Última revisión
29/10/2020
Sentencia Penal Nº 198/2020, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 18, Rec 390/2018 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: VALCARCE DE PEDRO, MARGARITA
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 28079510182020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:40
Núm. Roj: SJP 40:2020
Encabezamiento
En MADRID, a CATORCE de OCTUBRE de DOS MIL VEINTE.
Vistos por Dª Margarita Valcarce de Pedro, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral registrados con el nº 390/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en diligencias previas nº 7342/2010 y seguidas por un presunto delito de
1.- Alexis DNI nº NUM000, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM004 de 1966
2.- Antonio, con DNI NUM001, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM005 de 1967.
3.- Basilio, con DNI NUM002, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM006 de 1969.
4.- Blas con DNI NUM003, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM007 1969.
5.- Ezequias con DNI NUM008, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM009 1975.
6.- Francisco con DNI NUM010, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM011 de 1967.
7.- Isabel con DNI NUM012, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM013 de 1975.
8.- Hilario, DNI NUM014, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM015 de 1973.
9.- Landelino, con DNI NUM016, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM017 de 1955.
10.- Ofelia con DNI NUM018, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM019 de 1975.
11.- Matías con DNI nº NUM020, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM021 de 1965.
12.- Nicanor, con DNI NUM022, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM023 de 1955.
13.- Pablo con DNI NUM024, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM025 de 1965.
14.- Ramón con DNI NUM026, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM027 de 1964.
15.- Romualdo con DNI nº NUM028, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM029 de 1965.
16.- Secundino con DNI NUM030, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM031 de 1971.
17.- Teofilo con DNI NUM032 mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM033 de 1974.
18.- Aida con DNI NUM034 mayor de edad por cuanto nacida con fecha NUM035 de 1971.
19.- Ángela con DNI nº NUM036, mayor de edad por cuanto nacida con fecha NUM037 1970.
20.- Luis Alberto con DNI nº NUM038, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM039 de 1954.
21.- Juan María con DNI nº NUM040, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM041 de 1967.
22.- Cecilia, con DNI nº NUM042 mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM043 de 1957.
23.- Crescencia, con DNI NUM044, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM045 de 1972.
24.- Edurne, con DNI nº NUM046, mayor de edad por cuanto nacida con fecha NUM047 de 1969.
25.- Anibal con DNI nº NUM048, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM049 de 1976.
26.- Aureliano con DNI nº NUM050, mayor de edad por cuanto nacido fecha NUM051 de 1962.
27.- Bernabe, con DNI nº NUM052, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM053 de 1963,
28.- Inmaculada con DNI nº NUM054, mayor de edad con fecha NUM055 de 1973.
29.- Margarita con DNI NUM056, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM057 de 1965.
30.- Milagros con DNI nº NUM058, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM041 de 1968.
31.- Feliciano con DNI nº NUM059 mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM060 1953.
32.- Genaro con DNI nº NUM061, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM062 de 1965.
33.- Hermenegildo con DNI nº NUM063, mayor de edad por cuanto nacido fecha NUM064 de 1066.
34.- Soledad con DNI nº NUM065, mayor de edad por cuanto nacida con fecha NUM066-1971.
35.- Jesús con DNI nº NUM067, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM068 de 1964
36.- Leoncio con DNI Nº NUM069, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM070 de 1965.
37.- María Inmaculada con DNI nº NUM071 mayor de edad por cuanto nacida con fecha NUM072 de 1971
38.- Miguel con DNI nº NUM073, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM074 de 1957,
39.- Leovigildo con DNI Nº NUM075, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM076 de 1959.
40.- Mateo con DNI nº NUM077, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM078 de 1957.
41.- Rosendo con DNI nº NUM079, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM080 de 1956
42.- Serafin, con DNI NUM081, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM082 de 1966.
43.- Urbano, con DNI nº NUM083, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM084 de 1967.
44.- Jose María, con DNI nº NUM085, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM086 de 1962.
45.- Carlos Jesús, con DNI nº NUM087 mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM088 1967.
46.- Fidela, con DNI Nº NUM089,mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM019 de 1957.
47.- Jesus Miguel con DNI nº NUM090, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM091 de 1968.
48.- Juan Francisco, con DNI nº NUM092,mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM093 de 1966.
49.- Alberto, con DNI nº NUM094, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM095 de 1965
50.- Ángel con DNI nº NUM096 mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM097 de 1970
51.- Avelino, con DNI nº NUM098, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM099 de 1970
52.- Bernardo, con DNI nº NUM100, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM101 de 1966.
53.- Ruth, con DNI Nº NUM102, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM103 de 1971.
54.- Damaso, con DNI nº NUM104 , mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM105 de 1968.
55.- Edmundo, con DNI nº NUM106, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM107 de 1970.
56.- Eugenio, con DNI nº NUM108, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM103 de 1960.
57.- Felix, con DNI nº NUM109, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM110 de 1976
58.- Emilio con DNI nº NUM111, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM112 de 1969.
59.- Evelio, con DNI nº NUM113, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM114 de 1965:
60.- Isidro con DNI nº NUM115, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM116 de 1965.
61.- Jorge, con DNI nº NUM117, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM118 de 1969.
62.- Leonardo, con DNI nº NUM119, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM120 de 1966.
63.- Jaime, con DNI nº NUM121, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM122 de 1969.
64.- Nemesio, con DNI nº NUM123, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM017 de 1957.
65.- Paulino con DNI nº NUM124, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM125 de 1967.
66.- Ricardo, con DNI nº NUM126, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM127 de 1968.
67.- Santiago, con DNI nº NUM128, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM129 de 1976.
68.- Sixto con DNI nº NUM130, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM131 de 1963.
69.- Victorino con DNI nº NUM132, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM133 de 1968.
70.- Jose Augusto con DNI nº NUM134, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM037 de 1974.
71.- Carlos Francisco con DNI nº NUM135, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM011 de 1957.
72.- Jose Ramón, con DNI nº NUM136, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM137 de 1969.
73.- Sagrario con DNI nº NUM138, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM139 de 1965
74.- Adrian con DNI nº NUM140, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM141 de 1964
75.- Carlos José con DNI nº NUM142, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM143 de 1974
76.- Belarmino con DNI nº NUM144, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM145 de 1968
77.- Camilo con DNI nº NUM146, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM147 de 1973
78.- Cipriano, con DNI nº NUM148, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM149 de 1958
79.- Belinda con DNI nº NUM150, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM151 de 1973
80.- Carla con DNI nº NUM152, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM153 1969,
81.- Consuelo con DNI nº NUM154, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM155 de 1973
82.- Felipe, con DNI nº NUM156, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM157 de 1961,
83.- Germán con DNI nº NUM158, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM159 de 1970,
84.- Hernan con DNI nº NUM160, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM161 de 1973
85.- Graciela con DNI nº NUM162, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM035 de 1977
86.- Julián con DNI nº NUM163, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM164 de 1973
87.- Hipolito, con DNI nº NUM165, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM166 de 1970
88.- Mariano, con DNI nº NUM167, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM168 de 1966
89.- Nazario con DNI nº NUM169, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM170 de 1958
90.- Pelayo, con DNI nº NUM171, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM172 de 1956
91.- Regina, con DNI nº NUM173, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM174 de 1957
92.- Sandra con DNI nº NUM175, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM176 de 1965
93.- Teresa con DNI nº NUM177, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM178 de 1963
94.- Yolanda con DNI nº NUM179, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM180 de 1975
95.- Bárbara con DNI nº NUM181, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM141 de 1968
96.- Agustina con DNI nº NUM182, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM183 de 1973
97.- Angelica, con DNI nº NUM184, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM185 de 1962
98.- Belen con DNI nº NUM186, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM187 de 1962
99.- Carmen con DNI nº NUM188, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM189 de 1975
100.- Covadonga con DNI nº NUM190, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM191 de 1962
101.- Elisa, con DNI nº NUM192, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM147 de 1970
102.- Esther con DNI nº NUM193, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM194 de 1970
103.- Cristobal con DNI nº NUM195, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM196 1956
104.- Elias con DNI nº NUM197, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM198 de 1969
105.- Leonor con DNI nº NUM199, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM200 de 1974
106.- Maite con DNI nº NUM201, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM202 de 1974
107.- Epifanio con DNI nº NUM203, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM011 de 1958
108.- Fausto con DNI nº NUM204, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM120 de 1975
109.- Gabriel con DNI nº NUM205, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM206 de 1973
110.- Justino con DNI nº NUM207, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM208 de 1958,
111.- Tarsila con DNI nº NUM209, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM210 de 1971,
Todos ellos representados por el Procurador Dª ESTHER ANA GÓMEZ DE ENTERRÍA y defendidos por el Letrado D.JESÚS VILLAMOR en sustitución de D.ANTONIO JOSÉ CHOCLÁN
Y contra:
112.- Octavio con DNI nº NUM211, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM212 de 1971, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE y defendido por el Letrado D. ALIPIO BARBERO ANTÓN
113.- Remigio, con DNI nº NUM213, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM214 de 1974, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ y defendido por el Letrado D.JOSE MARIA PALACÍN DE ISABEL
114.- Saturnino con DNI Nº NUM215, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM047 de 1953, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES (MARIA YURLOVA en sustitución)
115.- Jose Carlos con DNI NUM216, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM217 de 1957, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y defendido por el Letrado D. ANTONIO SERRANO MARCOS
116.- Delfina DNI NUM218, mayor de edad por cuanto nacida con fecha NUM141 de 1955, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y defendida por el Letrado D. ANTONIO SERRANO MARCOS
117.- Santos, con DNI NUM219, mayor de edad por cuanto nacido con fecha NUM217 de 1965, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y defendida por el Letrado D. ANTONIO SERRANO MARCOS
118.- Flora, con DNI nº NUM220, mayor de edad por cuanto nacida con fecha NUM221 de 1963, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D.JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ y defendida por el Letrado Dª MARTA GIMENEZ CASSINA SENDÓN.
119.- Joaquina con DNI nº NUM222, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM053 de 1956, representada por el Procurador D. MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS VILA CALVO
120.- Luisa con DNI nº NUM223, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM224 de 1967, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON y defendida por los Letrados Dª BLANCA PEREZ SPIRONELLO y ALBERTO CULEBRAS MARTÍNEZ.
121.- Carlos con DNI nº NUM225, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM226 de 1972, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON y defendido por los Letrados Dª BIANCA PEREZ SPIRONELLO y ALBERTO CULEBRAS MARTÍNEZ
122.- Pura con DNI Nº NUM227,mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM198 de 1958, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON y defendida por los Letrados Dª BIANCA PEREZ SPIRONELLO y ALBERTO CULEBRAS MARTÍNEZ,
123.- Sacramento con DNI nº NUM228, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM229 de 1954, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON y defendida por los Letrados Dª BIANCA PEREZ SPIRONELLO y ALBERTO CULEBRAS MARTÍNEZ
124.- Valentina con DNI nº NUM230, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM231 de 1957, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON y defendida por los Letrados Dª BIANCA PEREZ SPIRONELLO y ALBERTO CULEBRAS MARTÍNEZ
125.- María Teresa, con DNI nº NUM232, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM013 de 1971, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª BEATRIZ GONZALEZ RIVERO y asistida por el Letrado D.BERNARDO DEL ROSAL BLASCO.
126.- Iván con DNI nº NUM233, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM234 de 1949, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y asistido por el Letrado D.BERNARDO DEL ROSAL BLASCO
127.- Herminio con DNI nº NUM235, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM236 de 1965, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y asistido por el Letrado D.BERNARDO DEL ROSAL BLASCO
128.- Mario, con DNI nº NUM237, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM238 de 1954, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSING y defendido por el Letrado D.IGNACIO CARNICERO DURÁN en sustitución de D.MIGUEL DURÁN CAMPOS.
129.- Fermina con DNI nº NUM239, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM240 de 1962, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y defendida por los Letrados D.EUGENIO RIBÓN SEISDEDOS y ESTEFANIA MORENO
130.- Roberto con DNI nº NUM241, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM242 de 1970, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ y defendido por el Letrado D.FERNANDO LEÓN JIMÉNEZ
131.- Segismundo con DNI nº NUM243 , mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM153 de 1956, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y defendido por el Letrado D.FERNANDO ADAME GARCÍA
132.- Victoriano con DNI nº NUM244 mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM064 de 1973, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y defendido por el Letrado D.FERNANDO ADAME GARCÍA
133.- Jose Pablo con DNI nº NUM245, mayor de edad en cuanto nacida con fecha NUM004 de 1959, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª PAULA DE DIEGO JULIANA y defendido por el Letrado D. RODRIGO DE ARANA AMOR
Y contra Victorio con DNI nº NUM246, mayor de edad en cuanto nacido con fecha NUM247 de 1960, como representante de ENAIRE, en calidad de responsable civil subsidiario, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO;
Habiendo sido parte asimismo el MINISTERIO FISCAL, ejerciendo la acción pública;
Y, como acusaciones particulares:
.- Guadalupe
.- Amanda y OTROS, representados por el Procurador Dª ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRÍA y defendidos por el Letrado D. ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO.
.- Imanol y OTROS representados por el Procurador D. RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA .y defendidos por los Letrados D ROMÁN RUIZ LLORENTE y FRANCISCO JAVIER BARRILERO YAROZ.
Antecedentes
Practicándose las actuaciones esenciales que se consideraron oportunas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él tuvieron participación y el procedimiento aplicable, se acordó con fecha 2 de abril de 2014 (folio 18119), la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, contra dándose seguidamente traslado de la causa al Ministerio Fiscal.
Asimismo, el Ministerio Público interesó se impusieran las siguientes penas:
A los acusados responsables del delito del art. 409.1° del CP, la pena de MULTA DE DIEZ (10) MESES, con cuota diaria de 250 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 , SUSPENSIÓN DE EMPLEO POR TIEMPO DE UN AÑO y costas.
A los acusados responsables del delito previsto en el art. 409.2° del Cp , la pena de MULTA DE DIEZ (10) MESES con cuota diaria de 200 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 y costas.
En concepto de responsabilidad civil, la acusación pública solicitó se condenara a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a cada uno de los perjudicados por el importe que acrediten haber pagado por el/los billetes de avión cuyo vuelo haya sido cancelado a consecuencia del rate O de la región centro-norte según informe de AENA y por los demás gastos que acrediten documentalmente derivados de dicha cancelación, en ejecución de sentencia y siempre que se pruebe que no han sido indemnizados con anterioridad .
De las citadas indemnizaciones será responsable civil subsidiario el ente público AENA, (hoy ENAIRE) conforme a lo dispuesto en el art. 121 del C.P.
Por la acusación particular representada por la Procuradora Dª MARIA FLORA NUÑEZ, se calificaron provisionalmente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de un DELITO DE ABANDONO DE SERVICIO PÚBLICO DEL ART. 409,1º y 2º del C.P., siendo responsables del primero de los delitos, los siguientes acusados: Genaro, Carlos Francisco, Nicanor, Jose Ramón, Carlos, Hermenegildo, Carlos José Y Carlos Jesús; y del segundo de los delitos indicados, el resto de los acusados, Soledad, Avelino, Tarsila, Joaquina, Anibal, Hipolito, Isidro, Milagros, Ricardo, Jose Carlos, Luis Pedro, Mateo, Urbano, Delfina, Inmaculada, Yolanda, Pura, Bernardo, Alexis, Ruth, Epifanio, Rosendo, María Teresa, Segismundo, Margarita, Victorino, María Inmaculada, Edurne, Evelio, Herminio, Belarmino, Alberto, Paulino, Emilio, Leovigildo, Fidela, Francisco, Cecilia, Belen, Bernabe, Nicolas, Jesús, Valentina, Leonor, Covadonga, Blas, Sandra, Luisa, Flora, Sixto, Hernan, Iván, Pelayo, Landelino, Matías, Hilario, Remigio, Fausto, Fermina, Cristobal, Jesus Miguel, Roberto, Ezequias, Jose María, Ramón, Ángel, Juan María, Consuelo, Secundino, Carmen, Elisa, Saturnino, Bárbara, Adrian, Romualdo, Jose Augusto, Isabel, Edmundo, Eugenio, Sacramento, Santos, Julián, Carla, Crescencia, Jaime, Feliciano, Aureliano, Teofilo, Antonio, Nazario, Germán, Leoncio, Felipe, Victoriano, Rebeca, Felix, Graciela, Basilio, Elias, Ofelia, Belinda, Damaso, Leonardo, Octavio, Justino, Santiago, Ángela, Sagrario, Jorge, Esther, Y Juan Francisco.
Asimismo, interesó se impusieran las siguientes penas:
A los acusados responsables del delito del art. 409.1° del CP, la pena de MULTA DE DOCE (12) MESES, con cuota diaria de 300 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, SUSPENSIÓN DE EMPLEO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
A los acusados responsables del delito previsto en el art. 409.2° del Cp , la pena de MULTA DE DOCE (12) MESES con cuota diaria de 300 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
Y de acuerdo con lo dispuesto en los art. 123 y 124 del C.P., los acusados deberán satisfacer las cosas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó se condenara a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a cada uno de los perjudicados que representan: en concepto de restitución por los perjuicios económicos sufridos con los documentos justificativos aportados en el escrito de acusación, ascendiendo a la cantidad total a la suma de 3.237.956,67 euros, y al perjudicado D. Carlos Antonio en la cantidad de 827,85 euros.
En concepto de daño moral, para los perjudicados relacionados en el anexo I en la cantidad de 10.000 euros por cada uno de ellos ascendiendo a la suma total de 123.430.000 euros; además, al perjudicado D. Juan Carlos en la suma de 100.000 euros, y al perjudicado D. Carlos Antonio en la cantidad de 50.000 euros.
Ascendiendo el total de la indemnización reclamada a la suma de 127.268.550 euros.
De las citadas indemnizaciones será responsable civil subsidiario AENA, (hoy ENAIRE) y el MINISTERIO DE FOMENTO.
Por la acusación particular representada por la procuradora Dª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRIA se presentó escrito de acusación, solicitando se le tuviera por personado en calidad de perjudicado y en concepto de responsabilidad civil, interesó se indemnizara a sus representados en la cuantía de 8.458,60 euros (2458 euros por gastos, y 6000 euros por daños morales, a razón de 1500 euros por pasajero).
Posteriormente (folio 25.762) se presentó nuevo escrito ampliando la acusación formulada, interesando para los perjudicados Andrés y otros la indemnización que asciende a la suma de 10.464,50 euros (2964,50 euros por gastos, y 7500 euros por daños morales, a razón de 1500 euros por pasajero); para los perjudicados Agapito y otros la suma de 8.494,60 euros (2494,60 euros por gastos, y 6000 euros por daños morales, a razón de 1500 euros por pasajero); para los perjudicados Darío y otros la suma de 10.377 euros (2877 euros por gastos, y 7500 euros por daños morales, a razón de 1500 euros por pasajero); y a los perjudicados Emiliano y otros la suma de 8421,80 euros (2421,80 euros por gastos, y 6000 euros por daños morales, a razón de 1500 euros por pasajero).
Por la acusación particular representada por el Procurador D. RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA se presentó escrito de acusación, solicitando se le tuviera por personado en calidad de perjudicados, en nombre de Imanol, adhiriéndose a las acciones penales y civiles de las acusaciones.
Solicitando se declare la responsabilidad civil subsidiaria de AENA, hoy ENAIRE, conforme al art. 121 del C.P
En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido siguiente:
El procedimiento ha estado paralizado para todos los acusados, por causas ajenas a su voluntad, desde el 30 de enero del 2015, fecha en que se suspendió el procedimiento mientras se resolvían los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, de fecha 2 de abril del 2014 hasta el 25 de abril del 2016, en que se resolvió el último de los recursos interpuestos.
Todos los acusados, excepto los catorce que a continuación se enumeran, han indemnizado con anterioridad al comienzo de las sesiones del juicio oral a las acusaciones particulares personadas (al menos 39) que debido a ello han ido renunciando a las acciones civiles y penales, facilitando con ello que alrededor de 15.000 perjudicados ya hayan cobrado la indemnización y contribuyendo notablemente a la simplificación del juicio al reconocer explícitamente los hechos objeto de acusación.
Los acusados que no han indemnizado ni han reconocido los hechos son: los siguientes: 1) Pura, 2) María Teresa, 3) Segismundo , 4) Herminio, 5) Valentina,6) Luisa, 7) Iván, 8) Sacramento, 9) Fermina,10) Roberto, 11) Victoriano, 12) Carlos, 13) Jose Pablo Y 14) Mario.
4) Concurre la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS prevista en el art. 26.6 del CP. en los 14 acusados siguientes: 1) Pura, 2) María Teresa, 3) Segismundo , 4) Herminio, 5) Valentina,6) Luisa, 7) Iván, 8) Sacramento, 9) Fermina,10) Roberto, 11) Victoriano, 12) Carlos, 13) Jose Pablo Y 14) Mario.
Concurren la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 26. 60 y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del C.P., en todos los acusados excepto en los 14 acusados siguientes : 1) Pura, 2) María Teresa, 3) Segismundo , 4) Herminio, 5) Valentina,6) Luisa, 7) Iván, 8) Sacramento, 9) Fermina,10) Roberto, 11) Victoriano, 12) Carlos, 13) Jose Pablo Y 14) Mario.
5.- Procede imponer las siguientes penas:
.-A Carlos, como responsable del delito del art. 409.10 del CP, la pena de MULTA DE 10 MESES con cuota diaria de 250 € , responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P., SUSPENSIÓN DE EMPLEO POR TIEMPO DE UN AÑO y costas.
.-A Genaro, Carlos Francisco, Nicanor, Jose Ramón, Hermenegildo Y Carlos José la pena de MULTA DE 7 MESES con cuota diaria de 150 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 y SUSPENSIÓN DE EMPLEO POR TIEMPO DE CINCO MESES Y COSTAS.
.-A los siguientes acusados, responsables del delito previsto en el art. 409.2° del CP :1) Pura, 2) María Teresa, 3) Segismundo , 4) Herminio, 5) Valentina,6) Luisa, 7) Iván, 8) Sacramento, 9) Fermina,10) Roberto, 11) Victoriano, 12) Jose Pablo Y 13) Mario, la pena de MULTA DE 10 MESES con cuota diaria de 200 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 y costas.
Al resto de acusados, responsables del delito previsto en el art. 409.2° del CP, la pena de multa de CINCO MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 100 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P. y costas.
6.- Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a cada uno de los perjudicados por el importe que acrediten haber pagado por el/los billetes de avión cuyo vuelo haya sido cancelado a consecuencia del cate 0 de la región centro-norte según informe de AENA y por los demás gastos que acrediten documentalmente derivados de dicha cancelación. Además indemnizarán en una cantidad de 1000 euros en concepto de daño moral a cada uno de los perjudicados personados que acrediten dichas circunstancias y los no personados cuya denuncia obre en las actuaciones y que se concreten en ejecución de sentencia , siempre que se pruebe o presten declaración jurada de que no han sido indemnizados con anterioridad.
.-La acusación particular representada por el Procurador DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA en nombre de DON Imanol y otras 53 personas más, modifica sus conclusiones solicitando la suma de 2000 € para cada uno de sus veinticuatro defendidos en concepto de daño moral, por lo que la cantidad total para sus representados alcanzaría la de 108.000 €, en concepto de daño moral.
.-Por la acusación particular representada por el Procurador D.Carlos Piñeira de Campos, se modificaron las conclusiones en el siguiente sentido:
A.- se modifica la conclusión nº 3 de los escritos presentados con fecha 28 de julio de 2014, y 5 julio de 2016, manteniendo la acusación únicamente contra Mario, Segismundo, Herminio, Iván, Fermina, Victoriano y Jose Pablo, al haber alcanzado un acuerdo con 126 acusados, previo a la celebración del plenario.
B.- Se modifica la conclusión nº 5 de la acusación de 28 de julio de 2014 (ordinales a, b y c), en el sentido de concretar la Responsabilidad civil por daños materiales que alcanzaba la suma de 3.237.956,67 euros, en la cantidad de 938.981,62 euros, en virtud del acuerdo extrajudicial alcanzado, y una vez detraídas las cantidades que por daños materiales recibieron los perjudicados personados en Palma y en Madrid.
Se modifica la letra b.3, (Daño moral) en el sentido de rebajar la petición de indemnización por daño moral de 10.000 euros por perjudicado, a la suma de 1.500 euros por perjudicado. Se concreta la cuantía reclamada por este concepto en la suma de 18.207.000 euros.
Asimismo, se dejaron sin efecto las reclamaciones efectuadas por Carlos Antonio y el Sr Juan Carlos, por cuanto este último fue indemnizado en el procedimiento tramitado en Palma de Mallorca, y el primero fue indemnizado en virtud del acuerdo extrajudicial.
Finalmente, el sumatorio de la totalidad de Responsabilidad civil es de 19.145.981,62 euros por daños materiales y morales.
.-Por la representación procesal de Magdalena se modificaron las conclusiones, debido al acuerdo extrajudicial con parte de los acusados, por lo que desiste del ejercicio de acciones civiles y penales contra 126 acusados, continuando la acusación frente a siete de los acusados, Mario, Segismundo, Herminio, Iván, Fermina, Victoriano y Jose Pablo.
Dicha acusación particular se adhirió al escrito presentado por el Ministerio Fiscal respecto de estos siete acusados, en cuanto al relato de hechos, calificación jurídica y pena a imponer, y modificó la responsabilidad civil en el sentido de interesar:
A).- Para la familia Andrés, la suma de 550,76 euros (156,02 euros por gastos justificados y 394,74 euros por daños morales).
B).- Para la familia de Agapito, la suma de 447,8 euros ( 131,29 euros por gastos justificados y 315,79 euros por daños morales).
C).- Para la familia de Darío la suma de 546,16 euros ( 151,42 euros por gastos y 394,74 euros por daños morales).
D).- Para la familia Laura la suma de 443,25 euros (127,46 euros por gastos y 315,79 euros por daños morales).
E).-Para la familia Juan María la suma de 445, 19 euros ( 129 euros por gastos y 315,79 euros por daños morales).
Ascendiendo el total reclamado a la suma de 2.432,44 euros más intereses y costas, y con la responsabilidad civil de Enaire.
.- Por la representación procesal de D. Victoriano, D. Segismundo, D. Herminio y D. Iván, se modificaron las conclusiones en el sentido de interesar, para el caso de que se apreciara delito, la aplicación las siguientes atenuantes: A) Atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, dado el carácter solidario de la responsabilidad civil, que ha sido abonada en su totalidad por acuerdo extrajudicial.
B)Atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP, y ello porque (i) el procedimiento ha durado más de 9 años, y (ii) porque desde el Auto de apertura de juicio oral, de 14 de julio de 2017, al inicio del juicio transcurrieron 2 años y medio, sin que esa demora sea achacable a esta parte.
.-Por la representación procesal de María Teresa, se modificaron las conclusiones en el sentido de interesar, para el caso de que se apreciara delito, que se apliquen las siguientes atenuantes:
A) Atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, dado el carácter solidario de la responsabilidad civil, que ha sido abonada en su totalidad por acuerdo extrajudicial. En concreto, consta incluida expresamente en el listado aportado por la acusación particular representada por el procurador Carlos Piñeira, con su escrito de 27 de junio de 2019, donde constan los acusados pertenecientes al sindicato USCA con cuyas cuotas se abonó la responsabilidad civil.
B)Atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP, y ello porque (i) el procedimiento ha durado más de 9 años, y (ii) porque desde el Auto de apertura de juicio oral, de 14 de julio de 2017, al inicio del juicio transcurrieron 2 años y medio, sin que esa demora sea achacable a esta parte.
.-Por la representación procesal de Carlos, Dª Pura, Dª Valentina, Dª Luisa y Dª Sacramento se modificaron las conclusiones en el sentido de interesar, para el caso de que se apreciara delito, que se apliquen las siguientes atenuantes: A) de dilaciones indebidas ( art. 21. 6a CP), con carácter de muy cualificada.
En base a haber transcurrido casi diez años desde el inicio del procedimiento, y por haber estado éste paralizado por causas no imputables a nuestro defendido.
B) Reparación del daño ( art. 21. 5a CP), con carácter de muy cualificada.
Por haber procedido finalmente el Sindicato USCA, a una reparación significativa y relevante del daño (con cargo al fondo finalista de cuotas extraordinarias).
.- Por la representación procesal de D. Roberto, se modificaron las conclusiones en el sentido de interesar, para el caso de que se apreciara delito, que se apliquen las siguientes atenuantes: A) la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y B) la atenuante de reparación del daño, interesando que, para el caso de que se condene a su cliente, se le imponga la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros.
.- Por la representación procesal de D. Mario, se modificaron las conclusiones en el sentido de interesar, para el caso de que se apreciara delito, que se apliquen las siguientes atenuantes: la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP, así como la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art.20.5ª CP, en tanto la responsabilidad civil ya ha sido abonada solidariamente por el resto de investigados en la presente causa.
.- Por la representación procesal de D. Jose Pablo, se modificaron las conclusiones en el sentido de interesar, para el caso de que se apreciara delito, que se apliquen las siguientes atenuantes: la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño.
.- Por la representación procesal de Dª Fermina, elevan las conclusiones a definitivas, añadiendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21,5º del C.P.
.-Por las defensas de los acusados representados por los Procuradores Dª ESTHER ANA GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZAN, JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE, JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, MARGARITA MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ, MARIA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, y MIRIAM LOPEZ OCAMPOS (esta última representación, defendida por el Letrado D ANTONIO SERRANO MARCOS) se modificaron las conclusiones en el sentido de adherirse a lo interesado por el Ministerio Público en la modificación efectuada en conclusiones respecto de sus representados.
La Abogacía del Estado elevó a definitivas sus conclusiones.
Después del trámite de informe, y de otorgada la última palabra a los acusados que acudieron al plenario la última sesión del juicio, se declaró concluso el juicio y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Su función consistía en mantener el tránsito seguro y ordenado de las aeronaves, prestando, de esta forma, un servicio esencial para la comunidad, como lo es el transporte aéreo.
Tras los numerosos contactos entre AENA y los controladores de tránsito aéreo, con la finalidad de aprobar un nuevo convenio colectivo, y el resultado infructuoso de las reuniones mantenidas durante el año 2010, se filtró la noticia sobre la inminente publicación de un Real Decreto el día 3 de diciembre de 2010, que regularía la jornada laboral de los controladores, siendo dicha modificación legislativa perjudicial para los intereses del colectivo.
Los controladores civiles, bajo la dirección de los miembros de la Junta directiva y delegados sindicales del sindicato Usca, quienes convocaron una asamblea permanente el día 3 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana, en el centro de control de tránsito aéreo de Madrid (Torrejón de Ardoz), decidieron, al margen de una convocatoria de huelga formal, adoptar un mecanismo de presión laboral contra AENA y el gobierno, consistente en la presentación unánime y masiva de los formularios de disminución de capacidad previstos en el art.34,4 de la LSA, lo que provocó, de forma inevitable, el cierre del espacio aéreo; asimismo, en el turno de la tarde-noche del día 3 al 4 de diciembre y el turno de mañana del día 4 de diciembre, muchos controladores no acudieron a sus puestos de trabajo, o acudiendo a sus puestos, se limitaron a controlar los vuelos incluidos en el convenio de Chicago, de conformidad con las consignas acordadas en dicha asamblea, y algunos, igualmente, presentaron el formulario previsto en el art. 34,4 de la LSA.
El puente de diciembre de 2010, debido a la afluencia de viajeros previstos para esas fechas, AENA tenía la siguiente programación de controladores en el centro de control de tránsito aéreo de Madrid, región centro-norte, ACC de Torrejón de Ardoz:
En el turno de tarde, del día 3 de diciembre de 2010, desde las 15;00 horas, hasta las 22;00 horas, había 66 controladores programados (22 controladores en TMA, más dos supervisores, 19 controladores en ruta 1, más dos supervisores, y 19 controladores en ruta 2, más 2 supervisores).
En el turno de noche del día 3 al día 4 de diciembre de 2010, desde las 22;00 horas, hasta las 08;00 horas, había 44 controladores programados, (14 controladores más un supervisor, en Ruta 1, 12 controladores, más un supervisor, en Ruta 2, y 14 controladores, más dos supervisores en TMA).
En el turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010, desde las 08;00 horas, hasta las 15;00 horas, había 73 controladores programados ( 22 controladores en Ruta 1, más 2 supervisores; en Ruta 2, 21 controladores, más dos supervisores y en TMA, 24 controladores, más 2 supervisores).
En la Torre del Aeropuerto de Madrid-Barajas, Aena tenía la siguiente programación:
En el turno de la tarde del día 3 de diciembre de 2010, desde las 15;00 horas, hasta las 22;00 horas, había 17 controladores, más 3 supervisores programados.
En el turno de noche del día 3 de diciembre de 2010, desde las 22;00 horas hasta las 08;00 horas, había 12 controladores, más dos supervisores programados.
Y en el turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010, desde las 08;00 horas, hasta las 15;00 horas, había 17 controladores, más tres supervisores programados
De la programación indicada por AENA, resultó que 59 controladores correspondientes al turno de tarde del día 3 de diciembre de 2010, del Centro de Control de Tránsito aéreo de Madrid, ubicado en Torrejón de Ardoz, presentaron, entre las 16;00 horas y las 16;30 horas, UTC, al jefe de sala, los formularios de disminución de capacidad previstos en el art. 34,4 de la LSA, y uno de ellos no acudió a su puesto de trabajo por tener concedida dispensa por horas sindicales ( Genaro).
En concreto los controladores de tránsito aéreo que presentaron el formulario de disminución de capacidad fueron los siguientes:
.- Soledad.
.- Avelino.
.- Tarsila.
.- Joaquina
.- Anibal
.- Hipolito
.- Isidro
.- Milagros
.- Ricardo
.- Jose Carlos.
.- Mateo.
.- Urbano
.- Delfina
.- Inmaculada.
.- Yolanda.
.- Pura.
.- Bernardo.
.- Alexis.
.- Ruth.
.- Epifanio.
.- Rosendo.
.- María Teresa.
.- Segismundo.
.- Margarita.
.- Victorino.
.- María Inmaculada.
.- Edurne.
.- Evelio.
.- Herminio.
.- Belarmino.
.- Alberto.
.- Paulino.
.- Emilio.
.- Leovigildo.
.- Fidela.
.- Francisco.
.- Cecilia.
.- Belen.
.- Bernabe.
.- Nicolas.
.- Jesús.
.- Valentina.
.- Leonor.
.- Covadonga.
.- Blas.
.- Sandra.
.- Luisa.
.- Flora.
.- Sixto.
.- Hernan.
.- Iván.
.- Pelayo.
.- Landelino.
.- Matías.
.- Hilario.
.- Fausto.
.- Sacramento.
.- Santos.
.- Remigio.
De los 44 controladores programados para el turno de noche del día 3 al 4 de diciembre de 2010, en el ACC de Torrejón, no acudieron a sus puestos de trabajo los siguientes controladores de tránsito aéreo:
.- Ángel
.- Juan María
.- Secundino,
.- Jose Augusto,
.- Isabel,
.- Elisa,
.- Jose Pablo,
.- Maite,
.- Angelica,
.- Miguel,
.- Cipriano,
.- Gabriel,
.- Mariano,
.- Luis Alberto,
.- Teresa,
.- Camilo,
De los controladores civiles que se presentaron a trabajar en el turno de noche en el ACC de Torrejón, presentaron el formulario de discapacidad los siguientes acusados:
.- Fermina
.- Cristobal
.- Jesus Miguel
.- Roberto,
.- Ezequias,
.- Jose María,
.- Ramón,
.- Consuelo,
.- Carmen,
.- Saturnino,
.- Bárbara,
.- Adrian,
.- Romualdo,
.- Julián
La mañana del día 4 de diciembre de 2010, de los 73 controladores programados, solo acudieron al centro de control de Madrid, 19 controladores, de los que quince, de forma verbal, manifestaron a la autoridad militar que ejercía la supervisión del control aéreo, que solo estaban dispuestos a controlar el tráfico aéreo de emergencia, ambulancias, y aquellos previstos en el Convenio de Chicago, rechazando reincorporarse plenamente a sus funciones con la finalidad de reabrir el espacio aéreo.
De los acusados en la presente causa, efectuaron dicha manifestación verbal los siguientes controladores de tránsito aéreo
.- Edmundo
.- Eugenio
.- Jaime
.- Aureliano
.- Nazario
.- Germán
.- Leoncio
.- Felipe
.- Victoriano
.- Jorge
De entre los controladores que no comparecieron el día 4 de diciembre de 2010 en el turno de mañana, se encuentran los siguientes acusados:
.- Carla.
.- Crescencia.
.- Feliciano.
.- Teofilo
.- Antonio.
.- Delfina.
.- María Teresa.
.- Segismundo.
.- Victorino.
.- María Inmaculada.
.- Evelio.
.- Belarmino.
.- Alberto.
.- Paulino.
.- Emilio.
.- Fidela.
.- Francisco.
.- Cecilia.
.- Belen.
.- Jesús.
.- Leonor.
.- Sandra.
.- Iván.
.- Pelayo.
.- Matías.
Igualmente, en la Torre del Aeropuerto Madrid Barajas, la tarde del día 3 de diciembre de 2010, de los 17 controladores y 3 supervisores programados, presentaron, entre las 16;00 horas y las 16;30 horas, los formularios de disminución de capacidad previstos en el art. 34,4 de la LSA, seis controladores de tránsito aéreo.
En concreto los controladores que presentaron el formulario de disminución de capacidad fueron:
.- Felix.
.- Graciela.
.- Basilio.
.- Elias.
.- Ofelia.
.- Belinda.
En el turno de noche del día 3 de diciembre de 2010, desde las 22;00 horas hasta las 08;00 horas, de los 12 controladores y dos supervisores programados, se presentaron a trabajar cinco controladores, un supervisor y el jefe de sala; no acudieron a sus puestos de trabajo, entre otros, los siguientes acusados:
.- Damaso.
.- Aida.
.- Agustina.
.- Pablo.
.- Serafin.
Y en el turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010, de los 17 controladores más tres supervisores programados, acudieron a prestar sus servicios diez controladores, presentando, ocho de ellos, el formulario de disminución de capacidad del art. 34,4 de la LSA; en concreto los siguientes:
Leonardo
Octavio
Justino
Santiago
Ángela.
Sagrario
Esther.
Juan Francisco
De los acusados en este procedimiento no se presentó a trabajar en la torre de Barajas, Regina.
La presentación masiva de los formularios de disminución de capacidad previsto en el art. 34, 4 de la LSA, la tarde del día 3 de diciembre de 2010, provocó que, a las 16;44 horas UTC, se decretara el Rate 0, cancelándose 443 vuelos previstos para el día 3 de diciembre de 2010, y 909 vuelos previstos para el día 4 de diciembre de 2010.
Esa misma noche, a las 22;45 horas, se dictó el RD 1611/2010 por el que se encomendó transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA, hasta tanto existieran garantías de que se recuperara la normalidad en la prestación de sus servicios por los controladores aéreos civiles, aludiendo a la acción concertada sin previo aviso desplegada por los mismos y con grave perjuicio ocasionado a los ciudadanos y a las propias compañías aéreas.
La autoridad militar se presentó en el centro de control de tránsito aéreo de Madrid y en la Torre de control del Aeropuerto de Barajas, informando a los controladores civiles allí presentes de la militarización del servicio de control de tránsito aéreo.
Muchos de los controladores aéreos, para mantenerse unidos, decidieron pernoctar la noche del día 3 al 4 de diciembre de 2010, en el hotel Auditórium, en la localidad de Madrid; Adolfo, reservó la mañana del día 3 de diciembre de 2010, el salón de actos del hotel para la asamblea que iba a tener lugar ese mismo día, por la tarde, y abonó la factura del hotel Auditórium como si fuera de la empresa de la que es socio y administrador: Industria de Tornillería Estampada. S.A.
Ante dicha situación de abandono de los puestos de trabajo, y el caos que se produjo con el grave perjuicio para los ciudadanos, y con la finalidad de restablecer la prestación de dicho servicio y el derecho de los españoles a circular libremente por todo el territorio nacional reconocido en el art. 119 de la Constitución, se dictó, el día 4 de diciembre de 2010, el RD 1673/2010, por el que se decretó el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, estado de alarma que fue prorrogado por otros quince días más por RD 1717/2010, el día 17 de diciembre de 2010.
La mañana del día 4 de diciembre de 2010, ante la situación caótica existente, el número de vuelos cancelados, la militarización del colectivo, y la declaración del estado de alarma, con las graves consecuencias que ello conllevaba para el colectivo de controladores civiles, Genaro exhortó a los mismos para que procedieran a reincorporarse a sus respectivos puestos de trabajo, sin limitación del servicio que prestaban, lo que hicieron a las 12,30 horas de la mañana, permitiendo la reapertura del espacio aéreo, que fue restableciéndose y normalizándose a partir de dicho momento y en los días sucesivos.
La Junta Directiva de Usca, en el mes de diciembre de 2.010, estaba formada por D. Genaro, como Presidente, D. Carlos Francisco Vicepresidente y D. Nicanor, como Secretario, quienes participaron activamente y organizaron la planificación y seguimiento de la acción sindical desplegada el puente de diciembre del año 2010, junto con D. Jose Ramón, delegado local de Usca en el centro de control de tránsito aéreo de Madrid de Torrejón de Ardoz, D. Carlos José, delegado sindical en la Torre de control del Aeropuerto de Barajas, y Hermenegildo, portavoz del sindicato Usca.
Todos ellos instigaron al colectivo de controladores de tránsito aéreo para que procedieran a abandonar de forma colectiva sus respectivos puestos de trabajo, realizando las consignas anteriormente mencionadas de entrega de formularios de discapacidad, inasistencia a los puestos de trabajo, o asistencia de un retén para controlar los vuelos incluidos en el Convenio de Chicago.
Tampoco ha quedado acreditada la participación en el abandono colectivo del servicio público del acusado Mario.
Fundamentos
Se planteó, al inicio de las sesiones del juicio oral, por varios de los Letrados de las defensas, en concreto D. BERNARDO DEL ROSAL BLANCO, y D RODRIGO DE ARANA AMOR, la suspensión del presente procedimiento por no haber comparecido la totalidad de los acusados.
Pues bien, si acudimos al art. 786,2º de la LECr, en el mismo se recoge lo siguiente: 'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.
A la primera sesión del juicio oral, cuando se planteó dicha suspensión, no compareció ninguno de los acusados que se hallaban debidamente citados, sin haber justificado su incomparecencia al plenario, por lo que esta Juzgadora acordó la celebración del juicio oral en ausencia de aquellos encausados que no acudieron al acto del juicio, por cuanto los mismos conocían la fecha de inicio del plenario, no habiendo comparecido de forma voluntaria, siendo la pena máxima solicitada por las acusaciones de doce meses de multa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la LECr, se pudo celebrar el juicio en ausencia de los acusados.
Toda vez que el presente juicio se prolongó durante numerosas sesiones, al inicio de cada sesión, se planteó al Ministerio Público, Abogacía del Estado y Letrados de las distintas partes, si existía algún inconveniente para celebrar el plenario en ausencia de los acusados que no comparecieron en las distintas sesiones, no oponiéndose ninguno de ellos a la celebración del juicio sin estar presentes los mismos.
