Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00002/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
N85850
N.I.G.: 51001 41 2 2011 0607266
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jacinto
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª ABSELAM ABDERRAHAMAN MAATE
Contra: Sergio
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS GARCIA SELVA
SENTENCIA Nº 2
PRESIDENTE: Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilsmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román.
PONENTE: Ilsmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas
En Ceuta, a trece de Enero de dos mil catorce.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado procedimiento, seguido contra Sergio , sin antecedentes penales, nacido en Huelma (Jaén) el NUM000 /1964, con documento nacional de identidad número NUM001 , constando como domicilio la Inmobilaria Generalife 97 S.L, Galeria La Riojana Bajo de Ceuta.
En el presente procedimiento han intervenido el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación, Jacinto .
Esta sentencia se dicta EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Jacinto presentó un escrito de acusación en el que solicitó que se condenara a Sergio como autor de un delito continuado de estafa '... del art. 248 en relación con el 249 CP y 250 del C.P ...'y de otro de apropiación indebida a las penas de 4 años de prisión por el primero y a la de 2 años de prisión por el segundo, además de la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonarle la suma de 13.937,44 euros, más el ' ...interés legal desde la fecha de su entrega...'. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
'En fecha 7 de julio de 2006, mi mandante conoció al querellado, el cual está al frente como administrador de la Sociedad Limitada Generalife 97 con domicilio en aquél momento en la Calle Delgado serrano 4, Pta 4, y en la actualidad en Galería la Riojana Bajo. Que en aquél momento concertó con mi representado la compra de la vivienda sita AVENIDA000 NUM002 , NUM003 Bloque NUM004 con número de finca registra NUM005 libro NUM006 Tomo NUM006 folio NUM007 , finca que nunca llegó a entregar al querellante.
En dicho contrato se especifica que el precio de la finca en 266.000 euros y otra serie de condiciones que se especifican en el mencionado documento privado.
En consecuencia y respondiendo a lo pactado en el citado contrato y como quiera que sea mi mandante quería comprar la citada vivienda le entregó la cantidad de 10.000 euros como entrega a cuenta, expidiéndole un justificante de pago y aceptado a través de la secretaría que tenía en el citado negocio el citado Sergio . Igualmente el Sr. Sergio se comprometía a gestionarle todos los trámites para adquirir la vivienda siendo estos entre otros notaria, hacienda y todo lo necesario para adquirir la vivienda.
Que mi representado en esa época provenía de la Ciudad de Barcelona, y al objeto poder realizar las gestiones respecto al cambio de domicilio y solicitar la autorización de compra/venta de bienes inmuebles en la Ciudad autónoma de Ceuta conforme a la Ley 8/1975 de 12 de Marzo sobre Zona Militar, le facilitó una vivienda en la que hospedarse hasta entregarle la vivienda objeto de contrato.
Asimismo y para poder renovar el permiso de residencia suyo y de su familia precisaba de un de propiedad o título legítimo la vivienda la Ciudad de Ceuta y poder renovar el permiso de residencia en Ceuta, fingió un contrato de alquiler con el Sr. Jacinto y de esta forma poder acreditar ante la Oficina de Extranjeros Única en Ceuta, la residencia con título de arrendamiento y poder justificar el domicilio.
No obstante lo anterior y ante la tardanza para poder realizar el acto de compraventa, al manifestarle que la casa ya se había vendido, le firmó otro documento en 7 Noviembre 2.006 para venderle otra nueva vivienda ahora con los siguientes datos, vivienda sita en DIRECCION000 Portal NUM004 , NUM008 ' con número de finca Registral NUM009 Libro NUM010 , Tomo NUM010 Folio NUM011 .
En dicho contrato se especifica que precio de la finca en 189.300 Euros y otra serie de condiciones que se especifican en el mencionado documento privado.
Igualmente y ahora por no poder realizar el acto de compraventa de esta nueva vivienda, le firmó su nuevo documento en fecha 24 Noviembre de 2.006 para venderle otra nueva vivienda ahora con los siguientes datos, vivienda sita en el regajo, Bloque NUM004 , NUM012 , finca NUM013 , Libro NUM014 , Tomo NUM014 Folio NUM015 . En dicho contrato se especifica que precio la finca en 210.000 Euros y otra seria de condiciones que se especifican en el mencionado documento privado.
Finalmente y ahora por no poder realizar las de compraventa de esta nueva vivienda, le vuelve a firma otro nuevo documento en fecha 11 Diciembre 2.006, para venderle la misma vivienda con los siguientes datos finca NUM016 , Libro NUM014 , Tomo NUM014 .
En dicho contrato se especifica que precio la finca en 210.000 Euros y otra serie de condiciones que se especifican en el mencionado documento privado.
Que en fecha 15 de Diciembre el citado querellado le gira una nota de liquidación provisional con las cantidades entregadas al querellante en la que se especifican una serie de detalles todos ellos novedosos demandante, y que se adjunta de número SEIS al presente escrito.
Que desde ese momento hasta el presente el Sr. Sergio no ha entregado el Sr. Jacinto ni el dinero entregado a tal fin. Que siempre que ha ido a buscarlo a la inmobiliaria el Sr. Sergio -a la sazón querellado-sale huyendo o les dice a los empleados que no está presente.
Que el Sr. Jacinto estaba hospedado en la vivienda de la AVENIDA001 NUM017 que le proporcionó el citado Sergio , vivienda que se declaran ruina desde el año 2.006, por Decreto de la Consejería de Fomento de 05 de Junio de 2.06.
En fecha 1 de febrero de 2011 le presenta una demanda de desahucio y reclamación de rentas de la finca que ocupa en la AVENIDA001 NUM017 y que se la proporcionó el Sr. Sergio , hasta la entrega de una nueva vivienda. Vivienda ésta que está en ruina desde antes de proporcionársela al querellado y a sabiendas de este extremo el Sr. Sergio y de esta forma obtener un nuevo ingreso como consecuencia éste desahucio'.
SEGUNDO.- Sergio mantuvo en su escrito de defensa que ' ...La presente querella tiene su entrada en el Decanato de los Juzgados de Ceuta con fecha 15/04/11, es decir 3 días después de la notificación del fallo del Juicio Verbal de Desahucio núm. 346/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ceuta seguido a instancias de la mercantil Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97, SL. contra el hoy querellante D. Jacinto (folios 81 a 84) en la que en su parte dispositiva condenaba a este último al abono de la suma de 19.950 €, así como el desalojo de la vivienda sita en AVENIDA001 núm. NUM017 planta NUM018 puerta NUM022 con anterioridad al día 11/05/2011.
