Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 629/2009 de 07 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100014
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 629/09.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm. 209/09.
Procedimiento: Procedimiento Abreviado núm. 16/09 del Juzgado de Instrucción de Segorbe.
S E N T E N C I A NÚM. 2/10
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a siete de enero de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 629/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 209/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 16/09 del Juzgado de Instrucción de Segorbe.
Han sido partes como APELANTE d. Franco (procesalmente representado por la procuradora sra. Pesudo Arenós, y asistido por el letrado sr. Cortés Miñana) y como APELADO dª Virtudes (procesalmente representada por el procurador sr. Cerdá Dols, y asistido por el letrado sr. Marín Raro) y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cuesta Merino).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 12 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , dictada en autos de Juicio Oral núm. 209/09, se dispuso lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Franco , como autor penalmente responsable de un delito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: Por el delito A) de Violencia de Género UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 5 AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Virtudes A MENOS DE 200 METROS, O A SU LUGAR DE TRABAJO O A SU DOMICILIO O A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCONTRARA LA MISMA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, ASI COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Virtudes POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PERIODO DE 5 AÑOS. Por el delito B) de Allanamiento de morada a TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 8 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
En concepto de Responsabilidad Civil Franco deberá indemnizar a Virtudes en la cantidad de 378,45 euros más los intereses legales del artículo 546 de la LEC .
Abónese al acusado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa.".
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, periciales y testificales, que Franco , ejecutoriamente condenado en fecha 18/08/2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segorbe en Diligencias Urgentes núm. 12/2004, Ejecutoria núm. 311/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, como autor de un delito de lesiones, en la persona de su pareja Virtudes , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a penas de prisión de dos años y accesoria legal, y prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con la referida por tiempo de cinco años, sustituida la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años, en fecha de 25/02/2009, sobre las 5:00, acudió al domicilio de su expareja, Virtudes , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 de Segorbe, presentando signos externos de hallarse bajo los efectos del consumo previo de alcohol, profiriendo gritos el acusado desde la calle, pidiendo a su expareja Virtudes que le abriera la puerta, y que si no lo hacía subiría, rompería la puerta y la mataría. El acusado accedió al interior del inmueble por una ventana, llegando al piso en el que se hallaba la vivienda de su expareja Virtudes , y golpeando la puerta hasta que consiguió que se abriera, causando daños en la misma que han sido tasados en 378,45 euros. Una vez en el interior de la vivienda, el acusado se dirigió hacia la habitación en la que se hallaba su expareja Virtudes en compañía de sus dos hijos menores de edad, en el curso de una discusión, Franco golpeó a Virtudes sin causarle lesión.
El acusado Franco no fue requerido de cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta en la sentencia anteriormente referenciada, ni se practicó liquidación de condena de la citada pena."
SEGUNDO.- El día 17 de septiembre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de d. Franco , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "la estimación del presente recurso estimando el primer motivo de recurso, sino el segundo, sino los siguientes, con las consecuencias procesales que cada uno de ellos comporta.".
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El día 8 de octubre de 2009 fue presentado escrito por el procurador sr. Cerdá Dols, en nombre y representación de dª. Virtudes , solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de octubre de 2009, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de noviembre de 2009, y siendo registrado el 25 de noviembre de 2009, en resolución de 26 de noviembre de 2009 se dispuso no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por el apelante.
Interpuesto recurso contra esta resolución, el recurso fue parcialmente estimado.
En resolución de 14 de diciembre de 2009 se señaló el día 7 de enero de 2010 para la celebración de la vista en la que practicar la prueba admitida, y para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, se alega "infracción de precepto constitucional, art. 24.2 C.E . y el derecho al Juez predeterminado por la Ley". Más exactamente, se argumenta que "el art. 1.1 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado establece que el delito de allanamiento de morada entra dentro del ámbito de su enjuiciamiento. Así mismo, el art. 5.2 c) de la misma ley , establece que la competencia de ese Tribunal se extenderá a los delitos conexos cuando alguno de aquellos se haya cometido para perpetrar los otros o facilitar su ejecución. Tal como se expresa en el relato de Hechos Probados, que es una copia literal del sostenido por el Ministerio Fiscal, el Sr. Franco entró en la vivienda de la denunciante golpeando la puerta hasta que esta se abrió, se dirigió hacia su habitación y allí la golpeó. Es pues un caso claro de conexidad del art. 5.2 L.O.T.J ., pues el allanamiento se realiza con la intención de agredir a la ex pareja, y el enjuiciamiento debió realizarse ante un Tribunal Popular, la cuestión de fondo es palmaria y ninguna de las partes puede discutir la competencia del Jurado".
La parte recurrente admite que decidió no plantear la cuestión en la primera instancia (y que decidieron "exponernos a la decisión de una jueza técnica"); pero que ello no debe ser óbice para la estimación del motivo alegado, citando una serie de sentencias en las que, según se dice, se admite que la general preclusión para plantear cuestiones nuevas tiene excepciones.
No se comparte la interpretación que hace la parte recurrente del art. 5.2 c) de la L.O.T.J ., ni la aplicación que del mismo propone aquella para el caso que nos ocupa. Ciertamente que el art. 1.2 d) de la L.O.T.J . menciona el delito de allanamiento de morada (arts. 202 a 204 del C. P.) en la lista de delitos cuya competencia se atribuye al Tribunal del Jurado. Pero, puesto que también se acusa por un delito del art. 153 del C. P ., y visto lo dispuesto en el art. 5.2 párrafos 1º y 2º de la L.O.T.J ., hay que determinar si el enjuiciamiento conjunto de las dos infracciones conexas (y que parece que no admiten el enjuiciamiento separado sin que con ello se rompa la continencia de la causa) se debe realizar por el procedimiento ordinario o por el procedimiento especial previsto en la L.O.T.J..