No existió, por consiguiente, motivo alguno que justificara la suspensión del juicio oral.
Asimismo, se interesó la suspensión del juicio oral por faltar pruebas debidamente solicitadas por las partes, en base a lo dispuesto en el art. 745 de la LECR, donde se establece que 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos'.
La Letrada, Sra. Spironello, en primer lugar, interesó la suspensión por cuanto no se había recibido el oficio enviado a Network Manager de Eurocontrol, para que remitiera las comunicaciones de Eurocontrol que permitieran conocer la declaración del Rate 0 y reducción de capacidades enviadas a Bruselas por España.
Sin embargo, revisados los escritos de defensa presentados por la Letrada que interesó la suspensión alegando la falta de remisión del citado oficio por Eurocontrol, se observa que lo que solicitó en sus escritos de defensa, fue la remisión de un 'oficio a Eurocontrol para que fuera citada la persona que realizó el informe CFMU de 9 de diciembre de 2010; Inicial notification was given 3 hours before the start of problema and inmediate regulatios werw prepared by the CFMU'. (T44.folios 15.728 a 15.739), citación de testigo practicada y que compareció debidamente al plenario. (Eamonn Brennan)
Pero es que, si acudimos a los folios 16.686 y siguientes de las actuaciones, figura la contestación al oficio remitido a Eurocontrol, interesado por la Letrada al inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que no procede y, así se acordó por esta Juzgadora, decretar la suspensión del juicio oral por dicha causa, al constar, unida en las actuaciones, la prueba requerida en fase de cuestiones previas por esta parte, y que ni siquiera consta que fuera interesada en su escrito de defensa, prueba que, sin embargo, sí fue interesada en su escrito de defensa por el Letrado BERNARDO DEL ROSAL (punto 2.6), y que por ello aparece unida a las actuaciones.
Igualmente, se interesó la suspensión del plenario en base a lo dispuesto en el art. 745 de la LECr, alegando el siguiente motivo:
En concreto, los Letrados Bianca Pérez Spironello, Bernardo del Rosal Blanco, Fernando León Jiménez, Eugenio Ribón Seisdedos, Ignacio Carnicero Díaz, María Yurlova, Antonio Serrano Marcos, y Carlos Vila, interesaron la suspensión del plenario, con la finalidad de que se les diera traslado efectivo de la totalidad de las grabaciones que no constan transcritas en la causa, y que son las grabaciones aeronáuticas íntegras de audio del centro de control de Torrejón de los días 3 y 4 de diciembre de 2010, las grabaciones integras de los teléfonos de la unidad central de Flow correspondientes a los días 3 y 4 de diciembre de 2010, y las grabaciones íntegras de los teléfonos de la unidad de control de afluencia de Madrid de los días 3 y 4 de diciembre, por cuanto en las transcripciones de las grabaciones que constan a folios 15900 a 15933, no figuran todas las grabaciones y por ello, aseguran los Letrados, se conculca el derecho de defensa.
Pues bien, debemos acudir a los respectivos escritos de defensa presentados por los Letrados que interesaron dicha suspensión por no haber dado traslado de las grabaciones.
Los Letrados, Sra. Spironello, Sr Culebras, y Sr de Arana, no solicitaron en los escritos de defensa, en representación de sus respectivos acusados, que se incorporaran las grabaciones íntegras de audio del centro de control de Torrejón y de la unidad central de Flow, a pesar de que se adhirieron a la solicitud de suspensión interesada por sus compañeros.
Por su parte, los Letrados D. Bernardo del Rosal, D. Fernando Adame García, D. Miguel Durán Campos, y D. Eugenio Ribón Seisdedos sí que interesaron, en sus respectivos escritos de defensa, y como prueba anticipada
Por el Letrado Sr Adame, se interesó, como prueba anticipada, que fuera requerida AENA para que aportara las grabaciones aeronáuticas íntegras mantenidas por sus representados, D. Segismundo y de D. Victoriano en formato estándar, así como videos de radar operados por
De la misma forma, el Letrado, D. Eugenio Ribón Seisdedos interesó, como prueba anticipada, que se requiriera a AENA para que aportara las grabaciones aeronáuticas íntegras mantenidas por su representada,
Los Letrados indicaron, en sus escritos respectivos ,que dicha prueba había sido solicitada de modo reiterado por sus patrocinados para su defensa, siendo ignorada dicha petición por el Jefe de División ATS de la Región Centro Norte de AENA (vid. Peticiones en Tomo 50. Fls. 17.871-17873). Asimismo, indicaron que se trataba de una prueba igualmente interesada por el Ministerio Fiscal (vid. Tomo 4. FI. 1116).
Por último, todos los Letrados, igualmente, interesaron, como prueba anticipada, que se requiriera a AENA para que aportara las grabaciones íntegras, en formato estándar de los teléfonos de la Unidad de Control de Afluencia de Madrid o FMP -Flow Management Position- NUM248 y NUM249, efectuadas conforme al Procedimiento de Gestión de los Registros de Grabaciones de Comunicaciones y Datos Aeronáuticos (Cod. A142-04-PES-001-2.0 de 15/10/2010) correspondientes al día 3 de diciembre, informando que ya fue solicitada dicha prueba a Tomo 5, FI. 1404 y 1435, acordadas por Auto de 31 de enero de 2012 (Tomo 26, FI. 9132-9133), y respondido por escrito de AENA indicando que nunca anteriormente se han grabado (Tomo 24, fl. 8214).); y que fuera requerida AENA para que aportara las grabaciones íntegras de audio del 'ACC de Madrid-Torrejón' y 'Torre de Control del Aeropuerto de Madrid Barajas' del día 3 de diciembre desde las 15:00 horas, a las 24:00 horas y del día 4 de diciembre hasta la apertura del espacio aéreo.
En relación con dicha prueba anticipada, debe ponerse de manifiesto que contamos con las grabaciones de las conversaciones mantenidas en los puestos de trabajo de los controladores de tránsito aéreo del centro de control de Torrejón de Ardoz y de la Torre de Madrid-Barajas, que fueron efectuadas en el servicio de turno de mañana y tarde del día 3 de diciembre de 2010, así como en todos los turnos del servicio del día 4 de diciembre de 2010, e incluso del día 2 de diciembre de 2010.
Si acudimos a la instrucción de la causa, y realizando un somero resumen de las actuaciones practicadas en relación con las grabaciones de las conversaciones mantenidas los días de los hechos por los controladores aéreos, tenemos lo siguiente:
A folios 1404, y 1435 de las actuaciones, se observa que quien solicitó se incorporaran a la causa las grabaciones integras interesadas por las defensas en sus conclusiones provisionales, fue el sindicato UNIÓN DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO (USCA).
Previamente, dicho sindicato había interesado, de la entidad Aena, con fecha 31 de enero de 2011, que reservara, guardara y protegiera las grabaciones de sala de control de afluencia de Madrid o FMP (Flow Management Position de los nº NUM248 y NUM249) de los días 3 y 4 de diciembre, grabaciones efectuadas conforme al procedimiento de gestión de los registros de grabaciones y comunicaciones aeronáuticas, informando que le iban a ser solicitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, que así lo acordó por providencia de 4 de febrero de 2011.
Asimismo, con anterioridad, con fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó un decreto por el Ministerio Fiscal, (folio 1116) en el que solicitó se oficiara al Jefe Superior de la Policía de Madrid a fin de que se remitieran a la Fiscalía las grabaciones, que en su caso pudieran existir, efectuadas, tanto en audio como en video, en los puestos de trabajo de los controladores aéreos del centro de control de Torrejón de Ardoz y de la torre de Madrid-Barajas, en el servicio de turno de tarde del día 3 de diciembre de 2010, así como en todos los turnos del servicio del día 4 de diciembre de 2010, en dichos puestos de trabajo.
A folio 6.061, de nuevo se interesó por el Ministerio Fiscal, con fecha 21 de septiembre de 2011, se oficiara por el Juzgado de Instrucción a AENA, para que aportara las grabaciones del CC de Torrejón y Torres de control de Barajas del día 3 de diciembre de 2010, desde las 15;00 horas a las 24;00 horas, en especial aquellas comunicaciones entre sectores del ACC y Torres de control.
Por el Juzgado instructor se dictó providencia, con fecha 30 de septiembre de 2011, cuyo contenido remitía a las resoluciones dictadas con fecha 4 de febrero de 2011 y 8 de septiembre de 2011, donde se acordó oficiar a AENA para que se enviaran las citadas grabaciones, y con posterioridad, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, dictó un auto de fecha 31 de enero de 2012 (Folios 9132-9133), en el que se determinó que, 'a la vista de la importancia del tráfico de llamadas que se produjeron entre los directos intervinientes en el centro de control y torres anejas, así como con la sala de control de afluencia de tráfico de llamadas, se acordara la intervención de las comunicaciones orales que se produjeron a través de las líneas interiores y las exteriores cuyos teléfonos se encuentran en la sala de centro de control o en cada una de sus torres, incluidas las específicas de flow ( NUM248 y NUM249)'.
Asimismo, si acudimos a los folios 17.871 a 17.873, invocados por varias defensas, consta que la defensa de Dª Fermina solicitó de Aena los registros de grabaciones de comunicaciones y datos aeronáuticos de los días 3 y 4 de diciembre de 2010, reclamación contestada por el Jefe de división ATS indicando que 'entre los casos de acceso que se contemplan, no existe el motivo personal que has reflejado en el impreso de petición y en cualquier caso y según expresas en tu escrito del 01/02/11, la transcripción de comunicaciones por causa de apertura de expediente disciplinario se efectuará a petición del instructor del mismo. A día de hoy, los registros de comunicaciones de los días 3 y 4 de diciembre de 2010, se encuentran reservados por si se diera esa circunstancia y ten por seguro que dispondrías de una copia de todas aquellas comunicaciones en las que hubieras intervenido'.
El Juzgado de Instrucción, con fecha 29 de Febrero de 2012 dictó un auto, en el que se acordó que se constituyera la secretaria judicial a los efectos de practicar la diligencia de volcado de cintas intervenidas y posterior trascripción, tal y como se recoge en los fundamentos de este auto, y conforme a la redacción que consta en los antecedentes (volcado y posterior trascripción de lo intervenido a un operativo útil que permita escuchar las conversaciones en tiempo real, ubicándolas en espacio y tiempo, identificar el terminal desde el que se realizó la llamada y si es posible, la persona que llevó a cabo la misma).
Se ordenó que, a los efectos de garantizar la certeza del volcado y la transposición integra del mismo, se constituyera la policía judicial operativa en este asunto, junto con la secretaria judicial, para dar fe en todo momento de dicho volcado y asegurar posteriormente el traslado de las cintas para su trascripción a las dependencias policiales.
Asimismo, se posibilitó, en dicha resolución, a las partes personadas para que supervisaran dicho volcado 'a razón de una persona por cada una de las acusaciones, o defensas y siempre que advirtieran con suficiente antelación su identidad para que se comunique su presencia al centro de control'.
Finalizaba el auto, indicando que sin perjuicio de que se llevara a cabo la transcripción íntegra, se iría formando una pieza separada con la transcripción, con publicidad restringida a las partes personadas, que no dispondrían de copia escaneada, sino solo vista y formándose un estadillo resumen con las hojas, que después de ser valoradas judicialmente, resultaran de interés para la causa, bajo cotejo del secretario judicial, incluyendo, en la transcripción, lo concerniente a los días antecedentes y consecuentes a los 3 y 4 de diciembre de 2010 por si aparecieran indicios relevantes para la instrucción de la causa, y fijando el inicio de la diligencia para los días 20 y subsiguientes del mes de marzo de 2012.
En cumplimiento de dichas resoluciones, con fecha 1 de febrero de 2013, se expidió un oficio por la Dirección General de la Policía, informando que se remitían las escuchas de las grabaciones de las Torres de Control de Madrid sita en Torrejón y la Torre de Control del Aeropuerto de Barajas, así como el CD con las grabaciones originales de los días interesados por el Juzgado instructor que investiga la causa.
Las transcripciones se realizaron de aquello que pudiera tener interés en la presente causa.
Es decir, contamos con las grabaciones íntegras del centro de control de Torrejón y de la Torre de Barajas, de los días 3, y 4 de Diciembre de 2010, e incluso del día 2 de diciembre de 2010.
El problema que ha surgido a lo largo de la instrucción de la presente causa es que, tras ser solicitadas las grabaciones íntegras de dichos audios realizadas los días señalados, y a pesar de que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción, no se pudo dar traslado de las mismas a las distintas partes personadas en las actuaciones, pues no existía posibilidad de trasladar las citadas grabaciones a un formato estándar en CD, que permitiera dar una copia de las mismas al Ministerio Fiscal, y Letrados personados en la causa.
Así se puso de manifiesto en distintas ocasiones desde el año 2012, a las partes personadas en fase de instrucción que han solicitado, por esta causa, la suspensión del plenario.
Si acudimos al auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2012, en el mismo se especifica lo siguiente: '....interesa este Juzgado que se mantenga la medida y que se dé cuenta por la Policía Judicial de lo que viene ocurriendo. Si bien es cierto que transcurre un plazo de tiempo, se crea un juzgado bis, y se da impulso al procedimiento, pero el tema de las cintas en ningún caso queda en el olvido, sobre todo cuando policía judicial informa que carece de medios para su transcripción al disponer la entidad aeroespacial de aparataje específico y no compatible con el que utiliza la policía. En ese momento es cuando se dispone lo necesario para formalizar la intervención de las cintas, su volcado y la intervención de su contenido, hecho este que lo viene a resumir la resolución de 31 de enero que se recurre'.
Es decir, en dicho auto ya se hizo referencia a la necesidad de disponer de un aparataje específico para proceder a la audición de las grabaciones, tal y como conocen y debían conocer desde entonces las partes personadas. Y dicho auto fue recurrido por las defensas en apelación, recurso que fue desestimado por la Audiencia provincial de Madrid.
Asimismo, y a folio 11.907, dado el volumen de la causa, se dictó una providencia con fecha 24 de abril de 2012, en la que se recordaba a las partes personadas que todos los oficios, escritos, documentación, etc que se recibían directamente en el Juzgado, por correo, vía fax o cualquier otro medio, quedaban a su disposición en la secretaria del Juzgado en horas de audiencia.
Es decir, que todas las partes, como es habitual en cualquier procedimiento, tenían acceso a la causa y a los documentos que se enviaban por cualquier medio.
Además, en el auto en el que se acordó la escucha de las grabaciones en dependencias de comisaría, se ofreció la posibilidad a las partes personadas de acudir a la audición que se iba a realizar de las mismas, si bien ninguna de las partes se personó, a pesar de conocer la necesidad de contar con un aparataje específico que solo podía proporcionar Aena para su audición. .
En el libro de gestión de los registros de grabaciones de comunicaciones y datos aeronáuticos de los días 3 y 4 de diciembre de 2010 del centro de control Madrid ACC, consta que la persona que entregó el dispositivo grabado fue Torcuato y la persona que lo recogió, el director regional de navegación aérea anteriormente citado, e igualmente en la Torre de Barajas, ( folio 9245), la persona que entregó el dispositivo grabado (con fecha 27 de enero de 2012) es Ignacio, y la persona que retiró el dispositivo fue el director regional de Aena, Sr Epifanio.
Torcuato, en la declaración prestada en fase de instrucción, con fecha 28 de enero de 2012, informó, de nuevo, que las cintas que contienen las grabaciones estaban encriptadas y solo se pueden reproducir en el propio equipo que las genera.
Compareció, igualmente, al acto del juicio, y aclaró que en el mes de diciembre de 2010 era jefe de comunicaciones del centro de control. (consistía en controlar el servicio de las comunicaciones internas de controlador-piloto), informando que, en el sistema de grabación de las comunicaciones de dicho centro, se graban todas las conversaciones del centro de control, puestos de supervisión y de jefe de sala; igualmente explicó, como se realizaban las grabaciones, indicando que 'las conversaciones se registran en distintos canales, y el sistema encripta la información, la almacena, volcándose con posterioridad en soportes extraíbles, de tal forma que si no tienes el aparato reproductor original del que lo ha elaborado- es decir los aparatos de AENA- no se pueden escuchar las grabaciones, y dichos aparatos no se pueden manipular, siendo obligatorio su registro'.
Pues bien, de la instrucción de la causa se desprende que, al menos desde el día 28 de enero de 2012, e incluso con anterioridad, los Letrados que han solicitado la suspensión del plenario para proceder a la audición previa de las grabaciones, conocían la imposibilidad de darles traslado de las cintas para sus respectivas audiciones, debiendo haber acudido a la audición de las grabaciones efectuadas los días 2, 3, y 4 de Diciembre de 2010, durante la fase de investigación judicial.
Las transcripciones de las grabaciones con interés en la causa, se hicieron en comisaría, habiendo sido informadas, las partes personadas, de la posibilidad de asistir a las escuchas y por providencia de fecha 22 de febrero de 2013, se dio traslado de las mismas a dichas partes personadas; con tal fin se acordó citarlas, en la persona del procurador designado para comparecer ante la Secretaria el día 8 de marzo en horas de Audiencia (o en su defecto el día 22 de marzo ) si a su derecho conviniere, debiendo aportar el día de la comparecencia soporte informático que permitiera dicha copia.
Durante la fase de instrucción no fue solicitada, en ningún momento, la audición de las grabaciones 'íntegras' de las conversaciones mantenidas los días 2,3 y 4 de diciembre de 2010, a pesar de conocer que solo se habían transcrito por la Policía las conversaciones 'con interés en la causa', y que no se podían escuchar dichas grabaciones si no era con un aparato específico que Aena debía poner a disposición del Juzgado.
Es decir, que cuando se solicitó con un mes de antelación a la celebración del juicio oral, (tras casi diez años de instrucción de la causa, recúerdese) se diera traslado de la copia de las grabaciones integras, las defensas ya conocían, desde el año 2012 la imposibilidad material de acceder a dicha solicitud, a pesar de que constaban en la causa las grabaciones de las conversaciones mantenidas por los acusados en las fechas de los hechos.
No obstante, esta Juzgadora, con la finalidad de evitar una posible suspensión de la causa por este motivo, acordó se procediera a la audición de las grabaciones que constaban transcritas en la causa, citando a tal efecto a los técnicos de Aena para que aportaran los aparatos necesarios para su audición, lo que se produjo con anterioridad a la fecha de inicio del plenario, en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, sin que fuera posible proceder a la audición de las grabaciones íntegras, por falta de tiempo a la vista de lo extemporánea solicitud de audición de las mismas, cuando las partes personadas han tenido tiempo suficiente, durante casi nueve años de instrucción, de solicitar dicha audición, lo que denota una cierta maniobra dilatoria por las defensas para evitar la celebración del macro juicio que nos ocupa.
Pero es que, además, tuvieron la oportunidad de acudir a las escuchas de las citadas grabaciones en comisaría, lo que no hicieron, por lo que no se puede hablar de indefensión.
Es por ello que no se acordó la suspensión del plenario por falta de audición de las grabaciones integras de los días 2,3 y 4 de Diciembre de 2010, por ser extemporánea la solicitud formulada por las defensas, quienes conocían la imposibilidad de darles audición de la totalidad de las conversaciones grabadas con tan escaso margen de tiempo, habiendo tenido a su disposición dicho material durante toda la instrucción de la causa, que se remonta al mes de diciembre de 2010, e incluso cuando el procedimiento llegó a este Juzgado de lo Penal en el año 2018.
En otro orden de cosas, las defensas plantearon una nueva cuestión consistente en la oposición a las personaciones de las acusaciones particulares posteriores al auto de apertura de juicio oral, en concreto de los afectados defendidos por los Letrados Antonino Gutiérrez Campollo, Román Ruiz Llorente, y Francisco Javier Barrilero Yaroz.
Pues bien, dicha cuestión fue zanjada en el inicio de la sesión del plenario, en el sentido de admitir las personaciones de los perjudicados, tal y como se recogió en fase de instrucción por la Audiencia Provincial de Madrid.
Debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Enero de 2018, que resolvió la cuestión de la tardía personación de una acusación, indicando que 'la cuestión ha sido tratada en determinadas sentencias 900/2006, 31672013 y 550/17, que coinciden en que la falta del preceptivo ofrecimiento de acciones a los perjudicados en fase de instrucción, habilitaría para subsanar la omisión y abrir las puertas a la personación en el juicio oral'.
El actual art. 785,3º de la LECr ha zanjado esta cuestión, recogiendo lo siguiente: 'Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor'.
En el presente supuesto, y, debido al número de personas perjudicadas como consecuencia del caos producidos el puente de diciembre del año 2010, era materialmente imposible efectuar, por el Juzgado de Instrucción, el correspondiente ofrecimiento de acciones a todos los afectados por el cierre del espacio aéreo, y con la finalidad de subsanar dicha falta de ofrecimiento de acciones y de acuerdo con la Jurisprudencia del T.S., se permitió la personación de todos aquellos perjudicados que lo solicitaran hasta el inicio de las sesiones de juicio oral, debiendo, en todo caso, adherirse a las peticiones del Ministerio Fiscal o de las acusaciones particulares, si dicha personación se producía con posterioridad al dictado del auto de apertura del juicio oral.
Por ello, esta Juzgadora admitió dichas personaciones, denegando la expulsión de las acusaciones del juicio oral, tal y como se interesó por varios Letrados de las defensas, y ello sin perjuicio de la prueba que acredite la condición de perjudicados de aquellos que figuran en los distintos escritos presentados antes del inicio de las sesiones del juicio oral.
Relacionado con la cuestión anteriormente resuelta, el Letrado, Fernando León Jiménez, planteó la prescripción de la acción civil en el presente procedimiento.
Para resolver dicha cuestión, debemos acudir, entre otras, a la sentencia dictada por Sentencia de 29 de marzo de 2019 de la AN, sección penal 2ª, que señala: ' En cuanto al plazo aplicable, la Jurisprudencia ha reiterado que la responsabilidad civil derivada del delito, al no existir precepto que fije un plazo especial, queda sometida al plazo residual del artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales, excepto en los delitos de calumnias e injurias, en que entra en consideración el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil -vid. SSTS de 31 de mayo de 2003 , 30 de abril de 2007 y 27 de octubre de 2011 , entre otras-. La nueva redacción conferida al artículo 1964 del Código Civil por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reduce el plazo secular de 15 años a 5 años, modificación que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, y en cuanto a la prescripción de las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 resuelve la cuestión remitiendo a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , conforme a cual la prescripción comenzada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma se regirá por la normativa anterior pero si desde esa fecha transcurre todo el tiempo exigido para la prescripción ésta surtirá efecto. El indicado plazo es aplicable a la responsabilidad civil ex delicto subsidiaria -vid. STS 413/2016, de 13 de mayo - e incluso a la del partícipe a título lucrativo ex artículo 122 del Código Penal -vid. STS 600/2017, de 11 de septiembre -.
Sin embargo, el dies a quo del cómputo viene determinado con carácter general en el artículo 1969 del Código Civil , conforme al cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y procede una exégesis integradora con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; conforme al primero las acciones que nacen de un delito podrán ejercitarse junta o separadamente, pero mientras estuviere pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme -salvo lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del propio texto legal- y a tenor del primer inciso del susodicho artículo 114, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiere, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal - eventualidad que también contempla el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -
Por tanto, la disciplina legal impide la sustanciación simultánea de un proceso civil por daños o perjuicios y otro penal sobre los hechos causantes de los detrimentos, y no cabrá ejercitar la acción civil sino desde la finalización del proceso penal, bien por sentencia firme bien de otro modo, como el sobreseimiento. Y tanto es así que el Tribunal Constitucional y la doctrina del Tribunal Supremo vienen insistiendo en la necesidad de que el dato de la finalización del proceso penal sea puesto en conocimiento de los potencialmente legitimados para el ejercicio de la acción civil, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso penal, como a la postre ha regulado la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en definitiva, como el conocimiento de la fecha de clausura de las actuaciones penales constituye presupuesto para el ulterior ejercicio de la acción civil, es paladino que el plazo de prescripción de la acción civil se ha interrumpido por efecto de la acción penal, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción. A mayor abundamiento la prescripción de la acción civil derivada del delito queda interrumpida, entre otras causas, conforme establece el artículo 1973 del Código Civil, por su ejercicio ante los Tribunales, siendo efecto natural el comienzo de nuevo cómputo del plazo para su ejercicio.
En ese entendimiento la doctrina legal -v.gr. SSTS de 7 de diciembre de 2000 - explica que se interrumpirá cuando se sigan diligencias penales en averiguación de los hechos, incluso si la causa se dirige contra personas indeterminadas o distintas de aquélla contra la que a la postre se ejercite la acción civil, en tanto el efecto interruptivo tiene base en los hechos enjuiciados y no en el elemento personal, y tal paralización es predicable también en los supuestos de reserva explícita de la acción civil, y, en lo que ahora más interesa, respecto a responsables civiles directos o subsidiarios que no hayan tenido intervención con anterioridad en el proceso, que no podrán esgrimir la prescripción de la acción por cuanto se interrumpió el plazo prescriptivo por la tramitación de la causa. Especial interés sobre el particular tiene la STS 6/2015 de 13 de enero, y en el mismo sentido la STS 13/2014 de 21 de enero. Cabe añadir que la interrupción de la prescripción por ejercicio de las acciones penales aprovechará a todos los perjudicados, incluso aquellos que no se hubieren mostrado parte en la causa penal, salvo, claro está, renuncia expresa, pues la suspensión no atañe ni al resultado del proceso penal ni a las personas que ejercitaron la acción, y se refiere a todas las reclamaciones indemnizatorias que tengan base en el hecho supuestamente criminal.
En suma, sólo en el caso de que entre la fecha del hecho punible y el inicio del proceso penal hubiere transcurrido el plazo de prescripción de acciones civiles sin que exista interrupción por reclamación extrajudicial del acreedor deberá entenderse extinguido el derecho al resarcimiento por prescripción, y tal abandono no tuvo lugar en el presente caso'.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y habiendo sido interpuesta la primera de las denuncias que provocaron la incoación de las presentes diligencias previas con fecha 3 de diciembre de 2010, al ejercitar las acciones penales, se produjo la interrupción de la prescripción que, como se recoge en la anterior sentencia transcrita, debe aprovechar a todos los perjudicados, incluso a los que no se mostraron parte en la causa penal. No consta que ninguno de los perjudicados que se han personado tardíamente en la presente causa penal haya renunciado al ejercicio de las acciones civiles entabladas.
Es por todo ello que no puede prosperar la solicitud de prescripción de las acciones civiles.
Al inicio de las sesiones del juicio oral, pero también en el informe final del Letrado Bernardo del Rosal, se cuestionó la imparcialidad de esta Juzgadora, y a pesar de que se resolvió dicha cuestión previa en el plenario, y se puso de manifiesto por esta Juzgadora que no se haría mención a la invocada parcialidad en la sentencia, con la finalidad de evitar suspicacias de las partes, y toda vez que se volvió a proponer dicha cuestión en el informe final del Letrado Sr del Rosal, se va a entrar escuetamente en el estudio de la recusación que pareció plantear dicho Letrado, pues las alegaciones formuladas por el mismo encubren lo que se denomina en nuestra LOPJ una recusación.
Y esta cuestión se resolvió al inicio de las sesiones del juicio, en el sentido de denegar la misma.
Como se recoge en el art 223 de la LOPJ: 'La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario del tribunal de que se trate'.
Por el Letrado Sr del Rosal se cuestionó la imparcialidad de esta Juzgadora a la vista de las reuniones previas a la celebración del juicio oral que fueron convocadas.
Causó sorpresa a esta Juzgadora dicha manifestación, que por haber sido planteada de forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el anterior artículo transcrito, ni siquiera se dio traslado al resto de las partes personadas, Ministerio Fiscal y Abogacía del estado, y se resolvió inadmitiendo de plano dicha recusación, por no haber sido formulada dentro de los 10 días siguientes al día en que se tuvo conocimiento de la causa de recusación, pues las reuniones previas a la celebración del plenario tuvieron lugar en el mes de Mayo del año 2019, siendo al inicio de las sesiones del juicio oral, es decir el 15 de enero de 2020, cuando se cuestionó la falta de neutralidad de la Juzgadora.
Si el Letrado, Sr Del Rosal, dudaba de la imparcialidad de esta Juzgadora, debió formular la recusación dentro del plazo de los diez días posteriores a la celebración de dicha reunión.
Pero es que, para evitar el recelo de las partes personadas, debe añadirse, en relación con dicha supuesta falta de imparcialidad invocada, que, a la vista de la complejidad de la causa, del ingente número de acusados, testigos, peritos y operadores jurídicos que tenían que ser citados al acto del juicio, y teniendo en cuenta el escrito que presentó el Ministerio Fiscal en el que se hacía mención a un presunto acuerdo entre la fiscalía y 119 de los 133 acusados, esta Juzgadora convocó a una reunión para conocer la postura de la totalidad de los acusados, e incluso informar a los Letrados, Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado del comienzo de las sesiones del juicio oral, pues no se trataba de un juicio de tramitación ordinaria del juzgado de mi cargo, sino de un juicio cuya tramitación se ha extendido durante un año, debido a la dificultad que la celebración del mismo entrañaba, celebración que se ha prolongado a lo largo de casi seis meses.
En nada afectó a la imparcialidad de esta Juzgadora la organización de dichas reuniones, que se destinaron a evitar, si se hubiera producido un acuerdo, (esta Juzgadora desconocía si la totalidad de los acusados iban a aceptar la rebaja de pena contenida en el escrito remitido por el Ministerio Fiscal), la celebración de un juicio de la envergadura del actual, que ha supuesto el trabajo de dos años por el personal del Juzgado, y el nombramiento de un juzgado de refuerzo.
Asimismo, dichas reuniones tenían como finalidad coordinar la celebración del plenario con los distintos Letrados, Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, fijando el inicio de las sesiones del juicio, para evitar suspensiones innecesarias.
En otro orden de cosas, se ha alegado por el mismo Letrado, que, en ocasiones se ha hecho referencia por esta Juzgadora a la 'huelga de controladores' para referirse a este procedimiento penal. Esta Juzgadora se ha referido habitualmente a este procedimiento como el procedimiento de los 'controladores aéreos', aunque si así fuera denominado, como 'huelga de controladores aéreos', ello no implica la perdida de imparcialidad alegada por el Letrado, pues habitualmente los procedimientos llevan el nombre del delito por el que una persona viene acusada, (robo con fuerza, hurto etc) sin que ello afecte, como se ha dicho, a la imparcialidad del juzgador.
Por último, debe hacerse referencia a las alegaciones vertidas en el informe final del Letrado Sr Del Rosal, en alusión a la parcialidad demostrada por esta Juzgadora en el desarrollo del plenario, al realizar preguntas a acusados y testigos; pues bien, dichas preguntas se formularon, única y exclusivamente, para aclarar algún concepto o cuestión que no había quedado clara, al contestar a alguna de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado o Letrados de las acusaciones o defensas, tal y como lo permite la LECr, y numerosa Jurisprudencia mencionada por el Letrado que cuestionó la imparcialidad de esta Juzgadora, y sin que ello afecte a la misma.
Relacionado con la solicitud de suspensión resuelta en el fundamento de derecho segundo, se planteó por los Letrados, Sr. Adame y Sr León Jiménez, la nulidad de las transcripciones que obran en las actuaciones a folios 15.900 y siguientes, invocando de nuevo que los Letrados no han tenido la oportunidad de proceder a la audición de las grabaciones íntegras, y la policía decidió seleccionar aquellas conversaciones que fueran de interés para la causa según su criterio.
A dicha solicitud de nulidad se adhirieron varios Letrados de las defensas.
Pues bien, para resolver dicha cuestión previa en solicitud de la nulidad de las transcripciones de las grabaciones realizadas por la Policía en fase de instrucción, es muy esclarecedora la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 24 de septiembre de 2019, donde se recoge un resumen jurisprudencial de los requisitos para incorporar las transcripciones de las grabaciones, con el siguiente contenido: 'Es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y su original al juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso esa transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero que desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal ( STS de 17 de marzo de 2004 )......
Sobre los requisitos de legalidad ordinaria y el control judicial, señalar que los requisitos hasta aquí expuestos, es un resumen de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegitima por vulneración del artículo 18 CE, con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa 'conexión de antijuricidad' a que hace referencia la STC 99/1999 de 2 de abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de la prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula -teoría de los frutos del árbol envenenado- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y, por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucionalidad, y solo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando; los intervenciones telefónicas deban ser valoradas por si mismas y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.
Tales requisitos son los propios que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad y contradicción; salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el plenario.
Y expresamente hay que recordar en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que solo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial- en igual modo, entre otras muchas, SSTS 538/2001 de 1 de marzo y la citada de 7 de febrero de 2007, bien entendido que la prueba se encuentra en el contenido de las cintas originales, independientemente de que éstas se hayan transcrito y figuren en las actuaciones documentadas las mismas, de manera que si se procede a la audición en el juicio de parte de las conversaciones grabadas en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción, las transcripciones que de las cintas existieran en el procedimiento resultan irrelevantes.
Como dijo la STC 166/1999 de 3 de noviembre 'no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las grabaciones intervenidas pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican la ausencia de eficiente control de la medidla, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales, es decir, la entrega o selección de las cintas grabadas, la custodia de los originales o la transcripción de su contenido ( SSTC 121/1998, 151/1998, 49/1999 ).
La STS de 14 de mayo de 2001 señala que no es correcto identificar el control judicial con dicha transcripción, tal identificación no tiene en cuenta que el material probatorio son las cintas grabadas, no su transcripción. En todo caso, la transcripción tiene la misión de permitir el acceso al contenido de las cintas mediante la lectura, pero no es un elemento que integre la diligencia con carácter necesario y legítimamente La Ley procesal no exige esta transcripción en el articule; 579 LECrim., y su realización obedece más a la costumbre que a las necesidades de control judicial. Esto por otra parte, se satisface en primer lugar mediante las autorizaciones motivadas que requiere la disposición antes ya citada y por la comprobación del carácter íntegro de las grabaciones.
Es claro que la transcripción no sustituye la audición de las cintas en el juicio oral caso de que las partes lo soliciten para comprobar si las transcripciones que obran en las actas de instrucción son o no completas para valerse de ellas su defensa.
En todo caso, a diferencia de las exigencias de resolución motivada, proporcionalidad de la medida y previa existencia de indicios que condicionan la legitimidad constitucional, la cuestión del control judicial de la intervención pertenece al ámbito de la legislación ordinaria por lo que su hipotética infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni afectación de otros elementos de prueba derivados de ella, y la audición íntegra de las cintas en el plenario constituye la práctica contradictoria de la prueba, que subsana aquellas irregularidades y salvaguarda el derecho de defensa de los acusados. Y por ello, el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero, por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
En líneas generales, por lo que a la motivación de las resoluciones habilitantes respecta, la decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial de conformidad con el artículo 18.3 CE, concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.
Así pues, decisión judicial que, al menos, debe contener en forma de Auto, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.
Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( SSTC 29/2001, de 29 de enero y 138/2002, de 3 de junio )'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 27 de abril de 2010, señalaba entre otras cosas que 'la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 ; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4 ; 138/2001, de 18 de junio , FJ 8). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio ; o en la STC 128/1988, de 27 de junio . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que 'la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) ... por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral' (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988 , FJ 3, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que 'no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido'.
Pues bien, transcrita la Jurisprudencia anterior, y haciendo de nuevo un breve resumen de la incorporación de las grabaciones al presente procedimiento, debemos acudir en primer lugar, y como se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico segundo, a los folios 1404 y 1435 de las actuaciones, donde se solicitó por el sindicato USCA la incorporación a la causa de las grabaciones integras, habiendo interesado previamente de Aena que se reservara, guardara y protegiera las grabaciones de sala del centro de afluencia de Madrid o FMP de los días 3 y 4 de diciembre.
Con fecha 31 de enero de 2012, se dictó un auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid (folio 9132) en el que se acordó la intervención de las comunicaciones orales que se produjeron a través de las líneas interiores y las exteriores cuyos teléfonos se encuentra en la sala de centro de control o en cada una de sus torres, incluidas las específicas de Flow ( NUM248 y NUM249), y asimismo, se ordenó en dicha resolución se procediera por la Brigada Provincial de Información a facilitar los medios necesarios, técnicos y humanos, para que, constituida la comisión judicial en el centro de control, se dispusiera del material, se procediera a la transcripción por el medio más útil, eso es, paso a cd, dvd o sistema comprimido que permita oír las conversaciones en tiempo real y ubicarlas en espacio y tiempo, así como determinar el terminal desde el que se realizó la llamada, y si fuera posible la persona que llevó a cabo la misma.
La Audiencia Provincial de Madrid, aprobó la intervención de las grabaciones realizadas en fase de instrucción, constando a folio 9.238 de las actuaciones, la diligencia levantada en el centro de control de Madrid, para el precinto de las cintas grabadas que se encontraban en la caja fuerte numerada con el nº 56282 bajo la custodia del director regional de Aena D Guillermo, y en dicha diligencia de 7 de febrero de 2012,se hizo constar que dentro de la caja fuerte se encuentra:
'-un sobre, 'centro de control Madrid' retirada 27/1/2012 cerrado y con firma, y se pone de manifiesto por el director regional que es su firma la que consta en parte posterior.
Envuelto en papel blanco donde consta la anotación 'incidente control 03-04 diciembre de 2010. Se procede a la apertura.
Dentro de una caja hay once cintas que en el lateral constan marcadas como: 'D 13-03', 'D11-104', '10-17', 'D09-229', 'D08-30', 'D07-59', 'D05-127', 'D04/01', 'D03-225', 'D02-32', 'D01-02'.
Nos manifiesta el director regional que asociada a estas cintas hay documentación que son impresos de retirada de las mismas que son originales, de los que nos darán copia al finalizar (Doc.1)
-un sobre 'Torre de Barajas' Retirada (27/1/2012) por la parte posterior con una firma, según les manifiesta a la comisión judicial, del director regional.
Se abre y en el interior dentro de una bolsa de plástico hay 6 CDs, marcados con una etiqueta 'TW 0026', 'TS0199', 'TN1016', 'N0479', 'N0467', 'N0464'.
Continuación del auto dictado con fecha 31 de enero de 2012, fue la resolución en forma de auto dictada con fecha 29 de febrero de 2012, en el que se acordó que se constituyera la secretaria judicial a los efectos de practicar la diligencia de volcado de cintas intervenidas y posterior transcripción, con la redacción recogida en el fundamento de derecho segundo y que se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
Se produjo el desprecinto de las cinco cintas vírgenes (folio 10.400 y siguientes) volcados de las cintas y volcado con fecha 20 de marzo de 2012, y 21 de marzo de 2012.
Y con fecha 1 de febrero de 2013, se mandó al Juzgado de Instrucción nº 3 bis de Madrid, oficio por la Dirección General de la Policía, en el que, se hacía constar que se remitían las escuchas de las grabaciones de las Torres de Control de Madrid sita en Torrejón y la Torre de Control del Aeropuerto de Barajas y se informaba: 'En relación al Auto recibido en estas dependencias el día tres diciembre del año en curso, con número de Registro de entrada 14.214, procedente del Juzgado de Instrucción número 3-Bis, y relacionado con las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado número 7.342/2010, por la que se solicitaba de esta Brigada Provincial de Información del Cuerpo Nacional de Policía, se efectúe la revisión y escucha de las grabaciones originales intervenidas en su día en el Centro de Control de Madrid, sito en Torrejón de Ardoz y en la Torre de Control del Aeropuerto de Madrid Barajas, durante las jornadas de los días dos, tres y cuatro de diciembre del año dos mil diez.
Efectuando dichos extremos desde primeros del mes de diciembre de dos mil doce, hasta el treinta y uno de enero de dos mil trece, en compañía de dos traductores jurados.
Adjunto se remite CD y listado escrito de las conversaciones mantenidas durante los referidos días por los controladores aéreos, que puedan tener alguna repercusión en la causa, el primero de ellos correspondiente a las cintas recogidas del Centro de Control de Madrid, sito en Torrejón de Ardoz, que ocupan un espacio de treinta y seis folios escritos por ambas caras, y el segundo de ellos correspondiente a la Torre de Control del Aeropuerto de Barajas, que ocupa un espacio de dieciocho folios escritos por una sola cara.
Así mismo, se remite a V.I. las cintas originales intervenidas de las citadas Torres de Control para su control y custodia, siendo estas once cintas intervenidas de la Torre de Control de Torrejón con las numeraciones siguientes: D13-03, D11-104, D10-17, D09-229, D08-30, D07-59, D05-127, D04-01, D03-225, D02-32, D01-02, y de seis CD de la Torre de Barajas con el siguiente etiquetado: TW 0026, TS 0199, TN 1016, N 0479, N 0467, N 0464, que fueron entregadas en esta Dependencia por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción número-Bis en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, se adjunta fotocopia de la referida Acta de entrega y custodia'.
Se acusó recibo de dicho oficio por el Juzgado de Instrucción nº 3 bis, por providencia de fecha 22 de febrero de 2013, acordando la unión de las transcripciones a la causa, y el depósito de las cintas originales en la Secretaria y custodiadas bajo la supervisión de la Secretaria en la Caja Fuerte, Y con el fin de dar traslado a todas las partes personadas de dicha documentación, se acordó citar a las mismas, en la persona de su procurador designado para comparecer ante la Secretaria.
A la vista de lo actuado en fase de instrucción, se comprueba que las grabaciones íntegras constan en la causa, y se respetó la cadena de custodia hasta que las cintas fueron depositadas en la caja fuerte de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, extremos éstos cuestionados, igualmente, por las defensas.
Se ha solicitado la nulidad de las transcripciones de las grabaciones, alegando los Letrados que la invocan, que se trata de conversaciones seleccionadas por los agentes de la Policía que procedieron a transcribir las citadas grabaciones, sin que los Letrados hayan podido proceder a oir la totalidad de las grabaciones, tratándose de transcripciones parciales, conculcando el derecho de defensa que asiste a sus representados.
Pues bien, en parte tienen razón dichos Letrados, pues las transcripciones que obran en la causa a folios 15900 y siguientes, no se realizaron, ni fueron cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado instructor.
Es cierto que en el Juzgado de lo Penal se procedió a dar audición de las conversaciones que constaban transcritas en la causa en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, ante la imposibilidad de dar audición a la totalidad de las conversaciones mantenidas aquellos días, y ello porque los Letrados solicitaron dicha audición, conociendo las dificultades existentes para el traslado de las conversaciones en un formato estándar, con un mes de antelación a la celebración del juicio oral.
Pero es que, además, este Juzgado Penal no es un Juzgado de Instrucción, sino un órgano de enjuiciamiento y no debe suplir aquello que no se hizo, porque no fue solicitado, en fase de instrucción, pues recuérdese que incluso los autos acordando las intervenciones fueron recurridos por las defensas.
En definitiva, las transcripciones de las grabaciones que constan en la causa son parciales; se procedió a oír las grabaciones integras de las conversaciones en Comisaría, por los agentes y los traductores, cuyas declaraciones en el plenario fueron ciertamente confusas, pues debido al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, no recordaban quien fue quien decidió que se recogiera aquello que fuera de interés para la causa, si los agentes de la autoridad o los propios traductores.
Además, no se procedió a cotejar dichas transcripciones por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid.
