Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 197/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 179/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 197/2021
Núm. Cendoj: 46250310012021100086
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4806
Núm. Roj: STSJ CV 4806:2021
Encabezamiento
NIG Nº 12138-41-2-2019-0002325
Juzgado de Instrucción Nº 4 DIRECCION000
D. Carlos Climent Durán
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 365/2020, de fecha 27 de noviembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento ordinario Nº 23/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 con el numero 447/2019, por delito de abuso sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA TOMAS FORTANET y dirigido por el Letrado D. VICENTE MARTIN CHESA SORRIBES; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representada por la Iltma. Sra. Dª OLIVIA LANZAS VIEDMA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tal como señala la STS núm. 290/2021 de 7 de abril haciendo alusión a una reiterada doctrina de ese alto Tribunal (con cita STS núm. 241/2014, 26 de marzo; 578/2014, 10 de julio; 407/2016, 12 de mayo) 'el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate sobre los mismos, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Impone correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia'.
Añadiendo la referida resolución en lo que a nosotros interesa, que tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a 'los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada ingredientes circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada'.
Lo que nos lleva a afirmar que el recurrente tiene una visión demasiado estrecha o rigurosa de tal principio, dado que es cierto que en el relato factico de las conclusiones del Ministerio Fiscal al describir el primer episodio de índole sexual, con el fin de justificar la apreciación de la circunstancia de prevalimiento del artículo 183. 4. d (que expresamente solicita al calificar los hechos) se alude a que
Argumento que no podemos menos que señalar que resulta un tanto contradictorio y sorprendente, dado que pretende excluir del proceso la declaración de la víctima, apoyándose en una relación que la defensa, desde el momento que solicita la absolución de su representado niega, basándose para ello en que es el Ministerio Fiscal quien lo sostiene por razón de su acusación.
A lo que hemos de añadir que la LO 1/2015 de 30 de marzo al modificar el artículo 183 elevo por trasposición de la Directiva 2011/93/UE a los 16 años lo que denomina
En tal sentido no podemos dejar de destacar la actuación de los servicios sociales, que tras detectar la situación de la menor y que estaba de hecho bajo el cuidado del procesado, decide acogerla en un centro, trasladándola posteriormente a otra centro más alejado para intentar infructuosamente evitar sus visitas, ya que comienzan a sospechar que pudiera haber algún tipo de abuso por su parte, motivando al darse cuenta de que Felicidad se había marchado con el Sr. Carlos Ramón que se llamara a la Guardia Civil, determinando el inicio de las presentes actuaciones.
Tal como señala la STS núm. 290/2021de 7 de abril (haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia, tanto de ese alto Tribunal como de nuestro Tribunal Constitucional) los testigos de referencia constituyen una prueba poco recomendable y deben asumirse con recelo a efectos de enervar la presunción de inocencia, de modo que únicamente en el caso de imposibilidad de acudir al testigo directo podría admitirse, ya que delo contrario se estaría sustrayendo su testimonio del debate contradictorio, además de conllevar una limitación obvia de la necesaria inmediación y contradicción en la práctica de la prueba.
Por lo que efectivamente, tal como razona el recurrente, ello ha llevado a que nuestra jurisprudencia solamente le atribuya el valor de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, tomada en consideración solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Pero realmente, tal como ya ha tenido ocasión de desarrollar la sentencia recurrida, en el presente caso propiamente no estamos hablando de un testigo de referencia, ni que a través de un mecanismo indirecto se estén introduciendo sus manifestaciones, ya que cuestiona las declaraciones que presta el personal de la Conselleria, quienes están relatando de un lado, los hechos que personalmente presencian, y de otro lado su impresión profesional en base a los informes o las manifestaciones que a lo largo de su investigación le sirven de base para adoptar una u otra decisión. Como igualmente ocurriría con los informes periciales, que en la medida que tienen por objeto a la menor desde un punto de vista psicológico, lógicamente deberán basar sus conclusiones en las impresiones que obtienen a través de lo que ella les relata -la anamnesis- y de aquellos otros elementos que puedan extraer de las actuaciones. Pruebas que en el supuesto de autos se valoran en su justa medida, es decir valorando las conclusiones que se extraen de esos informes. Aun cuando no podemos dejar de señalar que la practica ordinaria nos enseña, que en ocasiones pueden llegarse a tomar en consideración lo que en esos momentos haya podido decir el afectado, pero exclusivamente a efectos de constatar hasta qué punto las declaraciones que efectivamente presta la victima han mantenido una línea uniforme a lo largo de la tramitación de la causa. Pero en modo alguno para introducir por esta vía indirecta algún elemento factico, como de hecho puede comprobarse que la sentencia recurrida no está haciendo en el presente caso, como nos lo permite afirmar una simple lectura de la valoración que de la prueba efectúa en su fundamento jurídico tercero.