El referido escrito de querella sirvió de base al Sr. Jacinto para solicitar, a través de su representación procesal, la suspensión del procedimiento de desahucio y el consiguiente lanzamiento, amparándose para ello, en la pretendida prejudicialidad penal prevista en el art. 40 LEC , siendo desestimada la solicitud. (folio 87).
Resulta significativo que desde que el Sr. Jacinto efectuó con fecha 7/07/2006 la provisión de fondos para la compra de la vivienda sita en DIRECCION001 portón NUM004 , NUM008 de Ceuta, en la que hizo entrega de la suma de 10.000,00 € hasta el momento en el que formaliza el escrito de querella (15.04.11), no lleva a cabo ningún tipo de reclamación, al haber estado totalmente conforme con la liquidación presentada por la entidad intermediaria en la compraventa (folio 110), la cual es plenamente aceptada por el Sr. Jacinto , restándole por abonar, en concepto de honorarios profesionales devengados, la cantidad de 1.530,56 €, para lo cual emitió a favor de Inmobiliaria Generalife con fecha 15/12/2006 la Letra de Cambio OA 7769302 con vencimiento el día 10/01/2007, la cual resultó impagada, al igual como la Letra OA1920458 de fecha 09/11/2006 y con vencimiento el día 07/02/ 2007. (folios 123, 125).
La labor de inmediación desarrollada por Inmobiliaria Generalife queda palmariamente demostrada con los documentos incorporados a los folios 87 a 311.
En ningún caso resultan ciertos los hechos alegados por el querellante, no existiendo ningún tipo de engaño por parte ni de D. Sergio ni de Inmobiliaria Generalife, que produjere ningún tipo de error o confusión en el Sr. Jacinto , siendo la única causa cierta de la no formalización en Escritura Pública de la compraventa pactada el desistimiento injustificado de este último.
De igual forma en ningún caso puede existir apropiación indebida de las cantidades entregadas a Inmobiliaria Generalife, ya que el Sr. Jacinto abona la liquidación que se le presenta y presta su total conformidad, abonando los honorarios profesionales de la intermediación contratada, el alquiler de la vivienda que ocupaba y la señal y parte del precio convenido la compraventa, cuyo importe los propietarios D. Pascual y Dª. Rosaura reconocer haber recibido (folios 370 a 372) restando por liquidar la cantidad de 1.530,56, para lo cual emitió la letra de cambio que figura aportada al folio 123, la cual resulto impagada... '. Ante ello solicitó su absolución, a pesar de lo cual mantuvo que '...resultan apreciables unas Dilaciones Indebidas del art. 21.6 Cp achacables directamente al propio querellante ya que no hay que olvidar que el escrito de querella se presenta con fecha 18/04/2011 y las cantidades objeto de imputación proceden del día 07/07/2006, con lo que habían transcurrido más de 4 años, con lo que se ha dificultado enormemente el ejercicio del derecho de defensa del Sr. Sergio ...'.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó un escrito de defensa en el que sostuvo que ' El 24 de junio de 2006 Sergio , como representante de INMOBILIARIA Y CORREDURIA DE SEGUROS GENERALIFE 97, S.L y Jacinto celebraron un contrato de arrendamiento que fue incumplido por el querellante al no hacer frente a la obligación de pago de la renta del mismo a pesar de haber firmado dicho contrato.
Entre la citada inmobiliaria y el querellante se suscribe igualmente un contrato de mediación con la inmobiliaria GENERALIFE 97 SL en virtud del cual el querellado se compromete a gestionar la venta de un inmueble elegido por el querellado a los efectos de conseguir su efectiva adquisición. De la documentación aportada se deduce la existencia de una oferta de venta de un inmueble en Arroyo del Infierno que finalmente no se llevó a cabo porque el querellante no cumplió con su obligación de pago de la letra de cambio aceptada por el mismo, dando lugar a la pérdida de las arras o señal presentadas', motivo por el que interesó la absolución de Sergio .
CUARTO.-En el juicio oral se oyó a Sergio en primer lugar y a continuación a Urbano , Victorio , Pascual , Rosaura , María Purificación , Jacinto y Jose Ángel . Posteriormente se dio por reproducida la prueba documental admitida, que consistió en los folios 12 a 37, 81 a 312, 334 y 367 de las actuaciones.
QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas anteriormente indicadas las partes ratificaron sus conclusiones provisionales.
PRIMERO.- Sergio dirige materialmente la actuación en el tráfico mercantil de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L y se presenta en él como su administrador, desconociéndose si formalmente ostenta tal cargo. Dicha entidad realiza funciones de intermediación en la compraventa de bienes inmuebles que exceden del mero acercamiento entre los interesados, procurando con otro tipo de gestiones de índole variada su culminación, circunstancia que motivó que Jacinto requiriera sus servicios, ya que su deseo era adquirir uno en Ceuta.
SEGUNDO.- Jacinto encomendó el 07/07/2006 a Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L que realizase, a cambio de una remuneración equivalente al 2% del precio final, con un límite mínimo de 1.500 euros, más el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación o el tributo que los sustituyera en ambos casos, las gestiones necesarias para comprar la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM002 de Ceuta (finca registral NUM019 ), conviniéndose que el precio ascendería a 266.000 euros y que se entregarían 5.000 euros como ' señal y parte del precio', lo que estipuló que supondría que si el vendedor o el comprador se negaran a cumplir sus obligaciones, no se abonara el resto del mismo o no acudieran a otorgar escritura pública de compraventa el primero podría hacer suyo el dinero recibido y, además, exigir en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como mínimo, el doble de lo entregado, y el segundo exigir la devolución de lo satisfecho hasta entonces y el doble de ello en el mismo concepto, como mínimo, y el resto, ante notario, en un plazo máximo de 90 días desde la aceptación de su oferta. De igual modo se acordó que la entidad citada podría aplicar como mínimo en concepto de provisión de fondos por sus honorarios profesionales el 50% de las cantidades entregadas a cuenta hasta el límite pactado. La adquisición por el Sr. Jacinto no se pudo llevar a cabo porque se vendió antes de que pudiera culminar la operación.
