Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: 7 / 2.018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Abreviado núm. 90/2.010
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 5
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 2 / 2.021
En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo del año dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa Procedimiento Abreviado nº 90 / 2.010, Rollo de Sala núm. 7 / 2.018, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad en documento mercantil y de asociación ilícita, en el que han sido han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Miguel Alonso Carbajo, y como acusados:
1º.-D. Roberto, nacido el NUM000 de 1.943 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Santos y de Soledad, D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales.
Ha sido representado por la Procuradora Dª. María Marta SANZ AMARO, y asistido por el letrado D. José Raúl DOLZ RUIZ.
2º.- D. Jose Manuel, nacido el NUM002 de 1.947 en Madrid, hijo de Luis Pablo y de Andrea, con D.N.I. número NUM003, sin antecedentes penales.
Ha sido representado por la Procuradora Dª. Rosa María GARCÍA BARDON, y asistido por el letrado D. José Ramón GARCÍA GARCIA.
3º.- D. Alexis, nacido el NUM004 de 1.957 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Arcadio y de Soledad, con D.N.I. número NUM005, con antecedentes penales, no computables en la presente causa.
Ha sido representado por la Procuradora Dª. Rosa María GARCÍA BARDÓN, y asistido por el letrado D. José Ramón GARCÍA GARCIA.
4º.- D. Damaso, nacido el NUM006 de 1.953, en Madrid, hijo de Eduardo y de María Teresa, con D.N.I. número NUM007, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 1º de julio de 2.011.
Ha sido representado por el Procurador D. Eduardo MANZANOS LLORENTE, y asistido por el letrado D. José Antonio JIMÉNEZ GURIÉRREZ.
5º.- D. Fidel, nacido el NUM008 de 1.957, en Madrid, hijo de Gregorio y de Otilia, con D.N.I. número NUM009, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 1º de julio de 2.011.
Ha sido representado por la Procuradora Dª. María Blanca RUIZ MINGUITO, y asistido por el letrado D. José Antonio LÓPEZ-MUJERIEGO GUISADO.
6º.- Dª Casilda, nacida el NUM010 de 1.969 en Madrid, hija de Lázaro y de Andrea, con D.N.I. número NUM011, sin antecedentes penales.
Ha sido representada por la Procuradora Dª. María Dolores de HARO MARTÍNEZ, y asistida por el letrado D. Jacinto ROMERAL MARTÍNEZ.
7º.- Dª Adela, nacida el NUM012 de 1.952 en Madrid, hija de Lázaro y de Andrea, con D.N.I. número NUM013, sin antecedentes penales.
Ha estado representada por el Procurador D. Eduardo MANZANOS LLORENTE, y asistido por la letrada Dª. Amparo Sonsoles ARRANZ DEL AMO.
8º.- Dª Coro, nacida el NUM014 de 1.955 en Madrid, hija de Luis Andrés y de Fátima, con D.N.I. número NUM015, sin antecedentes penales.
Ha sido representada por la Procuradora Dª. María Blanca RUIZ MINGUITO, y asistida por el letrado D. José Antonio LÓPEZ-MUJERIEGO GUISADO.
9º.- D. Alexander, nacido el NUM016 de 1.960 en Cuacos de Yuste (Cáceres), hijo de Augusto y de Manuela, con D.N.I. número NUM017, sin antecedentes penales.
Ha sido representado por la Procuradora Dª. Paloma GONZÁLEZ DEL YERRO VALDES, y asistido por la letrada Dª. Carmen APARICIO MORENO.
10º.- Dª Noemi, nacida el NUM018 de 1.972 en Madrid, hija de Damaso y de Graciela, con D.N.I. número NUM019, sin antecedentes penales.
Habiendo estado representada por el Procurador D. Eduardo José MANZANOS LLORENTE, y asistida por el letrado D. Mario BLANCO FERNÁNDEZ.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Andreu Merelles, que expresa el parecer unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de esta Audiencia Nacional incoó en fecha 17 de marzo del año 2.010, Diligencias Previas nº 90/2.010 , en virtud de denuncia interpuesta por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, contra D. Damaso, Dª Adela, D. Fidel, Dª Coro, Dª Casilda, Dª Bárbara, y las entidades SOCIEDAD DIGITAL DE AUTORIES Y EDITORES, S.L.; MICORGÉNESIS, S.A.; RIBERA DE MAYORGA, S.L.; HIPOTÁLAMO, S.L.; MICROMEGA CONSIULTORES, S.L.; SERVICIOS INFORMÁTICOS CIBERNETO, S.L.; MICROGÉNESIS PRODUCCIONES, S.L. (CANALMICRO, S.L.); RES COGNITA, S.L. y PORTAL LATINO, S.L., y ello en virtud de los hechos que se describían en su escrito, y que a juicio del Ministerio Público pudieran ser constitutivos de delito continuados de apropiación indebida de especial gravedad atendido el valor de la defraudación ( arts. 252 , 250-6 º y 74 C. Penal ), de delito continuado de estafa de especial gravedad atendido el valor de la defraudación ( arts. 248 , 250-6 º y 74 del C. Penal ) y delito de administración fraudulenta ( art. 295 y concordantes del C. Penal ).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.011 se acordó la formación de pieza separada que se denominó 'PIEZA INFORME MF 3085'.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.013 se acordó la formación de pieza separada denominada 'PIEZA SEPARADA FARRE-AZCOAGA'.
En resolución de fecha 14 de mayo de 2.015 se acordó la formación de la formación de pieza separada que se denominó 'MARQUEZ y OTROS'.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.016 se acordó la formación de pieza separada, a la que se denominó 'SENANTE y OTROS'.
SEGUNDO. - En fecha 4 de septiembre de 2.017 se dicta auto por el que se acuerda seguir las Diligencias Previas número 90/2010, en las que figuran como personas imputadas D. Roberto, D. Jose Manuel, D. Alexis, D. Damaso, D. Fidel, Dª Adela, Dª Casilda, Dª Coro, D. Alexander, Dª Bárbara y Dª Noemi, y como responsables civiles las mercantiles MICROGÉNESIS, S.A.; RIBERA DE MAYORGA, S.L.; HIPOTÁLAMO, S.L.; MICROMEGA CONSULTORES, S.L.; SERVICIOS INFORMÁTICOS CIBERNETO, S.L.; IMAGO MUNDI, S.L.; CANAL MICRO, S.L.; MICROGÉNESIS PRODUCCIONES, S.L.; RES COGNITA, S.L.; LUNA NEGRA PROMOCIONES, S.L.; SCIRALIA, S.L.; COQNET, S.L.; MICROGÉNESIS MEDIA, S.L. y COMMUNI, S.L., por si los hechos a ellas imputados fueren constitutivos de los delitos de pertenencia a organización criminal, falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y administración desleal, sin perjuicio de la calificación que resultare definitiva, por los trámites ordenados en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO. - Presentados los oportunos escritos de acusación, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.017, se decretó la apertura de juicio oral contra D. Roberto, D. Jose Manuel, D. Alexis, D. Damaso, D. Fidel, Dª Adela, Dª Casilda, Dª Coro, D. Alexander, Dª Bárbara y Dª Noemi, y como responsables civiles las mercantiles MICROGÉNESIS, S.A.; RIBERA DE MAYORGA, S.L.; HIPOTÁLAMO, S.L.; MICROMEGA CONSULTORES, S.L.; SERVICIOS INFORMÁTICOS CIBERNETO, S.L.; IMAGO MUNDI, S.L.; CANAL MICRO, S.L.; MICROGÉNESIS PRODUCCIONES, S.L.; RES COGNITA, S.L.; LUNA NEGRA PROMOCIONES, S.L.; SCIRALIA, S.L.; COQNET, S.L.; MICROGÉNESIS MEDIA, S.L. y COMMUNI, S.L., para su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita/organización criminal, falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y administración desleal.
CUARTO. - El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación provisional, calificando los hechos como constitutivos de:
a) Un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 en relación con los arts. 250-1-5ª y 6ª (esta circunstancia aplicable al acusado Roberto) y 74, todos ellos del Código Penal en la redacción anterior a la establecida por la L.O. 1/2015- consumado.
- Alternativamente, un delito continuado de administración desleal del art. 295, en la redacción anterior a su derogación por la L.O. 1/2015 , en relación con el artículo 74; ambos del Cd. Penal. (Se hace aplicación del art. 295 por entenderlo más favorable para los acusados que el nuevo art. 252 del Cd. Penal).
b) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 390-1-2º en relación con los arts. 392 y 74, todos ellos del Código Penal .
c) Un delito de asociación ilícita, de los arts. 515-1º, 517-1º y 2º, ambos del Cd. Penal.
De los expresados delitos son responsables, en concepto de autores (arts. 27 y 28 Cd. Penal) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) Del delito de apropiación indebida o, alternativamente, del delito de administración desleal los acusados:
1º.- D. Roberto
2º.- D. Jose Manuel
3º.- D. Alexis
4º.- D. Damaso
5º.- D. Fidel
6º.- Dª Casilda
7º.- Dª Adela
8º.- Dª Coro
9º.- D. Alexander
b) Del delito de falsedad documental:
1º.- D. Damaso
2º.- D. Fidel
3º.- Dª Casilda
4º.- Dª Adela
5º.- Dª Coro
6º.- D. Alexander
c) Del delito de asociación ilícita:
1º.- D. Damaso
2º.- D. Fidel
3º.- Dª Casilda
4º.- Dª Adela
5º.- Dª Coro
6º.- D. Alexander
7º.- Dª Noemi
Solicitando la imposición de las siguientes penas:
1º.- A. D. Roberto:
a) Por el delito continuado de apropiación indebida:
- SIETE AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor.
- Quince meses de multa a razón de 300 euros al día (importe fijado en consideración a los ingresos declarados por el acusado a la Hacienda pública en los tres años inmediatamente anteriores a su desvinculación de la SGAE, que alcanzaban los 400.000 € anuales).
- Costas
Alternativamente, por el delito continuado de administración desleal:
- SEIS AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor.
- Costas.
2º.- A Jose Manuel y a
3º.- Alexis, cada uno de ellos:
a) Por el delito continuado de apropiación indebida:
- SIETE AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor.
- QUINCE MESES de multa a razón de 150 euros al día.
- Costas
Alternativamente, por el delito continuado de administración desleal:
- SEIS AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor.
- Costas.