Y en el plenario se solicitó la nulidad de dichas transcripciones realizadas en comisaría y no cotejadas por la LAJ, siendo impugnadas en fase documental.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con la finalidad de evitar la nulidad de la prueba que había sido correctamente solicitada por las defensas, esta Juzgadora acordó proceder en el plenario a la audición total de las cintas que obraban correctamente incorporadas a la causa, a pesar de que dicha audición iba a demorar la celebración del plenario dos meses más.
Así se puso de manifiesto a los Letrados, quienes se mantuvieron en la impugnación de las transcripciones incorporadas a la causa, y por ello, habiendo sido solicitada la audición integra de las grabaciones en los escritos de conclusiones, se tuvo que proceder a oír las mismas en el plenario, salvando, de conformidad con lo recogido por la Jurisprudencia, la validez de la prueba de audición de las grabaciones, a la que no se opuso, por ninguna de las partes, reproche alguno a la correspondencia de las mismas con las cintas originales; De esta forma, los Letrados, Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, han tenido oportunidad de someter a contradicción el contenido de tales grabaciones y transcripciones, pues se llamó a los técnicos de Aena para que procedieran a dar audición a alguna de las grabaciones cuando declararon los acusados, por lo que con la incorporación a la causa de las grabaciones íntegras que obran en las actuaciones, y su correspondiente audición a lo largo del plenario, se salvaron, de esta forma, las irregularidades de las transcripciones realizadas por la Policía Nacional, que no fueron debidamente cotejadas por la LAJ del Juzgado de Instrucción y que no serán tenidas en cuenta para la redacción de esta sentencia, debiendo declararlas nulas.
Igualmente, por parte de las defensas se planteó como cuestión previa, se declarara la nulidad de la 'conformidad parcial' que se contiene en el escrito presentado por el Ministerio Público.
El Tribunal Supremo (sala de lo Penal) en su sentencia de 16 de noviembre de 2017 señala que 'es exigencia normativa para que la conformidad tenga eficacia que la aceptación de la descripción de hechos de la acusación, lo sea, por todas las partes ( art. 787.2 LECr); es decir, conformidad total, que en autos, en modo alguno no se ha producido, pues al margen de cual fuere lo acaecido con el recurrente, el coacusado nunca reconoció hecho alguno, lo que imposibilita la tramitación y conclusión del proceso por conformidad.'
Recuerda el alto Tribunal que 'ya la STS 971/1998, 27 de julio, que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos cuya numeración se ha trocado tras diversas reformas, pero cuyo contenido sustancial a estos efectos pervive en la actual redacción, recordaba que «...una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad «sui generis» del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), criterio en el que abundan, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre, 260/2006, de 9 de marzo, 88/2011 de 11 febrero, 73/2017, de 13 de febrero o 422/2017, de 13 de junio, resoluciones algunas ellas citadas en la sentencia recurrida, pero de las que no obtienen la conclusión adecuada.'
Pues bien, teniendo en cuenta la Jurisprudencia indicada y la imposibilidad de que se pacte una conformidad parcial en el ordenamiento procesal penal español, la consecuencia necesaria es que no deba tenerse en cuenta el escrito de conformidad parcial que en su día, fue presentado por la representante del Ministerio Público.
Como ya se dijo por esta Juzgadora al inicio de las sesiones del juicio oral, y a pesar de la confusión existente por mencionar las partes y el Ministerio Público, y consiguientemente la que suscribe, la existencia de una conformidad parcial, si se celebró el juicio oral, fue por el hecho de que 14 de los acusados no aceptaron la rebaja de la pena propuesta por el Ministerio Público, por lo que no se puede hablar de conformidad del resto de los acusados (119) y ello con independencia de que los mismos, en sus declaraciones en calidad de acusados, tengan derecho a 'guardar silencio, no declarar si no quieren, no contestar a las preguntas que se les formule en el plenario, o contestar a aquello que deseen', y entre estos derechos, se encuentra, lógicamente, la posibilidad de reconocer los hechos descritos en los respectivos escritos de acusación.
Y los 119 acusados, tras explicarles los derechos que les asistían al inicio de sus respectivas declaraciones, decidieron contestar solo a las preguntas del Ministerio Público, y de sus defensas respectivas, reconociendo los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, siendo un derecho que les asiste, al igual que el derecho a faltar a la verdad, no pudiendo obligar a los acusados a responder de forma distinta a como lo hicieron, ni a contestar a aquellas preguntas que puedan formular el resto de los Letrados o Abogacía del Estado si han mostrado su oposición a ello.
En consecuencia, no nos encontramos con una conformidad parcial y sí con las declaraciones libres y voluntarias prestadas por parte de los acusados, reconociendo los hechos contenidos en el escrito del Ministerio Público.
Sin embargo, si esta Juzgadora concluyera que los hechos no son constitutivos de delito, de poco valdría el reconocimiento de un hecho que no es delictivo, y que conllevaría a la absolución de los acusados, con independencia de los acuerdos a los que hayan llegado las defensas con la fiscalía y resto de acusaciones, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de pactar una conformidad parcial.
El Letrado, Sr del Rosal, igualmente, alegó la vulneración del derecho de igualdad que asiste a sus representados en virtud del art. 9,2 y 14 de la Constitución, alegando que a situaciones iguales se les debe dar un trato igual, y 20 de los 22 órganos judiciales que incoaron diligencias penales han archivado las actuaciones por no existir un delito de abandono del puesto de trabajo, o bien porque se dictó una sentencia absolutoria.
Pues bien, se ha planteado una cuestión que ha sido resuelta durante la instrucción de la causa, en la que fue solicitada, en numerosas ocasiones, la acumulación de todas las causas, pretensión que fue rechazada por el T.S., en el auto dictado con fecha 9 de octubre de 2014, que resuelve la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Gavá, en el que se contiene lo siguiente: 'No es posible que puedan reproducirse resoluciones contradictorias entre los procedimientos, pues de facto, la realidad procesal ya ha puesto de manifiesto que el resultado de las diligencias abiertas ha sido distinto en función de la presunta actuación de los controladores convocados' (folio 20.854).
Tratándose de una cuestión ya resuelta por el TS, poco puede añadirse en esta sentencia, por lo que se desestima la cuestión de la vulneración del derecho de igualdad de trato invocada por el Letrado Sr del Rosal.
Por último, debe resolverse escuetamente pues, de nuevo se plantea una cuestión ya resuelta en fase de instrucción, en concreto la prejudicialidad administrativa y la prejudicialidad militar invocadas por el Letrado Fernando León Jiménez.
Nos encontramos con hechos que podrían ser sancionados en la jurisdicción administrativa, si bien, y como es conocido por todos, nuestra legislación otorga carácter preferente a la jurisdicción penal frente a la civil o administrativa, lo que obliga a suspender el procedimiento administrativo o civil hasta que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento penal. Así se debió hacer en el procedimiento sancionador, pues a diferencia de lo señalado por el Letrado, lo resuelto en el ámbito administrativo no es determinante de lo que pueda resolverse en este procedimiento penal.
Y así se dispuso por Aesa, pues si acudimos al folio 14.870, se recoge lo siguiente: 'Como consecuencia de las manifestaciones vertidas por determinados controladores a lo largo del procedimiento, en las que afirman estar incursos en un proceso penal por los mismos hechos, y teniendo en cuenta que no consta acreditada la autenticidad de los documentos aportados en los que se basa dicha afirmación, con fecha de 12/7/12 se solicita a la Fiscalía General del Estado que confirme la Identidad de los controladores investigados en el ámbito penal por estos mismos hechos, e indique cuál es el estado procesal de las actuaciones. Asimismo, y para el caso de que hayan concluido éstas, se solicita que aporten las resoluciones dictadas al efecto.
Por ello y de acuerdo con los principios rectores del procedimiento sancionador, y atendiendo muy especialmente al derecho de defensa de los interesados, esta Administración en aplicación de lo dispuesto en los artículos 35 e) y 79.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 75 y. 76 de la misma Ley, concede a aquellos controladores que estén incursos
Está claro que se otorga preferencia al derecho penal frente al procedimiento sancionador, no pudiendo estimar la prejudicialidad administrativa invocada por el Letrado.
En cuanto a la prejudicialidad militar, dicha cuestión fue expresamente resuelta en fase de instrucción, pues inicialmente, se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, por auto dictado con fecha 3 de enero de 2011, la inhibición de las actuaciones en favor de la jurisdicción militar. (folio 4560 y siguientes, tomo 15).
La resolución fue recurrida por el Ministerio Fiscal, quien indicó en su informe, que cuando entró en vigor el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma, en 'el instante de su publicación en el BOE', esto es, a las 12,30 horas del día 4 de diciembre de 2010, según ' Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se solicita autorización del Congreso de los Diputados para prorrogar el Estado de Alarma declarado por el RD 1673/2010 de 4 de diciembre.
Pese a lo que en un primer momento pudiera desprenderse del análisis superficial del Real Decreto, sólo la desobediencia a las órdenes directas de las autoridades militares designadas en el citado Real Decreto y una vez que este hubo entrado en vigor, entrarían de lleno en la competencia de la jurisdicción militar ( Art. 3 del RD 1673/2010) .
Por el contrario, no se ha acreditado ningún conflicto en el aeropuerto de Madrid con posterioridad a la publicación del RD que declara el Estado de Alarma en la totalidad de las torres de control de los aeropuertos españoles por lo que , a priori, en este momento procesal al menos, resulta aventurado considerar que el retraso o suspensión de un vuelo, por más que éste estuviera previsto con posterioridad a las 12,30 horas del día 4 de diciembre de 2010, tuviera su origen en un nuevo conflicto surgido una vez militarizadas las torres de control y contraviniendo las órdenes dadas por las autoridades militares. Más bien se deduce que los vuelos a que se refiere el denunciante se refiere a cancelaciones producidas en cadena a consecuencia del conflicto surgido con anterioridad a la publicación del Real Decreto mencionado'.
Dicho recurso fue resuelto por la A P de Madrid, sección 15ª en auto dictado con fecha 20 de Junio de 2011, estimando el mismo y revocando el auto por el que se acordaba la inhibición en favor de la jurisdicción militar en diligencias previas 1919/2011 y en otros procedimientos acumulados y en consecuencia acordó dejar sin efecto dicho auto a fin de que se procediera a la continuación de la tramitación de las diligencias previas incoadas.
Señalaba la A.P. de Madrid lo siguiente (folio 5124 de las actuaciones) 'En el caso concreto de los términos del escrito denuncia no se desprende la existencia de ningún conflicto en el aeropuerto con posterioridad a la publicación del Real Decreto que declara el estado de alarma o que se hubiera producido una contravención de las órdenes dadas por las autoridades militares de modo que, en un principio, los retrasos o suspensiones de vuelos, aun cuando se hubieren producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, serían consecuencia de hechos anteriores y del conflicto surgido con anterioridad a la publicación del Real Decreto mencionado
En base a lo anteriormente expuesto, la Sala asume las consideraciones contenidas en el escrito el recurso y acuerda revocar el auto de inhibición a fin de que se continúe con la tramitación de las diligencias'.
Por consiguiente, tratándose de una cuestión zanjada en fase de instrucción, ha de estarse al pronunciamiento de la superioridad, sin que proceda volver a entrar en el estudio de la prejudicialidad militar interesada por el Letrado Sr León.
Una vez resueltas las cuestiones previas, debemos entrar en el análisis del delito de abandono de servicio público que se contiene en los escritos de acusación.
Castiga el art. 409 del C.P. a las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Establece el segundo párrafo de dicho precepto que las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.
Se tipifica así el abandono colectivo de un servicio público, enumerando, en el primer párrafo, tres modalidades delictivas de manera alternativa, a saber: promover, dirigir u organizar, y destinado, tal y como señala el precepto, al abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, sin que se requiera que se haya producido un perjuicio, por lo que es un delito de mera conducta que se consuma en el momento en que se realiza la acción.
Sujeto activo del delito previsto en el art. 409 del C.P., es la autoridad o funcionario público (tal y como se define en el art. 24 del mismo C.P.), por lo que es un delito especial propio y requiere la participación en el mismo de varias personas, por lo que el abandono ha de ser generalizado y mayoritario.
En el párrafo segundo se tipifica la conducta de quien forma parte del abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial, y en ese caso se exige que se cause un grave perjuicio de éste o de la comunidad.
El sujeto activo, en este supuesto, no puede ser el promotor, director u organizador, incluidos en el párrafo anterior, siendo los elementos del tipo los mismos, con excepción del perjuicio, como se ha dicho anteriormente.
Y mientras en el párrafo primero se exige que el abandono sea colectivo, por más de una persona, y que sea manifiestamente ilegal, (no respetando los límites de servicios mínimos), en el segundo párrafo se requiere que la autoridad o funcionario público tome parte en dicho abandono colectivo 'o' manifiestamente ilegal, es decir de forma independiente no cumulativa. Se utiliza la conjunción 'o', si bien como resultado de la conducta típica se exige la causación de un grave perjuicio al servicio público o a la comunidad.
La infracción tipificada en el primer párrafo es más grave que la contenida en el segundo, porque en el primero se sanciona la responsabilidad originaria y última, los actos de promoción, dirección u organización de una actuación funcionarial, organizada y colectiva, de abandono de un servicio público, siendo menos relevante la conducta prevista en el párrafo segundo, que consiste en tomar parte de un abandono de un servicio público esencial, no por tanto, en cualquiera de las actuaciones descritas en el primer párrafo.
Por último, debe indicarse que el delito enjuiciado se encuentra regulado en el artículo 409 del Código Pena, dentro del capítulo 2º, del titulo XIX referente a los delitos contra la Administración Pública' del Libro II del Código Penal, siendo el bien jurídico protegido el correcto funcionamiento de la administración pública.
Como conocen tanto el Ministerio Fiscal, como la Abogacía del estado y los Letrados de las defensas, existe escasa o nula Jurisprudencia sobre dicho precepto penal, pudiendo traer a colación, el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 2ª, en auto nº 325/2017, en el examen del recurso de apelación interpuesto contra el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, contra los controladores aéreos de Palma, a los que se acusaba, igualmente, de haber abandonado el servicio público que tenían encomendado, recoge lo siguiente en relación con el precepto estudiado, y la posible subsunción de la conducta de los acusados en el tipo previsto en el art. 409 del Código Penal, aunque en aquel procedimiento, los controladores de tránsito aéreo venían alternativamente acusados por un delito de sedición, donde se recoge lo siquiente:
'1º.-El derecho fundamental a la huelga no es un derecho ilimitado. En este sentido es particularmente esclarecedora la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 11/1981, de 8 de abril, que resuelve determinados cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, que, entre otras materias, regula el derecho de huelga. En la STC se lee: 'Tampoco puede aceptarse la tesis de que los derechos reconocidos o consagrados por la CE sólo pueden quedar acotados en virtud de límites de la propia CE o por la necesaria acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la norma fundamental'. Y la STC añade más adelante: 'La CE establece por sí misma los límites de los derechos fundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones el límite del derecho deriva de la CE sólo de una manera mediata o indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos. La afirmación de que el contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones no excluye por sí sola que el legislador, al regular las condiciones de ejercicio del derecho de huelga, pueda entender que algunas particulares modalidades de cesación del trabajo pueden resultar abusivas. E igualmente puede estimar que, en determinados casos, esas situaciones de abuso puedan ser constitutivas de sanción penal.
En este mismo sentido la STC 11/81, afirma:' No es posible calificar jurídicamente el artículo 28 de la CE como más liberal o más avanzado o generoso. La Constitución lo que hace es reconocer el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango constitucional y atribuirle las necesarias garantías. Corresponde, por ello, al legislador ordinario, que es el representante histórico en cada momento de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y el límite genérico del artículo 53 de la CE '.
Al respecto de los límites del derecho de huelga el TC nos enseña ( STC 185/2003 ) que una conducta no puede ser integrante de ilícito penal cuando consista precisamente en el ejercicio de un derecho fundamental. En cambio sí puede integrar el delito, cuando no quede amparada por el derecho o infrinja sus límites y desborde su contenido esencial.
Cierto es que en la STC 11/81 el TC, al respecto del derecho de huelga de los funcionarios públicos, al examinar su eventual tipificación como delito en la redacción que incorpora el RD Ley 17/77, señala que una interpretación constitucional exigiría un elemento tendencial específico cual es el de subvertir la seguridad del Estado, pero en la actualidad el parámetro a tener en cuenta no es el artículo 222 del CP de 1973 , sino el artículo 409 del CP, en el que sanciona como delito el abandono colectivo de funciones a cargo de funcionarios o de un servicio público esencial, sin que dicho precepto se halla considerado inconstitucional. En él se exige que estemos en presencia de un abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y que cause un grave perjuicio a éste o a la colectividad.
De acuerdo con esta redacción y no con la derogada, para que el abandono colectivo previsto en la normativa especial pueda constituir delito de sedición, sancionando situaciones de huelgas ilegales o abusivas, como la que ahora sometemos a examen, se hace preciso que además de que concurra la acción típica consistente en que los empleados de los aeropuertos abandonen colectivamente sus funciones en el aeropuerto y que lo hagan en actitud de protesta, desobediencia coactiva o en represalia contra el Jefe respectivo, que con tal acción de abandono se produzca una grave perturbación de un servicio público o de la comunidad, pues el bien jurídico protegido no es ahora, a diferencia del CP de 1973 la seguridad del Estado, sino el funcionamiento de la administración y de los servicios públicos, y aunque efectivamente AENA no constituye administración, ello no obstante el servicio de control aéreo es un servicio público esencial tanto en términos nacionales como internacionales. Y el Estado español está obligado, no sólo a garantizar la libertad de circulación de sus ciudadanos sino también a cumplir sus compromisos de asegurar un tránsito ordenado por nuestro espacio aéreo para las aeronaves de países Terceros. De su adecuado funcionamiento depende el ejercicio de derechos reconocidos como fundamentales en nuestro sistema constitucional. No es necesario, igualmente, subrayar su importancia estratégica para nuestro sistema económico. Esta naturaleza esencial y la afectación a derechos fundamentales aparece contemplada y sancionada tanto en el I como en el II Convenio colectivo profesional suscrito entre los controladores y AENA - el primero es de marzo de 1999 y el segundo de marzo de 2011 -.
En resumen: La STC 11/81, debe interpretarse en clave de que los funcionarios públicos tienen reconocido un derecho de huelga, pues no está prohibido expresamente y en tal caso la participación en una huelga no es constitutiva de delito. Aunque sí cabe que lo sea cuando se trate de un supuesto de abandono abusivo colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público considerado esencial y siempre que de ello se derive grave menoscabo para el mismo o para la colectividad. El tipo penal no requiere la intención de subvertir la seguridad del Estado. Esa fue una exigencia del legislador en el CP de 1973, pero el actual ha modificado ese presupuesto y rebajado el nivel de lesión al bien jurídico.
2ª La propia CE, tras enunciar el derecho fundamental a la huelga, exige el establecimiento por la legislación ordinaria de límites a su ejercicio al disponer el inciso final del apartado 2 de su art. 28 que 'la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.
3ª El ordenamiento jurídico no ampara el abuso del derecho subjetivo ( artículo 7.2 del Código civil ) y tampoco el del derecho objetivo o fraude de ley ( artículo 6.4 del mismo Código ). En el caso de los controladores, nos encontramos ante una huelga en aparente fraude de ley, porque se persiguen los resultados de una huelga sin dejar de acudir al trabajo - con lo que no se trata de una huelga -, sin convocarla (pretextando otras causas para el abandono colectivo de las funciones) y sin respetar los servicios mínimos para el mantenimiento de un servicio esencial (provocando el cierre del espacio aéreo).
4ª Aunque la condición de postconstitucional de un precepto no excluye necesariamente su inconstitucionalidad, hay que traer a colación el art. 409 CP , aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que castiga: con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años a 'las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público'; y sólo con la pena de multa de ocho a doce meses a 'las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de este o de la comunidad'. Estamos así ante un precepto posterior a la CE que criminaliza casos de huelga ilegal.
En orden a la subsunción y aunque no es al juez instructor al que le corresponde la labor de calificación, desde un examen meramente epidérmico y a los solos efectos de evaluar el reproche y la entidad penal y tipicidad de los hechos investigados, no se puede descartar que los hechos puedan ser calificados como un delito de sedición previsto en la normativa especial, pues se pudo haber cometido la acción típica al concurrir un abandono colectivo por parte de los controladores programados, en tanto empleados de los aeropuertos, que dejaron de prestar sus servicios de control aéreo simulando o aparentando estar enfermos y padecer una situación de discapacidad inventada, ocasionando con ello una probable perturbación del servicio y de entidad grave o importante, y que tuvo por causa su actitud de protesta laboral o de represalia contra el Gobierno y AENA. Cierto que el tipo penal establece como sujeto pasivo al Comandante o al Jefe respectivo y aunque este requisito podría no darse, lo cierto es que existe una relación de dependencia laboral y funcional del colectivo respecto de la entidad AENA y del Gobierno, en tanto en cuanto a la entidad pública le corresponde la gestión del control aéreo y al Gobierno a través del Ministerio de Fomento su supervisión y control.
El delito podría haberse visto agravado dado que la perturbación del servicio se pudo haber cometido con la intención de interrumpir la navegación ex artículo 21.1 de la LPPNA.
De igual modo y para el caso de que se discutiera la posibilidad de que el Gobierno o AENA o de aquél a través de esta entidad pudieran ser sujetos pasivos de este delito, siempre cabría la eventualidad de calificar los hechos por la vía del delito de huelga ilegal de funcionarios o que afecte a un servicio público, previsto y penado en el artículo 409 del CP , en la medida en que presuntamente se produjo un abandono colectivo de un servicio público cual es el de control aéreo, que dicho abandono fue manifiestamente ilegal al no haberse utilizado la vía de huelga o cesación en el trabajo, sino una simulada indisposición para el ejercicio de sus funciones de gran parte del colectivo de controladores y a consecuencia de lo cual se pudo producir un grave perjuicio o quebranto para el servicio de tráfico aéreo o de la comunidad representada por el gran número de pasajeros afectados por las cancelaciones y retrasos de vuelos, así como empresas hoteleras y de Compañías aéreas que se vieron obligadas a cancelar vuelos por falta de tripulaciones'.
Aplicando los requisitos recogidos en el anterior fundamento de derecho para que nos encontremos con el tipo penal estudiado al caso que nos ocupa, debemos comprobar si la conducta desplegada por los acusados y que ha quedado acreditada a lo largo del plenario, se puede subsumir en el tipo penal estudiado, art. 409 del C.P., teniendo en cuenta que, en dicho precepto penal, se castigan dos conductas diferenciadas, si bien ambas con algunas características en común.
En primer lugar, y como sujeto activo del delito previsto en el art.409 del C.P., lo es la autoridad o funcionario público (tal y como se define en el art. 24 del mismo C.P.).
No se discute que los controladores aéreos son considerados como funcionarios públicos, pues no son ajenos a la entidad pública en la que prestan sus servicios profesionales; Así, el RD 905/1991 de 14 de junio por el que se aprobó el estatuto de la entidad empresarial AENA, se configuró como una entidad de derecho público de las previstas en el nº 5 del art. 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y adscrita al Ministerio de Fomento. Conforme al RDL 8, de 4 de julio de 2014 tal entidad pública pasó a denominarse ENAIRE.
El personal laboral dependiente de AENA, entre los que se encuentran los controladores de tránsito aéreo, se regula en la Ley 7/2007, que recoge el estatuto básico del empleado público, que considera como tal al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas, entre las que se recogen las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, en este caso AENA.
Dicha Ley fue derogada por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Los controladores de tránsito aéreo cumplen, de esta forma, lo estipulado en el art. 24 del C.P. para que sean considerados funcionarios públicos, a saber 'se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas'.
Tal condición de funcionarios públicos fue puesta de manifiesto en el escrito de acusación de Ministerio Público, donde se recoge que ha de recordarse 'la condición de funcionarios públicos de los controladores aéreos y el 'esencial' servicio público que prestan para la comunidad 'como es el transporte aéreo'. Condición de funcionarios públicos que no ha sido cuestionada, lógicamente, por ninguna de las partes personadas en el procedimiento que nos ocupa.
B1.- DESARROLLO DE LA ACCIÓN DESPLEGADA EL PUENTE DE DICIEMBRE DE 2010 POR EL COLECTIVO DE CONTROLADORES AÉREOS:
Aclarada la condición de funcionario público que tienen los acusados por prestar sus servicios en la entidad pública Enaire (antes Aena) así como el esencial servicio que prestan para la comunidad, como es el servicio de transporte aéreo, el siguiente paso consiste en determinar qué conducta desplegaron el puente de diciembre del año 2010, y si dicha conducta puede encuadrarse en el tipo penal del abandono de servicio público previsto en el art.409 del C.P.
A lo largo del plenario, y de la extensa prueba practicada, esta Juzgadora ha podido concluir que, en el puente de diciembre del año 2010, los controladores de tránsito aéreo que vienen acusados en este procedimiento, adoptaron un mecanismo de presión laboral, consistente en abandonar sus puestos de trabajo de forma masiva, paralizando, de esta forma, el tráfico aéreo y ello bajo la dirección de los miembros de la Junta directiva y delegados sindicales del sindicato Usca.
Para entender dicha acción concertada desplegada por los controladores civiles de tránsito aéreo el puente de diciembre del año 2010, debe recordarse que ese mismo año se caracterizó por la numerosa actividad legislativa desarrollada por el gobierno en aras a regular las condiciones laborales de dicho colectivo y que vamos a recordar.
En concreto, en el mes de febrero de ese año 2010, se dictó el Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regulaba la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecieron las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijaron determinadas condiciones laborales para los controladores civiles, y en la Exposición de Motivos de dicho RDL se recogía lo siguiente: 'debido a los elevados costes de la navegación aérea que asume AENA, la baja productividad por controlador y el incremento desmedido de los costes de estos empleados públicos en comparación con los restantes controladores europeos, incrementos retributivos sin preceptiva autorización, abono de horas extraordinarias (2,65 veces el de la hora ordinaria), configuradas como de libre aceptación por los controladores, limitación de las horas ordinarias de trabajo en 1200 horas, claramente insuficientes para la dimensión de nuestro sistema de navegación aérea, siendo el resto de las horas abonadas como extraordinarias (hasta 600 horas), lo que provoca un encarecimiento desmedido del coste del servicio, deben regularse dichas condiciones por AENA, pues son los propios controladores quienes deciden extremos esenciales para su funcionamiento.'
Continuaba el RDL indicando que 'AENA ha argumentado que, pese a sus constantes intentos de solucionar las deficiencias advertidas por medio de la negociación colectiva, dicha vía ha resultado infructuosa... A tal efecto, ha mantenido con la representación de los controladores, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), sesenta y cinco reuniones de la mesa negociadora para el II convenio colectivo'.
Ello exigía, según el RDL, que se adoptaran medidas inmediatas y urgentes en relación con la entidad pública AENA, en concreto que dicha entidad recuperara el poder de organización y dirección de su actividad y, en segundo lugar, pudiera exigir a su personal de control que realizara las horas de trabajo que actualmente está realizando, retribuyéndolas conforme a su auténtica naturaleza, es decir, como horas ordinarias de trabajo. Y en base al nuevo marco regulatorio europeo y la evolución de los servicios de tránsito aéreo, procedía una reestructuración del actual sistema de navegación aérea, dotándolo de estabilidad y garantías de futuro.
Es por ello, que la gestión y control del tráfico aéreo, a través de dicho RDL, pasó a manos de AENA, que procedió a regular las condiciones laborales de los controladores para garantizar una prestación segura y suficiente de sus servicios, entre otros se suspendió la licencia especial retribuida por cumplir la edad de 52 años, durante un plazo de tres años; Asimismo, se reguló la jornada de los controladores de tránsito aéreo que prestaban sus servicios en AENA, estableciendo un cómputo anual de horas de trabajo que alcanzaba las 1750 horas, y se estableció la posibilidad de que AENA, acordara el desplazamiento temporal de sus trabajadores fuera del centro de trabajo, cambiara la jornada por necesidades del servicio, o por la variación de los horarios operativos de las dependencias y modificara la hora de entrada de un turno en el centro de trabajo, así como permisos, vacaciones, y licencias.
A partir de la publicación de dicho RDL, continuaron las sucesivas desavenencias entre los controladores y AENA, y de nuevo, en el mes de Agosto de ese mismo año, se volvió a publicar un nuevo RD 1001/2010 de 5 agosto, por el que se establecían normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, y en este nuevo RD se estableció una limitación de la actividad aeronáutica anual que no excedería de 1.670 horas, sin perjuicio de la posibilidad de ser incrementada con horas extraordinarias hasta un máximo de 80 horas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
En el mismo mes de agosto, se acordó entre los Ministerios de Defensa y Fomento, que para garantizar el nivel de seguridad, eficacia y continuidad en la prestación del servicio de tránsito aéreo, el Ministerio de Fomento capacitaría a los controladores militares para en su caso hacerse cargo del tráfico aéreo.
Dicho RD produjo indignación entre el colectivo de los controladores de tránsito aéreo, y los meses posteriores, septiembre, octubre y noviembre, fueron numerosos los contactos entre AENA y los controladores con la finalidad de aprobar un nuevo convenio colectivo, lo que resultó infructuoso, derivando nuevamente en el dictado del RD 13/2010 de 3 de diciembre de 2010, en el que se ratificaba la jornada laboral de los controladores aéreos de 1670 horas anuales, pudiendo incrementarse en 80 horas extraordinarias, añadiendo, dicho RD que, en el cómputo de este límite anual de actividad aeronáutica, no se tendrían en cuenta otras actividades laborales de carácter no aeronáutico, tales como imaginarias y periodos de formación no computables como actividad aeronáutica, permisos sindicales, licencias y ausencias por incapacidad laboral.
La inminente publicación de dicho RD, aprobado en consejo de ministros ese mismo día 3 de diciembre de 2010, provocó una gran frustración en el colectivo de los controladores de tránsito aéreo, y desembocó en los hechos que se están enjuiciando, en concreto en la huelga encubierta que los mismos mantuvieron el puente de diciembre de 2010, que provocó la paralización del tráfico aéreo como consecuencia del inevitable cierre del espacio aéreo, ejecutando dicha acción como mecanismo de presión contra AENA.
Expuestos los antecedentes que llevaron al colectivo de los controladores a abandonar sus puestos de trabajo, vamos a analizar la prueba que ha llevado a esta Juzgadora a dicha conclusión.
Depusieron, en el acto del juicio, los 133 acusados, todos ellos controladores de tránsito aéreo, de los cuales 119 reconocieron haber participado en los hechos contenidos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, escrito en el que se recoge que, la Junta Directiva y delegados locales del sindicato USCA plantearon el modo de actuar para ejercer presión sobre AENA y el Gobierno de España, acordando que, a partir del turno de tarde del día 3 de diciembre, todos o la mayor parte de los controladores que estuvieran dispuestos a seguir la protesta, firmaran la declaración jurada a que se refiere el art. 34.4 de la ley de seguridad aérea, y entre las 17,00 horas y las 17,15 horas (hora local), la totalidad de los controladores, en una acción colectiva y concertada con el fin de paralizar la actividad aeronáutica al margen de cualquier negociación colectiva u otra vía legal, presentaron ante el responsable de la sala dicho documento, escrito de su puño y letra, en el que cada uno a su manera, alegaban una disminución significativa de sus capacidades psicofísicas para desempeñar su puesto de controlador aéreo. La presentación del anterior formulario obligaba, según la citada Ley y el protocolo existente, a la dirección de AENA a la sustitución inmediata de dicho controlador. El Ministerio Fiscal se refirió, de la misma forma, a los controladores que tenían asignado el turno de noche del día 3 de diciembre de 2010, y el turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010, presentando algunos el formulario indicado, mientras otros no acudieron a sus puestos de trabajo o bien acudiendo, se limitaron a controlar los vuelos incluidos en el Convenio de Chicago. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se indicaba que dicha conducta se desplegó tanto por los controladores que prestaban sus servicios en el ACC de Torrejón, como en la Torre del Aeropuerto de Barajas-Madrid.
Es decir, que los 119 acusados reconocieron, en el acto del juicio, la acción concertada y colectiva de abandono de los puestos de trabajo, organizada por la Junta Directiva y delegados sindicales de USCA, con la finalidad de paralizar la actividad aeronáutica, y habiendo reconocido estos hechos, no se va a entrar a argumentar la participación en el hecho delictivo de los mismos, que esta Juzgadora, a través del reconocimiento voluntario efectuado en el plenario, considera plenamente acreditado.
En virtud de dicho reconocimiento, el representante de la acción pública, solicitó, en fase de conclusiones, la reducción de la condena a imponer a los 119 controladores de tránsito aéreo, por su colaboración con la justicia.
Respecto de los 14 controladores civiles acusados y que no reconocieron los hechos, se va a estudiar el desarrollo de los sucesos que han quedado acreditados en el plenario, y que llevaron al cierre del espacio aéreo español, por cuanto los acusados negaron que se produjera como consecuencia de su participación en el abandono colectivo del servicio esencial para la comunidad que prestaban, como lo es el tráfico aéreo.
En primer lugar, debe indicarse que Carlos, viene acusado como autor del delito previsto en el art. 409,1º del C.P., es decir como promotor u organizador de una actuación funcionarial, organizada y colectiva, de abandono de un servicio público, y su participación en el delito en cuestión se estudiará en otro fundamento.
El resto de controladores de tránsito aéreo que no reconocieron los hechos, vienen acusados como autores del delito previsto en el segundo párrafo de dicho precepto, es decir, de los que tomaron parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, pero no fueron organizadores ni incitadores de dicho abandono.
De estos últimos, (acusados por el art. 409,2º del C.P.), se deben diferenciar aquellos controladores de tránsito aéreo que presentaron el formulario del art. 34, 4 de la Ley de Seguridad Aérea y los que no entregaron dicho formulario, si bien se ausentaron de sus puestos de trabajo, sin justificar su ausencia o bien, acudiendo a sus respectivos destinos, decidieron controlar aquello que venía previsto en el Convenio de Chicago. De este bloque de acusados, debe excluirse a Mario, cuya participación en los hechos será estudiada en un apartado diferente, por lo que luego se argumentará.
Pues bien, el resto de los acusados decidieron declarar, negando su participación en el abandono colectivo de un servicio público, y a la vista de las declaraciones que prestaron, se observa que todos ellos, tenían bien turno de tarde o noche del día 3 de diciembre de 2010, o turno de mañana del día 4 de diciembre.
Aquellos que acudieron la tarde del día 3 de diciembre de 2010, pusieron de manifiesto que presentaron el formulario de disminución de capacidad psicofísica, tras decretarse el Rate 0 y consiguiente cierre del espacio aéreo, haciendo referencia al hecho de que, tras ordenarse el cierre del espacio aéreo, situación que, con anterioridad, nunca había ocurrido en el centro de control, se produjo un estado de tensión que derivó en la presentación del documento que nos ocupa.
Algunos de los acusados indicados refirieron, igualmente, que el jefe de división en el centro de control de Torrejón
Y como se puede observar en las extensas declaraciones prestadas por los controladores de tránsito aéreo implicados en este procedimiento, algunos justificaron la presentación del tan mencionado formulario debido a la existencia de problemas familiares, o del incidente clase A, de cuasi colisión, calificado como grave, que tuvo lugar ese mismo día 3 de diciembre de 2010, lo que provocó un aumento de la tensión generada por la declaración del Rate 0.
De los acusados que tenían asignado el turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010, la mayoría alegó, en su defensa, que la policía nacional no les permitió acceder al centro de control, extremo éste que, como se verá más adelante no ha quedado acreditado.
Las manifestaciones vertidas por los acusados en el plenario, han sido desmentidas tajantemente con las declaraciones vertidas por los distintos testigos que depusieron en el plenario, quienes relataron la secuencia de hechos que se produjo el puente de diciembre del año 2010, tanto en el ACC de Torrejón, como en la Torre del aeropuerto de Barajas, así como con la prueba documental, pericial y audición de las grabaciones en juicio.
De la práctica de dicha prueba, se desprende que los acusados se concertaron con la finalidad de interrumpir el tráfico aéreo, y para ello, presentaron en cascada un formulario alegando la disminución de capacidad psicofísica que les impedía, en aras a garantizar la seguridad aérea, continuar en sus respectivos puestos de trabajo, o bien no acudieron a sus puestos de trabajo o si acudieron, se limitaron a controlar los vuelos previstos en el Convenio de Chicago.
A lo largo de esta sentencia, se va a hacer referencia a los sucesos acaecidos principalmente en el centro de control de Torrejón, pues los acusados que no reconocieron los hechos prestaban sus servicios en dicha sede, aunque también se analizará lo acontecido en la Torre del aeropuerto de Barajas.
El principal testigo que acreditó la realidad de lo sucedido con fecha 3 y 4 de diciembre de 2010, quien ha sido en tantas ocasiones nombrado por los acusados, es Faustino, que, en la fecha de los hechos, era jefe de división en el centro de control, prestaba sus servicios en la misma planta que la sala de operaciones, y efectuó un relato claro y preciso de los hechos enjuiciados.
Así, indicó que, como empezaba un puente largo, e importante en España, hubo una programación en sectores reforzada.
El testigo relató que el día 2 de diciembre de 2010 fue un día normal, y sobre las diez de la noche, el Sr. Genaro le llamó preguntándole si se iba a publicar un Real Decreto que iba a regular el horario laboral de los controladores, contestando el declarante que lo desconocía, y a su vez el representante sindical le informó que, en el caso de publicarse, iba a haber una respuesta sindical.
El Sr Faustino siguió reseñando que la misma conversación mantuvo en su despacho con el Sr Genaro, a las nueve de la mañana del día 3 de diciembre de 2010, día en que se habían convocado asambleas en Barajas y Torrejón.
A raíz del anuncio de una respuesta sindical, se reunieron por videoconferencia los jefes de división ATS regionales (cinco), el director adjunto de operaciones, el jefe de división de torres, el jefe de división de centro de control y el jefe de división de flow, y en dicha reunión se analizó la configuración sectorial para todo el puente de diciembre, se comentó la existencia de las asambleas, así como una alta presencia de controladores, y la posible existencia de una huelga, informada por el Sr. Genaro.
El declarante señaló que, sobre la una de la tarde, recursos humanos de servicios centrales envió a todos los trabajadores una nota informativa diciendo que se había aprobado un RD regulando la jornada laboral. Ante ello, se analizó la posibilidad de que existiera una acción sindical, y el declarante redactó 800 notas nominales a cada controlador y en cada servicio, recordándoles el art. 36 del convenio colectivo, que dice que, ante la falta de relevo, cada controlador está obligado a prolongar su servicio durante dos horas, y de lo contrario se cierran sectores. Se lo entregó al jefe de sala, sobre las dos y media, o tres menos cuarto, recordando la obligación de garantizar la seguridad del tráfico aéreo.
Sobre esa hora, se reunieron Jose Francisco, el director regional, Carlos Daniel
El testigo señaló que se les recordó que, en el caso de no producirse el relevo, y ante la necesidad de garantizar la seguridad en el tráfico, cada controlador tendría que prolongar su jornada dos horas para evitar accidentes, pero en ningún momento dijo que se iban a adoptar regulaciones hasta decretar el Rate 0.
El Sr Faustino siguió relatando que, el relevo de las 15;00 horas se produjo con normalidad absoluta, y a las tres y diez, en el TMA, hubo un incidente grave, que no fue recogido en el diario de novedades del Sr Jose Francisco.
El declarante informó que se convocó una nueva reunión a las tres y cuarto de la tarde, en la que se volvió a preguntar a los dos delegados sindicales, Sr Jesús y Jose Ramón, si iba a haber repercusión como consecuencia de la publicación del RD, pero los mismos no contestaron, por lo que se les recordó que, lo primero y más importante, era garantizar la seguridad de las operaciones, repitiendo que, en ningún momento, se habló de imponer el Rate 0, pero sí de cerrar sectores si se necesitara.
Sobre las tres y media de la tarde, siguió narrando el testigo, se percató de que otra posible acción era la presentación del formulario de discapacidad, pues un controlador de ruta saliente del turno de mañana, presentó el formulario del art. 34,4 de la LSA, nada más finalizar su servicio, teniendo asignado, ese mismo día, el turno de noche, y en dicho documento puso de manifiesto que se había enterado de la publicación del RD que regulaba la jornada laboral de los controladores, y ante ello, tuvo náuseas, mareos, vómitos, ganas de llorar, y no se encontraba en condiciones de controlar, por lo que solamente controlaría los aviones incluidos en el Convenio de Chicago.
Siguió relatando, Faustino, los sucesos acaecidos la tarde del día 3 de diciembre de 2010, indicando que, ante el nerviosismo que había en la sala, a las 16;45 horas locales (15;45 horas UTC), el declarante tomó la decisión de reducir la capacidad sectorial en un 20%, y se lo comunicó a la Sra. Virtudes, jefa de Flow, se apuntó dicha decisión en el diario novedades y en el informe elaborado por Virtudes, Daniela (ambas responsables de la unidad periférica de Flow) y Esperanza (responsable de unidad central de Flow) también se hizo constar dicha reducción de capacidades; A las 17;00 horas, para garantizar la seguridad del tráfico, debido al creciente nerviosismo de los controladores, el declarante volvió a interesar una reducción del 15%, regulación que viene recogida en el diario de novedades. A las 17;10 horas, el jefe de sala de Sevilla llamó al jefe de sala de la región centro norte de Torrejón, y le dijo que por motivos de incapacidad de los controladores se quedaba con 4 sectores de ruta y un sector de TMA. A las 17;16 horas, se cierran por Jose Francisco sectores de TMA de Madrid, por incapacidad. Y a las 17;19 horas, se cierra otro sector, no por regulación, sino, tal y como consta en el diario de dicho jefe de sala, por incapacidad o disminución de capacidad de los controladores. A las 17;48 horas, de siete sectores, se quedan en cuatro, por los mismos motivos.
Asimismo, el declarante indicó que las regulaciones que puso, ni siquiera se llegaron a aplicar, y así viene recogido en el informe anteriormente referido y firmado por la Sra. Virtudes, por Daniela, y por Esperanza, y, de la misma forma, negó haber ordenado que se realizaran despegues cada cinco minutos.
El deponente relató que, a las 17;30 hora local (16;30 hora UTC), el delegado sindical, Jose Ramón entregó al jefe de sala todos los formularios de discapacidad de todos los controladores del centro, con excepción de dos de ellos, siendo absolutamente incierto que el declarante incitara a los controladores a entregar dichos formularios. Entre las cuatro y media y las cinco y media de la tarde, fue masiva la presentación del formulario 34,4 de la LSA, por lo que a las 17;40 hora local se decidió poner el Rate 0, y se lo comunicó a Jose Francisco, habiendo sido ya decretado en Baleares, por las mismas razones.
Faustino puso de manifiesto que, a pesar de presentar esos formularios, unos cuantos controladores se quedaron en sus puestos, ya que había aviones que entraban en el aeropuerto de Madrid, y aunque era una decisión arriesgada, decidió mantener a los mismos.
