercantil COMIDID SL de la que es administrador Carlos María la cantidad de 209.985'82 euros. Por su parte, Matinsreg SLU también abonó a la mercantil COBO & SAIZ del acusado Carlos María la cantidad de 50.820 euros.

Igualmente el acusado Simón procedió a efectuar diversos reintegros o extracciones de cajero automático inferiores todos ellos a la cantidad de 2.000 euros por un total de 162.742 euros.

Por otra parte, se ha acreditado que el acusado Jesús Ángel contrató a Constancio (hijo del acusado Constancio) para la empresa Matinsreg SLU; así como a Millán, cuñado del acusado Benigno y a Inmaculada, su hija, por Led Soleil SL y Mantenimiento Industrial Duque SL, respectivamente; y a Jose Manuel por Matinsreg SLU; no conociéndose que a otros familiares de funcionarios vinculados a la Concejalía de Mantenimiento del Ayuntamiento de Jaén fuesen contratados.

En modo alguno ha quedado acreditado que los acusados Alejo, Benigno y Constancio, solicitaran y obtuvieran del acusado Jesús Ángel que contratara en las mercantiles Matinsreg SLU, Led Soleil SL y Mantenimiento Industrial Duque SL, a diversas personas a ellos vinculadas por ser familiares o amigos, como favor o retribución por el hecho de aceptar que fuera Matinsreg SLU quien realizara la prestación de los servicios públicos así como el procedimiento de facturación utilizado por dicha mercantil.

Tampoco quedó acreditado que la acusada Celestina realizara cualquier actividad tendente a facilitar falsificación alguna en documento mercantil, simulando el mismo, de manera que indujera a error sobre su autenticidad.

Ni probado que los acusados Alejo, Benigno y Constancio cometieran como autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones alguna falsedad en documento mercantil, simulando el mismo de manera que indujera a error sobre su autenticidad.

De igual modo no ha quedado probado que los acusados Celestina y Herminio sustrajeran o consintieran que un tercero lo hiciera o se beneficiase de ello, respecto de los caudales o efectos públicos que tuvieran por razón de su cargo.

Ni por último resultó probado que alguno de los nueve acusados dictase una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia o fuera partícipe de ello.

El acusado Jesús Ángel ha procedido con fecha 31 de marzo de 2021, antes del inicio de las sesiones del juicio oral a ingresar en la cuenta de consignaciones la cantidad de 1.000.000 de euros a fin de reparar parcialmente el daño causado, habiendo reconocido durante el acto del plenario la comisión de los hechos que se le imputan y manifestó la forma en que los acusados urdieron su plan para el incremento de las facturas por los trabajos realizados en las fuentes ornamentales.

Fundamentos

PRIMERO.-CUESTIONES PREVIAS

1.-El Ministerio Fiscal alegó como cuestión previa que la acusación popular relató un hecho referido al acusado Herminio calificado como tráfico de influencias y ese hecho no está incluido en el auto de Procedimiento Abreviado, por lo que no podía tenerse en cuenta a efectos de enjuiciamiento. Que lo advirtió en su día y no hubo pronunciamiento del Juzgado.

El Letrado de la acusación popular manifestó que sí procedía enjuiciar ese hecho por el delito de tráfico de influencias, al aparecer recogido en el auto de apertura de juicio oral.

Y el Tribunal resolvió al respecto acordando que efectivamente debía quedar fuera del procedimiento el hecho relativo al delito de tráfico de influencias y excluido del enjuiciamiento; decisión ésta que fue aceptada por el Letrado de la acusación popular, que en el trámite de calificación definitiva puso de manifiesto que en coherencia con lo acordado en el punto relativo a cuestiones previas, se dejaba sin efecto cualquier referencia fáctica y atisbo de acusación respecto del acusado Herminio, en relación a cualquier presunto delito de cohecho o alternativamente tráfico de influencias. Y que por lo tanto, dejaba sin efecto el extremo F, punto 4 de su escrito de acusación (páginas 43 y 44), ratificando y elevando a definitivo el relato fáctico contenido en las páginas 3 a 43 de su escrito de acusación.

En base a lo anterior, la cuestión previa alegada por el Ministerio Fiscal, y estimada por el Tribunal, fue finalmente acatada por el Letrado de la acusación popular, sin que en consecuencia sea necesario efectuar cualquier otra consideración jurídica al respecto.

2.-Por el Letrado D. Pablo Luna Quesada, en defensa del acusado Herminio, se alegó que tanto la acusación particular como la acusación popular carecían de legitimación en este procedimiento, invocando tal falta de acuerdo con el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el momento procesal oportuno el inicio del juicio oral; que su defendido sólo está acusado por la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Jaén y por la acusación popular.

a)En cuanto a la falta de legitimación del Ayuntamiento de Jaén, se alega por la defensa citada que el Ayuntamiento se personó con el poder de un Alcalde anterior, D. Epifanio, no ejercitándose la acción conforme a la Ley, e incumpliéndose las exigencias derivadas del artículo 22.2 j) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, según el cual es el Pleno del Ayuntamiento quien tiene que ejercer las acciones penales previo dictamen del Secretario del Ayuntamiento, así como el artículo 150 del Real Decreto de las Corporaciones Locales. Que no consta la subsanación de las deficiencias legales, ignorándose en base a qué mandato comparece la Procuradora en nombre del Ayuntamiento. Que tampoco consta una delegación de competencias del Pleno del Ayuntamiento al Alcalde; y que en consecuencia ha de ser expulsado del procedimiento, máxime teniendo en cuenta que sus intereses están defendidos por el Ministerio Fiscal; y que en fin, debió aprobarse en el Pleno el acuerdo de proceder contra el acusado.

El Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido sobre tal cuestión, alegó que estaba de acuerdo con los argumentos de la defensa, pero no con las conclusiones. Que se trata de un requisito subsanable, y por tanto debe concederse un plazo para la subsanación, y en caso de no verificarlo, podrá ser expulsado del procedimiento.

La acusación particular se opuso a esa falta de legitimación alegada, haciendo constar que existe un Decreto y solicita que se le conceda un plazo para aportarlo; que no ha sido requerido y pone a disposición del Tribunal dicho Decreto.

El resto de las defensas se adhirieron al planteamiento de la falta de legitimación.

Y este Tribunal acordó, con carácter previo, que la invocada falta de legitimación del Ayuntamiento de Jaén como acusación particular era un defecto procesal subsanable. Nadie a lo largo del procedimiento había advertido esa falta, y por tanto se consideró que procedía requerir al Ayuntamiento a través de su Letrado, para que en el plazo de una audiencia aporte el Decreto al que ha hecho referencia. Y una vez aportado, se dará traslado a las partes.

Cumpliendo con el requerimiento efectuado, por la acusación particular se aportó la documental interesada, considerando este Tribunal subsanada la falta de legitimación alegada, teniendo en cuenta que cualquier trámite en el orden administrativo del funcionamiento interno del Ayuntamiento no puede generar en este proceso la consecuencia de excluir al mismo del ejercicio de la acción particular, teniendo en cuenta su condición de perjudicado directo en una importante cuantía económica, sin que se haya causado indefensión a ninguna de las partes.

En efecto, si bien es cierto que la competencia para el ejercicio de acciones judiciales viene atribuida al Pleno del Ayuntamiento, ya que el artículo 21 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local enumera las atribuciones del Alcalde como Presidente de la Corporación, disponiendo ese apartado k) que 'el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación', al igual que el artículo 22 j) del citado texto legal que atribuye al Pleno del Ayuntamiento el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas, presentándose la denuncia por los presuntos delitos de prevaricación, falsedad en documento público y cohecho, no lo es menos que, tratándose de delitos perseguibles de oficio, y siendo el defecto formal denunciado subsanable, la resolución de este Tribunal en el acto del plenario se considera conforme a derecho, máxime teniendo en cuenta que durante la instrucción de la causa no se opuso objeción alguna a tener como parte en condición de acusador particular al Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

A todo lo anterior hay que añadir que tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes, derechos e intereses, cuando los bienes dañados sean bienes de la Entidad Local o de dominio público.

Y finalmente, en cuanto al Decreto aportado y por lo que fue requerido a su presentación el Letrado del Ayuntamiento en el acto del juicio, aparece que el 25 de mayo de 2018 se dictó Decreto de Alcaldía, haciendo constar que 'El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén había abierto diligencias previas en el Procedimiento 2584/17, a instancias de Maximino y Nicanor, contra Constancio, Jesús Ángel, Herminio y Mariola. Que del contenido del auto del Juez, de fecha 16 de mayo actual se desprende que pudiera haberse producido un quebranto patrimonial para el Ayuntamiento de Jaén, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, Resuelvo: La personación de este Ayuntamiento en tal procedimiento, con el único fin de defender los intereses municipales, llevándose a cabo la misma a través de la Asesoría Jurídica Municipal y, más concretamente, por el Letrado D. Luis Hernández Giménez'.

Y así mismo, el Secretario General del Ayuntamiento, D. Alonso, ha certificado a fecha 5 de abril de 2021, que de la citada Resolución se dio cuenta al Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 27 de junio de 2018.

Por lo expuesto, en base al relato de las circunstancias y hechos expresados, se ratifica la decisión adoptada por el Tribunal en el acto del plenario, desestimando la falta de legitimación de la acusación particular ejercida por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

b)En cuanto a la falta de legitimación de la acusación popular, ésta fue ejercida por D. Maximino y D. Nicanor, iniciándose el procedimiento por denuncia de los mismos de 11-12-17, haciéndolo en calidad de perjudicados, quienes abonaron el pago de una fianza de 500 euros por la que fueron requeridos, personándose como acusación popular el 12-1-18.

Se invoca el artículo 125 de la Constitución Española, pero en él sólo se habla de ciudadanos, y se alegó que la acción popular es una concesión del pueblo en la justicia, no en la participación de más poder en la justicia. Que debían ser expulsados del procedimiento, y que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedan fuera los grupos políticos, debiendo efectuarse una interpretación restrictiva.

El Ministerio Fiscal consideró que sí tenía legitimación la acusación popular, admitiéndose los partidos políticos. Que la personación del Sr. Joaquín se hizo como Concejal Portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento y el Sr. Justo era el Secretario General del Grupo Político PSOE en Jaén.

Y el Letrado de la acusación popular manifestó que prestó la fianza que le fue requerida, dándose por buena en providencia que no fue recurrida; además de que no se ha causado indefensión alguna a las partes.

Y este Tribunal consideró que la acción ejercitada cumplía las exigencias legales en cuanto a la participación ciudadana amparada en el artículo 125 de la Constitución Española, máxime teniendo en cuenta el carácter de los delitos objeto de acusación.

El Tribunal Supremo, en Auto de 20 de enero de 2003, recogido en otro posterior de 13 de marzo de 2007, concluyó que:

a) Los artículos 125 de la Constitución, 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecen la acción popular otorgando la legitimación para su ejercicio a los 'ciudadanos', pero no sólo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas.

b) El principio 'pro actione' actúa de forma más intensa en la fase de acceso a la jurisdicción que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial.

Este principio obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

En el presente caso el procedimiento se incoa por denuncia de fecha 11 de diciembre de 2017, de D. Nicanor, Concejal-Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Jaén y D. Maximino, Secretario General del PSOE de la Ciudad de Jaén; haciéndolo como acusación particular, que le fue denegada, pero ofreciéndole el Juzgado la personación como acusación popular previa fianza de 500 euros, y así lo hacen en escrito de fecha 12 de enero de 2018.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en auto de fecha 13 de diciembre de 2016 examinó la legitimación de la acusación popular ejercida por el PSOE, en un caso concreto referido a si podía plantear recurso de apelación contra el auto decretando el sobreseimiento y archivo, cuando no existía acusación particular y el Ministerio Fiscal se había mostrado conforme con dicha resolución. Y se concluyó en el auto de esa Sala que la respuesta está en la naturaleza del bien o interés afectado por el delito, de tal forma que en los hechos investigados, se dice, hay una afectación de intereses sociales y colectivos, que legitima a la acusación popular para instar por sí misma la continuación de las actuaciones penales.

La acusación popular permite la participación en la justicia, y es una figura reconocida en nuestro derecho regulada en el artículo 125 de la Constitución Española y da legitimidad a cualquier ciudadano español para que pueda personarse en un proceso judicial penal, aunque no se haya visto afectado directamente por el delito en cuestión; no actúa por interés propio, sino en defensa de la legalidad.

Desde el punto de vista constitucional, tanto la acción particular como popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pero como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, su fundamento constitucional es diferente. Así, mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del artículo 125 de la Constitución Española, y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto que perjudicado por la infracción penal.

En consecuencia, siendo el Sr. Justo Secretario General del PSOE de Jaén, ningún inconveniente existía para ejercer la acción popular en nombre de dicho grupo político, además de que la participación ciudadana está amparada por el ya citado artículo 125 de la Constitución Española.

Por último, indicar, que la desestimación de la falta de legitimación se encuentra además en la 'perpetuatio legitimationis', de manera que la instrucción de la causa se siguió con conocimiento de que estaba personada la acusación popular ejercida, siendo asumida y aceptada la personación de la misma, por lo que tal capacidad se extiende y continúa hasta el acto del juicio oral.

Por todo ello, se desestima la cuestión planteada.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

1-Un delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º y en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal.

2-Un delito de Malversación de Caudales Públicos del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Y ambos delitos en relación de concurso medial.

3-Un delito de Malversación de Caudales Públicos del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015.

TERCERO.-DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL

1-En cuanto al delito de Falsedad en documento mercantil, el artículo 392.1 del Código Penal dispone 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.

Y el artículo 390.1.2º del Código Penal establece 'Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.'

Según doctrina jurisprudencial reiterada, Sentencia del Tribunal Supremo 359/2019, de 15 de julio, que cita entre otras la STS nº 331/2013, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Y en cuanto a los elementos integrantes de este delito, las Sentencias del Tribunal Supremo 279/2010, de 22 de marzo; 888/2010, de 27 de octubre y 312/2011, de 29 de abril, entre otras, señalan que son los siguientes:

a)Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.

b)Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c)Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Se aprecia la modalidad falsaria del artículo 390.1.2º del Código Penal en los supuestos de simulación total o parcial de un documento de modo que induzca a error, al representar un hecho inveraz que permite afirmar que el documento elaborado es falso, induciendo de esta manera en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que lo declarado sea efectivamente cierto, fingiendo lo que no es, creando una apariencia inexistente ( STS 411/2016, de 13 de mayo).

El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico que, conectado al contenido del artículo 26 del Código Penal (concepto de documento), está vinculado a la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica de todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones.

Respecto de los documentos mercantiles, la jurisprudencia ha ido perfilando el concepto con el paso de los años, tal como resume la Sentencia del Tribunal Supremo 571/2005, de 4 de mayo, que declara '... El Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por la jurisprudencia de esta Sala y las posiciones de la doctrina científica, con posiciones, en ocasiones, muy crítica. La jurisprudencia de esta Sala desde 1990 mantuvo un concepto amplio de lo que debía entenderse por documento mercantil comprensivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y Leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo 22-2-1985 y 3-2-1989).

A partir del año 1990 se abre paso una nueva posición jurisprudencial que delimita el concepto de documento mercantil. En algunas sentencias se circunscribe el concepto de documento mercantil a los efectos penales a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo 31-5-91, 1-4-91 y su antecedente de 17-5-89).

Entre otras, STS de 21-6-89, se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles a los efectos de punición por el Código Penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento teniendo en cuenta el concepto de compraventa mercantil que da el artículo 325 del Código de Comercio que entiende ser tal las cosas muebles para recaudarlas con ánimo de lucrarse en la reventa, excluyendo así de tal concepto las compras de efectos destinados al consumo. Consecuentemente será mercantil el documento con relevancia jurídica respecto a contratos efectivamente mercantiles'.

La Sentencia del Tribunal Supremo 35/2010, de 4 de febrero, sobre el carácter mercantil de los documentos, dice: 'En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS 8-5-97, seguida por muchas otras, de las que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 1148/2004, 171/2006 y 111/2009, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes' ( SSTS 788/2006, de 22 de junio y 1387/2015, de 17 de febrero).

La Sentencia del Tribunal Supremo 111/2009, de 10 de febrero, señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades.'

La Sentencia del Tribunal Supremo 1209/2003 también declara expresamente esta calificación de 'las facturas como documentos mercantiles, que se da por supuesta en multitud de otras resoluciones en las que ni siquiera se cuestiona tal calificación. Así, de modo genérico la Sentencia del Tribunal Supremo 1634/2003, de 16 de octubre en un caso que trataba justamente la falsedad de facturas que reflejaban operaciones inexistentes'.

Ha de señalarse que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada. Lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo indiferente que la autoría sea directa o simplemente mediata.

2.-En el presente caso, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particular y popular califican definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 390.1.2º del Código Penal cometido por autoridad o funcionario público, concretamente por los acusados Alejo, Benigno y Constancio (Concejales del Ayuntamiento de Jaén), y como un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal cometido por particulares, concretamente por los acusados Simón, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo.

Delito del que no acusa el Ministerio Fiscal a Celestina (particular), ni a Herminio (Alcalde entonces del Ayuntamiento de Jaén). Pero sí las acusaciones particular y popular, aunque únicamente a Celestina.

3.-La falsedad documental imputada se considera que lo es de documento mercantil entre el que se encuentran las facturas irregulares realizadas por el acusado Jesús Ángel, o por orden suya, en las instalaciones de su empres Matinsreg. Estas facturas no sólo contenían precios desproporcionados sino que además directamente incluían conceptos inexistentes, tanto en cuanto a materiales empleados (cloros, algicidas, etc.), como en lo referente a la mano de obra utilizada (número de horas, trabajadores etc.) y de ahí que tal conducta encuentre claramente acomodo en el punto 2º del artículo 390.1 del Código Penal.

El propio Jesús Ángel reconoció en el acto del plenario que acordó con los otros acusados el importe total a facturar mensualmente y luego en base a ello se hacían las facturas para cuadrar ese importe, utilizando para ello a veces los partes de trabajo originales con la firma del encargado ( Jose Pablo) o a veces incorporaban partes ficticios con la firma del encargado escaneada.

Y la autoría de este tipo delictivo es predicable no sólo del acusado Jesús Ángel, sino también de los acusados Carlos María y Simón. El propio Jesús Ángel declaró en el acto del juicio que fueron todos ellos los que idearon el plan tendente a falsear las facturas alterando sustancialmente su contenido y fueron los tres los que se aprovecharon conjuntamente del citado plan como se acredita con el reparto de dinero reflejado en el informe de la Guardia Civil, y documentalmente en las transferencias realizadas, así como en los correos electrónicos aportados por Jesús Ángel en el acto del juicio oral.

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2011 ha declarado que 'en lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina arraigada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el artículo 28 del Código Penal ( SSTS 704/2002, de 22 de abril; 661/2002, de 27 de mayo; 1531/2003, de 19 de noviembre; 200/2004, de 16 de febrero; 368/2004, de 11 de marzo; 474/2006, de 28 de abril; 702/2006, de 3 de julio; y 1090/2010, de 27 de noviembre, entre otras)'.

En este mismo sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, 'este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordaba en la STS 97/2012, con cita de la STS 1119/2010, que constituye doctrina reiterada de esta Sala que '... el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS 7 de abril de 2003, 7 de enero de 2004 y 14 de marzo de 2000), por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación...'.

Con respecto al acusado Eduardo, el mismo ha de ser considerado como cómplice en este delito, pues si bien es cierto que intervino puntualmente en la elaboración de algunas facturas, por ejemplo duplicando aquéllas que venían elaboradas por un valor superior a 50.000 euros, tal y como declaró en el acto del juicio, su participación fue tangencial o auxiliar, pues si bien es cierto que conocía la falsedad de dichas facturas, y así lo dijo el acusado Jesús Ángel, que lo situaba en las reuniones con los otros acusados en donde se decidió inflar el contenido de las facturas, y además él era el encargado de cotejar los partes de trabajo con el realmente realizado, por lo que sabía perfectamente que las facturas realizadas, conteniendo muchas de ellas partes inexistentes con la firma del encargado escaneada, no obstante, como decimos, su participación fue tangencial o auxiliar de los autores, ya que se limitaba a remitir los partes con los trabajos realizados a Matinsreg, revisar las facturas que esta empresa le remitía y presentarlas en la Oficina de Control de Empresas del Ayuntamiento para su visado y posterior pago. No cabe duda de que además, en su condición de yerno del acusado Simón, llevaba un control del importe total de la facturación realizada por el acusado Jesús Ángel a los efectos del posterior reparto de comisiones entre los tres acusados antes citados, esto es, el propio Jesús Ángel, Carlos María y Simón, habiendo recibido posteriormente Eduardo por parte de su suegro más de 100.000 euros en retribución de estos servicios de control que carecen de justificación alguna, intentando acreditar esta cantidad con otros trabajos que le habría realizado a su suegro con anterioridad.

Por el contrario, este Tribunal considera que no concurre el delito continuado de falsedad documental del artículo 392.1 cometido por particular, respecto de la acusada Celestina, quien únicamente lo ha sido por las acusaciones particular y popular, al no acreditarse su intervención en la elaboración o participación de las facturas falsas, ni en concepto de autora ni de cómplice.