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que tan sólo deben canalizarse por el procedimiento especial los supuestos de conexidad específicamente previstos en la L.O.T.J. (art. 5.2 ); y que el supuesto de la mera conexidad subjetiva, previsto en el art. 17.5 de la LECrim ., no se encuentra entre los comprendidos en el art. 5.2 L.O.T.J ..
En el caso que nos ocupa, se plantea si, tal y como sostiene la parte apelante, se produce la conexidad prevista en el art. 5.2 c) de la L.O.T.J . (esto es, "que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad").
En nuestra opinión no concurre dicho supuesto legal; o, cuando menos, no está claro que concurra. Efectivamente, no está claro que el delito de allanamiento se perpetrara "para" poder perpetrar la ulterior agresión, ni "para" facilitar su ejecución, o procurar su impunidad. Por el contrario, parece que lo que el acusado pretendió fue entrar en la vivienda de su expareja para hablar con ella. Así parece inferirse del relato de hechos probados, en que se refiere la agresión "en el curso de una discusión". Y así lo viene manteniendo la parte acusada, la cual mantiene que pretendía hablar con su expareja (en su declaración en el acto del juicio, hacia el final de su intervención, dijo que "tuvo una discusión por los críos").
Por tanto, faltaría el componente finalístico sobre el que el texto legal parece construir el supuesto de conexidad que recoge, y que en nuestra opinión resulta de forma inequívoca del uso de la preposición "para". Según decíamos, el acusado habría ido (según su versión) a la vivienda de su expareja para reintegrar al domicilio materno a los dos hijos menores de la pareja, indicando que, en todo caso, aquel habría pretendido hablar con esta. Lo que se declara probado es que fue a la casa de su expareja; y que, como no se le abrió la puerta, entró sin permiso de esta, produciéndose una discusión en el curso de la cual se habría producido la agresión. En ambos casos, parece que la decisión de agredir a la denunciante no se tiene ab intio, sino que surge de forma sobrevenida, en el curso de la discusión. Desde tal planteamiento, faltaría el componente finalístico que exige el precepto legal, ya que no se allana "para" agredir, sino que se allana "para" entrar en contacto con su expareja y hablar con ella; siendo posteriormente cuando, en el curso de una discusión, surge la decisión de agredir a aquella. Este no es el supuesto de conexidad contemplado en el art. 5.2 c) L.O.T.J ., sino un supuesto de conexidad subjetiva del art. 17.5 LECrim ., no comprendido en dicho precepto de la ley especial.
En la reciente sentencia del T.S. nº 728/09, de 17 de septiembre , se resalta repetidamente la connotación finalística que resulta de la preposición "para"; reiterando las palabras de la anterior sentencia del T.S. de 14 de abril de 2005 cuando en esta se decía que, para que concurra el supuesto legalmente previsto en el art. 5.2 c) de la L.O.T.J ., "es necesario que exista una determinada finalidad en la comisión de los delitos conexos, pues la ley exige que hayan sido cometidos: para perpetrar otros; o para facilitar su ejecución; o para procurar su impunidad".
Con independencia de las anteriores consideraciones, y desde el entendimiento de que la interpretación y aplicación de la ley que propugna la parte apelante es, cuando menos, harto dudosa (para nosotros resulta claro que debe resolverse en el sentido que hemos apuntado; pero si se considerara que nuestra posición no es la correcta, deberá convenirse que, cuando menos, la aplicación del precepto legal al caso que nos ocupa suscita dudas), entendemos que la pretensión de la parte recurrente debía ser rechazada con arreglo a lo dispuesto en el art. 11.2 de la L.O.P.J . (según el cual "Los Juzgados y Tribunales rechazaran fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal").
Ya hemos dicho que la parte recurrente reconoce resueltamente que decidió, de forma deliberada, no plantear durante la primera instancia la cuestión que ahora suscita sobre la competencia para conocer del caso y el procedimiento que había de seguirse; y que es ahora (cuando sus pretensiones han sido desestimadas) cuando la plantea por primera vez.
Con independencia de cuales fueran las auténticas razones que motivaron la posición adoptada por la parte acusada durante la primera instancia, es lo cierto que (de forma perfectamente meditada y deliberada) no se planteó controversia alguna sobre el procedimiento seguido y la competencia del órgano sentenciador. Y es con posterioridad, una vez que se ha resuelto en forma contraria a sus intereses, cuando la parte impugna por primera vez el procedimiento seguido y la competencia del órgano sentenciador. Esta actuación de la parte contraria a sus propios actos (según no tiene reparo en reconocer) nos resulta abusiva y fraudulenta.
Pero es que, en todo caso, no creemos que haya habido vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Según tiene declarado el T.C. (STC nº 35/00, de 14 de febrero ), "el derecho al juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad". Según hemos visto, aquí no ha habido manipulación alguna; mucho menos con manifiesta arbitrariedad. No ha habido manipulación alguna porque ni siquiera alguna de las partes llegó a plantear controversia alguna al respecto. Y, desde luego, no se puede decir que el planteamiento subyacente a la decisión de los órganos jurisdiccionales de seguir el procedimiento ordinario, se asentara sobre una interpretación arbitraria, inopinada o irrazonable de la normativa legal (decimos esto para descartar que se haya producido una manipulación de la normativa legal con manifiesta arbitrariedad, ya que esto parece presuponer un supuesto en el que la aplicación de la normativa legal resulta clara y no suscita dudas interpretativas o de aplicación, y nuestro caso se presentaba, cuando menos, dudoso; aunque, según hemos dicho, el procedimiento seguido es en nuestra opinión el correcto).