4º.- A Damaso y a
5ª.- Fidel, a cada uno de ellos:
a) Por el delito continuado de apropiación indebida:
- SIETE AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor.
- QUINCE MESES de multa a razón de 200 euros al día.
- Costas
Alternativamente, por el delito continuado de administración desleal:
- SEIS AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor.
- Costas.
b) Por el delito continuado de falsedad de documentos mercantiles:
- DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- Multa de DIEZ MESES, a razón de 200 euros al día.
- Costas
c) Por el delito de asociación ilícita:
- TRES AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Multa de VEINTE MESES a razón de 200 euros al día.
- Costas.
6º.- A Adela,
7º.- Casilda,
8º.- Alexander, y
9º.- Coro, a cada uno de ellos:
a) Por el delito continuado de apropiación indebida:
- SEIS AÑOS y UN MES de PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor.
- QUINCE MESES de multa a razón de 200 euros al día.
- Costas
Alternativamente, por el delito continuado de administración desleal:
- CUATRO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor.
- Costas.
b) Por el delito continuado de falsedad de documentos mercantiles:
- DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- Multa de DIEZ MESES, a razón de 200 euros al día.
- Costas
c) Por el delito de asociación ilícita:
- DOS AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Multa de DIECIOCHO MESES a razón de 200 euros al día.
- Costas.
10º.- A Noemi:
a) Por el delito de asociación ilícita:
- DOS AÑOS DE PRISIÓN
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Multa de DIECIOCHO MESES a razón de 200 euros al día.
- Costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados, D. Roberto, D. Jose Manuel, D. Alexis, D. Damaso, D. Fidel, Dª Casilda, Dª Adela, Dª Coro y D. Alexander indemnizarán solidariamente a la SGAE en el total del perjuicio causado, (47.606.746,46 €), cantidad de la que serán responsables civiles subsidiarias las sociedades MICROGÉNESIS, S.A.; MICROGÉNESIS PRODUCCIONES, S.L.; MICROGÉNESIS MEDIA, S.L.; COMMUNI TV, S.L.; HIPOTÁLAMO, S.L.; MICROMEGA CONSULTORES, S.L.; RIBERA DE MAYORGA, S.L.; LUNA NEGRA PROMOCIONES, S.L.; RES COGNITA, S.L.; SCIRALIA, S.L.; IMAGO MUNDI, S.L. y COQNET, S.L.
QUINTO. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar AZORIN-ALBIÑANA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Mario, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
1º. - Un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los art. 250-1 , 5a y 6a y 74 del Código Penal , conforme redacción dada por la anterior L.O 1/2015, en su grado de consumado.
2º. - Un delito continuado de administración desleal del art. 295 anterior a LO1/015 en relación con el art. 75.
3º. - Un delito continuado de falsedad de documento mercantil del art. 390-1-2° en concordancia con el art. 392 y 74 todos del Código penal .
4º. - Un delito de asociación ilícita de los arts. 515-1 °, 517- 1 ° y 2° del Código penal .
De los citados delitos son responsables en concepto de autores del art. 27 y 28 Código Penal : los acusados Roberto, Jose Manuel, Alexis, Damaso, Fidel, Casilda, Adela, Coro, Bárbara y Alexander. Del delito de apropiación indebida y delito societario, articulado de forma alternativa; así como del delito de falsedad y asociación ilícita.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a:
1.- Roberto:
a) Por el delito de apropiación indebida la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor y 15 meses de multa a razón de 200€/día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Condena a las costas procesales.
Alternativamente.
Por el delito continuado de administración desleal, seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor, más las costas.
b) Por el delito de asociación ilícita, tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 150€, más costas.
2- Jose Manuel y Alexis:
a) A cada uno de ellos por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de 6 años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autores, doce meses de multa a razón de 100€/día.
Alternativamente. -
Por el delito continuado de administración desleal, cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para desempeño de funciones de administradores de sociedades mercantiles o entidad de gestión de derechos de autor, más las costas.
c) Por el delito de asociación ilícita, tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 50€/día, más costas.
3.- Adela, Casilda, Alexander y Coro a cada uno de ellos,
a) Por el delito continuado de apropiación indebida seis años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor y 20 meses de multa a razón de 50€/día, más las costas.
Alternativamente,
Por el delito continuado de administración desleal, cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autos, más las costas.
b) Por el delito continuado de falsedad de documentos mercantiles, dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses a razón de 250€/día, más las costas.
Por el delito de asociación ilícita dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20 meses a razón de 100 €/día, más las costas.
4.- A Damaso y Fidel, a cada uno de ellos,
a) Por el delito continuado de apropiación indebida siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor y 20 meses de multa a razón de 100€/día, más las costas.
Alternativamente.
Por el delito continuado de administración desleal, seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autos, más las costas.
b) Por el delito continuado de falsedad de documentos mercantiles, dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses a razón de 200€/día, más las costas.
c) Por el delito de asociación ilícita tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20 meses a razón de 100€/día, más las costas.
5.- Bárbara
a) Por el delito continuado de apropiación indebida, cuatro años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión-de derechos de autor, y 14 meses de multa a razón de 50€/día, más costas.
Alternativamente,
a) Por el delito continuado de administración desleal cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el desempeño de hecho o de derecho de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor, más las costas.
b) Por el delito continuado de falsedad de documentos mercantiles, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses a razón de 100€/día, más las costas.
c) Por el delito de asociación ilícita ( art. 517-2 CP ) dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 200€/día, más las costas.
6.- Noemi
Por el delito de asociación ilícita (art.517.2) dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20 meses a razón de 200€/día, más las costas.
VI.- Responsabilidad Civil:
Los acusados Roberto, Jose Manuel, Alexis, Damaso, Fidel, Casilda, Adela, Coro, Alexander , indemnizarán solidariamente a la SGAE en concepto de perjuicio causado por la cantidad de 47.000.746,46€, siendo responsables civiles subsidiarios las mercantiles: MICROGENESIS SA. MICROGENESIS PRODUCCIONES SL, MICROGENESIS MEDIA SL, COMMUNI TV SL, HIPOTALAMO SL, MICROMEGA CONSULTORES SL, RIBERA DE MAYORGA SL, LUNA NEGRA PROMOCIONES SL, RES COGNITA SL, SCIRALIA SL, IMAGO MUNDI SL, COQNET SL, Art. 576 de la LEC .
Bárbara indemnizará a la SGAE solidariamente con los demás acusados hasta la cantidad de 1.875.905,06€ siendo responsables civiles subsidiario el SERVICIO INFORMÁTICOS CIBERNETO SL. posteriormente denominada WELCOME TO MADRID ESPACIOS Y SOLUCIONES SL. Siendo de aplicación el art. 576 de LEC.
SEXTO. - La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que calificaba los hechos como constitutivos de:
a) Un delito continuado de apropiación indebida del art. 252, en relación con los arts. 250.1.5a y 74, todos ellos del Código Penal , en la redacción anterior a la establecida por la L.O. 1/2015.
Alternativamente, un delito continuado de administración desleal del art. 295, en la redacción anterior a su derogación por la L.O.1/2015 , en relación con el art. 74; ambos del C. Penal . (Se hace aplicación del art. 295 por entenderlo más favorable para los acusados que el nuevo art. 252 del C. Penal ).
b) Un delito continuado de falsedad de documento mercantil, del art. 390-1-20 en relación con los arts. 392 y 74, todos ellos del Código Penal .
De los expresados delitos son responsables:
Los acusados, Roberto, Jose Manuel, Alexis, Damaso, Fidel, Casilda, Adela, Coro, Bárbara y Alexander, en concepto de autores ( arts. 27 y 28 del C. Penal), de los expresados delitos societario y de apropiación indebida, articulados como alternativos.
Los acusados, Damaso, Fidel, Casilda, Adela, Coro, Bárbara y Alexander, en concepto de autores ( arts. 27 y 28 del C. Penal) del expresado delito de falsedad.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad
criminal en los acusados.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A Roberto:
a) Por el delito continuado de apropiación indebida, 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, inhabilitación especial para el desempeño, de hecho o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor y quince meses de multa a razón de 300€/día (importe fijado en consideración a los ingresos declarados por el acusado a la Hacienda Pública en los tres años inmediatamente anteriores a su desvinculación de la SGAE, que alcanzaban los 400.ooo€ anuales). Así mismo, procede la imposición de costas.
ALTERNATIVAMENTE, por el delito continuado de administración desleal, 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el desempeño, de hecho, o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor, más costas.
A Jose Manuel y a Alexis, a cada uno de ellos,
a) Por el delito continuado de apropiación indebida, 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el desempeño, de hecho o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor y quince meses de multa a razón de 100 euros/día. Costas.
ALTERNATIVAMENTE, por el delito continuado de administración desleal, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el desempeño, de hecho o de derecho, de las funciones de administrador de cualquier sociedad mercantil o entidad de gestión de derechos de autor. Costas
A Damaso, Fidel, Adela y Casilda, Alexander, Coro, Bárbara, Noemi, la mismas solicitas por Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la asociación ilícita.
En cuanto a responsabilidad civil, se hace nuestro lo interesado al respecto por el Ministerio Público.
SÉPTIMO. - En fecha 21 de septiembre de 2.018, el Procurador de los Tribunales D. Ramón RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES presentó escrito mediante el que manifestaba que ' de conformidad con el acuerdo adoptado por el Consejo de la SGAE, celebrado el paso 6 de septiembre de 2018, en la representación que ostento y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, por medio del presente escrito manifiesto su voluntad de apartarse del presente procedimiento penal en cuando a su condición procesal de acusación particular, manteniendo expresamente su condición de posible perjudicada, sin renunciar por tanto a los daños y perjuicios que pudieran determinarse en la resolución definitiva que recaiga en el presente procedimiento.'
OCTAVO. - Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2.020, de la misma representación, en el que se acompaña certificación relativa a los acuerdos adoptados en fecha 18 de junio de 2.020, en la que se expresa que: 'Esta entidad no considera en modo alguno que de dicha contratación se hayan derivado perjuicios para la misma, toda vez que como hemos indicado, la contratación se realizó año tras año de conformidad con los protocolos internos de la entidad, sometiendo el desarrollo de cada proyecto a la aprobación del presupuesto anual asignado, articulado el mismo a través del marco contractual necesario (lo que se ha podido constatar en las actas de los distintos órganos de dirección de cada sociedad, así como en los contratos mencionados). A esto debemos añadir que las sociedades del GRUPO SGAE estaban auditadas a lo largo de los años por distintas consultoras (PRICE WATERHOUSE, BDO AUDIBERIA, KPMG y la propia EY) sin poner de manifiesto ninguna de ellas irregularidad alguna en el sentido descrito con anterioridad', en virtud de todo lo cual se pone en conocimiento de la Sala la decisión de dejar de estar personada en el presente procedimiento como posible perjudicada, reservándose las acciones civiles que le correspondan.