En cuanto al turno de noche del día 3 de diciembre de 2010, la lista de controladores de tránsito aéreo que comparecieron fue confeccionada por la policía nacional que se presentó a las 00;00 horas en el centro de control, siendo el jefe de sala Jose Daniel, quien entregó dicha lista de controladores presentes a Lina y ésta se la proporcionó a los agentes de la policía; se esperaban, según recursos humanos, 38 controladores, sin contar supervisores y jefes de sala (en total 44) y aparecieron 14 o 15 controladores que son retén, y estaban dispuestos a controlar, únicamente, los aviones incluidos en el Convenio Chicago (erróneamente aplicado, según el testigo).
En ese momento, el capitán Jesús Luis, el teniente Anselmo, y el declarante entraron en la sala, identificaron a los controladores en sala, se les preguntó si tenían disminuida su capacidad, contestando que se encontraban enfermos, y se cogió una nota pegada en las consolas de los sectores, en la que se especificaba que solo iban a controlar los vuelos incluidos en el Convenio Chicago.
El día 4 de diciembre de 2010, cuando se produjo un nuevo relevo, a pesar de que se esperaban 73 controladores, se presentaron unos 14 o 15 controladores, que se hacían llamar retén, no firmaron en la hoja de firmas, seguían enfermos, y manifestaron que se iban a limitar a controlar los vuelos contenidos en el convenio de Chicago como los demás.
Este mismo día 4 de diciembre, sobre las doce, tras haber sido decretado el estado de alarma, se solicitó por megafonía a todos los controladores que se pusieran a trabajar, y a la una empezaron a trabajar todos ellos, como así se hizo constar en el atestado levantado con motivo de los hechos.
Asimismo, la tarde del día 4 de diciembre hubo algunos controladores que no se presentaron, pero fueron unos pocos que no interfirieron en la prestación del servicio.
Por último, el testigo refirió que es cierto que los controladores no se levantaron de sus puestos de trabajo, si bien presentaron el formulario de disminución de capacidad, lo que obliga a relevar al controlador.
Revisada, de esta forma, la declaración del testigo Sr Faustino, se comprueba que el mismo realizó una descripción detallada, y prolija de los acontecimientos, precisando horas e incluso minutos de la forma en que se desarrollaron los hechos, pues trabajó los días 2,3 y 4 de diciembre de 2010, habiendo sido su testifical, dada la contundencia y precisión con la que se prestó, fundamental para acreditar los hechos probados.
Pero es que su declaración vino corroborada con las manifestaciones vertidas por los distintos testigos que depusieron en el plenario, y que, junto con el Sr Faustino, tenían facultades organizativas para garantizar la seguridad del tráfico aéreo. En concreto, Carlos Daniel, director regional de navegación aérea en la región centro norte, Lina, jefe de recursos humanos en AENA, Eufrasia, jefe de operaciones en el centro de control de Madrid, por debajo de Faustino, Alejandro, director de operaciones ATM, Severino, director adjunto de relaciones, Casiano, responsable de la unidad de ATM, y gestión de tráfico aéreo, Cirilo, jefe de torre de Barajas, Rosaura, directora de navegación aérea, con competencias de ámbito nacional, Demetrio, presidente de Aena, Susana
Todos estos testigos ratificaron, en su mayor parte, la declaración prestada por el Sr Faustino, y se dice en su mayor parte, pues debido al transcurso de diez años de instrucción de la causa, es lógico que los testigos no recordaran de forma minuciosa, como lo hizo el jefe de división del centro de control, la secuencia de hechos del puente de diciembre de 2010.
Si bien, sus declaraciones, en aquello que interesa para resolver el presente pleito, y conocer si el Rate 0 se decretó con anterioridad o posterioridad a la presentación de los formularios de disminución de capacidad, fueron coincidentes entre sí y con las manifestaciones vertidas por el Sr Faustino.
Así, todos ellos coincidieron en señalar que los formularios se presentaron de forma masiva por los controladores, alegando la disminución de capacidad, y como consecuencia de dicha conducta colectiva desplegada por los acusados, se decretó el Rate 0, y todo ello en aras a garantizar la seguridad del tráfico aéreo.
Dichos testigos, al igual que lo hizo el Sr Faustino, pusieron de manifiesto que AENA no tuvo otra alternativa que decretar el Rate 0, pues la obligación de la entidad, una vez presentado el formulario de discapacidad por parte de un controlador, es relevar al mismo de su puesto de trabajo.
Ninguno de los testigos vaciló al contestar sobre dicho extremo, y la respuesta de todos ellos fue unánime, en el sentido de indicar que la presentación en cascada de todos los formularios de discapacidad provocó el cierre del espacio aéreo.
Lógicamente, los controladores de tránsito aéreo siguieron prestando sus servicios para controlar los vuelos con destino en el aeropuerto de Madrid-Barajas, o sobrevuelo Madrid, pues si no lo hubieran hecho, nos podíamos haber encontrado con un escenario diferente, pues no sólo se habría puesto en peligro la seguridad aérea, sino que incluso nos hallaríamos con accidentes aéreos y las graves consecuencias que ello podría conllevar.
Pero es que, en el propio Convenio de Chicago, al que se acogieron los controladores, se preveía se controlaran entre otros los vuelos que habían despegado y sobrevolaran el espacio aéreo.
Asimismo, se desprende de las declaraciones de los testigos indicados, que los controladores desplegaron una conducta de presión laboral hacia AENA, y su objetivo consistía en paralizar el tráfico aéreo, objetivo que consiguieron, en unas fechas en las que iba a haber mucho movimiento de pasajeros pues se trataba del puente más largo del año, el puente de diciembre del año 2010, al proceder a decretarse el Rate 0, tal y como se pudo escuchar en las grabaciones de las conversaciones mantenidas por los acusados. Utilizaron este mecanismo de presión al gobierno, para que no se aprobara el Real Decreto que finalmente se publicó a las 21;26 horas, del día 3 de diciembre de 2010.
Los hechos relatados por los testigos permiten llegar a dicha conclusión, pues como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la actividad legislativa para regular la labor profesional de los controladores aéreos fue incesante en el año 2010, culminando con el RD dictado el mismo 3 de diciembre de 2010, que provocó una gran decepción y disgusto en el colectivo de los controladores, así como el enfado de los mismos contra Aena y el Ministerio de Fomento, lo que pusieron de manifiesto todos los testigos referidos y que declararon a lo largo de tantas sesiones de juicio.
Y se ha llegado a dicha conclusión, no solo por las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron en el plenario, anteriormente citados, responsables de la unidad organizativa de Aena, hoy Enaire, sino con el resto de la ingente prueba practicada en el plenario.
Bien es cierto que comparecieron muchos testigos, controladores de tránsito aéreo, quienes declararon en favor de los acusados, e indicaron que los formularios de disminución de capacidad se presentaron con posterioridad a la declaración del Rate 0 por parte de AENA; si bien, una vez revisadas las declaraciones de dichos testigos, esta Juzgadora advirtió su falta de precisión, y de contundencia, así como su ambigüedad al relatar los hechos.
Debe tenerse en cuenta que la mayoría de dichos testigos estaban afiliados al sindicato USCA, (otros al sindicato Spica) y tienen o tenían relación con los acusados, por lo que, evidentemente, sus manifestaciones se destinaron a favorecer a los mismos.
Algunos de ellos, incluso, fueron investigados en la presente causa y como controladores de tránsito aéreo, teniendo en cuenta las modificaciones legislativas que se produjeron en el año 2010, se consideraban, igualmente, parte 'perjudicada' por la incesante actividad legislativa desplegada ese año por el gobierno.
Y es que, entre todas las manifestaciones de dichos testigos que corroboraban, en parte, las declaraciones vertidas por la mayoría de los acusados que no han reconocido los hechos, no hay un solo testimonio contundente que esclarezca los hechos que nos ocupan; se advirtieron numerosas contradicciones entre las declaraciones de los testigos y acusados, concluyendo esta Juzgadora, que los testimonios prestados por los mismos no fueron rigurosos.
Para empezar, dichos testigos, entre los que se encuentran, entre otros, el Sr. Carlos Manuel, Sr. Cornelio, Sr. Higinio, Sra. Rebeca, Sr. Luis Pedro, Sra. Marta, Sra. Catalina, Sr. Lázaro, Sr. Jose Francisco, Sr Jose Daniel, Sr Juan Antonio, y Sr Sebastián, indicaron que, el día 3 de diciembre de 2010, había asamblea permanente en el centro de control de Torrejón, pero, sorpresivamente, ninguno de ellos conocía el contenido de aquello que se habló en la citada asamblea. Ni una sola mención a los asuntos que se trataron en dicha asamblea, algo que extraña a esta Juzgadora, siendo la mayoría de los testigos afiliados a USCA, y habiendo recibido, vía SMS, como indicaron muchos de ellos y se desprende de la audición de las grabaciones en el plenario, la convocatoria de la asamblea para el día 3 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana.
Tampoco conocían los controladores de tránsito aéreo acusados en este procedimiento, el contenido de los asuntos que se trataron en la asamblea permanente, por lo que parece que hubo un pacto de silencio para no mencionar dicho extremo en el plenario, más teniendo en cuenta que muchos de los acusados que tenían turno de tarde, llegaron al centro de control, como aparece en el registro de entradas y salidas del centro, en horario de mañana, precisamente para acudir a la asamblea permanente convocada para ese día 3 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana.
Pero es que los acusados y testigos que acudieron por la noche al Hotel Auditorium, donde se celebró una nueva asamblea de Usca, tampoco explicaron las decisiones que allí se adoptaron, ni aquello de lo que se discutió en el salón de plenos del Hotel.
A lo largo del plenario, y cuando se preguntó a los testigos que trataron de corroborar la versión de los acusados sobre dicho extremo, todo eran respuestas ambiguas y evasivas, alegando desconocer el motivo por el que se celebraban dichas asambleas, ni el contenido que tenían, a pesar de que, muchos de ellos, entraron en la sala en la que tuvo lugar la reunión.
Resultan inverosímiles dichas manifestaciones, más teniendo en cuenta el estado de tensión existente en aquel momento entre el colectivo de los controladores de tránsito aéreo, y que tenía que haber motivado que los testigos conocieran el contenido exacto de lo que se habló en las reuniones convocadas por USCA.
En otro orden de cosas, se advirtieron ciertas contradicciones entre las declaraciones de dichos testigos entre sí, y con las vertidas por los acusados; así, Cornelio, Ernesto y Catalina, aseguraron que ni Carlos Daniel, ni Faustino, los conminaron a firmar el formulario de discapacidad, e incluso, alguno de ellos señaló que no vio que lo hicieran con el resto de los compañeros, cuando la mayoría de los acusados e incluso el resto de los testigos que depusieron en el plenario apoyando a sus compañeros implicados en el procedimiento, indicaron lo contrario, en concreto que el Sr Faustino entró en la sala compeliendo a los controladores para que firmaran el formulario de discapacidad.
Esta Juzgadora apreció otra grave contradicción entre la declaración de la testigo Rebeca, y las manifestaciones vertidas por los acusados que tenían turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010; Y es que la primera afirmó, contundentemente, que, tras pernoctar en el Hotel Auditorium, se marchó a trabajar al centro de control de Torrejón, y no tuvo ningún problema para entrar, 'ni con el coche, ni a pie', cuando los acusados que tenían asignado el turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010, pusieron de manifiesto lo contrario, es decir que la policía les impidió el paso y no pudieron acceder al centro de control.
Asimismo, Fidel refirió que, el día 3 de diciembre de 2010 fue a la asamblea convocada por Usca y que se estaba celebrando por la tarde en el hotel Auditórium, y sobre las nueve y media o diez de la noche, se marchó con unos compañeros a cenar, y no tuvieron ningún problema para salir del hotel; si bien, los acusados señalaron lo contrario, es decir que tuvieron problemas para salir, y temor ante las posibles represalias de los perjudicados que allí se hallaban; en especial, Jose Pablo, quien no acudió a su puesto de trabajo la madrugada del 3 al 4 de diciembre de 2010, precisamente por la turbación que dijo sentir, producida por la presencia de los afectados por las cancelaciones de los vuelos y que le impidió salir del hotel, sin temor a ser agredido.
Además, muchos de los testigos que depusieron en el plenario en favor de los acusados, prestaron declaraciones lábiles, indicando probabilidades de lo que había ocurrido; por ejemplo, el Sr Lázaro refirió que 'creía' que los controladores presentaron el formulario tras decretarse el Rate 0; o Leon quien, a pesar de pretender declarar en favor de los acusados, cuando se le formularon preguntas más concretas, ya no recordaba nada de lo ocurrido, probablemente conocedor de las consecuencias que puede tener la deducción de un falso testimonio.
Por ello, las declaraciones vertidas por dichos testigos no ofrecieron a esta Juzgadora ninguna credibilidad, si bien, no se va a deducir testimonio respecto de Sebastián, tal y como interesó el representante del Ministerio Público, ni de ninguno de los testigos que declaró, pues debido al transcurso de un periodo de diez años desde que se produjeron los hechos enjuiciados, existe una duda razonable que podría justificar las contradicciones indicadas.
Especial mención merecen los testigos, jefes de sala tanto en el centro de control de Torrejón, como en la torre de Barajas en el puente de diciembre de 2010, pues fueron ellos quienes confeccionaron los diarios de novedades que obran en la causa, documentos que, igualmente, serán analizados.
Para empezar, Jose Francisco era el jefe de sala del centro de control de Torrejón, y testigo clave, pues trabajó la tarde del día 3 de diciembre de 2010, cuando se decretó el Rate 0.
Vamos a analizar su testimonio, pues era fundamental para la defensa de los controladores, toda vez que es en el diario de novedades confeccionado por el Sr Evelio donde se recogen los sucesos acaecidos la tarde del día 3 de diciembre de 2010, y que desembocaron en la declaración del Rate 0.
Debe indicarse que el testimonio prestado por Jose Francisco resultó ser poco contundente, y no fue persuasivo en sus respuestas; El mismo estuvo ejerciendo sus funciones como jefe de sala, desde las 09;00 horas, hasta las 21;00 horas, y aunque trató de otorgar una coartada a sus compañeros, sus continuas contradicciones y vacilaciones, permiten a esta Juzgadora no tener en consideración lo relatado por el mismo.
A ello debe añadirse que su declaración resultó ser discordante con aquello que viene recogido en el diario de novedades, y que también analizaremos, sin ofrecer una respuesta que aclarara dicha discrepancia.
Así, Jose Francisco compareció al plenario e indicó que 'esa tarde pidió a los controladores que prorrogaran sus horarios, pues temía que no llegaran los del siguiente turno', y al ser preguntado por el motivo por el que temía que dichos controladores no asistieran a su turno de noche, contestó 'por cualquier causa, pues eso es habitual', no siendo muy coherente dicha respuesta.
Desconoce esta Juzgadora si es habitual que los controladores aéreos no acudan a sus puestos de trabajo los días que les corresponde trabajar, pues no se han exhibido expedientes sancionadores que lo acrediten, y lo cierto es que dicha respuesta denotó cierta parcialidad por parte del testigo, por cuanto lo que en realidad temía y sopesaba, era la respuesta sindical que iban a desplegar los controladores aéreos ante la publicación del Real Decreto.
Por otra parte, el deponente informó que, el día 3 de diciembre no se percató de que hubiera nerviosismo entre los controladores, cuando los propios acusados, y el resto de los testigos, controladores civiles de tránsito aéreo, pusieron de manifiesto que había un claro clima de tensión en el colectivo, pues se esperaba la aprobación del Real Decreto que les iba a perjudicar en sus condiciones laborales.
A pesar de que el testigo quiso beneficiar a sus compañeros, el mismo contradijo lo relatado por varios de los acusados, pues refirió que, en la reunión que mantuvo con el Sr Faustino, sobre las dos y media de la tarde, junto con otros jefes, no se habló de que, en el caso de que no se produjeran los relevos, como así se esperaba, se decretara el Rate 0, cuando algunos de los encausados indicaron claramente que, el Sr Faustino amenazó, de forma continua, con decretar el Rate 0, si había una respuesta sindical a la inminente publicación del RD ese mismo día, pudiendo oírlo los controladores que se hallaban en la sala, entre los que estaba el Sr Evelio.
En cuanto al formulario presentado por los controladores, aunque Jose Francisco puso de manifiesto que los mismos se presentaron con posterioridad al cierre del espacio aéreo, y declaración del Rate 0, en concreto a las 18;00 horas- UTC- 19;00 horas- hora local-, a lo largo de su declaración también refirió que, fue a partir de las cuatro de la tarde cuando se fueron presentando los formularios. Es decir, se contradice al indicar que se entregaron todos los formularios a las siete de la tarde y después referir que se fueron entregando a partir de las cuatro de la tarde.
Esta última manifestación casa más con el diario de novedades elaborado por dicho testigo, como jefe de sala, la tarde del 3 de diciembre de 2010, pues si acudimos al mismo-aquí vamos a observar las contradicciones de aquello que se recoge en el diario y las manifestaciones vertidas por el jefe de sala- (Folio 4.348 y folios 10.670), se comprueba que Jose Francisco recogió lo siguiente- siempre en horas UTC-: A las 15;44 horas, se acuerda una reducción de capacidad. A las 16;00 horas, figura como incidencia, una nueva reducción de capacidad. A las 16;19 horas, se recoge que por 'incapacidad psicofísica' se unen AI-AF en T5. Y 'por la misma causa' se une, a las 16;20 horas, RE-ES. A las 16;32 horas, 'llamo a LPPC ACC por instrucciones de Faustino Rate 0..'; a las 16;35 horas, 'llamo a Brest ACC por instrucción de Faustino Rate 0'; A las 16;38 horas, 'LECB y LECS avisados de Rate 0, solo se admite tráfico en vuelo'. A las 16;40 horas, 'se avisa a LFBB por instrucción de Faustino para Rate 0'. A las 16;44 horas, se declara el Rate 0. Y a la misma hora, 16;44 horas, 'se avisa a LEBZ LEPP, del Rate 0'. A las 16;45 horas, se juntan varios sectores, aludiendo a la incapacidad psicofísica, y posteriormente, a partir de las 16;53 horas, se vuelven a juntar sectores, aludiendo en alguna de las anotaciones a la 'indisposición psicofísica'.
Asimismo, a las 16;46 horas, se publica la regulación con capacidad/hora CERO en el centro de control de Madrid.
Es decir, que la presentación de formularios ya produce a las 16;19 horas, y a las 16;20 horas que se ordene que, en aras a garantizar la seguridad del tráfico aéreo, se junten sectores, por lo que, lógicamente si se juntaban sectores por incapacidad psicofísica a las 16;19 horas, ello implica que los formularios se presentaron con anterioridad a la declaración del Rate 0, y con bastante anterioridad a las siete de la tarde, hora referida por el jefe de sala, siendo la presentación masiva de dichos formularios la que provocó el cierre del espacio aéreo.
Y el testigo no aclaró bien lo que se anotó en el diario de novedades, si bien esta Juzgadora, admitiendo aquello que refirieron el Sr Faustino y otros ejecutivos de la entidad Aena (hoy Enaire), concluye que, en dicho diario de novedades de la tarde del 3 de diciembre de 2010, se recogieron sesgadamente los acontecimientos ocurridos antes de decretarse el Rate 0, precisamente por ese ánimo de apoyar las reivindicaciones de los compañeros del testigo.
Y es que, como se puso de manifiesto tanto por los distintos jefes de sala, como por los superiores que declararon en el plenario, en el diario de novedades ha de recogerse toda incidencia que ocurra en el turno correspondiente, en este caso, en el turno de mañana y de tarde del día 3 de diciembre de 2010, desde las 09;00 horas, hasta las 21;00 horas, turno en el que estaba nombrado Jose Francisco como jefe de sala.
Si bien, la tarde del día 3 de diciembre de 2010, se recogieron de forma arbitraria en dicho diario de novedades los sucesos que iban acaeciendo.
Así, el incidente que hubo a las tres y diez de la tarde, de cuasi colisión entre un avión y un helicóptero, no fue recogido por el jefe de sala en el diario de novedades, a pesar de que, como se ha puesto de manifiesto a lo largo del plenario, se trataba de un incidente grave de clase A, y que debía haber sido reflejado en dicho diario.
Igualmente, se hizo constar que, a las 16;19 horas, se juntan sectores, por 'incapacidad psicofísica', pero teniendo en cuenta la especialidad del trabajo que realizan los controladores de tránsito aéreo, en el que pueden poner en peligro la seguridad del tráfico con las graves consecuencias que ello conllevaría, no se menciona en el diario de novedades confeccionado por Jose Francisco, qué controlador o controladores se encontraban indispuestos, la causa de dicho malestar y si se iba a producir el relevo de los mismos. Es decir, se hace una mención genérica a la incapacidad psicofísica, sin añadir nada más, ni siquiera numerar los controladores que se encontraban indispuestos.
Los jefes de sala indicaron, de forma contundente, cómo se recogen en el diario de novedades las incidencias de cualquier turno, y si hay algún controlador indispuesto, así se hace constar, así como el relevo correspondiente.
Pero causalmente, en el diario de novedades del Sr Jose Francisco, no se refleja el nombre de los controladores que se encontraban incapacitados para prestar sus servicios.
Lo mismo ocurre a las 16;20 horas, donde figura una nota con el mismo contenido, pero, esta anotación, de forma más escueta, hace alusión a la unión de sectores por la 'misma causa', es decir, por incapacidad psicofísica.
Posterior a la declaración del Rate 0, y toda vez que el cierre de sectores se hacía de forma progresiva para garantizar la seguridad del tráfico, pues así se explicó tanto por los jefes de sala, como supervisores y jefes de división y territoriales, se fueron de nuevo juntando sectores, recogiendo, el diario de novedades que, a las 16;45 horas, se junta el TMA este en T7 y Oeste en T4; a las 16;45 horas, se une DE-DW 'por incapacidad psicofísica'. A las 16;53 horas, por indisposición psicofísica DSI a R-18; TLI a R5 y CJI a R5. A las 17;22 horas, TMA se queda en tres sectores.
Una vez más, se hace constar en dicho diario la unión de sectores debido a la incapacidad psicofísica-se entiende de los controladores- pero sin hacer mención alguna a los nombres de los trabajadores indispuestos.
Por último, figura en dicho diario de novedades que, a las 18;00 horas UTC, se adjunta al parte, formulario firmado y declaración jurada de todos los controladores del turno de tarde con el acuse de recibo del jefe de sala, Jose Francisco.
Es evidente que el jefe de sala, como afiliado a USCA, y afectado también con la inminente publicación del Real Decreto el día 3 de diciembre de 2010, lo que hizo fue recoger los hechos en el diario de novedades sin la precisión que debía contener el mismo, dado el cargo que ocupa, y siempre en aras a garantizar la seguridad del tráfico aéreo, pues el Sr Jose Francisco optó por recoger de forma parcial la secuencia de hechos.
A pesar de tratar de encubrir la conducta desplegada por los acusados con la finalidad de provocar el cierre del espacio aéreo, esta Juzgadora no duda que la unión de sectores, y consiguiente declaración del Rate 0, se produjo a raíz de la presentación masiva de los formularios por parte de los controladores de tránsito aéreo, no otorgando credibilidad a la versión ofrecida por el testigo, en el sentido de que se presentaron los formularios a las 19;00 horas de la tarde (hora local).
Y es que resulta imposible que los formularios se presentaran a las 18;00 horas UTC, cuando se recoge que a las 17;22 horas UTC, el TMA se quedó en tres sectores, por discapacidad física, cuando había siete sectores programados para ese día, tal y como se desprende de la hoja de programación remitida al procedimiento por Aena.
Por ello, se concluye que los formularios se presentaron con anterioridad a decretarse el Rate 0, y es a esa hora (18;00 horas UTC) cuando se 'adjuntaron' por el jefe de sala al diario de novedades, a la vista de lo que se ha puesto de manifiesto con anterioridad.
Y aunque el Sr Jose Francisco, (así como el resto de jefes de sala que depusieron en el plenario) alegó que a los 59 controladores que presentaron los formularios se les permitió que estuvieran en la sala, a sabiendas de que no estaban en condiciones de realizar su trabajo, también refirió que es conocedor de que el art. 34,4 de la LSA obliga al controlador a abstenerse de realizar su trabajo. De esta forma, de nuevo pretendió beneficiar con su declaración a los acusados, al manifestar que no hubo un abandono de sus puestos de trabajo, pues los mismos estuvieron, controlando y a su disposición.
Además, si acudimos de nuevo al diario de novedades elaborado por dicho testigo, se recoge que, a las 21;00 horas, 'no hay tráfico en Madrid ACC. Los controladores de servicio atenderán tráfico de emergencia, ambulancias, aeronaves de estado etc'. En otras palabras, a pesar de que los controladores de tránsito aéreo se quedaron en sus puestos de trabajo, asumieron controlar con sus condiciones, que según refirieron y se recoge en el citado diario, consistía en atender a los vuelos previstos en el Convenio de Chicago, es decir no aceptaron controlar todo tipo de vuelos, tal y como parecía indicar el Sr Jose Francisco.
Entrando a examinar la declaración del jefe de sala que sustituyó al Sr. Jose Francisco, Jose Daniel, y el relato ofrecido por el mismo de los hechos acaecidos la noche del día 3 de diciembre, al 4 de diciembre de 2010, turno en el que estuvo ejerciendo sus funciones, de nuevo debemos acudir al diario de novedades confeccionado por dicho testigo, en el que se hace constar que, a las 23;00 horas, 'en el relevo del servicio de noche no se ha efectuado ninguna firma de controlador, por lo que he preguntado a los que estaban presentes en la sala de control. Después del relevo, había localizados 14 controladores, de los que he dado una lista con nombres y apellidos, así como del nº de DNI correspondiente a la Policía Nacional, que se ha presentado por orden de la Fiscalía del estado, pidiéndome un listado de los controladores de servicio y las funciones que estaban realizando, así como la hoja de firmas completa del turno de noche'.
Así se puso de manifiesto por el capitán Jesús Luis y Anselmo, quienes acudieron junto con los agentes de la policía nacional actuantes, y levantaron el acta con los controladores presentes en Torrejón, la madrugada del día 4 de diciembre de 2010.
A las 21;00 horas, figura en el citado diario, que hay 4 controladores para núcleo norte, 4 para núcleo sur, y 4 para TMA, 'para atender las emergencias, aviones de estado, ambulancias etc'.
En su declaración, el Sr Jose Daniel, contradiciéndose con Jose Francisco, indicó que, la noche del 3 al 4 de diciembre de 2010, no llegó conmocionado, sino que acudió al centro de control con la idea de trabajar y lo hizo, cuando el jefe de sala saliente informó que llegó aterrado por la situación-recuérdese que la sala estaba ya militarizada-
El testigo ofreció una declaración algo confusa, no recordando o no queriendo recordar los hechos que nos ocupan, pues refirió que no recordaba que hubiera en la sala formularios del artículo 34,4 de la LSA, ni los vio ese día, cuando en fase de instrucción dijo lo contrario (folio 8.884), aunque se remitió a lo manifestado en su día, por la cercanía con los hechos enjuiciados.
Asimismo, el declarante indicó que le extrañó que la noche del día 3 de diciembre al 4 de diciembre, llegaran menos controladores de los programados, si bien el espacio aéreo estaba cerrado, y solo firmó, en la hoja de firmas, un controlador, que es quien fue a urgencias con su hija.
No entiende esta Juzgadora como le extrañó la situación, cuando en todos los telediarios, se daba la noticia referente al cierre del espacio aéreo español por el conflicto existente entre los controladores y Aena.
Pero llamativo resulta que el jefe de sala, Sr Jose Daniel, señaló, contradiciendo a los acusados, y lo repitió en dos ocasiones, que la mañana del día 4 de diciembre de 2010, se encontraba la hoja de firmas en el lugar habitual, y que desconocía el motivo por el que no firmaron los controladores de tránsito aéreo, tal y como es su obligación.
De este modo, la declaración del Sr Jose Daniel resultó poco convincente, declarando a veces en favor de los controladores, otras en su contra.
En cuanto al turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010, figuraba como jefe de sala (desde las 09;10 horas, hasta las 20;43 horas), Juan Antonio.
Acudiendo al diario de novedades confeccionado por el Sr Juan Antonio, se recoge que, a las 07;30 horas, 'en la hoja de firmas de la sala de control no se ha reflejado ninguna firma, sin embargo hay 15 controladores de servicio: Luis Pedro, Rebeca, Cecilio, Benedicto, Nazario, Edmundo, Aureliano, Victoriano, Leoncio, Felipe, Jorge, Germán, Pelayo, Jaime y Eugenio, para atender tráficos de emergencia, ambulancias, militares etc y aviones de estado'.
A las 12;06 horas, el jefe de sala hace constar en el diario de novedades que ' Jenaro, Leoncio y Jorge no están en disposición de trabajar y se les autoriza a ausentarse'.
De la misma forma, y a las 14;00 horas, se indica que 'se adjunta el parte informe de disminución capacidad de Avelino e Camino se da de baja, por médico de Aena. Igualmente, a las 14;00 horas, llaman Mario y Cornelio dándose de baja'.
Y a las 20;29 horas, se adjuntó al parte informe de disminución de capacidad de Nicolas.
Asimismo, se hizo constar en el diario las incidencias, en concreto que, 'a las 08;00 horas, del día 4 de diciembre de 2010 constan abiertos un sector en TMA, 1 sector en ruta 1, un sector en ruta 2, para atender emergencias, aviones de estado, ambulancias etc.'
Como es conocido por todos, a las 12;00 horas del día 4 diciembre de 2010, se restableció el tráfico aéreo, finalizando el Rate 0 y así se recogió en el diario, añadiendo que se iban abriendo los siguientes sectores: ruta 1-SAN ASI BLI DSI PAI; ruta 2-CJI TLI ZMI TZI y en TMA-WIN EIN APN.
Compareció al plenario Juan Antonio, quien ratificó el diario de novedades, e indicó que se programaron 73 controladores para el día 4 de diciembre de 2010, pero cuando llegó había solo 3 sectores abiertos.
El testigo refirió que desconocía si se presentaron los formularios del art. 34,4 de la LSA, y no recordaba que es lo que recogió en el diario de novedades, aunque sí que había recibido notificaciones de varias bajas, entre otras la de Mario.
De nuevo nos encontramos con una declaración lábil y quebradiza, en la que destaca la falta de memoria del testigo, si bien ratificó íntegramente lo que viene anotado en el diario de novedades en cuanto a las ausencias de controladores y aquellos que decidieron ocupar sus puestos de trabajo limitándose a controlar los vuelos incluidos en el Convenio de Chicago.
En otro orden de cosas, y acudiendo a la Torre de Madrid-Barajas, figura en las actuaciones el diario de novedades cumplimentado el puente de diciembre, para el servicio de tarde-noche del 3 de diciembre, y la mañana del 4 de diciembre, por Adriano, Bienvenido, Dimas.
En primer lugar, Adriano se ratificó en el diario de novedades del día 3 de diciembre, informando que ese día era jefe de sala en la Torre de Barajas.
El testigo refirió que, en la configuración de la torre, tenía unos 20 controladores, y por la tarde le presentaron unos formularios, y así se recoge en el diario.
Si acudimos a dicho diario, se indica que 'a las 16;00 horas UTC, Elias llama de torre sur que está enfermo y que irá al médico del aeropuerto'; se recoge que, sobre las 16;25 horas UTC, llamaron, desde el centro de control, para informar de la reducción, despegando un avión cada cinco minutos en despegues.
Asimismo, a las 16;30 horas, UTC, se hace constar en el diario de novedades 'enfermos Felix, Hugo, Ofelia, Basilio, Belinda', y aunque el Sr Adriano no lo recordaba bien en el plenario, señaló que imagina que le presentarían los formularios de disminución de capacidad.
Es evidente, que los formularios en la Torre se presentaron con anterioridad a la declaración del rate 0.
A las 16;40 horas,UTC se hizo constar que 'flow informa Rate 0 en Barajas en despegues'.
El Sr Adriano puso de manifiesto que, cuando se presentaron los formularios, el declarante no sabía que tenía que hacer, ni si tenía que mandar al controlador a un centro médico o a otro, pero conocía la obligación que tenía de relevarlos.
Por otro lado, compareció el jefe de sala del turno de noche de Torre de Barajas, Bienvenido, quien indicó que ese día se había prolongado la jornada a los controladores del turno de la tarde, para prevenir el hecho de que algún controlador faltara.
A las 21;24 horas UTC, se hizo constar en el diario de novedades qué controladores no se presentaron en el turno de noche. En concreto indicó que 'no se presentaron en el relevo de la tarde a la noche de hoy, al servicio de noche los siguientes controladores: Serafin, supervisor. Damaso, Aida, y Agustina de controladores en torre norte; Pablo servicio nombrado de controlador en torre sur y Arcadio y Alfredo servicios de controladores en torre oeste. Se pasa informe de todo esto al jefe de torre'.
Igualmente, a las 21;29 horas UTC, hizo constar que 'se llama a los controladores Donato y Florian con servicio nombrados de imaginarias, pero no responden las llamadas', y a las 22;00 horas, figura que 'el imaginaria que aparece en las hojas de firmas de mañana como no contactada se intenta repetidamente contactar durante toda la tarde y noche y no se obtiene respuesta, nombrado Norberto', si bien el testigo, de nuevo con intención de beneficiar a los compañeros, añadió que esto podía ser habitual.
Por último, el Sr Bienvenido informó que, la mañana del día siguiente, también la rellenó y faltaron nueve controladores, sin que los mismos le llamaran para justificar su inasistencia al trabajo.
A las 07;00 horas, en el mismo diario de novedades, consta lo siguiente: 'me informa la supervisora que han llamado a las imaginarias del servicio de mañana y no contestan. Pregunto al jefe de sala saliente del servicio de noche anterior y me informa que las horas a las que han llamado son las anotadas en la hoja de firmas en el servicio de tarde. Pregunto a Agustín por su imaginaria de mañana, y me comunica que su imaginaria de mañana está cambiada, firmada en el libro de firmas y aceptada por RRHH que la hacía Erasmo. Se informa de esto a RRHH.'
A las 08;00 horas, figura: 'en el servicio de mañana del día de hoy, me informa la supervisora que avisan que están enfermos y no vendrán al servicio: Eulogio, Sagrario, Raimundo, Justino, Ángela, Esther, Santiago, Apolonio y Regina.'
El dia 4 de diciembre, a las 12;57 horas se recoge que se abre el espacio aéreo de Madrid.
A las 14;00 horas se produce el relevo de personal, figurando que, por la tarde, viene todo el personal de servicio de tarde.
Así, se observa que todos los jefes de sala que depusieron en el plenario, compañeros de los acusados, ofrecieron unas declaraciones lábiles, y destinadas a favorecer a los acusados, pues, a pesar de que en los diarios de novedades en los que se han ratificado, se recogen muchos datos que implican a sus compañeros en el abandono colectivo de sus puestos de trabajo, los testigos ofrecían respuestas ambiguas y vagas, en el sentido de que no recordaban lo que habían recogido, o bien si recordaban aquello que venía recogido en el diario, dulcificaban la posible acusación contra los controladores de tránsito aéreo implicados en este procedimiento, alegando que ninguno de ellos se levantó de su puesto de trabajo, ni abandonó el mismo, a pesar de haber presentado el formulario del art.34,4 de la LSA.
Si bien, los jefes de sala también indicaron la obligación que tienen de relevar de sus funciones al controlador que presente el formulario señalado.
De esta forma, y habiendo ratificado todos ellos los diarios de novedades, en los que se corroboran las declaraciones prestadas por los directivos de Aena, se concluye que los formularios se presentaron con anterioridad a la declaración del Rate 0, a pesar de que se 'adjuntaran' al diario de novedades con posterioridad.
Pero es que, para llegar a esta deducción, esta Juzgadora ha tenido en cuenta, igualmente, otra prueba practicada en el acto del juicio, en concreto las escuchas de las conversaciones mantenidas por los controladores de tránsito aéreo el día 3 de diciembre de 2010.
Si acudimos a las grabaciones que hemos tenido ocasión de escuchar en tantas sesiones de plenario, de las mismas se desprende que, efectivamente, los formularios de discapacidad se presentaron antes de que fuera decretado el Rate 0, siendo éste ordenado, precisamente, como consecuencia de la presentación masiva de los formularios por parte de los controladores;
Así, se transcriben alguna de estas conversaciones mantenidas por los controladores en la fecha de los hechos, en concreto el día 3 de diciembre de 2010, que demuestran dicho extremo, pues en algunas conversaciones, se escucha a los controladores conversar sobre la acción sindical concertada que se va a desplegar, así como el cierre del espacio aéreo derivado de la enfermedad de los controladores.
Dichas conversaciones fueron grabadas tanto en el centro de control de Torrejón, como en la Torre de Barajas:
.-En la cinta D11-104, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 11;42;31 horas UTC:
C1:
.-En la cinta D03-225, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 14;38;51 horas UTC, grabada en el canal 68, muy significativa, pues demuestra que el controlador que conversa conocía a esa hora que se iba a producir el cierre del espacio aéreo:
( Carlos José)
(Controlador) Carlos José.
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador)
( Carlos José)
(Controlador) O sea que... muy malas noticias. Lo siento un montón, Carlos José.
( Carlos José)
.-En la cinta D04-01, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 16:09:16 horas UTC, y correspondiente al Canal 22, es decir antes de decretar el rate 0:
(Controlador 1)
(Controlador 2)
(Controlador 1)
(Controlador 2)
(Controlador 1)
(Controlador 2)
(Controlador 1)
(Controlador 2)
(Controlador 1)
(Controlador 2)
.-En la cinta D0-01, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 16:33:10 horas UTC, y correspondiente al Canal 4:
(Controlador 1)
(Controlador 2)
.-En la cinta D03-225, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida entre un piloto y un controlador, el viernes 3 de diciembre 2010, a las 17;35;14 horas UTC, grabada en los canales 17 y 21:
(Piloto)
(Controlador)
(Piloto)
(Controlador)
.-En la cinta DVD 11-104, canales 2, 3 , 7 , 4 y 6, se pudo escuchar una conversación a las 16:22:32 horas del día 3 de diciembre de 2010, en inglés, que decía lo siguiente:
.-En la cinta D03-225 (centro de control de Torrejón), se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 17:49:29 horas UTC, entre una controladora y su familiar, y correspondiente a la grabación efectuada en el canal 70:
(Papá)
(Controladora)
(Papá)
(Controladora)
(Papá)
(Controladora)
(Papá)
(Controladora)
.- En el disco DVD N0464 (Torre de Barajas), se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 16:00:25 horas UTC, entre un supervisor y un controlador, grabada en el canal 81:
(Supervisor)
(Controlador) Hola, soy Elias.
(Supervisor) Dime, Elias.
(Controlador)
(Supervisor)
(Controlador)
(Supervisor)
(Controlador)
(Supervisor)
(Controlador)
(Supervisor)
(Supervisor...
(Otra supervisora)
(Otro supervisor)
Estas conversaciones que hemos tenido oportunidad de escuchar a lo largo del plenario, entre otras muchas, desmienten, de nuevo, lo alegado por los acusados en el sentido de que los formularios se presentaron con posterioridad a la declaración del Rate 0, pues el mismo 3 de diciembre de 2010, a las dos y media de la tarde, un controlador informó a un tercero del inminente cierre del espacio aéreo, y todas las conversaciones mencionan el conflicto laboral existente entre el colectivo de los controladores y Aena, así como el hartazgo de los primeros, que ha provocado la acción concertada consistente en ponerse enfermos a la vez e incluso en una conversación se menciona que se trata de una respuesta que se va a producir en toda España.
La conclusión lógica es que si se cerraron los sectores ello fue debido a la presentación en cascada de los formularios por los controladores, lo que provocó el cierre paulatino de sectores, y posteriormente del espacio aéreo
Pero es que, además, resulta sorprendente que de los 66 controladores que debían trabajar la tarde del 3 de diciembre de 2010 en el centro de control de Torrejón, 59 presentaran un extraño proceso patológico colectivo, en el que alegaban la existencia de náuseas, vómitos, nervios, estrés y no encontrarse en condiciones adecuadas para regular el tráfico aéreo; lo mismo se puede decir de los seis controladores civiles que trabajaban en Torre Barajas.
Debe tenerse en cuenta que las regulaciones que fueron ordenadas por el Sr Faustino en aras a garantizar la seguridad del tráfico aéreo ni siquiera llegaron a aplicarse, como así se puso de manifiesto por los distintos testigos que depusieron en el plenario, y se recoge en el informe que obra a folio 10.622, elaborado por Virtudes, en el que se hace constar lo siguiente: 'Llega el relevo de la tarde a las 15;00 horas loc. Hacia las 16;30 horas, nos comunica el Sr Faustino que hay que reducir las capacidades de los sectores un 20%. El Sr Evaristo intenta hablar con el Sr. Casiano. No le atiende el teléfono y comunicamos la decisión tomada a la unidad central (con Dª Esperanza de servicio) para que se hagan cargo de las instrucciones recibidas. Nos llama, segundos más tarde para decirnos que se une a nosotros en la FMP, para hacer las gestiones pertinentes. Comenzamos los cálculos del 20% sobre las capacidades y poco después, sin estar implantadas aun las primeras regulaciones, el Sr Faustino nos requiere de nuevo un 15% menos sobre lo anterior, total 35% menos de aceptación.
A punto de solicitarlo por fax al CFMU (Bruselas) llama D Plácido (jefe dirección gestión de la capacidad y afluencia de tráfico) diciendo que pongamos Zero Rate que toda España está igual' (17;25 locales) ...'
Es decir, que no se pudieron aplicar las regulaciones porque no hubo tiempo para ello, dada la presentación masiva de los formularios de discapacidad antes de la declaración del Rate 0.
En el informe ratificado en el plenario, se señala, igualmente que 'Se rellenan los impresos correspondientes y se envían por fax al CFMU. En la solicitud se explica que se admiten todos los tráficos recogidos en el Convenio de Chicago para estos casos: aviones de estado, ambulancias, militares, evacuaciones etc...'.
Por ello, es evidente, que los controladores no permanecieron en sus puestos de trabajo para controlar cualquier vuelo del espacio aéreo correspondiente al centro de control de Torrejón, sino para controlar los vuelos que consideraran oportuno, según lo recogido en el Convenio de Chicago (militares operacionales (O.A.T) y aviación militar general, vuelos de estado-todos-, ambulancias, evacuaciones y transplantes, sobrevuelo de vuelos oceánicos, vuelos oceánicos con destino nuestro fir que hayan despegado antes del inicio de la regulación, y vuelos de emergencia), pues como se ha dicho anteriormente, de lo contrario nos encontraríamos con una situación distinta en la que se podrían haber causado colisiones de aviones en vuelo.
Queda, por consiguiente, probado que los controladores civiles que tenían asignado el turno de tarde del día 3 de diciembre de 2010, presentaron de forma conjunta el formulario de discapacidad previsto en el art. 34,4 de la LSA, previo a decretarse el rate 0.