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega "infracción de precepto constitucional, art. 24.2 C.E . y el derecho a un proceso con todas las garantías (respecto a ser juzgado por un tribunal imparcial)". Se afirma que "el condicionante subjetivo de la Juzgadora fue manifiesto en contra del acusado y su defensor, que toda decisión suya tomada durante la celebración de la Vista estuvo marcada por una parcialidad manifiesta en contra de los intereses del recurrente, y que ello tuvo como corolario, sin duda, el fallo de la sentencia con su condena y con la expasperación punitiva de la misma". Se alude también al "panegírico" que se dedica a la labor del defensor durante la vista oral, en el párrafo segundo de la página 4 de la sentencia; para decir en relación con ello que "se incluye en el discurso jurídico sin razón alguna", y "porque denota el prejuicio superado de que el defensor no es más que un arribista al que lo único que le importa es ganar a toda costa pese a sostener las tesis más miserables".
A continuación, se refiere a algunos incidentes surgidos durante la celebración del plenario, que, a su juicio, no hacen sino "anunciar la fundamentación jurídica y el fallo condenatorio con su exasperación punitiva". Termina diciendo que se ha tratado de "un proceso en que las partes no actuaron en pie de igualdad, donde se negó por activa y por pasiva toda propuesta de la Defensa, evitando practicar o considerar pruebas que pusieran en riesgo el testimonio de la denunciante, la cual se tuvo, desde el inicio, como la única verdad posible"; y que "la actuación de la juzgadora fue parcial, especialmente enconada contra el acusado y la defensa".
La parte apelante atribuye a la juzgadora de la primera instancia falta de imparcialidad subjetiva, no se sabe si manifestada sólo en una pretendida falta de imparcialidad en la dirección del plenario (favoreciendo la actuación de las partes acusadoras, y obstaculizando la labor de la defensa), o si también en un prejuicio de culpabilidad del acusado al que había de juzgar. No tratándose de un supuesto de ausencia de imparcialidad objetiva, no apunta la parte apelante cuales serían las razones de ello; o si se trataría de una manifestación más de esa corriente de parcialidad que el letrado defensor dice haber apreciado "en los procesos en los que se dirimen cuestiones de la llamada violencia doméstica", "donde el defensor percibe que le corresponde la inabarcable tarea de remontar una innombrable presunción de culpabilidad".
No se puede entender desvirtuada la presunción iuris tantum de imparcialidad subjetiva que corresponde a todo juzgador. Es cierto que posiblemente sobran las consideraciones que se contienen en la sentencia recurrida, sobre la actuación del letrado del acusado en el juicio oral; puesto que no tienen que ver con el discurso valorativo de las pruebas practicadas. Pero de esto no se pueden extraer las consecuencias pretendidas en el escrito del recurso. Entre otras cosas porque, tras examinar lo ocurrido en el acto del juicio, se constata que el repaso realizado por el recurrente de los incidentes ocurridos en el acto del juicio es interesado y parcial; y porque entendemos que todas las cuestiones planteadas fueron resueltas de forma fundada, y en la mayoría de los casos creemos que bien resueltas.
El primer incidente se produjo a raíz de que el letrado interrumpiera el interrogatorio del acusado por parte del Ministerio Fiscal, con gestos y aspavientos con los que quería dar a entender que en su opinión las preguntas eran impertinentes. No nos parece que las preguntas fueran impertinentes. Las preguntas sobre los antecedentes del caso, y sobre la anterior condena del acusado, podían resultar de alguna utilidad para contextualizar los hechos y conocer la relación entre el acusado y denunciante, y los avatares de la misma desde la anterior condena, así como para explicar la presencia en España del acusado después de haber sido expulsado de nuestro país en dicha anterior causa penal. Pues bien, la juez le hizo saber al letrado que las preguntas podían formularse mientras que no fueran declaradas impertinentes; no siendo bien aceptado por el letrado defensor lo resuelto por la juez que presidía y dirigía el juicio, insistiendo en prolongar el incidente.
No refiere el recurrente otro incidente que se produjo durante el interrogatorio del acusado por su defensa. La juez le hizo ver al letrado que este mismo estaba exponiendo proposiciones, o formulando preguntas con las que inducía las respuestas de su patrocinado. Le hizo ver al letrado que, con ese modo de interrogar, realmente la declaración la estaba haciendo él mismo, y no el acusado. El letrado hizo caso omiso, no pudiendo reconducir la juez el modo de interrogar, no obstante las repetidas indicaciones en tal sentido.
Se alude, en segundo lugar, al hecho de que, en un momento del interrogatorio de la denunciante por parte del defensor, "la jueza interrumpió exigiendo respeto por la víctima"; indicando que no le faltó al respeto, y que la consideración de aquella como víctima "sólo puede ir acompañado de la consideración como culpable del acusado".
Compartimos el entendimiento de la juez de la primera instancia de que, en algunos momentos, el tono y el modo de interrogar a la testigo por la defensa no eran los más adecuados (posiblemente debido a su convencimiento -del defensor-, según reconoce, de que la testigo "falta a la verdad"). Y con respecto al hecho de referirse a la testigo como "la víctima", se trata de un recurso semántico del que no creemos que se puedan extraer las drásticas consecuencias pretendidas por el recurrente. En nuestro Derecho, y más en general, en el Derecho actual, se llama víctima a la persona que se presenta como tal aún antes de sentencia condenatoria firme (a título de ejemplo, véanse los arts. 785.3 de la LECrim., y 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, o la Decisión marco 2001/220 JAI del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001 , sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal). Ciertamente que en los casos en los que se discute la existencia misma de la infracción penal imputada puede tratarse de un recurso semántico quizá inapropiado; pero no creemos que pueda asignarse a dicha simplificación semántica (a la que tampoco puede sustraerse el legislador) los drásticos efectos que le atribuye la parte recurrente.