TERCERO.- Jacinto encomendó el 07/11/2006 a Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L que realizase, a cambio de una remuneración equivalente al 2% del precio final, con un límite mínimo de 1.500 euros, más el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación o el tributo que los sustituyera en ambos casos, las gestiones necesarias para comprar la vivienda sita en el DIRECCION001 , DIRECCION000 , portal NUM004 , NUM008 (finca registral NUM020 ), conviniéndose que el precio ascendería a 189.300000 euros y que se entregarían 6.000 euros como ' señal y parte del precio', lo que estipuló que supondría que si el vendedor o el comprador se negaran a cumplir sus obligaciones, no se abonara el resto del mismo o no acudieran a otorgar escritura pública de compraventa el primero podría hacer suyo el dinero recibido y, además, exigir en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como mínimo, el doble de lo entregado, y el segundo exigir la devolución de lo satisfecho hasta entonces y el doble de ello en el mismo concepto, como mínimo, y el resto, ante notario, en un plazo máximo de 90 días desde la aceptación de su oferta. De igual modo se acordó que la entidad citada podría aplicar como mínimo en concepto de provisión de fondos por sus honorarios profesionales el 50% de las cantidades entregadas a cuenta hasta el límite pactado. La adquisición por el Sr. Jacinto no se pudo llevar a cabo por alguna circunstancia indeterminada ajena a su voluntad.
CUARTO.- Jacinto encomendó el 24/11/2006 a Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L que realizase, a cambio de una remuneración equivalente al 2% del precio final, con un límite mínimo de 1.500 euros, más el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación o el tributo que los sustituyera en ambos casos, las gestiones necesarias para comprar la vivienda tipo NUM012 , sita el DIRECCION001 , DIRECCION000 , planta NUM008 (finca registral NUM021 ) de Ceuta, propiedad de Pascual y de Rosaura , conviniéndose que el precio ascendería a 210.000 euros y que se entregarían 6.000 euros como ' señal y parte del precio' , lo que estipuló que supondría que si el vendedor o el comprador se negaran a cumplir sus obligaciones, no se abonara el resto del mismo o no acudieran a otorgar escritura pública de compraventa el primero podría hacer suyo el dinero recibido y, además, exigir en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como mínimo, el doble de lo entregado, y el segundo exigir la devolución de lo satisfecho hasta entonces y el doble de ello en el mismo concepto, como mínimo, y el resto, ante notario, en un plazo máximo de 90 días desde la aceptación de su oferta. El 11/12/2006 se acordó a instancia de los Sr. Pascual y Rosaura que la señal y parte del precio ascendería a 9.000 euros, debiendo satisfacerse el resto, también ante el citado fedatario público, antes del 05/02/2007. De igual modo se acordó que la entidad citada podría aplicar como mínimo en concepto de provisión de fondos por sus honorarios profesionales el 50% de las cantidades entregadas a cuenta hasta el límite pactado. La adquisición por el Sr. Jacinto no se pudo llevar a cabo por desistido voluntariamente de ello, no obstante haberse realizado por la entidad antes indicada gestiones tendentes a ello, como procurar su tasación y que se autorizase por el delegado del Gobierno en Ceuta la compraventa o facilitar a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A documentación para lograr que la financiara.
QUINTO.-El 24/06/2006 Jacinto convino con Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L arrendar la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM017 , plata NUM018 , propiedad de la segunda, por un plazo inicial de 2, satisfaciendo por ello una cantidad mensual de 350 euros en concepto de renta, lo que se documentó por escrito el 24/06/2006.
SEXTO.- Jacinto efectuó el día 07/07/2006 a favor de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L una transferencia bancaria por importe de 10.000 euros. Dicha entidad libró dos letras de cambio los días 09/1172006 y 15/12/2006, con fechas de vencimiento 07/02/2007 y 10/01/2007, por importe de 3.973,44 euros y 1.530,56 euros, aceptadas por Jacinto el 04/11/2006 y el 15/12/2006, respectivamente. La primera no fue presentada al cobro, no así la segunda, que resultó impagada. El Sr. Jacinto no abonó ninguna otra cantidad.
SÉPTIMO.-El día 15/12/2006 Jacinto asumió en un documento junto con Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L la liquidación de los honorarios de dicha entidad por las gestiones realizadas en la compraventa de la vivienda tipo NUM012 , sita el DIRECCION001 , DIRECCION000 , planta NUM008 (finca registral NUM021 ), y las rentas pendientes de abonar de la Ceuta de la ubicada en la AVENIDA001 nº NUM017 , plata NUM018 , entre Agosto de 2006 y Enero de 2007, en las cantidades de 4.368 euros y 2.100 euros, respectivamente, resultando un saldo negativo para el Sr. Jacinto de 1.530,56 euros tras computarse en el haber los 10.000 euros que fueron objeto de la transferencia bancaria y los 3.937,44 euros de la letra, aunque no se presentó al cobro, y en el debe 9.000 euros en concepto de ' señal y parte del precio' en la operación de adquisición del primero de los inmuebles citados.
OCTAVO.-Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L entregó a Pascual y de Rosaura la suma de 3.000 euros, resultante de descontar a los 9.000 euros que se establecieron como señal y parte del precio de la vivienda que Jacinto pretendió comprarles 6.000 euros por sus honorarios en las gestiones realizadas por ellos, como asumieron los mismos el 01/12/2006, documentándose por escrito en igual fecha
NOVENO.-La Consejería de Fomento de Ceuta declaró la vivienda situada en la AVENIDA001 nº NUM017 , plata NUM018 en situación de ruína en una fecha indeterminada.
DÉCIMO.-Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L formuló una demanda contra Jacinto en la que solicitó que declarase resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos sobre la vivienda situada en la AVENIDA001 nº NUM017 , plata NUM018 y que se ordenase el desahucio del mismo, así como que se le condenara a abonarle la suma de 17.850 euros, que habría de devengar los intereses legales desde su interposición, además de la cantidad de 350 euros mensuales hasta su entrega efectiva, peticiones que se fundaron en que no había satisfecho nada de la renta convenida. El día 11/04/2011 se dictó una sentencia que la estimó, declarándolo resuelto y condenando al Sr. Jacinto a devolver el inmueble antes de las 11:30 horas del 11/05/2006, a abonar 19.959 euros, más en el interés legal desde el momento de presentarse hasta la fecha de la resolución y, desde entonces, el mismo aumentado en dos punto, y ' ...las rentas que se devenguen hasta...' la recuperación de la finca, además de la costas procesales.