Ello derivaba de la acción concertada ideada por el colectivo de los controladores como protesta ante la publicación del Real Decreto que afectaría sus condiciones laborales; de nuevo, analizando la prueba practicada y volviendo a las escuchas de las grabaciones efectuadas de las líneas telefónicas utilizadas por los controladores el puente de diciembre del año 2010, las mismas revelan el carácter premeditado y organizado por varios directivos y delegados del sindicato Usca, de la protesta sindical desplegada por los acusados; De las escuchas de las cintas DVD a lo largo de las extensas sesiones de plenario, en las que se reprodujeron las conversaciones que mantuvieron los controladores civiles desde los distintos puestos de trabajo los días 2, 3 y 4 de diciembre, y una vez ordenadas cronológicamente, con dicha prueba se construye el relato de lo que sucedió realmente, y se desprende que los acusados idearon, organizados por los miembros de la Junta Directiva y de los delegados sindicales de USCA, una acción conjunta consistente en abandonar los puestos de trabajo a través, inicialmente, de la presentación de los formularios de discapacidad, con la finalidad evidente de cerrar el espacio aéreo en España y de esta forma ganar el pulso al gobierno, que iba a modificar ese mismo día 3 de diciembre de 2010 sus condiciones laborales.
Así, en fecha dos de diciembre de 2010, las conversaciones que mantuvieron los controladores denotaban el nerviosismo ante la inminente publicación del Real Decreto del día 3 de diciembre de 2010, la convocatoria de una asamblea permanente para ese mismo día, con la finalidad de planificar la respuesta sindical ante la apremiante publicación del RD que regularía su horario laboral, y conseguir que el mayor número de controladores se uniera a la protesta laboral.
Así, a modo de ejemplo, se recogen las siguientes conversaciones:
.- En el DVD D03-225, se recoge una conversación mantenida el Jueves 2 de diciembre 2010, a las 20:27:40, del canal 68, con el siguiente contenido:
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
.- En ese mismo DVD D03-225, se grabó una conversación mantenida el jueves 2 de diciembre 2010, a las 21:56:11 horas, correspondiente al canal 68, con el siguiente contenido:
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
(Controlador)
(Controladora)
.-En el mismo DVD D03-225, se grabó una conversación mantenida con fecha 2 de diciembre 2010, a las 22:31:11, correspondiente al canal 70:
(Controlador)
(Voz femenina)
(Controlador)
(Voz femenina)
(Controlador)
(Voz femenina)
(Controlador)
(Voz femenina)
(Controlador)
(Voz femenina) Bueno, pues mañana se verá, Luis Antonio.
- En el DVD D11-104, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el día 2 de diciembre 2010, a las 21;57 horas que se prolongó hasta las 22;26 horas UTC, y correspondiente al Canal 7, recogiendo en esta sentencia lo que aquí interesa:
...Controlador 2: Pedro Jesús, el boicot lo tenemos que hacer nosotros, nada de...ni hostias.
Controlador 1:
Controlador 2:
Controlador 1:
Controlador 2
Controlador 1:
Controlador 2:
Controlador 1:
Controlador 2:
Controlador 1:
Controlador 2:
Controlador 1:
'...Controlador 1:
Controlador 2:
Como se desprende de estas conversaciones, los controladores aéreos, organizados por el los delegados sindicales y comité ejecutivo de Usca, planificaron la acción sindical para dar respuesta a la publicación prevista para el día 3 de diciembre de 2010, del RD que iba a regular su horario laboral, y para ello habían recibido un mensaje vía SMS, del sindicato, convocando a una asamblea permanente, para estudiar la respuesta conjunta que iban a ofrecer al gobierno. No es creíble, por ello, la declaración de los acusados quienes negaban conocer el contenido de la convocatoria por el sindicato USCA de la asamblea permanente para el día 3 de diciembre de 2010, ni lo que se decidió en la misma.
Las grabaciones del día 2 de diciembre de 2010, además demuestran el hartazgo de los controladores de tránsito aéreo y ya se mencionaba la 'huelga' encubierta de los controladores prevista para el puente de diciembre, ante la inminente publicación del Decreto. El mismo día 3 de diciembre de 2010, los controladores de tránsito aéreo, tras la celebración de la asamblea permanente a la que acudieron masivamente como ha quedado probado con las distintas testificales y la documental que acredita las entradas y salidas de los trabajadores del ACC de Torrejón, optaron por presentar, con anterioridad a la declaración del Rate 0, los formularios de discapacidad, con el firme propósito de cerrar el espacio aéreo español y posteriormente no acudir a los respectivos puestos de trabajo o bien limitar la función de control de aquellos vuelos recogidos en el convenio de Chicago.
Así se desprende, igualmente, de algunas de las esclarecedoras conversaciones que pudieron ser escuchadas a lo largo del plenario, aparte de las ya transcritas con anterioridad y correspondientes, éstas, al mismo día 3 de diciembre de 2010.
De las mismas se infiere que los acusados se organizaron de forma conjunta, y una vez celebrada la Asamblea permanente y decidida la respuesta sindical, trataron de buscar el mayor número de acólitos para la huelga encubierta que iban a llevar a cabo, solicitando que los controladores se unieran a la acción sindical que iban a emprender la tarde del día 3 de diciembre de 2010, e informando de la asamblea convocada por USCA que tendría lugar a las nueve de la tarde - en el hotel Auditórium- donde se preveía que pernoctarían con la finalidad de estar unidos la madrugada del día 3 al día 4 de diciembre de 2010, ante la posible repercusión mediática que la acción sindical pudiera ocasionar.
Debemos tener en cuenta que los acusados conocían que los teléfonos que utilizaban estaban siendo grabados y que podría solicitarse la escucha de éstos, tal y como ha ocurrido, por lo que en muchas ocasiones hablan en clave, omitiendo información que les pudiera implicar, aunque muchos mensajes son muy significativos y aclaran la participación de éstos en la huelga ilegal que tuvo lugar en el puente de diciembre de 2010.
.-Así, en la cinta D11-104, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 08;24;08 horas UTC, grabada en el canal 74:
C1:
C2
C1:
.-En la cinta D11-104, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 09;38;53 horas UTC, grabada en el canal 74:
C1: estamos jodidos. No nos queda más remedio. Va a ser ahora o mañana pero yo creo que...que nos van a encular igual...es lo que hay....son iguales todos, zorrunos cabrones de mucho cuidado. Lo peor viene de fuera luego, o sea, lo peor no es solamente nosotros, o sea, lo peor es que el puto país va a petar entero...eso si nos dejan...ojala...yo creo que les da igual, Eugenio..
C2:
C1:
.- En la cinta D03-225, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 09;43;39 horas UTC, grabada en el canal 70:
'...( Valentín)
( Santiaga)
( Valentín)
( Santiaga)
( Valentín)
( Santiaga)
( Valentín)
( Santiaga)
( Valentín) No sabes qué alegría me das, de verdad, Santiaga.
( Santiaga)
.-En la cinta D03-225, (centro de control de Torrejón) se pudieron escuchar las siguientes conversaciones mantenidas el viernes 3 de diciembre 2010, a las 09;46;11 horas UTC, grabadas en el canal 70:
( Valentín) ¿ Rogelio? ¿ Rogelio?
( Rogelio)
( Valentín)
( Rogelio)
( Valentín)
( Rogelio)
( Valentín)
( Rogelio)
( Valentín)
( Rogelio)
( Valentín)
( Valentín)
( Rogelio)
( Valentín)
( Rogelio)
( Valentín)
-Controlador dejando un mensaje en un buzón de voz: '
( Francisca)
( Valentín) Hola Francisca, ¿qué tal? Soy Valentín.
( Francisca)
( Valentín)
( Francisca)
( Valentín)
( Francisca)
( Valentín)
( Francisca)
( Valentín)
( Francisca)
( Valentín)
( Francisca)...
( Valentín)
( Francisca)
( Valentín)
( Francisca)
( Valentín)
( Francisca) Vale, venga, muy bien. Gracias, Valentín
( Valentín)
.- En la cinta N0464, (Torre Barajas) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 11;31;30 horas UTC:
'(Controlador A)
(Controlador A)
Se han transcrito las conversaciones escogidas y más ilustrativas de la decisión acordada por el colectivo el día 3 de diciembre de 2010, en relación con la respuesta sindical decidida en la asamblea permanente, para el caso de que se publicara el Real Decreto que les afectaba, por lo que consideraban un 'atropello' por parte del gobierno. Hasta uno de ellos menciona la posibilidad de dejar su cuenta a cero, con la evidente finalidad de evitar que se pudiera decretar un embargo para el caso de que se le impusiera una elevada multa por los graves hechos que iban a cometer y que sabían tendría graves consecuencias.
Una vez que los controladores de tránsito aéreo tuvieron conocimiento de que el Real Decreto, tras la reunión del consejo de ministros, iba a ser publicado, se transcriben las conversaciones que los mismos mantuvieron, y que revelan que la respuesta sindical se iba a desplegar de forma casi inmediata:
.-En la cinta D11-104, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 11;42;31 horas UTC:
C1:
.- En la cinta D03-225, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 11;52;21 horas UTC, grabada en el canal 68:
(Controlador):
.-En la cinta D11-104, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 14;07;35 horas UTC:
C1:
C2:
C1:
C1:
C2:
C1:
C2:¿ Genaro está aquí?
C1:
.-En la cinta D03-225, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 13;54;44 horas UTC, grabada en el canal 68:
'( Emilio)
( Magdalena)
( Emilio)
( Magdalena)
.-En la cinta D03-225, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 14;34;59 horas UTC, grabada en el canal 70:
'(Controladora)
(Piloto)
(Controladora)
(Piloto)
(Controladora)
(Piloto)
(Piloto)
(Controladora)
(Piloto)
(Controladora)
(Piloto)
(Controladora)
(Piloto)
(Controladora)
(Piloto)
(Controladora)
(Piloto)
(Controladora) Valentina, Valentina. Sí, que aparte te hablo también porque también soy supervisor. No esta tarde, pero... Por eso te digo que es que estas cosas funcionan así. O sea, estos chavales son militares y están para arriba y para abajo todos los días y ahora pues bueno, pues hacen lo que más o menos, pues eso, y no te lo esperas.'
.- En la cinta D03-225, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 14;38;51 horas UTC, grabada en el canal 68, y transcrita anteriormente, en la que un controlador informa a un tercero que '
Tras decretarse el Rate 0, y después de publicado el RD 1611/2010, por el que el Ministerio de Defensa pasó a ejercer la dirección del control de la circulación aérea general en todo el territorio nacional hasta tanto existieran garantías para recuperar la normalidad en la prestación de sus servicios por los controladores aéreos civiles, Real Decreto que fue publicado a las 00;27 horas, del día 4 de diciembre de 2010, de nuevo se pudieron escuchar diversas conversaciones que denotaban el nerviosismo de los controladores de tránsito aéreo ante las consecuencias derivadas del cierre del espacio aéreo, y que produjeron ciertas vacilaciones en la conducta de los mismos, conscientes de la trascendencia de la decisión que habían adoptado de forma conjunta, las posibles sanciones a las que se podían enfrentar, y la necesidad de mantenerse en su protesta.
Así, la madrugada del día 3 al 4 de diciembre de 2010, se grabaron las siguientes conversaciones:
.-En la cinta D05-127, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida el viernes 3 de diciembre 2010, a las 22;19 horas UTC, en la que dos controladores hablan, y uno de ellos pregunta si sigue el Rate 0 y contesta:
C1
C2:
C1:
C2:
C1
C2:
.-En la cinta D05-127, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la noche del 3 al 4 de diciembre 2010, a las 00;13;39 horas UTC:
C1:
C2:
C1:
C2:
C1:
C2:
C1:
C2:
C1:
C2:
C1:
C2:
C1:
.-En la misma cinta D05-127, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la noche del 3 al 4 de diciembre 2010, a las 00;30 horas UTC:
C1:
C2:
C1
C2 :
C1:
C2:
C1:
.-En la cinta D04-01, (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la noche del 3 al 4 de diciembre 2010, a las 01;02;22 horas UTC (Canal 22):
( Jaime)
( Eulogio)
( Jaime)
( Eulogio)
( Severiano)...
( Eulogio)
( Jaime)
( Eulogio)
( Severiano)
( Eulogio)
( Jaime)
(Controlador 2)
(Controlador 1) Cinco oceánicos, ¿verdad?
(Controlador 2)
(Controlador 1)
(Controlador 2)
(Controlador 1)
(Controlador 2)
(Controlador 1)
(Controlador 2)
.-En la cinta D 05-127 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la noche del 3 al 4 de diciembre 2010, a las 03;03;54 horas UTC, entre dos controladores acerca de la situación, y en un momento dado, uno de los controladores dice al otro: '
El controlador responde que no hay novedad, que las cosas siguen tal y como estaban hasta ahora...
.-En la misma cinta D 05-127 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la noche del 3 al 4 de diciembre 2010, a las 03;08;16 horas UTC, entre dos controladores sobre la situación que están viviendo, y en un momento determinado dicen:
C2:
C1:
C2:
C1:
C2:
C1:
C2
C1:
,...C1
C2,
.-En la misma cinta D 05-127 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la noche del 3 al 4 de diciembre 2010, a las 06;12;14 horas UTC:
C1:
C2
C1
C2
A continuación la conversación versa sobre la situación que viven los controladores en el hotel, increpados por los pasajeros y que sale en TV, y conversan sobre la posibilidad de ir al hotel o quedarse en los centros de trabajo, y en un momento determinado C1 dice '
Y más adelante C2:
C1:
.-En la cinta D05-127, (Torrejón) 4 de diciembre a las 09;22;58 horas, se pudo escuchar una conversación entre dos controladores, uno de ellos dice que hay rumores de que en Palma la gente piensa que esto se rompe, y que aquí España está cerrada, con Rate 0, y que siguen como están.
Hablan del tema y en un momento dicen:
C1:
C2
C1...
C2
Las conversaciones, aunque han sido transcritas en parte, son muy significativas, y en la madrugada del día 3 al 4 de diciembre de 2010, una vez militarizada la Torre de Barajas y el centro de control de Torrejón, los controladores acusados en este procedimiento empezaron a flaquear y a vacilar en relación con la respuesta sindical ofrecida y la repercusión mediática derivada de la misma, y como se observa en las transcripciones de las grabaciones recogidas en esta sentencia, se animaban de forma recíproca para no abandonar la acción sindical emprendida, e incluso se alentaban unos a otros para mantenerse en el Rate 0, demostrando, de esta forma, que dicho cierre del espacio aéreo no lo decretaron los directivos de Aena, como han tratado de demostrar a lo largo del plenario las defensas, sino los propios controladores con la acción sindical desplegada el día 3 de diciembre de 2010.
El día 4 de diciembre de 2010, tras publicarse el Real Decreto 1673/2010, a las 12;30 horas, por el que se declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, se volvieron a escuchar grabaciones que demuestran que los controladores, por orden de Genaro (acusado que pertenecía a la ejecutiva de USCA) volvieron a sus puestos de trabajo, ante el temor de poder cometer un delito castigado en el Código Penal Militar, y tomar consciencia de las consecuencias de la conducta colectiva desplegada por los mismos. Incluso la orden de volver a los puestos de trabajo se dio con anterioridad a la publicación del Real Decreto de estado de alarma, pues se conocía la inminente publicación de dicho RD.
Así, en la cinta D 0401 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la mañana del día 4 de diciembre de 2010, a las 08;41;35 horas UTC, del canal 22:
'(Controlador 1)
(Jefe de Sala de Sevilla)
(Controlador 1).
(Jefe de Sala de Sevilla)
(Jefe de Sala de Madrid)
(Jefe de Sala de Sevilla) Hola Juan Antonio, soy Darío.
(Jefe de Sala de Madrid) Darío...
(Jefe de Sala de Sevilla) Pelosblancos.
(Jefe de Sala de Madrid) Pelosblancos, ¡me cago en la mar, Pelosblancos...! ¿Qué pasa?
(Jefe de Sala de Sevilla)
(Jefe de Sala de Madrid)
(Jefe de Sala de Sevilla)
(Jefe de Sala de Madrid)
(Jefe de Sala de Sevilla)
(Jefe de Sala de Madrid)
.-En la misma cinta D 0401 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la mañana del día 4 de diciembre de 2010, 00;54 horas, del canal 22:
[Conversación en inglés]
(Supervisor)
(Mujer)
(Supervisor)
(Mujer)
(Supervisor)
(Mujer)
(Supervisor)
(Mujer)
(Supervisor)
(Mujer)
(Supervisor)
(Mujer)
(Supervisor)
(Mujer)
(Supervisor)
.-En la cinta D 03-225 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la mañana del día 4 de diciembre de 2010 a las 10;32;25 horas UTC, del canal 68:
(Controlador)
( Genaro) Hola, soy Genaro.
(Controlador) Hola Genaro, dime.
( Genaro)
(Controlador) (Dirigiéndose a la sala:
( Genaro)
(Controlador)
( Genaro)
(Controlador)
( Genaro)
(Controlador)
( Genaro)
(Controlador)
( Genaro)
(Controlador)
( Genaro)
(Controlador)
( Genaro)
(Controlador)
.-En la cinta DVD 03-225 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la mañana del día 4 de diciembre de 2010 a las 10;46;23 horas UTC, del canal 68:
( Isabel)
( Genaro)
( Isabel) Hola Genaro, soy Isabel.
( Genaro) Hola Isabel. Oye... ¿cómo está eso?
( Isabel)
( Genaro)
( Isabel)
( Juan Antonio) Hola Genaro, dime.
( Genaro) Hola Juan Antonio, ¿no curra la gente o qué?
( Juan Antonio)
( Genaro)
( Juan Antonio)
( Genaro)
( Juan Antonio)
( Genaro)
( Juan Antonio)
.-En la cinta DVD 13-03 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la mañana del día 4 de diciembre de 2010 a las 10;55;22 horas UTC:
C1: Ruperto me llamaste?
Coge la llamada una mujer. Esta le dice:
.-En la cinta DVD N0464 (Torre Barajas) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la mañana del día 4 de diciembre de 2010 a las 12;16;13 horas UTC, del canal 29:
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A) Hola, ¿qué tal, Esther?
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora B)...
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A)
(Controladora B)
(Controladora A) Vale, venga... gracias, Esther.
(Controladora B)
.-En la cinta DVD 13-03 (centro de control de Torrejón) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la mañana del día 4 de diciembre de 2010 a las 12;16;13 horas UTC:
A las 12:20:12 horas:
.-En la cinta DVD N0479 (Torre Barajas) se pudo escuchar la siguiente conversación mantenida la mañana del día 4 de diciembre de 2010 a las 14;40;40 horas UTC, del canal 17:
(Controlador A) -
(Controlador A) -
(Controlador A) -
De esta forma, del contenido de las grabaciones se desprende claramente cuál fue la decisión tomada por los controladores de tránsito aéreo en la asamblea permanente convocada por el sindicato USCA, consistente en la presentación de los formularios de discapacidad psicofísica del art 34, 4 de la LSA, y cómo planificaron dicha acción conjunta, realizando llamadas continuas a los controladores con el objetivo de obtener el mayor número de seguidores del abandono colectivo del servicio público que prestan; Así, los acusados de forma conjunta y organizada presentaron antes de decretarse el Rate 0 los citados formularios que provocaron, conforme pretendían, el cierre del espacio aéreo español, consistiendo la respuesta sindical en no acudir a sus puestos de trabajo, o bien hacerlo presentando el formulario de discapacidad indicado, y limitándose a controlar los vuelos previstos en el convenio de Chicago.
Posterior a dichos hechos, se aprecia en las conversaciones las vacilaciones puestas de manifiesto por el grupo, al percatarse de las repercusiones de su conducta, la militarización del colectivo y la consiguiente declaración del estado de alarma, no siendo hasta que Genaro dio la orden de volver a sus puestos de trabajo de forma inmediata cuando los controladores decidieron incorporarse a los mismos, siendo incluso algunos de ellos renuentes a tomar dicha decisión de reincorporarse a sus respectivos destinos.
Otro dato que avala la conclusión a la que llega esta Juzgadora, en el sentido de que la acción sindical fue premeditada por los controladores y se desplegó antes de decretarse el Rate 0, y no como consecuencia del mismo, como han pretendido demostrar a lo largo del plenario, es la prueba documental consistente en el visionado de los distintos programas de televisión, en los que intervinieron diferentes acusados.
Así, han sido numerosos los programas de televisión en los que hemos podido escuchar a Carlos, solicitando disculpas a los ciudadanos por la reacción desmedida adoptada por el colectivo de los controladores.
En otro de los programas visionado en el plenario, Hermenegildo solicitó disculpas a los ciudadanos por el caos producido el puente de diciembre, y añadió que no actuaron gratuitamente pues se han enfrentado a penas de prisión, sino que ello derivaba del grave conflicto que enfrentaba al colectivo de los controladores con el gobierno, en clara alusión al conflicto laboral que les llevó a tomar la decisión de presentar los formularios de discapacidad que provocó el cierre del espacio aéreo.
En otro de los programas de la cadena de TVE, aparece Carlos, manifestando el día 4 de diciembre a la una de la tarde, 'USCA ha conseguido que la plantilla vuelva a sus puestos', reconociendo, de esta forma, que los controladores por voluntad propia no estaban prestando sus servicios; Asimismo, refirió que entendía el perjuicio causado pero 'el colectivo estaba fuera de sí, por la situación que AENA había creado'.
Pudimos escuchar una entrevista telefónica realizada a un controlador que puso de manifiesto lo siguiente: 'estamos hartos de los decretazos y nos han quitado la dignidad..No nos han dado otra oportunidad....'
En otro programa de la cadena de televisión Telemadrid, aparece entrevistado Carlos, echando la culpa al gobierno del caos y pidiendo disculpas en nombre de los controladores, alegando que el trato con los militares había sido exquisito.... Asimismo, el acusado en el programa reconoció la 'reacción desmedida, si bien informó que llegaron a esta situación por culpa del gobierno, ya que el colectivo de controladores se encontraba presionado y al límite'.
De nuevo, el portavoz de Usca en aquellos momentos, en otra entrevista en un programa de la cadena de TV Telemadrid indicó que, durante el puente de diciembre se produjo un caos y una reacción desmedida y disparatada de los controladores, pidiendo perdón por todos los perjuicios causados.
En la entrevista puso de manifiesto que 'el detonante de las medidas adoptadas por los controladores y que no se puede justificar, derivó de la publicación del Real Decreto que afectaba a sus condiciones laborales'.
En la misma entrevista, Carlos aclaró que había sido difícil convencer al personal para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo.
Por consiguiente, y analizada la prueba practicada en el plenario, se considera acreditado que los formularios de discapacidad previstos en el art. 34,4 de la LSA y la declaración jurada, se presentaron por los controladores del ACC de Torrejón, y de Torre de Barajas con anterioridad al cierre del espacio aéreo y desembocaron precisamente en la declaración de Rate 0. Posteriormente parte de los controladores civiles, siguiendo la hoja de ruta acordada en la asamblea convocada por USCA, decidieron no personarse en sus respectivos puestos de trabajo, o bien, parte de los que acudieron, no firmaron, ni ficharon, y se limitaron a controlar los vuelos incluidos en el convenio de Chicago.
B2.- CONSECUENCIAS DE LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO DE DISCAPACIDAD PREVISTO EN EL ART.34,4 DE LA LSA:
.-En este punto resulta fundamental, una vez acreditado que los controladores presentaron, en una acción concertada y premeditada, sus formularios de discapacidad con anterioridad a ser decretado el Rate 0, determinar qué consecuencias tenía la presentación del formulario del art. 34, 4 de la LSA
Pues bien, volviendo a la presentación de los formularios de discapacidad, a folios 5360 y siguientes constan dichos formularios que fueron entregados por los controladores, de los distintos turnos del ACC de Torrejón, así como de Torre Barajas, tal y como consta en el apartado de hechos probados.
Y ¿Qué consecuencia tenía la presentación de dicho formulario? Porque en el supuesto de que Aena no hubiera actuado conforme al protocolo aprobado en su día, podría eximirse a los controladores de tránsito aéreo de la responsabilidad penal por la conducta desplegada el puente de diciembre de 2010.
Pero a la vista del procedimiento aprobado por Aena para los casos de presentación del formulario de discapacidad, se infiere que la entidad pública cumplió correctamente con el protocolo.
Pues bien, hemos de acudir al Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, que dispone, en su artículo 26, que el proveedor de servicios de navegación aérea establecerá los procedimientos adecuados a los efectos allí señalados, que serán aprobados por la autoridad nacional de supervisión.
En consecuencia, a propuesta de AENA, se aprobó por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), con fecha 22 de octubre de 2010, el 'Procedimiento de actuación derivado de los artículos 26.1 y 26.2 del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo'.
En el mismo se establecía lo siguiente:
El art. 34, 4º de la Ley de Seguridad aérea 21/2003 -que fue precisamente modificado por el Real Decreto-Ley de fecha 3 de diciembre de 2010, con entrada en vigor el mismo día de la publicación- recogía como obligaciones del personal aeronáutico: 'Abstenerse de ejercer dichas funciones y de realizar tales actividades en caso de disminución de la capacidad física o psíquica requerida.'
La reforma operada por Decreto de 3 de diciembre de 2010, que entró en vigor a las 21;16 horas, del mismo día 3 de diciembre de 2010, modificó la redacción de dicho precepto en el siguiente sentido: los controladores de tránsito aéreo habrán de 'Abstenerse de ejercer dichas funciones y de realizar tales actividades en caso de disminución de la capacidad física o psíquica requerida. El personal de control al servicio de la Entidad Pública Empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», que aprecie dicha circunstancia, deberá someterse de manera inmediata a reconocimiento por parte de los Servicios Médicos que facilite la Entidad, quienes verificarán la concurrencia de la misma, y determinarán si ello ha de dar lugar al apartamiento de su puesto de trabajo.'
El procedimiento de actuación aprobado por AESA, establecía que se activaría para el caso de que un controlador presente indicios razonables de disminución de la capacidad psicofísica o de encontrarse bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva, alcohol, o algún medicamento que pudiera impedir el ejercicio de las atribuciones conferidas por su licencia, o bien, cuando se haya puesto de manifiesto por el propio controlador, ante el supervisor de servicio de la dependencia de control de Aena, la disminución de su capacidad psicofísica o que se encuentra bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer las funciones que le confiere la licencia.
En este último caso, que es el que nos ocupa en el presente procedimiento, el controlador o alumno controlador lo notificará a Aena, a través del Supervisor de servicio, con acuse de recibo, quien lo comunicará a la División de Recursos Humanos (RRHH) de la Dirección Regional de Navegación Aérea (DRNA) correspondiente, mediante los modelos de 'Formulario de notificación art. 26.2 RD 1516/19' y 'Declaración Jurada', que se incorporan al procedimiento.
Recibida la notificación, el Supervisor de servicio relevará al controlador o alumno controlador afectado mediante la notificación y el procedimiento descrito en el apartado 1.1; es decir, el controlador afectado recibirá una notificación con acuse de recibo de la persona designada en cada dependencia, junto con una breve descripción de lo sucedido, y se remitirá una copia a la división de recursos humanos correspondiente. Asimismo, el supervisor de servicio determinará quien ocupa el puesto del controlador relevado, asumiendo este papel él mismo si se encontrara operativo.
El afectado deberá acudir, tras la notificación, a un Médico examinador aéreo (AME), y si éste determina que el controlador puede ejercer las atribuciones que le confiere su licencia de manera correcta, y segura, notificará dicho informe a Aena dentro de las 8 horas siguientes y se reincorporará de inmediato a su puesto; si determina que no puede ejercer las atribuciones que le confiere su licencia, es decir suspende o revoca el certificado médico, el AME lo notificará a Aena, y ésta retirará al afectado de funciones operativas, durante el tiempo en que se encuentre incapacitado para ejercer su actividad. En este último supuesto, y mientras el AME dictamine, Aena en ejercicio de su poder de dirección retirará al controlador o alumno controlador de funciones operativas, de manera que no pueda ejercer las atribuciones que le confiere su licencia, y dicho periodo se computará como de actividad no aeronáutica, y el controlador será asignado a horario de mañanas.
Así, la diferencia entre el art. 34,4 de la LSA antes de la reforma operada el mismo día 3 de diciembre de 2010, radicaba en el hecho de que sería Aena quien tenía que poner a disposición de los controladores un médico para examinar la disminución de capacidad psicofísica y si la misma impedía que realizaran las funciones que tienen encomendadas.
Pues bien, si acudimos a la prueba practicada en el plenario, toda vez que los formularios se fueron presentando entre las cuatro y las cuatro y media de la tarde, todavía no estaba vigente el nuevo artículo reformado, que entró en vigor a las 21;16 horas del día 3 de diciembre de 2010 con la publicación del RD 13/2010; no obstante, y para facilitar el procedimiento, a la vista del cúmulo de formularios presentados, Aena puso a disposición de los controladores un médico para proceder a su examen y determinar si estaban aptos o no para trabajar.
Así, Faustino, y Carlos Daniel indicaron que, el día 3 de diciembre de 2010, compareció, en las dependencias de Aena, un médico para que fueran reconocidos los controladores que presentaron el formulario, gestionando, recursos humanos, todo lo referente a la llegada del médico.
Aunque a folio 6796, Faustino puso de manifiesto que el médico llegó por la noche, y en el juicio, indicó que llegó por la tarde, lo cierto es que dicho testigo ya refirió en su día que no vio al médico en las dependencias del centro de control, por lo que este extremo- la llegada del sanitario a lo largo de la tarde o bien por la noche- se aclaró por el propio doctor, y por los responsables de recursos humanos.
Acudiendo a las testifícales de los responsables de recursos humanos, depuso en el acto del juicio Lina, jefa de recursos humanos, quien puso de manifiesto que la tarde del día 3 de diciembre de 2020, llamó al médico de servicios centrales, Sr Pedro Antonio, quien se personó a la mayor brevedad, y la declarante informó a Jose Ramón, delegado sindical, que había un médico en el centro de control.
La testigo refirió que, cuando le remitieron el taco de formularios, habló con Jose Ramón, representante sindical e interlocutor entre ambas partes, y le dijo, entre las cinco y las cinco y media, que los controladores que habían presentado el 34,4 tenían que ir al médico.
Igualmente, Jacobo, director de recursos humanos en la época de los hechos, manifestó que, cuando se produjo la presentación masiva de los formularios por los controladores de tránsito aéreo, en el centro de control no tenían médico, pero habló con el médico de servicios centrales que acudió de forma inmediata.
El testigo refirió que el médico estuvo la tarde y la noche, y permaneció en el centro hasta que la situación se normalizó.
Por su parte, Eufrasia, jefe de operaciones en el centro de control de Madrid, ratificó lo referido por la Sra. Lina en el sentido de informar que AENA puso un médico por la tarde-noche a disposición de los controladores.
Asimismo, comparecieron al plenario los médicos que asistieron a las dependencias de AENA los días 3, y 4 de diciembre de 2010.
Pedro Antonio, especialista en medicina del trabajo, indicó que trabajaba en los servicios centrales de AENA y a las 15;55 horas del día 3 de diciembre de 2010 le llamaron, informándole que tenía que acudir para hablar con el director de recursos humanos. El declarante manifestó que llegó al centro de control sobre las 16;25 horas, se entrevistó con la jefa de recursos humanos, Lina y estuvo toda la tarde del día 3 de diciembre; a las once y cuarto se fue a cenar, mientras le sustituía su compañera Carmela, volviendo al centro donde estuvo toda la noche y la mañana del día siguiente.
El doctor informó que, desde el día 3 de diciembre, hasta el día 8 de diciembre de 2010, prácticamente permaneció a disposición de recursos humanos en el centro de control hasta la normalización de la situación, aclarando que todos los trabajadores de Aena conocían el lugar en el que se encontraba el servicio médico.
Algunos de los controladores indispuestos fueron a su consulta, en concreto vio a dos controladores, si bien, no apreció que no estuvieran en condiciones de ejercer su trabajo, por lo que puso de manifiesto en el informe que podían volver a sus puestos de trabajo, pues el problema físico que presentaban era un problema banal.
Asimismo, en la sala de Barajas también atendió a los controladores que lo necesitaron, si bien informó que, entre los días tres y cuatro de diciembre de 2010, únicamente atendió a tres o cuatro personas, siendo el controlador quien está obligado a acudir al médico, y en concreto a su consulta.
El doctor informó que el día 4 de diciembre de 2010, Carmela, llegó por la tarde noche, y Leocadia llegaría al turno de noche, de 22 a 15 horas.
Asimismo, depusieron en el plenario las doctoras Leocadia y Carmela, quienes corroboraron lo que refirió el doctor Jose Luis.
La primera informó que el doctor Jose Luis le llamó el día 4 de diciembre por la mañana muy pronto.
La médico reconoció a varios controladores, y emitió un informe que posteriormente tenía que presentar al mando militar; refiriendo que no apartó del trabajo a casi ningún controlador con excepción de una persona, pues consideró que no estaba en condiciones de prestar sus servicios.
Por su parte, la Sra. Juan Francisco indicó que le llamaron de la mutua de trabajo, la Fraternidad, para hacer unas horas en el centro de control de Torrejón durante el puente de diciembre, y a pesar de que no recordaba que día en concreto vio a los controladores, sí que se acordaba de un caso concreto de una mujer que había sido atendida por lumbago y le entregó el justificante médico.
La doctora informó que tuvo que apartar a algún controlador de su puesto de trabajo por consumir benzodiacepinas.
Así es evidente que, en el centro de control de Torrejón y en la Torre de Barajas, se puso a disposición de los controladores un médico para que los atendiera a la vista de la presentación de formularios por parte de los mismos y ello a pesar de que el R.D tuvo entrada en vigor a las 21;16 horas, del día 3 de diciembre de 2020.
Es decir, hasta esa hora, los controladores, (la mayor parte de los acusados) que presentaran el formulario de discapacidad del art. 34,4 de la LSA debían acudir a un médico que certificara que el mismo no podía trabajar, y a partir de la publicación del RD, sería AENA (hoy ENAIRE) la que pondría a disposición de los controladores un médico para proceder a su revisión.
Pero resultó que, a pesar de conocer el lugar donde se encuentran las dependencias del servicio médico donde podían ser atendidos, y saber que el mismo se personó en las dependencias de Aena, porque así se comunicó al delegado sindical, tan solo cinco de los acusados acudieron a la revisión médica, incumpliendo, el resto, las obligaciones que les venían impuestas por protocolo y que debían conocer.
Tampoco acudieron a un servicio médico externo para ser examinados como era su obligación hasta la entrada en vigor del RD de 3 de diciembre de 2010.
Pero es que de nuevo, tras proceder la audición de dos conversaciones que mantuvieron unos controladores civiles la tarde del día 3 de diciembre, así como el día 4 de diciembre, unido a las testifícales practicadas, se puede concluir que el colectivo conocía la presencia de un médico de AENA en las dependencias del centro de control, pues así se había comunicado a los distintos supervisores y jefes de sala, así como al delegado sindical; en concreto, se trata de la grabación efectuada el día 3 de diciembre de 2010, a las 18;32; 10 horas UTC, que figura en la cinta D13-03, en la que uno de los interlocutores, en un momento de la conversación indica lo siguiente: '
Igualmente, en la cinta DVD 05-127, de fecha 4 de diciembre de 2010, se grabó otra conversación a las 00;13;39 horas, y en un momento determinado uno de los interlocutores indica:
'C1
'C2:
Pues bien, de los 133 controladores que han comparecido al plenario como acusados, tan solo se presentaron a ser reconocidos por el médico de AENA cinco controladores civiles, a los que se informó que se podían incorporar a sus respectivos puestos de trabajo, lo que hicieron para controlar los vuelos incluidos en el Convenio de Chicago.
El resto de acusados no acudió al reconocimiento médico obligatorio, a pesar de haber quedado acreditado que conocían la presencia del médico en las dependencias de Aena, pero aunque lo hubieran hecho, en el momento en que presentaron los formularios previstos en el art.34,4 de la LSA, siguiendo el protocolo de actuación aprobado por AESA, el supervisor tenía el deber de apartarlos de su cargo y sustituir a los mismos por otros trabajadores, mientras se producía su reconocimiento médico, estableciendo, el citado protocolo, un límite de ocho horas para que el médico pudiera pronunciarse tras el reconocimiento efectuado al controlador de tránsito aéreo.
Ello significa que resultó materialmente imposible sustituir- y los acusados lo sabían- a los 59 controladores que, de común acuerdo, presentaron el formulario del 34,4 de la LSA al jefe de sala en el centro de control de Torrejón.
Tampoco se podía sustituir a los acusados que presentaron sus formularios en Torre de Barajas, pero es que se informó claramente en el plenario por los distintos testigos que, sin el centro de control, difícilmente se podía trabajar en la torre, siendo totalmente dependientes uno del otro.
Y aunque hubiera habido un número suficiente de imaginarias para que desde recursos humanos o bien por el supervisor correspondiente se les diera aviso para comparecer al puesto de trabajo, como ha quedado acreditado a lo largo del plenario; los imaginarias no tienen obligación de responder a las llamadas si ha transcurrido una hora y media desde que se produce el relevo correspondiente; en el caso que nos ocupa, el relevo se produjo a las tres, por lo que los imaginarias debían estar pendientes de una posible llamada de tres a cuatro y media de la tarde.
Así lo puso de manifiesto Eloy coordinador de recursos humanos a nivel nacional, quien refirió que los imaginarias no contestaron porque había transcurrido el tiempo de espera para que fueran llamados.
Igualmente, además, el agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM251 informó que estando presente el mismo, llamaron a unos imaginarias que no respondieron y así se recoge, igualmente, en el diario de novedades de la noche del 3 al 4 de diciembre de 2010.
Y aunque se hubiera contactado con los imaginarias, no había un número suficiente para sustituir a todos los controladores civiles indispuestos sorpresivamente.
Es por ello que se concluye que la entidad Aena actuó de forma adecuada y conforme al protocolo vigente en el puente de diciembre de 2010.
B2 .- PARTICIPACIÓN CONCRETA DE LOS ACUSADOS EN EL ABANDONO COLECTIVO DE SERVICIO PÚBLICO:
Como se ha dicho anteriormente, en el presente procedimiento, son 133 los acusados; de éstos, 119 controladores civiles de tránsito aéreo han reconocido los hechos, y por ello, respecto de estos, no es necesario, argumentar su participación en el abandono de servicio público al haber reconocido voluntariamente dicho abandono.
Del resto de acusados, en concreto los 14 controladores aéreos que no han reconocido los hechos, presentaron el formulario de discapacidad del art. 34,4 de la LSA, los siguientes; Luisa, Herminio, Roberto, Fermina, Pura, Sacramento, Valentina, María Teresa, Iván, y Segismundo.
Los acusados negaron haber participado en el abandono colectivo del servicio que prestaban, indicando que su actuación no se debió a una previa acción concertada y premeditada por el colectivo para presionar al gobierno.
Vamos a diferenciar a los acusados que presentaron el formulario del art. 34, 4 de la LSA, de aquellos que no se presentaron en sus puestos de trabajo o presentándose, se limitaron a controlar los vuelos incluidos en el convenio de Chicago.
Así, de los acusados que presentaron el formulario de discapacidad, contamos con la declaración de
La acusada informó que realizó el relevo correctamente a las tres de la tarde, en la posición de ruta 2 y hacia las cuatro y media, Iván (supervisor), les comunicó que había habido una reunión entre el jefe de sala, Carlos Daniel y Faustino y los supervisores y les dijeron que iban a hacer una reducción de la entrada de aviones para conseguir un rate 0.
Decidió presentar el formulario previsto en el art. 34 de la LSA, a las seis y media de la tarde, cuando trabajaba de controladora planificadora, pues se encontraba nerviosa y con problemas gástricos, por lo que no estaba en condiciones de realizar su trabajo de controladora sin poner en peligro la seguridad aérea; asimismo, procedió a informar al supervisor o jefe de sala de su estado, no siendo necesario que se le relevara de forma inmediata; la declarante no se marchó a su domicilio, ni fue al médico, porque notificó que no se encontraba bien para trabajar como controladora ejecutiva, y con la seguridad para la aviación, pero ello no quiere decir que no pudiera prestar sus servicios como planificadora, y además necesita el permiso del jefe de sala para marcharse, que no se lo dio, y le informó que iba a venir un médico, que nunca apareció.
La declarante señaló que abandonó el centro de trabajo a las diez de la noche, por lo que hizo el turno entero, marchándose, a continuación, al hotel Auditorium con la idea de pernoctar.
Asimismo, María Teresa, según refirió ,tenía turno de mañana del día 4 de diciembre, y cuando se levantó en el hotel Auditorium, se enteró de que los habían militarizado, por lo que se dirigieron al centro de control, llegando a las ocho de la mañana, si bien la policía le impidió la entrada, a pesar de informar que trabajaba en el centro de control, adonde lograron acceder a las ocho y media.
Declaración prácticamente idéntica prestó
El Sr Iván manifestó que tuvo una reunión a las cuatro de la tarde del día 3 de diciembre, en la que el Sr Carlos Daniel informó que iban a empezar a poner regulaciones, 20% en un principio, 15% posteriormente, hasta dejar la sala en dos sectores de ruta y uno de aproximación, pero el declarante no recordaba haber oído hablar del Rate 0.
El acusado señaló que ningún controlador le llamó o requirió su presencia para informarle de que estaba indispuesto, no recordaba que Elias le dijera que estaba mal.
Asimismo, siguió refiriendo que, ese día 3 de diciembre, vio los formularios sobre las seis o siete de la tarde, y decidió firmarlo entre las siete, siete y cuarto, o siete y media, pues no estaba en condición física de seguir trabajando.
El día 4 de diciembre, el Sr Iván señaló que tenía turno de mañana y acudió al centro para entrar antes de las ocho, pero dos furgones de la policía le impidieron el paso, por lo que, junto con otros compañeros, se fueron a otro lugar y sobre las ocho y media, un compañero les llamó y les autorizaron a entrar, si bien en la sala no había hoja de firmas, ni el cuadro en el que se dice el sector en el que cada uno tiene que trabajar.
El declarante se puso a disposición del jefe de sala, pero no tenía puesto asignado, ni sectores abiertos por lo que no tenía nada que supervisar, y al reabrir el espacio aéreo a las doce y media o una, es cuando les llamaron por megafonía.
Luisa, indicó que, el día 3 de diciembre de 2010 tenía turno de tarde, como controladora de tránsito aéreo, en el núcleo TMA del centro de control de Torrejón de Ardoz; sobre las tres y media de la tarde, se acercó Leovigildo, dando la instrucción de despegues, uno cada cinco minutos.
La acusada informó que, a las 17;20 horas, al volver de su hora de descanso, quedaban cinco sectores cuando habían empezado por siete sectores; y decidió presentar el formulario previsto en el artículo 34,4º de la LSA sobre las seis de la tarde, al volver de su hora de descanso y tras decretarse el rate 0, ya que había tenido una tarde movida, se puso nerviosa y no se encontraba al 100% para controlar, por lo que consideró que era su obligación presentar dicho formulario, procedió a entregarlo a su jefe de sala, Jose Francisco, y se puso a su disposición, pero no fue relevada de su puesto de trabajo.
La acusada negó haber abandonado su puesto de trabajo, ya que estuvo a disposición del jefe de sala hasta la diez de la noche.
Por su parte,
En el turno de noche, informó que suele haber doce o catorce personas, pero esa noche fueron unos 5 controladores, y se enteró de que se había decretado el Rate 0.
La acusada señaló que el jefe de sala les dijo que la policía nacional quería saber quiénes estaban trabajando, los identificaron, y al rato entraron los militares con alguna autoridad de AENA, informándoles que estaban militarizados.