En tercer lugar, el recurrente mantiene que fue la juez quien se apresuró a explicar, antes que la testigo, la "contradicción notable" en que esta habría incurrido, al decir primero que un vecino se apercibió del escándalo, y decir después que "vivía sola en la finca". Claramente explicó la testigo, en primer lugar (49' en adelante), que el vecino al que se refirió primeramente era un vecino de la finca de "al lado". Lo dijo claramente, a pesar de que el letrado apenas dejaba explicarse a la testigo. Y como el letrado parecía no aceptar la explicación dada (pues sin duda estaba centrado u obcecado en su idea de haber encontrado una contradicción pretendidamente relevante), la juez tuvo que reiterarle, con las palabras textuales utilizadas por la testigo, que la supuesta contradicción sobre la que se le había preguntado había sido ya explicada.
Sobre lo referido en el apartado cuarto, la testigo aportó los documentos referidos a su hija menor de diez años, cuando se estaba refiriendo a ella y a las consecuencias traumáticas o nocivas que el incidente habría tenido para ella. Los exhibió de forma espontánea; y el Ministerio Fiscal solicitó su incorporación a las actuaciones con arreglo al art. 729 de la LECrim .. La juez estimó dicha solicitud, al amparo de lo previsto en el art. 729 LECrim , tras oir al letrado de la defensa. El letrado defensor no aceptó de buen grado lo resuelto. En todo caso, la relevancia del documentos finalmente ha sido nula a la hora de formarse la juzgadora el convencimiento sobre los hechos probados. Lo que no significa que en el plenario, y en el momento en que fue presentado, pudiera excluirse de forma indudable alguna posible utilidad o relevancia del documento.
En el apartado sexto se alude también a un incidente producido durante la declaración de la testigo denunciante. Para el recurrente es "uno de los motivos más claros de la falta de imparcialidad". Se refiere al momento en que solicitó que se suspendiera el juicio para citar al hermano del acusado, el cual, según la denunciante, habría devuelto a los dos menores al domicilio materno sobre las nueve de la noche. La juez a quo no supo ver la posible pertinencia de la testifical propuesta, limitándose a decir que no era pertinente, y a considerar improcedente la suspensión del acto del juicio oral.
Tampoco el letrado defensor llegó a hacer una propuesta de la testifical en legal forma (art. 656 LECrim .).
Puestos en la situación de tener que revisar ahora lo resuelto a ese respecto, suscita no pocas dudas la procedencia de la suspensión interesada, pues suscita no pocas dudas que nos encontráramos en el supuesto excepcional previsto en el art. 788.1 y 746.6º de la LECrim.. Se trataba de causa con el acusado en prisión preventiva, que ya había tenido que ser suspendida a instancia del acusado ante el cambio de designación de letrado el mismo día inicialmente señalado para la celebración del acto del juicio. Tampoco se llegó a proponer en legal forma, designando un domicilio determinado del testigo que posibilitara su citación y la reanudación del plenario dentro del plazo indicado en el art. 788.1 LECrim .. Tampoco puede decirse con rotundidad que se trate de una revelación inesperada que produzca alteraciones sustanciales en el juicio, haciendo necesario el nuevo medio de prueba; ya que en todo momento se había suscitado la contradicción entre denunciante y acusado con respecto a dónde estaban sus dos hijos menores aquella noche.
Con respecto al interrogatorio del Sr. Olegario por el Ministerio Fiscal, se alega que la juzgadora permitió que el Fiscal reiterara preguntas sin justificación alguna, "con la intención posiblemente de provocar un error o una duda en el declarante"; y que cuando el letrado de la defensa protestó por el hecho de que se permitiera tal interrogatorio, no sólo no se acogió su queja sino que la juzgadora le reprochó al letrado su intervención.
Después e revisar lo ocurrido, se constata que el Ministerio Fiscal estaba formulando preguntas que no sólo no fueron declaradas impertinentes, sino que nos resultan (en el ejercicio de la función revisora que nos corresponde) perfectamente pertinentes, insistiendo el Ministerio Fiscal en que el testigo aclarara determinados extremos fácticos respecto de los que se mostraba evasivo e impreciso; siendo el letrado de la defensa quien en varias ocasiones interrumpió el interrogatorio, teniendo que ser llamado al orden por la juez, al persistir en su conducta interruptora del normal desarrollo del juicio, y no admitir o no acatar lo resuelto por la juez que presidía y dirigía el juicio.
En séptimo lugar, se alude al hecho de que se permitiera la lectura de la declaración de la madre de la denunciante, por la vía del art. 730 de la LECrim .. Se dice que dicha testigo "no acudió al acto de la vista oral porque, según consta al f. 210 estaba en Rumania y no volvería hasta el siguiente 20 de junio, tan sólo 17 días después, Ante esta ausencia las acusaciones, en vez de solicitar la suspensión, interesaron la lectura de su declaración sumarial ex art. 730 LECrim .".
Puede resultar cuestionable que se admitiera la lectura de la declaración sumarial ex art. 730 LECrim., visto lo informado por la policía al folio 281 (que no al folio 210 ), en el sentido de que la testigo volvería a España "sobre el día 20 de junio de 2009". Ahora bien, en este momento debemos indicar que no fue esa la razón aducida por el letrado del acusado; limitándose este a lanzar preguntas acerca de si la parte acusada había sido citada a la declaración sumarial. En todo caso, no se puede reconocer virtualidad probatoria a dicha declaración. Al margen de la cuestionable imposibilidad de reproducción, y de que posiblemente no era precisa la presencia del imputado, pues no parecía previsible en el sumario la imposibilidad de practicar esta declaración testifical, sí tenía que haberse posibilitado la intervención de su defensa, no constando que fuera citado al acto en el que finalmente se practicó la declaración.
En último término, se hacen una serie de consideraciones sobre la declaración de la hija del acusado, y se alude al hecho de que, tras decir el Ministerio Fiscal, en su informe final, que el testimonio de la testigo había sido dirigido desde el banquillo por el acusado, la juzgadora dijera "que ella también se había percatado de ello".