UNDÉCIMO.- Jacinto solicitó que se suspendiera el procedimiento en el que se dictó la sentencia anteriormente indicada fundándose en la formulación de la querella que ha dado lugar a la formación de la presente causa, lo que no tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-A la vista de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero a tercero y quinto de la presente sentencia, las partes han planteado a este tribunal, en esencia, dada la posición mantenida por el Ministerio Fiscal, dos versiones de lo ocurrido en el desarrollo de una serie de operaciones comerciales, las cuales coincidían en un importante número de puntos. El centrarnos como punto de partida en esas dos tesis fácticas, dejando a un lado las consecuencias jurídicas que se derivarían de una y otra, es vital. Uno de los pilares esenciales del procedimiento penal español es el principio acusatorio. Aunque no aparece expresamente mencionado en la Constitución Española, que en su artículo 24.2 sólo recoge una de sus manifestaciones, el derecho a ser informado de la acusación, deben entenderse incluídas en su seno, como ha indicado en el Tribunal Constitucional en sentencias como las de fechas 03/03/2000 , 29/09/2003 o 12/05/2005 , otras garantías procesales que configuran sus elementos estructurales. Entre ellas se encuentran, además de la citada, la neta distinción entre los acusadores y defensas, de un lado, y quienes ostentan la potestad jurisdiccional, de otro, la exigencia del ejercicio previo de una pretensión punitiva con unas exigencias muy concretas para poder dictar un fallo condenatorio y el deber de congruencia entre la acusación y el fallo. La materialización de este último aspecto es el que interesa destacar. Requiere la vinculación del tribunal a la hipótesis sostenida por quienes postulen la condena. Esa correlación debe ser tanto subjetiva como objetiva. La primera perspectiva impone, lógicamente, que sólo pueda sancionarse a la persona contra la que se dirige la acusación, en este supuesto Sergio . La segunda, que es la aquí relevante, determina que los pronunciamientos condenatorios que se insten no deban fundarse en términos generales en una infracción penal diferente de las que justifique la pretensión punitiva y, sobre todo, en unos hechos distintos. El tribunal tiene que moverse, en consecuencia, dentro de los márgenes marcados por el relato fáctico que se eleve a definitivo en el trámite previsto en el artículo 788.3 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con sus artículos 650, 652, 781 y 784. Ello es muy relevante en este caso, como se verá más adelante. De un lado, aunque se aludieran al concretar la indemnización que equivalía a las sumas entregadas por Jacinto a al Sr. Sergio , nada se indicaba en los hechos punibles sobre que se hubiera puesto a disposición de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L nada que excediera de 10.000 euros a pesar de que se reclamaban 13.937,44 euros. De otro, tras indicarse que se le presentó una nota de liquidación provisional, no rechazó que dejara de responder a la realidad o que simplemente la hubiera rechazado, sino que se especificaban una serie de detalles novedosos para él, incidiendo a continuación en que no se había entregado ni una vivienda ni el dinero que se le había dado. Finalmente, su relato no pudo ser más vago, ligado a lo anterior, en lo tocante a las causas por las que no se pudieron adquirir los inmuebles, omitiendo cualquier referencia al último de ellos.
SEGUNDO.-Sólo partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior podía realizar este tribunal una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral, que se han relacionado en el antecedente de hecho cuarto, como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . El resultado de tal labor se ha consignado en el apartado anterior de esta sentencia. El deber de motivación que establece el artículo 120.3 de la Constitución Española , el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial exige exponer con el detalle necesario las razones por las que se ha llegado a esa convicción.
Ninguna prueba se practicó que pudiera conducir a tener por acreditado realmente que Sergio fuera el administrador único de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L, como sostuvo la acusación particular, quizás porque pareció algo tan obvio que pasó inadvertido. Ahora bien, más allá de quien ostentara formalmente ese cargo, que no puede descartarse que fuera el Sr. Sergio , el que actuara por cuenta de ella, rigiendo sus actuaciones mercantiles, fue algo asumido tácitamente en el juicio no sólo por él, sino también por los testigos Victorio , Pascual , Rosaura , María Purificación y, sobre todo, Jacinto . Cuestionar la veracidad de sus manifestaciones al respecto, habida cuenta de su coincidencia, la posición procesal mantenida por el último de los citados y los hechos en los que se fundó su acusación atentaría contra la lógica más esencial, sobre todo si se tiene en consideración que expresamente se le atribuyó desarrollar esa función en las ' hojas de encargo de compra' unidas a los folios 13 a 16, 94 y 95 y en la ' hoja de encargo de venta' que figura en el 96 y ante la actuación que llevó a cabo a través del correo electrónico obrante al folio 129 y 130, documentos que fueron admitidos como prueba y reproducidos en el juicio oral, siendo ajenos, además, a cualquier impugnación.
La intención de Jacinto de adquirir una vivienda en Ceuta utilizando para ello los servicios de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L se extrae con facilidad de lo declarado por el mismo en el plenario, que, en coherencia con su escrito de acusación, así lo mantuvo, coincidiendo con Sergio y los testigos Victorio y María Purificación , además de, sin ánimo de exhaustividad, con lo recogido en las ' hojas de encargo de compra' antes citadas. Por las mismas razones previamente expuestas es imposible atisbar la existencia de algún móvil espurio que les pudiera llevar a faltar a la verdad en este punto.
La realización de tres concretos ' encargos de compra', sus estipulaciones y la fecha en la que se suscribieron los acuerdos se ha acreditado por los documentos en los que se consignaron, antes referidos, que coinciden, en lo que toca al último, con la ' hoja de encargo de venta' antes también mencionada, cuyos datos concuerdan, además, con la copia simple de la escritura pública de compraventa otorgada el 29/11/2004 y la nota simple del registro de la propiedad obrantes, respectivamente, a los folios 97 a 104 y 105, también admitidos como prueba documental, reproducidos en el plenario y carentes de cualquier impugnación. La existencia de dos sobre el mismo inmueble la justificó acusado afirmando que los compradores entendieron que la señal de 6.000 euros recogida en el primero era escasa y se incrementó a 9.000 euros. No pueden albergarse dudas sobre que se realizó esa modificación cuantitativa, que se corresponde con lo que se expone en ambas, así como con la ' hoja de encargo de venta', que está fechada el 01/12/2006, es decir, entre la primera y segunda ' hoja de encargo de compra' de este inmueble, siendo plenamente coherente con dicha explicación.