En ese momento, decidió firmar la declaración jurada porque se puso muy nerviosa, pues nunca habían militarizado la torre, y pensó que se trataba de un golpe de estado.
Asimismo, la declarante añadió que, cuando Faustino la vio, le dijo que si no se encontraba bien, estaba obligada a firmar este papel, y así lo hizo, confiando en lo que le decía su jefe y tras entregárselo al mismo, se marchó.
Sobre las cinco de la madrugada después de su descanso, volvió a su puesto de trabajo, donde se mantuvo hasta las ocho de la mañana.
Roberto manifestó que tenía asignado el turno de noche del día 3 de diciembre de 2010, (de diez de la noche a ocho de la mañana), como controlador de tránsito aéreo del centro de control de Torrejón de Ardoz.
Ese día, llegó hacia las nueve y media, y su puesto era de supervisor de ruta, pero otro compañero, en concreto, Francisco, le informó que AENA había cerrado el espacio aéreo.
El declarante indicó que decidió firmar el documento previsto en el art. 34,4 de la LSA, a partir de las dos y media, o tres de la madrugada, ya que Faustino se presentó con unos folios bajo el brazo, y repartió dichos documentos, a la vez que informaba que se trataba de un formulario en el que debían poner que se encontraban mal, pues era un documento de salvaguarda para ellos, por si se producía algún accidente; A continuación, llegaron los militares junto con la policía antidisturbios, alegando, el acusado, que la situación era de máxima tensión, 'bastante repulsiva', según sus propias palabras, y ante tal situación, decidió firmar el formulario.
Asimismo, el Sr. Roberto indicó que como Faustino era su jefe, decidió firmar el documento, pues consideró que les ofrecía una garantía para ellos, si bien, después de firmado, siguieron trabajando con normalidad hasta las ocho de la mañana.
Segismundo refirió, por su parte, que en el año 2010 era controlador de tránsito aéreo, y durante el puente de diciembre, tenía asignado el turno de tarde del día 3 y el turno de mañana del día 4, en el centro de control de Torrejón de Ardoz, núcleo TMA, donde prestaba sus servicios.
El acusado informó que el día 3 de diciembre de 2010, llegó sobre las tres de la tarde y, al poco de sentarse a trabajar como controlador ejecutivo, junto con Valentina, que estaba de controladora planificadora, se produjo un incidente muy grave de cuasi colisión entre un helicóptero y un avión de iberia, pero el declarante no se levantó de forma inmediata, sino que fue relevado a las tres y diez, volviendo a incorporarse a las cuatro y diez.
El Sr Segismundo siguió relatando que, sobre las cuatro y media o cinco, apareció en la sala el Sr. Faustino para hablar con el supervisor, Sr. Leovigildo, y le dijo que paralizasen los despegues de Barajas, que no despegara ningún avión más, y asimismo le pidió también que volviesen todos los aviones que estaban a punto de despegar.
El acusado informó que decidió rellenar el parte del 34,4 de la LSA, de disminución de capacidad (pero sin darle importancia) junto con el formulario del incidente antes de sentarse en el último relevo de la tarde, entre las siete, siete y media u ocho; Asimismo, refirió que Aena se preocupó de entregar masivamente esos documentos ese día, imaginándose que lo hizo porque sabía que iba a cerrar el espacio aéreo. Así, se fueron integrando sectores y a pesar de presentar el formulario, el acusado informó que permaneció trabajando.
Asimismo, el día 4 de diciembre de 2010, se dirigió al centro de control para prestar sus servicios, pero no pudo acceder al interior, por cuanto unos furgones de la policía nacional impedían el paso, por lo que, con otros compañeros, decidieron esperar en el exterior del ACC, y en el momento en que les llamó un controlador y les informó que ya podían entrar, sobre las ocho y media aproximadamente, así lo hicieron, dirigiéndose hacia su puesto de trabajo, como supervisor, si bien no se encontraba la hoja de firmas en el lugar habitual, pero estuvo a disposición del jefe de sala, como le indicaron los militares.
Herminio, manifestó que el día 3 de diciembre tenía turno de tarde, como controlador de tránsito aéreo, en ruta dos, del centro de control de Torrejón de Ardoz.
El acusado firmó la declaración jurada del art 34,4 de la LSA sobre las seis y media de la tarde, ya que hubo un incidente de cuasi colisión que afectó a todos los que estaban en sus puestos, y el mismo tuvo un incidente aunque no rellenó el correspondiente parte, pero le afectó; Ello, sumado al cierre del espacio aéreo, y a los rumores de aumento de horas laborables, provocó su situación de nerviosismo, si bien continuó trabajando hasta las diez de la noche, ya que la presentación del 34,4 no implica que le releven del puesto.
Pura informó que tenía turno de tarde el día 3 de diciembre de 2010, como controladora de tránsito aéreo en el centro de control de Torrejón de Ardoz, núcleo de TMA.
La acusada explicó que, sobre las tres y cuarto aproximadamente, se produjo un incidente grave, en el que estaba involucrada su compañera, y alteró el estado de ánimo de todos los trabajadores, explicando que, Faustino se acercó al supervisor, y le dijo que iba a regular el tráfico un 35%; tras ello, la declarante se fue a descansar a la sala sobre las cinco de la tarde, encontrándose en el camino con Faustino, que gritaba: 'el Rate 0 hay que ponerlo ya'.
La Sra. Pura siguió informando que, en la sala de relax, en un programa de televisión, fue entrevistado el presidente de AENA, y el mismo manifestaba que los controladores habían abandonado sus puestos de trabajo, por lo que al volver a la sala tenía 'los nervios de punta', y se encontró con Faustino, quien le conminó a firmar el formulario del art. 34,4 de la LSA-documento que nunca había visto- en cumplimiento de su deber, para anunciar a la empresa que su capacidad psicofísica había disminuido y no estaba al 100%, y así lo hizo sobre las seis y media, si bien, tras ello, continuó trabajando con total normalidad hasta las diez de la noche, y posteriormente, se dirigió hacia el hotel Auditórium, donde estuvo hasta la una de la madrugada.
Valentina manifestó que entró a trabajar a las tres de la tarde del día 3 de diciembre, como controladora de tránsito aéreo en el centro de control de Torrejón de Ardoz, núcleo TMA; y a los 6 minutos, se produjo un incidente de cuasi colisión de un avión de Iberia con un helicóptero a 7000 pies.
La declarante fue a hablar con el superior del incidente, y en ese momento, se encontró a Faustino diciendo que pusieran un avión cada cinco minutos, por lo que el incidente y los posteriores acontecimientos de la tarde que desembocaron en la declaración del Rate 0, le llevaron a firmar el formulario del art. 34,4, de la LSA, que entregó al jefe de sala a las 18;50 horas, pues tenía su capacidad psicofísica disminuida; si bien, la declarante informó que siguió trabajando hasta las doce menos cuarto, y de allí se marchó al hotel auditórium.
Por último, Sacramento manifestó que el día 3 de diciembre de 2010, tenía turno de tarde, como controladora de tránsito aéreo en el centro de control de Torrejón de Ardoz, núcleo de aproximación TMA.
La declarante puso de manifiesto que firmó el formulario, pues ese día había sufrido una caída, pero decidió no ausentarse de su puesto de trabajo porque se trataba de un puente con mucho trabajo y no quería perjudicar al compañero que tendría que sustituirla, si bien no se encontraba bien; Por ello, y para evitar las responsabilidades derivadas de una posible distracción debido, igualmente, a las presiones laborales que sufrían, la tensión personal por los problemas familiares y al incidente de casi colisión ocurrido ese día, decidió firmar el documento, que presentó sobre las siete menos diez, tras conocer, en su hora de descanso, que se había decretado el Rate 0, si bien siguió controlando hasta las diez, tal y como tenía establecido en su turno, por lo que la declarante negó haber abandonado su puesto de trabajo.
Pues bien, transcritas las declaraciones de los encausados, sus manifestaciones merecieron nula credibilidad, a juicio de esta Juzgadora.
Debe tenerse en cuenta que ninguno de los encausados, a pesar de presentar el citado formulario acudió al reconocimiento médico obligatorio, ni siquiera acudieron a un médico de cabecera que certificara su malestar y la imposibilidad de prestar sus servicios.
Sencillamente, no lo hicieron por cuanto su fingida discapacidad derivaba de la acción sindical de protesta desplegada, de forma conjunta, por todos los controladores de Madrid, con la finalidad incuestionable de que ante la inexistencia de personal en los respectivos puestos de trabajo, se produjera el cierre del espacio aéreo, tal y como ocurrió, siendo además, evidente dicha acción premeditada, pues no se entiende el extraño proceso patológico sufrido de forma conjunta por la casi totalidad de los controladores que trabajaron el puente de diciembre de 2010, en la localidad de Madrid.
Y la presentación de los citados formularios provocó, conforme se ha ido estudiando a lo largo de la sentencia, que se decretara el Rate 0, sin que ninguna de las manifestaciones vertidas por los acusados haya quedado acreditada a lo largo del plenario, tratándose más bien de simples disculpas destinadas a obtener una absolución en la instancia, como se ha analizado con anterioridad.
Por poner un ejemplo de aquello que refirieron los acusados, la Sra Valentina indicó que firmó el formulario porque se decretó el rate 0, y por el incidente clase A de cuasi colisión que sufrió a las tres y cuarto aproximadamente, que le puso muy nerviosa. Pues bien, no se entiende que tras tener un incidente de cuasi colisión que al parecer le produjo ese estado de nerviosismo, no presentara el formulario a las tres y cuarto, nada más producirse el incidente, y según manifiesta la misma, lo hiciera a las 18;50 horas.
Tampoco se acreditó lo alegado por los acusados, cuando refirieron que el Sr Faustino indujera a los acusados indicados a firmar el formulario, tal y como la mayoría de ellos sostuvo en el plenario, y que se desmintió por los testigos, como se ha argumentado con anterioridad.
En otro orden de cosas, tampoco se acreditó que los acusados tuvieran una dolencia física o psíquica que les impidiera continuar prestando su servicio como controladores civiles, pues ni siquiera acudieron, como era su obligación, a ser reconocidos por el médico de cabecera o de Aena. Resulta evidente que no lo hicieron, porque ninguna enfermedad sufrían que les incapacitara para seguir ejerciendo su trabajo el puente de diciembre de 2010.
No se va a repetir en este momento, la extensa prueba practicada en el plenario, que desvirtuó las declaraciones prestadas por los acusados en cuanto al momento de decretarse el rate 0, como consecuencia de la presentación masiva de los formularios de discapacidad.
Esta Juzgadora no duda que los diez acusados citados firmaron el formulario de discapacidad, porque así lo idearon de forma conjunta con el resto de los acusados, organizados por el sindicato Usca, y con la finalidad de presionar al gobierno.
En otro orden de cosas, un segundo bloque de acusados, (en concreto, el Sr Victoriano, y el Sr Jose Pablo), no presentó el formulario de disminución de capacidad, si bien consta que se unieron al concierto preparado por los controladores para abandonar de forma colectiva sus puestos de trabajo, al no acudir, el puente de diciembre, a alguno de los turnos que tenían asignados, o indicar que se limitarían a controlar los vuelos incluidos en el Convenio de Chicago.
Así, Victoriano, puso de manifiesto que tenía turno de mañana, el día 4 de diciembre de 2010, para prestar sus servicios como controlador de tránsito aéreo, en el centro de control de Torrejón de Ardoz, en ruta 2; Entraba a las ocho de la mañana, pero el declarante informó que la policía le impidió el paso, recibiendo el aviso de que podían acudir al centro de trabajo un poco más tarde, si bien, al llegar al puesto de trabajo no estaba la hoja de firmas. En ningún momento dijo que solo controlaría los vuelos previstos en el convenio de Chicago, por lo que desconoce por qué motivo, en el diario de novedades de ese día, se hizo constar que no firmaba y que solo estaba disponible para atender vuelos de emergencia (folio 8232).
Recuerda que el Sr. Faustino le ofreció el famoso 'papelito del 34, 4' pero el declarante se negó a firmarlo, y pudo observar Faustino cómo se marchó contrariado.
A pesar de las manifestaciones vertidas por el Sr Victoriano, esta Juzgadora no duda que cuando acudió a su puesto de trabajo, en el turno que tenía asignado de mañana el día 4 de diciembre de 2010, decidió no estampar su firma en la hoja de firmas, e informó al jefe de sala que solo iba a controlar los vuelos que se contienen en el Convenio Chicago.
Así se recoge en el diario de novedades (Folio 8.232) elaborado por el jefe de sala el día 4 de diciembre, Juan Antonio, y ratificado en el plenario por el mismo.
Como se ha dicho anteriormente, el diario de novedades recoge fielmente lo que ocurre en la sala de control, para garantizar la seguridad del tráfico aéreo, y precisamente el puente de diciembre de 2010, lo que se hizo fue omitir alguna información, o no recoger con exactitud la secuencia de hechos acaecida esos días, pero en ningún caso, a lo largo del plenario se ha acreditado que los jefes de sala recogieran algún dato falso, lo que hubiera generado una clara responsabilidad disciplinaria e incluso penal.
Por ello queda fehacientemente acreditada la manifestación vertida el día 4 de diciembre de 2010 por el acusado, Sr Victoriano, en el sentido de que se iba a limitar a controlar los vuelos incluidos en el Convenio de Chicago, a su jefe de sala, quien así lo recogió en el diario de novedades.
Pero es que, al igual que los compañeros acusados que tenían asignado el turno de mañana del día 4 de diciembre de 2010, Victoriano alegó que, tras pernoctar en el Hotel Auditorium (donde lógicamente recibió las instrucciones de lo que debían hacer para actuar todos los controladores de común acuerdo), se dirigió hacia el ACC de Torrejón donde la policía nacional le impidió la entrada, extremo éste que no ha quedado acreditado, sino más bien lo contrario.
Uno de los agentes que depuso en el acto del juicio, agente del cuerpo nacional de la policía con nº profesional NUM256, refirió que no se puso ningún control en la entrada del centro, y que no habían recibido instrucciones para impedir el acceso de los controladores de tránsito aéreo a las dependencias del centro de control, por lo que se permitió el acceso libremente.
Incluso el acusado, Sr Jose Pablo, manifestó que la mañana del día 4 de diciembre de 2010, acudió al centro de control de Torrejón, y en ningún momento le impidieron la entrada a las dependencias, yendo de forma directa a la cafetería.
Asimismo, varios de los testigos, controladores de tránsito aéreo, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad refirieron que no existía ningún impedimento para acceder al centro de control, la mañana del día 4 de diciembre de 2010.
En definitiva, el acusado, Sr Victoriano, siguiendo la hoja de ruta marcada por los organizadores de la protesta sindical, decidió no estampar su firma en la hoja de firmas de los controladores, tal y como ha quedado acreditado que hicieron la mayoría de los acusados, la mañana del día 4 de diciembre de 2010.
Si acudimos de nuevo a las grabaciones de las líneas telefónicas utilizadas por los acusados; en concreto en la cinta DVD D03-225, un controlador mantuvo una conversación con otra persona, el día 3 de diciembre de 2010, a las 20:46:05 horas UTC, correspondiente al canal 70, en la que se recoge la orden de no fichar y de no firmar, con el siguiente contenido:
'....(Controlador)
Resulta incuestionable a la vista de esta grabación que la orden que se dio en las asambleas que tuvieron lugar el día 3 de diciembre de 2010, fue la de no firmar en la hoja de firmas, como así lo hizo el Sr Victoriano.
Además, el jefe de sala del turno de mañana, Sr Juan Antonio, en cuanto a la hoja de firmas, informó que la misma se guardaba en un sobre para llevarla después a recursos humanos, pero el declarante desconoce quien firmó en el turno de mañana, es decir, no negó que no se encontrara la hoja de firmas en su lugar habitual la mañana del día 4 de diciembre de 2010.
Por consiguiente, a pesar de que Victoriano acudió a su puesto de trabajo, actuó de forma concertada con el resto de controladores de tránsito aéreo, limitándose a controlar los vuelos incluidos en el Convenio de Chicago, tal y como se acordó en la asamblea de Usca, y decidió no estampar su firma en la correspondiente hoja de firmas del día 4 de diciembre de 2010, con la finalidad de que no figurara en el servicio, por lo que al igual que el resto de acusados, abandonó el puesto de trabajo, lo que lleva a subsumir su conducta en el tipo penal estudiado.
Igualmente, procede realizar un pronunciamiento condenatorio respecto de
El acusado indicó que tenía asignado el turno de noche del día 3 de diciembre de 2010, como controlador de tránsito aéreo del centro de control de Torrejón de Ardoz, pero como estuvo en el hotel Auditórium, y hubo altercados con los perjudicados que allí se encontraban, se quedó a dormir en el interior del auditorio del hotel, ya que temía ser agredido al salir del hotel para dirigirse a su puesto de trabajo.
El Sr Jose Pablo informó que abandonó el hotel por la mañana, se dirigió al centro de control a las siete y media, fue directo a la cafetería, y al llegar a su puesto de trabajo, no dijo nada al supervisor porque le daba vergüenza reconocer que había pasado miedo, y por eso no acudió a su turno de noche.
El capitán Jesús Luis y Anselmo ratificaron el acta de los controladores de tránsito aéreo que asistieron la noche del 3 al 4 de diciembre de 2010, acta en la que no figura el acusado, quien alegó, en su defensa, que acudió al hotel Auditórium y no se dirigió al centro de control de Torrejón, pues se encontraban en dicho hotel los perjudicados por el caos existente en el aeropuerto de Barajas que no pudieron viajar, y sintió temor frente a las posibles represalias de los mismos, pues el ambiente era de crispación.
Pero es que de nuevo tenemos que acudir a la hoja de ruta que se estableció por los organizadores de la huelga encubierta, quienes exhortaron a los controladores que iban a participar en la misma, para que acudieran al hotel Auditorium, con la finalidad de pernoctar en el mismo y estar unidos la madrugada del día 4 de diciembre de 2010. Así se refleja en las grabaciones que han sido transcritas anteriormente.
Además, el agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM252, y el agente de la policía nacional con nº profesional NUM253, estuvieron en el interior del hotel Auditorium, y ambos indicaron que no hubo enfrentamientos entre los acusados y los afectados por el cierre del espacio aéreo, aunque sí que algunos perjudicados increparon a los controladores que allí se encontraban, y llegó a vivirse alguna situación tensa, como se pudo ver en uno de los programas de televisión visionado en el juicio.
Si bien, el agente de la policía nacional manifestó que los afectados se marcharon y quedó el hall vacío, sin que hubiera obstáculos para salir; a ello añadió que ningún controlador le dijo que no pudiera salir del hotel, ni le pidieron que fueran custodiados, pues así lo hubieran hecho.
E incluso, algunos de los controladores aéreos que depusieron como testigos en el plenario, indicaron que no hubo ningún problema para salir del hotel Auditorium a cenar.
Es decir, queda acreditado que el acusado podía salir del interior del hotel, si bien no lo hizo porque formaba parte del colectivo que desplegó la acción concertada para paralizar el espacio aéreo español.
Pero es que la justificación ofrecida por el Sr Jose Pablo resulta poco creíble, y pueril, pues lo que debería haber hecho, si fuera cierta su alegación, es llamar al jefe de sala informando de la situación en la que se encontraba ( quien hubiera hecho constar dicha situación en el diario de novedades), e incluso advertir, a los agentes de la policía nacional y de la guardia civil, del presunto temor que sentía y del deber que tenía de acudir al centro de control de Torrejón, pues habría sido escoltado con la finalidad de abandonar el hotel sin riesgo para su integridad física, si es que lo hubo en algún momento.
Sin embargo, el Sr Jose Pablo ni llamó al jefe de sala (o superiores) ni advirtió a los agentes presentes en el hotel de la necesidad de salir del mismo sin riesgo para su integridad, por la sencilla razón de que no pretendía acudir a su puesto de trabajo el turno de la madrugada del día 3 al día 4 de diciembre de 2010.
Por consiguiente, igualmente se acredita respecto de este acusado que su conducta se subsume en el tipo penal estudiado.
Para concluir los acusados, tanto los que reconocieron los hechos, como los que no lo hicieron-con excepción de Carlos y Mario, por lo que en los siguientes fundamentos se dirá-, en lugar de acudir a las vías legales convocando una huelga, con la determinación de servicios mínimos esenciales para garantizar la seguridad del tráfico aéreo, decidieron presentar los formularios de disminución de capacidad previstos en el art. 34,4 de la LSA, o bien no acudir a sus puestos de trabajo, o presentarse como retén, limitándose a controlar los vuelos incluidos en el Convenio de Chicago, con la finalidad evidente de paralizar el tráfico aéreo y provocar el máximo daño tanto económico como eficaz contra los intereses de la ciudadanía, y así conseguir presionar con dicha actitud, a Aena y al gobierno, para lograr la aprobación de un convenio favorable a los intereses de los controladores.
Y cual fue la consecuencia de la conducta desplegada por el colectivo de los controladores, pues sin causar grave perjuicio del servicio público que prestaban, cual es el transporte aéreo, no se podría subsumir dicha conducta en el tipo penal estudiado.
A folio 1303 de las actuaciones, figuran los vuelos afectados por las limitaciones establecidas en el aeropuerto de Madrid/Barajas , el número de operaciones programadas para el día 3 de diciembre de 2010, era de 1282 operaciones programadas de las cuales, 639 correspondían a llegadas y 643 a salidas.
El número de operaciones realizadas fue de 839, de las cuales 439 fueron llegadas y 400 salidas. El resto de operaciones fueron canceladas por las propias compañías aéreas o eliminadas de los sistemas informáticos del aeropuerto al no haberse realizado.
Para el día 4 de diciembre de 2010, el número de operaciones programadas en el aeropuerto de Madrid/Barajas era de 1043 operaciones de las cuales 528 correspondían a llegadas y 515 a salidas.
El número de operaciones realizadas fue de 134 de las cuales 123 fueron llegadas y 56 salidas. El resto de operaciones fueron canceladas por las propias compañías aéreas o eliminadas de los sistemas informáticos del aeropuerto al no haberse realizado.
Es evidente, a la vista del número de vuelos cancelados en el aeropuerto de Barajas, la grave afectación del servicio público que se provocó con el cierre del espacio aéreo por el abandono colectivo de los puestos de trabajo por los controladores civiles; Los pasajeros afectados por el cierre del espacio aéreo de Madrid, alcanzaron un número de hasta 300.000 pasajeros, aproximadamente; En el actual procedimiento hay unos 13.000 perjudicados aproximadamente, pero se han personado, a lo largo de la instrucción, un número superior de perjudicados (hasta 52 acusaciones particulares) que se han ido retirando a medida que recibían sus correspondientes indemnizaciones.
Pero la actuación de los acusados no solo afectó a los ciudadanos que no pudieron viajar el puente de diciembre del 2010, sino que también se derivaron graves consecuencias económicas para el turismo de la comunidad de Madrid, en uno de los puentes del año con mayor afluencia de viajeros en la ciudad, aunque en el capítulo indemnizatorio no se reclama cantidad alguna por este concepto, a pesar de que fueron numerosas las cancelaciones de reservas de hotel, derivadas de la actuación de los controladores civiles.
Ese objetivo buscaban los acusados, provocar el máximo estruendo con dicha acción concertada destinada a la paralización del tráfico aéreo, para conseguir ganar el pulso que echaban al gobierno, al provocar el máximo daño tanto económico contra la empresa como eficaz contra los intereses de la ciudadanía.
El mismo compareció al plenario, y señaló que, el día 3 de diciembre de 2010 trabajó por la mañana y tenía asignado, igualmente, el turno de noche del día 3 al 4 de diciembre; refirió que el turno de mañana finalizó a las 15;00 horas, pero comió allí, durmió la siesta y subió a la sala, sobre las seis de la tarde, notó un ambiente muy raro, los compañeros le dijeron que Faustino había juntado sectores y en lugar de estar trabajando 50 controladores, había unos diez o doce.
El declarante empezó a encontrarse indispuesto, estaba franco de servicio, e informó al supervisor de su estado, siendo el jefe de sala quien decide si es necesario llamar a un imaginaria, tal y como figura a folio 10.650, tomo 30, donde se indica por el supervisor que el Sr Mario estaba 'indispuesto', añadiendo que no firmó el formulario del art. 34,4 de la LSA.
El acusado señaló que estuvo en el centro de control hasta las ocho y media, pues su turno empezaba a las diez de la noche.
A tomo 50, folio 17760, consta el informe del Summa 112, que le fue exhibido al Sr Mario, y el mismo manifestó que acudió al médico a las once de la noche, y de forma inmediata, envió el fax al centro de control, a la atención de Faustino, en cumplimiento del protocolo de bajas, siendo su mujer quien llamó a su jefe.
Así, si acudimos al folio 10.671 (tomo 30), donde consta el diario de novedades elaborado por el jefe de sala, se recoge que, a las once de la noche, llamó la esposa del controlador Mario, informando que no ha podido venir a trabajar, comunicando su estado de salud.
En cuanto a los documentos médicos, el acusado indicó que figuran incorporados a la causa los respectivos partes de baja, recibiendo el alta con fecha 13 de diciembre de 2010.
El Sr Mario explicó que, a folio 17.767, del tomo 50, figura el complemento de incapacidad temporal recibida, pues la entidad AENA, tras revisar la documentación médica obrante en la causa, le pagó por su incapacidad, y en las condiciones en las que se encontraba, es obligatorio comunicarlo y no prestar sus servicios.
La declaración del acusado vino corroborada por varios testigos quienes confirmaron que el mismo se encontraba indispuesto.
En concreto, Faustino puso de manifiesto que Mario tenía asignado el turno de noche del día 3 al 4 de diciembre de 2010, siendo su mujer quien llamó al jefe de sala para informar de que el acusado se encontraba indispuesto y no acudiría al centro de control. El testigo refirió, de forma categórica, que la enfermedad del Sr. Mario estaba justificada y que el mismo actuó correctamente.
Por su parte, Eloy, coordinador de recursos humanos de AENA a nivel nacional, señaló que si al acusado Sr Mario, se le abonó el complemento por incapacidad, entiende que ello fue debido a que la baja estaba justificada.
El mismo argumento ofreció Jacobo, director de recursos humanos en la época de los hechos, añadiendo que desconocía el motivo por el que se abrió un expediente disciplinario a Mario.
Por último, Lina, jefe de recursos humanos en AENA, puso de manifiesto que las bajas las tramitaban desde servicios centrales, y figura en las actuaciones la baja de Mario, aunque desconocía quien la había firmado.
Lo mismo indicó Africa, responsable de recursos humanos.
Así, todos los testigos, en especial el Sr Faustino, consideraron que estaba justificada la ausencia a su puesto de trabajo del Sr. Mario en la fecha de los hechos.
En otro orden de cosas, comparecieron al plenario todos los doctores que asistieron al acusado, quienes coincidieron en señalar que el mismo sufrió una crisis de ansiedad, con taquicardia.
Así, en primer lugar depuso el médico que asistió al Sr Mario el día 3 de diciembre de 2010, Benigno, quien se ratificó en el informe del Summa 112, obrante a folio 17.760, en el que figura como hora de reconocimiento, las 23;00 horas, indicando que el mismo presentaba una crisis de ansiedad, ('importante ansiedad' figura en su informe) por lo que le recetó diazepam; en concreto, cuando le realizó el reconocimiento médico, el encausado llegó con gran agitación-ansiedad, y tenía una tensión de 130/95, y una frecuencia cardiaca de 105, síntomas que cuadran con un episodio de ansiedad, porque la tensión arterial es elevada, y sufría una taquicardia.
Igualmente, depuso, en el acto del juicio, Justa, médico de la Seguridad Social, quien se ratificó en el informe de Mario, que obra a folio 6.631 de las actuaciones; en dicho informe, de fecha 6 de diciembre de 2010, figura el parte médico de incapacidad temporal que es un parte de confirmación con efecto desde el día 3 de diciembre de 2010, ya que la baja del Sr Mario se dio en dicha fecha.
La doctora informó que la baja se concedió al acusado porque sufría una crisis de ansiedad, y le habían pautado diazepam, y la fecha del alta firmada por la declarante fue el 13 de diciembre de 2010 (folio 6.633 de las actuaciones), aclarando que si dio la baja al Sr Mario, es porque vio que el paciente no estaba para trabajar.
Por otro lado, comparecieron los doctores Adriana, y Jose Manuel, quienes se ratificaron en el informe del Hospital Universitario de Puerta de Hierro, (Majadahonda) que obra a folio 17.765 de las actuaciones, de fecha 7 de diciembre de 2010, señalando que, el Sr Mario presentaba un cuadro de ansiedad, y por ello se le pautó diazepam, ansiolítico de uso muy común, que se utiliza en estados de ansiedad, y provoca un estado de relajación.
En el EPP se hizo constar lo siguiente: 'el explorado viene consciente, lúcido, y orientado, abordable, colaborador. Tono de enfado. Sentimientos de ira contenido, rabia. Ansiedad basal aumentada. Muy irritable, (quiere decir más sensible), no se objetivan alteraciones sensoperceptivas, ni en forma, ni en contenido del pensamiento. No auto, ni heteroagresivad en el momento actual. No ideación autolítica. Sueño paliado con medicación. Juicio de realidad conservado'.
Como juicio clínico se recoge en el informe: 'Ansiedad'.
Así, todos los doctores que atendieron al acusado coincidieron en señalar que otorgaron la baja al mismo por estimar que estaba sufriendo una crisis de ansiedad, y que presentaba taquicardia.
Sus declaraciones merecieron credibilidad, e incluso, todos ellos informaron que no conocían de nada al acusado, y que no se habían sentido presionados para realizar los informes, pues de lo contrario lo hubieran hecho constar en el informe, o bien lo hubieran denunciado.
Pero es que el mismo médico nombrado por Aena y que acudió a las dependencias del centro de control, Sr Jose Luis manifestó que lo que refleja el parte médico de Mario (folio 6.606 de las actuaciones) es una leve hipertensión diastólica, añadiendo que tenía una leve taquicardia, pues la frecuencia cardiaca era de 105; y aunque refirió que eran síntomas leves, el doctor no llegó a reconocer al Sr Mario, por lo que no podía conocer el estado que presentaba el mismo.
Por consiguiente, a pesar de que resulte llamativo que el acusado acudiera al médico para solicitar una baja por ansiedad el mismo día 3 de diciembre de 2010, cuando se despliega la respuesta sindical ante la publicación del RD que iba a afectar las condiciones laborales del colectivo de controladores, queda objetivamente acreditado, por los resultados de las pruebas médicas realizadas al Sr Mario, que el mismo presentaba un cuadro de ansiedad que provocó una leve hipertensión y taquicardia, lo que le incapacitaba para ejercer su trabajo como controlador de tránsito aéreo con la debida seguridad para garantizar la inexistencia de un riesgo para el tráfico aéreo.
Es cierto que, como señalaron algunos de los doctores, y como es evidente, los cuadros de ansiedad, que también fueron alegados por el resto de acusados, son difíciles de objetivar, pero sí que se advirtió por los sanitarios la presencia de unos síntomas característicos de dicha crisis en las pruebas médicas realizadas el día 3 de diciembre de 2010 al Sr Mario, y los médicos que vieron al acusado con posterioridad a dicha fecha, ratificaron el primer informe elaborado por el Summa 112.
Esta Juzgadora ha albergado, a lo largo del plenario, numerosas dudas en cuanto a la participación en los hechos del Sr Mario, pues su conducta pareció responder al mismo patrón de actuación que el resto de los acusados, si bien, nos encontramos en el ámbito del derecho penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas.
En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.
Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,. 18.1.2002, 25.4.2003 ).
En el presente supuesto y con las pruebas practicadas en relación con el acusado Mario, se han generado serias dudas e interrogantes en esta Juzgadora acerca de su participación en la huelga encubierta que ha quedado acreditada se organizó por el colectivo de controladores el puente de diciembre de 2010, lo que lleva a realizar un pronunciamiento absolutorio respecto del mismo.
El declarante informó que, con fecha 3 de septiembre de 2010, acudió a una reunión convocada con el Ministerio de Fomento como secretario de comunicación del sindicato, junto con Hermenegildo, Genaro, y el ministro Justo, si bien aclaró que no pertenece al comité ejecutivo de USCA, y si acudió a las reuniones del citado comité, lo hizo con capacidad para escuchar pero sin capacidad de decisión.
El Sr Carlos señaló que, los días 3 y 4 de diciembre de 2010 se encontraba de vacaciones, en concreto se fue de viaje a Asia desde el día 15 de noviembre, hasta el día 2 de diciembre de 2010, y esos días no tuvo ningún contacto con el Sr Genaro, ni ningún otro dirigente de USCA.
El declarante añadió que tenía las vacaciones concedidas hasta el día 28 de diciembre de 2010.
Asimismo, y en cuanto a los hechos acaecidos el puente de diciembre del año 2010, el acusado informó que, el día 3 de diciembre, por la mañana, antes de comer, le llamó Hermenegildo, y le dijo que querían dar una rueda de prensa ( Genaro y Hermenegildo) por la tarde y que si podía acudir para ayudarles, por lo que se dirigió a la oficina de prensa y estuvo con Hermenegildo, donde hablaron del Real Decreto que se iba a publicar, en el que se regulaba el horario laboral de los controladores, y la rueda de prensa tuvo lugar a las cinco de la tarde en un hotel sito en la calle Gran Vía.
El Sr Carlos explicó que hubo cierres parciales del espacio aéreo, pero como el mismo se encontraba disfrutando de sus vacaciones en Asia y no había whastapp, no se enteró de nada.
En el mes de octubre de 2010, hubo una auditoria de horario, pero no estuvo presente el declarante, y no surgieron problemas; durante los meses de julio o agosto de 2010, se creó una comisión negociadora y el sindicato, a través de la dirección nacional de la que el declarante no formaba parte, amagó con convocar una huelga.
El acusado negó conocer la estrategia que se iba a desplegar por el colectivo de controladores el puente de diciembre del año 2010, señalando que, al regresar de su viaje a Asia, le empezaron a llamar los medios de comunicación, informando del cierre del espacio aéreo, y al declarante le dio un ataque de ansiedad, siendo Hermenegildo quien atendió a las televisiones, y aclaró que, cuando posteriormente acudió a los programas de televisión lo hizo a título personal, porque no sabía si podía cometer un delito.
En su defensa, el Sr Carlos informó que se enteró de que sus compañeros presentaron el formulario de discapacidad del art. 34, 4 de la LSA, tras ser decretado el Rate 0, cuando acudió a la Audiencia Provincial de Madrid, el día 8 o 9 de diciembre de 2010.
El declarante puso de manifiesto que, a folio 23.220 de las actuaciones, obra el certificado de USCA con su nombramiento de Secretario de comunicación desde el mes de julio de 2010, hasta el mes de abril de 2011, ya que aunque dimitió en el mes de febrero de 2011, le mantuvieron hasta el mes de abril de ese mismo año; asimismo, aclaró que, como portavoz del sindicato, no forma parte del comité ejecutivo, y sus funciones consistían en dar ruedas de prensa para explicar decretos etc, pero le decían que es lo que tenía que informar, como hizo el mismo día 3 de diciembre de 2010 en la rueda de prensa que tuvo lugar en el hotel de la calle Gran Vía, a las 17;00 horas de la tarde, enterándose de lo que estaba ocurriendo al abandonar la misma.
En definitiva, Carlos negó haber promovido, organizado, ni incitado el abandono colectivo de sus puestos de trabajo por los controladores civiles de tránsito aéreo, pues entre otras cosas se hallaba en Asia.
Igualmente, negó haber acudido a las asambleas convocadas tanto en el centro de control de Torrejón, como en el hotel Auditórium, repitiendo que no formaba parte del comité ejecutivo de USCA, ni utilizó sus horas sindicales en el puente de diciembre de 2010, pues estaba de vacaciones.
Así, el acusado negó tajantemente su participación en los hechos que nos ocupan, y frente a su versión exculpatoria, lo cierto es que contamos con escasa prueba que permita deducir a esta Juzgadora que el mismo incitara al colectivo de controladores civiles de tránsito aéreo a abandonar sus puestos de trabajo.
A folio 10.299 de las actuaciones, se remitió un oficio por la Brigada Provincial de Información, grupo XXXI, en el que se identifica a la Junta directiva, comité ejecutivo y los representantes sindicales de USCA, en el mes de Diciembre de 2010, y se indica lo siguiente:
'En fecha 29 de febrero del año en curso, se recibe en estas dependencias Fax procedente de la sede central de la Unión Sindical de Controladores Aéreos, (USCA), sita en la localidad de Gavá, provincia de Barcelona, con número de Registro de Entrada 2.668, en la cual D. Nicanor, titular del Documento Nacional de Identidad nº NUM254, en calidad de Secretario General de USCA, comunica que la Junta Directiva en el mes de diciembre de 2.010, estaba formada por D. Genaro, como Presidente, D. Carlos Francisco Vicepresidente y D. Nicanor, como Secretario.
El Comité Ejecutivo estaba formado por D. Jose Ramón, D. Rubén, D. Gustavo, Dª Tatiana, D. Ildefonso, D. Ismael, D. Jacinto, Dª Zaira, D. José.
Los Delegados Sindicales de la Comunidad de Madrid en diciembre de 2.010, eran los siguientes: Jose Ramón, como delegado local de Usca en el centro de control de Madrid, D Carlos José, delegado local de Usca en la torre de control de Aeropuerto de Barajas, D. Lorenzo, delegado local de USCA en la Torre de control del aeropuerto de Cuatro Vientos, y D José, Delegado local de Usca en servicios centrales'.
Es decir, en esas fechas, a diferencia de lo alegado por la representante del Ministerio Público, no ha quedado acreditado que el acusado perteneciera a la ejecutiva del sindicato USCA, desde donde se ha acreditado que se procedió a movilizar a los controladores, y a abortar la protesta sindical.
Es cierto que a folios 1125 y siguientes de las actuaciones, consta un oficio remitido por la misma Brigada Provincial de Información, grupo XXXI, en el que se recoge que D. Carlos, quien presta sus servicios en el Centro de Control de Madrid, pertenece al comité ejecutivo.
Pero dicho documento ha sido impugnado por la defensa del Sr. Carlos, y esta Juzgadora no va a tener en cuenta la comunicación ofrecida en dicho oficio, pues ni siquiera se hace referencia a la fuente de información, a diferencia del oficio remitido por dicha Brigada de investigación policial, con fecha 5 de marzo de 2012, donde se pone de manifiesto que se ha remitido un fax desde la sede central del sindicato USCA en Gavá, identificando a los directores y representantes de USCA en el mes de diciembre de 2010, siendo éste oficio el que se va a tener en cuenta.
A pesar de que en los estatutos de USCA que obran en las actuaciones a folios 1420 y siguientes, figura que las secretarías delegadas, entre las que se encuentra la secretaria de prensa, son nombradas por el Presidente, ello no implica que todos los secretarios delegados tengan funciones ejecutivas en el sindicato, y muestra de ello es que no están acusados en el presente procedimiento.
Pero es que, además, contamos con un certificado emitido por Jesús Carlos, con DNI NUM255, en calidad de Secretario General de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), con el siguiente contenido:
'Que, de la documentación obrante en nuestros archivos se desprende que D. Carlos, con DNI NUM225, es afiliado a este Sindicato y que durante el período comprendido entre 15.07.2010 y 30.04.2011 fue nombrado titular de la Secretaría Delegada de comunicaciones.
Las Secretarías Delegadas no forman parte de la Junta Directiva, ni del Comité Ejecutivo, órgano este último que, según el artículo 27 de los Estatutos, tiene encomendado el gobierno y la gestión del Sindicato.
Y para que así conste expido la presente certificación en Gavá, a diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho'.
Dicho documento no ha sido impugnado por ninguna de las acusaciones personadas en la causa, ni por el Ministerio Fiscal o resto de las partes, por lo que tiene plena validez probatoria.
Indica el Ministerio público que Carlos acudió a las reuniones mantenidas con el Ministerio de Fomento los días 3 de septiembre de 2010 y 15 de Noviembre de 2010, como miembro del comité ejecutivo de USCA, si bien revisados los documentos en los que aparecen las numerosas reuniones mantenidas (hasta 36 contabilizadas en el documento remitido por Aena), entre el Ministerio de Fomento y Usca, intervino el acusado tan solo en dos reuniones, y no figura que, en las mismas, lo hiciera como miembro del comité ejecutivo, pues en esa época era portavoz del sindicato.
Pero es que si acudimos de nuevo a las actuaciones, en los distintos acuerdos suscritos entre AENA y USCA, en ningún momento aparece el Sr Carlos como firmante del mismo en nombre de USCA.
Así, por ejemplo, con fecha 13 de agosto de 2010, se suscribió un acuerdo de bases entre las representaciones de Aena y Usca para la resolución de los puntos reivindicativos planteados por la asamblea nacional de Usca de 3/8/2010, acuerdo que daba solución a las diferencias que dieron lugar a las reivindicaciones planteadas por USCA en el documento de su asamblea nacional de fecha 3/8/2010.
Dicho acuerdo versaba sobre la regulación de la jornada laboral y condiciones trabajo, acción social, controladores mayores de 57 años, cargas de tráfico en las posiciones de control, configuraciones de referencia, formación, y negociación del ii convenio colectivo profesional, siendo firmado por Augusto en representación del sindicato Usca.
No aparece el nombre del Sr Carlos en el citado documento.
De la misma forma, a folio 16.871 de las actuaciones, consta el oficio remitido al Juzgado de Instrucción, por Dª María Rosa, vocal asesora del Ministerio de Fomento, en el que informa sobre las reuniones mantenidas en el Ministerio de Fomento con los representantes de USCA, a partir del día 1 de diciembre de 2010 a que se refiere la comparecencia de D. Justo en el Congreso en fecha 14 de diciembre de 2010. Se identifica a los asistentes a dichas reuniones, entre los que no aparece Carlos.
El único documento en el que aparece el acusado, es el mail remitido por la Secretaría de Comunicación USCA con fecha 3 de diciembre de 2010, a las 16;02 horas, sobre la convocatoria urgente de la rueda de prensa, que tendría lugar a las 17:00 horas, en el Hotel H10 Villa de la Reina (C/ Gran Vía,22), para valorar el acuerdo tomado esta mañana, en Consejo de Ministros, sobre sus condiciones laborales, informando que a dicha rueda de prensa asistirán el presidente de USCA, Genaro, y los portavoces del sindicato Carlos y Hermenegildo.
Y es que, extrañó a esta Juzgadora que, con la monumental prueba practicada en el plenario a lo largo de tantos meses de celebración, se haya realizado tan escasa mención a quien, según las acusaciones, figuraba como principal dirigente de la protesta sindical desplegada por el colectivo de los controladores.
Ni una pregunta se formuló a los distintos testigos que depusieron en el plenario, que acreditara la participación activa y eficaz del Sr Carlos, en los hechos enjuiciados y sí fue al final del plenario, con el visionado de los programas emitidos por televisión, cuando de nuevo aparece el acusado, como portavoz del sindicato, explicando la posición de los controladores civiles en el conflicto que mantenían con Aena y el gobierno, y que desembocó en los graves hechos que nos ocupan, siendo dichos programas posteriores a los hechos enjuiciados, y además, intervino, el Sr Carlos, en calidad de portavoz del sindicato Usca.