Esta última observación es enteramente incierta. Después de revisar varias veces el acto del juicio, y el informe del Ministerio Fiscal en particular, se constata que ni el Ministerio Fiscal dijo que la declaración de la hija del acusado hubiera sido dirigida por este último, ni que la juzgadora dijera lo que el apelante dice que dijo. Lo que ocurrió fue que, cuando el Ministerio Fiscal se estaba refiriendo a la declaración de la hija del acusado (en términos que no se corresponden con lo referido por el recurrente), el acusado hizo una serie de gestos dirigidos al Ministerio Fiscal, interrumpiendo, una vez más, la intervención de este, el cual pidió a la juez que le recordara que no podía hacer gestos de aprobación o desaprobación, comentando la juez que ya se lo había advertido al acusado con anterioridad.
TERCERO.- En tercer lugar, se alega "infracción de precepto constitucional, art. 24.2 C.E . y el derecho a la presunción de inocencia".
La parte apelante mantiene que, en su opinión, no puede reputarse desvirtuada la versión del acusado (según la cual no habría accedido por la fuerza a la vivienda de la denunciante, ni habría golpeado a esta), ni la presunción de inocencia de que este, como toda persona acusada en proceso penal, se beneficia. Se afirma en el escrito del recurso que son insuficientes las pruebas de cargo tenidas en cuenta como tales en la resolución recurrida.
Aunque compartimos con la parte recurrente su criterio de no poder reconocerse virtualidad probatoria alguna a la declaración sumarial de la madre de la denunciante (ya que, según dijimos más arriba, entendemos que no debió permitirse su lectura en el plenario ex art. 730 LECrim .), consideramos que existe prueba de cargo suficiente que conduce razonablemente al convencimiento indudable (más allá de toda duda razonable relevante) de la comisión por el acusado de los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Dicha prueba de cargo viene dada por el testimonio de la testigo denunciante y de los guardias civiles que acudieron al domicilio de esta. Estos últimos han corroborado algunos extremos fácticos muy significativos y relevantes de la declaración de aquella.
Tal y como se dice en la resolución recurrida, concurren en el testimonio de la denunciante todos los requisitos o notas exigidos por la doctrina jurisprudencial para que se le pueda reconocer una virtualidad probatoria decisiva enervatoria de la presunción de inocencia del acusado.
No ha quedado acreditado hecho alguno que permita cuestionar de forma fundada la credibilidad subjetiva de la denunciante. Sobre los intentos de desacreditar la fiabilidad o credibilidad de la denunciante, acometidos en esta segunda instancia, nos remitimos a lo razonado y resuelto en nuestros autos de 26 de noviembre y de 14 de diciembre de 2009.
Sobre los documentos adjuntados con el recurso de apelación (y que el acusado intentó volver a aportar en la vista celebrada ante este Tribunal), en el primero de dichos autos dijimos lo siguiente: "No resulta procedente admitir el documento aportado con el escrito del recurso. Se trata de una mera fotocopia simple de un documento cuya procedencia ni siquiera se precisa mínimamente (ni se aporta el "soporte informático" del mismo, ni se precisa siquiera cual sea este), ni existiría posibilidad ahora (con la prueba solicitada) de acreditar la autenticidad del mismo, y que fuera la denunciante quien hubiera intervenido con el nick " DIRECCION000 ".
Además, hubiera sido exigible que se hubieran precisado suficientemente las circunstancias en que se tuvo conocimiento de los hechos de forma sobrevenida a la vista oral.".
Y en el segundo añadimos: "No se modifica, por el contrario, lo resuelto en la resolución recurrida con respecto a la prueba documental propuesta. La parte recurrente se remite a lo dicho en su día, insistiendo en que tiene a disposición de la Sala "el soporte informático que contiene dicha comunicación para hacer las comprobaciones oportunas". La parte sigue sin aportar el "soporte informático", y, tal y como ya dijimos, no existiría posibilidad de acreditar la autenticidad del mismo, y que fuera la denunciante quien hubiera intervenido con el nick " DIRECCION000 ". Todo ello no podría investigarse y comprobarse sino mediante una laboriosa instrucción cuya práctica en este momento no resulta procedente. Ni siquiera nos encontramos en el supuesto de la "sumaria instrucción suplementaria" prevista en el art. 746.6º de la LECr .. Y, tal y como ya apuntamos en nuestra resolución recurrida, cuando menos hubiera sido exigible que se hubieran precisado suficientemente las circunstancias en que se tuvo conocimiento de los hechos de forma sobrevenida a la vista oral.".
Y con respecto a las testificales inadmitidas dijimos: "Otro tanto cabe decir respecto de la otra supuesta conversación mantenida por la denunciante con los testigos Edmundo y Jenaro , parece que con posterioridad al acto del juicio. No sabiéndose a ciencia cierta quienes sean estos testigos sorpresivos, ni las circunstancias en que se tuvo conocimiento de su existencia, no se les podría reconocer una virtualidad probatoria no ya decisiva sino meramente relevante, frente a las demás pruebas practicadas."; así como que: "Tampoco se modifica lo resuelto con respecto a los otros dos testigos propuestos.
Con respecto a la supuesta conversación mantenida por el primer testigo propuesto con la denunciante, antes de la celebración del acto del juicio, la inadmisión de la prueba documental en la que habría quedado registrada dicha conversación, limitaba las posibilidades de admisión de la testifical. También tenía que haberse justificado el conocimiento sobrevenido de la misma, a los efectos de valorar que se hubiera tratado de una prueba que no hubo podido proponerse con anterioridad.