4.-Y en cuanto al delito de falsedad documental del artículo 390.1 del Código Penal que las acusaciones imputan a los acusados Alejo, Benigno y Constancio, en su condición de autoridades o funcionarios públicos del Ayuntamiento de Jaén, se considera que no procede tal acusación, ya que el delito del artículo 390 del Código Penal exige que la falsedad la realice la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y en el presente caso los documentos (facturas) ya estaban falsificados cuando entran en las instalaciones municipales de cara a lograr su cobro.

No consta que dichos acusados participasen directa o indirectamente en la elaboración de las facturas; tampoco consta que se aprovechasen de alguna forma de las mismas. A diferencia de los otros acusados en donde sí se ha acreditado documentalmente el reparto de beneficios ilícitos obtenidos de esta actividad falsaria, no ocurre lo mismo con estos tres acusados a los que nos referimos.

Es cierto que consta en la causa que, cuando recibió el cobro de parte de sus comisiones, el acusado Simón realizó multitud de extracciones de dinero en efectivo en cantidades inferiores a 2.000 euros hasta un total de 162.742 euros, cantidades que no ha justificado su destino y que presumiblemente podían ir destinadas al pago de comisiones, sin embargo, el pago de estas comisiones o que dichos pagos fueran dirigidos a estos tres acusados no ha quedado acreditado, por lo que no habiéndose probado que se aprovecharan de la falsedad ni que participasen en la elaboración de las facturas no pueden ser acusados de este delito.

La participación de estos acusados consistiría en facilitar la tramitación de las facturas en el Ayuntamiento para lograr el pago de las mismas. Concretamente el acusado Constancio, que había sido designado para ese puesto precisamente por Alejo, era el encargado de verificar que los conceptos facturados y su importe se correspondían con los trabajos encomendados, poniendo un conforme a dichas facturas para remitirlas a la Intervención Municipal para que autorizase su pago. Esa remisión se hacía a veces con el visto bueno del Concejal de Mantenimiento que firmaba igualmente el conforme o visto bueno en el cual certificaba que las mismas habían sido visadas por el funcionario municipal.

Esta conformidad de las facturas realizada en las instalaciones municipales no puede conectarse con la falsedad de dichas facturas, sino con el delito de malversación que luego analizaremos.

Las facturas eran falsas cuando entran en las instalaciones municipales. En este sentido, la STS de 4 de octubre de 2016 y la STS nº 580/2016, de 30 de junio, declaran 'el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata', continuando más adelante: 'En las sentencias 552/2006, de 16 de mayo y 380/2014, de 14 de mayo, se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores'. Dominio funcional que, por lo tanto, se refiere naturalmente a los hechos delictivos y no a su aprovechamiento posterior, una vez éstos han sido ejecutados. Salvo casos excepcionales, como ocurre con los delitos permanentes del tipo de la detención ilegal, por ejemplo, STS nº 568/2016, de 28 de junio, en los que la acción continúa, de forma ininterrumpida realizando el tipo después de la consumación, 'no cabe ninguna forma de participación una vez que el delito ha sido consumado'.

5.-Y este delito de falsedad en documento mercantil se considera que es de carácter continuado, a la vista de la pluralidad de facturas emitidas.

No cabe plantear el supuesto de unidad natural de acción, por cuanto las distintas falsedades no se cometen en unidad de acto, pues como ha quedado probado se emitieron a lo largo de varios meses.

Se dan por tanto los requisitos del delito continuado, al haberse procedido a realizar la misma dinámica comisiva con una misma finalidad.

Respecto a la distinción entre unidad natural de acción y delito continuado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos mendaces en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo. A ello se refiere la STS 486/2012, de 4 de junio, que señaló que 'Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un sólo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción, sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado'. Doctrina reiterada en la posterior STS 487/2014.

El delito continuado sería el resultado de integrar varias unidades típicas de acción en el sentido de que cada una de ellas respondiese a injustos distintos obedeciendo a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión ( artículo 74 del Código Penal) admitiéndose entonces la unidad jurídica bajo la calificación del delito continuado.

Ha de considerarse así en el presente caso que la extensión temporal de la operativa desplegada con esta red de facturas falsas, referidas al período comprendido entre el 8 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2013, que documentaban pagos de servicios que eran ficticios, porque en realidad daban cobertura a pagos de gastos inexistentes o de comisiones en beneficio de los partícipes, no es propia del concepto de unidad natural de acción, que exige una mayor estrechez o inmediatez en el tiempo, sino del concepto de continuidad delictiva.

En definitiva, este Tribunal considera que estamos ante un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1.2º y 74 del Código Penal, del que son responsable en concepto de autores los acusados Jesús Ángel, Carlos María y Simón, y en concepto de cómplice el acusado Eduardo.

No siendo responsable, por otro lado, de dicho delito, la acusada Celestina.

Ni tampoco lo son del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2º y 74 del Código Penal los acusados Alejo, Benigno y Constancio por las consideraciones jurídicas antes expresadas.

CUARTO.-DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.

1.-Respecto al delito de malversación da caudales públicos, el artículo 432.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, disponía 'La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consistiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años'.

Y el subtipo agravado del artículo 432.2 establecía 'Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.'

Como declara la STS 695/2019, de 19 de mayo de 2020, el artículo 432 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos sancionaba a la autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro sustrajere los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Y como decían las Sentencias del Tribunal Supremo 360/2014, de 21 de abril y 821/2014, de 27 de noviembre, sustraer ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro, equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio para hacerlos propios.

En definitiva, se trata de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, extrayéndolos del control público, y con ánimo de lucro los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga ( STS 429/2012, de 21 de mayo).

Esta misma idea de sustracción o desvío de los caudales públicos de los fines que les son propios late en la actual redacción del precepto, tras la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015.

En cuanto a lo que debe considerarse caudales públicos, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2017, recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2018, estableció: '1. Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación, siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes:

1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas.

1.2. Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas.

1.3. siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza.

1.3.1. Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público.

1.3.2. Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas.

1.3.3. Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad.'

El bien jurídico protegido es de naturaleza pluriofensiva, que se manifiesta, por un lado, en el aspecto de la infidelidad del funcionario público que se plasma en la violación del deber jurídico de cuidado y custodia de los bienes que tiene a su cargo, con vulneración de la fe pública o la confianza en la correcta actuación administrativa, y por otro lado, en el aspecto patrimonial en cuanto atenta contra los intereses económicos del ente público o contra la Hacienda Pública ( STS 402/2019, de 12 de septiembre).

Y en cuanto a los presupuestos del delito, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2020 y reiterada jurisprudencia, entre otras, STS 627/2019, de 18 de diciembre y 362/2018, de 18 de julio, el delito de malversación de caudales públicos está integrado por los siguientes elementos configuradores:

a)La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, conceptos suministrados por el artículo 24 del Código Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública.

b)Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material, pero no se precisa una inmediata posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata, ni que el funcionario tenga en su poder los fondos públicos.

c)Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, descripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público.

d)Sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga dichos caudales, suponiendo dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión. La primera consiste en la sustracción de los caudales descritos que implican apropiación con separación y con ánimo de aprovechamiento defraudatorio (animus rem sibi habendi) en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. La segunda modalidad comisiva constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto que por específica obligación legal el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no sólo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por lo que debe evitar el resultado.

El término 'sustraer' ha sido criticado por la doctrina, que considera más adecuado el de 'apropiación sin propósito de ulterior reintegro', debiendo ser interpretado en el sentido de separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos públicos apartándolos de su destino.

e)Ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción ( SSTS de 10 de octubre de 2009, 18 de febrero de 2010 y 18 de noviembre de 2013). Se trata en definitiva de conductas de las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las presuntas actuaciones públicas, los separa de las mismas y extrayéndolas al control público, con ánimo de lucro, las incorpora a su patrimonio haciéndolos propios o consiente que otro lo haga. No se exige el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existirá aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( STS 506/2014, de 4 de junio).

El delito se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Es un delito de resultado ( STS 277/2015, de 3 de junio).

En cuanto al elemento subjetivo, el dolo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de actuar. Según se desprende de la jurisprudencia relativa al delito de malversación de caudales públicos, el dolo genérico exigible comprenderá el conocimiento de que los caudales que se sustraen pertenecen al Estado o a las Administraciones Públicas y que, por lo tanto, constituyen caudales públicos ( SSTS 545/99, de 20 de marzo y 132/2010, de 18 de febrero). Del mismo modo exigirá el conocimiento del que con la conducta que se ejecuta tales caudales se sustraen de una finalidad pública.

En el presente caso resulta diáfano que se orquestó un plan por parte de tres empresarios ( Simón, Carlos María y Jesús Ángel) tendente a conseguir la adjudicación de unas determinadas tareas de reparación o mantenimiento, facturando por tales trabajos de forma desmesurada, inflando precios y/o directamente poniendo productos, trabajos o mano de obra no realizados o utilizados.

Lógicamente ese plan, para poder resultar exitoso, necesitaba la colaboración de alguna autoridad o funcionario encargados de controlar o fiscalizar esas facturas, y así lograr el pago de las mismas.

Cuando el precepto legal habla de que los fondos públicos han de estar 'a su cargo por razón de sus funciones', no se interpreta en el sentido literal porque en ese caso sólo la persona que expidiera el mandamiento de pago con facultades para ello podría ser considerado como autor de la malversación. La jurisprudencia lo interpreta en el sentido de que tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material, pero no se precisa una inmediata posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata, no exigiéndose que el funcionario tenga en su poder los fondos públicos.

En el caso enjuiciado, como hemos señalado, el éxito del plan urdido por los tres empresarios requería la participación de autoridades y funcionarios en el Ayuntamiento para conseguir que las facturas falsarias lograsen 'saltarse los controles administrativos' previos al pago. En este sentido surge la figura de Alejo, Teniente de Alcalde y Coordinador de diversas concejalías, entre las que se encontraba la de Mantenimiento Urbano.

Para lograr su finalidad, intervino de forma precisa para la adjudicación de las tareas de mantenimiento a Matinsreg a través de un conocido suyo llamado Simón, el cual a su vez contactó con Carlos María y éste con Jesús Ángel.

Una vez lograda la adjudicación de facto de la empresa gestionada por Jesús Ángel y conocedor de la falsedad de las facturas que iban a presentarse con unos elevados sobrecostes, presionó al técnico de la oficina de control de empresas que había nombrado un mes antes, en julio de 2012 ( Hilario) para que visara y diera su conformidad a las primeras facturas presentadas, pese a las reticencias expresadas por éste sobre el contenido de las mismas, pero ante la negativa de éste a seguir firmando, fue cesado inmediatamente, poniendo en su lugar al otro acusado Constancio, quien dio su conformidad a todas las facturas en los meses sucesivos sin realizar la más mínima comprobación.

El propio Jesús Ángel en su declaración judicial señaló haber escuchado a Simón señalar que el contacto que tenían en el Ayuntamiento para lograr saltar los controles de las facturas era Alejo.

El técnico Hilario señaló las continuas presiones y amenazas realizadas por Alejo ante la negativa o reticencia a conformar las facturas, presiones que no solo acabaron con su cese, sino que sufrió posteriormente traslados en su puesto de trabajo hasta que acabó en el camión de la basura. Dichas presiones fueron corroboradas por la esposa de Hilario que presenció las continuas llamadas que recibía su marido de parte de Alejo para que firmase las facturas, incluso relató haber recibido una llamada el mismo día en que iba a declarar en el Juzgado de Instrucción.

Por último, el encargado de Matinsreg, Jose Pablo, declaró en el acto del juicio señalar a Simón que el problema de los cobros era por un funcionario que no quería firmar, pero que eso se iba a solucionar porque o firmaba o iba a ir a la calle, lo cual efectivamente aconteció escasos días después.

La responsabilidad de Benigno, a la sazón Concejal de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento, vendría determinada no sólo por su participación directa en el encargo de los trabajos a Matinsreg, en connivencia con Alejo, sino también en su actuación tendente a facilitar la tramitación de las facturas presentadas por la referida mercantil, aparentando ser controladas por técnicos del Ayuntamiento. En este sentido, dada el Visto Bueno a las facturas en el servicio de intervención del Ayuntamiento y además consintió el cese de Hilario cuando éste puso objección a las firmas de las facturas por la falsedad de las mismas, nombrándose por ello a continuación al otro acusado Constancio.

La responsabilidad del acusado Constancio, el funcionario que daba la conformidad a las facturas, también aparece clara, puesto que él mismo reconoció que no hacía ninguna comprobación de las mismas, intentando justificarse al señalar que tenía mucho trabajo. No obstante, él conocía perfectamente la irrealidad de las facturas y fue nombrado por Alejo precisamente para que no pusiera trabas de ningún tipo, admitiendo incluso que dichas facturas se presentasen directamente en su oficina sin pasar por el registro general del Ayuntamiento, lo cual era completamente anómalo.

2.-En el supuesto enjuiciado, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particular y popular consideran que se ha cometido el delito de Malversación de caudales públicos del artículo 432.1.2 del Código Penal, y el primero como continuado, del que resultan autores Alejo, Benigno, Constancio, Simón, Carlos María y Jesús Ángel, y como cómplice Eduardo. Y las acusaciones particular y popular entienden que también son autores de dicho delito de Marversación los acusados Celestina y Herminio.

Sin embargo, el Tribunal considera que sólo pueden serlo los acusados por este delito por el Ministerio Fiscal, pero no Celestina ni Herminio, al no resultar acreditada su participación, pues en cuanto a Celestinano consta que fuera directamente beneficiada del desfalco que se dice producido a las arcas del Ayuntamiento de Jaén; y respecto a Herminio ninguna acción u omisión por su parte provocó tal desfalco en dicho Ayuntamiento.

No cabe duda de que en este delito el ánimo de lucro puede ser propio o ajeno al igual que la sustracción puede ser directamente o en favor de un tercero.

3.-Ahora bien, no puede hablarse en este delito de continuidad delictiva y al mismo tiempo aplicar el subtipo agravado de especial gravedad del artículo 432.2 del Código Penal.

Ninguna de las facturas superaban por sí solas los 50.000 euros; la gravedad del fraude viene determinada por la acumulación de la cuantía de todas estas facturas ( artículo 74.2 del Código Penal) y por la afectación del servicio público que precisamente esa elevada cuantía lleva inherente. Por ello, estamos ante el subtipo agravado del artículo 432.2 del Código Penal, un sólo delito, y no un delito continuado.

4.-En cuanto al grado de participación de los acusados, comete el delito como autor el funcionario público que tiene los caudales bajo su disponibilidad y realiza la actuación material de sustracción o de consentimiento de que otro sustraiga, en beneficio propio o de tercero.

La autoridad o funcionarios públicos que tenían la capacidad de disposición sobre los fondos públicos, en virtud de la competencia otorgada por la Ley para autorizar el gasto, fueron Alejo, Benigno y Constancio, quienes ostentan la condición de autores materiales.

Los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel colaboran como 'extaneus' en el delito de malversación, en tanto son partícipes en el concierto previo de adjudicación y controlan todo el proceso desde el principio, siendo por tanto los receptores reales del dinero público sustraído, dado que Matinsreg SLU es la empresa instrumental utilizada para el fin propuesto.

Y el acusado Eduardo ha de seer considerado cómplice, tal y como finalmente interesó el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-

Por el contrario, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal, ni de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

A)En cuanto al delito de cohecho, el Ministerio Fiscal acusa de dicho delito a Alejo y a Benigno.

Y las acusaciones particular y popular acusan además del referido delito a Constancio.

Según el artículo 419 del Código Penal 'La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión...'.

El delito de cohecho protege ante todo al prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos ( STS 27-10-2006). Es un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa.

El delito de cohecho ha sido clasificado como:

a)Cohecho activo y pasivo, el primero es el cometido por el particular que corrompe o intenta corromper al funcionario público o autoridad con sus dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas. El segundo es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta el soborno.

b)Cohecho propio o impropio, el primero se relaciona porque su finalidad es la consecución de un acto propio del cargo contrario al ordenamiento jurídico. En el segundo el acto es también propio del cargo, pero adecuado al ordenamiento jurídico.

c)Cohecho antecedente y subsiguiente, en el primero el soborno se realiza antes de adoptarse el acto administrativo correspondiente. En el segundo, el soborno o intento de soborno se concreta una vez que se ha producido el acto propio.

Son elementos de este delito,

a) los sujetos activos vienen determinados por la especial condición de autoridad o funcionario público; b) que actúan en el ejercicio de su cargo.

Los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Y las conductas son: solicitar, recibir y aceptar.

En cuanto a los medios empleados, el tipo se refiere a dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas.

En el presente caso se acusa de este delito a los acusados Alejo, Benigno y Constancio por el hecho de que solicitaron y obtuvieron del acusado Jesús Ángel que contratara en las mercantiles Matinsreg SLU, Led Soleil SL y Mantenimiento Industrial Duque SL a diversas personas a ellos vinculadas por ser familiares y amigos, como al hijo de Constancio, al cuñado y la hija de Benigno y al compañero del partido político de Alejo, así como a otros familiares de funcionarios vinculados a la Concejalía de Mantenimiento del Ayuntamiento de Jaén.

Y todo ello, se dice, una vez que fue aceptado que Matinsreg SLU pudiera realizar la prestación de los servicios públicos, conociendo dichos acusados el procedimiento de facturación utilizado por aquélla y facilitaban el mismo con validación de las facturas.

Sin embargo, no quedó acreditado con el rigor necesario que por parte de los referidos acusados se hubiese influido y conseguido la contratación de los familiares o conocidos en las empresas de Jesús Ángel; por lo que en tal caso debe resultar de aplicación el derecho a la presunción de inocencia que con carácter fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

B)Y respecto al delito de prevaricación, el Ministerio Fiscal no dirige acusación alguna contra los acusados.

Pero sí las acusaciones particular y popular que acusan, la primera a Alejo, Benigno, Constancio, Simón, Carlos María, Jesús Ángel, Eduardo, Celestina y Herminio; y la segunda a todos ellos, excepto a Constancio.

Según el artículo 404 del Código Penal 'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años', conforme redacción anterior a la reforma por L.O. 1/2015, de 30 de marzo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 152/2015, de 24 de febrero; 259/2015, de 30 de abril; y 200/2018, de 25 de abril, entre otras), que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, cuales son: 1º El servicio prioritario a los intereses generales. 2º El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 3º La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE).

Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas.

Según STS 507/2020, de 14 de octubre, son sus características:

1º.-Es una infracción de deber en el que la infracción delictiva queda consumada en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad (o el funcionario) del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad y por tanto, en arbitrariedad.

2º.-Se trata de un delito especial propio, en tanto como señala la STS de 13 de febrero de 2017 sólo puede ser cometido a título de autores por los funcionarios públicos ( artículo 24 CP), y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Los 'extraneus', es decir, quienes no reuniesen las cualidades especiales de autor que predica el legislador, serían, en su caso, partícipes a título de inducción, cooperación necesaria o complicidad y podrá aplicárseles el artículo 65.3 CP rebajando en un grado la pena, aunque no sea preceptivo.

3º.-Es una norma penal en blanco que exige la remisión y estudio a la legislación administrativa de base.

4º.-Es un delito de resultado, no de mera actividad, pero en el que la actividad coincide con el resultado, el dictado de la resolución, por lo que al no realizar un resultado distanciado espacio-temporalmente de la acción son difícilmente imaginables las formas de tentativa ( STS 8-5-14).

5º.-En cuanto a la discusión entre ilegalidad administrativa y delito de prevaricación, hemos de partir de que en ésta la acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

El elemento objetivo de este delito está conformado, de acuerdo con el artículo 404 del Código Penal, por 'el acuerdo de resoluciones arbitrarias entendidas como los actos contrarios a la justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho'.

Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite que instrumentan u ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva.

El sujeto activo ha de ser autoridad o funcionario público, considerándose funcionario público conforme al artículo 24.2 del Código Penal 'a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas'.

Cuando se trata de infracciones del procedimiento, la jurisprudencia ha resaltado que los trámites de los que se prescinde, bien porque en absoluto se cumplen o bien porque son sustituidos por otros mediante los cuales, aparentando su cumplimiento, en realidad, se soslaya su finalidad, han de ser esenciales ( STS 743/2013, de 11 de octubre).

Y en cuanto al elemento subjetivo, o conocimiento de la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones dictadas, viene legalmente expresado con la palabra 'a sabiendas'. Por ello, la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate 'a sabiendas de su injusticia' permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga 'dudas razonables' sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por el dolo eventual ( SSTS 19-10-2000, 21-10-2004 y 1-7-2009).

En el presente caso, este Tribunal considera que no concurre el delito de prevaricación en ninguno de los acusados por lo siguiente:

La acusación particular entiende que es responsable del delito de prevaricación en concepto de autor Herminio, así como también por el mismo concepto los acusados Jesús Ángel, Simón, Carlos María, Eduardo, Constancio, Benigno y Alejo y en concepto de cómplice Celestina.

Y la acusación popular por su parte entiende que son responsables en concepto de autores de tal delito, los acusados Jesús Ángel, Simón, Carlos María y Eduardo, y Celestina como cómplice. Así como también en concepto de autor Herminio, Benigno y Alejo, pero sin embargo, en el escrito de calificación definitiva, en el apartado V de Individualización de las penas, ninguna se solicita por el delito de prevaricación a Benigno y Alejo, entendiéndose que se trata de una omisión sin más trascendencia, dado que se solicita la misma pena que a los demás acusados.