La entrega de 10.000 euros por Jacinto a Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L fue mantenida en el juicio oral tanto por el mismo como por Sergio . Sus posiciones antagónicas en este procedimiento hacen injustificable de nuevo dudar de su credibilidad. El que tuviera lugar el 07/07/2006 se extrae de lo declarado por el segundo, que concuerda con el dato recogido al respecto en el documento de liquidación unida a los folios 17 y 110 de las actuaciones, el segundo con una rúbrica atribuída al Sr. Jacinto , también admitidos como documental, reproducidos en dicho acto y no sólo carentes de impugnación, sino reconocidos por el Sr. Jacinto , que no sólo aludió a ellos en su escrito de acusación, sino que aportó el primero junto con su querella y reconoció haberla asumido, de ahí que su contenido también se tenga que considerar acreditado, así como la asunción de lo en ella recogido, sobre lo que se volverá más adelante.
El que se recogiera en un documento firmado por Sergio y Jacinto que el primero arrendara en representación de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L al segundo la vivienda sita en la AVENIDA001 , número NUM017 , planta NUM018 , puerta NUM022 de Ceuta por una renta mensual de 350 euros y un plazo de 2 meses se acredita por la copia del mismo unida a los folios 33 a 37, admitidos como pruebas, reproducidos en el plenario y ajenos a cualquier impugnación.
Cuestión diferente a que Sergio y Jacinto asumieran las declaraciones de voluntad plasmadas en el documento antes referido es que las mismas respondiera a una verdadera voluntad negocial. El Sr. Jacinto lo negó en el juicio oral, añadiendo que con el contrato sólo pretendía lograr su empadronamiento en Ceuta y que acudió con el acusado a dependencias de Hacienda un día y allí lo firmó, lo que rechazó el Sr. Sergio . Corrobora de una manera un tanto lejana la versión del testigo el que en su documentación figure una diligencia de presentación el 09/06/2008 ante la delegación de esta ciudad de la Agencia Tributaria. Tampoco puede negarse en una primera aproximación que el plazo de duración pactado sea un tanto llamativo, al igual que sus referencias contradictorias a que se convino el ' ...arrendamiento para uso de vivienda habitual...' y para ' ...uso distinto del habitual...' ni puede rechazarse que la versión ofrecida por el testigo sea inverosímil ' a priori'. Ahora bien, dejando a un lado que lo primero encontraría una explicación en que se trataría con ello de dar una solución temporal mientras se adquiría una vivienda y en que se trataba de un inmueble cuyo destino era su venta inmediata, como se pone de manifiesto con el establecimiento en su cláusula decimocuarta de un horario para visitas de los posibles compradores todos los miércoles y los sábados de 18:00 a 20:00 horas y de 11:00 a 13:00 horas, respectivamente, con un preaviso de un día de antelación y previa conformidad del arrendatario, y lo segundo en un mero error de redacción, no puede obviarse que lo que narró el Sr. Jacinto choca frontalmente con la asunción de las rentas en la liquidación antes analizada. Además, es difícilmente conciliable con que también mantuviera en los primeros compases de su intervención que se le dejó la vivienda porque no vivía antes en Ceuta mientras hacía la compra, que es lo que se indicó en el escrito de acusación, y, después, que decidió quedarse en el inmueble porque no le devolvían el dinero y con que estuviera allí cuando lo que él calificó como los verdaderos propietarios acudieron a decirle que se tenía que marchar, lo que se confirmó por lo narrado por el también testigo Jose Ángel , quien declaró que acudió a la vivienda y le recriminó que viviera en una casa que no era suya, atribuyéndose una titularidad que, por otra parte, quizás fruto de ser lego en derecho, chocaba con su afirmación de que se realizó una compraventa sobre la misma y se trató de realizar una subrogación en un crédito bancario, acabándose por adquirir la propiedad la entidad Bankia. El testigo Victorio , quien afirmó haber sido en el pasado empleado de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L, a pesar de lo cual no puede atisbarse razón alguna que nublara su objetividad, no contribuyó a dotarle de credibilidad, dado que se limitó a afirmar que no recordaba si se entregó a cambio de una renta o no, pero terminó por rechazar, más allá de su acierto técnico, que se trataba de un contrato plenamente simulado al sostener que recordaba que mientras se realizaba la compra se hizo un contrato, que calificó de arrendamiento, aunque mantuvo que fue verbal, para que se quedara en ella entretanto, en lo que redundó María Purificación , quien declaró con la misma condición procesal y manifestó también haber trabajado en el pasado para dicha entidad, sobre que se le ofreció una vivienda en arrendamiento, aunque no recordara los extremos del mismo. Otra cosa es que el Sr. Jacinto , al margen de que pudiera estar interesado especialmente en su empadronamiento, no tuviera interés en utilizar la vivienda, al menos inicialmente, como si de su residencia habitual se tratase, habitando constantemente en ella, no en vano afirmó en el plenario que sus hijos salían a las 14:00 horas del colegio y tras recogerlos los llevaba a Marruecos.
La interposición de una demanda de desahucio por impago de la renta que se habría convenido por el arrendamiento del inmueble sito en la AVENIDA001 , número NUM017 , planta NUM018 , puerta NUM022 de Ceuta, la sentencia que recayó en el procedimiento al que dio inicio y la influencia que la presentación de la querella que motivó la formación de la presente causa tuvo en el procedimiento al que aquélla le dio inicio se ha acreditado por la valoración conjunta de lo declarado por Sergio , que concuerda plenamente con los documentos obrantes a los folios 21,20, 81 y 86 a 88 de las actualizaciones, todos ellos admitidos, reproducidos en el plenario y no cuestionados en aspecto alguno y con las referencia de Jacinto sobre la existencia del procedimiento y que no acudió a la vista porque se confundió de día.