NOVENO. - Las defensas de los acusados presentaron escrito de conclusiones provisionales, por los que solicitaban la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables.
DÉCIMO. - Admitidas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados, ratificando lo ya acordado, se señaló para el comienzo de la celebración del acto del juicio oral el día 14 de septiembre de 2020.
DÉCIMO PRIMERO. - El juicio tuvo lugar en treinta y tres sesiones, celebradas los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 de septiembre, 5, 6, 7, 19, 20, 26, 27, 28 de octubre, 3, 5, 10, 11, 12, 16, 17, 23, 24, 30 de noviembre y 1, 2, 3, 14, 15 y 17 de diciembre de 2020.
En la primera sesión, se dio trámite a las cuestiones previas que pudieran plantear las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la L.E. Crim ., dándose cuenta del escrito presentado por la representación de la S.G.A.E. por el desistía de su personación en la causa, con expresa reserva de acciones civiles.
El Ministerio Fiscal interesó el mantenimiento de los responsables civiles subsidiarios en tal concepto, al entender que dicha reserva de acciones civiles encubre un fraude de ley.
La acusación particular se opuso a la reserva de acciones civiles ejercitada por la SGAE.
Las defensas de los acusados estimaron que los responsables civiles subsidiarios deben ser apartados del procedimiento, dada la reserva de acciones civiles realizada por la SGAE.
El Tribunal resolvió acordando el apartamiento de los responsables civiles subsidiarios del proceso, al tratarse de una cuestión de derecho dispositivo, ejercitada legítimamente por el titular de la acción, por lo que acordó el apartamiento de la causa de las mercantiles traídas a la misma en calidad de responsables civiles subsidiarias, siendo estas las mercantiles MICROGÉNESIS, S.A.; MICROGÉNESIS PRODUCCIONES, S.L.; MICROGÉNESIS MEDIA, S.L.; COMMUNI TV, S.L.; HIPOTÁLAMO, S.L.; MICROMEGA CONSULTORES, S.L.; RIBERA DE MAYORGA, S.L.; LUNA NEGRA PROMOCIONES, S.L.; RES COGNITA, S.L.; SCIRALIA, S.L.; IMAGO MUNDI, S.L. y COQNET, S.L..
La defensa de D. Roberto interesó el decaimiento de la acusación particular, dado que su relación como socio de la S.G.A.E. con esta es derivada de un contrato de adhesión o gestión y de una cesión de acciones a la S.G.A.E. que ya la tiene hecha, por lo que su esta renuncia al ejercicio de la acción penal, dicha acusación particular carece de legitimación.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a dicha pretensión.
Las defensas del resto de los acusados se adhirieron a la falta de legitimación de la acusación particular para el ejercicio de las acciones penales y civiles en la presente causa.
El Tribunal, previa la oportuna deliberación, acordó declarar la falta de legitimación de la acusación particular, por cuanto no tiene la condición de perjudicado por los hechos objeto del procedimiento. No ha acreditado su condición de socio de la S.G.A.E. ni su relación contractual con la misma. Su personación fue admitida en condición de perjudicado por un delito distinto a los que ahora son objeto de acusación. Se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta cuando se admitió su personación, y por ello procede apartar del procedimiento a la citada acusación particular.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular hicieron contar su protesta frente a dicha decisión.
DÉCIMO SEGUNDO. - Terminada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, informando que, de forma preferente, interesa la NULIDAD DEL ACTO DEL JUICIO ORAL, por infracción procesal de carácter insubsanable, que ha producido indefensión del socio constituido en acusación particular por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española ) al acordar el Tribunal in voce su expulsión como tal acusación antes del inicio del juicio; y alternativamente, con carácter subsidiario, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, a salvo de las efectuadas en las conclusiones TERCERA y QUINTA, en las que se suprime a la acusada fallecida Bárbara y la ESEXTA en la que se retira la solicitud de condena de los acusados por los perjuicios económicos, cuya cuantía se mantiene a los efectos de tipificación penal de los hechos.
La defensa de D. Damaso elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
La defensa de Dª Adela elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
La defensa de D. Fidel elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
La defensa de Dª Coro elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
La defensa de Dª Casilda elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
La defensa de D. Alexander elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
La defensa de D. Jose Manuel modificó sus conclusiones provisionales, suprimiendo la calificación alternativa expuesta en los últimos párrafos de los puntos II, III, IV, V, y VI de su escrito, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
La defensa de D. Alexis modificó sus conclusiones provisionales, suprimiendo la calificación efectuada de forma alternativa, a salvo de la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, elevando el resto a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
La defensa de D. Roberto elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
La defensa de Dª Noemi elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
Hechos
Probado y así se declara que:
PRIMERO. - La SGAE es una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de las reguladas en el Título IV del Libro III del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12.04, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; la misma es continuadora de la SOCIEDAD DE AUTORES ESPAÑOLES, fundada en 1899, y de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, constituida, con la naturaleza de sociedad civil particular, el 3 de marzo de 1932. En su forma actual, se constituyó, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 22/1987, de 11.11, de Propiedad Intelectual , como asociación sin ánimo de lucro y bajo el nombre de 'SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA', el
18 de mayo de 1988, por transformación de la corporación del mismo nombre, creada por Ley de 24 de junio de 1941. Consta inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 82.089.
La SGAE fue autorizada para actuar como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de Orden del Ministerio de Cultura de 1 de junio de 1988 (BOE nº 134, de 4 de junio de 1988), conforme a lo que actualmente previene el art. 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12.04, y modificado por la Ley 5/1998, de 06.03, de incorporación al derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección Jurídica de las Bases de Datos, y por la LEC.
Las entidades de gestión colectiva son organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares.
Sometidas a tutela administrativa, requieren la autorización del Ministerio de Cultura para actuar en el cumplimiento de sus funciones, entre las que se encuentran las siguientes:
- Administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos, con sujeción a la legislación vigente y a sus estatutos. Estas entidades ejercitan derechos de propiedad intelectual, bien de forma delegada por sus legítimos titulares, o bien por mandato legal (derechos de gestión colectiva obligatoria); persiguen las violaciones a estos derechos mediante un control de las utilizaciones; fijan una remuneración adecuada al tipo de explotación que se realice y perciben esa remuneración con arreglo a lo estipulado.
- En el ámbito de las utilizaciones masivas, celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio y fijar tarifas generales por la utilización del mismo.
- Permitir hacer efectivos los derechos de naturaleza compensatoria (por ejemplo, remuneración por copia privada).
- Realizar el reparto de la recaudación neta correspondiente a los titulares de derechos.
- Prestar servicios asistenciales y de promoción de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
- Proteger y defender los derechos de propiedad intelectual contra las infracciones que se cometan, acudiendo en su caso a la vía judicial.
En su organización y funcionamiento las entidades de gestión, como entes privados que son, funcionan con total autonomía y están solo sujetas a la observancia de las normas del ordenamiento jurídico y en particular a lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual y en sus estatutos.
Para gestionar los derechos que la Ley y sus estatutos les tienen encomendados, las entidades de gestión conceden a los usuarios autorizaciones no exclusivas para utilizar los derechos de los colectivos de titulares que representan a cambio de una contraprestación económica.
La determinación de las contraprestaciones económicas que los usuarios deben abonar a las entidades de gestión por las autorizaciones que reciben, las fijan aquellas mediante el establecimiento de las tarifas generales que no están sujetas a la previa o posterior aprobación por el Ministerio de Cultura, sin perjuicio de la obligación de negociar las tarifas con asociaciones de usuarios que quieran utilizar los derechos que tienen encomendados para su gestión.
Las cantidades recaudadas deben ser abonadas a sus legítimos titulares previo descuento de unos porcentajes variables destinados a atender los gastos en que incurren para prestar estos servicios.
Además de atender a su finalidad de gestionar derechos, las entidades, por imposición legal, deben prestar servicios asistenciales, formativos y promocionales a los colectivos de titulares que representan.
Hasta 1987 en España existía únicamente una entidad de gestión, la SGAE, que gestionaba todo tipo de derechos en régimen de monopolio. Tras la aprobación de la Ley de Propiedad Intelectual, y acompañando a la introducción de nuevos derechos en la ley, surgieron nuevas entidades de gestión que básicamente se encargaron de la gestión de los nuevos derechos reconocidos. Las entidades de gestión de derechos de autor actúan como intermediarios entre los titulares de derechos y los usuarios que explotan obras y prestaciones, representando a los primeros y ejerciendo, ya sea mediante cesión voluntaria o mandato legal, los derechos de propiedad intelectual en su lugar.
Estas entidades no compiten en la gestión de los mismos derechos, sino que cada una de ellas se ha especializado en la gestión de derechos que ninguna otra gestiona, con la previa autorización del Ministerio de Cultura, ostentando de esa forma un monopolio de hecho en su sector. Al menos hasta 2011, únicamente la SGAE y DAMA coinciden en la gestión de los derechos de los autores (directores y guionistas) del medio audiovisual, desde 1999. A noviembre de 2008, la SGAE era una las ocho entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura.
Si bien la SGAE es una entidad sin ánimo de lucro, desarrolla una actividad empresarial bastante dinámica como se puede observar en la entradas y salidas en el capital social de empresas totalmente privadas, ajenas a su objeto de gestión de los derechos de autor.
SEGUNDO. - Los órganos de gobierno o toma de decisiones de la SGAE son la Asamblea General, la Junta Directiva, el Consejo de Dirección, el Presidente de la Sociedad y el Presidente del Consejo de Dirección.
1º. - La Asamblea General es la reunión de socios debidamente convocada y constituida para deliberar y tomar acuerdos como órgano
supremo de expresión de la voluntad social. La Asamblea General es convocada por la Junta Directiva en sesión ordinaria al menos una vez al año para la aprobación de la gestión y de la Memoria, Balance y Cuentas del ejercicio, sin perjuicio de los otros puntos que consten en el orden del día. En esta Asamblea se presentará un informe relativo a las actividades complementarias de la Sociedad.