Pues bien, la autoría como tal en el delito de prevaricación sólo puede ostentarla la autoridad o funcionario público; condición que en modo alguno tienen los acusado Jesús Ángel, Simón, Carlos María, Eduardo y Celestina, sin que en dichos escritos de acusación de las referidas partes se haga constar otras formas de participación distinta a la autoría, como partícipes a título de inducción, cooperación necesaria o complicidad, tan sólo se dice de Celestina, pero sin mención de en qué se basa esa complicidad en el delito de prevaricación.

Por tanto, sólo podrían cometer el referido delito a título de autor los acusados que cita la acusación particular en su escrito de calificación definitiva: Herminio, Constancio, Benigno y Alejo, así como la acusación popular a excepción de Constancio.

La existencia de una verdadera resolución administrativa constituye un elemento 'sine qua non' para afirmar la tipicidad de los hechos.

Refiere la acusación particular que el acusado Herminio habría consentido y acordado que la mercantil Matinsreg comenzara a prestar los servicios en el mes de agosto de 2012 a pesar de la ilegalidad de tal mandato, ya que antes había solicitado informe al Secretario General del Ayuntamiento sobre las posibles actuaciones a seguir, quien le comunicó la posibilidad legal de llevar a cabo una contratación por la vía de emergencia prevista en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, pero que también le advirtió que dicha contratación debía respetar y cumplir los cauces y trámites previstos en ese texto legal, lo que no le supuso obstáculo alguno, se dice, para, con pleno conocimiento de la ilegalidad que estaba cometiendo al prescindir completamente tanto del Negociado de Contratación del Ayuntamiento como de los preceptivos informes, aprovechando su período vacacional del mes de agosto y para intentar eludir cualquier responsabilidad, el día 8 de ese mes, impartió telefónicamente las correspondientes instrucciones para que se pasara, junto con la firma ordinaria de Alcaldía y camuflada con ella, un escrito burdamente redactado sobre la marcha por un administrativo del Ayuntamiento a instancias del técnico Hilario y carente de sello o membrete oficial alguno, que decía: 'El Excmo. Ayuntamiento de Jaén, solicita a la empresa Matinsreg SLU a realizar los trabajos de: reparación de alumbrado público, semáforos y fuentes, los cuales serán supervisados por los responsables técnicos de la Concejalía de Mantenimiento Urbano, éstos se realizarán a partir del 08 de agosto y hasta la aprobación definitiva del pliego de condiciones de su adjudicación'·.

Ese escrito fue firmado de forma rutinaria, se dice, por quien ese día ostentaba la condición de Alcaldesa Accidental Mariola, sin tener conocimiento de su contenido y efectos y lo cual constituyó, se indica, la base para el inicio de la prestación de los servicios por parte de la mercantil Matinsreg SLU.

En el plenario quedó acreditado que la anterior empresa IMESAPI, S.L., que venía prestando servicios públicos esenciales, como son, los de conservación y mantenimiento de las fuentes ornamentales, pilares y fuentes de beber, conservación y mantenimiento del alumbrado público y mantenimiento y conservación de las instalaciones semafóricas, comunicó de forma fehaciente el 31 de julio de 2012 que a partir del día 1 de agosto de 2012 dejaría de prestar esos servicios, debido a los impagos que se habían producido en una muy elevada suma.

Herminio, entonces Alcalde del Ayuntamiento de Jaén, finalizó sus funciones temporalmente el día 31 de julio de 2012, tomando vacaciones estivales durante el mes de agosto, ocupando su puesto distintos concejales en períodos semanales.

En base al cese en la prestación de Servicios por parte de IMESAPI, S.L., los servicios jurídicos del Ayuntamiento aconsejan que se utilice la figura prevista en el artículo 113 del R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en el que se establece: 'El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente...'

Y así lo expresa el Oficial Mayor D. Alejo en Informe de la Secretaría General de fecha 10 de agosto de 2012; informe que establece la necesidad de convocar una nueva licitación para adjudicar los servicios indicados, lo que se llevó a cabo.

Ese informe fue requerido por el Tercer Teniente de Alcalde, Bienvenido con fecha 1 de agosto de 2012, en ese momento Alcalde Accidental, y ello debido a la suspensión de prestación de los servicios por parte de Imesapi.

El conocimiento que el acusado Herminio pudo tener de esa situación creada por Imesapi al cesar en los servicios públicos que venía prestando y que de ello se iba a hacer cargo una empresa de fuera de Jaén, nada tiene que ver con el concierto previo que se dice entre los distintos acusados, de un lado, Herminio, y de otro, Jesús Ángel, Simón e Carlos María, para enriquecerse ilícitamente mediante la presentación de facturas falsas por los servicios prestados.

El acusado Herminio no tuvo intervención alguna en el encargo a la empresa Matinsreg SLU, o a Jofersán Aguas y Elecnor, máxime teniendo en cuenta que los documentos se confeccionaron cuando el Alcalde se encontraba de vacaciones; y en consecuencia, dicho acusado no puede ser considerado autor del delito de prevaricación administrativa, pues no realizó procedimiento de contratación alguno con dichas empresas, teniendo lugar los encargos conforme al informe del Oficial Mayor del Ayuntamiento, como se ha expuesto anteriormente.

Los encargos de la prestación de los servicios se hicieron a las tres empresas, llevándose a cabo tales encargos en cuatro documentos:

- el primero de 8-8-12, firmado por Mariola, en su condición de Alcaldesa Accidental, en el que se solicita a la empresa Matinsreg SLU 'realizar los trabajos de reparación del alumbrado público, semáforos y fuentes ... hasta la aprobación definitiva del pliego de condiciones de su adjudicación'.

- y los otros tres restantes, todos del 23-8-12, firmados por Eleuterio, también en su condición de Alcalde Accidental, siendo uno de ellos a continuación del de 8-8-12 en el que se encarga a Matinsreg la prestación de otros servicios que complementan los encargados anteriormente; en otro se solicita a Jofersán Aguas S.L. que 'realice los trabajos de reparación de fuentes ornamentales, pilares y fuentes de beber... hasta la aprobación definitiva del Pliego de Condiciones de su adjudicación'; y en el último, se solicitaba a Elecnor S.A. la 'reparación de alumbrado público, semáforos y fuentes ornamentales, pilares y fuentes de beber... hasta la aprobación definitiva del pliego de condiciones de su adjudicación'.

Por tanto, se trata de encargos idénticos a empresas distintas.

Todas las facturas presentadas fueron objeto de reparos de legalidad formulados por la Intervención, en base a la ausencia de contrato. Se hicieron en fechas similares.

Y si bien es cierto que todos los reparos de legalidad formulados por la Intervención a las facturas de las tres empresas fueron levantados, la mayoría por el acusado Herminio, y también por el pleno del Ayuntamiento o por Mariola en su condición de Alcaldesa Accidental, tuvieron la misma causa: existencia de crédito.

Como se ha señalado anteriormente, la falta de contratación de los servicios por los que facturaba Matinsreg, Elecnor S.A. y Jofersán Aguas S.L., estaba amparada por el informe del Oficial Mayor del Ayuntamiento de Jaén de 10 de agosto de 2012, que fue requerido a instancias del entonces Alcalde Accidental Bienvenido, y ello para resolver la situación creada tras el abandono de los servicios públicos por parte de Imesapi.

Pero es que no hay que olvidar que los servicios fueron prestados realmente por las tres empresas antes citadas, y en consecuencia, teniendo en cuenta que existía crédito y que la tramitación de urgencia no exigía formalidad contractual alguna, surgía entonces la obligación del abono de las facturas.

No todos los reparos de legalidad fueron levantados por el acusado Herminio, pues el último Informe de la Intervención fue de 14-5-14, y ello se correspondía a una serie de facturas de Matinsreg de los meses de abril de 2013 a septiembre de 2013, realizándose al respecto un Expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos, en el que el Interventor reiteraba sus reparos de legalidad en la ausencia contractual y también mencionaba que ese expediente incumplía el principio de temporalidad y de ahí que la competencia era del Pleno en el que se aprobó dicho expediente en fecha 29 de mayo de 2014, quedando por tanto levantados todos los reparos de legalidad.

Por todo lo expuesto, no considera este Tribunal que el acusado Herminio, entonces Alcalde del Ayuntamiento de Jaén, cometiera el delito de prevaricación objeto de acusación, pues tanto en la aceptación tácita de los encargos realizados a las distintas empresas citadas, como en los posteriores levantamientos de los reparos de legalidad, no se aprecia que se trate de resoluciones arbitrarias dictadas a sabiendas de su injusticia, ya que todas las facturas, independientemente de quién las hubiera emitido (cualquiera de las tres empresas) habían sido conformadas por los encargados de ello (Técnico municipal y Concejal responsable), además de que en realidad los trabajos se habían realizado.

No concurre el elemento subjetivo del delito de prevaricación, pues imputar resoluciones arbitrarias sin más no supone en modo alguno la comisión de dicho delito, exigiéndose la suficiente conciencia de la ilegalidad o arbitrariedad cometida. Además no se ha acreditado que el Alcalde haya participado en el proceso previo, ni consta que tuviese algún interés, ni que conociese la comisión de irregularidades. Es necesario que tuviese conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que con ello ocasiona un resultado materialmente injusto, de tal forma que la arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada.

Como se declara en la STS 797/2015, de 24 de noviembre, las Autoridades y funcionarios administrativos de alto rango no pueden conocer minuciosamente todos los detalles de los documentos que les son sometidos a la firma, por lo que generalmente deben fiarse de los informes técnicos que los avalan, y lo mismo puede decirse en el caso de los comportamientos omisivos, en los que no necesariamente tiene que conocer la obligatoriedad de dictar una resolución. Por ello es conveniente constatar la concurrencia de indicios que pongan de relieve algún tipo de interés espurio que acredite que la autoridad o funcionario administrativo actúa con plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, es decir, que quiere el resultado injusto y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.

Y en base a las consideraciones señaladas, no pueden ser responsables de este delito de prevaricación, como antes hemos señalado, ninguno del resto de los acusados, pues en cuanto a los particulares: Simón, Carlos María, Jesús Ángel, Eduardo y Celestina, además de que, a excepción de esta última, no se les señala como 'extraneus' del delito, y por tanto como inductores, cooperadores necesarios o cómplices, ya que en base al artículo 404 del Código Penal no pueden ser sujetos activos de dicho delito al no tener la condición de autoridad o funcionario público, y una vez excluida la responsabilidad criminal del supuesto autor principal que sería en este caso el acusado Herminio, que sí tenía la condición de Autoridad, automáticamente deben quedar fuera de cualquier participación los referidos acusados.

E igual cabe decir en cuanto a los acusados funcionarios: Alejo, Benigno y Constancio, que ningún tipo de participación se entiende que tuvieron en cuanto a los hechos que dan lugar al referido delito de prevaricación.

SEXTO.- RELACIÓN CONCURSAL ENTRE LOS DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.

Este Tribunal considera que existe una relación concursal de carácter medial del artículo 77 CP, en tanto se cometen en relación de medio a fin.

Según la STS 520/2020, de 14 de octubre, concurre el concurso medial cuando se comete un hecho delictivo como medio necesario para cometer otro. El concurso medial también conocido como teleológico o instrumental o ideal impropio, es una modalidad de concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos) sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos).

El concurso medial es un supuesto de pluralidad de acciones y consecuentemente un concurso real. Se trata, sin embargo, de un concurso real en el que la pena única total del hecho excepcionalmente no se rige por el principio general de acumulación, con los límites previstos en el artículo 76, sino por la regla específica que establece el artículo 77.1 CP.

Para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.

Por consiguiente, no es suficiente con que las diversas acciones aparezcan concatenadas por un propósito delictivo previo, sino que resulta inexcusable que se hallen ligadas por elementos lógicos, temporales o espaciales.

La doctrina jurisprudencial ha admitido el concurso medial entre el delito de falsedad en documento mercantil y el de malversación, y así por ejemplo, pueden citarse las SSTS 426/2016, de 19 de mayo; 214/2018, de 8 de mayo; 402/2019, de 12 de septiembre; o la 627/2019, de 18 de diciembre.

En el presente caso, la falsedad documental y la malversación se cometen en relación de medio a fin, por cuanto la falsificación de las facturas alterando sustancialmente su contenido (falsedad) tuvo por finalidad la sustracción de caudales públicos (malversación).

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particular y popular calificaron los hechos objeto de imputación en relación de concurso medial, si bien por los delitos que entendieron de aplicación.

Y la apreciación del concurso medial tendrá la consecuencia penológica prevista en el artículo 77.2 y 3 CP, pero tal cuestión será examinada en el fundamento de derecho correspondiente con ocasión de tratar la individualización de la pena.

Y en cuanto al delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 2 CP antes de la reforma L.O. 1/2015 y expuesto en el apartado 3 de la calificación jurídica (Fundamento de Derecho Segundo), el mismo se aplica a los acusados que se dirá, sirviendo lo expuesto con anterioridad en cuanto a su naturaleza y elementos.

SÉPTIMO:I. EXPOSICIÓN Y EXAMEN DE LA PRUEBA PRACTICADA

A)Interrogatorio de los acusados.

1.-El acusado Simón, manifestó en el plenario que tenía desde 2012 una empresa de consultoría de ingeniería y se metía en los pliegos de condiciones de la Administración y buscaba empresas que desarrollasen dicha actividad, también como particular.

Que vino a Jaén, habló con su consuegro y éste lo llevó a Alejo, quien le pone en contacto con el Concejal de Mantenimiento Urbano, diciéndole éste que necesitan empresas porque no hay que quieran venir a Jaén, porque o no se les pagaba o se les pagaba muy mal; que en el restaurante La Perdiz (sito en La Carolina, Jaén) se encontró con un señor de Imesapi que le dijo que habían abandonado el servicio en Jaén, sería mayo o junio de 2012, por lo que al enterarse que se iban a quedar unos servicios sin cubrir se puso en contacto con su yerno (el también acusado Eduardo) y con su consuegro Darío, quien le pone en contacto con Alejo. Que se reúnen Alejo, Darío y él, diciéndole Alejo que le iba a poner en contacto con Benigno, teniendo luego una reunión con Benigno y Alejo. Dijo el acusado Simón que el ofrecimiento suyo era para buscar empresas que cubrieran el servicio ante el abandono de Imesapi. En la primera reunión con Alejo, como el ofrecimiento fue general y éste no sabía los servicios que precisaba el Ayuntamiento, le dijo que consultaría con Benigno. Lo primero que hace el acusado es pedir el pliego de condiciones; que la segunda reunión la convocó Benigno y estuvieron los dos.

Que le dijeron que no había pliego de condiciones, porque los servicios técnicos lo estaban preparando, que estaría en dos o tres meses, pero como Benigno le dijo que no podía tener a Jaén sin limpieza en ese tiempo, entonces lo iban a adjudicar por el trámite de urgencia, por contratación directa. Que entonces Carlos María buscó a Matinsreg y le presentaron al Concejal de Mantenimiento Urbano; no tuvo ninguna reunión con él, todo era por teléfono.

Que en la siguiente reunión estaba Jesús Ángel, Carlos María y Benigno, y cree que él se ausentó de la reunión una vez hechas las presentaciones. Él se limitó a presentar a la empresa y si le adjudicaban el servicio, cobrar una comisión, pero sobre la forma de cobro no se enteró de nada. Que en virtud del contrato cobraba un 10 % de la facturación, y le dijeron que ya podía empezar a trabajar la empresa porque la Alcaldesa Accidental había firmado.

Que Jesús Ángel le dijo que iba a necesitar un técnico y entonces él le contestó que su yerno era arquitecto, los presentó e hicieron su trato, y que luego le ofreció a su sobrina.

Dijo el acusado que él preguntaba por la facturación.

Que a la Concejalía de Hacienda fue para hablar con el Concejal Bienvenido para ver si era cierto que iban a tardar dos o tres meses en hacer el pliego de condiciones. Que en la Concejalía de Mantenimiento conoce a Benigno y Juan, oyó hablar de Hilario, pero no lo conoció, ni sabe si puso pegas a las facturas, ni le dijo a Jose Pablo (trabajador de Imesapi traspasado a Matinsreg) en la Plaza de la Constitución que Hilario iba a firmar por sus cojones; que no sabe quién es.

Él sólo quería saber cuál era la facturación del mes, y siendo su yerno quien hacía las facturas, no le preguntó nunca por la facturación. Que él cobró a los cuatro años; la fórmula de cobro fue a través de una escritura de cesión de créditos; se juntaron en una Notaría de Valladolid (con Jesús Ángel) y establecieron unos pagos, pero no se cumplió ninguno. No hizo ninguna gestión para el cobro, se limitó a esperar que el dinero se lo ingresaran en su cuenta. Una vez cobra 1.200.000 euros del Ayuntamiento los destina a pagar lo que debía. Le pagó a Carlos María 209.000 euros a través de una empresa, (Comidid, el 15-11- 16) y le puso un concepto en la factura para hacerla legal, pero no era cierto el concepto, era para justificar el pago. También pagó 89.000 euros por unos trabajos que no pudo pagar en su día, pero esos trabajos sí eran ciertos. Y que en fechas próximas también hizo 146 extracciones inferiores a 3.000 euros para pagarle a la gente que le había prestado dinero. En total sacó 162.000 euros, aunque no tiene documentación de esos préstamos.

No sabe nada, dijo, de las facturas infladas, ni participó en ningún acuerdo con alguno de los acusados para que las facturas fueran así. Que con Alejo no ha tenido relación, y con Herminio no ha tratado nada sobre este tema. Que cuando se enteró que Jesús Ángel había cobrado de Pagaralia, lo presionó para que le pagara, y por eso se hizo la escritura de cesión de crédito. Que hubo un procedimiento para anular el contrato de cesión de créditos, y se resolvió el contrato por ser simulado.

2.-El acusado Jesús Ángel dijo que antes de 2012 no trabajó para la Administración.

Que llegó a Jaén porque lo llamó Carlos María y le dijo si estaba interesado en ello. Ven a Simón, vienen a Jaén, le dicen que Imesapi el 1-8-12 lo va a dejar y que si quería continuarlo, fuentes ornamentales, alumbrado público, mercados y semáforos. Que en Madrid habló con Simón y le dijeron que tenía buenos contactos en Jaén y que si quería podía entrar él a trabajar, pero el problema era la demora en los cobros, pero que tenía buenos contactos y lo estaban solucionando; que era un trabajo para dos meses, el tiempo que tardaría el Ayuntamiento en hacer el pliego de condiciones, que eso se lo dijo Simón. Vino a Jaén y vio que su empresa podía soportar el trabajo esos dos meses; tuvo una reunión con Simón, Benigno, y después con Benigno y un técnico. Que no podían llamarlo mantenimiento porque eso requería adjudicación y que serían partes de trabajo y que las facturas debían ser inferiores a 50.000 euros. Que esto de los 50.000 euros lo dijo Hilario, y el tema de la contratación se lo dijo del Moral. También se habló de que el Ayuntamiento nunca pagaría a más de un año. Era un encargo de trabajo y tenía que venir de la Alcaldía donde se le reconocía como una empresa que podía trabajar para el Ayuntamiento. Se mostró conforme y lo que tenía era que generar personal. En la reunión con Simón surgió el nombre de Jose Pablo, que había trabajado para Imesapi y conocía perfectamente el trabajo.

Él tenía que pagar unas comisiones, pero dijo que mientras él no cobrase no pagaba a nadie. Entonces fueron a una reunión con Caja Rural, para ver si podía subvencionar ese trabajo, pero se negó por las deudas del Ayuntamiento. Que fueron los tres Carlos María, Simón y él. Unos días después Carlos María le dijo que Pagaralia era una empresa que financiaba a empresas y aceptó la forma de pago. Que tuvo una reunión con el Alcalde Herminio para presentarse como propietario de la empresa, a finales del mes de julio; tuvieron una conversación breve sobre el problema de los cobros, pero no de la forma de hacerlo. Que Imesapi dejó de trabajar el 1 de agosto, ellos todavía no podían entrar a trabajar, pero le pidieron el favor de arreglar unos semáforos, unos días antes de generar el documento que les encargaba el trabajo; y a los pocos días lo llamaron para que volviera a Jaén (lo llamó Simón) porque le iban a dar el documento que le habilitaba para trabajar. No estaba el Alcalde, sino la Alcaldesa en funciones Mariola. El documento se lo entregaron el día 8 de agosto. Siempre que venía a Jaén era con Carlos María y le acompañaba Simón siempre. Que el documento se lo entregó Mariola y no tuvo más reuniones con el Alcalde.

Que una vez tuvo el documento, y a su cargo a Jose Pablo le comentó si conocía en la zona a gente para trabajar. Dieron de alta a gente de Jaén y ellos bajaron a gente de Valladolid. Simón le dijo que como él no tenía experiencia en trabajar con la Administración, su hija y su yerno eran las personas que podían solucionar el tema del papeleo; como iban a dirigir el negocio, por eso iban a cobrar unas comisiones. La persona que cobraba las comisiones era Simón, y las facturas que presentaba éste eran falsas para el cobro de las comisiones. Sólo él trajo trabajadores y no subcontrató a ninguna empresa. Esas facturas a nombre de terceras empresas eran simuladas para disfrazar el cobro de comisiones. Él no estaba en Jaén a diario y le llegaban correos de Eduardo y Celestina, y le decían a esta persona hay que darle de alta. Trabajaban realmente porque Jose Pablo les dabas un cometido. A Constancio no lo conoce, ni tampoco conocía a Alejo.

Los correos que ha aportado los recibía del estudio de arquitectura, y en ellos se hablaba no sólo de las personas que tenían que contratar, sino también de las comisiones.