Lo relativo a los motivos por los que no se fueron culminando los diferentes encargos realizados por Jacinto a Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L exige un examen separado de las tres operaciones que se ha acreditado que se llevaron a cabo. Sobre la que tenía por objeto la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM002 mantuvo Sergio , como se sostuvo en el escrito de acusación a pesar de Sr. Jacinto declarase que no se le dio ninguna explicación al respecto, que se vendió antes de que la pudiera adquirir, lo que concuerda plenamente con la afirmación del testigo de que se trataba de un inmueble que le gustaba. La que versaba sobre el inmueble ubicado en el DIRECCION001 , DIRECCION000 , portal NUM004 , NUM008 , finca registral NUM020 , dentro de la vaguedad que ya se indicó en el fundamento de derecho posterior que presidió la calificación de la acusación particular en este extremo, se ha puesto de manifiesto a través de lo aseverado por ambos que no se debió a que fuera rechazado por el Sr. Jacinto tras aceptarse en un primer momento, si no que se debió a alguna circunstancia ajena a su voluntad, ya fuera o no la imposibilidad de lograr su financiación, como indicó el Sr. Sergio . La tercera, que se refería a otra vivienda situada en el mismo complejo urbanístico, con número de finca registral NUM021 , el Sr. Jacinto también indicó que se debió a algún tipo de imposibilidad que no concretó. El Sr. Sergio , por el contrario, afirmó que tuvo su origen en su desistimiento. Ello, por más que la condición procesal de este último exija extremar el cuidado en la valoración de sus declaraciones por dirigirse contra el mismo las pretensiones punitivas y civiles y no deponer bajo la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio en el caso de ocultar datos conocidos por él o ser simplemente mendaz, no podía dejar de tenerse por acreditado, como otros aspectos antes analizados. La explicación que ofreció para justificarlo, que era que el Sr. Jacinto se compró un ático en la plaza de La Paloma de la localidad marroquí de Tetuán, encuentra una primera corroboración en que él reconociera en el plenario que lo adquirió. En segundo lugar, tanto Pascual como Rosaura , cuya objetividad en este aspecto es difícil de cuestionar, sobre todo cuando en sus intervenciones lo que subyacía era más propiamente una cierta disconformidad con la cantidad que cobró el Sr. Sergio por su mediación y la forma en la que se hizo más que una cercanía con el mismo, coincidieron en que si no se culminó la venta fue, a grandes rasgos, por motivos sólo imputables al comprador, señalando el primero que transcurrió el plazo establecido y la segunda que tenía entendido que no se le concedió una ' hipoteca'. En segundo lugar, con los documentos, también admitidos y nunca cuestionados, unidos a los folios 131 a 256 se acredita que se tasó el inmueble, se recabó la autorización para su compra que prevé la Ley 8/1975 de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional y se entregó por la entidad inmobiliaria la documentación al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A para la concesión de un préstamo para su adquisición, sustentando lo que al respecto de su labor indicó el Sr. Sergio . Finalmente, lo que no puede ser más revelador, se asumieron todos los conceptos consignados en el documento de liquidación, que incluía un descuento de 9.000 euros sobre las sumas entregadas por la ' señal y parte del precio' dada por esta concreta vivienda.
Los documentos obrantes a los folios 131 a 256 que se acaban de citar permiten tener por probado, valorándolos conjuntamente con lo declarado por Sergio y la testigo María Purificación , que las labores de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L, como se indicaba en el escrito de acusación, no se limitaban al mero acercamiento de los interesados en comprar y vender los inmuebles, sino que tenía un carácter integral, realizando otras gestiones más amplias de cara a lograr que las operaciones culminasen y se produjera la transmisión de su propiedad, pues sus manifestaciones giraron en el sentido de que prestaban un servicio integral, que es lo que se refleja en dicha documental respecto de la intervención realizada con Jacinto , lo que, por otra parte, es más que habitual en el tráfico mercantil.
El abono de 3.000 euros por Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L a Pascual y a Rosaura , correspondiente al resultado de sustraer de los 9.000 euros de la suma de la ' señal y parte del precio' los 6.000 euros en los que se cuantificaron los honorarios por la intervención de la misma fue admitido por ambos, de una manera mucho más concreta y detallada el primero, a quienes se les exhibieron los documentos unidos a los folios 109 y 109 bis, también admitidos, reproducidos y no impugnados. Sobre la inexistencia de motivo alguno que permite cuestionar su objetividad al respecto debe hacerse extensible lo anteriormente expuesto sobre su evidente falta de una cordial relación con el acusado tras ello.
La declaración administrativa de la ruína del inmueble sito en la AVENIDA001 , número NUM017 , planta NUM018 , puerta NUM022 de Ceuta se extrae de la valoración conjunta del decreto 20/01/201 del consejero de fomento de la ciudad autónoma unida a los folios 18 a 20, en la que se aludía a aquélla, aunque de conformidad con el artículo 319 de la ley de enjuiciamiento civil , aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4, no acredite que la fecha de la allí indicada responda a la realidad, el informe pericial con el que se pretendía contradecir un informe del arquitecto municipal en el que se concluía que se encontraba en esa situación obrante a los folios 261 a 307, todos ellos admitidos como prueba documental, aun en sentido amplio, y no impugnados y lo mantenido por el propio acusado, quien lo admitió, aunque rechazara que tal decisión fuera acertada, y Jacinto , que insistió en que su estado era lamentable.
El que el documento de liquidación antes referido contuviera lo que en el escrito de acusación se calificaron como ' ...una serie de detalles todos ellos novedosos...' para Jacinto , más allá de qué pudiera entenderse por tal exactamente y su relevancia jurídica, choca con la valoración de las pruebas realizadas hasta ahora. Además de ello, el Aribi se limitó a indicar en el plenario que Sergio hizo las operaciones de cálculo que tuvo por conveniente y que la firmó porque lo que le interesaba era la adquisición de la vivienda, operación que mantuvo, además, que su gestor le dijo que le era conveniente por razones fiscales tras haber vendido previamente un inmueble ubicado en Tarragona, razones tan sumamente peregrinas que sólo ponen de relieve ante el resto del acervo probatorio su mendacidad.