Las competencias más destacables de la Asamblea General, además del examen y aprobación en su caso del balance anual, memoria y cuentas, son:
- El examen y aprobación, si procede, de la gestión social y de las Cuentas Anuales del ejercicio anterior;
- Nombramiento del auditor;
- Elección o nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, así como su destitución;
- Fijación de máximo de descuentos de administración.
2º. - La Junta Directiva es el órgano de gobierno y representación de la SGAE, está compuesta por treinta y nueve miembros socios de la entidad y le corresponden entre otras las siguientes facultades:
- Representación, administración, adquisición, disposición, enajenación y gravamen sobre toda clase de bienes (muebles e inmuebles) que no estén reservadas por los Estatutos a la Asamblea General y sin perjuicio de las que se previenen para el Consejo de Dirección, el Presidente de la Sociedad y el Presidente del Consejo de Dirección.
- Ser informado de la creación, tanto en el extranjero como en el territorio nacional, de sociedades, agencias y organizaciones de gestión de ámbito nacional o transnacional, así como la incorporación de la Sociedad a las ya constituidas, transfiriendo en ambos casos a unas y otras la administración de su repertorio.
- Aprobar la creación de fundaciones e integrarse en las organizaciones ya constituidas.
3º. - El Consejo de Dirección está formado por un presidente y trece miembros de la Junta Directiva, a los que corresponde la administración permanente y ejecutiva de la Entidad.
El Consejo de Dirección se ha de reunir habitualmente con periodicidad mensual y ejerce todas las competencias ejecutivas de la entidad, salvo las que expresamente tenga la Junta Directiva y la Asamblea General. De forma particular y no exhaustiva se le asignan entre otras las siguientes competencias:
- La confección y presentación a la Asamblea General Ordinaria, para su aprobación, de la Memoria, Balance y Cuentas del ejercicio.
- Preparación de informes, dictámenes y acuerdos sobre los asuntos que hayan de ser decididos por la Junta Directiva.
- La designación de cargos directivos no reservados a la competencia de la Junta Directiva, y la aprobación de sus contratos, así como el nombramiento de delegados, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En este sentido cabe decir que la SGAE ha de disponer de un documento aprobado por el Consejo de Dirección, que determinara y regulara las funciones y competencia de los responsables de sus Departamentos y Servicios. Cualquier modificación de dicho documento deberá ser conocida y aprobada por el Consejo de Dirección.
- La vigilancia del cumplimiento de los sistemas de reparto, de los acuerdos de la Junta directiva y de los que ella misma adopte en el ámbito de su competencia, así como del funcionamiento de los servicios de la Entidad, y de sus delegaciones y representaciones, tanto en España como en el extranjero.
- La creación en el extranjero de sociedades, agencias y organizaciones de gestión de ámbito nacional o transnacional, así como la incorporación de la Sociedad a las ya constituidas, transfiriendo en ambos casos a unas y otras la administración de su repertorio, a propuesta del Presidente del Consejo de Dirección. Asimismo, y a propuesta de dicho Presidente, le corresponde la aprobación del establecimiento y cancelación de delegaciones de la Sociedad en el extranjero.
- La compraventa, permuta, enajenación y de toda dase de bienes muebles e inmuebles, así como realizar cualesquiera contratos de administración sobre los mismos. Constituir, extinguir, liquidar y resolver todos los contratos relacionados con la actividad de la Entidad y sus fines, incluidos los de arrendamiento, leasing, renting, seguro, transportes, y cualesquiera otros no reseñados.
- Actuaciones diversas de carácter financiero como son, entre otras, la fijación de las directrices y el control de las inversiones financieras de los fondos de la Sociedad. Dichas inversiones deben ser autorizadas mediante las firmas del Presidente del Consejo de Dirección, Director General y Secretario General, actuando mancomunadamente dos cualesquiera de ellos.
- Nombrar y cesar representantes legales de la entidad con las limitaciones y extensión que se acuerde. Otorgamiento de poderes para la salvaguarda y defensa de los intereses de la Entidad con las facultades que se estimen necesarias. Autorizar a alguno de sus miembros a realizar las competencias expuestas en las letras anteriores.
- Acordar la admisión de socios y no socios.
4º. - El Presidente del Consejo de Dirección tiene reguladas sus competencias en los estatutos, atribuyéndosele las siguientes:
- Preside y convoca el Consejo de Dirección, las comisiones previstas en el Reglamento de la Sociedad y aquellos otros grupos de trabajo o comisiones indicados por la Junta Directiva. Asimismo, en el Grupo SGAE ostenta aquellas presidencias y desempeña aquellas actividades de representación y gestión que le encargue la propia Junta Directiva.
- Actúa como representante ejecutivo de la Junta Directiva ante las unidades administrativas y de gestión de la propia entidad y ante terceros.
- Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y del Consejo de Dirección.
- Es el máximo responsable de la política general de la Sociedad en materia de relaciones institución des, sociales y profesionales.
- Operar con Bancos, Cajas de Ahorro y establecimientos de crédito. De los actos que realice en ejercicio de estas facultades dará cuenta a la Junta Directiva.
- Nombrar un Directorio con el fin de facilitar y coordinar las ramas de actividad de la Entidad, así como las relaciones entre los diversos estamentos de la Sociedad.
- Delegar determinadas facultades en el Director General y Secretario General, y conferir poderes para el ejercicio de estas a los directivos y delegados de la Entidad en atención al buen funcionamiento de los servicios, con las limitaciones y condicionamientos que determine.
5º. - El Director General es un cargo de confianza que sustituye al Presidente del Consejo de Dirección cuando éste no puede ejercer sus funciones y entre sus competencias se encuentran:
- La dirección e inspección de todos los servicios centrales y periféricos;
- Funciones de contratación de personal laboral;
- La firma de contratos individuales con usuarios del repertorio y los de suministro y adquisición de bienes y servicios afectos a los fines de la Sociedad.
6º. - El Secretario General es también un cargo de confianza entre cuyas competencias se encuentran la del cuidado de la documentación social y la expedición de certificaciones relativas a los actos, contratos y documentos de la SGAE. Sustituye a Director General en sus ausencias, de quien también puede recibir delegaciones. En caso de vacante o ausencia es sustituido por el Director de los Servicios Jurídicos de la entidad.
TERCERO. - Roberto fue designado en 1995
por la Junta Directiva, de la que también era miembro, Presidente del Consejo de Dirección, habiendo ocupado anteriormente el cargo de Vicepresidente. El mandato de Roberto como miembro de la Junta Directiva expiraba en 2001. Después de la celebración de dos procesos electorales, el primero en el año 2001 y, el segundo en el año 2007, la Junta Directiva volvió a elegir a Roberto como Presidente del Consejo de Dirección. De esta forma, el puesto de Presidente del Consejo de Dirección fue ostentado por Roberto, desde el año 1995 hasta el año 2011, por elecciones continuadas de sus órganos de gobierno. La Junta Directiva autorizó, en la reunión de 18 de enero de 2000, al Presidente de SGAE para suscribir con el Presidente del Consejo de Dirección un contrato de alta dirección.
Jose Manuel ejerció, desde el día 1 de mayo de 1990 al 2 de enero de 2012 el cargo de Director General de la SGAE, pudiendo asistir por ello a la Junta Directiva y al Consejo de Dirección de la Sociedad, con voz, pero sin voto.
Estatutariamente, le corresponde:
a) La organización administrativa y técnica de la Sociedad y el seguimiento de su actividad recaudatoria y de reparto, de forma permanente y de acuerdo con las instrucciones del Consejo de Dirección.
b) La dirección e inspección de todos los servicios de su competencia.
c) La contratación del personal sujeto a la legislación laboral en el marco de la plantilla de la entidad sujeta a su Dirección, previa autorización del Consejo, así como la suspensión y extinción de los contratos derivados de los mismos, incluso por despido, informando oportunamente al Consejo de Dirección.
d) La celebración de los contratos individuales con usuarios del repertorio y los de suministro y adquisición de bienes y servicios afectos a la Sociedad, con sujeción estos últimos a lo previsto en el apartado j) del artículo 67 de los Estatutos.
e) Y todas las demás que le sean conferidas o delegadas por la Junta Directiva o el Consejo de Dirección.
Por su parte, Alexis ocupaba el cargo de Director Financiero de la SGAE, entidad para la que trabajaba desde el día 1 de octubre de 1998.
CUARTO. - A fin de cumplir con las funciones que le son propias, la SGAE, a través de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno, constituyó un grupo empresarial a fin de desarrollar la promoción cultural y la realización de actividades asistenciales para sus socios, y en particular puso en marcha un conjunto de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, con la finalidad de elaborar un modelo de gestión electrónica de los derechos de autor: primero, a través de un Departamento de Investigación y Desarrollo, y, a partir del año 2000, mediante un grupo de sociedades encabezadas por 'Sociedad Digital de Autores y Editores, S.L', (SDAE) y Portal Latino, S.L., que a partir de enero de 2010 pasó a denominarse 'Servicios Autorales, S.L.'.
Las actividades del Departamento de Investigación y Desarrollo eran dirigidas y controladas por la Comisión de Seguimiento de Actividades de Investigación y Desarrollo, constituida según acuerdo de la Junta Directiva de 27 de enero de 1998.
En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento de Actividades de Investigación y Desarrollo de la SGAE, celebrada el día 18 de febrero de 1998, se hace constar lo siguiente: 'Casi todas las empresas que tienen una preocupación sobre el cambio han creado departamentos que investigan los aspectos interesantes o críticos que pueden ayudar o mejorar sus objetivos empresariales. En el caso de SGAE se quiere investigar en dos direcciones: una, en la de las herramientas y su entronque con el mundo real; y otra, investigar la propia gestión de SGAE, ver qué mecanismos pueden mejorar la gestión para hacerla más económica, más diversificada y más completa. Se hicieron indagaciones en el mercado exterior para buscar un experto cualificado y se encontró una empresa, Microgénesis, cuyo Director es don Damaso, con la que se ha formalizado un contrato para abordar una línea de investigación y desarrollo con una serie de programas que serán los que se analicen en esta Comisión'.
De esta forma se inicia la relación entre la SGAE y la mercantil Microgénesis, quien desde entonces ese convirtió en el principal proveedor en materia tecnológica para la SGAE.