Llamando en este sentido la atención la afirmación que efectúa el recurrente en su escrito de formalización cuando dice:
Al respecto no podemos dejar de lado que tal como señala la STS, 420/2020 de 22 de julio, haciendo alusión a una reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal (con mención STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre) el registro de un automóvil no requiere mandamiento judicial para su registro por no suponer un reducto de la intimidad personal o familiar.
Precisando así la STS núm. 83/2014 de 13 de febrero (con mención ATS 1486/2006, 16 de junio y STS 1103/2005, 22 de septiembre; 21/2005, 19 de enero; y 721/1996, 18 de octubre) que el interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido, no siendo equiparable al registro de un domicilio, salvo en el caso de que constituya de hecho un domicilio, por ello, la eventual autorización del interesado para proceder a su registro, además de no ser necesaria para su práctica, no precisaría de la asistencia de letrado, pues no se trata de la disposición de un derecho fundamental por parte de quien se encuentra en situación de detención.
Sin perjuicio de lo cual no podemos dejar de mencionar que al f.22 figura de las actuaciones figura la diligencia de inspección ocular de vehículo, en el que consta que el registro se practica sobre las 18.15 del día 8 de junio a presencia del detenido Carlos Ramón junto con el Letrado que le asiste José Francisco Chamero Orts (colegiado 3642).
Poniendo de manifiesto igualmente que el vehículo estaba estacionado a la entrada del acuartelamiento, siendo desplazado para efectuar el registro a la explanada trasera por el instructor (Agente NUM005) en cuyo poder quedan las llaves. No pudiendo dejar de lado que el procesado es sorprendido en la furgoneta junto a la menor por los agentes NUM006 y NUM007, quienes lo trasladan a las dependencias policiales, donde es detenido. Dejando constancia de esta manera el itinerario seguido por la furgoneta y los agentes que participan en cada momento.
Por lo que no alcanzamos a comprender que podría determinar la nulidad de esta prueba, partiendo de la propia premisa de que las garantías cuya supuesta omisión según la defensa determinaría su nulidad, al margen de no ser exigibles en el presente caso, debemos afirmar que a pesar de todo fueron cumplimentadas.
Esta materia se rige por dos acuerdos plenarios de nuestro Tribunal Supremo, concretamente el de fecha 29 de septiembre de 2014, según el cual: 'La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto, autorización judicial. Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción'. Así como el Acuerdo plenario de fecha 31 de enero 2006, según el cual ' la Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial'
Acuerdos plenarios recogidos por la STS núm. 542/2020 de 23 de octubre (que a su vez alude a una multiplicidad de resoluciones que igualmente los recogen, entre las que cita STS núm. 120/2018, 16 de marzo; 685/2010, 7 de julio; 1190/2009, 3 de diciembre; 701/2006, 27 de junio; 949/2006, 4 de octubre; y 1267/2006, 20 de diciembre).
Condicionamientos que en el presente caso no podremos cuestionar que se les haya dado cumplimiento, dado que al folio 19 bajo la denominación
Por lo que en esta medida, desde el momento que ese acta fue sometida a contradicción mediante la comparecencia del referido agente al juicio oral, estando en mano de la defensa haber citado al Letrado que le asistió si dudaba de su presencia. No encontramos razón que nos haga cuestionar lo que resulta de dichas diligencias, y particularmente que el consentimiento del procesado y la obtención de la muestra se ha llevado a cabo con arreglo a los condicionamientos exigidos por nuestra jurisprudencia.