Tampoco aparece el nombre del acusado en las grabaciones que hemos tenido ocasión de escuchar en las múltiples sesiones del plenario, donde sí que se hacía referencia continua, por ejemplo, al Presidente del sindicato, Genaro.
Y es que se ha acreditado por la defensa que el Sr Carlos que, el mismo se encontraba en Asia desde el día 15 de Noviembre de 2010, hasta el día 2 de diciembre de 2010, habiendo aportado el pasaporte en el que se evidencia la fecha de salida de territorio español y de entrada al mismo, coincidiendo con las señaladas, por lo que difícilmente pudo organizar y dirigir la protesta sindical que debía desplegarse el puente de diciembre de 2010.
Debemos aclarar en este punto, la diferencia entre la intervención en los hechos enjuiciados de Hermenegildo, también portavoz del sindicato Usca y Carlos; El primero reconoció, de forma voluntaria, su participación activa en el desarrollo de los hechos, tal y como viene establecido en el escrito de acusación del Ministerio Público, es decir, alentó a los controladores civiles para que se unieran a la huelga encubierta que iba a tener lugar en el puente de diciembre de 2010, y los días previos a dicho puente no se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, a diferencia del Sr Carlos, que ha negado tajantemente haber participado en la movilización de los controladores civiles, y respecto de quien solo se ha acreditado su intervención en un acuerdo con el gobierno en el mes de agosto de 2010, y en la rueda de prensa del mismo día 3 de diciembre de 2010, así como en los programas de televisión mencionados, en los que imploró el perdón a la ciudadanía por la acción desplegada por el colectivo de los controladores, declaraciones que efectuó en su calidad de portavoz de dicho colectivo, sin que se le pueda condenar como instigador del abandono colectivo de los puestos de trabajo por los controladores de tránsito aéreo.
Cierto es que a folio 12.716 consta el crédito por horas sindicales del acusado, si bien es un dato que en sí mismo no implica a Carlos en la organización de los hechos enjuiciados
En los programas de televisión visionados en el acto del juicio y a los que se ha hecho alusión con anterioridad, sí que aparece Carlos, con posterioridad a los hechos enjuiciados, y a pesar de que adquirió un protagonismo especial en este momento, en relación con los hechos que nos ocupan, con anterioridad al puente de diciembre de 2010, ninguna de las acusaciones ha demostrado que el acusado se concertara con el resto de miembros del comité ejecutivo del sindicato USCA, para instigar el abandono colectivo de los puestos de trabajo por los controladores; ninguna mención se ha realizado a lo largo del acto del juicio, ni ninguna prueba se ha practicado que involucre al acusado en la organización de la protesta sindical ilegal.
Es decir que no ha quedado acreditado a lo largo del plenario, que el acusado fuera inductor del proceso de movilización llevado a cabo por los controladores civiles de tránsito aéreo, y les diera las pautas para que, con fecha 3 de diciembre de 2010, presentaran los formularios de discapacidad a que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia, de consuno, con la finalidad de paralizar el espacio aéreo español.
El acusado tampoco presentó el formulario de discapacidad física el puente de diciembre, pues se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.
De nuevo, debemos hacer referencia al ámbito del derecho penal en el que nos encontramos, e invocar los principios de presunción de inocencia y del principio 'in dubio por reo', y existiendo una clara duda sobre la verdadera intervención del Sr Carlos en los hechos enjuiciados, tal y como se describen por las acusaciones, la consecuencia necesaria es que deba dictarse una sentencia en la que se absuelve a Carlos del delito por el que compareció en el plenario.
1.- Genaro
2.- Carlos Francisco
3.- Nicanor,
4.- Jose Ramón
5.- Hermenegildo y
6.- Carlos José,
quienes realizaron los hechos por sí mismos, de forma consciente y voluntaria (principio de culpabilidad y art. 28 del Código Penal).
Del delito de
quienes realizaron los hechos por sí mismos, de forma consciente y voluntaria (principio de culpabilidad y art. 28 del Código Penal).
De dicho delito de abandono de servicio público previsto en el art. 409, 1º no es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 27 y 28 del Código Penal, el acusado Carlos, por no haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.
De dicho delito de abandono de servicio público previsto en el art. 409, 2º no es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 27 y 28 del Código Penal, el acusado Mario, por no haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Para la jurisprudencia del TS, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).
La Sentencia de la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de Febrero de 2018, realiza un resumen de la Jurisprudencia en relación con la apreciación de dicha atenuante de dilaciones indebidas: 'En efecto, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: 'La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03-) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal.
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 )'.
La sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha recogido en diversas sentencias, los siguientes criterios temporales: Hasta un año de paralización del procedimiento, no tiene efectos; De uno a tres años, se aprecia como atenuante simple; Más de tres años, se estima concurrente como atenuante muy cualificada ( STS 18-10-11 ).
A tenor de lo expuesto, y a pesar de que se indica por las acusaciones que el procedimiento estuvo paralizado desde el día 30 de enero de 2015, hasta el día 25 de abril de 2016, no ha observado esta Juzgadora ninguna paralización de más de un año, pues la actividad judicial desplegada ha sido incesante.
No obstante, y teniendo en cuenta las exiguas y casi inapreciables paralizaciones que se pueden observar a lo largo de la instrucción, y que el juicio se ha celebrado diez años después de ocurridos los hechos, aunque el motivo de dicha demora derive de la excesiva complejidad del procedimiento, a la vista del número de acusados -en el plenario comparecieron 133 acusados, si bien en fase de instrucción, se investigó a un número mayor de controladores, acordándose el sobreseimiento respecto de varios de ellos- la cantidad de perjudicados y acusaciones particulares -muchas de ellas se han ido retirando del procedimiento al haber sido indemnizados los representados-, lleva a esta Juzgadora a aplicar la atenuante invocada por las acusaciones y las defensas, si bien como atenuante simple y no cualificada, como interesaron varias defensas.
Como indica el Tribunal Supremo, 'la circunstancia atenuante de reparación del daño no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización de delito ( STS 1517/2003, 18 de noviembre)'
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 94/2017, 16 de febrero, realiza un resumen de la Jurisprudencia en torno a esta atenuante: ' la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto' , que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos , sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre .
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )'.
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020, recuerda y matiza que por mucho que se pretenda objetivizar esta circunstancia atenuante resulta imprescindible la voluntad por parte del autor de los hechos de reparar el daño causado y por ello no se aprecia cuando la indemnización se satisface por requerimiento judicial.
Por consiguiente, debemos ponderar las circunstancias del autor y de la víctima, la naturaleza del hecho delictivo cometido así como el daño causado.
Y esta Juzgadora solo puede concluir que la atenuante prevista en el art.21,5º del C.P., solo puede aplicarse como atenuante simple, a la vista de las nóminas aportadas por los acusados, (algunas de ellas alcanzaban los 800.000 euros anuales, y la media era de unos 250.000 euros anuales), del grave daño causado a un interminable número de ciudadanos con la conducta desplegada por los controladores civiles de tránsito aéreo, en unas fechas tan indicadas como el puente de diciembre (recuérdese que en Madrid, habría unos 300.000 perjudicados), así como de forma colateral, los perjuicios económicos causados en el sector del turismo en la ciudad de Madrid, tras las cancelaciones de numerosos vuelos con destino a la capital.
No existe la posibilidad de cualificar dicha atenuante, teniendo en cuenta que todavía hay perjudicados, que a día de hoy, diez años después de ocurridos los hechos, no han recibido la indemnización correspondiente, y el acuerdo extrajudicial al que hacen referencia las acusaciones particulares se produjo con posterioridad al dictado del auto de procedimiento abreviado.
Tampoco puede ser aplicada la atenuante invocada a aquellos acusados que han decido no consignar cantidad alguna, a pesar de los altos salarios que ha quedado acreditado percibían o perciben en su profesión como controladores de tránsito aéreo, pues nulo ha sido el esfuerzo para reparar el daño causado.
En concreto, han ido consignando y abonando dichas cantidades a los perjudicados, y así lo ponen de manifiesto dos de las acusaciones particulares, respecto de quienes retiraron las acciones civiles y penales, los 119 acusados que han reconocido los hechos, y los siguientes acusados: Pura, María Teresa, Valentina, Luisa, Sacramento, y Roberto.
Por consiguiente, son 125 acusados a los que debe aplicarse la atenuante simple de reparación del daño).
El art. 409, párrafo segundo de dicho cuerpo legal, castiga con la pena de MULTA DE OCHO A DOCE MESES a los que tomaren parte en dicho abandono.
Debe afirmarse que concurren en los acusados por el primer hecho delictivo, dos atenuantes, de dilaciones indebidas y reparación del daño causado; lo cual habrá de tener su correspondiente traducción penológica, siempre en el marco prefijado por el Principio Acusatorio, en la forma prevista en el artículo 66, 2º del Código Penal, es decir que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los jueces o tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Habida cuenta el reconocimiento por parte de dichos acusados de su participación en los hechos que nos ocupan, colaborando de esta forma con la justicia, y las atenuantes apreciadas por esta Juzgadora, se impone, a cada uno de los acusados, las penas de MULTA DE SIETE MESES, previniéndoles que, en caso de impago de la misma, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y SUSPENSIÓN DE EMPLEO POR TIEMPO DE CINCO MESES y COSTAS.
Respecto de los acusados por el segundo hecho delictivo, concurren las dos atenuantes indicadas en los 113 acusados que han reconocido los hechos, por lo que les es de aplicación el mismo artículo 66, 2º del Código Penal, aplicando la pena inferior en un grado, y teniendo en cuenta que los mismos han colaborado con la justicia, reconociendo su participación en los hechos y mostrando, de esta forma, un arrepentimiento por los sucesos acaecidos el puente de diciembre de 2010, se les impone la pena de MULTA de CINCO MESES MULTA con una cuota diaria de CIEN EUROS (100 euros), previniéndoles que, en caso de impago de la misma, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y costas.
Asimismo, concurren dos atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas en los siguientes acusados: Pura, María Teresa, Valentina, Luisa, Sacramento, y Roberto; Sin embargo, los citados controladores de tránsito aéreo no reconocieron los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, por lo que, a diferencia de los anteriores acusados, no se les aprecia una colaboración especial con la justicia que provoque una reducción de la pena a imponer, y teniendo en cuenta los graves perjuicios causados por la conducta desplegada por los mismos, se les impone una pena de MULTA de SIETE MESES, con una cuota diaria de CIEN EUROS (100 Euros), responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P. y costas.
Por último, y con relación al resto de acusados, es decir Segismundo , Herminio, Iván, Fermina, Victoriano, y Jose Pablo, concurre una única atenuante, la atenuante de dilaciones indebidas, y en aplicación del art. 66,1º del C.P., que señala que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces o tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, y no habiendo mostrado ningún arrepentimiento por los hechos, y teniendo en cuenta los graves perjuicios causados, se les impone la pena de MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de CIEN EUROS (100 Euros), responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P. y costas.
Para imponer la cuantía de la cuota de multa el art. 50-5º del Código Penal, ordena atender a la capacidad económica del reo para su imposición; han quedado acreditados los ingresos que perciben los acusados derivados del ejercicio de su profesión como controladores de tránsito aéreo, al haber incorporado las declaraciones del IRPF interesadas correspondientes a los años 2007 a 2010, y que obran en la pieza separada, y efectuando una media de todos ellos, alcanzaron unos ingresos de 200.000 euros anuales; A pesar del transcurso de un periodo de tiempo largo desde que se incorporaron las citadas declaraciones, habiendo quedado acreditados los elevados ingresos percibidos en esos años, y habiendo aceptado la representación procesal de la mayoría de los acusados la cuota interesada por el Ministerio Público, es por lo que se ha impuesto a los dirigentes del abandono colectivo la cuota de 150 euros/día y a los partícipes una cuota de 100 euros/día.
Respecto del resto de acusados teniendo en cuenta igualmente los ingresos que percibieron como consecuencia de su trabajo (a modo de ejemplo en el año 2010 Luisa percibió ingresos brutos por importe de 206.976,13 euros; En el año 2010, Pura percibió ingresos brutos por importe de 193.433,88 euros; Segismundo en el año 2010, percibió la suma de 269.181,54 euros; Sacramento percibió en el año 2010 la suma de 217.174,00 euros; o Jose Pablo, en el mismo año percibió la cantidad bruta de 265.149,44 euros) se les impone la cuota de 100 euros/día
La Abogacía del Estado, tras realizar un pormenorizado análisis de la prueba en su informe final, indicó que estaba plenamente conforme con los hechos recogidos en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, si bien interesó no se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de ENAIRE, por el carácter imprevisible de la situación vivida el puente de diciembre de 2010, en la que el 95% o 98% de los trabajadores se dieron de baja, lo que dio lugar a la inevitable declaración del rate 0, siendo que el plan de contingencia de la entidad que representa no podía prever la baja de toda la plantilla.
Vamos a realizar un previo análisis de la responsabilidad civil subsidiaria del empleador, partiendo del art. 120,4º del C.P. que recoge que 'son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.
La Jurisprudencia ha estudiado este tipo de responsabilidad civil subsidiaria.
Así, la sentencia del TS, sala de lo Penal, sección 1ª,de 29 de Mayo de 2020, recoge lo siguiente: 'A tenor de lo dispuesto en el artículo 120.4 CP son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente 'las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.
Las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria son: a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; y b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas.
La jurisprudencia de esta Sala ha experimentado una evolución que progresivamente ha ensanchado este tipo de responsabilidad y postulado la interpretación de estos parámetros de imputación con amplitud, no solo según los criterios de la culpa
De otra parte, y en lo que atañe al capítulo probatorio, también es doctrina consolidada de esta Sala que son ajenos a la determinación de la responsabilidad civil y no limitan por tanto su flexibilización los principios de presunción de inocencia y del
De la misma forma, la sentencia dictada por la sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de Abril de 2020, analiza la evolución jurisprudencial existente en relación con el art.120, 4 del C.P., de la siguiente manera:
'En relación a la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120-4 del CP, la STS 316/2013 destaca que ' se ha ido progresivamente ensanchando su alcance mediante una interpretación que ha tenido muy en cuenta la evolución de las realidades sociales ( artículo 3º.1 del Código Civil ), para comprender en el ámbito de dicha responsabilidad todos aquellos casos en que el sujeto activo del delito actúa en servicio o beneficio del principal, con inclusión de las extralimitaciones, demasías o ejercicio anormal de las tareas encomendadas siempre que 'la meta o finalidad última sea la prestación de un servicio u obligación perteneciente al ámbito de la relación contractual establecida.
En cuanto a sus requisitos generales se destaca en la jurisprudencia ( SSTS. 298/2003 de 14.3 , 1096/2003 de 22.7 , 577/2004 de 28.4 , 1069/2007 de 28.12 , 51/2008 de 6.2 , 84/2009 de 30.11 ):
1) que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual, el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario.
2) no es exigible que la actividad concreta de la acción penal 'redunde en beneficio' de ese responsable civil subsidiario.
3) basta con la existencia de una 'cierta dependencia' de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una cierta intervención del segundo'.
4) que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiadas al infractor, perteneciente a su esfera o ámbito de actuación.
Asimismo, la jurisprudencia ha evolucionado de forma progresiva hacia un criterio de interpretación extensiva de la responsabilidad civil subsidiaria en la que se pone de manifiesto cierto abandono de los principios de culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' para dar paso o acercarse a la idea de la responsabilidad objetiva, basada en la doctrina de la creación del riesgo y de aquella otra que establece que quien tiene los beneficios de ciertas actividades debe asumir los daños y perjuicios de las mismas. Sin embargo, por muy avanzada que haya sido esa evolución doctrinal y jurisprudencial, siempre se deberá dar el requisito de que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de la órbita o relación de servicios que comprende su función laboral y ello aunque no deba quedar exonerada de esa responsabilidad las simples extralimitaciones o variaciones en el ejercicio del servicio encomendado ( SSTS. 1155/2005 de 23.9 , 85/2007 de 9.2 , 806/2007 de 18.10 , 84/2009 de 30.1 ).
Por último, resulta obvio que solo pueden ser condenados los sujetos o entidades que menciona el art. 120 CP ., 'en defecto de los que sean criminalmente', es decir, es concebida en defecto de la responsabilidad civil directa inherente a la criminal del acusado, por lo que si no se declara la responsabilidad civil directa o de primer grado, mal puede ser establecida la de aquellos que vienen a reemplazarla, y si falta este presupuesto mismo, es decir la existencia de una previa responsabilidad civil directa, no puede entrarse a dilucidar si concurre esta segunda especie o grado de responsabilidad civil defectiva, que solo actúa cuando se declara la responsabilidad criminal' ( STS. 1146/2006 de 22.11 ).
Y, mas recientemente, la STS 260/2017, de fecha 6/4/2017 también se posiciona a favor de la doctrina de la apariencia al señalar que: ' El artículo 120.4 CP , establece que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente 'las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.
A primera vista podría pensarse que la relevancia criminal del empleado la aleja, normalmente de las funciones que le son propias, pero ello no siempre es así, debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones ( STS. 47/2006 de 26.1 ).
Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP , es preciso, de un lado que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Estos requisitos dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios 'in dubio pro reo' ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia - se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007 de 9.2 , 51/2008 de 6.2 . Aún más, como precisa la STS. 28.5.2014 : 'Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'.'
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos fundamenta la decisión de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de ENAIRE, en el presente supuesto de autos.
Los 131 acusados que han resultado condenados mantenían una relación contractual con ENAIRE (en su día AENA), en virtud de la cual, los primeros prestaban sus servicios como controladores de tránsito aéreo bajo su dependencia, siendo que dicha actividad redundaba en beneficio de la entidad pública empresarial.
En la prestación de dichos servicios, por consiguiente, los acusados actuaban sometidos a las instrucciones emitidas por Aena sobre la forma en que debían realizar su actividad.
El delito que generó una y otra responsabilidad se hallaba inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiadas al infractor, perteneciente a su esfera o ámbito de actuación.
Concurren, de esta forma, los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de ENAIRE, pues la acción reprochada a los controladores de tránsito aéreo condenados por el delito de abandono de servicio público supone una extralimitación en sus funciones no desligada, evidentemente, de las actividades que realizaban en virtud de su relación contractual con la entidad en cuestión.
En cuanto a la imprevisible situación provocada por la acción conjunta desplegada por los controladores de tránsito aéreo en el puente de diciembre que provocó el caos en el aeropuerto de Barajas, y la imposibilidad de actuar por parte de Aena, ello no es óbice para que se declare la responsabilidad civil subsidiaria, que, como se recoge en la anterior Jurisprudencia transcrita, ha ido derivando hacia una responsabilidad objetiva del empleador.
Pero es que, a lo largo de la sentencia, se ha hecho referencia al continuo conflicto existente entre el colectivo de controladores civiles y la entidad pública empresarial, así como la incesante actividad legislativa desplegada durante el año 2010, que desembocó en la publicación del RD 13/2010 el día 3 de diciembre de ese mismo año; y Aena como entidad adscrita al Ministerio de Fomento, debía haber advertido del efecto que podía acarrear la publicación del citado RD durante el puente de diciembre de 2010, provocando un grave malestar en el colectivo y podía desembocar fácilmente en la huelga encubierta que nos ocupa.
Por ello, no era tan imprevisible la conducta desplegada por los controladores el día en que se publicó el RD 13/2010, y los mismos directivos de Aena informaron durante el juicio que ya el día dos de diciembre de 2010, se anunció por uno de los promotores del abandono colectivo, la respuesta sindical que se iba a producir, caso de publicarse el RD en cuestión.
Por consiguiente, la entidad Enaire (en su día Aena) debe responder subsidiariamente, y para el caso de que los controladores de tránsito aéreo no lo hicieran, de los daños y perjuicios causados a los perjudicados como consecuencia del abandono de los puestos de trabajo por éstos últimos.
La responsabilidad civil subsidiaria de Enaire no tiene acomodo en el artículo 120,3º del C.P., como se ha hecho mención en alguna ocasión, pues como se indica en la sentencia del TS de 31 de Octubre de 2019, en un análisis diferenciador de los párrafos 3º y 4º del artículo 120 del C.P., 'el apartado 3º prevé la responsabilidad subsidiaria de 'las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción'.
Se trata de un supuesto de diferente configuración, cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad'.
Los contornos del término ' reglamentos' esta Sala los ha reconducido al de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros (entre otras la STS 768/2009 de 16 de julio que el recurrente cita).
No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Por último es imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS 1140/2005 de 3 de octubre, 1546/2005 de 29 de diciembre, 204/2006 de 24 de febrero y 229/2007 de 22 de marzo).
El eje central de la acción que acoge el artículo 120.3 del CP es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas. Estas personas, naturales o jurídicas, que los regentan han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las mismas y su omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso de que se trate, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido'.
En el presente supuesto no existió una infracción de reglamentos de policía o de alguna disposición de la autoridad, sino el delito mismo de abandono colectivo del servicio público por parte de los empleados de Enaire.
El importe de la responsabilidad abarca en los términos que prevén los artículos 110 y 339 CP la restitución, la reparación del daño, tanto el emergente como el lucro cesante, incluido el daño medioambiental en sus distintos aspectos, y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Al inicio de esta sentencia se admitió la personación y reclamación de las nuevas acusaciones particulares, si bien, siempre que se tratara de vuelos con destino o llegada a Madrid, o que sobrevuelen el espacio aéreo de Madrid.
Respecto de la cuantificación de dichos daños y perjuicios, se condena a los 131 acusados, conjunta y solidariamente, junto con la entidad ENAIRE, como responsable civil subsidiaria, por las siguientes cantidades:
A.- A los afectados que vienen representados por el Procurador D.
.- 938.981,62 euros por los daños materiales causados a los 12.138 perjudicados que representan, una vez detraída la cantidad que por vía de acuerdo extrajudicial han ido recibiendo los mismos.
Debe advertirse que respecto de la suma indicada y reclamada por el Letrado Sr Valverde, no ha existido impugnación por ninguna de las defensas ni por la Abogacía del Estado, admitiendo, por consiguiente que la suma adeudada por daños materiales asciende a dicha cantidad.
.- 12.138.000 euros por los daños morales, a razón de MIL EUROS por perjudicado.
Respecto de la cantidad reclamada por el Letrado Sr Faustino en concepto de daños morales, dicha suma (18.207.000 euros) sí que resultó impugnada tanto por las defensas, como por la Abogacía del Estado.
El Tribunal Supremo ha venido destacando, que 'la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado'; asimismo el TS ha indicado que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando 'fluye de manera directa y natural del relato histórico', como es el caso, y ha indicado que la determinación de la cuantía indemnizatoria es materia reservada al prudente arbitrio de los Jueces de Instancia.
Esta Juzgadora considera que, el perjuicio moral causado a los numerosos afectados por el caos ocasionado como consecuencia del cierre del espacio aéreo por la acción desplegada por el colectivo de los controladores, quienes no pudieron viajar el puente de diciembre del año 2010, lo que provocó una sensación de frustración y desesperación, resulta satisfecho con la entrega de la cantidad de MIL EUROS a cada uno de los perjudicados.
Así se recogió en la Audiencia Provincial de Palma, y se ha solicitado por la representante del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, con la finalidad de que se indemnice de forma igualitaria a todos los afectados por la acción desplegada por los acusados, aceptándose dicha cantidad por esta Juzgadora como ajustada al daño moral causado.
B.- A los afectados representados por la Procuradora
El Letrado Sr Gutiérrez Campollo, interesó la entrega de las cantidades que restaban por abonar a sus representados, toda vez que los mismos habían sido resarcidos, en parte, a través del acuerdo extrajudicial, en virtud del cual dicha representación renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales respecto de 126 acusados; Si bien no se ha concretado la cantidad que ha sido abonada a dichos perjudicados, por lo que siguiendo el criterio indemnizatorio establecido en esta sentencia, a razón de MIL EUROS por daño moral, y los daños materiales que hayan sido acreditados en el procedimiento, dicha representación procesal habrá de acreditar, en ejecución de sentencia, que no han sido satisfechas plenamente sus pretensiones a razón de un máximo de 7.964,50 euros para la familia de Andrés, un máximo de 4.244,6 euros para la familia de Agapito, un máximo de 7.877 euros para la familia de Darío, un máximo de 6.421,8 euros para la familia de Laura, y un máximo de 6.458,6 euros para la familia de Celestino.
Para el supuesto de que dichos perjudicados hubieren recibido la correspondiente indemnización, y la misma superara las sumas anteriormente referidas, no habrá lugar a que se les entregue más cantidad en concepto de daños y perjuicios, materiales y morales; de lo contrario, se les hará entrega de aquellas cantidades que resten por abonar hasta dicho máximo.
Se incluye en el capítulo indemnizatorio a dichos perjudicados, pues tenían concertado un viaje programado en el vuelo de Lufthansa LH 1805, con salida el día 3 de diciembre de 2010, a las 18;10 horas, Madrid-Barajas y destino Munich, vuelo que fue cancelado como consecuencia de los incidentes que desembocaron en el cierre del espacio aéreo español; De acuerdo con lo previsto en el auto dictado con fecha 1 de febrero de 2018, que hace referencia a las resoluciones anteriores del juzgado instructor, y del TS en cuanto a la determinación de la competencia, ( en concreto se recoge lo siguiente: '....el criterio seguido por éste órgano judicial ha sido que el vuelo suspendido, cancelado o retrasado tuviera su origen o destino en Madrid, circunstancias que no se dan en este caso, ni tampoco se justifica que en el vuelo entre Valencia y París, tuviera una intervención directa el Centro de Control de Madrid, situado en la localidad de Torrejón de Ardoz. Son cinco los Centros de Control de España (Madrid, Barcelona, Palma de Mallorca, Sevilla y Gran Canarias), y no se facilita ningún dato del que desprender que la ruta del vuelo Valencia-Paris, situada entre los Centros de Control de Palma de Mallorca y Barcelona, supusiera una intervención directa del Centro de Control de Madrid'), los perjudicados representados por la procuradora Sra. Magdalena deben incluirse dentro de la indemnización debida como consecuencia del abandono colectivo de las obligaciones por parte de los controladores civiles del ACC Torrejón y de la torre del aeropuerto de Barajas.
C.- A los afectados representados por el Procurador
Debe tenerse en cuenta que se ha descartado la entrega de indemnización a aquellos perjudicados que no han acreditado que sus vuelos hayan sido afectados por la conducta desplegada por los controladores del ACC y Torre de Barajas de Madrid o como se ha dicho en otras ocasiones, solo se concederá indemnización por los vuelos cancelados destino o llegada a Madrid, y sobrevuelo Madrid:
.- A Imanol (Vuelo Madrid-Roma, con salida el 4 de diciembre a las 09;00 horas), la suma de MIL EUROS correspondiente a los daños morales, pues los materiales no se reclaman por su Letrado.
-A Enma, (vuelo Santiago de Compostela - Madrid, con salida el 3 de diciembre a las 20;25 horas), la suma de MIL EUROS correspondiente a los daños morales, pues los materiales no se reclaman por su Letrado.
.-A Jose Pedro, vuelo Alicante - Madrid, con salida el 3 de diciembre de 2010, a las 19:40 horas, MIL EUROS por daños morales, sin que le corresponda indemnización por daños materiales no interesados por su Letrado.
.-A Nuria, vuelo Alicante - Madrid, con salida el 3 de diciembre de 2010, a las 19:40 horas, MIL EUROS por daños morales, sin que le corresponda indemnización por daños materiales no interesados por su Letrado.
.-A Juan Pedro, vuelo Madrid - Punta Cana, con salida el 4 de diciembre de 2010, a las 15:00 horas, MIL EUROS por los daños morales causados, sin que le corresponda indemnización por daños materiales no interesados por su Letrado.
.- A Pedro Francisco, vuelo Madrid - Munich, con salida el 3 de diciembre de 2010, a las 18:10 horas, MIL EUROS por daños morales, sin que le corresponda indemnización por daños materiales no acreditados (1150 euros).
En cuanto al importe correspondiente a la reserva de hotel, no procede indemnizar con la suma reclamada, pues dicha reserva consta a nombre de Ambrosio, y no figura abonado el importe a que asciende la misma.
.-A Virginia, vuelo Lanzarote - Madrid, con salida el 3 de diciembre de 2010, a las 14:20 horas, y vuelo Madrid - Granada, con salida el 3 de diciembre a las 21:20 horas, MIL EUROS por daños morales, sin que le corresponda indemnización daños materiales no interesados por su Letrado.
.-A Bernardino Y Ariadna, vuelo Madrid - Múnich, con salida el 4 de diciembre de 2010, a las 7:20 horas. Se les indemnizará con la suma de 442.60 euros ( 221,3 euros a cada uno) correspondientes a las facturas del hotel cancelados, y MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
.-A Casimiro, vuelo Madrid - Ámsterdam, con salida el 4 de diciembre a las 19:20 horas, la suma de 200,53€ correspondientes a 143.53€ del vuelo y 57€ de taxi (aportadas facturas).
No se entrega cantidad alguna en concepto de reserva y pago de hotel, pues figura a nombre de otra persona, Custodia. Asimismo, se le indemnizará con la cantidad de MIL EUROS por daños morales.
.-A Dulce, vuelo Bruselas - Madrid, con llegada el 4 de diciembre de 2010, a las 20:45 horas, se le indemnizará con la suma de 65 euros correspondiente a la noche de habitación que tuvo que reservar, y no se le entrega cantidad alguna correspondiente al importe abonado por el nuevo vuelo, por no haber acreditado el gasto; asimismo se le abonará la suma de MIL EUROS en concepto de daños morales.
En todo caso, se indemnizará a cada uno de los perjudicados en la cantidad de MIL EUROS.
.-A Fructuoso, vuelo Madrid- Valencia, con salida el 3 de diciembre de 2010, a las 18:00 horas (con billete pero sin factura) se le indemnizará con MIL EUROS por daños morales, sin que le corresponda indemnización por daños materiales no interesados por su Letrado.
.-A Verónica, vuelo Madrid - Luxor, con salida el 4 de diciembre a las 11:00 horas, MIL EUROS por daños morales, sin que le corresponda indemnización por daños materiales no interesados por su Letrado.
.-A Gerardo, vuelo Madrid - Luxor, con salida el 4 de diciembre a las 11:00 horas, MIL EUROS por daños morales , sin que le corresponda indemnización por daños materiales no interesados por su Letrado.
.-A Eulalio, Marisa, Jesús María Y Elsa, vuelo Madrid - Milán, con salida el 3 de diciembre de 2010, a las 20:45 horas, se les indemnizará con la suma de MIL EUROS, para cada uno de ellos por daños morales, sin que proceda indemnizar por los daños materiales no interesados por su Letrado.
.-A Braulio, siempre que se acredite en ejecución de sentencia el billete de vuelo el puente de diciembre de 2010, Madrid- destino, se desconoce, por cuanto la fotocopia aportada para justificar la compra del billete resulta ilegible, se le indemnizaría con la cantidad de MIL EUROS, por los daños morales causados. No se le entrega cantidad alguna en concepto de reserva de hotel, pues figura una factura correspondiente a un pack para cinco personas.
D.- A cada uno de los perjudicados que interpusieron denuncia en las presentes actuaciones, y no han renunciado a la indemnización debida, y siempre que presten, en ejecución de sentencia, dado el tiempo transcurrido desde las fechas de las respectivas denuncias y ofrecimientos de acciones, declaración jurada de que no han sido indemnizados con anterioridad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cierre del espacio aéreo español el puente de diciembre del año 2010, por las cantidades acreditadas documentalmente y correspondientes al pago de los vuelos cancelados de la región centro norte de Madrid, y demás gastos acreditados con las correspondientes facturas realizados como consecuencia de la cancelación de sus respectivos vuelos por la conducta desplegada por los controladores de tránsito aéreo de Madrid.
Las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los perjudicados que denunciaron en las actuaciones son las siguientes:
Otilia, vuelo Madrid - Malta el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 6:25 horas, se le indemnizará con la cantidad de 259, 05 euros correspondiente al billete de vuelta Malta Madrid, (no reclama la ida), 85, 50 euros correspondiente al importe cobrado por la reserva del hotel, más MIL EUROS por los daños morales.
Joaquín se le abonará la suma de 191,58 euros correspondiente a la reserva del hotel y 279,15 euros correspondiente al importe del vuelo Madrid-Bruselas, salida 3 de diciembre de 2010, con salida a las 15;40 horas, más MIL EUROS por los daños morales.
Everardo, se le abonará la suma de 191,58 euros correspondiente a la reserva del hotel y 279,15 euros correspondiente al importe del vuelo Madrid-Bruselas, salida 3 de diciembre de 2010, con salida a las 15;40 horas, más MIL EUROS por los daños morales.
Inés, vuelo Madrid - Chile el día 3 de diciembre de 2010, con salida a las 22:55 horas, se canceló, si bien viajó dos días más tarde, por lo que no se le devuelve el importe de los billetes. Se le abonará la factura de 39 euros correspondiente al viaje en taxi, (del resto de reclamaciones no presenta factura); asimismo, se le abonarán MIL EUROS por daños morales.
Marcos, y Juana en las cantidades que reclamen en ejecución de sentencia, si no les hubieran devuelto el importe del vuelo y demás gastos que acrediten, así como MIL EUROS, para cada uno de ellos, en concepto de daños morales.
Maximino Y Patricia, vuelo Madrid - Roma, el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 16:45 horas, MIL EUROS a cada uno de ellos, por daños morales.( no hay daños materiales acreditados).
Vicenta, Raimunda, Constanza E Maribel, vuelo Madrid - Ámsterdam el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 16:15 horas, se indemnizará a cada una de las perjudicadas con la cantidad de 127,5 euros correspondiente a la factura del hotel (510 euros), y MIL EUROS por daños morales, a cada una de ellas.
Rafael Y Miriam, vuelo Madrid - Jordania, el 3 de diciembre de 2010, a las 20:40 horas, 76, 27 euros a cada uno de ellos, por daños materiales acreditados (reclaman un total de 512€ correspondientes a varios conceptos, quedando únicamente acreditado, mediante facturas de taxi, hotel y comidas, 152.55€) y MIL EUROS a cada uno de ellos por daños morales.
Romulo, vuelo Cancún - Madrid el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 20:10 horas, MIL EUROS, por los daños morales. No se le concede indemnización por la cancelación del concierto programado en Valencia para el 5 de diciembre de 2010, pues se pospuso y organizó más adelante, tampoco por los gastos derivados de llamadas telefónicas no acreditados.
Domingo, vuelo Sevilla - Madrid el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 17:35 horas, se le indemnizará con la suma de 82 euros (billete de vuelo cancelado) más 49,15 euros correspondientes al billete de Renfe adquirido para viajar a Madrid, así como MIL EUROS en concepto de daños morales.
Marcial Y Lucía, vuelo Madrid - Nueva York el 4 de diciembre a las 13:40 horas, MIL EUROS a cada uno de ellos por daños morales, y las cantidades que no les fueron abonados por los gastos realizados para disfrutar en Nueva York, correspondientes a hotel, y espectáculos cancelados y que se acrediten en ejecución de sentencia.
Rosalia Y Víctor, vuelo Madrid - Roma el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 20:00 horas, no se les abona ninguna cantidad por daños materiales por no acreditados, si MIL EUROS por daños morales, a cada uno de ellos.
Vidal Y María Consuelo, vuelo Madrid - Gran Canaria el 3 de diciembre de 2010, a las 16:30 horas, se le indemnizará con la suma de 80,50 Euros correspondientes al importe de un coche de alquiler que habrá de abonarse a Vidal, a cuyo nombre figura la factura, y la suma de MIL EUROS a cada uno de ellos, por daños morales.
Marí Jose, vuelo Madrid - Budapest el 3 de diciembre de 2010, a las 18:13 horas, no se le indemniza con los 176 euros reclamados, correspondientes a una cena en Budapest y la noche de hotel cobrada, pues figura abonado por Romeo. Se le abonarán MIL EUROS por daños morales.
Jose Enrique, acredita en la denuncia vuelo Madrid Estambul, el día 3 de diciembre de 2010, con salida a las 17;40 horas. Se le indemnizará con la suma de MIL EUROS por los daños morales causados, y aquellos daños materiales que acredite en ejecución de sentencia, pues no se le hizo el ofrecimiento de acciones.
Brigida, vuelo Madrid - Buenos Aires el 4 de diciembre de 2010, con salida 16:35 horas,se le indemnizará con la suma de 17, 80 euros por comidas (el resto de compras no se incluye en los gastos derivados de la huelga), así como MIL EUROS por los daños morales causados.
Baldomero Y Luis Pablo, vuelo Madrid - Londres el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 9:55 horas, MIL EUROS por los daños morales. No se les indemniza por los daños materiales no acreditados pues su vuelo salió dos días después.
Jose Antonio Y Clemencia, vuelo Madrid - Bruselas el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 06:20 horas, se les indemnizará con la suma de MIL EUROS por daños morales a cada uno de ellos: no se les abonan los 30 euros de gastos de comida y taxi, no acreditados y siendo incompleta la factura de taxi.
Candido Y Francisca, vuelo Madrid - Moscú el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 11:25 horas, se les indemnizará con la suma de MIL EUROS por daños morales a cada uno de ellos.
Guillerma (RL HOBBY PLAN), vuelo Madrid - Luxor el 4 de diciembre de 2010, dada la cantidad que reclama (200.000 euros) y que la mayor parte de los documentos que ha aportado están redactados en inglés, será en ejecución de sentencia cuando se determine la cantidad exacta a indemnizar a la perjudicada; asimismo se le indemnizará con la cantidad de MIL EUROS, por daños morales.
Montserrat, vuelo Madrid - Bruselas el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 6:40 horas, no ha aportado facturas de daños materiales, por lo que será indemnizada únicamente en la suma de MIL EUROS por daños morales.
Estela Y Eva, vuelo Madrid - Estambul, el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 7:40 horas, se les indemnizará con la suma de 124,41 euros a cada una de ellas, por daños materiales acreditados con las correspondientes facturas (hotel, billetes de autobús), la factura del taxi está incompleta por lo que no se entrega ninguna cantidad por este concepto; y MIL EUROS, a cada una de ellas, por los daños morales.
Celestina Y Violeta, vuelo Madrid - Casablanca el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 11:25 horas, 244,21 euros a cada una de ellas correspondiente al importe del viaje, siempre que no les haya sido reembolsado, al tener contratado un seguro, así como MIL EUROS, a cada una de las perjudicadas, por daños morales.
Gema Y Bartolomé, vuelo Madrid - Tenerife el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 17:15 horas. Se les indemnizará con la suma de MIL EUROS por daños morales a cada uno de los perjudicados, y 40, 20 euros por daños materiales acreditados a cada uno de ellos.
Héctor, Micaela y en representación de su hijo menor Amadeo y Julieta, vuelo Madrid - Londres el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 20:00 horas, deberán aportar en ejecución de sentencia los billetes de los vuelos, y en el caso de que se acredite que los billetes están a nombre de los cuatro perjudicados, se les indemnizará a cada uno de ellos con MIL EUROS por daños morales. Asimismo, a Amadeo se le abonarán los 64, 50 euros por daños materiales acreditados, en el caso de acreditar el vuelo cancelado.
Serafina Y Gregorio, vuelo Madrid - Viena el 4 de diciembre de 2010, a las 06:40 horas, fueron indemnizados por la compañía, y reclaman la noche de hotel en Viena (127€), noche de hotel en Madrid (49€), pero no se les abonarán dichos gastos pues las facturas figuran a nombre de Geronimo;tampoco se les concede ninguna cantidad en concepto de lo que han perdido como autónomos, pues nada han acreditado; deberán abonarles el importe de los billetes de autobús Madrid-Granada, 16.40€ cada uno,y el importe de los gastos de gestión de Rumbo, 15 euros a cada uno; asi como MIL EUROS a cada uno por los daños morales.
Moises Y Luis Enrique, vuelo París - Madrid el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 17:30 horas, se les indemnizará con el importe de 157,85 euros a cada uno de ellos, por gastos acreditados (con excepción de la factura de taxi que está incompleta) así como MIL EUROS, a cada uno de ellos, en concepto de daños morales.
Juliana Y Alicia, vuelo Madrid - Bruselas el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 10:20 horas, (la agencia les cambió el viaje). Se les indemnizará con la suma de 19, 77 euros para cada uno de ellos por gastos de taxi y comida acreditados; así como MIL EUROS correspondiente a los daños morales, a cada uno de las denunciantes.
Prudencio, vuelo Madrid - Milán el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 06:00 horas, se le abonará la suma de 182,93 euros por daños materiales (diferencia entre la suma de 261.70€ que abonó, y la cantidad de 119.16€ que le fueron devueltos, además 40.39€ de gastos en correos, para mandar paquetes que no pudo llevar personalmente) ;Asimismo, se le indemnizará con MIL EUROS, por daños morales.
Antonia Y Maximiliano, vuelo Madrid - Tenerife el 4 de diciembre de 2010, con salida 19:45 horas; acreditan los siguientes gastos: 11,79 euros por gastos diversos en el aeropuerto, 48 euros por el parking; 62,67 euros por la cancelación del hotel, 67,70 euros de cada uno de los vuelos; en total se les indemnizará a cada uno de ellos con la suma de 128,93 euros por daños materiales acreditados (257,86 euros), así como MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
Los 54 euros de teléfono no serán abonados pues no ha quedado acreditado que el gasto derivara de la huelga de controladores.
Bernarda, vuelo Madrid - Palma de Mallorca el 4 de diciembre de 2010, se le indemnizará con la suma de 24,42 euros correspondiente a la factura de viaje en autobús Madrid. Valladolidad y MIL EUROS por daños morales.
Onesimo, vuelo Madrid - Sevilla el 3 de diciembre de 2010, con salida 19:55 horas, se le indemnizará con la suma de 129, 30 euros, por gastos acreditados, y MIL EUROS en concepto de daños morales.
Adelaida Y Noemi, vuelo Granada - Madrid el 4 de diciembre de 2010, a las 13:30 horas, no sale el avión y son trasladadas a Madrid en autobús. Tienen contratado el vuelo Madrid - Oviedo el día 4 de diciembre, con salida a las 18:15 horas, finalmente viajan a Oviedo en un vuelo el día 5 de diciembre. Se les indemnizará con la cantidad de 20, 2 euros a cada uno de ellos, por daños materiales acreditados (el resto no ha quedado probado fueran gastos derivados del hecho delictivo cometido, por ejemplo varias noches de hotel los días 10 y día 21 de diciembre de 2010); Asimismo, se les indemnizará con la suma de MIL EUROS por daños morales, a cada una de ellas.
Modesto, vuelo Granada - Madrid el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 17:45 horas, se le abonarán las cantidades que reclame en ejecución de sentencia por los daños materiales que acredite, toda vez que no se le hizo el ofrecimiento de acciones, así como MIL EUROS por daños morales.
Heraclio, Sabino Y Olegario, aportan plan de vuelo Madrid - Lanzarote el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 13:45 horas; se les abonará la suma de MIL EUROS por daños morales a cada uno de ellos. No se reclaman daños materiales.
Jose Ángel, vuelo Bogotá - Madrid el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 18:10 horas y vuelo Madrid - Santander el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 11:35 horas. Se le abonarán MIL EUROS en concepto de daños morales. No ha acreditado con las correspondientes facturas los daños materiales causados.