La mercantil MICROGÉNESIS se había constituido por escritura pública de 17-6-92 como sociedad anónima laboral, con domicilio en la C/ Farmacia, 5 (Madrid), con un capital de 10.000.000 pts. (60.103€), desembolsado en un 25%, por cuatro personas físicas: Adela, Noemi, Jesus Miguel y por Ofelia, siendo inicialmente Adela la administradora única, para pasar a los pocos meses a ostentar los cargos de Presidente y Consejera Delegada, en los que permanecerá hasta marzo de 2001.
En 1997 se transforma la sociedad en sociedad anónima; se traslada el domicilio social a la C/ Hortaleza, 118, 1°-2a (Madrid) y se establece un amplio objeto social que incluye desde la consultoría y asesoría de empresas hasta el desarrollo de programas informáticos o la comercialización de trabajos y libros de toda índole. Desde ese mismo año las acciones de la sociedad pertenecen a la citada Adela (el 92%) y a Noemi (el 8%), hasta el 21 de marzo de 2.001, en que las se las transmiten a Damaso, pasando éste a ser Consejero Delegado solidario junto con Casilda y Fidel, siendo el objeto de dicha transmisión el poder llevarse a cabo la adquisición de MICROGENESIS, S.A. por parte de SGAE y que resultaba condición sine qua non para poder dar cumplimiento a los ''Acuerdos relativos a la SDAE y GRUPO MICROGÉNESIS', cuya aprobación consta en el acta de la reunión del Consejo de Administración de la SDAE celebrado el día 4 de Mayo del año 2.000.
Como quiera que la SGAE finalmente no llevó a término la adquisición de la mercantil MICROGENESIS, la titularidad de la sociedad pasó a ostentarla Adela en su totalidad desde el 7 de enero de 2.003, como consecuencia de haber resuelto con Damaso el contrato de 21 de marzo de 2.001, y de haberle trasmitido Noemi su 8%; igualmente desde aquella fecha, de 7 de enero de 2.003 la administración solidaria recayó en Casilda y Fidel.
Dado que Adela no estaba interesada en seguir siendo la socia capitalista de una sociedad con la que no tenía otro vínculo que el accionarial, se inicia un proceso de negociación entre esta y Fidel, a la sazón administrador solidario de MICROGENESIS, para venderle la compañía. Esta negociación concluye con un acuerdo de transmisión por fases, que se inicia en enero del año 2004 y culmina en el año 2005 cuando ya todas las acciones de la compañía han sido traspasadas a sus nuevos dueños, es decir 'RIBERA DE MAYORGA', Fidel, Alexander, Casilda, Mariola y Torcuato, y se articula de la siguiente forma:
1º.- Mediante escritura pública de fecha 9 de enero de 2.004 se formaliza la venta de 36 Acciones:
- 25 acciones a la Mercantil 'Ribera de Mayorga'.
- 25 acciones a Don Fidel.
- 3 acciones a Don Alexander.
- 3 acciones a Doña Casilda.
2º.- Mediante Escritura pública de fecha 27 de enero de 2,005 se formaliza la venta de 6 acciones:
- 3 acciones a Mariola.
- 3 acciones a Torcuato.
3º.- En fecha 3 de marzo de 2005, las 58 acciones aún titularizadas Adela (de las 100 acciones que constituían el capital social de MICROGÉNESIS, S.A), las transmite a la mercantil 'RIBERA DE MAYORGA S.L.', elevándose a escritura pública la compraventa en fecha 2 de marzo de 2.005.
La venta de las acciones de MICROGÉNESIS se llevó a cabo por un precio total de hace un total de 300.488 (excluyendo IVA) euros, de la siguiente manera:
a) A través de 'MICROMEGA CONSULTORES, S.L.': 243.288,00
b) Directamente a Adela: 57.200
Por otra parte, y en el marco de las negociaciones mantenidas entre las partes para la transmisión de las 58 acciones de 'MICROGENESIS' a 'RIBERA DE MAYORGA', se acordó que esta sociedad asumiera la devolución de un préstamo que, en el año 2002 MICROGÉNESIS había realizado a favor de MICROMEGA, por importe de 200.000 euros, lo cual se llevó a cabo mediante pagos efectuados entre el 30 de diciembre de 2005 y 12 de diciembre de 2008.
Alexander, trabajaba para MICROGÉNESIS como encargado de llevar su contabilidad, aparte de tener una participación minoritaria en la misma (3%), al igual que otros trabajadores de la empresa. A dicha empresa accede dado que anteriormente había trabajado en la empresa 'ESTADO SÓLIDO', en donde conoce a Damaso, quien le propone trabajar primero para IMAGO MUNDI, pasando a trabajar a partir del año 2000 en MICROGENESIS, realizando las labores propias de la contabilidad.
QUINTO. - La 'Sociedad Digital de Autores y Editores' (SDAE) fue constituida por la SGAE el 09 de febrero del año 2000, fijando su domicilio social en la calle Femando VI nº 4, de Madrid, con una finalidad declarada coincidente con la función social que en favor de sus socios establece el art. 155.1 de la Ley de Propiedad intelectual para la propia SGAE en cuanto entidad de gestión.
La SDAE era propiedad al 100% a la SGAE, y se constituyó suscribiendo ésta íntegramente el capital inicial, 423.000.000 pts. (2.542.281,20 €). Este capital social lo aportó la SGAE desglosado en la siguiente forma:
- En metálico, 1.547.606,17€, mediante la asunción de 2.575 participaciones sociales.
- Aporta 175.500.000 pts. (994.675,00€) mediante el valor de la inversión realizada por SGAE en los sistemas informáticos 'Archivo Audiovisual Latinoamericano', 'Argos', 'Archivo Audiovisual Iberoamericano', 'ISWC' y 'Portal Latino' por su valor global de 994.675,03€.
El proceso de constitución de la SDAE atravesó diversas fases y fue fruto de los acuerdos de los órganos sociales, destacándose los siguientes pasos:
- Jornadas Corporativas SGAE (diciembre 1998): se presenta la idea de Grupo SGAE y se adopta el compromiso de desarrollar dos vectores de operación nuevos durante 1999: SGAE Digital y SGAE Internacional.
- Comisión de Seguimiento de Actividades de I+D (13 de enero de 1999). Se lanza una estrategia para desarrollar el concepto de SGAE Digital con un grupo de trabajo, bajo la coordinación de Damaso.
- Junta Directiva (19 de enero de 1999). El PCD presenta el concepto de Grupo SGAE como conclusiones de las VI Jornadas Corporativas y el lanzamiento de una estrategia de desarrollo de las unidades del Grupo.
- Comisión de Seguimiento de actividades de I+D (29 de abril de 1999). Se presenta el Plan Director.
- Junta Directiva (25 de mayo de 1999). Presentación del Plan Director.
- Comisión de Seguimiento de Actividades I+D (30 de junio de 1999). Propuesta de Plan Director al Consejo de Dirección para su aprobación.
- Consejo de Dirección (1 de Julio de 1999). Se aprueba el Plan Director.
- Junta Directiva (28 de septiembre de 1999). Se presenta SGAE Digital como entidad mercantil, explicándose la oportunidad y objetivos que se persiguen.
- Comisión de Seguimiento de actividades de I+D (6 de octubre de 1999). Se introduce el nombre de SDAE para lo que hasta ese momento se denominaba SGAE Digital. Asimismo, se desarrollan aspectos operativos y económicos de la SDAE.
- Consejo de Dirección (26 de noviembre de 1999) Se expone la estrategia para el trasvase, de SGAE a la nueva SDAE, de recursos económicos por proyectos para cuando esta última sea legalizada.
- Junta Directiva (30 de noviembre de 1999). Se aprueba la constitución de la nueva sociedad mercantil SDAE con los Estatutos presentados.
- Junta Directiva (18 de enero de 2000). Se introducen unas matizaciones a los Estatutos sin cambiar su articulado anterior.
El objeto social de SDAE era el desarrollo de las actividades de formación y promoción que la Ley de Propiedad Intelectual confía a las entidades de gestión, y sus funciones son: centralizar y optimizar la actividad I+D de la SGAE, explotar y comercializar los resultados de dicha actividad; y diseñar y poner en práctica nuevos procesos y sistemas administrativos para la SGAE, siendo la organización encargada de llevar a cabo la transición de la SGAE hacia un modelo de
negocio acorde con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y se crea como una sociedad instrumental, para que, fuera del impacto, del tamaño y de las características de la SGAE, pueda beneficiarse de las condiciones del mercado, reduciendo costes y aumentando la productividad, y ello conforme a las directrices dadas por su matriz, la SGAE y en el marco de los acuerdos referidos anteriormente y aprobados en el Consejo de Dirección de la SDAE, por los que se aprueba que 'SDAE será siempre el cliente principal y prioritario de Microgénesis. En este sentido, Microgénesis actuará como una sociedad instrumental de SDAE, prestándole a este fin todos los servicios que SDAE necesite dentro de su ámbito de actuación. Se trata de que SDAE se constituya como una organización ágil, flexible y con una asunción de riesgos muy controlada, que se apoya en una sociedad instrumental - Microgénesis, su 'brazo armado'- a la cual controla a través de una participación mayoritaria en su accionariado'.
En la constitución de la Sociedad se nombran consejeros al Presidente del Consejo de Dirección de SGAE, D. Roberto; al Director General de SGAE, entonces D. Jose Manuel, a los miembros de la Junta Directiva que eran entonces miembros de la Comisión de Seguimiento, al responsable de Investigación y Desarrollo, D. Damaso y a Dª Modesta - en representación de Teddy Sound, S.L.-.
En la misma reunión del Consejo se nombra a Damaso como Director General de la Sociedad, quien a partir de entonces se desvincula de la mercantil MICROGÉNESIS, S.A., en la que era socio y Director General, pasando a ocupar su lugar en esta última D. Fidel.
Entre sus primeros acuerdos merecen destacarse los siguientes:
- Se estableció el principio de reinversión de los beneficios de SDAE al desarrollo de su objeto social y de la no distribución de los beneficios de SDAE entre los miembros y socios de SDAE.
- El 17 de febrero de 2000, el Consejo de Administración de SDAE acordó nombrar Presidente del Consejo de Administración a D. Roberto y como Director General al D. Damaso.
- También se otorgó poderes a favor de D. Roberto, D. Jose Manuel, D. Damaso y D. Alexis, mancomunadamente dos a dos, pudieran administrar o realizar actos de uso y disfrute sobre bienes muebles e inmuebles; y realizar operaciones propias del tráfico bancario.