Al respecto no podemos negar que el menor tiene derecho a ser informado sobre la atención medica que va a recibir, así como a prestar su consentimiento a la misma, tal como nos lo permite deducir el artículo 9º de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, particularmente a partir de que cumpla los 16 años, y antes de esa edad si tiene la capacidad intelectual y emocional suficiente para comprender el alcance de la intervención. En otro caso lo prestara su representante legal.
En el supuesto de auto es la Generalitat valenciana quien tiene la tutela de la menor, encontrándose interna en el centro de menores San Sebastián, cuya Directora Dª Estefanía, la asistió en las primeras diligencias tras la intervención policial.
Entre las que se incluiría su traslado a un Centro médico con el fin de ser explorada por una ginecóloga (f. 111) y por la médico-forense (f. 136).
En el presente caso no podemos cuestionar que Felicidad a pesar de contar con tan solo 13 años en esos momentos tuviera la suficiente capacidad para consentir. Ahora no podemos dejar de lado que la Ley no exige que este se preste de una manera concreta y determinada o ajustada a determinada forma, por lo que desde el momento que en ninguno de los documentos consignados se hace reserva en torno a que se negara someterse al reconocimiento, teniendo que forzarla de alguna manera, como tampoco resulta de sus propias manifestaciones, no podremos cuestionar que aceptara voluntariamente lo que no deja de ser una asistencia médica, consignando de hecho la médico-forense en su informe que '
Por lo que en esta medida, como ya ha hecho la resolución combatida, no vemos motivo que nos permita cuestionar la validez de ese reconocimiento y por derivación de las pruebas y vestigios que se extrajeron del mismo.
Cuestiona su testimonio en la medida que entiende incurre en graves contradicciones. Al margen de que todos sus testimonios se llevan a cabo a presencia de sus tutores, lo que condiciona notablemente sus respuestas, que varían según estén presentes o no, al margen de encontrarse totalmente a disgusto hasta el extremo de que durante la vista manifestó su deseo de irse.
Así en un principio manifestó en instrucción tener una relación cuasi matrimonial, con todo lo que ello supone en el aspecto sexual, sin embargo durante el juicio exclusivamente aludió a dos relaciones que es la que da por probado la sentencia, a pesar de que a lo largo de su fundamentación se da por hecho su convivencia, sin que se llegue a justificar esa discrepancia, ni porque no se da por probado en la relación de hechos probados esta circunstancia.
En orden a su credibilidad, partiendo de la base de las manifestaciones que la menor efectúa a las psicólogas Dª Lorenza y Dª Macarena, concluye que se puede afirmar que tanto Felicidad como su madre tenían el plan de que la menor se casara con el fin de que alguien se preocupara de ellas. Siendo Felicidad quien se encargaba de cuidar a su madre y hermanos. Lo que demuestra que Felicidad pese a su edad no era asimilable a las niñas de su edad. A lo que une que al pertenecer a la etnia gitano-rumano se encuentra muy influenciada por las costumbres y cultura de su raza.
Añadiendo en atención al informe elaborado por Dª Raquel y Dª Rosa, que puede afirmarse que Felicidad miente tanto cuando es bueno para sus intereses, por ejemplo al fantasear que fundar una familia con el procesado, como cuando lo hace por perjudicar a este por entenderlo responsable de su situación.
Tal como señala la STS núm. 266/2020 de 29 de mayo, analizando una reiterada doctrina de ese alto Tribunal, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que ahora nos compete el control de esa valoración en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para lo cual se han venido estableciendo una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes; de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración; la persistencia en el contenido del relato; o la concurrencia de corroboraciones al testimonio. Criterios que el TS ha suministrado para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido, entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.