La emisión de las dos letras de cambio y sus vicisitudes posteriores fue mantenida en el plenario por Sergio , aunque de una forma un tanto contradictoria con su escrito de defensa, en el que se mantuvo que ambas habían resultado impagadas cuando en dicho acto indicó que la primera no se abonó y la segunda ya no se presentó al cobro porque Jacinto dijo que no se atendería. Frente a ello, este último declaró en un primer momento que el resto sobre los 10.000 euros los entregó en la oficina de la inmobiliaria. Sus afirmaciones al respecto no pudieron ser más vacilantes. Exhibidos los documentos 123 y 124, en el que aparece el original y una copia del primer efecto, que fueron admitidos como tales y reproducidos con las mismas condiciones que el resto de medios probatorios de igual clase, al igual que el que se indicará a continuación, admitió que en él figuraba su firma. Sobre la fotocopia del segundo, unida al folio 126, indicó que no sabía si aparecía su firma, lo que no es de extrañar, puesto que es apenas legible. No obstante, lo más importante es que vino a indicar en un primer momento que pagó una cantidad aproximada a 3.000 euros mediante un instrumento de pago que no atendió a concretar, que a continuación pareció afirmar que fue atendido a su vencimiento, aunque, acto seguido, dijera que se satisfizo en metálico. Siendo imposible atribuirle ninguna credibilidad por tales motivos a sus afirmaciones, choca claramente con ello el que en la liquidación tantas veces aludida se indicara que la suma de 3.937,44 euros que se incluyó entre las cantidades abonadas por honorarios de la operación relativa a la finca registral NUM020 se hiciera la mención ' firmada 09/11/2006', que coincide con la fecha de emisión de la segunda cambial y que es incompatible con el pago al contado. Parece evidente que el Sr. Jacinto ha intentado aprovechar una mención no muy afortunada, realizada en la confianza de que se pagaría la letra a su vencimiento, para tratar de justificar un abono que no existió, lo que justifica, además, el silencio del relato de hechos punibles de su escrito de acusación al respecto, a pesar de que se incluía esa cantidad en la pretensión civil.
El que Sergio lo eludiera siempre que había ido a buscarlo después de que se realizara la liquidación o le dijera a sus empleados que no estaba presente, como también se incidió en el escrito de acusación, ha quedado huérfano de cualquier prueba. Jacinto no aportó nada al respecto en su intervención en el juicio oral. El testigo Victorio sólo pudo apuntar que le constaba que el anterior acudió a que le devolvieran el dinero. El Sr. Sergio , por su parte, lo negó, resultando, por lo demás, difícil de casar lo mantenido por el primero con que ofreciera a este último que mediara en la venta del ático situado en la ciudad marroquí de Tetuán, lo que situó el Sr. Jacinto sobre el año 2008, y con la aceptación de la liquidación, efectuada, cuando menos, alrededor de un año antes. Otra cosa es que obviara que había asumido una serie de obligaciones contractualmente y, a pesar de ello, tratase de recuperar las sumas entregadas justificada o injustificadamente.
TERCERO.-A la luz de los hechos que se han declarado probados, Jacinto tenía intención de adquirir un inmueble en Ceuta, lo que motivó que se recabara los servicios de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L, que le ofreció tres viviendas que se mostró interesado en comprar. Nos encontramos, existiendo lo que la Sala I del Tribunal Supremo ha denominado en sentencias como las de 19/01/2001 o 06/10/2006 como un unidad de finalidad obligacional, ante un único contrato, puesto que, considerados los tres encargos separadamente se desnaturalizaría la genuína causa contractual en su concepción objetiva de función económico-social del negocio, calificable como de mediación inmobiliaria. Se trata de un negocio jurídico de naturaleza atípica, por ello fundado en la amplia autonomía de la voluntad concedida por el artículo 1.255 del código civil , bilateral y aleatorio, que se integra entre los de colaboración y de gestión de intereses ajenos, del que surgían una pluralidad de obligaciones, como las de remuneración de la citada entidad, que, según lo acreditado, podía aplicar las sumas entregadas como ' señal y parte del precio' como provisión de fondos.
CUARTO.-Con independencia de para qué empleara realmente Jacinto el inmueble sito en la AVENIDA001 nº NUM017 , plata NUM018 , propiedad de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L, se extrae de los hechos probados que celebró con dicha entidad un contrato de arrendamiento urbano, conforme con los artículos 1.542 y 1.543 del código civil y el artículo 2 de la ley de arrendamientos urbanos , por un plazo inicial de 2 meses, dado que convinieron su utilización por el primero por un tiempo determinado y a cambio de una suma mensual en concepto de renta.
QUINTO.-Se ha considerado probado que con ocasión de los tres encargos se estipuló que las sumas establecidas en cada caso como ' señal y parte del precio' se pactó que se perdería a favor del vendedor si se incumplieren las obligaciones asumidas Jacinto , que se corresponden con las de una promesa de compra en el sentido previsto en el artículo 1.451 del código civil , y se decidiera dar por resuelto el vínculo por el primero, además de fijarse que la indemnización de daños y perjuicios sería, como mínimo, del doble de la suma de que se tratara, cláusula que combina el establecimiento de unas arras penales y una cuantificación por la lesión del derecho de crédito compatibles con lo dispuesto en el artículo 1.255 de dicho cuerpo legal en relación con sus artículos 1.101 y 1.454. En función de ello, de los 10.000 euros que se han acreditado que el Sr. Jacinto puso a disposición de Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L en un primer momento 9.000 euros correspondían a Pascual y Rosaura . Cuestión diferente es que sólo se les entregaran 3.000 euros en atención a la remuneración pactada por el acusado con los mismos en virtud de otro contrato de mediación para la venta de su inmueble que se celebró a tenor de lo que también se consideró probado y de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero.
SEXTO.-Más allá de lo estipulado expresamente al respecto de manera idéntica en las diferentes ' hoja de encargo de compra', se ha acreditado que Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L realizó todas las labores necesarias para que se concluyera, cuando menos, la compraventa entre Jacinto , de un lado, y Pascual y Rosaura , de otro. Cumpliéndose las obligaciones de dicha entidad asumidas en el contrato de mediación inmobiliaria, nada podría dejar de justificar, conforme con los artículos 1.091 y 1.124 del código civil , este último ' a sensu contrario' que surgiera a favor de la misma y a cargo del Sr. Jacinto un derecho de crédito que, según lo estipulado y lo dispuesto en los artículos 3 y 18 de la ley 8/1991 por la que se aprueba el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla y el artículo 33.dos en relación con su anexo 3 de su ordenanza reguladora, que fijan un tipo del 4% este tipo de prestaciones de servicios, sería de 4.368 euros, que fue la cantidad que el Sr. Jacinto asumió precisamente en tal concepto en la liquidación que se le presentó.
