Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 201/2015 de 03 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA
Sección001
Rollo: 201/15
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza
Proc. Origen: Juicio de Falas nº 491/15
SENTENCIA núm. 2/16
En PALMA DE MALLORCA, a 4 de enero de 2.016.
Vistos por mí, FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 201/15 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.015, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 491/15, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' CONDENO a Dª Salvadora como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 62.3 y 4 del Código Penal a la pena de 20 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 120 euros, quedando sujeta en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de falta podrán cumplirse mediante localización permanente.
Asimismo, condeno a Dª Salvadora y a la entidad aseguradora Axa, en su condición de responsables civiles directos, a indemnizar solidariamente a D. Pablo en la cuantía de 139.997,64 euros; condenando a la entidad aseguradora precitada al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS ..
CONDENO a Dª Salvadora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pablo , actuando como Procurador D. JOSE LUIS MARI ABELLAN con asistencia Letrada de D. DANIELE MUNDULA; siendo parte apelada AXA SEGUROS, actuando como Procurador Dª JOSEFA ROIG DOMINGUEZ, con asistencia Letrada de Dª MATILDE VALDÉS PRATS.
TERCERO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por AXA SEGUROS.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del perjudicado por el accidente de autos plantea un único motivo de apelación en el que solicita en primer lugar que le sea aplicado el factor de corrección de limitación total de la actividad laboral. En segundo lugar recurre la no inclusión en el quantum de los gastos médicos y farmacéuticos por el hecho de no haberse aportado los documentos traducidos y en tercer y último lugar cuestiona que tampoco se hayan incluido en la indemnización los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención efectuados por los familiares del lesionado.
Dado traslado del recurso a la entidad aseguradora, su defensa letrada considera ajustados a derecho los razonamientos en que se apoya la sentencia de instancia para denegar dichos conceptos.
SEGUNDO.-Destacar en primer lugar que, en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de Marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 621.3 la conducta enjuiciada (los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito), ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada.
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo que, en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal . Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual, o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
La derogación de la citada falta, que debería comportar la absolución de la denunciada en esta instancia de haber sido solicitada o la extinción de su responsabilidad penal mediante la oportuna revisión de la sentencia, no impide entrar a conocer del recurso interpuesto que se limita a atacar el pronunciamiento referente a la Responsabilidad Civil declarada en la Sentencia y ello por cuanto la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995 , establece en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Parece que el legislador, con esta disposición transitoria, no ha querido perjudicar a aquellos denunciantes que tenían un Juicio de Faltas pendiente de resolución final, entendiendo comprendida dentro de dicha resolución final el posible recurso de apelación, estableciendo a favor de los mismo que la despenalización de la conducta no comportará el sobreseimiento y archivo inmediato de la causa, sino que deberá continuarse el procedimiento hasta su normal terminación si bien, como consecuencia de aquella despenalización el Fallo se limitará a los pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas.
TERCERO.-Dicho lo cual, debo analizar la corrección de las indemnizaciones que han sido fijadas en la instancia en los apartados en los que han surgido discrepancias. Vistos los términos del recurso, es preciso recordar, previamente a su resolución, que, en principio, de conformidad con los artículos 101 y siguientes del Código Penal es función soberana del Juez de instancia la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74 , 9-12-75 y 24-12-80 , entre otras). Pudiendo ser revisada la indemnización fijada por dicho Juzgador en apelación en los siguientes casos de: 1°) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58 , 24-9-59 y 30-4- 68); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECr . 3º) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75 , 10-2-76 , entre otras); y 4º) a los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez «a quo» ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el «'quantum'» indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto ( SAP Burgos Sec. 1ª, 16-4-08 y en el mismo sentido, SAP Almería Sec 3ª, 11-11-2008, entre otras).
El Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor introducido por la Ley 30/95 y actualmente incorporado al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en lo que se refiere a la valoración de los perjuicios personales sufridos en accidente de circulación de vehículos a motor, establece un sistema de valoración legal, debiendo de estarse a la puntuación y a la valoración fijadas en dicho Anexo, que no obstante deja un cierto margen al libre y prudente arbitrio judicial en la determinación de la valoración (puntuación) de las secuelas o demás incapacidades, que en principio y conforme a lo antes expuesto, no es revisable en apelación salvo que se acredite lo erróneo, injustificado o desproporcionado de la valoración.