Se hablaba también de las facturas que pasaban de 50.000 euros, y a veces las modificaba el declarante, o Eduardo o Celestina. Se decía la cantidad a facturar el beneficio a conseguir. Se hacía subiendo las horas y las cantidades. A veces lo hacían ellos desde Zamora y a veces desde el estudio de Arquitectura. Eso lo tenían que comunicar al contacto en el Ayuntamiento y a partir de ahí se generaban los partes de trabajo. La persona de contacto era Alejo, que era muy amigo de Simón, y era la persona que se encargaría de que las facturas llegasen a buen término en el Ayuntamiento.

En las facturas se metían gasto real, gasto financiero, beneficio y comisiones. Las facturas las presentaba Eduardo. Se enteró de que Hilario fue cesado como técnico. Hubo un problema con el tema de las firmas, preguntó a Simón y le dijo que no se preocupase, que el tema se iba a solucionar. Luego empezó a trabajar Constancio y ya no hubo problemas; que Hilario no quería firmarlas porque sabía lo que estaban haciendo. Recibió dos transferencias del Ayuntamiento, pero por un pequeño importe.

A Pagaralia le presentaban una factura: una parte se la adelantaban, otra parte se la quedaba como beneficio y otra parte se quedaba retenida a expensas de que el Ayuntamiento pagase por el retraso que llevaba en los pagos. Que a Simón le llevó un día que quedaron a comer en Ávila 30.000 euros en metálico. Le hizo unas facturas que luego tuvo que anular Simón porque le dijo que no pagaba comisión. Que cuando él se negó a pagar mientras no pagase el Ayuntamiento, fue cuando le dijeron el contacto en el Ayuntamiento ( Alejo) que iba a solucionar el tema de la firma. Cuando firmó la escritura de cesión de crédito le dijeron que o bien firmaba la escritura o bien las facturas no se iban a reconocer. El crédito ellos lo cobraron todo, él no. Lo cobrado por Carlos María eran comisiones, y de los 160.000 euros él no percibió nada.

A Carlos María 200.000 euros y pico de comisión. A Studio le pagaba por generar la facturación.

Le dijeron que su contacto era Alejo y que se comunicaban por los teléfonos fijos, y oyó hablar de Alejo cuando le dijeron que no se iban a pagar las facturas y eso fue a finales de febrero principios de marzo de 2013.

Añadió que Carlos María contactó con él a primeros de julio de 2012, y con Merino a mediados.

El acusado fue preguntado por la defensa sobre el hecho de haber llegado a un acurdo con el Ministerio Fiscal, y contestó que no, que sólo estaba manifestando la verdad.

También contestó que el trabajo se realizó efectivamente, pero no podía precisar el porcentaje de sobrecoste. Le adjudicaron tres servicios, y el sobrecoste se aplicaba sólo a uno de los servicios. El gasto general daba una cifra y ésta la dividían entre los sobrecostes.

Igualmente dijo a preguntas de la defensa que Carlos María contactó con él a primeros de julio y la primera reunión fue a mediados, la segunda dos días después. Que cuando vio al Alcalde en la inauguración de un minigolf sólo le saludó. Que Carlos María siempre bajaba con él a Jaén. Y que la escritura de cesión de crédito se hizo para legalizar las facturas que no estaban aprobadas en el Pleno y no se podían cobrar.

3.-El acusado Carlos María, dijo que a él lo llamó Simón porque había trabajado con él. Estaba en concurso desde 2009 y con su empresa ya no podía trabajar porque no era administrador, y entonces le preguntó aquél si podía buscar alguna. Se encontró a Jesús Ángel y se interesó. Le dijeron que era para tres o cuatro meses porque había un problema con Imesapi. En el Hotel La Perdiz quedaron Simón, Jesús Ángel y él, aunque él se quedó en la barra. Le comentaron que habían llegado a un acuerdo. En una primera reunión estuvo Benigno, Juan, Simón y Jesús Ángel, pero no se llegó a concretar nada Se enteró que se podía trabajar sobre el día 10 de agosto. Él no acudió a recoger la hoja de encargo. A Benigno también vino a verle. Al Alcalde no lo conocía, tampoco a Alejo. Conocía sobre todo a Benigno y a Juan. A Hilario también vino a verle, y con Constancio también estuvo hablando. Ha llevado un par de veces a Hilario los partes de trabajo. El papel del encargo de trabajo no recuerda si lo vio, pero sí se lo comentó Jesús Ángel. Se trataba de reparaciones porque no se podía poner mantenimiento, pero se hacía de todo. Que llegó con Jesús Ángel al acuerdo de que él se llevaba el 20% de beneficio por asesoría técnica. Cobraba por trabajos prestados y otros por beneficios. Dijo que no hubo ninguna reunión en la que se concretaran las comisiones. No era consciente, señaló, de que se estaban inflando las facturas, tenía interés en la facturación y se imagina que se enteraría de la facturación. Preguntado si se extrañó de la facturación contestó que no, que se facturó por el cloro, pero eso no lo controlaba él.

Añadió que la factura de 209.000 y pico euros no era auténtica. Se hace porque Simón dice que si se hacen facturas de lo que hace él, lo mete judicialmente y lo cobra. El importe no era correcto y el concepto sí.

Dijo no saber porqué aparecen 22 trabajadores cunado con 4 era suficiente.

Que los partes de averías para intervenir se lo decían siempre a requerimiento, sería Matinsreg. Que Jesús Ángel miente más que habla.

A preguntas de su Letrado dijo que él vino a Jaén porque le interesaba el concurso; que las facturas responden a trabajos suyos y a proyectos, y que el 20% del beneficio respondía a honorarios que él dejaba de realizar por un proyecto que tenía en Zamora y que dejó para preparar el concurso. Era un trabajo de preparar una licitación futura, y estuvo desde agosto de 2012 a mayo de 2013.

4.-El acusado Alejo dijo que era Teniente de Alcalde en aquella época y Concejal de personal, pero cada concejal tenía sus propias competencias y su autonomía en su respectiva área. Que Darío, que era vecino suyo, le pidió audiencia y fue acompañado de su consuegro Simón. Le dijo que su hijo había hecho arquitectura y que su consuegro era empresario y quería ver si podía trabajar en Jaén. Los derivó al Concejal de Mantenimiento Urbano. Hubo una presentación, pero entonces no había ni la más mínima noticia de Imesapi, de que se fuera a ir.

Que Benigno no le informó de las reuniones y conversaciones con Simón. Se fue de vacaciones el 31 de julio y se vio con el Alcalde y Benigno, y en septiembre ya había una empresa que había asumido el servicio de Imesapi. No se enteró del procedimiento de contratación de Matinsreg. No sabe el procedimiento que se siguió para adjudicar los trabajos; el único que podía firmar Decretos de nombramientos es el Teniente de Alcalde. Nombraron a Hilario a propuesta del Concejal correspondiente. Negó que lo echara por negarse a firmar las facturas, que su categoría era operario de vías públicas y era personal laboral. Que el puesto para el que se nombró era de funcionario, pero el jefe de personal le dijo que no podía consentir que alguien que era personal laboral fuera nombrado para un puesto de funcionario. Tenía responsabilidad de técnico y cobraba como operario de vía pública. Que lo llamó al despacho pero fue para decirle que se tenía que ir por razón de la categoría que tenía.

Que no ha hecho intervención alguna para colocar a nadie en Matinsreg, ni contrató a esta empresa para contratar al Sr. Jose Manuel. Que nunca tuvo conocimiento de que la facturación era falsa, y que él no ha cobrado comisión alguna del dinero que no ha sido justificado y negó haberle dicho a Hilario que las facturas no pasaran de 50.000 euros.

Que se nombró a Constancio porque era el único técnico de mantenimiento urbano.

Preguntado por las defensas, dijo que Imesapi llevaba muchos años diciendo que se iba, y Benigno le dijo que estaba haciendo gestiones para solucionar el tema de Imesapi, pero no le concretó que fuera de una empresa de Zamora. Que conoce el documento por el que se adjudica el trabajo a Matinsreg, está firmado por Mariola.

Dijo que él no tenía facultades para intervenir en la contratación de Matinsreg; la competencia era de la mesa de contratación. Negó visitar la oficina de control donde trabajaba Hilario. Se sintió mal el día que habló del cese con Hilario porque lo había nombrado él, pero entendía que por la titulación podía serlo, pero su categoría administrativa le impedía ser nombrado para el puesto. Y que la nómina que le pagaron era de operario.

5.-El acusado Benigno, dijo que él era Concejal de Mantenimiento. Que fueron a verlo Alejo, Simón y Darío. Hubo un ofrecimiento genérico para trabajar para el Ayuntamiento, pero nada concreto porque todavía no sabían que Imesapi iba a abandonar el servicio. Fue a partir del 10 de julio cuando Hilario le dijo que Imesapi iba a abandonar el servicio, y le dijo al técnico que buscase alguna empresa de Jaén por si acaso. Que al poco tiempo lo llamó Simón y le dijo que él tiene una empresa que puede asumir el servicio. Se lo dijo al Alcalde y éste le contestó que convocara una reunión con ellos como plan B. Se convoca a reunión a Jesús Ángel, Juan, Simón y él. No recuerda si estaba Carlos María, Hilario no estuvo.

Allí se plantea el problema de quién puede hacer el servicio. Era un encargo para salir del paso; iba a ser para dos o tres meses y luego se alargó hasta trece meses. Fue en la segunda quincena de julio de 2012. Inesapi abandonó el servicio el 1-8-12.

El técnico municipal era Hilario. El 8-8-12 le dicen que ya hay una empresa que ha recibido la orden de trabajar y entonces se entera de que ha quedado solventado el problema.

Él daba el visto bueno cuando las facturas venían firmadas, y en principio quien firmaba era Hilario, y luego Constancio. Que nunca ha oído que Hilario dijera que las facturas estaban infladas. Que su cuñado empezó a trabajar en Matinsreg en noviembre, porque tenía amistad con Belarmino. Su hija fue contratada para otra empresa, también a instancias de Belarmino.

Cree recordar que Imesapi tenía 35 trabajadores; que no comprobó que las facturas estaban infladas porque no era su cometido, ni tuvo conocimiento.

Que la responsabilidad del control de solvencia de empresas contratadas por procedimiento de urgencia no es suya, ni es responsable de contratación.

A la defensa dijo que pese a que el informe del Secretario de que se podía hacer por urgencia, en agosto había hecho las consultas pertinentes. No intervino, dice, en la adjudicación de ninguna de las empresas, ni en la elaboración de la hoja de encargo que luego firmó el alcalde accidental. Las 7 facturas que firmó Hilario sin su visto bueno fueron pagadas. Que Hilario no le advirtió de la irregularidad de las facturas. Que no ha participado en la falsificación de facturas, ni ha recibido dádivas, ni ha malversado fondos públicos. Y que su hija no ha trabajado para Matinsreg.

6.-El acusado Constancio, dijo que en 2012 trabajaba en el Ayuntamiento de Jaén como Arquitecto Técnico en mantenimiento de Mercados, sabía que sustituía a un compañero que se había ido. También tenía como misión controlar las facturas.

No conocía a Matinsreg, pero sí le dijeron que esta empresa iba a llevar el mantenimiento de fuentes, alumbrado, etc. Luego sí conoció a Merino, Isidoro...

Lo llamó Juan y le dijo que el Concejal de Mantenimiento le quería presentar a esos señores.

Las facturas de Matinsreg las presentaban en su despacho del mercado, las llevaba normalmente Eduardo, o Merino o el matrimonio ( Eduardo y Celestina).

Las facturas ya tenían sus precios fijados. Le dijeron que comparara los precios; nadie le ha hablado de precios. Y preguntado por el Ministerio Fiscal qué era lo que el acusado comprobaba, dijo que a lo mejor fue imprudente, se tenía que fiar de su antecesor.

Dijo que no se alarmó de la inflación de las facturas porque entendía que eso estaba ya consensuado. Que luego estuvo como técnico Indalecio y él sí comprobaba las facturas de electricidad, alumbrado y semáforos.

Que cuando su hijo empezó a trabajar él no conocía a nadie en Matinsreg.

Dijo que con las facturas que él firmaba no acompañaba documentación. Iban un parte de trabajo de fuentes. Se identificaba al personal y se describía el trabajo. Venía el nombre de la fuente y la analítica que hacían que luego era comprobada para ver si había que añadir cloro. Que a las facturas en estos casos no se acompañaban partes de trabajo. Después de su firma, las pasaba al auxiliar para que las firmara el Concejal y luego iban a la oficina de control. La única criba que pasaba la factura era la suya. Eran todas menores de 50.000 euros. Que nunca había visto en 40 años de trabajo que un contrato de urgencia durase trece meses. Lo de que los precios ya estaban consensuados se lo dijo el coordinador. Si pasaban más de 50.000 euros las facturas las echaba para atrás Intervención y por eso las comprobaba.

Preguntado sobre si sabía porqué Hilario no firmaba dijo que era porque era operario, no funcionario.

La farmacia municipal era la encargada de controlar la cloración. Y preguntado sobre si había recibido alguna instrucción por parte de Herminio dijo que no. Que las facturas se entregaban en la oficina de control.

7.-El acusado Herminio, sólo contestó a las preguntas que le efectuó el Ministerio Fiscal y su Letrado defensor.

Dijo que era Alcalde en 2012.

Que no tenía ningún conocimiento del tema de Matinsreg.

Puso de manifiesto que Imesapi comunicó la terminación del contrato para el 1-8-12, después de haber cobrado con cargo a fondos del Ministerio de Hacienda 25 millones de euros. Estaba muy preocupado por la situación de la ciudad. No daba crédito a que Imesapi abandonase el servicio después de haber cobrado 25,2 millones de euros.

No podía dejar que los semáforos no funcionaran, ni que surgieran brotes de legionela, por la responsabilidad del Ayuntamiento. Entonces requirió al Secretario General. Él le manifestó de palabra hacer un estudio, ya que Imesapi hablaba de suspensión. Había que analizar si podía surgir un problema legal. Le dijo que había que aplicar el artículo 113 de la LBRL, pero él quería el informe por escrito.

Le dijo al Concejal de Mantenimiento Urbano y de Contratación que buscasen empresas para trabajar en Jaén para prestar servicios esenciales.

Él no participó, ni se reunió, ni dio instrucciones con respecto a ninguna empresa.

Tuvo conocimiento pero no participó. El 1-8-12 dejó al frente del Ayuntamiento al Sr. Bienvenido, la Sra. Mariola, la Sra. Piedad y el Sr. Eleuterio.

El Sr. Bienvenido pidió oficialmente el informe al Secretario General. El documento sale desde la Concejalía de Mantenimiento hacia la Alcaldía, en este caso Accidental.

El Sr. Jesús Ángel nunca se ha reunido con él. Él tenía tres filtros para llegar a su despacho. Nunca despachaba a solas con nadie. Siempre le acompañaba el Concejal responsable del área. La agenda de la Alcaldía la llevaba su hermana y esa reunión nunca estuvo agendada.

Hay un Decreto de 8 de agosto firmado por Mariola y otro de 23 de agosto firmado por el Sr. Eleuterio.

Estos documentos se elaboraron desde la Concejalía de Mantenimiento. Nunca antes le informó nadie de este asunto.

Cuando regresa de vacaciones ya saben que están prestando el servicio. Él llevó la propuesta de pliego al Pleno de septiembre. El primer correo de 22-9- 12 ya refiere la propuesta del pliego de condiciones. Y él firmó el contrato en septiembre de 2013.

Las facturas pasan por el técnico municipal, después por el coordinador, el concejal, jefe de contabilidad, concejal de hacienda y después al Interventor que valida por el procedimiento administrativo que luego llega al Secretario General.

El 10-8-12 lo valida el Secretario General. Este le dijo que el levantamiento del reparo es indelegable. El reparo se levanta no sólo por el Alcalde, sino también por el actual el Sr. Maximino, ya que es habitual y permanente.

Dijo que el motivo del reparo fue porque no había un contrato que justificase la prestación de servicios con arreglo a la LBRL, pero ello chocaba con el informe del Secretario General.

Que él no participó ni tuvo conocimiento de las facturas infladas. Pero no sólo con respecto a Matinsreg, sino con respecto a todas las empresas.

Que no ha tenido conocimiento de ninguna reunión donde se pactara esta trama.

Dijo recordar que iba por la feria de San Lucas 2013 y le abordó Hilario diciéndole que tenía que reunirse con él, le dijo que tomaba nota. Abordaron su problema laboral y le dijo que haría las consultas para ver si se habían respetado sus derechos laborales. Que no le habló de facturación. Sólo habló de su situación laboral estando presente el Sr. Bienvenido. Hilario había sido cesado un año antes, y en ese tiempo no solicitó entrevistarse con él; siempre tenía las visitas agendadas.

No ha conocido a los empresarios más allá de un breve saludo de 15 ó 20 segundos. Le presentaron a Merino y punto. A Jesús Ángel lo saludó en el minigolf, y a Carlos María lo conoció en Valladolid, en enero de 2014, tras presentarse aquél. Se inauguró la marquesina y él no hizo declaración alguna.

Dijo a preguntas de su defensa que cuando habló con Hilario en su despacho él ya había levantado los reparos. La delegación de competencias se hace conforme a la Ley de Bases. Él delegó todo lo delegable, de eso se hizo cargo el Secretario General del Ayuntamiento. Que Imesapi abandonó el servicio el 1-8-12 y en esa fecha Bienvenido es el Alcalde y además con las competencias delegadas en hacienda y contratación. Que era una costumbre de la Administración levantar reparos, citando al respecto el artículo 15 del RD 424/2017, de 28 de abril.

8.-La acusada Celestina, contestó a preguntas del Ministerio Fiscal diciendo que no ha trabajado para Matinsreg, su marido sí. El contrato se firmó con Air Studio. Que las facturas no se confeccionaban en el estudio. No participó en ninguna; que venían desde Zamora, y que no ha llevado nunca las facturas al Ayuntamiento, ni conoce a Constancio. Acompañaba a su marido, pero no entraba. No sabe nada sobre los correos electrónicos; ni sabe de la comisión, ni si las facturas estaban infladas.

Sí conocía que su padre iba a cobrar un 10% de comisión. Y que de lo que cobró su padre en la vía judicial, 1.200.000 euros, ellos cobraron: 87.000 euros de un Plan parcial por unos trabajos anteriores, y 3.000 euros. Que no modificaron ninguna factura y que Ruperto cree que es un socio de Jesús Ángel.

9.-Y el acusado Eduardo, que sólo respondió a las preguntas de su Letrado, dijo que el contrato de mantenimiento de fuentes, semáforos, iluminación y mercados es complejo. Hay unas averías con facturas distintas de las del clorado; que de hecho el formato de las facturas es distinto.

Que en julio de 2012 Simón le preguntó si conocía a alguien en el Ayuntamiento, y le dijo que sí, a Alejo, pero sólo de vista, su padre sí por veranear ambas familias en el mismo lugar.

Que el contrato lo firmó con Jesús Ángel el 31-8-12, por lo que no conocía las facturas de ese mes. Que según su contrato iba a cobrar 1500 euros al mes, y ello para dos o tres meses, no le dio de alta Jesús Ángel. Él sólo tenía un poder especial para algo concreto, comparecer al acto de conciliación.

Refiere que en la página 56 del tomo IV de su documental hay factura superior a 50.000 euros, y al echarla para atrás se las vuelve a mandar troceadas con partes de trabajo.

En agosto de 2012 él no trabajaba y Hilario fija los precios en las facturas de ese mes y como días de trabajo incluso sábados y domingos.

En septiembre de 2012 recibía los partes de avería de mano de Constancio y Indalecio.

Que él no tuvo nada que ver con las facturas infladas de cloración. Que se incorporó en septiembre, el encargado era Jose Pablo, se reúne con él y analiza los 14 partes de trabajo de clorado, se lo manda a Jesús Ángel y le dice que él se encarga.

Dijo que las facturas de clorado venían en formato pdf y él no tenía posibilidad de cambiar nada. Que de todos los partes hacía cuatro copias. Que la firma de Constancio está en toda la documentación de agosto, y que él no pudo detectar que las facturas de clorado eran infladas.

Que cuando Jesús Ángel decide no pagar a la gente, los trabajadores van a su despacho para con la nómina ir al banco y que le adelantara el pago de la misma. Los meses de junio, julio, agosto y septiembre las facturas se entregaron en oficina de registro y reparto; que fueron presentadas por Jesús Ángel y son las que desbordan la facturación de cloro.

Dijo que él no cobra comisiones, que el Sr. Simón le paga cuando puede, si bien es cierto, indicó, que luego el dinero con el que le pagó venía de donde venía. De cloración él no comprobaba nada.

Que las fuentes estaban limpias; había toda una pirámide de fiscalización de facturas, no se dio cuenta de que las facturas estaban infladas, pero si era tan notorio en el Ayuntamiento, también tenían que saberlo.

Que todos los precios se los daban desde la empresa de Jesús Ángel; y de lo que manifestaba Hilario él no sabe nada; lo que sabe es que agosto y septiembre lo firma Hilario sin problemas. Intervención le devuelve la firma de agosto pero no septiembre y sabe que después empieza a firmar Celestina. Él no ajustaba las facturas, lo que hacía, dice, era hacer dos o más facturas por el importe total respetando los 50.000 euros por factura. Lo que él sí hacía era recibir la documentación de la administración y trasladárselo a la empresa.

B)Prueba Testifical.