En todo caso, y en relación con las dos supuestas conversaciones referidas en el escrito del recurso, se reitera que se desconoce quienes sean estos testigos sorpresivos, así como las circunstancias en que se tuvo conocimiento de su existencia. El recurrente considera que "los testigos han sido suficientemente identificados así como su razón de ciencia". Discrepamos de tal apreciación. Tratándose de testigos sorpresivos, y referido su testimonio a supuestas conversaciones que habrían mantenido con la denunciante (una de ellas parece que posterior al juicio), la parte proponente tenía que haberse esforzado en justificar y explicar de forma precisa la relación que une a esta con aquellos, y la fuente de su conocimiento, ya que estos extremos eran esenciales para poder apreciar la utilidad y pertinencia de la prueba.".
Tal y como se indica en la sentencia recurrida, no se aprecia "atisbo de resentimiento o venganza por parte de la víctima, ni cuáles pudieran ser los supuestos motivos espurios que habrían pretendidamente animado todos su actuación. Por el contrario, aunque conoce que el acusado ha vuelto a España, no consta que haya emprendido otras iniciativas contra él, y no pone problemas a que los hijos comunes puedan verle".
La parte apelante alega también que la denunciante "evitó someterse a un reconocimiento médico", "el cual "-añade-" hubiera tenido un valor innegable para demostrar la realidad o no de una agresión.".
No compartimos la interpretación que el apelante hace de la actuación de la denunciante. La denunciante ha venido diciendo en todo momento que la agresión no había ocasionado lesiones (o lo que aquella entiende por tales), diciendo que alguno o algunos de los golpes no habían sido muy fuertes (f. 10) o fuertes (juicio oral); y lo cierto es que, tras decir en la declaración prestada en el juzgado de instrucción (f. 62) que "no va a acudir a ningún centro de salud" (posiblemente desde su entendimiento de que no tenía lesiones que precisaran recibir la asistencia que se dispensa en dicho centro), no se le indicó la conveniencia de que se sometiera a reconocimiento médico forense, ni que tuviera que someterse a tal reconocimiento por haberse así acordado por el juzgado de instrucción. Por tanto, simplemente expresó que no pensaba acudir a centro médico alguno (desde el entendimiento de que no padeció lesiones de las que curarse; o de que las lesiones sufridas no merecían ni requerían que se desplazara a un centro médico a tal fin); y no consta que el juzgado de instrucción le indicara que había de someterse a reconocimiento médico forense.
En el recurso se alude a la existencia de "contradicciones" en las sucesivas declaraciones de la denunciante a la hora de precisar la agresión denunciada. Más exactamente, se refieren discrepancias (en folios 3 y 61) con respecto al número de puñetazos recibidos. No se aprecian contradicciones o divergencias esenciales o relevantes. Tal y como se reconoce en el escrito del recurso, la inicial contradicción ya fue aclarada al folio 62; habiendo declarado en el juicio oral que recibió "un puño" "fuerte en la cabeza", y otros golpes más ("los segundos") "no fuertes" (aclarando, sobre estos últimos, que recibió "más golpes" -además del recibido en la cabeza- "en la espalda"). El letrado del acusado volvió a insistir en el acto del juicio, y le volvió a preguntar exactamente cuántos puñetazos recibió; contestando la testigo que uno fuerte, y dos o unos más. Probablemente debía haberse precisado (en el relato de hechos probados) la forma y la parte del cuerpo en que la denunciante fue golpeada; pero no creemos que exista una contradicción relevante o significativa con respecto al hecho de que fue golpeada con el puño en una ocasión en la cabeza, así como en la parte superior de la espalda. Esto es lo esencial de la imputación por la que se condena; y no creemos que pueda hablarse de contradicción relevante a este respecto.
Y según decíamos, la versión ofrecida por la denunciante cuenta con diversas corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En primer lugar, los dos testigos guardias civiles fueron unánimes al declarar que la puerta de entrada estaba "fracturada". Es más, el segundo de dichos testigos llegó a precisar los daños o desperfectos que pudo observar en la puerta, antes de ser interrumpido (dijo que el marco de la puerta estaba astillado y la cerradura rota). La parte recurrente parece admitir que la puerta de entrada estaba efectivamente rota; pero alega que no se ha demostrado que la puerta de entrada hubiera sido forzada aquel día. En este punto no cabe sino indicar que lo normal es que las puertas de entrada a las viviendas no estén rotas; habiendo dicho la denunciante que fue aquel día, cuando el acusado accedió al interior de su vivienda, para poder conseguir esto, cuando la puerta fue rota.
En segundo lugar, también han sido coincidentes los dos testigos guardias civiles a la hora de relatar el estado y circunstancias en que encontraron a la denunciante. Al margen de referir que la denunciante les dijo que había sido golpeada, dijeron que estaba llorando, muy nerviosa; precisando el primero de los testigos que estaba "acorralada" en una esquina del dormitorio con el niño en brazos.
En tercer lugar, finalmente, los guardias civiles también han sido coincidentes en todo momento a la hora de referir la reacción del acusado (y del acompañante de este) cuando ellos llegaron a la vivienda. Dijeron que estaba muy agresivo y alterado (además de mostrar signos de estar afectado por el alcohol), mostrándose desafiante diciéndoles que "tendrían que llamar a más patrullas o pegarles dos tiros si querían detenerlos". El acusado se mostró evasivo y poco preciso a la hora de relatar su actuación a raíz de la llegada de la guardia civil. Tras decir que no les dijo nada a la guardia civil, dijo no recordar haber dicho a estos lo que dicen que dijo. Reconoció que estaba "agresivo" (luego matizó que "alterado"), por la discusión que tenía con la denunciante. El sr. Olegario reconoció que a lo mejor dijeron lo de los dos tiros, pero como comentario entre ellos.
No se discute que el acusado y su acompañante se dieron finalmente a la fuga.
En nuestra opinión, esta conducta del acusado no se armoniza con la de una persona que no hubiera hecho nada reprochable. Por el contrario, el estado de alteración nervioso y agresividad que presentaba y que exhibió frente a la fuerza pública, sí se armoniza bien con la previa realización de los hechos imputados.