No podemos negar que la menor en ciertos aspectos incurre en determinadas contradicciones, que con el fin de no perjudicar al procesado le llevan a tratar de quitar importancia a los hechos, dado que de comenzar afirmando que han mantenido numerosas relaciones sexuales, al final solo acaba reconociendo dos (que a nuestros efectos de mantener la calificación jurídica son suficientes) la primera cuando esta próxima a cumplir 13 años y la última cuando son sorprendidos por la Guardia Civil en los momentos posteriores a haberla mantenido.
Respecto a la primera observamos que en la totalidad de sus declaraciones manifiesta que en ella perdió la virginidad, es cierto que a los facultativos que la reconocen junto a la médico forense les manifiesta que la perdió con un compañero de su edad, ahora durante el plenario manifiesto que le había mentido, por lo que no vemos razones para cuestionarlo. Especialmente si tenemos en consideración el gran número de elementos de corroboración que obran en la causa.
Elementos de corroboración que al margen de las pruebas físicas obtenidas en el momento de la detención, que nos llevan a afirmar que prácticamente son sorprendidos manteniéndola, haciendo así incuestionable que se produjo esa relación sexual completa. Contamos con el seguimiento de que ha sido objeto por parte de la administración, de los que no da cuenta en primer término Dª Camino, psicóloga de recepción de la menor de la residencia '
Por lo que tendríamos el reconocimiento de la menor de que al menos ha mantenido esas dos relaciones sexuales. Obrando tras la intervención administrativa una serie de informes debidamente ratificados durante la vista oral en el que se ponen de manifiesto ciertos elementos que evidencian la existencia de esa singular relación entre el procesado y la menor.
No vamos a entrar a valorar su cultura, ni sus orígenes, ni por supuesto si su deseo era formar una familia con el procesado, o conseguir que este se hiciera cargo de ella, dado que por la propia redacción, así como por los antecedentes y fines que se pretende lograr con este precepto, nos será indiferente que pudo haber guiado a la menor o que fantasía (como llega a calificarla alguna de la peritos) llego a formarse sobre su futuro. Dado que lo trascendente es que nuestra legislación entiende que un menor de 16 años no posee la capacidad suficiente para consentir válidamente el mantener relaciones sexuales.
Realmente es evidente que esa afirmación solo puede sostenerse sobre la base de la afirmación de la menor, por lo que partiendo de la base de que los informes médicos ratifican que no es virgen, tal como ya hemos expuesto, es cierto que en un primer momento alude a unas relaciones continuadas, quedando finalmente reducidas a dos exclusivamente, una de las cuales es está, a la que en todas sus declaraciones se ha referido, por lo que no podremos cuestionar su realidad, no negamos que puede que en algún momento haya mentido, pero siempre partiendo de la base de la realidad de la existencia de esa relación de índole sexual, tratando de restarle importancia con el fin de no perjudicar al procesado.
No podemos menos de señalar que resulta un poco artificioso el argumento de la defensa en este aspecto, dado que la lógica y el sentido común nos llevan a pensar que si se han encontrado restos biológicos (semen) del Sr. Carlos Ramón en el interior de la vagina de la menor es porque existió la penetración que ahora pretende cuestionar.
Aspecto para cuya desestimación nos remitimos a las consideraciones ya efectuadas en el primer fundamento jurídico, así como las que se desarrollaran en el fundamento séptimo al abordar la concurrencia de esta circunstancia.
Tal como señala la STS núm. 230/2020 de 26 de mayo haciendo referencia a una muy consolidada doctrina de ese alto tribunal, el control sobre el derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque a él y sólo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.
Para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia no basta afirmar la posibilidad de otras hipótesis fácticas, sino solamente cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. En definitiva, no se trata de suplantar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Condicionamientos que en el presente caso, acorde a lo ya razonado, entendemos concurren sobradamente.
Como hemos tenido ocasión de señalar el artículo 183 CP debe su actual redacción a la LO 1/2015, de 30 de marzo, en cuyo Preámbulo (Apartado XII) respecto a este delito señala: 'Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la 'edad de consentimiento sexual' como la 'edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor'. En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.
De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez'.