1.- Alonso. Dijo que en el año 2012 era el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Jaén y en 2013 el Secretario.

Que en estas fechas una empresa dejó de prestar una serie de servicios y ello provocó un temor a los concejales. Tuvo una conversación con el Alcalde en su despacho y le preguntó si ante la suspensión del contrato con Imesapi se podía hacer un contrato con carácter de urgencia, por grave peligro, fue una conversación informal. No se concretó nada sobre procedimiento o forma, sólo si concurrían causas, sobre todo por alumbrado. Luego hizo un informe en agosto, a instancias del Alcalde Accidental Bienvenido. Se había producido una situación fáctica sin cobertura legal en relación con Imesapi. Analizó, por un lado, los contratos de Imesapi, y por otro lado, la necesidad de la contratación de emergencia, que venía amparada por la Ley ante situaciones de grave peligro, sin sujetarse al procedimiento legalmente establecido.

Que él avaló la contratación de emergencia, pero no informó sobre el procedimiento a aplicar.

Dijo también que cuando lo llamó la Guardia Civil habló con la mesa de contratación y le dijeron que no habían hecho ningún tipo de contrato, ninguna contratación de emergencia, simplemente una empresa estaba prestando el servicio y se lo estaba facturando.

El procedimiento de emergencia está previsto para evitar el peligro sin necesidad de hacer contrato, aunque se suele hacer una resolución, pero se hace sólo por el tiempo mínimo indispensable, que 13 meses le parece excesivo.

Dijo que el documento firmado por la Alcaldesa Accidental que fue anterior a su informe, no cree que hiciera las funciones de contrato, ni de resolución, de hecho no estaba en el libro de resoluciones, estaba mal redactado, no se lo proporcionaron cuando hizo el informe, ni le pidieron ningún informe sobre Matinsreg.

Que no dijo nada sobre el procedimiento a seguir, ni contempló en su informe la contratación posterior, sólo se le preguntó sobre el caso concreto.

El 10-8-12 estaba de Alcaldesa accidental Mariola, pero no fue a decirle nada.

Sobre los reparos dijo que son muy habituales.

Y respecto al documento del 8-8-12 dijo que no podía dar cobertura a un contrato menor, no sabe lo que era, pero normalmente se emite un documento autorizando el gasto y sale del área de contratación.

2.- Jose Pablo, dijo que era trabajador de Imesapi y luego de Matinsreg, por contrato de primeros de agosto. Fue el primer trabajador. Era el encargado. Al principio le mandaba las averías Hilario. Trababa con Eduardo y Jesús Ángel; tenían trabajos rutinarios como eran las fuentes y las averías.

Los trabajadores que se incorporaban eran de su confianza, su jefe, Jesús Ángel, se lo decía, indicando las personas que entraron en la empresa. Por ejemplo, a Narciso dijo que lo metieron por mediación de él; a Alejo, lo mandó Jesús Ángel, por Hilario; Inmaculada, sobrina de Merino, entró para el papeleo; Millán, cuñado de Benigno, lo mandó el jefe.

Que en mercados había dos o tres empresas, Mahindu, Matinsreg y Led Soleil.

Todas las personas han trabajado para el alumbrado, las fuentes y los mercados. No recordaba que hubiera tantos trabajadores; presentaba los partes de trabajo a sus superiores: Eduardo y Celestina. El horario de trabajo era de ocho horas diarias y luego por averías. Que había una lista de 20 personas de los sábados y domingos, pero nunca se hicieron. Dijo en su declaración que el Alcalde no tenía nada que ver, que no sabía nada; pero sí sabe que un día de inaguración del minigolf Jesús Ángel le dijo al Alcalde que le iba a regalar una marquesina en el aparcamiento que hay en el Corte Inglés para los taxistas. Que Hilario estaba allí porque era operario, lo quitaron de un plumazo porque se negó a firmar las facturas, pero también porque no tenía categoría para firmarlas.

Simón dijo Hilario va a la calle y fue a la calle, entrando Constancio.

El testigo dijo que él supervisaba los trabajos, pero no sabe quién hacía las facturas; que Eduardo y Celestina las enviaban a Valladolid, y también las llevaban al Ayuntamiento.

El cloro lo compraba él aquí en Jaén, pero luego venía de allí. Y cuando Eduardo dejó de llevar las facturas se encargó de ello Jesús Ángel.

También manifestó dicho testigo que Carlos María estaba vinculado con Jesús Ángel; que de electricidad y fontanería nadie hacía nada porque no sabían. Que él estaba en obras.

3.- Sofía.

Es la esposa de Hilario, declaró que su marido trabajaba en el Ayuntamiento como operario en mantenimiento urbano, luego pasó a ser técnico de Onda Jaén, y después técnico en la oficina concesionaria de control por un decreto de Alejo.

Que su marido dejó de trabajar porque no firmaba las facturas. Ella lo presenció y lo sabe. Presenció una llamada de Jesús Ángel que le dijo porqué no firmaba, le contestó Hilario que no había examinado las facturas y no lo iba a hacer. Que las llamadas fueron en agosto y septiembre.

También lo llamó Alejo y le dijo que si no firmaba lo iban a tener que quitar y él contestó que no iba a firmar nada que no fuera legal. Que le dijo Alejo lo mismo que te he puesto te quito y a las dos horas estaba su decreto de cese. Cuando cesó volvió a Onda Jaén y luego a mantenimiento, fue de mal en peor. Y el último puesto, según dijo Alejo, es que lo pusieran en el peor, lo pusieron en el camión de la basura y ahora está en mantenimiento.

Dijo también la testigo que vio a Herminio en la feria de San Lucas, pero antes lo había llamado, le envió un correo electrónico y le contestó Alejo diciéndole que lo que tuviera que hablar lo hiciera con él. Dijo que tuvieron una cita con el Alcalde los 3: su marido, el Alcalde y ella. Que Herminio le dijo que tenía personas corruptas a su alrededor, pero que no tenía pruebas. Lo que le preocupaba a ella era el acoso laboral de su marido. En esa reunión dijo la testigo que no hubo nadie más.

A Alejo y a Jesús Ángel les dijo Hilario que no iba a firmar las facturas y que a robar a Sierra Morena. Que el 5-11-12 cesaron a su marido, y no sabía cuántas facturas llegó a firmar.

4.- Mariola.

Firmó como Alcaldesa Accidental (la segunda semana de agosto) el contrato el primer día que tenía ese cargo. Una funcionaria le pasó los documentos de firma y los firmó uno por uno entre un cerro de firma. Que nadie le explicó lo que estaba firmando. Era el trámite ordinario, y después de la firma el personal de Alcaldía se lo da a los bedeles para reparto entre las concejalías. No conoce a Jesús Ángel y no le ha dado a este señor ni ese documento ni ningún otro; que lamentablemente se sentó allí y firmó todo lo que le presentaron.

5.- Bienvenido.

Era el Concejal de Hacienda y Teniente de Alcalde tercero. Su responsabilidad era la contratación pública, la directa o a dedo no pasaba por su concejalía. Sobre el problema que se planteó por el cese de Imesapi, dijo que lo estaban arreglando las empresas, desde mantenimiento urbano, porque estaba entre sus competencias.

No se extrañó que fuera una empresa de Zamora porque las empresas de Jaén no querían hacerse cargo.

Con respecto al informe que se solicitó al Secretario del Ayuntamiento, dijo que se enteró, era de 10-8-12, pero va dirigido a Alcaldía.

Tuvo una reunión con Hilario porque fue a exponer su queja de que trabajaba de peón cuando tenía una titulación superior, pero no hablaron de presiones recibidas por no firmar las facturas.

Dijo que estuvo de Alcalde Accidental; que el reparo era habitual y sigue siéndolo; y preguntado sobre si tuvo conocimiento del reparo de las facturas de Matinsreg, contestó que cuando se hace es porque el servicio se había prestado; y que de los reparos se da conocimiento al Pleno.

Y añadió que está seguro que estuvo presente en la reunión con Hilario, su esposa y el Alcalde, y que las quejas eran sólo por su puesto de trabajo, no por las facturas.

6.- Aurelio

Dijo que era Concejal del PP en 2012 en Jaén.

Que el día 9-8-12 se inaguró una instalación de minigolf, no fue el día 11 como apareció en la prensa, y puede que lo publicaran con posterioridad. No vio que alguien se acercara al Alcalde para hablar del tema de las fuentes.

7.- Juan.

En 2012, dijo, era personal de confianza del Concejal de Mantenimiento Benigno. Que tuvieron una primera reunión en el despacho de Alejo con Simón para ver si había algún tipo de trabajo. Estaban Alonso, Simón, Benigno y él, pero no se habló de nada en concreto, sería por mayo, junio o julio. Se trataba de un ofrecimiento de empresas para trabajo. Que Simón ofertó sus servicios. Y en una segunda reunión en el recinto de Vaciacostales estuvo Benigno, Jesús Ángel, Simón, el Concejal y él y ya se habló de los servicios que se precisaban por el abandono de Imesapi, y de la empresa de Jesús Ángel; pero no de precios ni de temas de cobros.

Al cesar Imesapi el 31-7-12, se tuvieron que hacer cargo como pudieron de los servicios el 1-8-12.

Que desde su concejalía no se puso en contacto con nadie. Ya se sabía que Jesús Ángel iba a coger un documento el día 8 y que su empresa se iba a hacer cargo.

También estaban Elecnor, Jofresán y alguna más; que cuando recibían un aviso por avería llamaban a través de Eduardo. Le dijeron que Hilario era de personal, no era técnico y no podía firmar; eran compañeros, y para que no estuviera de peón buscaron una salida y se lo llevaron a Onda Jaén. Que Carlos María era un técnico de Matinsreg; el que dirigía todo era Jose Pablo y por encima de él Jesús Ángel. Que Jesús Ángel le dijo que iba a recoger el documento al Ayuntamiento.

Que Hilario nunca le dijo que lo habían cesado por las facturas.

8.- Clemente.

Era y es auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Jaén, en el Centro de Control de Empresas, la Oficina dependía de la Concejalía de Mantenimiento Urbano.

Transcribió el documento de 8 de agosto, se lo dictó Hilario, pero no sabe quién le dio la orden. Se elaboró el mismo día de la fecha, así como el de 23-8-12. Que el 8-8-12 estaba Mariola de Alcaldesa Accidental. Eran dos ejemplares, uno se queda en la Alcaldía y otro vuelve a la concejalía, y al empresario se le comunica desde la concejalía, no desde la Alcaldía normalmente.

Matinsreg actúa de reparación, no de mantenimiento según los documentos.

El parte se elaboraba conforme venía el aviso.

Que las facturas confeccionadas las llevaba Eduardo, las firmaba el técnico Hilario, aunque al principio no las firmaba el Concejal, luego ya sí.

Las facturas iban directamente a Intervención, que las rechazó porque el técnico ( Hilario), no las podía firmar; aunque éste le dijo que no firmaba porque detectó un incremento en las facturas. Que nadie le comentó que había un sobrecosto.

Que Elecnor llevaba el alumbrado a medias con Matinsreg, Jofersán las fuentes de beber, y Matinsreg medio alumbrado, semáforos y fuentes.

Que Hilario dio el visto bueno a las facturas durante mucho tiempo. Y que no le consta nada con relación al conocimiento por parte del Alcalde.

9.- Indalecio.

Comenzó a trabajar en la oficina de control de empresas. Lo propuso Alejo, para el servicio de alumbrado, semáforos y fuentes. Ponía su visado a los partes. El daba los partes a las empresas y luego los firmaba y el visto bueno lo daba el técnico.

Que el tema de cloración no era función suya y no sabe nada de las facturas. No sabe el cometido de Jose Pablo ni de Eduardo.

10.- Serafin.

Interventor del Ayuntamiento de Jáen desde 2007 a 2018.

Que recuerda los hechos. En Intervención se fiscaliza la documentación y el expediente y cuando se aprecia algo irregular se propone el reparo. Que las facturas tenían que llegar con el visto bueno de la Concejalía correspondiente. Los contratos menores no lo precisaban. Pero en Intervención no se comprueba la realidad de los trabajos.

El reparo era por no existir contratación, urgencia, etc., porque no había legalidad. Esa era la causa del reparo.

Que el Alcalde tiene competencia para levantar el reparo, y el criterio para hacerlo fue porque había crédito y se había realizado el trabajo. Pero Intervención no valoraba eso.

El reconocimiento extrajudicial es para evitar un enriquecimiento injusto.

Le suena un proveedor Quico, pero no sabe si tuvo el mismo sistema de contratación que Matinsreg. Recuerda una cesión de crédito cree que a Pagaralia y otra.

Dijo que el Alcalde no puede delegar competencias para levantar el reparo. Que el Tribunal de Cuentas no inició ningún procedimiento.

Añadió que el reparo corresponde al Pleno cuando la materia lo requiere. Que se trata de un procedimiento habitual ( art. 15 del RD 424/2017 , de 28 de abril), y se trata de un modelo de control interno, y si no se levanta el reparo se puede dar lugar a enriquecimiento injusto.

El 27-12-12 se levanta un reparo y tuvo lugar de forma legal. Se trataba de una prestación sucesiva en el tiempo que precisaba licitación y contratación.

11.- Antonia.

Era la Secretaria particular de Herminio (su hermano). Dijo que no sabía el contenido de la conversación de su hermano con el Secretario. Que el Alcalde se reunía periódicamente con los Concejales. Que la reunión con Hilario fue muy posterior.

Señaló que el 8-8-12 se firmó un documento por el que la Alcaldesa Accidental firmaba el contrato con la empresa; procedía de la Oficina de Control de empresas. No era habitual que pasaran a recoger el documento a la Alcaldía.

Que la reunión de su hermano con Hilario fue a finales de 2013, porque su mujer lo abordó en la Feria. Habló de cuál es el procedimiento para reunirse con el Alcalde, previa cita, y el correo electrónico no lo podía abrir nadie que no fuera del ámbito del gabinete de Alcaldía.

El motivo de esa reunión dijo, fue por la situación laboral de Hilario, y estuvieron el Alcalde, Hilario, Bienvenido y Adriano (del Gabinete de prensa).

12.- Jose Manuel.

Dijo que es la primera vez que declara, que fue trabajador de Matinsreg, lo llamó una tal Guadalupe y le dijo si había trabajado en Aqualia. Que él trabajó en mercados y luego en las fuentes. Dejó su curriculum a Guadalupe, Matinsreg y Alejo porque lo conocía.

13.- Millán.

No ha declarado antes. Fue contratado por Led Soleil. Lo llamó Jose Pablo y le entregó su documentación. Es cuñado de Benigno, pero éste no tuvo nada que ver en la contratación.

Estuvo primero en la obra, luego en las farolas y después en las fuentes del Bulevar, echaba el cloro.

14.- Inmaculada, hija del acusado Benigno, se acogió a su derecho a no declarar.

15.-Se dio lectura a la declaración del testigo Anselmo, al no poder comparecer por causas médicas justificadas.

16.- Hilario.

Dijo que fue nombrado en julio de 2012 como técnico de la Oficina de control de empresas por el Sr. Alejo. Anteriormente estuvo como técnico en Onda Jaén. No tenía aumento de sueldo, seguía cobrando como operario.

El 26-6-12 Imesapi anunció que abandonaba el Servicio y le dijo a su Concejal qué hacían.

La primera reunión fue en el despacho de Alejo, y fueron Benigno y Simón; sería a primeros de agosto de 2012. Estuvo buscando empresas y le dijeron que no buscara más.

La segunda reunión fue a los pocos días y ya estaban además Jesús Ángel e Carlos María, en el mismo despacho de Alejo y ya dicen que Matinsreg se va a hacer cargo del servicio. El Alcalde no estaba, que la empresa era de Zamora y se comentó que había un senador de allí que conocía a Herminio.

Se habló de que el trabajo iba a consistir en averías y se daría por partes de trabajo.

Que se celebró otra reunión en la que estuvo el Alcalde pero ya él no. Se necesitaba la autorización del Alcalde para empezar a trabajar. Las facturas no podían ser superiores a 50.000 euros. Y el documento por el que se empezó a trabajar es de 8-8-12. No sabe de dónde salió ese documento. Conocía a Clemente el administrativo que mecanografío el mismo, pero no fue a instancia suya. Y el documento de 23-8-12 por el que se encarga a Matinsreg lo de mercados no lo sabe. Luego sí hizo dos documentos a instancias de su Concejal (de Elecnor y Jofresán), y ya empiezan todas las empresas a trabajar y se emiten las facturas. Se presentaban a petición de la Concejalía de Mantenimiento, pero eran de averías, con los partes; los partes los cogía Eduardo o su mujer, iban directamente al despacho. Su trabajo consistía en comprobar que las facturas se ajustaban a los precios, material y mano de obra. Son 7 facturas de varios conceptos: alumbrado, fuentes y mercados.

En las facturas de las fuentes fue donde comprobó algo raro. Alejo le presionaba para que firmara rápido, le decía que tu hermano está en la calle y tú vas a la calle.

Un funcionario economista Claudio le dijo que él no iba a firmar las facturas; y el Interventor le devolvió las facturas. Su superior era Benigno. Le dijo a éste que lo que se ponía en las facturas no se ajustaba a la realidad, pero lo presionaba Alejo, coaccionaba y amenazaba. También lo llamó Jesús Ángel.

Que el Concejal le dijo qué pasa que no firmas, estás aquí por mis cojones y él contestó a robar a Sierra Morena y entonces lo mandaron a Onda Jaén.

Estorbaba porque no firmaba, no por su categoría laboral. Fue a Onda Jaén unos meses, luego de peón, y Alejo dijo al peor sitio, hasta al camión de la basura. Formuló la oportuna queja por acoso, pero no se ha resuelto nada.

La reunión con el Alcalde se fragua porque lo cogen por la calle, en la feria de octubre.

Insistió en que en la reunión con el Alcalde estaban los tres solos. Se habló de las facturas y del acoso laboral que sufría. Le dijo que las facturas estaban infladas y el Alcalde le contestó que estaba rodeado de corruptos y qué iba a hacer, que no era el momento.

No denunció todo esto, primero porque quería hablar con el Alcalde y porque el Interventor le dijo que ya lo hacía él.

No sabe quién confeccionaba las facturas.

Con respecto a la cloración dijo el testigo que él no negoció nada. Que las facturas estaban infladas desde el minuto uno. El 10-7-12 lo nombraron. Las primeras facturas entran el 17-9-12, y lo destituyeron el 5-11-12 en que lo mandan a Onda Jaén. Dijo que en 2012 tenía correo electrónico propio, que el profesional no sabe quién se lo ha borrado. Que la reunión con el Alcalde no constaba en la agenda porque no quería que estuviera. Y negó haberle dicho al Alcalde que habiendo sido del PP estuviera ahora como estaba.

17.- Héctor.

Declaró que era el Delegado de Imesapi. Que su empresa estaba para fuentes, semáforos, mercados y otras cosas, con sus trabajadores en cada servicio.

Que el precio de la hora era en total de 18 euros.

18.- Hipolito.

Dijo que hizo contratos en Jaén con La Bacera y la Corisa para Jesús Ángel. No era el encargado de la Grúa. Que en noviembre de 2013 fue a una Notaría a firmar la escritura de cesión de créditos, en Valladolid.

Que Carlos María realizó estudios de proyecto. Que sus trabajadores estuvieron en Jaén mucho tiempo, entre 2012 y 2013, en total había 5. No sabe si gastaba 3000 euros de gasoil; que trabajaban los sábados y los domingos. Dijo que no sabía quiénes eran los 5 operarios; conocía a uno.

Preguntado por lo que a qué se refiere a la obra de Jaén, dijo que Carlos María le enseñó unos canalones, obras en fuentes, y fue sólo una vez; que él no comprobaba personalmente los trabajos, iba Carlos María cuando presentaba las facturas.

Que él contrató a un subcontratista; que la persona a quien contrató se llama Justiniano; y que él era administrador único de La Bacera porque Carlos María estaba inhabilitado y le pidió que se quedara él de administrador.

C)Prueba Pericial

1.Declararon en el plenario los agentes de Guardia Civil con nº de carnet profesional:

NUM025; Roberto;

NUM026 y NUM027

Todos ellos ratificaron el atestado, añadiendo que hicieron un estudio muy detallado, y llegaron a la conclusión que allí aparece.

El perjuicio real del Ayuntamiento según informe de 9-4-19 es el que allí consta.

Dijeron que las facturas no pasaban por registro, sino que iban directamente a la Concejalía de Mantenimiento Urbano. Que testificalmente señalaban a Eduardo en la confección de facturas, como la persona que pasaba las facturas por correo electrónico a Pagaralia.

Que se observó el incremento de los precios comparando las facturas de Imesapi con Matinsreg, y así lo manifestó el gerente de aquélla Sr. Héctor.

Se facturaban productos que no se habían adquirido, y la facturación no se ajustaba a los servicios prestados.

Si la empresa Imesapi cobraba 319.000 euros no es normal que por el mismo servicio pase a cobrar más de 4.000.000 euros. Se hace con las fuentes porque el tema del cloro es intangible, y por eso se hizo a través de ahí, mientras que con los semáforos hay que hacer un parte de avería.

Matinsreg compra 32.000 euros de cloro y factura más de 1.000.000 euros. También les llamó la atención que se facturen todos los días festivos, sábados y domingos por mantenimiento de fuentes, cuando los testigos dijeron que sólo se trabajaba los sábados por la mañana. Que la mano de obra pasa de 18'50 euros a 28 euros la hora. Y que en las fuentes fue donde se detectó más diferencia con Imesapi.