Tampoco consta que dijera a los guardias civiles que se hubiera limitado a llevar a sus hijos al domicilio materno.
Frente a este material probatorio, no creemos que el mismo pueda entenderse desvirtuado por las testificales de la hija y del hermano del acusado, ni por la testifical del sr. Olegario .
No se puede reconocer una virtualidad probatoria decisiva al testimonio de la hija del acusado (hija sólo de este último, no de la denunciante), dado el contenido de sus sucesivas declaraciones, y el vínculo parental que le une con aquel. En la primera declaración (f. 110) dijo que su padre fue quien llevó a sus dos hermanos menores (por parte de padre) al domicilio materno; pero no pudo precisar la hora en que lo hizo. Dijo que llamó (la madre de los niños) "muy tarde", pero que no podía precisar la hora. No precisó ni la hora ni nada más (si por la noche, o ya de madrugada). En tanto que en el juicio oral dijo que levantaron a su hermano "de madrugada" a raíz de la llamada de Virtudes .
Otro tanto cabe decir respecto de la testifical del hermano del acusado practicada en esta segunda instancia. Y no podemos dejar de resaltar lo ocurrido en la vista celebrada en el día de hoy. El testigo comenzó diciendo que fue a la onomástica de su "nieta", y que fue él quien llevó a los niños a su casa. Es más, precisó que los llevó a las once de la noche; momento en el que el testigo fue cortado por el letrado del acusado, so pretexto de que (según dijo el letrado) no lo estaba contando bien y no se le iba a entender. Fue tras esto, y tras exponer el letrado su versión de los hechos, cuando el testigo dijo que el llevó a los niños a casa de Inés , y que cuando él se marchó de la fiesta los niños todavía permanecían allí. Lo que no se comprende en tal caso es la precisión horaria según la cual había llevado a los niños a "las once de la noche" (ya que, según había precisado Inés al folio 110, "por la tarde celebraron su fiesta de cumpleaños", en la que estuvieron su padre y también sus hermanos pequeños Alejandra y Alejandro -este último de cinco años de edad-).
Tampoco podemos reconocer virtualidad probatoria decisiva al sr. Olegario , amigo del acusado, y en cuya compañía estaba cuando llegó la guardia civil al domicilio de la denunciante. Además del vínculo de amistad, el testigo tenía un cierto interés en el asunto, dada la participación que podría habérsele atribuido en parte de las imputaciones realizadas. El testigo reiteró lo que había contado cuando declaró en condición de inculpado, sin el deber jurídico de decir verdad. En el acto del juicio oral llegó el testigo a decir que el acusado y la denunciante simplemente "se pusieron a hablar", negando que la denunciante llegara a llorar, y negando prácticamente que se produjera la discusión con gran alteración nerviosa que el propio acusado había reconocido que se había producido (al final de la vista celebrada en esta segunda instancia volvió reconocer que "sí hubo discusión por mi parte") (tal y como también había hecho el propio testigo cuando declaró al folio 64 en calidad de imputado). También es significativo que dijera no haber visto que la puerta de entrada estaba rota, cuando era algo que, según lo dicho por los guardias civiles, saltaba a la vista.
La versión ofrecida por la parte acusada y por los testigos presentados por esta nos resulta, de otra parte, escasamente verosímil. Dada la edad de uno de los hijos tenidos en común por el acusado y la denunciante (cinco años), es razonable pensar que, tras la celebración por la tarde (de un día de invierno), y sin que se hubiera preparado su pernocta fuera del domicilio materno, fuera reintegrado a este. La verosimilitud de la versión se resiente sobre todo cuando el acusado y el sr. Olegario declaran que este último ya estaba durmiendo en su cada cuando, sobre las tres o las cuatro de la mañana, le habría despertado el acusado para que les llevara a él y a sus hijos al domicilio materno, en la misma localidad de Segorbe.
Por tanto, no creemos que se haya producido la vulneración denunciada por la parte recurrente.
CUARTO.- En cuarto lugar, se alega "infracción de precepto constitucional, art. 24.2 C.E . y el Derecho a la presunción de inocencia (respecto a la aplicación del art. 202.2 C.P .).". Se indica que la vis in rebus no puede incluirse dentro de la "violencia o intimidación" de la que habla el tipo delictivo por el que se acusa. Añade que la denunciante dijo, al f. 61, que "no sabe quien rompió la puerta".
También dice que "si además tenemos en cuenta que la violencia que se produce una vez dentro de la casa ya viene castigada por la condena de un delito de los del art. 153 C.P., con lo que no puede invocarse una segunda vez so pena de conculcarse el non bis in idem, sentenciaremos que, en todo caso, la correcta tipificación del allanamiento debe ser la del apartado 1º del art. 202 C.P. y no la del segundo .".
Tampoco puede estimarse lo aducido en este apartado del recurso.
Con respecto a la criticada interpretación que la parte recurrente reconoce que hace la doctrina jurisprudencial de los términos "violencia o intimidación" de los que habla el subtipo cualificado, tan sólo indicar que dicha doctrina tiene un fundamento indudable en el hecho de que el texto legal hable de "violencia o intimidación", sin más, no de violencia o intimidación en las personas, por lo que puede quedar comprendida dentro de aquellos términos, además de la violencia o intimidación de las personas, la vis in rebus, o, más exactamente, todos los supuestos de vis en rebus que conlleven un despliegue de violencia material sobre las cosas como medio de ejecución del allanamiento, como es el caso (al romper la puerta tras reclamar a golpes que la misma fuera abierta), en cuanto que supuesto que no puede dejar de ser calificado como violento. Con independencia de que la actuación desarrollada (aporreando la puerta a golpes exigiendo a los moradores de la vivienda que fuera abierta, y rompiendo la puerta a continuación) ya entraña una suerte de actuación violenta o intimidatoria sobre las personas, ya decimos que nos hallamos ante una doctrina jurisprudencial reiterada (así, la STS núm. 179/07, de 7 de marzo, con cita de otras sentencias del Alto tribunal; o el auto de TS núm. 1380/04, de 23 de septiembre de 2004, con cita también de otras sentencias ).