De tal manera que tal como señala de forma expresa el precepto y justifica de forma amplia el Preámbulo de la ley se establece un límite objetivo, cual es los 16 años, por debajo del cual un menor carece de la capacidad necesaria para consentir válidamente. Contemplándose como única excepción la que previene el artículo 183 quater, por lo que descartada su aplicación en el presente caso, dado que estamos valorando una diferencia de edad de cerca de 20 años y no consta que puedan tener un grado de desarrollo o madurez similar. No entendemos que deba desarrollarse específicamente en qué medida han podido llegar a perjudicar la indemnidad y desarrollo sexual de la menor, al presumirse que en si mismo estas conductas le son perjudiciales aunque no llegue a objetivarse daño algún.
Tal como precisa la STS núm. 700/2020 de 16 de diciembre a raíz de la LO 1/2015 de 30 de marzo, se produjo un endurecimiento del precepto impuesto por la transposición de la Directiva 2011/93/UE, que supuso elevar a los 16 años '
En todo caso, se trata de una cláusula para cuya aplicación se precisa que la edad del mayor sea próxima a la del menor, y que, también, ambos sean próximos en madurez; constituyendo dos requisitos cumulativos, que, de no concurrir ambos, descartan de raíz la aplicación de dicha cláusula de exención de responsabilidad penal.
Idea en la que incide igualmente la STS núm. 13/2020 de 28 de enero (con mención STS núm. 1001/2016, de 18 de enero de 2017) al indicar que 'si bien no se establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre, sin embargo, sí se fijan dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de desarrollo o madurez, calidad de próximo aplicable a ambos criterios'.
Lo que nos hace de cuestionar la base de la que parte el recurrente, dado que no se trata de que deban concurrir dos requisitos o mejor dicho tres, a saber: el consentimiento libre; la proximidad de edades; y un similar grado de desarrollo. Sino que para que pueda darse validez al consentimiento prestado por un menor de 16 años, deben concurrir necesariamente dos requisitos, con son el de la edad y el similar desarrollo, dándose en el presente caso la circunstancia de que según el propio recurrente no concurre ninguno de ellos. Contando tan solo con un consentimiento que por ley carece de toda validez.
Al margen de lo cual no podemos negar que nuestra jurisprudencia ha reconocido por la vía de la atenuante analógica cierto valor cuando uno de esos dos requisitos no concurren o no están lo suficientemente caracterizados como para suponer una exención de responsabilidad, pero tal como recoge la citada STS núm. 700/2020 de 16 de diciembre la redacción del precepto hace incompatible su aplicación cuando estamos -como es el caso hoy analizado- ante situaciones de abuso como el prevalimiento, haciendo en este sentido suyas las consideraciones obrantes en el apartado 7 de la Circular de la Fiscalía General del Estado, 1/2017 de 6 de junio, que en interpretación del comentado precepto razona, que cuando concurra violencia, intimidación o prevalimiento, 'lógicamente estas acciones en ningún caso pueden entenderse consensuadas y por tanto no cabrá ante ellas aplicar la previsión del art. 183 quater CP'. Lo que en cualquier casa excluiría su aplicación en el supuesto hoy analizado.
Tal como desarrolla la STS núm. 351/2021 de 28 de abril haciendo un amplio estudio sobre la jurisprudencia existente sobre el error de prohibición (con mención, entre otras, STS núm. 17/2003, 15 de enero; 302/2003, 27 de febrero; 755/2003, 28 de mayo; 457/2003, 14 de noviembre; 861/2004, 28 de junio; 601/2005, 10 de mayo; 336/2009, 2 de abril; 266/2012, 3 de abril), como elemento constitutivo de la culpabilidad, exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a derecho, o, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. La doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación.