Para que la comparativa fuera más real incluyeron además la facturación de primeros 6 meses de 2012 de Imesapi. El precio de la hora era de 18'50 euros según el convenio del metal y se ha aplicado 28 euros, ignorando quién decidió poner ese precio.

Que el vicio viene de la contratación porque como no hay contrato con lista de precios, sino un encargo de cinco renglones, con ello se facturan casi 5 millones de euros. Que Imesapi les dijo que consumía 60 litros de cloro y la primera factura de Matinsreg incluye 4.800 litros de cloro.

Que Matinsreg no hizo subcontrataciones porque no había facturaciones cruzadas; le adjudicaron 5 servicios. Que el problema estaba en la mano de obra que era más cara y en las fuentes, que fue donde se detectó la gran diferencia.

2. Gregorio.

Perito propuesto por la defensa de Simón.

Manifestó que es ingeniero informático. Que primero verificó los correos electrónicos de Air Studio y luego ha verificado la autenticidad de los mismos. Que el correo electrónico es enviado por Ruperto a Eduardo y Celestina y remite un listado de precios de Mahindu a Air Studio.

D)Prueba Documental.

En el presente caso resulta de especial relevancia la documental obrante en las actuaciones, y en concreto la serie de facturas giradas por Matinsreg en las que se puede apreciar el sobrecosto de productos (cloro) y la mano de obra (horas empleadas), y ello con relación a las fuentes. Así, sirva de ejemplo las facturas que se encuentran a los folios 1464 y ss. del Tomo V.

En una de ellas, de fecha 31-12-12, aparece:

- parte de 3-12-12. Allí se habla de 206'10 litros de cloro a 3'81 euros= 785'24 euros, empleándose 121 horas de personal echando cloro, a 28'86 euros la hora= 3.492'06 euros.

- parte de 4-12-12 (al día siguiente). 556 litros de cloro= 2118'36 euros, también con 121 horas empleadas.

Al folio 1475, un parte de 5-12-12, y al folio 1476 dos partes, uno del 6-12-12 y otro de 7-12-12, también de 206'10 litros de cloro (los dos primeros) y 421'10 litros.

Ninguna de las facturas excedía de 50.000 euros.

Los servicios prestados por la empresa Matinsreg SLU, según la facturación obrante en autos, comprendía desde el 8-8-12 al 15-9-13, por mantenimiento de fuentes ornamentales y de beber, alumbrado público, instalaciones semafóricas y mercados municipales; importando el primer concepto de fuentes ornamentales y de beber, durante el referido período, la cantidad total de 4.319.373'83 euros, IVA incluido.

Constan en autos las facturas de todos los meses citados bajo el concepto de 'Mantenimiento de fuentes ornamentales y de beber'.

Al igual que respecto al alumbrado público, semáforos, mercados públicos y otros.

Todas las facturas están conformadas por el Arquitecto Técnico Municipal Constancio, a las que 7 les dio el Visto Bueno Hilario, bajo el cargo de Ingeniero técnico industrial, y de éstas, 3 eran bajo el concepto de 'mantenimiento de fuentes ornamentales y de beber'.

A 99 facturas conformadas les fue dado el Visto Bueno bajo el cargo de Concejal de Mantenimiento Urbano y Participación Ciudadana, Benigno, y de ellas, 76 eran bajo el concepto de 'mantenimiento de fuentes ornamentales y de beber'.

Igualmente, aparece que D. Serafin, Interventor del Ayuntamiento de Jaén ejerció 'reparo' en un total de 89 facturas, siendo 38 bajo el concepto de 'mantenimiento de fuentes ornamentales y de beber'.

Los reparos con relación a las facturas expedidas bajo el referido concepto de 'mantenimiento de fuentes ornamentales y de beber', fueron levantados en las siguientes fechas y por el entonces Alcalde Herminio:

En Resolución de 27 de diciembre de 2012, bajo el texto 'Facturas diversas de la empresa Matinsreg SLU..., y ello en base al art. 216.2c del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, haciendo constar que existe crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto del ejercicio de 2012; ordenando así el pago a la empresa Matinsreg, y dar cuenta al Pleno de la Corporación en la próxima sesión que celebre'. Y se trata de 19 facturas bajo el concepto de 'Mantenimiento de fuentes ornamentales y de beber'.

Resolución de 10 de abril de 2013 (no de 2012 como por error aparece), y en la que de igual modo se ordena el pago de las facturas a Matinsreg SLU sobre la misma base y por el mismo concepto, tratándose aquí de dos facturas.

Resolución de 30 de diciembre de 2013, igual que en los casos anteriores, por el mismo concepto, y tratándose en este caso de 16 facturas.

En el informe emitido por la Guardia Civil, obrante a los folios 262 y ss. de las actuaciones, se realiza un detenido y exhaustivo análisis de toda la documentación aportada, siendo llamativa la exposición en cuanto a una comparativa de facturación entre la anterior empresa IMESAPI y la de autos MATINSREG.

Ya se deja expuesto que Imesapi abandonó los servicios adjudicados en su día por adeudarle el Ayuntamiento de Jaén unos 38 millones de euros, aproximadamente, más una serie de sentencias ejecutorias por incumplimiento de pago.

Se dice, tras examen de la documentación que le aporta Imesapi, y lo que refiere su gerente D. Héctor, que el mantenimiento de las fuentes ornamentales y de beber, consistía en la revisión de las instalaciones eléctricas y del alumbrado ornamental de las mismas, así como del sistema hidraúlico; también se revisaba la estanqueidad de los vasos de las fuentes ornamentales, de beber y pilares. La aplicación de cloro y algicida...

Que contaban con una plantilla de 7 personas, y que la jornada laboral era en turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, con un horario de ocho horas en cada turno. Y en sábado el horario era de mañana, también de ocho horas, con un servicio de guardia de veinticuatro horas durante todo el año, que cubría festivos y domingos.

Igualmente se expone la cantidad de cloro utilizado, dependiendo de la estación del año.

En relación al coste de mano de obra, dijo el Sr. Héctor que la hora tiene un coste de 18'50 euros, de acuerdo con el Convenio del Metal, a diferencia de lo que giraba Matinsreg, 28'86 euros la hora.

Y seguidamente, expusieron los peritos una tabla comparativa de la facturación emitida por Imesapi (obtenida de los datos facilitados por dicha empresa) y de la facturación emitida por Matinsreg (obtenida de la documentación obrante en autos).

Se exponen los cuatro servicios de ambas sociedades;

Conservación de alumbrado público

Conservación semafórica

Conservación de fuentes ornamentales, pilares y fuentes de beber.

Conservación de mercados.

Y en el período de Imesapi comprendido del 1-8-11 al 31-7-12 (en que cesa), y en el período de Matinsreg comprendido del 1-9-12 al 31-8-13, esto es, un año completo, la primera realiza una facturación de 3.936.856'94 euros (IVA incluido) , y la segunda de 5.077.255'19 euros (IVA incluido), lo que supone una diferencia de 1.140.398'25 euros; siendo llamativa la diferencia existente con respecto a la conservación de fuentes ornamentales, pilares y de beber, dado que mientras que Imesapi factura por tal concepto en el referido período la suma de 319.666'96 euros (IVA incluido), Matinsreg factura por la cantidad de 3.987.920,02 euros (iva incluido), lo que supone una gran diferencia de 3.668.253'06 euros.

No se contiene en las actuaciones documento alguno que acredite la contratación de los citados servicios con la empresa Matinsreg; ni tampoco resolución alguna que determine la contratación por el procedimiento de emergencia.

Pero a pesar de lo anterior, como hacen constar los peritos en su informe, en las facturas NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032 y NUM033, aparece el documento de 8 de agosto de 2012 que firmó la Alcaldesa Accidental Dª Mariola, y en él se dice 'El Excmo. Ayuntamiento de Jaén, solicita a la empresa MATINSREG SLU, a realizar los trabajos de: reparación de alumbrado público, semáforos y fuentes, los cuales serán supervisados por los responsables técnicos de la Concejalía de Mantenimiento Urbano, éstos, se realizarán a partir del 08 de agosto y hasta la aprobación definitiva del pliego de condiciones de su adjudicación'.

De igual modo, la solicitud del servicio de mantenimiento de mercados públicos a la referida empresa, la firma el 23 de agosto de 2012 el Alcalde Accidental D. Benito, solicitud que se contiene en la factura NUM034.

Y es en fecha 15 de enero de 2013 cuando por parte de D. Indalecio, Ingeniero Técnico Industrial Municipal, se dirige al Negociado de Contratación y expone la necesidad sobre la contratación de los 'servicios energéticos y de mantenimiento integral, con garantía total de las instalaciones de alumbrado público, semafórica y fuentes', y ello mediante el inicio del correspondiente expediente administrativo para la licitación de las prestaciones señaladas y su adjudicación, siendo el 4 de julio de 2013 cuando el Alcalde Herminio resuelve 'adjudicar el contrato de suministro y servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total de las instalaciones de alumbrado público, semafóricas y fuentes propiedad del Ayuntamiento de Jaén, a la UTE TECDOA ENERGY, SS/INDRA SISTEMAS, SA, por un importe anual de 3.829.691 euros, más IVA. La duración del contrato será de 16 años'.

Igualmente, de la documental se constata que en el mantenimiento de las fuentes ornamentales y de beber se reflejaron como horas empleadas en el período del 8-8-12 al 15-9-13, un total de 48.236, con un importe la hora de 28'86 euros, sin IVA, resultando un total de 1.392.090'96 euros, para lo cual tuvieron que intervenir un número elevado de personas que Matinsreg no tenía en modo alguno contratadas.

Y así, se comprobó que la referida empresa tenía contratadas 20 personas, de las que 4 eran de Jaén, 1 de Ciudad Real, 1 de Salamanca, 4 de Valladolid y 10 de Zamora; siendo llamativo que por ejemplo, una señora de Toro (Zamora) aparezca con fecha de alta el 9-7-12 y de baja el 10-9-13, total 387 días, según la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que supone que prácticamente estuviera viniendo a trabajar todos los días de ese período.

Se aprecia en una factura de 15-9-13 de dos folios ( NUM036) y con referencia a un parte de 11-9-13, cuando ya sólo Matinsreg tenía cinco empleados, que se diga que se emplean 154 horas de personal echando cloro, desatascando tuberías y limpieza diaria de fuentes; estando conformada por Constancio, Arquitecto Técnico y con el visto bueno del Concejal de Mantenimiento Urbano y Participación Ciudadana Benigno.

De igual forma aparece en otra factura ( NUM035) también 154 horas de personal echando cloro, según el parte de 14-9-13.

Por otro lado, aparecen las facturas por la adquisición de cloro, comprobando que de enero a agosto de 2013 se adquirieron 58.200 litros de cloro líquido y 850 de cloro ácido; 490 de antialgas, 895 pastillas de cloro y 1080 de cloro en polvo, lo que representa un total de 61.515.

Pero es que resulta que el total facturado por la empresa Químicos Los Abuelos (donde se compraban los productos) a la empresa Matinsreg es de 17.423'50 euros, mientras que lo facturado por Matinsreg al Ayuntamiento de Jaén asciende nada menos que a la cantidad de 1.472.275'66 euros, lo que representa una diferencia de 1.454.852'16 euros.

Según la pericial practicada, y especificada en el informe que como documento consta en las actuaciones, la mercantil Merino y Fernández Consultoria Técnica SL, ha percibido a través de pagos del Ayuntamiento de Jaén, la cantidad de 1.205.070'68 euros, según las facturas obrantes en autos, constando la fecha de pago el 30-9-16, y siendo todos los conceptos de las distintas facturas el de 'mantenimiento de fuentes ornamentales', existiendo por ejemplo 8 facturas del mes de abril, 12 del mes de mayo, 11 del mes de junio y 4 del mes de julio, todas del año 2013, y cada mes por una importante suma como más de 40.000 euros, y otras veces inferior.

Por otro lado, a los folios 169 y ss. del Tomo I aparece un Certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Jaén D. Alonso, en el que se dice que el Pleno del día 29-5-2014 aprobó el Expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito de varias facturas a favor de la empresa Matinsreg SLU, facturas todas ellas referidas al período de 30-4-13, 31-5-13, 1-7-13, 31-7-13- 31-8-13, 1-10-13 y 1-4-13.

También consta a los folios 100 y ss del Tomo I informe del Interventor D. Serafin, aportando la relación de reparos con respecto a Matinsreg, desde el mes de agosto de 2012 a agosto de 2013.

Y a los folios 103 y ss. las resoluciones de la Alcaldía referidas a los distintos reparos de legalidad.

También consta en autos, folios 172 a 176 la sentencia de fecha 8-4-15 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, en la que se estima parcialmente el recurso ordinario presentado por Pagaralia, condenando al Ayuntamiento de Jaén a que abone a la actora la suma de 908.385'30 euros, al acreditarse que la mercantil Matinsreg prestó sus servicios encargados por el Ayuntamiento de Jaén para el mantenimiento del alumbrado eléctrico, semáforos y fuentes a partir del 8-8-12, habiendo generado una serie de facturas que resultaron impagadas y que fueron cedidas por dicha mercantil a la allí demandante Pagaralia SL.

Igualmente a los folios 182 a 187 otra Sentencia de 8-6-16 del mismo Juzgado, en la que se estima el recurso interpuesto por la mercantil Merino y Fernández Consultoria Técnica Personal, contra la inactividad del Ayuntamiento, declarando el derecho de la actora a que se le abone por la Administración Local la cantidad reclamada de 995.926'18 euros, más el IVA e intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro.

Por tanto, se constata a través de esa documental la ausencia de resolución para la actuación de emergencia ante el abandono de los servicios por parte de Imesapi, siendo la única justificación que acreditaría la presencia de Matinsreg para llevar a cabo aquéllos servicios el documento de fecha 8-8-12 firmado por la Alcaldesa Accidental Dª Mariola; y ello además en virtud del art. 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Igualmente, se ha acreditado la adquisición de productos por parte de Matinsreg a un precio y la facturación al Ayuntamiento por otro totalmente desorbitado y excesivo. Existió una cantidad desmesurada de cloro y algicidas, que en modo alguno se correspondían con la realidad, siendo ello la razón de que las facturas giradas estuviesen completamente infladas con el fin de obtener mayor beneficio por parte de las personas que urdieron la trama.

Igual ocurre con la mano de obra, resultando también excesivo el precio de la hora del trabajador, así como el número de horas empleadas.

Y en cuanto al levantamiento de los reparos, podemos decir que se trata de un sistema siempre utilizado en las Corporaciones Locales, tratándose de un procedimiento habitual y autorizado, que ha sido utilizado incluso por anteriores Alcaldes, como se acredita a través de la documental aportada al Rollo de esta causa.

Y respecto a los correos electrónicos aportados por el acusado Eduardo, a través de ellos se ha querido justificar que su actuación quedaba limitada a la recepción de las facturas que eran remitidas por parte del propio Jesús Ángel; negando haber firmado factura alguna, alegando, para restar validez al argumento de que las facturas tenían que ser inferiores a 50.000 euros, que en la página 56 del Tomo 4 que presentó la factura es por importe de 82.293'20 euros.

Ahora bien, esa factura hay que entenderla como el importe total de las que aparecen a continuación de ella, con el mismo nº NUM031 y la misma fecha 31-8-12, pero de partes de días diferentes del mes de agosto.

Se dijo por su defensa que Eduardo fue contratado para averías y para cloración y que no firmó ni una sola factura. Pero lo cierto es que las facturas se presentaban directamente en el departamento correspondiente a través de Eduardo, técnico de Matinsreg, contratado por esta empresa, afirmando que por su trabajo le pagaban 1500 euros al mes. En definitiva, no hay que olvidar que a este acusado se le ha considerado como cómplice en el entramado creado, porque, con independencia de que las facturas las confeccionase otra persona, lo cierto es que él las llevaba directamente. No obstante, el coacusado Jesús Ángel reconoció que al yerno de Simón y a su hija los contrató para el papeleo, porque el negocio lo iban a dirigir ellos, y las comisiones las iba a cobrar Merino; añadiendo que las facturas las hacía Eduardo a través de su oficina, y decían cuál era la cifra que había que facturar. Eduardo era la persona encargada de llevar las facturas al Ayuntamiento; hecho éste corroborado por el testigo Jose Pablo, en cuanto dijo que trataba con Eduardo y Jesús Ángel, y que Eduardo las llevaba también al Ayuntamiento. Al igual que Juan, testigo, que dijo que cuando recibían un aviso de una avería llamaban a la empresa a través de Eduardo. También indicó el testigo Clemente que las facturas confeccionadas las llevaba Eduardo. Y el testigo Hilario, quien dijo que las facturas no eran de mantenimiento, sino de averías con los partes, y que éstos los cogía Eduardo e iban directamente al despacho.

Y por último, hay que referirse a los correos electrónicos aportados en el plenario por la defensa de Jesús Ángel. Se trata de 9 correos referidos a distintos conceptos, señalados con los nº 1 a 9.

Los nº 1, 2 y 3 de fechas 25-10-12, 23-11-12 y 17-1-13 se refieren a contratación de personas.

En el nº 1, el emisor es 'airarquitectos @gmail.com', empresa de Eduardo, y el asunto es el referente al DNI de Millán, y en el que Eduardo dice que remite el DNI de Millán, cuñado de Benigno, 'me ha dicho Simón que os lo mande', siendo el receptor Amadeo y de energías Matinsreg.

En el nº 2 el emisor es Carlos María ' DIRECCION000', y el receptor Matinsreg, referido al DNI de Guadalupe, como nueva jefa de obra, es de Ciudad Real.

El el nº 3 es también para el DNI en este caso de Federico, emitido igualmente por Air Studio, de Eduardo.

El nº 4 se refiere al pago de comisiones, de fecha 9-7-13, apareciendo como emisor Carlos María y el receptor Matinsreg; constando como contenido del mensaje ' La facturación de Matinsreg al Ayuntamiento de Jaén en agosto de 2012 fue de 172.301'69 euros + IVA, luego la facturación mía (dice) sería del 20%, siendo un mínimo del 35% de beneficio..., y lo firma Lázaro.

El nº 5 se refiere a facturación, de fecha 22-11-12, siendo emisor air arquitectos y receptor Matinsreg. Se habla de facturas de alumbrado modificadas a menos de 50.000 euros,y se dice ' Buenas tardes Jesús Ángel, adjunto remito las facturas de alumbrado modificadas para ponerles nº de factura y fecha', constando las diversas facturas.

El nº 6 se refiere a facturas de Mercados para que no pasen de 50.000 euros, de fecha también 22-11-12, siendo el emisor airarquitectura y el receptor Matinsreg. Y se dice en el mensaje enviado por Eduardo ' En las facturas de mercados había una que pasaba de 50.000 euros IVA incluido y también las he modificado', constando también las diversas facturas.

El nº 7 se refiere a partes de actuaciones, de 11-9-12, siendo emisor air arquitectos y receptor Matinsreg, versando el asunto sobre 'partes de fuentes septiembre hasta 9-9-12'. Y se lee en el mensaje 'Buenas Jesús Ángel, te adjunto los partes de fuentes hasta el 9 de septiembre para que los vayáis cambiando y me los reenviéis para que el martes que viene Carlos María vaya entregándole cosas a Hilario. Conforme generemos más parte de los voy mandando'. Y firma Eduardo.

El nº 8 se refiere a partes a entregar, de 2-10-12, igualmente a air arquitectos a Matinsreg, firmado también por Eduardo.

Y el nº 9 de Matinsreg a Carlos María, de 20-6-13, se trata de las posibilidades de pago e intención de cumplir con las comisiones, ofreciendo Jesús Ángel la opción de hacer un endoso de facturas por el importe de la comisión, aún haciéndole con otra empresa para que la puedan cobrar lo antes posible, o bien otra opción, calcular la deuda del Ayuntamiento con nosotros y hacer un porcentaje de los 80.000 euros más IVA al mes pactado de comisión, y según nos pague el Ayuntamiento (se dice) transferiros el mismo dinero de manera porcentual según se cobre.

También consta en esa documentación aportada por la defensa de Jesús Ángel los partes de incidencias referidos a las fuentes, así como al mercado de San Francisco, apareciendo firmados por Eduardo como técnico de la empresa Matinsreg y por Jose Pablo como oficial.

II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA

Previamente debemos señalar que se cuestionó en el acto del plenario la declaración que efectuó el acusado Jesús Ángel, llegándose incluso a poner de manifiesto por la defensa de los acusados Simón, Eduardo y Celestina la existencia de un pacto entre la Fiscalía y la defensa de aquél para lograr rebajas penales.

Sin embargo, en el presente caso en modo alguno cabe hablar de conformidad de aquél acusado, ni mucho menos de pacto con Fiscalía. Lo que Jesús Ángel relató en el juicio fue su versión de los hechos, tratándose así de la declaración de un coacusado que habrá de valorarse con el resto de las pruebas practicadas teniendo que estar corroborada con otros indicios.

Jesús Ángel reconoció los hechos y su declaración hay que verla como un acto de libertad, aportando datos de su participación en los hechos así como de los demás acusados, pero ello no constituye por sí solo una prueba irrefutable sin más, sino que habrá de tenerse en cuenta el conjunto de las pruebas llevadas a cabo.