Con respecto al hecho de que al f. 61 dijera la denunciante que "no sabe quien rompió la puerta", es claro que lo que quiso decir en aquella ocasión fue que no podía asegurar (obviamente) quien de las dos personas que habían irrumpido en su casa había roto la puerta; pero dejó claro que la puerta fue fracturada en aquel momento.
Las anteriores consideraciones nos exoneran de tener que entrar a examinar la otra argumentación realizada en este apartado del recurso.
QUINTO.- En quinto lugar, se alega "infracción de ley respecto al art. 22.8 C.P .". Se impugna que se aprecie la agravante de reincidencia respecto del delito del art. 153 del C.P ., ya que se indica, respecto de la condena impuesta por sentencia de 18 de agosto de 2004 (que no de 2008 , como se dice en el escrito del recurso), que no consta cuando fue cumplida, y que, por tanto, no puede excluirse que los antecedentes dimanantes de la misma fueran cancelables.
No se puede admitir la impugnación formulada, dado que consta en las actuaciones que, al margen de las otras sanciones impuestas en dicha causa al sr. Franco (como la prohibición de aproximación y comunicación a la aquí denunciante por tiempo de cinco años) que no constando prescritas ni siquiera consta que se comenzaran a ejecutar -al f. 58 se hacía constar que no se había dado inicio al cumplimiento de dicha pena-, la pena de prisión de dos años impuesta (por hechos producidos el 17 de agosto de 2004 -fue juicio rápido de conformidad-) fue sustituida (por auto de 18 de agosto de 2004 ) por la expulsión del penado del territorio español con prohibición de regresar a España por tiempo de 10 años a partir de la expulsión (materializada el 2 de septiembre de 2004), habiendo sido quebrantada dicha prohibición. Son todos ellos datos que excluyen la posibilidad, un tanto vagamente apuntada, del transcurso de los plazos de cancelación de antecedentes penales indicados en el art. 136 del C. P ..
SEXTO.- En sexto lugar, se alega "infracción de ley en relación con el art. 66 C.P .".
Se indica que en la sentencia recurrida se apreció la atenuante analógica de embriaguez, y que ello ha de conllevar una rebaja punitiva necesariamente y por imperativo legal en el delito de allanamiento de morada, y la posibilidad de rebajar también la penalidad correspondiente al delito del art. 153.1 C.P . (especialmente, atendiendo al hecho de que no se ha tenido en cuenta para la individualización de la pena por dicha infracción la concurrencia de dicha circunstancia atenuante).
En este punto entendemos que en gran medida tiene razón la parte apelante, aunque no se compartan las concretas propuestas de imposición de penas que realiza.
En la parte dispositiva de la sentencia se dice que concurre la atenuante analógica de embriaguez (lo que está en consonancia con el hecho referido en el relato de hechos probados de hallarse el acusado "bajo los efectos del consumo previo de alcohol"); aunque no se hacía referencia alguna a dicha circunstancia modificativa ni en los fundamentos jurídicos segundo a quinto, ni en el sexto sobre individualización de penas.
Dicha circunstancia modificativa concurrente en relación con el delito de allanamiento, delimitaba el marco penal (ex art. 66.1.1ª C.P .), por lo que a la pena de prisión respecta, entre un año y dos años y medio (y la multa entre seis meses y nueve meses).
Dado que nos parecen especialmente reprochables determinadas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa (tales como el hecho de que el allanamiento se produzca respecto de una persona en relación con la cual ya había tenido una anterior condena, y respecto de la cual se le había impuesto una prohibición de cercamiento o aproximación cuya existencia el penado, una vez había regresado a España no podía dejar de ignorar), entendemos que no deben imponerse las penas mínimas legalmente previstas (posiblemente no se había dado lugar a su liquidación o inicio de cumplimiento en la confianza de que el penado iba a respetar la prohibición de regresar a España).
Con respecto al delito del art. 153.1 (y 153.3 C.P .), la pena de prisión podía recorrerse en toda su extensión entre los 9 meses y el año, dada la concurrencia, junto con la atenuante mencionada, de la agravante de reincidencia (art. 66.1.7ª C.P .).
Nos parece que existe un fundamento cualificado de agravación, al resultarnos especialmente reprochables los antecedentes del caso ya indicados. Sin embargo, nos parece excesivo imponer la pena legalmente prevista en su extensión máxima. Alguna relevancia ha de reconocerse a la atenuante mencionada, a la que no se hace referencia alguna en la sentencia recurrida a la hora de acometer la operación de individualización de las penas.
SÉPTIMO.- En séptimo lugar, se alega "infracción de ley en relación con el art. 153.2 C.P .". Se impugna la imposición de la prohibición de portar armas por un período de 5 años "cuando el máximo, según el art. 153 C.P ., es de 3 años".
Ciertamente que el art. 153.1 C. P . establece, para la pena indicada, un marco penal en el que el límite máximo es de tres años. Dada la agravación prevista en el art. 153.3 C.P ., las demás circunstancias ya reseñadas, y la naturaleza de la pena a la que nos referimos, se impone la pena en extensión de tres años.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE ESTIMANDO, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Pesudo Arenos, en nombre y representación de d. Franco , contra la sentencia de 12 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , debemos revocar y revocamos esta únicamente en los extremos siguientes (confirmando el resto de los pronunciamientos):
- Por el delito del art. 153 del C. P ., la pena de prisión se fija en diez meses y veinte días; y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impone por tiempo de tres años.
- Por el delito de allanamiento de morada, la pena de prisión se fija en un año y ocho meses.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