Pio Y Candelaria, pierde un vuelo Santander - Madrid el 4 de diciembre de 2010, a las 8:05 horas, y el vuelo Madrid - Edimburgo el 4 de diciembre de 2010, a las 15:35 horas,. Se le indemnizará en la cantidad de 206.87€ correspondiente al alquiler de vehículo el día 4 de diciembre de 2010, así como peaje, y MIL EUROS por daños morales a cada uno de ellos.
Carlos Miguel Y Estrella, vuelo Madrid - Dallas el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 13:10 horas, se les abonarán MIL EUROS por daños morales, a cada uno de ellos; los daños materiales no se reclaman.
Claudia, Laureano, Marcelina, Juan Ramón, Gracia Y Martina, vuelo Madrid París el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 7:00 horas; se les indemnizará con la suma de MIL EUROS por daños morales, a cada uno de ellos y en concepto de daños materiales 163,03 euros para cada uno de ellos, correspondiente al importe de los billetes de avión y de autobús.
Emma, Felicidad Y Reyes, vuelo Madrid - El Cairo el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 15.05 horas, viajan al día siguiente. Se les indemnizará con la cantidad que acrediten en ejecución de sentencia, correspondiente a la noche de hotel perdida, 10 euros a cada una de ellas, por gastos de comida acreditados y MIL EUROS, a cada una de las perjudicadas por los daños morales.
Balbino, vuelo Madrid - Milán el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 18:45 horas, se le indemnizará con MIL EUROS por daños morales
Irene, Jesús Manuel Y Nicolasa, vuelo Madrid - Londres el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 19:20 horas. Se les indemnizará con la cantidades siguientes, según los gastos desglosados por persona: 190,54 euros para Irene, 190.54€ para Jesús Manuel y 207.18 para Nicolasa, (billetes no devueltos, cambio moneda, hotel, comida, taxi, bonometro, reclamación a aena;); así como la suma de MIL EUROS por daños morales, a cada uno de ellos.
Enrique, Sonsoles, Adoracion Y Sonia, vuelo Madrid - Santiago de Compostela el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 7:45 horas. Se les indemnizará a ambos progenitores y en nombre de las hijas, con la suma de 242,25 euros correspondiente al importe del hotel, único gasto acreditado con factura. Asimismo, la suma, para cada uno de los cuatro perjudicados de MIL EUROS por daños morales.
Fabio, Ana, Pilar, vuelo Madrid - Londres el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 16:40 horas. Se les indemnizará con MIL EUROS a cada uno de los tres perjudicados, por daños morales (daños materiales no acreditados).
Inocencio y Marí Luz, vuelo Madrid - Cancún el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 14:40 horas, se les indemnizará con MIL EUROS a cada uno de ellos, por daños morales (daños materiales no acreditados).
Fulgencio, vuelo Jerez de la Frontera - Madrid el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 20:20 horas. Se le indemnizará con la suma de 121, 04 euros por el importe del billete, y MIL EUROS, por daños morales.
Gonzalo, Virgilio Y Carina, vuelo Madrid - Ámsterdam el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 16:15 horas. Se les indemnizará con la suma total de 184,31 euros para cada una de ellas, (552.95€), por daños materiales acreditados (billetes de avión y viaje en coche Bilbao Madrid Bilbao) correspondientes a la factura de hotel, por importe de 456.17€, la cual aporta, además de 96.78€ que es el importe que estiman para el viaje en coche Bilbao - Madrid - Bilbao. Asimismo, MIL EUROS a cada una de las perjudicadas por los daños morales.
Olga Y Celia, vuelo Madrid - Milán el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 14.25 horas; Se abonará la suma de 36, 30 euros correspondiente a una factura de taxi a Olga, (la otra factura no acredita ni origen ni destino) y MIL EUROS a cada una de ellas por daños morales.
Encarnacion, vuelo Madrid - Bruselas el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 6:40 horas. Se le indemnizará con la suma de 32.80€ por los gastos de taxi y comida acreditados así como MIL EUROS por daños morales.
Josefina , vuelo Madrid - Nueva York el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 13:55 horas; se le indemnizará con el importe de 525,64 euros por los daños materiales acreditados (reserva apartamento, tickets empire state building, billetes de renfe y metro) y MIL EUROS por daños morales.
Emilia, Rosa Y Mercedes vuelo Madrid - Fuerteventura el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 15:50 horas:
A Emilia se le abonará la suma de MIL EUROS por daños morales; ninguna cantidad por daños materiales no reclamados; A Erica y Dolores en las cantidades que acrediten en ejecución de sentencia al haberles hecho el ofrecimiento de acciones en instrucción, y MIL EUROS a cada una de ellas por los daños morales.
David Y Vanesa, vuelo Madrid - Roma el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 12:30 horas, se les indemnizará con la cantidad de 30 euros para cada uno de ellos correspondiente a la factura de una noche de hotel, (el resto de gastos no han sido acreditados ), y MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
Eliseo Y Mariola, por daños materiales se les indemnizará en la suma, para cada uno de ellos, de 193 euros por la noche de hotel en Room Mate, y MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
Eloisa Y Gumersindo, siempre que acrediten en ejecución de sentencia el vuelo cancelado de Madrid -Buenos Aires con salida el día 3 de diciembre de 2010, se les abonará la suma de 475,84 euros a cada uno de ellos, por gastos acreditados así como MIL EUROS, a cada uno de ellos, por daños morales.
Socorro Y Horacio, vuelo Madrid - Nueva York el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 17.20 horas. Se les abonará MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales. (no acreditan daños mareriales)
Eulalia, vuelo Madrid - París el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 07:15 horas; abonó 1529 euros por el viaje, y la agencia le devolvió la suma de 1481 euros. Se le debe, por consiguiente, abonar la suma de 48 euros por daños materiales, y MIL EUROS por daños morales.
Javier Y Cesareo, vuelo Madrid - La Habana el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 17 horas.se les indemnizará con MIL EUROS, a cada uno de ellos, por daños morales. Los daños materiales no han quedado acreditados.
Claudio, Marí Trini, Roque Y María Cristina, vuelo el 3 de diciembre Vigo - Madrid con salida a las 13:50 horas y Madrid - Granada a las 21:50 horas. Se les indemnizará a cada uno de los progenitores y en nombre de los menores, en la cantidad de 385, 76 euros, correspondientes a los siguientes gastos acreditados: 32,75 euros, comida en el Aeropuerto de Madrid Barajas el día 4 de diciembre de 2010; 108 euros, factura del hotel Holiday Inn Express Madrid Airport por el alojamiento en la noche del día 3 de diciembre de 2010 al 4 de Diciembre; 130.- euros por la anulación de la reserva del día 3 de diciembre en el Hotel Shine Albayzin de Granada; 386,10.-euros de Hertz por el alquiler de automóvil para poder viajar de Madrid a Granada el día 4 de diciembre del 2010; 50,37.- euros por reabastecer el deposito del coche alquilado el día 5 de diciembre de 2010; y 64,30.- euros en concepto de gastos de estacionamientos del vehículo.
Asimismo, se les indemnizará con las cantidades que acrediten abonaron por los cuatro billetes de vuelo Madrid-Granada con fecha 3 de diciembre a las 21;50 horas. No se concede la suma de 12,10.- euros por el traslado en taxi desde el hotel al aeropuerto de Madrid Barajas, pues no se especifica origen ni destino en la factura de taxi. Tampoco se concede la suma de 150 euros por persona, y por vuelo, cantidad incluida en los daños morales.
Asimismo, se les abonará la suma de MIL EUROS, a cada uno de ellos, por los daños morales.
Íñigo vuelo Madrid- Londres con salida el día 4 de diciembre de 2010, a las 06;30 horas. Se le indemnizará con la cantidad de 601,23 euros correspondientes a la reserva de hotel, y MIL EUROS por los daños morales.
Flor Y Ezequiel, vuelo Madrid - Gran Canaria, el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 20:45; se le indemnizará con la suma de 39,28 euros correspondiente al importe del seguro y cargos de gestión, únicos gastos acreditados, y MIL EUROS a cada uno de ellos por daños morales.
Alexander, Vuelo Madrid - Ámsterdam el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 19:10 horas, se le indemnizará en las cantidades que acredite en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados y no reembolsados, al no haberle hecho el ofrecimiento de acciones, así como MIL EUROS por daños morales causados.
Luciano, vuelo Madrid - Lima, el día 4 de diciembre de 2010, a las 4:12 horas, se le indemnizará con las cantidades que acredite en ejecución de sentencia por daños materiales, ya que no se concretaron fehacientemente, y MIL EUROS por daños morales.
Jacinta Y Mauricio, vuelo Madrid - París el 4 de diciembre con salida a las 7:00 horas; se le indemnizará con la suma de 643,45 euros a cada uno de ellos (1286.91€,correspondiente a la factura de los billetes de avión y de crucero); Y MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
Lidia, Amalia Y Ovidio vuelo Madrid - Bangkok, con salida el 4 de diciembre de 2010 a las 11:35 horas, cogen el vuelo al día siguiente, reclaman por los daños ocasionados por el retraso del vuelo aportando facturas de taxi (65.20€) y restaurante (56.85€), con un importe total de 122.05€, por lo que se les indemnizará con la suma de 40,68 euros para cada uno de ellos, y MIL EUROS por los daños morales para cada uno de los denunciantes.
Patricio, vuelo Madrid - Buenos Aires el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 9:15 horas, se le indemnizará con la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por los daños materiales causados (no se le hizo ofrecimiento de acciones) así como MIL EUROS, correspondientes a los daños morales, como representante legal de su hijo menor de edad.
Zulima vuelo Madrid - Jordania el 3 de diciembre de 2010 a las 20:40 horas; la denunciante manifestó que el importe del billete le fue reembolsado, por lo que por daños materiales debe indemnizársele con la cantidad total de 639, 74 euros correspondiente a los siguientes conceptos: 25 euros correspondiente al seguro de cancelación; 91.50 euros correspondiente al billete de RENFE Zaragoza - Madrid y Madrid - Zaragoza y 95.99€ de una noche de hotel y desayuno, a su nombre, la noche del 3 al 4 en Madrid, 23.85 euros, factura correspondiente a varias consumiciones la noche del día 3 de diciembre en el aeropuerto, 35.70€ de facturas de taxi del día 3 de la T4 al hotel del día 3, 29.30€ del taxi del día 4 de diciembre del aeropuerto al hotel del día 4; Hotel en Madrid de la noche del 4 al 5 con importe 162€, y 66.74 de la comida de ese mismo día, Además una noche de hotel en Madrid que tenía reservada la noche del 8 al 9 hasta poder coger el tren de vuelta, por importe de 99.36€; 10,30€ (FACTURA DE 10.30) por el cambio de fecha de vuelta a Barcelona del billete de RENFE. No se le indemniza el ticket del taxi del día 5 de diciembre, sin indicar origen ni destino. Asimismo se le indemnizará con MIL EUROS por daños morales.
Juan Pablo, Fátima y Victor Manuel, viaje Madrid-Jordania el 3 de diciembre de 2010, se modificó la fecha del viaje y abonaron la suma de 642,50 euros, que deberán indemnizarles por daños materiales (214,16 euros para cada uno), y el resto de gastos no están acreditados; Asimismo, se les indemnizará con la suma de MIL EUROS por daños morales.
Araceli Y Narciso, vuelo Madrid - Filadelfia el 4 de diciembre de 2010, a las 12:40 horas, se les indemnizará en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos materiales causados por la cancelación del vuelo y la reserva de hotel, así como la suma de MIL EUROS por daños materiales.
Blanca, vuelo Madrid - Málaga con salida el 3 de diciembre de 2010, a las 18.50 horas. Se le indemnizará con la cantidad de euros por daños materiales ( 188,62 euros de los billetes de avión, 35 euros por una noche de hostal en Madrid el dia 4 de diciembre, 15 euros por la recarga de teléfono, varios tickets, de comida 5.25 + 22+2.29; . no se le abonan el resto de gastos de compras de pantys, calcetines, tiritas, perfumería, neceser y mascarilla, noche de hotel en Madrid el día 6 de diciembre de 2010, gastos que no derivan del hecho delictivo).
Miguel Ángel, Lorenza, Justiniano, Coro, Asunción, Sergio Y Elena con vuelo Madrid - Fuerteventura el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 15:20 horas; se les indemnizará en las cantidades que reclamen en ejecución de sentencia, en concepto de daños materiales no concretados, así como MIL EUROS a cada uno de ellos por daños morales.
Inocencia Y Clemente, viaje Madrid - Jordania el día 3 de diciembre a las 19:40 horas; se les indemnizará con la cantidad de MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
Los daños materiales no han resultado acreditados, ya que aportaron tres facturas de taxi incompletas, sin especificar origen ni destino.
Adela Y Benito, vuelo Madrid - París el 4 de diciembre de 2010, a las 17:10 horas, 184, 14 euros a cada uno de ellos, por los gastos que han sido justificados correspondientes a los billetes de vuelta (el de ida se les abonó), el hotel, la visita a la Torre Eiffel y gastos de gestión, así como MIL EUROS por los daños morales causados a cada uno de ellos.
Diego Y Eugenia, vuelo Madrid - Londres el 3 de diciembre, a las 20:00 horas. Se les indemnizará con la cantidad de 1354 euros correspondientes al importe de los billetes de avión, y MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
Florinda Y Cayetano, vuelo Madrid - Jordania el 3 de diciembre a las 20:40; se les indemnizará a cada uno con la suma de MIL EUROS por daños morales.
Apolonia, Rosario Y Hortensia, vuelo Madrid - Gerona el día 4 de diciembre con salida a las 22:15, se les indemnizará con la suma de MIL EUROS a cada una de ellas por los perjuicios morales causados. No se acreditan los daños materiales reclamados.
Eusebio, vuelo Madrid - Buenos Aires el 3 de diciembre de 2010, a las 22:05 horas, voló al día siguiente; se le indemnizará con el importe de 1.60€, por una botella de agua, no habiendo quedado acreditados el resto de gastos , pues la factura del hotel está a nombre de Mariana, y la factura del taxi no recoge origen ni destino, siendo incompleta. Asimismo, se le indemnizará en la cantidad de MIL EUROS por los daños morales.
Sara, Encarna, Tania Y Teodora, vuelo Madrid - Roma el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 20:00 horas. Se les indemnizará a cada una de ellas, con la suma de 18,7 euros por diferencia de lo que pagaron por el viaje-3326,80 euros-, con lo que les fue devuelto-3252 euros- (resto de daños materiales no acreditados pues incluyen una comida del día 4 de diciembre de 2010). Asimismo se les indemnizará a cada una de ellas, con la suma de MIL EUROS, por los daños morales causados.
Constancio, Visitacion Y Angustia viajan con Samuel Y Leticia, Coral, Pablo Jesús, vuelo Madrid - Jordania el 3 diciembre, con salida a las 19:40 horas. El importe del viaje les ha sido devuelto, por lo que se les indemnizará por daños materiales acreditados la suma de 30,69 euros a cada uno de ellos ( facturas de taxi por importe total de 122.85€, comidas por importe de 111.90€ y parking del aeropuerto del día 3 al 4 de diciembre de 2010, por importe de 10,80 euros).
Asimismo, se les indemnizará a cada uno de ellos, con MIL EUROS, por daños morales
Rafael Y Isidora, vuelo Madrid Jordania, el 3 de diciembre de 2010, a las 20:40 horas. Se les indemnizará con la cantidad de 59,85 euros por gastos acreditados, (79,70 euros, en concepto de comidas en el aeropuerto, y 40€ de una noche de hotel). Del resto de daños materiales, no se acreditan o la factura (taxi) es incompleta.
Asimismo se les indemnizará con la suma de MIL EUROS, por daños morales, a cada uno de ellos.
Estefanía, vuelo Madrid - Buenos Aires el día 4 de diciembre de 2010, con salida a la 1:05 horas, se le indemnizará con la cantidad de MIL EUROS, por daños morales.
Casilda Madrid - Frankfurt-Praga el día 3 de diciembre de 2010, con salida 18.55 horas,.
Se le indemnizará con la suma de 262,36 euros, correspondiente al importe del billete de avión Madrid, Frankfurt-Praga, siempre y cuando no le haya sido abonado por la compañía de seguros con la que contrató más MIL EUROS por daños morales.
Felisa, Madrid - Frankfurt-Praga el día 3 de diciembre de 2010, con salida 18.55 horas.
Se le indemnizará con la suma de 262,36 euros, correspondiente al importe del billete de avión Madrid, Frankfurt-Praga, siempre y cuando no le haya sido abonado por la compañía de seguros con la que contrató más MIL EUROS por daños morales.
Julio Y Gabriela, vuelo Madrid - Nueva York, con salida el 4 de diciembre de 2010 a las 06:00 horas, reclaman la cantidad de 8903.64€ por daños materiales, si bien solo se les indemnizará con aquellos gastos que acrediten desembolsaron como consecuencia de la cancelación de su vuelo (hotel, taxi, comidas y viaje) siempre que no se le haya reintegrado pues consta que tenía contratado un seguro de viaje. Asimismo, se les indemnizará a cada uno de ellos, con la suma de MIL EUROS, por daños morales.
Federico, Jose Miguel vuelo Madrid - Berlín con salida el día 4 de diciembre de 2010, a las 15.45 horas.
No acreditan daños materiales pues el pago del hotel consta realizado por Raquel; se les indemnizará, a cada uno de ellos con MIL EUROS, por los daños morales., además de 1000€ cada uno por daños morales.
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Arturo, Marco Antonio Y Aurelio, viaje Madrid-Moscú el 4 de diciembre de 2010; se les indemnizará con las cantidades que acrediten en fase de ejecución de sentencia por gastos derivados de la cancelación de su vuelo, pues el importe del hotel figura en rublos.
Se les abonará igualmente, a cada uno de ellos, la suma de MIL EUROS por los daños morales causados.
Asimismo, a los siguientes perjudicados se les indemnizará con las cantidades que reclamen en ejecución de sentencia, por gastos derivados del delito cometido, siempre que acrediten la cancelación del correspondiente vuelo el puente de diciembre del año 2010, y que dicha cancelación derivara de la huelga de los controladores aéreos de Madrid (vuelo con origen, destino o sobrevuelo Madrid); en fase de instrucción no se les practicó el correspondiente ofrecimiento de acciones, por lo que no presentaron la documentación acreditativa del perjuicio ocasionado.
Para el caso de que reclamen y acrediten los correspondientes gastos generados como consecuencia de la cancelación de sus respectivos vuelos, habrán de prestar, igualmente, declaración jurada de que no han sido previamente indemnizados. Igualmente, se les abonará, en el caso de que acrediten su condición de perjudicados, la suma de MIL EUROS por daños morales:
.- Constantino Y María Purificación,
.- Adolfina, Bruno, Juan Miguel y Palmira.
.- Artemio,
.- Vicente
.- Cristina, Eleuterio Y Cesar,
.- Agueda, Ángeles Y Azucena
Elisenda.
.- Conrado Y Caridad
.- Estibaliz.
.- Paloma Y Piedad.
.- Macarena, Armando, Remedios Y Millán
.- Eutimio Y Milagrosa.
.- Pedro Y Tamara.
.- Carlota.
.- Sofía.
.- Roman, Abel, Concepción, Angelina, Salvador Y Sabina.
.- Salome,
.- Simón Y Natividad
.- Enriqueta, Josefa, Rogelio, Abilio, Beatriz, Rafaela
.- Filomena
.- Raquel
.- Marcelino, sin of acciones
.- Marí Juana
Purificacion Y Juan; Baltasar, Diana; Begoña Y Elvira; Severiano Y Silvia; Ceferino, Alejandra, Luis Andrés, Nieves ; Clara Y Abelardo, Debora, Doroteo, Eduardo, María Dolores, Mónica, Estanislao, (vuelos cancelados tenían origen en Faro (Portugal) y destino Londres); Candida, Benjamín Y Victoria, (vuelos Alicante- Londres), María; Carmelo, Rocío, Gregoria; María Inés Y Santiaga; María Rosario Y Alejo; Borja, Paulina, Marisol Y Gabino; Luz, Gloria, Luis Miguel Y Rosana, Benita, Bibiana, Luis Y Natalia, Julia Y Pedro Enrique, Almudena Y Rodrigo; Luis Francisco, Amelia Y Obdulio.
Los acusados están condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Genaro, Carlos Francisco, Nicanor, Jose Ramón, Hermenegildo y a Carlos José, como autores penalmente responsables de un delito de
Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexis, Antonio, Basilio, Blas, Ezequias, Francisco, Isabel, Hilario, Landelino, Ofelia, Matías, Pablo, Ramón, Romualdo, Secundino, Teofilo, Aida, Ángela, Luis Alberto, Juan María, Cecilia, Crescencia, Edurne, Anibal, Aureliano, Bernabe, Inmaculada, Margarita, Milagros, Feliciano, Soledad, Jesús, Leoncio, María Inmaculada, Miguel, Leovigildo, Mateo, Rosendo, Serafin, Urbano, Jose María, Carlos Jesús, Fidela, Jesus Miguel, Juan Francisco, Alberto, Ángel, Avelino, Bernardo, Ruth, Damaso, Edmundo, Eugenio, Felix, Emilio, Evelio, Isidro, Jorge, Leonardo, Jaime, Nemesio, Paulino, Ricardo, Santiago, Sixto, Victorino, Jose Augusto, Sagrario, Adrian, Belarmino, Camilo, Cipriano, Belinda, Carla, Consuelo, Felipe, Germán, Hernan, Graciela, Julián, Hipolito, Mariano, Nazario, Pelayo, Regina, Sandra, Teresa, Yolanda, Bárbara, Agustina, Angelica, Belen, Carmen, Covadonga, Elisa, Esther, Cristobal, Elias, Leonor, Maite, Epifanio, Fausto, Gabriel, Justino, Tarsila, Octavio, Remigio, Saturnino, Jose Carlos, Delfina, Santos, Flora, Joaquina, como autores penalmente responsables de un delito de
Que debo CONDENAR y CONDENO a Luisa, Pura, Sacramento, Valentina, María Teresa, Roberto, como autores penalmente responsables de un delito de
Que debo CONDENAR y CONDENO a Segismundo, Victoriano, Jose Pablo, Iván, Herminio, y a Fermina, como autores penalmente responsables de un delito de
Los acusados están condenados al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.
Asimismo, se condena a los acusados a abonar, de forma conjunta y solidaria, a los perjudicados, junto con la entidad pública ENAIRE, (antes AENA) como responsable civil subsidiaria, en las cantidades siguientes:
.- A los afectados que vienen representados por el Procurador D.
.-
.- A los afectados representados por la Procuradora
Dicha representación procesal habrá de acreditar que no han sido satisfechas plenamente sus pretensiones a razón de un máximo de
Para el supuesto de que dichos perjudicados hubieren recibido la correspondiente indemnización, y la misma superara las sumas anteriormente referidas, no habrá lugar a que se les entregue más cantidad en concepto de daños y perjuicios, materiales y morales; de lo contrario, se les hará entrega de aquellas cantidades que resten por abonar hasta dicho máximo.
C.- A los afectados representados por el Procurador
.- A Imanol, la suma de MIL EUROS correspondiente a los daños morales.
-A Enma, la suma de MIL EUROS correspondiente a los daños morales.
.-A Jose Pedro, la suma de MIL EUROS por daños morales.
.-A Nuria, la suma de MIL EUROS por daños morales.
.-A Juan Pedro, la suma de MIL EUROS por los daños morales causados.
.- A Pedro Francisco, la suma de MIL EUROS por daños morales.
.-A Argimiro, la suma de MIL EUROS por daños morales.
.-A Virginia, la suma de MIL EUROS por daños morales.
.-A Bernardino Y Ariadna, la suma de 221,3 euros, a cada uno de ellos por daños materiales, y la cantidad de MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
.-A Casimiro, la suma de 200,53€ por daños materiales, y la cantidad de MIL EUROS por daños morales.
.-A Dulce, la suma de 65 euros por daños materiales y la cantidad de MIL EUROS en concepto de daños morales.
.-A Fructuoso, la suma de MIL EUROS por daños morales.
.-A Verónica, la suma de MIL EUROS por daños morales.
.-A Gerardo, la suma de MIL EUROS por daños morales.
.-A Eulalio, Marisa, Jesús María Y Elsa, la suma de MIL EUROS, para cada uno de ellos, por daños morales.
.-A Braulio, siempre que se acredite en ejecución de sentencia el billete de vuelo el puente de diciembre de 2010, Madrid-destino (?), se desconoce, por cuanto la fotocopia aportada para justificar la compra del billete resulta ilegible, se le indemnizaría con la cantidad de MIL EUROS, por los daños morales causados.
D.- D1.- A cada uno de los perjudicados que interpusieron denuncia en las presentes actuaciones, y no han renunciado a la indemnización debida, y siempre que presten, en ejecución de sentencia, dado el tiempo transcurrido desde las fechas de las respectivas denuncias y ofrecimientos de acciones, declaración jurada de que no han sido indemnizados con anterioridad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cierre del espacio aéreo español el puente de diciembre del año 2010, por las cantidades acreditadas documentalmente y correspondientes al pago de los vuelos cancelados de la región centro norte de Madrid, y demás gastos acreditados con las correspondientes facturas realizados como consecuencia de la cancelación de sus respectivos vuelos por la conducta desplegada por los controladores de tránsito aéreo de Madrid, les corresponderán las siguientes indemnizaciones:
A Otilia, la cantidad de 259, 05 euros correspondiente al billete de vuelta Malta- Madrid, más 85, 50 euros correspondiente al importe cobrado por la reserva del hotel, más MIL EUROS por los daños morales.
A Joaquín, la suma de 191,58 euros correspondiente a la reserva del hotel y 279,15 euros correspondiente al importe del vuelo Madrid-Bruselas, más MIL EUROS por los daños morales.
A Everardo, la suma de 191,58 euros correspondiente a la reserva del hotel y 279,15 euros correspondiente al importe del vuelo Madrid-Bruselas, más MIL EUROS por los daños morales.
A Inés, la suma de 39 euros correspondiente al viaje en taxi, y MIL EUROS por daños morales.
A Marcos, y Juana en las cantidades que reclamen en ejecución de sentencia, si no les hubieran devuelto el importe del vuelo y demás gastos que acrediten, así como MIL EUROS, para cada uno de ellos, en concepto de daños morales
A Maximino Y Patricia, la suma, para cada uno de ellos, de MIL EUROS por daños morales.
A Vicenta, Raimunda, Constanza E Maribel, la cantidad de 127,5 euros correspondiente a la factura del hotel (510 euros), a cada una de ellas y MIL EUROS por daños morales, a cada una de ellas.
A Rafael Y Miriam, la cantidad de 76, 27 euros a cada uno de ellos, por daños materiales acreditados y MIL EUROS, a cada uno de ellos, por daños morales.
A Romulo, la suma de MIL EUROS, por los daños morales.
A Domingo, la suma de 82 euros por el billete de vuelo cancelado, más 49,15 euros correspondientes al billete de Renfe adquirido para viajar a Madrid, así como MIL EUROS en concepto de daños morales.
A Marcial Y Lucía, la suma de MIL EUROS a cada uno de ellos por daños morales, y las cantidades que no les fueron abonados por los gastos realizados para disfrutar en Nueva York, correspondientes a hotel, y espectáculos cancelados y que se acrediten en ejecución de sentencia.
A Rosalia Y Víctor, la suma, para cada uno de ellos, de MIL EUROS por daños morales.
A Vidal Y María Consuelo, la suma de 80,50 Euros correspondientes al importe de un coche de alquiler que habrá de abonarse a Vidal, y la suma de MIL EUROS, a cada uno de ellos, por daños morales.
A Marí Jose, la suma de MIL EUROS por daños morales.
A Jose Enrique, la suma de MIL EUROS por los daños morales causados, y aquellos daños materiales que acredite en ejecución de sentencia.
A Brigida, la suma de 17,80 euros por comidas, así como MIL EUROS por los daños morales causados.
A Baldomero Y Luis Pablo, la suma de MIL EUROS, a cada uno de ellos, por los daños morales.
A Jose Antonio Y Clemencia, se les indemnizará con la suma de MIL EUROS por daños morales a cada uno de ellos.
A Candido Y Francisca, la suma de MIL EUROS por daños morales a cada uno de ellos.
A Guillerma (RL HOBBY PLAN), dada la cantidad que reclama (200.000 euros) y que la mayor parte de los documentos que ha aportado están redactados en inglés, será en ejecución de sentencia cuando se determine la cantidad exacta a indemnizar a la perjudicada, más MIL EUROS por daños morales
A Montserrat, la suma de MIL EUROS por daños morales.
A Estela Y Eva, la suma de 124,41 euros a cada una de ellas, por daños materiales, y MIL EUROS, a cada una de ellas, por los daños morales.
A Celestina Y Violeta: 244,21 euros a cada una de ellas correspondiente al importe del viaje, así como MIL EUROS, a cada una de las perjudicadas, por daños morales.
A Gema Y Bartolomé, la suma de MIL EUROS por daños morales a cada uno de los perjudicados, y 40, 20 euros por daños materiales acreditados a cada uno de ellos.
A Héctor, Micaela y en representación de su hijo menor Héctor y Julieta, vuelo Madrid - Londres el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 20:00 horas, deberán aportar en ejecución de sentencia los billetes de los vuelos, y en el caso de que se acredite que los billetes están a nombre de los cuatro perjudicados, se les indemnizará, a cada uno de ellos, con MIL EUROS por daños morales. Asimismo, a Héctor se le abonarán los 64, 50 euros por daños materiales acreditados, en el caso de acreditar el vuelo cancelado.
A Serafina Y Gregorio, la suma de 16.40€ a cada uno, y el importe de los gastos de gestión de Rumbo, 15 euros a cada uno; asi como MIL EUROS a cada uno por los daños morales.
A Moises Y Luis Enrique, el importe de 157,85 euros a cada uno de ellos, por gastos acreditados, así como MIL EUROS, a cada uno de ellos, en concepto de daños morales.
A Juliana Y Alicia, la suma de 19, 77 euros para cada una de ellas por gastos de taxi y comida acreditados; así como MIL EUROS correspondiente a los daños morales, a cada una de ellas.
A Prudencio, la suma de 182,93 euros por daños materiales, y MIL EUROS, por daños morales.
A Antonia Y Maximiliano, la suma de 128,93 euros por daños materiales acreditados (257,86 euros), así como MIL EUROS, a cada uno de ellos, por los daños morales.
A Bernarda, la suma de 24,42 euros correspondiente a la factura de viaje en autobús Madrid. Valladolid y MIL EUROS por daños morales.
A Onesimo, la suma de 129, 30 euros, por gastos acreditados, y MIL EUROS en concepto de daños morales.
A Adelaida Y Noemi, la cantidad de 20,2 euros a cada uno de ellas, por daños materiales acreditados y la suma de MIL EUROS por daños morales, a cada una de ellas.
A Modesto, se le abonarán las cantidades que reclame en ejecución de sentencia por los daños materiales que acredite derivados de la cancelación del vuelo Granada - Madrid el 3 de diciembre de 2010, con salida a las 17:45 horas, así como MIL EUROS por daños morales.
A Heraclio, Sabino Y Olegario, la suma de MIL EUROS por daños morales a cada uno de ellos.
A Jose Ángel, la suma de MIL EUROS en concepto de daños morales.
A Pio Y Candelaria, la cantidad de 193,43 euros para cada uno de ellos, por los daños materiales acreditados (206.87€ alquiler de vehículo el día 4 de diciembre de 2010, así como peaje), y MIL EUROS por daños morales a cada uno de ellos.
A Carlos Miguel Y Estrella, la suma de MIL EUROS por daños morales, a cada uno de ellos.
A Claudia, Laureano, Marcelina, Juan Ramón, Gracia Y Martina, la suma de MIL EUROS por daños morales, a cada uno de ellos y en concepto de daños materiales 163,03 euros para cada uno de ellos, correspondiente al importe de los billetes de avión y de autobús.
A Emma, Felicidad Y Reyes, la cantidad que acrediten en ejecución de sentencia, correspondiente a la noche de hotel perdida, 10 euros a cada una de ellas, por gastos de comida acreditados y MIL EUROS, a cada una de las perjudicadas por los daños morales.
A Balbino, la suma de MIL EUROS por daños morales
A Irene, Jesús Manuel Y Nicolasa, la cantidad de190,54 euros para Irene, 190.54€ para Jesús Manuel y 207.18 para Nicolasa, así como la suma de MIL EUROS por daños morales, a cada uno de ellos.
A Enrique, Sonsoles, Adoracion Y Sonia, la suma para ambos progenitores y en nombre de las hijas, de 242,25 euros correspondiente al importe del hotel, único gasto acreditado con factura. Asimismo, la suma, para cada uno de los cuatro perjudicados, de MIL EUROS por daños morales.
A Fabio, Ana, Pilar, la suma de MIL EUROS a cada uno de los tres perjudicados, por daños morales.
A Inocencio y Marí Luz, la suma de MIL EUROS, a cada uno de ellos, por daños morales.
A Fulgencio, la suma de 121, 04 euros por el importe del billete, y MIL EUROS, por daños morales.
A Gonzalo, Virgilio Y Carina, la suma total de 184,31 euros para cada una de ellas, (552.95€), por daños materiales acreditados. Asimismo, MIL EUROS a cada una de las perjudicadas por los daños morales.
A Olga Y Celia, la suma de 36, 30 euros correspondiente a una factura de taxi que se abonará a Olga, y MIL EUROS a cada una de ellas por daños morales.
A Encarnacion, la suma de 32.80€ por los daños materiales así como MIL EUROS por daños morales.
A Josefina, el importe de 525,64 euros por los daños materiales acreditados y MIL EUROS por daños morales.
A Emilia, Rosa Y Mercedes
A Emilia se le abonará la suma de MIL EUROS por daños morales. A Erica y Dolores en las cantidades que acrediten en ejecución de sentencia al no haberles hecho el ofrecimiento de acciones en instrucción.
Asimismo, se abonará la suma de MIL EUROS a cada una de las tres perjudicadas por los daños morales.
A David Y Vanesa, la cantidad de 30 euros para cada uno de ellos correspondiente a la factura de una noche de hotel, y MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
A Eliseo Y Mariola, por daños materiales se les indemnizará en la suma, para cada uno de ellos, de 193 euros por la noche de hotel en Room Mate, y MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
A Eloisa Y Gumersindo, siempre que acrediten en ejecución de sentencia el vuelo cancelado de Madrid -Buenos Aires con salida el día 3 de diciembre de 2010, se les abonará la suma de 475,84 euros a cada uno de ellos, por gastos acreditados asi como MIL EUROS a cada uno de ellos, por daños morales.
A Socorro Y Horacio, la suma de MIL EUROS a cada uno de ellos por los daños morales.
A Eulalia, la suma de 48 euros por daños materiales, y MIL EUROS por daños morales.
A Javier Y Cesareo, la suma de MIL EUROS por daños morales, para cada uno de ellos.
A Claudio, Marí Trini, Roque Y María Cristina, la suma, para cada uno de los progenitores, y en nombre de los menores, de 385, 76 euros, correspondientes a los gastos acreditados; Asimismo, se les indemnizará con las cantidades que acrediten abonaron por los cuatro billetes de vuelo Madrid-Granada con fecha 3 de diciembre a las 21;50 horas.
En concepto de daños morales, se indemnizará con la suma de MIL EUROS para cada uno de los cuatro perjudicados.
A Íñigo la cantidad de 601,23 euros correspondientes a la reserva de hotel, y MIL EUROS por los daños morales.
A Flor Y Ezequiel, la suma de 39,28 euros correspondiente al importe del seguro y cargos de gestión, únicos gastos acreditados, y MIL EUROS, a cada uno de ellos, por daños morales.
A Alexander, se le indemnizará en las cantidades que acredite en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados y no reembolsados, así como MIL EUROS por daños morales causados.
A Luciano, se le indemnizará con las cantidades que acredite en ejecución de sentencia por daños materiales derivados de la cancelación del vuelo Madrid - Lima, el día 4 de diciembre de 2010, a las 4:12 horas, y MIL EUROS por daños morales.
A Jacinta Y Mauricio, la suma de 643,45 euros a cada uno de ellos (1286.91€,correspondiente a la factura de los billetes de avión y de crucero); Y MIL EUROS, a cada uno de ellos, por los daños morales.
A Lidia, Amalia Y Ovidio la suma de 40,68 euros para cada uno de ellos, por daños materiales y MIL EUROS por los daños morales para cada uno de los denunciantes.
A Patricio, , se le indemnizará con la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por los daños materiales causados derivados de la cancelación del vuelo Madrid - Buenos Aires el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 9:15 horas, así como MIL EUROS, correspondientes a los daños morales, como representante legal de su hijo menor de edad.
A Zulima, por daños materiales debe indemnizársele con la cantidad total de 639, 74 euros y MIL EUROS por daños morales.
A Juan Pablo, Fátima y Victor Manuel, por daños materiales, las cantidades de 214,16 euros, para cada uno de ellos; la suma de MIL EUROS por daños morales para cada uno de los tres perjudicados.
A Araceli Y Narciso, vuelo Madrid - Filadelfia el 4 de diciembre de 2010, a las 12:40 horas, se les indemnizará en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos materiales derivados de la cancelación del vuelo, así como la suma de MIL EUROS por daños materiales, a cada uno de ellos.
A Blanca, Se le indemnizará con la cantidad de 268,16 euros por daños materiales y MIL EUROS por daños morales.
A Miguel Ángel, Lorenza, Justiniano, Coro, Asunción, Sergio Y Elena se les indemnizará en las cantidades que reclamen en ejecución de sentencia, en concepto de daños materiales derivados de la cancelación del vuelo vuelo Madrid - Fuerteventura el 4 de diciembre de 2010, con salida a las 15:20 horas, así como MIL EUROS a cada uno de ellos por daños morales.
A Inocencia Y Clemente, se les indemnizará con la cantidad de MIL EUROS, a cada uno de ellos, por los daños morales.
A Adela Y Benito, 184, 14 euros a cada uno de ellos, por los gastos materiales, así como MIL EUROS por los daños morales causados a cada uno de ellos.
A Diego Y Eugenia, la cantidad de 1354 euros correspondientes al importe de los billetes de avión, y MIL EUROS, a cada uno de ellos, por los daños morales.
A Florinda Y Cayetano, se les indemnizará, a cada uno de ellos, con la suma de MIL EUROS por daños morales.
A Apolonia, Rosario Y Hortensia, la suma de MIL EUROS, a cada una de ellas, por los perjuicios morales causados.
A Eusebio, se le indemnizará con el importe de 1.60€, por una botella de agua, y en la cantidad de MIL EUROS por los daños morales.
A Sara, Encarna, Tania Y Teodora, se les indemnizará a cada una de ellas, con la suma de 18,7 euros por daños materiales, y con la suma de MIL EUROS, a cada una de ellas, por los daños morales causados.
A Constancio, Visitacion Y Angustia, Samuel Y Leticia, Coral, Pablo Jesús, Se les indemnizará, a cada uno de ellos, por daños materiales en la suma de 30,69 euros, y con la cantidad MIL EUROS, por daños morales a cada uno de los perjudicados.
A Rafael Y Isidora. Se les indemnizará con la cantidad de 59,85 euros por gastos acreditados, a cada uno de ellos (79,70 euros, en concepto de comidas en el aeropuerto, y 40€ de una noche de hotel). Asimismo se les indemnizará con la suma de MIL EUROS, por daños morales, a cada uno de ellos.
A Estefanía, la cantidad de MIL EUROS, por daños morales.
A Casilda la suma de 262,36 euros, por daños materiales y MIL EUROS por daños morales.
A Felisa, la suma de 262,36 euros, por daños materiales y MIL EUROS por daños morales.
A Julio Y Gabriela, vuelo Madrid - Nueva York, con salida el 4 de diciembre de 2010 a las 06:00 horas, se les indemnizará con aquellos gastos que acrediten desembolsaron como consecuencia de la cancelación de su vuelo (hotel, taxi, comidas y viaje) siempre que no se le haya reintegrado pues consta que tenía contratado un seguro de viaje. Asimismo, se indemnizará a cada uno de ellos, con la suma de MIL EUROS, por daños morales.
A Federico, Jose Miguel, se indemnizará, a cada uno de ellos con MIL EUROS, por los daños morales.
A Arturo, Marco Antonio Y Aurelio, se les indemnizará con las cantidades que acrediten en fase de ejecución de sentencia por gastos derivados de la cancelación de su vuelo Madrid-Moscú el 4 de diciembre de 2010.
Se abonará, igualmente, a cada uno de ellos, la suma de MIL EUROS por los daños morales causados
D2.- Asimismo, a los siguientes perjudicados se les indemnizará con las cantidades que reclamen en ejecución de sentencia, por gastos derivados del delito de abandono del servicio público por los controladores, siempre que acrediten, con los correspondientes billetes de los vuelos cancelados el puente de diciembre del año 2010, y que dicha cancelación derivara de la huelga de los controladores aéreos de Madrid, (es decir cancelación de vuelos con origen, destino o sobrevuelo Madrid).
Para el caso de que reclamen y acrediten los correspondientes gastos generados como consecuencia de la cancelación de sus respectivos vuelos, habrán de prestar, igualmente, declaración jurada de que no han sido previamente indemnizados. Igualmente, se les abonará, en el caso de que acrediten su condición de perjudicados, la suma de MIL EUROS por daños morales:
.- Constantino Y María Purificación,
.- Adolfina, Bruno, Juan Miguel y Palmira.
.- Artemio,
.- Vicente
.- Cristina, Eleuterio Y Cesar,
.- Agueda, Ángeles Y Azucena
Elisenda.
.- Conrado Y Caridad
.- Estibaliz.
.- Paloma Y Piedad.
.- Macarena, Armando, Remedios Y Millán
.- Eutimio Y Milagrosa.
.- Pedro Y Tamara.
.- Carlota.
.- Sofía.
.- Roman, Abel, Concepción, Angelina, Salvador Y Sabina.
.- Salome,
.- Simón Y Natividad
.- Enriqueta, Josefa, Rogelio, Abilio, Beatriz, Rafaela
.- Filomena
.- Raquel Raquel
.- Marcelino.
.- Marí Juana
D4
Purificacion Y Juan; Baltasar, Diana; Begoña Y Elvira; Severiano Y Silvia; Ceferino, Alejandra, Luis Andrés, Nieves ; Clara Y Abelardo, Debora, Doroteo, Eduardo, María Dolores, Mónica, Estanislao; Candida, Benjamín Y Victoria, María, Carmelo, Rocío, Gregoria, María Inés Y Santiaga; María Rosario Y Alejo, Borja, Paulina, Marisol Y Gabino, Luz, Gloria, Luis Miguel Y Rosana, Benita, Bibiana, Luis, Natalia, Julia Y Pedro Enrique, Almudena Y Rodrigo, Luis Francisco, Amelia Y Obdulio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos del delito de abandono del servicio público previsto en el art. 409, 1º del C.P., del que venía siendo acusado, con declaración respecto del mismo, de las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mario del delito de abandono del servicio público previsto en el art. 409, 2º del C.P., del que venía siendo acusado, con declaración respecto del mismo, de las costas de oficio.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Una vez sea firme la sentencia comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de DIEZ Días transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Margarita Valcarce de Pedro Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal número 18 de Madrid.
MAGISTRADO/A-JUEZ