En cualquier caso, se trataría de una estrategia legítima del coacusado, que no implica ni causa indefensión al resto de los acusados, que también han podido manifestar con total libertad su versión respondiendo a las preguntas que les formularon, teniendo en cuenta además los derechos que les asisten y de los que fueron advertidos, como no declarar si así los entendían, no confesarse culpables y no contestar a alguna pregunta que entendieran que les incriminaba.

En definitiva, ni estamos ante una conformidad encubierta, ni ante un pacto con Fiscalía. La prueba se valora en su conjunto y de su resultado dependerá el fallo de la sentencia.

Con independencia de lo anterior, debemos partir de un hecho indiscutido en el presente caso como es la facturación de las fuentes ornamentales y de beber, facturas que deben ser calificadas como falsas, pues en ellas se incrementaron los conceptos y las cantidades de cloro; también el número de trabajadores.

Y todo ello se hizo con el único propósito de obtener un beneficio, siendo los tres empresarios Jesús Ángel, Carlos María y Simón quienes tienen interés en esa facturación.

El acusado Jesús Ángel habló de un pacto previo para obtener un beneficio con la facturación falsa.

Que las facturas se incrementaron es un hecho evidente, que se obtuvo un beneficio, también; y que se introdujo a Eduardo para el control de la facturación.

Ahora bien, los empresarios por sí solos no podían conseguir su propósito y por ello tienen que procurarse a alguien vinculado con el Ayuntamiento, y esta persona de contacto es Alejo. A esta conclusión se llega por la declaración de Jesús Ángel que relata lo que ha oído, esto es, lo que se denomina, como señaló el Ministerio Fiscal como 'la auditio propia' a diferencia de la 'auditiio alieni', que es lo que han dicho otros.

Además contamos con el testimonio de Hilario, que relató cómo al cuestionar y poner reparos en la firma de las facturas, Alejo le dijo que si no firmaba iba a la calle; testimonio corroborado por otro testigo, Jose Pablo.

Por tanto, la versión del coacusado Jesús Ángel estuvo corroborada por esas pruebas.

Simón era conocedor desde el principio de todo el entramado, siendo la persona que colocó a su yerno Eduardo y a su hija Celestina para que las facturas llegaran a buen término. Las facturas tenían que pasar por las manos de Eduardo y con ello beneficiaba a su suegro. Las facturas no podían superar los 50.000 euros para evitar así el filtro de los contratos menores.

Todo el entramado surge tras el cese de la empresa Imesapi SL a partir de 31-7-12 porque el Ayuntamiento le debe aproximadamente unos 30 millones de euros.

Ante ello, el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Jaén le indicia a la Concejalía de mantenimiento urbano que contactara con empresas que quisieran hacerse cargo de la prestación de los servicios, haciendo las gestiones el técnico de esa Concejalía Hilario.

El acusado Simón al conocer que Imesapi había abandonado el servicio, contactó con el acusado Alejo que era el teniente de Alcalde para ofrecerle la búsqueda de empresas y hacer ese servicio, lo que comunicó al otro acusado Benigno.

Hubo una primera reunión de Alejo, Simón y Benigno.

Al aceptar Simón la propuesta de búsqueda de empresas para sustituir a Imesapi, contactó con el acusado Carlos María, pero al estar inhabilitado por un concurso de acreedores, llamó al acusado Jesús Ángel, empresario de Zamora que gestionaba y administraba varias empresas como Matinsreg SLU o Led Soleil SL, aceptando hacerse cargo de los servicios abandonados.

Y así, tiene lugar otra reunión, decidiendo todos ellos que fuera Matinsreg la empresa que realizara los servicios.

Carlos María y Jesús Ángel se reunieron con Caja Rural y Pagaralia para buscar financiación, aceptando Pagaralia y rechazándolo la primera.

Y así, llegamos al documento de 8-8-12, elaborado en la Oficina de Control de empresas dependiente de la Concejalía de Mantenimiento. Toda la documentación pasaba por esa Oficina.

Una vez ya aceptado el servicio por Matinsreg, se le dijo a Hilario que no buscara ya ninguna empresa.

El Alcalde Herminio se reunió con el Oficial Mayor del Ayuntamiento D. Alonso y le dijo cómo debía actuar en caso de emergencia.

Los trabajos que se encargan a las empresas Matinsreg, Elecnor y Jofersan Aguas son de reparación, no de mantenimiento que venía prestando Imesapi.

Sobre quién confeccionó el documento de 8-8-12, los testigos Hilario y Clemente no se ponen de acuerdo, pues cada uno dice una cosa. Pero ello no es esencial, lo importante es que dicho documento fue firmado por la Alcaldesa Accidental que ocupaba ese cargo en tal fecha, Mariola; y dicho documento era el que encargaba a Matinsreg los trabajos de reparación del alumbrado público, semáforos y fuentes que fue completado por otro de 23-8-12 firmado por el Alcalde Accidental Eleuterio, para el mantenimiento de las instalaciones de los mercados.

Los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel acordaron que las facturas que presentaran al Ayuntamiento contuvieran conceptos no ajustados a la realidad. Y ese acuerdo lo conocían los acusados Alejo y Benigno. Y como Matinsreg tenía su sede en Zamora, acordaron que el acusado Eduardo (yerno de Simón) y administrador mancomunado con Celestina de la mercantil Air Studio, se encargara de la gestión de las facturas emitidas por Matinsreg.

El testimonio de Hilario sobre que no podía firmar por no tener cualificación, no era del todo cierto, porque de ser así, hubiera bastado la llamada al acusado Constancio para que lo hiciera, sin ser necesario el cese de Hilario. En definitiva, al negarse Hilario a visar y conformar las facturas fue sustituido a instancias de Alejo por Constancio, quien no puso reparo alguno.

En resumen, existió un plan de tres empresarios, con la colaboración del Ayuntamiento: Alejo y Benigno.

Pero es que además, existe otro indicio como es el reparto de beneficios, que consistió en la escritura pública de cesión de créditos, por un precio total de 1.400. 000 euros, que viene a representar el cobro de su beneficio (de Simón). Y reparte a Carlos María 209.985'82 euros por unos trabajos de éste, para lo que presenta una factura que era falsa.

El empresario Jesús Ángel no sabía ni quiénes eran las personas que iban a trabajar. Existían gastos excesivos por averías de farolas, por gasoil etc. Además, Simón realiza una serie de reintegros de los que se desconoce dónde fueron, por un total de 162.742 euros.

En cuanto al acusado Herminio no se ha acreditado su participación en la facturación para considerarlo autor de un delito de prevaricación; no se ha probado el conocimiento de la facturación falsa.

Por lo que respecta al levantamiento de los reparos, hay que tener en cuenta que ello se hizo por la ausencia de contratación para las tres empresas; levantamiento que realizó el Alcalde Herminio en resoluciones de 27-12-12, 10-4-13 y 30-12-13 y por el Pleno de 29-5-14, con los votos a favor de los Concejales, desconociendo la mendacidad de las facturas y para cuyo levantamiento se basó en la existencia de crédito para aprobar el pago de unos trabajos que aparentaban formalmente haberse realizado.

Las facturas comprendían el período del 8-8-12 al 15-9-13, en que concluyó la prestación de los servicios, al haberse adjudicado por Decreto del Alcalde Herminio de 4-7-13 el contrato y mantenimiento de las instalaciones de alumbrado, semáforo y fuentes del Ayuntamiento a la UTE Tecdoa Energy S.A- Indra Sistemas S.A.

La imputación a Herminio que efectúan las acusaciones particular y popular parece que lo es por su no vigilancia, esto es, se trataría de un delito de comisión por omisión. Sin embargo, tal conducta no puede constituir un delito de prevaricación, máxime teniendo en cuenta que tenía delegadas las funciones de contratación y mantenimiento. Del 1-8-12 al 31-8-12 le sustituyó en la Alcaldía, cada semana del mes, un concejal.

Herminio, según ha declarado el testigo Oficial Mayor del Ayuntamiento D. Alonso, se puso en contacto con él y emite un informe el 10-8-12 a requerimiento de fecha 1-8-12 del Concejal de Hacienda y Contratación Bienvenido, Alcalde Accidental, deduciéndose del art. 113 de la Ley de Contratación que puede ordenar la contratación en estado de emergencia; pero ello dista mucho de haber incurrido en el delito de prevaricación que se le imputa.

Se ha hablado por el acusado Jesús Ángel de una reunión con Herminio en el mes de julio de 2012, pero no se ha acreditado que esa reunión tuviera por objeto informarle de la cuestión de los sobrecostes. Ni tampoco que el encuentro en la inaguración del minigolf fuera más allá de un simple saludo.

Y por lo que respecta a la visita de Hilario, ello respondió más bien a un tema de información sobre su situación laboral, por el problema que tenía.

En cualquier caso, a Herminio, dado su cargo de Alcalde del Ayuntamiento, no se le puede realizar una interpretación extensiva de tal figura, teniendo declarado el Tribunal Supremo que de ello hay que hacer una interpretación restrictiva (sentencias de 3-6-19 y 25-9-12).

En definitiva, no se ha acreditado que Herminio tuviera algo que ver en esa fase previa, ni menos aún participación en el entramado para la elaboración de las facturas falsas y obtención del sobrecoste.

Y en cuanto al levantamiento de los reparos, se acreditó a través de la testifical en la persona del Interventor del Ayuntamiento en aquella época, D. Serafin, que se trataba de algo normal aplicado en casos de urgencia, un acto que se repetía.

Pero tal levantamiento del reparo no equivale en modo alguno a prevaricación.

Ni tampoco se acreditó participación alguna en el delito de malversación de caudales públicos, también objeto de imputación.

Y en cuanto a la acusada Celestina, se ha probado que su actuación era simplemente pasiva. Estaba allí, pero no ha contribuido ni participado en la facturación falsa, y ello es suficiente para no condenarla. Ni tampoco como coadyuvante que indica la acusación popular, asistiéndole el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española.

En definitiva, y según la documental obrante en autos, las facturas presentadas por Matinsreg SLU se corresponden al período comprendido del 8-8-12 al 15-9-13, importando la cantidad total de 4.319.373'83 euros, en la que se incluyen los productos químicos utilizados al facturar al Ayuntamiento dichos productos por precios muy superiores a los pagados en la adquisición por Matinsreg, de tal forma que si la adquisición en ese período fue de 17.423'50 euros, sin IVA, al Ayuntamiento se le facturó por 1.472.276'66 euros, sin IVA, esto es, una cantidad notoriamente desorbitada y excesiva, muy alejada de la realidad.

Igual ocurre con la mano de obra en el número de horas, facturándose en aquél período 1.392.090'66 euros, sin IVA, correspondiente a 48.236 horas, que equivale a un número de trabajadores de 22 a 29, que en modo alguno tuvo nunca la empresa Matinsreg como contratados.

El Ayuntamiento abonó por los servicios de mantenimiento y reparación de fuentes ornamentales y de beber en aquél período como consecuencia de la facturación fraudulenta la suma de 3.774.956'33 euros, que se pagó, según consta, por el Ayuntamiento a los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel, bien directamente, o bien a través de sus respectivas mercantiles concretamente:

A Matinsreg 131.578'72 euros

A Pagaralia SA 2.231.324'89 euros

A Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL 1.205.070'68 euros.

Y 206.982'04 euros por intereses.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que sí se realizaron trabajos, considerando, como así lo entiende el Ministerio Fiscal, que el perjuicio estimado y causado al Ayuntamiento asciende a 2.759.045'74 euros

Y a ésta hay que añadir otros perjuicios causados:

582.572'05 euros,que el Ayuntamiento abonó a la AEAT.

123.755'11 eurosabonados a la TGSS por embargos efectuados a Matinsreg SLU.

En total, 3.465.372'90 euros,que será la cantidad que deberán abonar los acusados Alejo , Benigno, Constancio, Simón, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo en concepto de responsabilidad civil al Ayuntamiento de Jaén, de forma conjunta y solidaria; siendo responsable civil subsidiario Matinsreg SLU, y partícipes a título lucrativo las mercantiles Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL y Merino Fernández Consultoría Técnica SL de la cantidad de 1.205.070Ž68 euros, más 206.982Ž04 euros por intereses. Comidid SL la de 209.985Ž82 euros y Cobo y Saiz la de 50.820 euros, ambas del acusado Carlos María.

Y todo ello en base a que existió relación entre Matinsreg con las mercantiles del acusado Simón (AIM Consultoría Técnica de Calidad SL y Merino & Fernández Consultoría Técnica SL), ya que el Ayuntamiento abonó a las referidas sociedades importes de la facturación emitida por Matinsreg.

Al igual que con respecto a las sociedades controladas por Lázaro, como es Cobo & Sanz SL, en cuanto a transacciones mercantiles entre Matinsreg y aquélla.

Y Pagaralia que cobra del Ayuntamiento en nombre de Matinsreg SLU.

En definitiva, de todo lo hasta aquí expuesto, se puede concluir diciendo que en la contratación de Matinsreg SLU intervinieron los Concejales del Ayuntamiento, Alejo y Benigno, y por parte de la referida empresa Jesús Ángel, administrador de la misma, así como Simón e Carlos María.

Todos ellos intervinieron en varias reuniones, junto al técnico del Ayuntamiento Hilario, a quien le dijeron que la empresa encargada de los servicios sería Matinsreg.

Tanto Simón como Carlos María intervinieron en este entramado con el propósito de conseguir beneficios, a través de las llamadas comisiones, que el propio Merino reconoció que iba a ser del 10%, lo que abunda en la idea de que las facturas tenían que inflarse porque a mayor cantidad, más elevada era esa comisión.

Es más Simón llegó a cobrar a través de la cesión de crédito por los servicios prestados por Matinsreg y por sociedades de su propiedad, la cantidad de 1.205.070Ž68 euros.

Y para que las facturas pudieran llegar al Ayuntamiento, Eduardo, yerno de Simón, las confecciona y las presenta allí. Es más en fecha 11-2-13, Jesús Ángel otorga poder especial a Eduardo para que pueda actuar en nombre de Matinsreg (folios 912 y ss, Tomo III), aunque al objeto de que pueda comparecer ante el Centro de Mediación , Arbitraje y conciliación de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Delegación Territorial de Jaén, y haga las manifestaciones que crea oportunas.

Las facturas se presentaban directamente en la Concejalía de Mantenimiento Urbano y no en el Registro del Ayuntamiento, por lo que no existía constancia en intervención de las facturas presentadas y reclamadas por Matinsreg.

Y fue el técnico municipal responsable de la supervisión de los trabajos, Constancio, quien conformó las facturas que se presentaban, dando el Visto Bueno el Concejal de Mantenimiento Benigno.

Todos los acusados citados, Alejo, Benigno, Constancio (relacionados con el Ayuntamiento de Jaén, al ser Teniente de Alcalde, Concejal de Mantenimiento Benigno y técnico en Mercados Municipales, respectivamente), Simón, Jesús Ángel, Carlos María y Eduardo (empresarios), han participado de una forma u otra en el entramado de las facturas falsas, con el propósito o interés de conseguir un beneficio.

Primero existió un pacto previo para conseguir la empresa que se haría cargo de los servicios y después se urdió el plan de la facturación.

Que las facturas se incrementaron es un hecho evidente y para ello basta con comprobar las diferencias de precios con la anterior empresa Imesapi, el precio del coste de los productos adquiridos (por ejemplo, a 0Ž23 euros el litro de cloro y facturado a 69 euros el litro), el número de trabajadores, el precio de la hora de trabajo y la intervención durante todos los días del año, incluidos sábados, domingos y festivos.

Las facturas llegaban a la Oficina de Control de empresas dependiente de la Concejalía de Mantenimiento.

Surge el plan de tres empresarios: Simón, Carlos María y Jesús Ángel, colaborando en dicho plan los concejales Alejo y Antonio, y sumándose posteriormente Eduardo como parte de los primeros, y Constancio conformando y firmando facturas.

Los empresarios se reparten su beneficio, y para ello basta con examinar la escritura de cesión de créditos de 13 de noviembre de 2013, y a la que se incorpora el documento de 1-11-13 firmado entre Jesús Ángel y Simón, en virtud del cual aquél cede a las empresas de éste su crédito del Ayuntamiento por los servicios prestados por importe de 995.926Ž18 euros, que es la cantidad que luego reclama la empresa de Simón al Ayuntamiento de Jaén a través de un Recurso Ordinario, dictándose sentencia el 8-6-16 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, en la que se le condena a dicho Ayuntamiento al pago de la referida suma, más IVA, intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro. Por tanto, con ello está cobrando su beneficio y reparte a Carlos María también por unos trabajos inexistentes a través de una factura falsa.

Como se ha expuesto con anterioridad, en contra de lo alegado por Eduardo, sí se ha acreditado que él remitía facturas a Matinsreg, y que incluso las modificaba con el fin de no sobrepasar la cantidad de 50.000 euros, y así se acredita a través de los correos electrónicos aportados por la defensa de Jesús Ángel.

Al igual que la comisión fijada para Carlos María.

En consecuencia, dado que la empresa Matinsreg tenía su sede en Zamora, acordaron los acusados que fuera Eduardo (yerno de Simón) y administrador mancomunado con su esposa de la mercantil Air Studio, quien se hiciera cargo de la gestión de las facturas emitidas por Matinsreg, quedando desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, y ello a través de prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada; al igual que sucede con el resto de acusados condenados en la presente resolución.

En efecto, tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y ese derecho comporta las siguientes exigencias:

1ª.La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.

2ª.Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª.De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4ª.La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de los acusados.

En el caso enjuiciado, del conjunto de la prueba consistente en examen de los acusados, testifical, pericial y documental practicadas en el acto del juicio oral, se deduce que debemos llegar a un fallo condenatorio, y ello apreciando en conciencia la prueba como se reconoce en el art. 741 de la LECriminal, lo que no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria, como ha advertido reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Se han acreditado los hechos objeto de acusación, siendo relevante el reconocimiento efectuado por el coacusado Jesús Ángel, que ha estado corroborado por otros medios de prueba, por lo que no se ha tenido su declaración como aislada y única a los efectos de basar un pronunciamiento condenatorio no sólo para él sino para los demás acusados.

Por último, y en cuanto a la responsabilidad civil, de igual modo quedó acreditado el perjuicio para el Ayuntamiento de Jaén, consistente en el importe de las facturas que no contenían partidas ciertas y reales, ascendiendo el importe total de dichas facturas a la cantidad de 4.319.373Ž83 euros, abonando dicho Ayuntamiento la cantidad de 3.774.956Ž33 euros a los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel, bien directamente o a través de sus mercantiles.

No obstante, se ha tenido en cuenta que los trabajos sí se llegaron a realizar, y se ha estimado prudencialmente el perjuicio causado en la cantidad de 2.759.045Ž74 euros, más la cantidad de 582.572,05 euros que el Ayuntamiento abonó a la AEAT y 123.755Ž11 euros abonados a la TGSS por embargos efectuados a Matinsreg; resultando un total de 3.465.372Ž90 euros.

OCTAVO:CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

A)Las tres acusaciones, pública, particular y popular, además de la defensa de Jesús Ángel, solicitaron la apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño del art. 21.5ª CP, y analógica de confesión tardía del art. 21.4ª y 7ª CP, respecto de dicho acusado.

1.Atenuante de reparación del daño.

El acusado, Jesús Ángel, en fecha 31 de marzo de 2021, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Sala la cantidad de 1.000.000 de euros, a fin de reparar parcialmente el daño causado.

Declara la STS 126/2020, de 6 de abril que la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP es una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Su actual configuración se ha objetivado al no exigirse que se evidencie un reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento, sino únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, si bien con el límite de la fecha de celebración de juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito.

En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009, de 9 de junio, aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado.

Por tanto, en el presente caso, habiendo consignado el acusado Jesús Ángel el día 31-3-21, esto es, antes del inicio de las sesiones del juicio oral (5 de abril de 2021), la cantidad de 1.000.000 euros en concepto de reparación parcial del daño ocasionado, procede acceder a la apreciación de la referida atenuante prevista en el art. 21.5ª CP.

2.Atenuante de confesión tardía.

Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, SSTS, entre otras, 500/2019, de 24 de octubre y 108/2019, de 5 de marzo, se reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica en aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª CP, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, y que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS 135/2001, de 31 de enero y 51/1997, de 22 de enero). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa,equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte datos o elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS 888/2006, de 20 de septiembre).

En cuanto a su consideración como cualificada se exige que se acredite una mayor intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el esclarecimiento de los hechos y de la participación del resto de los acusados en operación de relevante entidad.

En el presente caso, el acusado Jesús Ángel reconoció durante el acto del juicio oral la comisión de los hechos que se le imputan y manifestó la forma en que los acusados urdieron su plan para el incremento de las facturas por los trabajos realizados en las fuentes ornamentales y de beber; viniendo así a corroborar los datos y pruebas existentes en la causa, lo que es compatible, conforme a la jurisprudencia existente, con el ejercicio de su derecho de defensa ( art. 24.2 CE), y por tanto con su petición de disminución de la pena.

B)La defensa de los acusados Simón, Eduardo y Celestina planteó en el trámite de informe la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, y la de reparación del daño para Eduardo y Celestina al haber procedido a devolver 108.000 euros.

Al respecto hay que tener en cuenta que no es el trámite oportuno el de informe para efectuar peticiones sobre cuestiones que no fueron propuestas en el escrito de defensa ni luego al elevar las conclusiones a definitivas.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que las dilaciones indebidas están recogidas como atenuante en el art. 21.6ª CP en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como declara el TS sen Sentencia 402/2019, de 12 de septiembre, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.