Añadiendo la comentada resolución que nuestra jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error por pertenecer a la esfera íntima de cada individuo, afirma que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como su carácter invencible, afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio '
Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga la seguridad de obrar de forma antijurídica, bastando que al menos tenga la sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, de la misma manera que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En orden a la prueba, el error de prohibición no puede basarse exclusivamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener, desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y habrá de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Condicionamientos que en el presente caso no podemos admitir que concurran, dado que puede que sea difícil de acreditar la existencia del error por ser una cuestión que afecta a la esfera interna del sujeto, pero en el presente caso, tal como se encarga de desarrollar la sentencia recurrida, concurren una serie de circunstancia que se nos muestran como totalmente incompatibles con la existencia del mismo, entre los que dicha resolución destaca:
Por lo que en este contexto a pesar de la artificiosa distinción que efectúa el recurrente respecto al valor que puede atribuirse al consentimiento libre y voluntario de un menor. No podremos reconocer su existencia, dado que cualquier persona con un desarrollo medio es perfectamente conocedor que nuestra legislación no permite mantener relaciones sexuales con un menor, especialmente cuando se da una diferencia de edad entre ambos (20 años) y afecta alguien de tan corta edad (13 años), naturalmente con su consentimiento, ya que igualmente es sabido que nuestra legislación lo prohíbe con carácter general cuando concurre engaño, intimidación o violencia, es decir cuando el consentimiento no puede entenderse libre y voluntario. Lo que en el presente caso se haría más notario por la propia intervención de los servicios públicos de protección del menor, que no solo por lo anómalo de la relación y la dependencia que pudieran tener respecto del procesado, deciden internarla en un centro de menores, si no que a la par al observar que continúan viéndose, deciden advertir al Sr. Carlos Ramón de que debía abstenerse de visitarla, así como trasladarla a otro centro más alejado para evitar que pudieran verse. Por lo que aun cuando hipotéticamente pudiera admitirse que existió ese supuesto error, este quedaría completamente disipado tras las intervención de los servicios sociales y la asunción de la custodia por parte de la Generalitat, de tal manera que ante ello, como ya ha resuelto la Audiencia, resulta del todo punto inadmisible pretender que puede existir cualquier tipo de error.
Tal como se encarga de desarrollar la STS núm. 390/2021 de 6 de mayo (con mención STS núm. 585/2020, de 5 de noviembre; 498/2020, 8 de octubre; 287/2018, 14 de junio; 739/2015, 20 de noviembre; 957/2013, 17 de diciembre) la circunstancia de prevalimiento del artículo 183.4 d) tiene una significación diferente al previsto en el artículo 181.3, ya que en este último ese prevalimiento va dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovecharse una situación de superioridad que coarte su libertad. Mientras que en supuesto ahora analizado, visto que el consentimiento de un menor de 16 años nunca seria valido, consistiría en que el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, pero no referido a la obtención del consentimiento, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. Refiriéndose así a la ejecución del hecho, de tal manera que exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación.
De tal manera que ha de concurrir para su apreciación un factor ajeno a la propia edad de la víctima, en definitiva que el acusado se prevale de una relación de superioridad respecto de la víctima, derivada de su particular ascendiente respecto del menor, no necesariamente proveniente de una relación de parentesco, pudiendo venir dada por el propio papel que desempeña frente a este.
Situación de superioridad y prevalencia que en el presente caso entendemos concurre, dado que la sentencia aprecia una serie de elementos de las que se derivaría la misma. Hasta el extremo de que antes de llegar a intervenir la administración y decidir en internamiento de Felicidad en un centro de menores, precisamente por las sospechas que surgen en torno a que pudiera existir esa relación hoy objeto de las actuaciones, llegan a vivir como una única unidad familiar, dependiendo en alguna medida del procesado que asume un papel equivalente al de cabeza de familia. Así observamos como en un principio tras trabar una relación de vecindad, esta se va haciendo más cercana hasta el extremo de llegar a formar un núcleo único, debido a la posible relación entre la madre de los menores y el procesado, durante la que el Sr. Carlos Ramón asume un papel equivalente al de padre de los menores. Lo que le dota de esa situación de preeminencia a que antes nos referíamos, especialmente si tomamos en consideración la mala relación que tienen con su madre, Delfina, por problemas de unos posibles malos tratos que de hecho determina la intervención de los servicios sociales que en un principio llegan a entender esa convivencia como una medida adecuada para preservar a los menores, hasta que tras una intervención más decidida de la administración ya surgen sospechas sobre la relación que pudiera mantener Felicidad con el procesado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