- Se incluyen unas normas de integración de SDAE y Microgénesis en el Grupo SGAE con la adaptación de las normas de control interno y contabilidad de SGAE.
- Se compromete que la actividad de SDAE fuera desarrollada a través de Microgénesis;
- Se establece una opción de compra a favor de SDAE sobre Microgénesis y de los directivos de Microgénesis sobre Portal Latino, S.L.;
- Se acuerda que el salario a percibir por su trabajo en SDAE por parte de D. Damaso se percibiese, en un 25% del mismo, a través de un contrato de trabajo; y en la parte restante, con un contrato de prestación de servicios con la sociedad 'Micromega Consultores, S.L.', sociedad patrimonial del citado Sr. Damaso. Micromega Consultores, S.L., fue sustituida posteriormente por Hipotálamo, S.L., que era también, Propiedad de D. Damaso.
Ya en el año 2005, Damaso sería nombrado Director del Departamento de Gestión de la Información de la SGAE, pasando a responsabilizarse, desde la SGAE, del denominado 'Proyecto TESEO' (acrónimo de 'Tecnología, Servicios y Organización), proyecto que la SGAE encargaría a la SDAE y esta, a su vez, a la mercantil MICROGÉNESIS S.A., que era la empresa que desarrollaría el núcleo y la parte más importante del proyecto.
SEXTO. - En la reunión del Consejo de Administración de la SDAE, de fecha 4 de mayo de 2.000, se aprobó por unanimidad de sus miembros ( Roberto, Felicisimo, Gerardo, Héctor, Jacobo, 'Ediciones Musicales Nemo, S.L.', representada por Luis Pedro, Jose Manuel, Damaso y Modesta en representación de 'Editorial Teddy Sound, S.L.') los denominados 'Acuerdos relativos a SDAE y Microgénesis, S.A.' que recogían las siguientes cláusulas:
1. Hace ya más de cinco años, SGAE inició una actividad de I+D con el fin de dar una respuesta ordenada y eficaz a las oportunidades y los retos planteados por el proceso acelerado de cambio que vienen experimentando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los proyectos desarrollados por SGAE I+D han recibido la consideración favorable de organismos como la Unión Europea y el Ministerio de Industria y Energía, que han apoyado esta actividad con una cifra acumulada de subvenciones cercana a los 200 millones de pesetas.
2. La actividad de SGAE I+D ha sido instrumentada mediante un acuerdo de colaboración con la empresa Microgénesis SÁ, propiedad de Damaso, que ha puesto todos sus recursos y capacidades a disposición de SGAE I+D para que ésta pudiera cumplir su misión y objetivos de la forma más ágil y eficiente posible y con una asunción de riesgos controlada en todo momento.
3. En el año 1999 SGAE decidió llegado el momento de diseñar y poner en práctica un nuevo entorno organizativo y tecnológico con los recursos y autonomía apropiados para responder con dinamismo y eficacia a las necesidades de gestión de la SGAE en el futuro. Para ello se decidió crear una nueva estructura empresarial 'sumergida' en el nuevo entorno tecnológico: Sociedad Digital de Autores y Editores (sDae).
5. Para capitalizar la gran experiencia acumulada por Microgénesis en todos estos años y al mismo tiempo disponer de los recursos y capacidades necesarios para el éxito de sDae, la SGAE considera un objetivo de importancia estratégica asegurarse el control de Microgénesis. Para ello se ha instrumentado un intercambio accionarial entre ambas compañías por el que SGAE pasa a controlar una participación del 51% en Microgénesis y, como contraprestación, cede a ésta un 5% de sus acciones en sDae.
6. sDae será siempre el cliente principal y prioritario de Microgénesis. En este sentido, Microgénesis actuará como una sociedad instrumental de sDae, prestándole a este fin todos los servicios que sDae necesite dentro de su ámbito de actuación. Se trata de que sDae se constituya como una organización ágil, flexible y con una asunción
de riesgos muy controlada, que se apoya en una sociedad instrumental -Microgénesis, su 'brazo armado'- a la cual controla a través de una participación mayoritaria en su accionariado.
7. sDae se compromete a contratar con Microgénesis como contratista principal siempre que su oferta, en concurrencia con otras, iguale o, supere a las demás en garantía de calidad, eficacia y economía, tal y como fueran exigidos previamente en las bases de la petición abierta de ofertas de contratación que se realice a tal efecto.
8. En su calidad de contratista principal, Microgénesis suministrará información puntual y veraz a sDae de las actuaciones de las empresas del Grupo Microgénesis que intervengan como subcontratistas -incluyendo la realización de auditorías a requerimiento de sDae- y se compromete a ejercer un control eficaz y eficiente de dichos subcontratistas.
9. sDae y Microgénesis establecerán un Contrato Programa que articule y regule sus relaciones. Para cada proyecto concreto que realice Microgénesis para sDae se redactará un contrato específico al amparo de dicho Contrato Programa. En estos contratos la compensación económica de Microgénesis se determinará de forma que permita cubrir sus costes incrementados en un 5% considerado como margen de seguridad para imprevistos.
10. La estructura directiva de sDae -definida en el Plan Director- se compone, al menos, de los siguientes puestos:
- Director General
- Director de I+D
- Director de Ingeniería de Organización
- Director del Portal Latino
- Director Legal
11. Los nombramientos de las personas que ocuparán estos puestos será realizado por el Consejo de Administración a propuesta del Director General. Cuando estas personas pertenezcan a Microgénesis, su integración en sDae se realizará en régimen de 'comisión de servicio'. De esta forma sDae no establece relación laboral con este personal y se evitan riesgos por contingencias laborales.
12. sDae y Microgénesis establecerán un acuerdo en el marco del Contrato Programa para regular este tipo de relaciones entre ambas organizaciones. En dicho acuerdo se incluirán las cantidades que deberá pagar anualmente sDae a Microgénesis por este concepto de prestación de personal directivo.
13. sDae fijará una remuneración fija para su Director General de 20 millones de pesetas anuales. Esta cantidad será revisada anualmente. Adicionalmente, se establecerá un régimen de retribución variable para el Director General, cuya cuantía no será menor de 40 millones de pesetas en un periodo de 5 años. Esta retribución, tanto la fija como la variable, se instrumentará a través de un contrato de servicios con la sociedad mercantil Micromega Consultores SL, propiedad de Damaso.
14. La pertenencia al Consejo de Administración de sDae será remunerada y dicho Consejo de Administración establecerá en su primera reunión el sistema y cuantía de retribución a los consejeros. Se creará un Comité de Dirección de sDae que se reunirá al menos una vez cada dos meses. La participación en el Comité de Dirección será remunerada en la cuantía y condiciones que se determinarán en su momento.
15. En el desarrollo de la estrategia de Modelo de Negocio, sDae será la titular y, por tanto, quien venda o transmita activos (básicamente licencias de software y derechos), mientras que Microgénesis será quien se ocupe, a requerimiento de sDae, de todo lo necesario para que dichos activos cumplan la función deseada por el cliente; estudios, asesoramiento, proyecto, implantación, formación, ...
Fruto de tales acuerdos se consolidan las actividades tecnológicas que se venían realizando por el departamento de I+D+I de la SGAE, potenciándose el desarrollo del proyecto TESEO, como una solución tecnológica integral que permita establecer un nuevo modelo de comercialización de contenidos en la Red, basado en la protección total de los derechos de autor y en la optimización de la función de los diferentes agentes de la industria cultural.
SÉPTIMO. - El proyecto TESEO tenía por objeto definir, diseñar y poner en marcha un nuevo modelo de gestión que pretende hacer de la SGAE una organización más flexible, mejorando la eficiencia de sus operaciones, la calidad de los servicios a los socios y la rentabilidad, siendo anunciado en el año 2002, y que contaría con alrededor de 30 módulos, cubriendo los diferentes aspectos funcionales en los procesos de identificación, gestión y reparto de los derechos de autor.
Dicho proyecto se llevó a cabo a partir del año 2.003 y, finalmente, en su desarrollo se pueden distinguen tres fases; la primera y principal, que discurre desde 2003 al año 2011, fecha de la intervención judicial, en donde se desarrollan, de forma efectiva y real, los diferentes componentes del proyecto TESEO, realizándose un rediseño de los procesos de negocio de la SGAE y se implementan en una nueva arquitectura, quedando pendientes algunos procesos de reparto y algunas modalidades de derechos; la segunda fase se desarrolla entre agosto de 2011 y octubre de 2012, y en la misma tan solo se realiza un cambio 'cosmético' en los colores de fondo de las pantallas de acceso a los componentes del TESEO, programa que se renombra bajo la denominación de 'ARQUITECTURA Y COMPONENTES NASI'; y la tercera fase, que ocupa desde febrero de 2013 a septiembre de 2019, en la que se desarrollan los diferentes componentes de los proyectos EXODUS y DEDALO y se completa la migración de las funcionalidades soportadas por el Host Fujitsu que no fueron inicialmente concluidas por el proyecto TESEO.
OCTAVO. - Fruto de todo ello, el proyecto TESEO se implementó conforme a lo acordado entre SGAE-SDAE, y entre esta y MICROGÉNESIS, siendo así que desde el año 2011 han venido a precisar un mantenimiento correctivo normal y un mantenimiento evolutivo bajo/medio.
Sus componentes son los que siguen:
ÁREA DOCUMENTACIÓN OBRAS MUSICALES
Se instalaron los siguientes módulos:
T_TIS: Base de datos de territorios de CISAC.
Esta base de datos de propiedad CISAC contiene de una forma normalizada todos los territorios del mundo, así como sus agrupaciones políticas y económicas. Se utiliza en todos los sistemas de SGAE que necesitan un ámbito territorial, p.ej. para documentar mediante códigos estándar los contratos editoriales en los diferentes países. P.ej. (2AL - BR - UY) significa que el ámbito del contrato es América Latina menos Brasil y Uruguay.
T_IPI: Base de datos de Autores y Editores de CISAC
Esta base de datos de propiedad CISAC contiene de una forma normalizada todos los Autores, Compositores y Editores del mundo. Cada uno de ellos tiene asignado un código estándar internacional y además se recoge en esta base de datos la pertenencia societaria de cada autor o editor para cada territorio y para cada tipo de derecho.
También se documentan aquí los autores que están en Dominio Público.