Se trata así de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Y en cuanto al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona sea imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.

En el presente caso la defensa se limita a efectuar su solicitud de forma genérica, sin especificar ni concretar los períodos de paralización de la causa o transcurso de algún tiempo.

Según consta, las Diligencias Previas origen de este proceso se incoaron con el nº 2584/2017 mediante auto de 18-12-17 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, en virtud de la denuncia presentada el 13-12-17, calificándose la instrucción como compleja, y dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 33/2019.

La causa se remitió a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera el 14 de julio de 2020, declarándose pertinentes los medios de prueba según el auto de 7-10-20, y señalándose para el acto del juicio oral, tras los inconvenientes de las partes, los días 5-4-21 y siguientes.

Estamos ante unos hechos cometidos en 2012 y denunciados en fecha 13-12-17. Por tanto, el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, teniendo en cuenta su complejidad y extensión de los medios de prueba, no tiene la entidad suficiente para considerar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia no procede su estimación.

E igual sucede con respecto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP, de la que únicamente se dice que los acusados Eduardo y Celestina han devuelto la cantidad de 108.000 euros, lo que no es suficiente a los fines que se pretende. No obstante, la acusada Celestina resultará absuelta de los delitos que se le imputan, y el acusado Eduardo, caso de concurrir la referida atenuante que, como decimos, no procede, la pena se impondría en su grado mínimo por las razones que se expondrán en el apartado correspondiente a la individualización de la pena.

Por todo ello, no se acoge la petición deducida por la defensa antes dicha en el trámite de informe.

NOVENO:INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS A IMPONER

A)Los acusados Simón, Carlos María y Jesús Ángel, son considerados como autores, y Eduardo como cómplice de:

1.Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, 390.1.2º y 74 CP (cometido por particulares).

2.Un delito de malversación agravada de caudales públicos del art. 432.1 y 2 CP, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, considerados como cooperadores necesarios ('extraneus') art. 28 b) CP.

Y ambos delitos en relación de concurso medial: art. 77 CP.

B)Los acusados: Alejo, Benigno y Constancio, son considerados como autores de:

Un delito de malversación agravada de caudales públicos, del art. 432.1 y 2 CP, en su redacción anterior a la LO 1/2015.

1.-El delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, tiene señalada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, y por la continuidad delictiva del art. 74 CP, se aplicará la mitad superior, resultando así una pena que oscila de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, a 3 años de prisión y 9 meses y 1 día de multa a 12 meses.

2.-En cuanto al delito de malversación agravada del art. 432.1 y 2 anterior a la LO 1/2015, tiene señalada pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación absoluta de 10 a 20 años. Si aplicamos la norma concursal del art. 77.2 CP, también, igual que el delito, de la legislación anterior, pues ambos preceptos deben aplicarse con arreglo a la misma Ley vigente en el momento de los hechos, que sería su mitad superior, resultaría la pena de 6 años y 1 día de prisión a 8 años e inhabilitación absoluta de 15 años y 1 día a 20 años.

En la nueva regulación la malversación superior a 250.000 euros se castiga con la mitad superior, esto es, con la pena de 6 años y 1 día de prisión a 8 años e inhabilitación absoluta de 15 años y 1 día a 20 años.

Con la aplicación de la norma concursal nueva tendríamos un mínimo de 6 años y 1 día de prisión y 15 años y 1 día de inhabilitación, pues el nuevo art. 77.3 CP no habla de pena superior en grado a la del delito más grave, sino de pena superior.

Para determinar la pena imponible conforme al art. 77.2 CP, establece la STS 627/2019, de 18 de diciembre, que habrá que señalar qué infracción sería la más gravemente penada, para a partir de la misma fijar la concreta pena que le sea de aplicación. Así, en el presente caso, el delito que lleva aparejada una pena más grave es el de malversación de caudales públicos agravada (prisión de 4 a 8 años e inhabilitación absoluta de 10 a 20 años: art. 432.2 CP anterior). Dicha pena se impondría en su mitad superior por el concurso medial con el delito de falsedad, lo que supondría una pena entre 6 años a 8 años de prisión y de 15 a 20 años de inhabilitación absoluta.

Ahora bien, si son más favorables las penas que pudieran corresponder por cada delito, deben ser penados por separado ( art. 77.3 CP), que es lo que sucede en el presente caso, pues por un lado, el delito continuado de falsedad documental se castiga con la pena mínima de prisión de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses (mitad superior de las penas previstas en el art. 392 CP), y por otro lado, el delito de malversación agravada se castiga con la pena de prisión de 4 años e inhabilitación absoluta de 10 años ( art. 432.2 CP anterior); penas ambas de prisión que sumadas nos darían 5 años y 9 meses, que es inferior a la que resultaría de la aplicación de las normas del concurso medial, que, como hemos visto, sería 6 años y 1 día de prisión y 15 años y 1 día de inhabilitación absoluta.

Por tanto, ambos delitos en concurso medial deben ser penados por separado al resultar ello más favorable para los acusados.

3.-Se consideran cooperadores necesarios como extraneus en el delito de malversación de caudales públicos a los acusados Simón, Jesús Ángel e Carlos María.

La participación de los extraneus en el delito de malversación permite bajar la pena en un grado conforme al art. 65.3 CP, cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor. Sin embargo, tratándose de una facultad, este Tribunal considera que no procede la aplicación de dicho precepto dada la gravedad del fraude cometido.

En efecto, esa rebaja facultativa de la pena para el 'extraneus' responde a la diferente posición del particular respecto de quien quebranta ese deber de fidelidad exigible a todo funcionario o asimilado, pero no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que de forma motivada explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del participe. Ese es el sentido de la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado al referirse a esta regla del art. 65.3, precisando que 'este sistema de atenuación facultativa de la pena persigue sin duda la finalidad de distinguir los casos en los que, a pesar de tratarse de un extraneus, su contribución al hecho está próxima al dominio de la situación que permite el cumplimiento del deber especial a que se refiere el tipo. Se establece sólo una posibilidad de atenuación por lo que se podrá calibrar en cada caso la pena adecuada'.

Por tanto, no procede hacer uso de la rebaja facultativa de la pena a los acusados Simón, Jesús Ángel e Carlos María, dado el control y conocimiento de todo el proceso de adjudicación a la empresa encargada de los servicios públicos, estableciendo los precios para obtener un importante beneficio, teniendo en definitiva el dominio de los hechos aun no siendo funcionarios públicos, por lo que su actuación es similar a la de autor.

4.-Y por lo que respecta al acusado Eduardo se considera su participación en los delitos continuado de falsedad en documento mercantil y malversación en concurso medial, como cómplice, tal y como interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva.

Así, a tenor del art. 29 CP 'Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos'.

Participación que, según el art. 63 CP, debe imponerse la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

5.-Y en cuanto al acusado Jesús Ángel, teniendo en cuenta la concurrencia de dos atenuantes: reparación parcial del daño y confesión tardía, se considera procedente aplicarlas como muy cualificadas, rebajando la pena en un grado, y ello de acuerdo con el art. 66.1.2ª CP.

Por tanto, las penas que deben imponerse a cada uno de los acusados son las siguientes:

1.-Al acusado Simón, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, en concurso medial con el delito de malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y penándose dichos delitos de forma separada, por el continuado de falsedad documental, la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el de malversación la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

2.-Al acusado Carlos María, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, en concurso medial con el delito de malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y penándose dichos delitos de forma separada, por el continuado de falsedad documental, la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el de malversación la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

3.-Al acusado Jesús Ángel, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, en concurso medial con el de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y confesión tardía como muy cualificadas, y penándose dichos delitos de forma separada, por el continuado de falsedad documental, al rebajar la pena un grado, se le impone la de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el de malversación la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 5 años.

4.-Al acusado Eduardo por el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, en concurso medial con el de malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y penándose dichos delitos de forma separada, en base a su actuación como cómplice, por el continuado de falsedad documental, y al rebajar la pena un grado, se le impone la de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el de malversación la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 5 años.

5.-Al acusado Alejo, como autor de un delito de malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

6.-Al acusado Constancio, como autor de un delito de malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

7.Al acusado Antonio, como autor de un delito de malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

Finalmente, indicar, que la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que lleva consigo toda pena de prisión, se ha impuesto de acuerdo con el art. 56.1.2º CP.

La pena de multa se ha fijado como establece el art. 50.5 CP, atendida la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; y dada le escasez de datos relativos a la situación económica actual de los acusados, se ha considerado procedente establecer la cuota en 10 euros al día, que se halla cerca del mínimo legal (2 euros) y muy alejada del máximo (400 euros), por lo que no es exigible especial motivación.

Y dichas penas de multa llevarán consigo la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (sistema de días multa) y los días establecidos (multa proporcional), conforme al art. 53 CP.

Por otro lado, procede la libre absolución de los acusados Alejo, Constancio y Antonio del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2º y 74 CP, objeto de imputación por todas las acusaciones.

La libre absolución de Alejo de los delitos de cohecho del art. 419 CP (todas las acusaciones), y prevaricación del art. 404 CP (la acusación particular), así como de Constancio y de Antonio.

Así mismo, la libre absolución de Simón, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo del delito de prevaricación del art. 404 CP, objeto de acusación particular y popular.

La libre absolución de Celestina de los delitos de prevaricación del art. 404 CP, falsedad en documento del art. 392.1 CP y malversación del art. 432.2 CP, objeto de acusación particular y popular.

Y la libre absolución de Herminio de los delitos de prevaricación del art. 404 CP y de malversación del art. 432.2 CP, por lo que fue acusado por las acusaciones particular y popular.

DÉCIMO:RESPONSABILIDAD CIVIL

En cuanto a la responsabilidad civil, debemos partir de la base de que, de acuerdo con los arts. 109 y ss. del CP, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas solicitó que los acusados Alejo, Antonio, Simón, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo debían indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Jaén la cantidad de 3.465.372Ž90 euros, la cual podrá ser incrementada en la forma establecida en el art. 576 de la LEC.

Y que del pago de dicha cantidad responderán la mercantil Matinsreg SLU como responsable civil subsidiario y como partícipes a título lucrativo las mercantiles Merino Fernández Consultoría de Calidad SL y Merino Fernández Consultoría Técnica SL de la cantidad de 1.205.070Ž68 euros, más 206.982Ž04 euros por intereses, Comidid SL de la cantidad de 209.985Ž82 euros y Cobo y Saiz de la cantidad de 50.820 euros.

La acusación particular solicitó que se fijara prudencialmente la cuantía de 3.966.852Ž18 euros, que se incrementaría en la forma que establecen los arts. 1109 del Cc y 576 de la LEC.

Y la acusación popular entendió que dicha cuestión corresponde a la acusación particular en cuanto perjudicada por el delito, y al Ministerio Fiscal, por lo que serían ellos quienes efectúen las peticiones de responsabilidad civil.

1.-Al respecto hay que tener en cuenta que el art. 116.1 CP dispone que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'. '2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno'.

2.-La responsabilidad civil subsidiaria tiene su origen en el propio delito, y se trata de una responsabilidad ex delicto; se extiende como para el responsable penal; y su naturaleza es subsidiaria, para el caso de impago por parte del responsable penal. Por tanto Matinsreg responderá por aplicación del art. 120.4º CP.

3.-Y el tercero a título lucrativo, según el art. 122 CP es 'El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o el resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación'.

Por tanto, debe haberse beneficiado de los efectos de un delito, y no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice.

La participación o aprovechamiento de los efectos del delito ha de ser a título gratuito, sin contraprestación alguna, por lo que no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita, conforme al art. 1305Cc.

La responsabilidad del partícipe es solidaria junto con el autor material o cómplice del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado.

En base a lo expuesto, debe declararse la responsabilidad civil del siguiente modo, tal y como solicita el Ministerio Fiscal:

a)La responsabilidad civil directa de los acusados Alejo, Antonio, Constancio, Simón, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo, se fija en la cantidad de 3.465.372Ž90 euros, la cual se desglosa de la siguiente forma:

·2.759.045Ž74 euros, que es el importe de los trabajos que se considera que sí se pudieron realizar, la cual se estima prudencialmente, y por tanto como perjuicio causado al Ayuntamiento de Jaén.

·582.572Ž05 euros, que el Ayuntamiento abonó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

·123.755Ž11 euros, abonados a la Tesorería General de la Seguridad Social por embargos efectuados a la mercantil Matinsreg SLU.

La cantidad total devengará los intereses conforme al art. 576 de la LEC.

b)La responsabilidad civil subsidiaria de Matinsreg SLU de la cantidad total de 3.465.372Ž90 euros.

c)Y la responsabilidad como partícipes a título lucrativo de las mercantiles:

·Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL y Merino Fernández Consultoría Técnica SL, de la cantidad de 1.205.070Ž68 euros, más 206.982Ž04 euros por intereses.

·Comidid SL, de la cantidad de 209.985Ž82 euros.

·Cobo & Saiz, de la cantidad de 50.820 euros.

Todas las cantidades con los intereses del art. 576 de la LEC.

UNDÉCIMO:COSTAS PROCESALES

A)De acuerdo con el art. 123 CP, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, resultando de aplicación igualmente los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, debe condenarse a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuida entre los mismos de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia 459/2019, de 14 de octubre, que cita la 676/2014, de 15 de octubre, y según la cual, éstas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito, y declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito.

Los delitos por los que se formuló acusación fueron, finalmente: Continuado de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario; continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular; continuado de malversación de caudales públicos; cohecho; y prevaricación. Por tanto, son cinco delitos:

1.-Del delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario, han sido absueltos los tres acusados Alejo, Antonio y Constancio, por lo que se declaran de oficio 1/5 parte del total de las costas causadas.

2.-Del delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, fueron acusados Simón, Carlos María, Jesús Ángel, Eduardo y Celestina, siendo condenados los cuatro primeros, por lo que se les imponen las costas procesales a partes iguales en la proporción de 1/5; y absuelta Celestina, se declara de oficio su cuota correspondiente a dicho delito.

3.-Del delito de malversación con el carácter de continuado, fueron acusados Alonso, Antonio, Constancio, Herminio, Simón, Carlos María, Jesús Ángel, Eduardo y Celestina, en total, nueve. Y de dicho delito han sido condenados pero no con el carácter de continuidad, Alejo, Antonio, Constancio, Herminio, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo, a quienes se les imponen las costas a partes iguales, en la proporción de 1/5 parte; declarándose de oficio las cuotas correspondientes de los dos acusados absueltos.

4.-Del delito de cohecho fueron acusados Alejo, Antonio y Constancio, resultando absueltos, por lo que se declaran de oficio 1/5 parte del total de las causadas.

5.-Del delito de prevaricación fueron acusados Alejo, Antonio, Constancio, Herminio, Simón, Carlos María, Jesús Ángel, Eduardo y Celestina, nueve en total, quienes han resultado absueltos, por lo que se declaran de oficio 1/5 parte del total de las causadas.

B)En cuanto a las costas de la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Jaén, han de ser incluidas en la condena en la proporción fijada, pues su intervención en el proceso ha coadyuvado al ejercicio de la acción penal del Ministerio Fiscal en los delitos de falsedad documental y malversación por los que se acusaba, siendo además la condena homogénea con sus pretensiones.

El Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 10 de marzo de 2015, que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los siguientes puntos:

a)La regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular.

b)La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

c)El apartamiento de la regla general citada deber ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 774/2012, de 25 de octubre y 1033/2013, de 26 de diciembre).

A lo anterior hay que unir que la STS de 12 de diciembre de 2011 declaró que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como resarcimiento de gastos procesales'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( art. 24.1 y 2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En el presente caso, como hemos indicado, deben ser incluidas las costas de la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Jaén, pues no hay razones para excluirlas.

C)Por el contrario, no se considera procedente incluir en la condena en costas las causadas por la acusación popular ejercida por D. Maximino y D. Nicanor, pues si bien fueron solicitadas en el escrito de calificación provisional, ya no se interesó en el de conclusiones definitivas.

En cualquier caso, no se aprecia la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que justifique su imposición a los condenados, pudiendo citar al respecto las SSTS 977/2012, de 30 de octubre; 1068/2010, de 2 de diciembre; 903/2009, de 7 de julio; y 149/2007, de 26 de febrero, entre otras.

D)Por último hay que hacer referencia a la solicitud deducida por la defensa del acusado Herminio al elevar sus conclusiones a definitivas en cuanto a la imposición de las costas procesales a la acusación popular ejercida por D. Nicanor y D. Maximino , y ello por entender que incurrieron en temeridad o mala fe al intervenir en este procedimiento con fines distintos a los propiamente jurídicos.

Al respecto hay que tener en cuenta que la STS 624/2019, de 17 de diciembre, tras diferenciar los conceptos de temeridad y mala fe, que como sabemos son los determinantes en este ámbito de posible imposición de las costas a la acusación popular, nos indica que ambos entrañan que la acusación popular, por desconocimiento, descuido o intención, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio, o 419/2014, de 16 de abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004).

Los criterios interpretativos que establecen ciertas pautas de resolución, han sido fijados por la STS 442/2018, de 9 de octubre, y son los siguientes:

a)La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril).

b)Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

c)No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero).

d)Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. Son las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 de junio).

e)Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que le imputa ( STS 508/2014, de 9 de junio).

f)Que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y lo oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS 144/2016, de 22 de febrero).

g)Cabe que aparezca a lo largo del la tramitación aunque no en el momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

h)En definitiva, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que se trate del deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).

Mientras que la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo o intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización de su opuesto.

En el presente caso, este Tribunal considera que no cabe hablar de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación popular, por cuanto sus pretensiones acusatorias, con respecto al acusado Herminio, si bien no fueron sostenidas por el Ministerio Fiscal, no obstante no puede hablarse de algún acontecimiento o circunstancia excepcional durante la celebración del juicio que hubiera obligado a cambiar sus conclusiones provisionales; resultando además conocido el criterio de aplicación impuesto por la jurisprudencia que debe ser siempre restrictivo, so pena de imponer una limitación del derecho constitucional a la acción ( STS de 3 de diciembre de 2020).

No se aprecia en definitiva que la acusación popular actuase por desconocimiento, descuido o intención perturbadora en el desarrollo del proceso penal, ni que actuase con fines distintos de aquellos que justifican su existencia; siendo por lo general la regla a seguir la de la no imposición de las costas, como con reiteración viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

A)Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

1. Simón como autor de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, en concurso medial con un delito de Malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penándose de forma separada, por eldelitocontinuado de falsedad,a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESESa razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de Malversación, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

2. Carlos María como autor de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, en concurso medial con un delito de Malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penándose de forma separada, por el delito continuado de falsedad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESESa razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de Malversación, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

3. Jesús Ángel como autor de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, en concurso medial con un delito de Malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y confesión tardía, como muy cualificadas, y penándose dichos delitos de forma separada, por el delito continuado de Falsedad, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DIASa razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de Malversación, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 5 años.

4. Eduardo, de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, en concurso medial con un delito de Malversación de caudales públicos agravada del art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y penándose dichos delitos de forma separada, por el delito continuado de falsedad y en concepto de cómplice, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DIASa razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de Malversación, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 5 años.

5. Alejo, como autor de un delito de Malversación de caudales públicos agravadadel art. 432.2 CP antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

6. Constancio, como autor de un delito de Malversación de caudales públicos agravadadel art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

7. Antonio, como autor de un delito de Malversación de caudales públicos agravadadel art. 432.2 CP, antes de la reforma de la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deCUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de de 10 años.

B)Que debemos absolver y absolvemos a los acusados:

1. Alejo, Constancio y Antonio del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2º y 74 CP, con todos los pronunciamientos favorables.

2. Alejo, Constancio y Antonio de los delitos de cohecho del art. 419 CP y prevaricación del art. 404 CP, con todos los pronunciamientos favorables.

3. Simón, Carlos María, Jesús Ángel y Eduardo del delito de prevaricación del art. 404 CP, con todos los pronunciamientos favorables.

4. Celestina de los delitos de prevaricación del art. 404 CP, falsedad en documento el art. 392.1 CP y malversación del art. 432.2 CP, con todos los pronunciamientos favorables.

5. Herminio de los delitos de prevaricación del art. 404 CP y de malversación de caudales públicos del art. 432.2 CP, con todos los pronunciamientos favorables.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados condenados Simón, Carlos María, Jesús Ángel, Eduardo, Alejo, Constancio y Antonio deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Jaén en la cantidad de 3.465.372,90 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Del pago de la referida cantidad responderán la mercantil MATINSREG SLU como responsable civil subsidiario, y como partícipes a título lucrativo las mercantiles Merino & Fernández Consultoría de Calidad SL y Merino Fernández Consultoría Técnica SL de la cantidad de 1.205.070Ž68 euros más 206.982Ž04 euros por intereses; Comidid SL de la cantidad de 209.985,82 euros; y Cobo & Saiz de la cantidad de 50.820 euros; cantidades también con los intereses del art. 576LEC.

Y en cuanto a las costas procesales se imponen a los acusados condenados las costas proporcionales correspondientes a los delitos en que lo hayan sido, declarándose de oficio el resto, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Undécimo de la presente resolución.

En dichas costas se incluyen las causadas por la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Jaén, en la proporción fijada. Y no se incluyen las de la acusación popular ejercida por D. Maximino y D. Nicanor.

No se imponen las costas procesales a la referida acusación popular en cuanto a las del acusado absuelto Herminio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la/el Iltma./o Sr./a. Magistrado/a que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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