SÉPTIMO.-El pago o cumplimiento de las obligaciones extingue las mismas en virtud del artículo 1.156 del código civil . Tratándose de una de dar, como es el caso de la pecuniaria que a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior correspondía a Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L, tiene un carácter negocial innegable. Ello determina que no se entienda realizado de ordinario por la simple voluntad del deudor y necesite el concurso del acreedor, aceptándolo, que es lo que se ha considerado que aconteció en el presente caso con la liquidación que se le presentó a Jacinto .
OCTAVO.- Jacinto también entendió que Sergio había cometido un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250 del código penal . Su tipo básico está recogido en el primero de dichos preceptos. Conforme al mismo, la comisión de dicha infracción requiere que, presidido por un ánimo de lucro, se emplee un engaño bastante para producir un error en los sujetos pasivos que les impulse a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Dichos elementos, aunque un tanto desdibujados, estaban presentes en el escrito de acusación al describir lo relativo al contrato de arrendamiento que se afirmó se había simulado. El que hubiera sido declarada en ruína el inmueble, lo que se destacó en él incluso con un subrayado de la frase, sería completamente irrelevante para la subsunción en dicha infracción ante la finalidad que según el Sr. Jacinto presidió la conclusión de dicho negocio jurídico, con independencia de lo evidente que ello pudiera ser a primera vista o que se pudiera sospechar al menos. Adquiriría relevancia penal, en cambio, que se hubiera utilizado para lograr la obtención de un pronunciamiento judicial con contenido patrimonial llevando con él al juzgador a un error sobre la existencia de dicha relación jurídica. Ahora bien, se ha acreditado que ese acuerdo de voluntades respondía a la realidad, motivo por el que nunca podría adoptarse un pronunciamiento condenatorio fundado en esta infracción.
NOVENO.- Jacinto , tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho primero y quinto, entendió que el acusado había cometido un delito de apropiación indebida. El tipo básico de dicha infracción está recogido en el artículo 252 del código penal . Sus elementos objetivos son los siguientes:
1º.- La recepción por el sujeto activo de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
2º.- La realización por el sujeto activo, en perjuicio de otro, de un acto de apropiación, que consistirá en tomar para sí con la intención de incorporar en el patrimonio propio lo recibido, o de distracción, que se llevará a cabo cuando por la naturaleza fungible de los bienes puestos a disposición del mismo, como es el caso del dinero, se adquiera el dominio con la transmisión de su posesión, pero no se le de el destino que correspondiera según lo pactado.
3º.- Valor superior a 400 euros de los efectos apoderados o distraídos, pues, en caso de que fuera inferior, nos encontraríamos ante la falta de igual denominación sancionada en el artículo 623.4 del código penal .
De dichos elementos se desprende fácilmente que siempre subyace a esta infracción un componente de quiebra de la lealtad depositada en el sujeto activo, que, en virtud de determinadas relaciones jurídica, más o menos complejas o típicas, recibe los bienes muebles ajenos, pasando de una situación inicialmente lícita a otra contraria a derecho, lo que no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa. El propio relato de hechos punibles, como se ha adelantado en el fundamento de derecho primero, aunque se describe que se entregó una suma de dinero a Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97 S.L como adelanto del precio de la compraventa que se comprometía a realizar sobre un inmueble, no se indicó realmente que la hubiera distraído, puesto que omite, a todas luces de una forma consciente, cualquier referencia a las vicisitudes del tramo final de las relaciones comerciales entre ella y Jacinto . En cualquier caso, a tenor de los hechos probados y de lo expuesto en los seis fundamentos de derecho anteriores, a las cantidades puestas a disposición de dicha entidad por este último se le dio un destino conforme a lo convenido. Ninguna infracción penal puede entenderse cometida, en consecuencia.
DÉCIMO.- Sergio mantuvo en su escrito de defensa que, con independencia de que entendiera que no había cometido infracción penal alguna, concurriría la atenuante de dilaciones indebidas, hoy reconocida específicamente como tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el artículo 21.6ª del código penal . Su fundamento radica en buena medida en que constituye un medio para compensar la vulneración del derecho a un enjuiciamiento diligente, sin retrasos justificados que reconoce el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y el artículo 24.2 de la Constitución Española . En atención a ello, sólo entrará en juego cuando la demora se produzca durante la tramitación de la propia causa cuyo objeto fueran los hechos por lo que proceda la condena, no porque su inicio se alargara en el tiempo por la tardía presentación de la querella, que fue el motivo en la que se fundó dicha petición y que sólo podría adquirir relevancia de cara a la prescripción de las infracciones conforme con los artículos 130 a 132 del código penal . En consecuencia, más allá de que no quepa la condena del Sr. Sergio , nunca sería aplicable esta atenuante.
UNDÉCIMO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal , y se interesó por Jacinto . Sin embargo, procediendo la absolución Sergio , un pronunciamiento en ese sentido, no encontrándonos en el caso contemplado por su artículo 119, no cabe adoptarse.
DUODÉCIMO.-La absolución Sergio por los dos delitos en los que se fundó la acusación contra el mismo y la evidente mala fe de Jacinto al promover la incoación del procedimiento penal y la condena del primero, puesta de manifiesto por haberse acreditado que la conducta que le atribuyó no se corresponde en lo fundamental de cara a sus pretensiones punitivas y civiles y que, por las circunstancias de los hechos, no podía ser desconocedor de ello, justifica que se impongan las costas procesales al Sr. Jacinto en aplicación del artículo 240.3º de la ley de enjuiciamiento criminal , como se solicitó por el Sr. Sergio . Su entidad es tal que este tribunal ordenará en caso de que devenga firme la presente resolución y de que sus fundamentos se mantengan incólumes, conforme con el artículo 456.2 del código penal y el artículo 262 de la ley de enjuiciamiento criminal , que se deduzca testimonio de tanto de culpa al existir indicios suficientes que apuntan a la comisión de los delitos previstos en los artículos 456.1 , 458 y 460 del código penal , que tendrían como trasfondo el procedimiento civil iniciado tras la presentación de la demanda derivada del impago de las rentas convenidas en el contrato de arrendamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Absolvemos a Sergio del delito de estafa continuada por el que se formuló acusación contra el mismo.
2) Absolvemos a Sergio del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) Condenamos a Jacinto a abonar las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la última notificación de esta resolución.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta ejecutoria.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