En suma, deberá mantenerse la cuantía establecida por el Juzgado de instancia salvo que se haya incurrido en error patente en la valoración probatoria en relación con las lesiones y secuelas; o bien, en la aplicación del Anexo del Sistema de Valoración de Daños Personales.
Sentada la precedente premisa debemos recordar que la revisión de la prueba pericial en la segunda instancia debe producirse cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SS. 15/jul/87 , 26/may/88 , 28/ene/89 , 9/abr/90 , 15/jul/91 ), y para ello es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica(S. 10/mar/94), por haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. 11/nov/96 , 9/mar/98 ), partiendo para ello, a la luz de lo expuesto, de que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas (S. 16/mar/99) y, en segundo lugar, de que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo la juzgadora 'a quo', y por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por ésta. Así, el STS de fecha 18 de octubre de 2011 , expone con vocación de síntesis: '.Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .
CUARTO.-Expuesto lo anterior, y por lo que se refiere a la incapacidad parcial , ésta es un concepto ligado a la previa actividad laboral del perjudicado, que como tal, requiere de la previa existencia de dicha actividad laboral, su acreditación así como el profesiograma de la misma y la comparación entre dicho profesiograma y las limitaciones físicas y/o psíquicas del perjudicado resultantes del accidente de circulación para determinar si las mismas suponen una incapacidad parcial o total para el ejercicio de aquella actividad laboral y no de cualquier otra, pues si la incapacidad es total para cualquier ocupación laboral nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta. Resulta patente y así se hace constar en la Sentencia recurrida que el Sr. Pablo no ha acreditado actividad laboral alguna, por más manifestara en el juicio que era cocinero y que a la Médico Forense le dijera que era reponedor. La perito manifestó que, desde le punto de vista psíquico, el perjudicado no tiene limitación alguna a la hora de realizar tareas manuales. Insistió en que no tenia ninguna lesión psíquica que menoscabe su capacidad laboral. Y desde el punto de vista funcional declaró que podría tener una limitación para la destreza, pesos, movimientos repetidos de elevación de brazos etc...De lo anteriormente expuesto se desprende que pese a esas posibles dificultades físicas en las extremidades (codo y brazo) o en el sistema nervioso periférico (déficit de sensibilidad en los dedos o en la inclinación de la muñeca) dada la ausencia de prueba sobre la existencia de prestación laboral anterior al accidente, y pudiendo el lesionado realizar todas las actividades habituales de la vida, debo concluir que las lesiones sufridas no le inhabilitan para la realización de ocupación o actividad laboral. Dicho de otra manera, no existe prueba suficiente de que el ámbito de las previsibles ocupaciones futuras del apelante quedará reducido o esencialmente limitado, de modo que la afectación funcional que le pudieran ocasionar las dolencias referidas no consta que sean de intensidad suficiente para impedirle, de modo permanente, realizar una futura actividad laboral, razón por la cual parece razonable no considerar la concurrencia de una incapacidad permanente parcial.
Por tanto, esta Sala no encuentra méritos para entender que la conformación de la convicción de la Juez a quo ( art. 741 de la LECrim ) fundada en los principios de la inmediación y contradicción y en base a las reglas de la sana critica, basada en la valoración de la prueba pericial elaborada por la Médico Forense, haya incidido en error o arbitrariedad.
Por lo que se refiere a la reclamación por gastos médicos y farmacéuticos, oído el DVD no es cierto, como sostiene el recurrente, que se trata de documentos no impugnados, pues la Letrada defensora impugnó todos aquellos que no están traducidos al castellano, y los que son de fechas posteriores al alta médica. Por tanto consideró que no reunían los requisitos aptos para hacer prueba en juicio. Respecto a los que se refieren a gastos de familiares se practicó prueba testifical del padre del lesionado.
Con carácter previo debo destacar la caótica e indiscriminada aportación de documentos por parte del Letrado del denunciante, sin orden ni criterio alguno, hecho que no puede perjudicar al Sr. Pablo .