Se utiliza en todos los sistemas SGAE: Documentación, Reparto, Socios, Intercambios con sociedades extranjeras, etc....
T_WER: Registro Electrónico de Editores bajo el formato CWR estándar de CISAC
La funcionalidad que recoge este componente es el registro de Obras Musicales mediante los envíos de ficheros que los editores hacen a SGAE. Está pensando para registro masivos de las editoriales grandes y medianas. Soporta el formato estándar de CISAC llamado CWR (Common Work Registration) y también un formato antiguo propio de SGAE, el RE_v3.
Por este canal, SGAE recibe y procesa todos los años cientos de miles de altas y modificaciones de obras musicales. Siendo el mayor volumen, el repertorio Internacional que registran las editoriales multinacionales.
T_WDOC: Registro discreto de Obras Musicales por operadores SGAE
La funcionalidad que recoge este componente es el registro de Obras Musicales mediante la grabación manual de los operadores del departamento de Documentación SGAE. Está diseñado para la grabación de pequeños volúmenes de obras que suelen pertenecer al repertorio Nacional.
DROVI: Registro Web de obras por autores SGAE
La funcionalidad que recoge este componente es el registro de Obras mediante la subida de la documentación por los propios autores en la web de SGAE. Una vez el autor rellena los formularios, éstos pasan a los componentes T_WER o T_WDOC para su registro en la base de Datos.
REI: Registro Web de obras por editores SGAE
La funcionalidad que recoge este componente es el registro de Obras mediante la subida de la documentación por los propios editores en la web de SGAE. Una vez el editor aporta la documentación, ésta pasa a los componentes T_WER o T_WDOC para su registro en la base de Datos. Está diseñado para pequeños volúmenes.
Publicación en CISNET y LATINNET
La funcionalidad que recoge este componente es la de publicar el repertorio SGAE en las bases de datos internacionales CISNET (implementación y propiedad de CISAC) y LatinNet (implementación por SGAE y propiedad actual de LatinAutor).
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad baja.
ÁREA DE DOCUMENTACIÓN DE SOPORTES Y GRABACIONES
Los módulos de esta área son los siguientes:
T_REP: BASE DE DATOS DE SOPORTES Y GRABACIONES
La funcionalidad que recoge este componente es la de documentar la base de datos de Soportes y Grabaciones de SGAE, así como la emisión de licencias para lanzamiento de discos. También soporta la recepción de las Licencias Centralizadas que realizan algunas sociedades europeas.
Este componente también realiza el reparto a la Obra de los derechos de reproducción mecánica por venta de discos.
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad baja.
ÁREA DE REPARTO
Los módulos de esta área son los siguientes:
T_DLI: CAPTURA DE LOS usos Y REPARTO A LA OBRA
La funcionalidad que recoge este componente es la de capturar los usos del repertorio por los clientes en las diferentes modalidades que gestiona SGAE y el reparto de las cantidades recaudadas a nivel de Obra.
Este componente TESEO no alcanzó a cubrir todas las modalidades, éstas siguieron siendo soportadas por las antiguas aplicaciones que se ejecutaban en el Host Fujitsu hasta que se desarrollaron, a partir de 2015, por el proyecto EXODUS. Las modalidades faltantes fueron las siguientes: Orquestas, Sociedades Extranjeras, Televisión y Cine.
MONITOR: CAPTURA digital de sondeos y publicidad
La funcionalidad que recoge este componente es la de capturar en forma digital los usos de la música en salas de mecánica, para complementar los sondeos manuales.
También se ocupaba este proyecto de la identificación mediante fingerprinting de la publicidad de TV.
Este proyecto se discontinuó en 2011 y se sustituyó por un contrato de servicios con la empresa externa (BMAT) que desde entonces viene prestando el servicio a SGAE.
T_DIS: REPARTO AL DERECHOHABIENTE
La funcionalidad que recoge este componente es, una vez conocido el reparto a la Obra, realizar el reparto al derechohabiente según la ficha documentada de la obra.
También aplica los descuentos de administración.
Este componente si cubría todas las modalidades que gestiona SGAE, es decir, para las faltantes en T_DLI, recogía del Host Fujitsu los resultados de Orquestas, Sociedades Extranjeras, TV y Cine y realizaba el reparto al derechohabiente y descuentos de igual manera que con las modalidades soportadas directamente porT_DLI.
T_BI: ESTADÍSTICAS DE REPARTO
La funcionalidad que recoge este componente es la realización de estadísticas sobre los diferentes repartos realizados. Después de cada reparto se crean una información resumen del mismo y se deja disponible para su análisis estadístico.
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal, y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad alta (la calificación de alta es debido a que hubo que realizar un proyecto para terminar la funcionalidad no alcanzada por los componentes TESEO del área de Reparto).
ÁREA DE RECLAMACIONES
T_SGRS: GESTIÓN DE RECLAMACIONES
La funcionalidad que recoge este componente es la relacionada con la gestión de reclamaciones, tanto las presentadas por los socios, como las que de oficio realizan los operadores de SGAE (rescates del pendiente, fundamentalmente).
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad media.
ÁREA DE SOCIOS
T_MEMB: GESTIÓN DE SOCIOS
La funcionalidad que recoge este componente es la de gestión administrativa y estatutaria de los socios SGAE.
Desde 2011 se ha desarrollado una capa de acceso web (Socios en Línea) para acceder a los servicios de T_MEMB y también T_WDOC.
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad baja.
ÁREA COMERCIAL
T_COM: GESTIÓN DE CLIENTES
La funcionalidad que recoge este componente es la de la gestión del Censo de Locales, Eventos y Clientes de SGAE. También se realiza la contratación de los clientes y se comunica con SAP (software comercial adquirido por SGAE en el año 2000) para que éste realice el proceso de Facturación y Cobro.
Desde 2011 se ha desarrollado una capa web, que descansando sobre T_COM y SAP ofrece un acceso más amigable a la funcionalidad por parte de Clientes y Representantes.
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad media.
ÁREA REDES DIGITALES
CARGA DE DSR
La funcionalidad que soporta este componente es la carga de los informes de usos que se reciben de los DSP paneuropeos (Spotify, YouTube, iTunes, etc..).
MATCHING AUTOMÁTICO Y MANUAL
La funcionalidad que soporta este componente es la de codificar los usos recibidos contra los códigos de obra de la base de datos SGAE.
CÁLCULO DE CLAIMS Y LIQUIDACIÓN
La funcionalidad que soporta este componente es la de calcular el porcentaje que SGAE representa para cada obra en cada territorio europeo y calcular la liquidación para cada mes en cada territorio para cada modalidad de uso y cada DSP (Digital Services Provider).
FACTURACIÓN Y COBRO
La funcionalidad que soporta este componente es la emisión de facturas para las liquidaciones calculadas en el componente anterior y también gestionar su cobro.
DESCARGA A REPARTO
La funcionalidad que soporta este componente es la descarga trimestral a los procesos de Reparto de SGAE.
El proyecto e LOS fue sometido a una comparación técnica (realizada por la consultora Accenture Francia) con los sistemas de las sociedades francesa (SACEM) e italiana (SIAE). Se trataba de elegir la mejor plataforma para la gestión de derechos Online paneuropeos en el joint ARMONIA, que formarían las tres sociedades.
El resultado fue un 'empate técnico' de España con Francia y ambas muy por delante de Italia.
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad baja.
ÁREA INTERNACIONAL LATINAUTOR
LATINNET: red que INTERCONECTA las bases de datos de obras LATINAUTOR
La funcionalidad que recoge este proyecto consiste en la interconexión de las bases de datos de Obras Musicales de todas las sociedades latinas miembros de LatinAutor. En 2012 este proyecto fue transferido a LatinAutor y actualmente está en operación y mantenido por la sociedad argentina SADAIC.
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad baja.
SGS V3: SOFTWARE QUE IMPLEMENTA LOS PRINCIPALES PROCESOS DE UNA SOCIEDAD
La funcionalidad que recoge este proyecto consiste en la gestión de los procesos de Documentación, Reparto y Recaudación de una sociedad de gestión de derechos de tamaño medio. Fue instalado en más de 20 sociedades latinoamericanas y en la sociedad portuguesa.
Fue seleccionada por la sociedad sudafricana SAMRO en competencia con la solución de Accenture para la sociedad holandesa, pero SGAE declinó en 2011 ejecutar el proyecto.
En 2012 este software fue transferido a LatinAutor y actualmente sigue operando en su versión 4, que mantiene la sociedad argentina SADAIC.
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento Evolutivo de intensidad media.
ÁREA INTERNACIONAL CISAC
DCI: CALIDAD DE DATOS EN BASES DE DATOS DE OBRAS MUSICALES
La funcionalidad que recoge este componente consiste en evaluar la calidad de datos de las Obras Musicales de las principales sociedades de la comunidad CISAC, emitiendo informes que permiten a éstas la corrección de errores.
Este proceso se ejecuta trimestralmente contra las bases de datos de unas 40 sociedades CISAC (BMI, ASCAP, SOCAN, PRS, SACEM, SIAE, GEMA, SPA, Comunidad LatinAutor, etc..).
El proyecto se inició en 2010 y se finalizó en 2013. En 2015 se decidió no seguir manteniendo este proyecto para CISAC, por lo que se transfirieron a los equipos de desarrollo de Fastrack los códigos fuente. Hoy en día este proyecto sigue vigente en la comunidad CISAC.
FRAMEWORK ARQUITECTÓNICO TESEO
Todas las aplicaciones TESEO se desarrollaron bajo un framework arquitectónico open source (software libre) que fue adaptado para este proyecto.
En 2015, el proyecto EXODUS, adoptó una nueva arquitectura más moderna, pero no absorbió en ella el framework TESEO, por lo que hoy sigue vigente.
Desde 2011 estos componentes han tenido un grado de mantenimiento correctivo de intensidad normal y un grado de mantenimiento evolutivo de intensidad baja.
De esta forma, los siguientes componentes software de TESEO aún están en uso en los servicios de información de la SGAE:
- Área Documentación: T_TIS, T_IPI, T_WER, T_WDOC, Publicación CisNet y LatinNet
- Área Soportes y Grabaciones: T_Rep
- Área de Reparto: T_DLI, T_DIS, T_BI
- Área de Socios: T_MEMB
- Área Comercial: T_COM
- Área Redes Digitales: eLOS
- Arquitectura Técnica: Framework de TESEO
Ya no está en uso en los sistemas de información de SGAE el programa MONITOR
Y han sido transferidos a otras organizaciones:
1º. A Fastrack
En 2015 se transfirió el proyecto DCi - Calidad de Datos, a los técnicos de desarrollo de la entidad Fastrack, a la que SGAE pertenece desde su fundación en el año 2001.