Respecto de la cuestión relativa a los documentos redactados en lengua extranjera, la Magistrada a quo consideró que no podía tomarlos en consideración, al no haberse aportado su traducción lo que legalmente le impedía su valoración ex art. 144 de la LECivil . La Sala Unipersonal no comparte tal apreciación. El precepto citado establece que a todo documento redactado en idioma no oficial en el territorio de ubicación del tribunal se debe acompañar su traducción. La interpretación de esa norma no es pacífica en la jurisprudencia. Una importante corriente jurisprudencial la interpreta en el mismo sentido en el que lo ha hecho la Juez de Instancia, esto es, que la falta de traducción impide al órgano jurisdiccional poderlos tomar en consideración. Buen exponente de ella son la STS Sala Primera de 10 de octubre de 2005 y la de 18 de octubre de 1989 , aunque las mismas no guardaban relación con el art. 144 LEC de 2000 sino con el art. 601 LEC de 188, precepto este último de contenido muy similar a su sucesor. En el mismo sentido se pueden citar un gran número de resoluciones de distintas audiencias provinciales, como la SAP Pontevedra de 5 de julio de 2007 y todas las que en ellas se citan ( SAP Salamanca de 20/11/2005 , SAP Tarragona de 31/10/2005 , SAP Madrid 17/5/2005 , etc.). La SAP Cáceres de 9 de sept. 2004 llega hasta el extremo de declarar la nulidad de pleno derecho de los documentos por esa causa.
No obstante, y con mejor criterio en opinión de esta Magistrada Unipersonal, otras mantienen una postura bastante distinta. Buen ejemplo de ello es la STS de 24 de Marzo del 2008 , que se pronuncia sobre una carta de porte redactada en italiano y no traducida. La doctrina que proyecta esa sentencia es que la falta de traducción se trata de un simple vicio de forma que únicamente sería relevante si se produce una efectiva indefensión en las partes. Y en ese mismo sentido también merece destacarse la SAP Madrid, Sec. 11.ª, de 12 de Enero del 2007 , en la que se dice que «En cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el artículo 144 de la LEC ordena traducir al español todos los documentos en idioma extranjero, norma de necesaria observancia e incluso en documentos de lectura aparentemente simple como son las facturas, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba, de ahí que de la irregularidad formal de la falta de traducción no puede derivarse una prohibición de que surtan efectos de convicción los documentos no traducidos, prohibición que el artículo 11.1 de la L.O.P.J . restringe exclusivamente a las pruebas obtenidas 'violentando los derechos y libertades fundamentales'».
Esta Magistrada proveyente comparte la idea de que la falta de traducción no pasa de ser un mero vicio de forma que por sí mismo no es suficiente para privar de eficacia al documento afectado y que está sometido al régimen procesal de todos los vicios de forma, régimen que resulta de lo establecido en los arts. 225 a 231 LEC . Del último de esos preceptos se deriva la posibilidad de la subsanación del vicio, siempre que alguna de las partes lo denuncie o el juez lo advierta de oficio; y del art. 225, en su párrafo 3.º, resulta la exigencia de que se produzca indefensión para que pueda ser relevante. Por consiguiente, el Juez no sólo puede tomar en consideración los documentos no traducidos sino que únicamente puede dejar de hacerlo si antes ha dado la oportunidad a la parte que ha incurrido en el vicio de subsanarlo, lo que puede hacer incluso de oficio, atendido su papel de garante de las formas procesales.
Entre los documentos aportados al juicio, la mayor parte están redactados en idioma italiano. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente no se trata de meros importes numéricos que se resolvería por la via de sumar importes, sino que deben traducirse pues algunos de ellos presentan o pueden presentar dificultad de comprensión, especialmente para la parte, cuya estimación de plano sin traducción justificaría una eventual indefensión hacia la misma.
Sin embargo, considero que la falta de traducción al castellano o al catalán de dichos documentos, no pasa de ser una irregularidad que por sí misma no es suficiente para privar de eficacia los documentos afectados, y puede subsanarse en el trámite de ejecución de Sentencia. Por consiguiente, el Juez no sólo podría tomarlos en consideración los documentos no traducidos sino que únicamente puede dejar de hacerlo si antes ha dado la oportunidad a la parte que ha incurrido en el vicio de subsanarlo, lo que puede hacer incluso de oficio, atendido su papel de garante de las formas procesales. De esta forma, resultando indiscutida la procedencia del derecho al abono de los gastos médicos y farmacéuticos directamente relacionados con el accidente, su cuantificación deberá realizarse en el trámite de ejecución de sentencia una vez que la parte haya procedido a su traducción, dado que ello no afecta a la tipificación penal del hecho ni a la realidad de las lesiones sino a aspectos únicamente relevantes para la fijación de la concreta responsabilidad civil derivada del hecho delictivo.
En consecuencia se estima parcialmente dicho motivo.
Se reclama tambien una cantidad correspondiente a los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención etc..satisfechos por los padres del lesionado durante la estancia hospitalaria en Palma y en Italia.
Establecido así el hecho base, las consecuencias y el vínculo de causalidad, la cuestión que debe abordarse es el de la procedencia de aquella reclamación. Y en este sentido ha de señalarse que procede el acogimiento de la pretensión económica de resarcimiento ya que el concepto de perjudicado no puede quedar circunscrito exclusivamente al de la víctima y ello debido a que el propio artículo 109 del C.P . establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', y más concretamente el artículo 113 del mismo Código Penal dispone que 'la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o terceros', diferenciándose así de aquellos otros casos en los que los familiares directos son titulares de la indemnización, como así ocurren de los supuestos de fallecimiento de la víctima en cuyo caso el propio sistema de valoración del daño corporal prevé una indemnización, por este único concepto, en favor de aquellos familiares de la víctima del siniestro, lo que tampoco excluye la eventual reclamación de aquellos otros perjuicios que hubieran soportado, como los gastos de sepelio o análogos. Pero además difícilmente puede decirse que los padres del accidentado no tuvieran la obligación de prestarle la necesaria asistencia, incluso su acompañamiento directo y personal, mientras su hijo se encontraba ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos, obligación que aunque no fuera legalmente exigible si que constituía un deber moral, entendido como categoría intermedia entre la obligación civil y la simple obligación natural. De todos modos no puede considerarse ni una decisión caprichosa, ni arbitraria ni tomada a la ligera sino, todo lo contrario, absolutamente responsable y completamente justificada. De ahí que dicha pretensión será estimada, por cuanto la falta de pago de dichas cantidades vulneraría el derecho a la reparación íntegra de los perjudicados como consecuencia de un accidente de circulación, en el que además el lesionado no tuvo culpa alguna. En opinión de esta proveyente, no resulta irrazonable que una persona como el lesionado, que debe permanecer ingresado en un hospital , lejos de su familia, por las graves lesiones sufridas en el accidente de tráfico, pueda contar con la compañía y la asistencia afectiva y moral de sus padres durante el tiempo en que dure el ingreso, aun cuando estrictamente las necesidades tanto médicas como materiales las tenga cubiertas en el centro hospitalario. Por tanto, consideramos resarcible esa asistencia. El desplazamiento desde Italia a Mallorca ,el alojamiento y la manutención generado por los padres de Pablo durante el tiempo en que estuvo ingresado y necesitó de asistencia médica es una pretensión razonable y no la considero superflua, ostentosa, ni abusiva; es consecuencia directa de su voluntad de estar con su hijo ingresado en el Hospital, y, por tanto, está comprendida implícitamente en el concepto de gastos indemnizables, conforme a las circunstancias normales de un ciudadano corriente. Por lo que al importe indemnizatorio se refiere, dado que algunos de los gastos están sin traducir, su cuantificación se difiere a la ejecución de esta Sentencia. En ella se incluirán todos los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención justificados documentalmente, durante el tiempo en que la víctima estuvo ingresada en Centros Hospitalarios tanto en España como en Italia, desde la fecha del accidente hasta que fue dado de alta.
QUINTO.-Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada artículos 239 y 240, 3º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Dejar sin efecto la Sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio de la falta de imprudencia al haber resultado dicha falta despenalizada.
2.- ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, en el Juicio de Faltas número 491/2013, en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de incrementar la cuantía indemnizatoria a satisfacer de modo solidario por Salvadora y la entidad AXA, en las cantidades que se acrediten en ejecución de esta Sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos de Pablo así como los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención devengados por los padres del mismo , Mario y Bibiana , durante la estancia hospitalaria de aquel, más el pago de los intereses del 20% sobre dicha cantidad.
3.-Se confirma el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
4.-Declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia Don Luis Marquez de Prado Moragues.