El código fuente era propiedad de Fastrack, SGAE fue contratado para hacer los desarrollos desde 2010 hasta 2013.
2º. A Latín Autor
En 2012 se transfirió el proyecto Latín Net (Global Connector) a la entidad Latín Autor, a la que SGAE pertenece desde su fundación. El código fuente era propiedad de SGAE.
En 2012 se transfirió el proyecto SGS V3 a la entidad Latín Autor, a la que SGAE pertenece desde su fundación. El código fuente era propiedad de SGAE.
Asimismo, se encargó a MICROGÉNESIS la implantación de la aplicación OPENBRAVO, y ello a fin de sustituir un software propietario que generaba unos elevados costes de licencias, pero sobre todo de servicios de consultoría y programación (SAP), por una aplicación open source cuyo código fuera conocido y dominado por el personal del GRUPO SGAE y su socio tecnológico, evitando esta dependencia y excesivo coste externo.
Durante el año 2011 estos módulos estaban operativos en fase de pruebas para lo que se habla cargado el histórico de la contabilidad de SGAE. La previsión era que, pasado el periodo de pruebas (segundo semestre de 2011), estos módulos hubieran entrado en producción en 2012, sustituyendo ordenadamente al sistema SAP pero, después de la intervención judicial, los órganos directivos de SGAE decidieron abandonar el proyecto, dando de baja estos módulos.
NOVENO. - El Departamento de I+D de la SGAE creó, a partir del mes de octubre de 1.999, una plataforma digital de servicios a través de la URL www.portalatino.com. Esta plataforma tenía como objetivo prestar, a través de Internet, servicios en el entorno digital relacionados con el mundo de la cultura, el ocio y el entretenimiento y, con carácter fundamental, la promoción de los autores y de sus obras en entornos digitales.
En la constitución de la SDAE, la SGAE aporta, entre otras, la titularidad del Proyecto Portal Latino, y en la reunión del Consejo de Administración de la SDAE, de fecha 4 de mayo de 2000 se acuerda 'Aprobar por unanimidad llevar a cabo cuantas acciones sean necesarias para la constitución de la entidad mercantil denominada 'Portal Latino', aprobándose, también por unanimidad, el 'Plan de Negocio de Portal Latino', facultando a D. Damaso para poner en marcha la ejecución del Plan y, en especial, sus procedimientos de financiación.
De esta forma, se constituye, por parte de Microgénesis, y mediante escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2001 la mercantil 'PORTAL LATINO S.L.', aportando el 100% de su capital, y nombrándose administradores solidarios a D. Fidel y a Dª Casilda.
El 15 de octubre de 2002, se produce una ampliación de capital de 10.000 euros, suscrita y desembolsada íntegramente por Microgénesis; y el 4 de noviembre de 2002, y mediante otra ampliación de capital con prima de emisión por compensación de un crédito de fecha 21 de enero de 2002 que Portal Latino tenía contraído con la SDAE por 1.878.599,28 euros, la SDAE pasa a ser socio de Portal Latino,
con un 85,25%. Dicha operación fue aprobada por el Consejo de Administración de SDAE reunido en la misma fecha.
El resto de las participaciones de Portal Latino, el 14,75%, siguió bajo la titularidad de Microgénesis hasta el 22 de junio de 2005, fecha en la que dicha participación fue transmitida, mediante escritura pública, a SDAE por un precio de 12.258,29 euros, valor determinado según el valor del patrimonio neto de Portal Latino, según su balance al cierre de 3l de diciembre de 2004. Intervino D. Fidel, en nombre de Microgénesis; y D. Damaso, en representación de SDAE; éste último en virtud de una escritura de apoderamiento de 27 de octubre de 2000.
La SDAE y Portal Latino firmaron, el 1 de enero de 2002, un contrato de cesión de derechos sobre la plataforma digital de servicios www.portalatino.com, por un período de cinco años, prorrogable anualmente, y una remuneración de un porcentaje a determinar sobre
los ingresos de explotación que perciba Portal Latino.
El 31 de enero de 2010 Portal Latino cambió su denominación por la de 'Servicios Autorales, S.L.'
Portal Latino elaboró, entre otros, los siguientes proyectos:
1º.- LA CENTRAL DIGITAL (www.lacentraldigital.com)
Se trata de unidad de negocio, creada a iniciativa de la SDAE, y se definió como 'el mayor agregador español de contenidos de repertorio independiente con una oferta multicontenidos (Música y audiovisuales) y multiformato (para los diferentes modelos de negocio), que presta servicios de distribución digital a productoras audiovisuales, sellos discográficos y auto productores, para la comercialización y promoción de sus catálogos en las Tiendas Digitales más importantes de la Red'.
En el área musical, La Central Digital tuvo como origen el proyecto Archivo Audiovisual Iberoamericano, fue puesta en funcionamiento en 2003, recibió en 2004 los primeros catálogos de sellos discográficos como Sello Autor, Placer de Caños, Nube Negra o Egrem; firmó acuerdos con grandes tiendas de música digital como ITunes, Rhapsody o MSN Music, y en 2006, cambió a su versión 2.0.
En el área audiovisual, La Central Digital, con la estrategia de posicionarse como plataforma de servicios en el mercado digital de contenidos audiovisuales, comenzó en 2003 con el proyecto Accine, 'el primer videoclub online legal para el alquiler de películas en la Red'. En los años siguientes, firmó acuerdos con operadores como Telefónica, France Telecom (Orange TV), Jazztel, el Instituto Cervantes, Filmoteca.Ya; y lanzó dos canales de televisión automáticos: Canal Autor y el Canal Infantil 'El Gato Feliz'.
2º.- PORTAL LATINO
Este proyecto se puso en funcionamiento en el año 2000, siendo la plataforma digital desarrollada por la SDAE para ofrecer soluciones especializadas de marketing y promoción a los creadores'.
Constaba de dos canales:
- Una plataforma web, www.portalatino.com, definido como 'un lugar virtual de encuentro, colaboración y servicios para (...) autores, editores, productores, representante, etc. (...)'.
- Dos áreas de servicio, una de promoción digital; y otra de comunicación digital, (televisión (latelelatina), radio (dialatino) y revista digital (cronicalatina)).
Además de estos proyectos. Portal Latino realizó acuerdos y alianzas estratégicas, campañas de promoción, las inauguraciones de las Delegaciones en Sevilla y Cuba, los desarrollos de los portales 'Archivo Manuel de Falla' o 'Tiradelamanta.com', el servicio 'Locales x la Cara' o la nueva versión del Portal Latino (Creadores 2.0).
DÉCIMO. - Para el desarrollo de estos y otros proyectos, la SGAE, propietaria al 100% de la SDAE, transfirió a esta, en concepto de 'proyectos específicos', y conforme a los presupuestos aprobados por los órganos sociales, las siguientes cantidades:
- TESEO......... 25.207.221,57 €
- Web SGAE......... 2.971.903,55 €
- SGS.........2.737.784,34 €
- ELOS.........1.484.054,54 €
- Monitor.........1.275.745,08 €
- DRM.........1.179.711,18 €
- La Central Digital.........1.044.046,32 €
- Licencias Microsoft.........726.878,60 €
- CPD Central de Promoción Digital.........355.487,52 €
- Centro de Monitorización.........353.146,54 €
- Centro Argos.........327.230,55 €
- Creanet.........258.351,78 €
- Sistema de Licenciamiento Electrónico......... 241.061,87 €
- Consolidación y Soporte de Operaciones (CSO)......... 219.685,33 €
- Centro de Seguridad.........205.080,72 €
- Atrium.........174.293,51 €
- PCS Plan de Comunicación SGAE.........147.679,60 €
- Centro de Certificación de Calidad de Grabaciones Digitales.........139.434,81 €
- Centro de Distribución Software y Certificación de Marcas de Agua.........134.554,59 €
- DROVI.........75.625,28 €
- Salón de Entretenimiento Electrónico.........71.562,65 €
- Centro de Control de Monitorización.........55.773,92 €
- Verdi.........55.773,92 €
- Portal Jurídico.........32.497,63 €
- Licencia SAP .........16.913,28 €
- Teatro y Danza.........12.903,84 €
- Centro ISWC.........11.621,89 €
- Centro Secur Externo.........8.444,80 €
- Tira de la Manta.........4.833,33 €
- Proyecto Armonía.........3.577.76 €
Total (IVA incluido): 39.532.880,30
Además, la SGAE satisfizo directamente a MICROGÉNESIS la suma de 2.055.284,31 € por trabajos del proyecto TESEO, y a otros proveedores, y por el mismo proyecto, la cantidad de 5.342.503,53 €.
Los peritos pertenecientes al Departamento de Ingeniería Informática de la Universidad Autónoma de Madrid evaluaron los siguientes sistemas de la manera que a continuación se refleja:
Proyecto SLOCEsfuerzo Tiempo de desarrollo(meses) Coste estimado
TESEO 401.876 1628,6 42,1 10.053.406€
MONITOR 15.405 45,1 12,9270.591€
PORTAL LATINO 491.895 2034 43,512.203.810€
eLOS11.541 32,8 11,6196.966€
SGS199.600 754,4 32,7 4.526.160€
SGAE Internacional 51.463 169,9 20 1.019.470€
Por su parte, el estudio pericial realizado por el Catedrático de Universidad Dr. Ignacio, con expertos de la empresa Alarcos Quality Center, spin-off de la Universidad de Castilla La Mancha, han realizado la siguiente valoración:
1. TESEO
Este activo se desarrolló entre los años 2004 y 2011
1.1 PARTE METODOLÓGICA DE TESEO
a) Reingeniería de Procesos, años 2004-2006
Valoración
Resultados AQC S.G. COMPRAS Imputados
Esfuerzo 16.500 h-P 12.223 h-P
Coste 660.000€ 990.000€ 1.237.378,65 €
b) Desarrollo de las Metodologías de TESEO
Resultados Valoración Imputados
Esfuerzo Entre 3500 h-P y 6100 h-P 1.243
Coste Entre 120.000€ y 200.000€ 132.534 €
1.2 PARTE TECNOLÓGICA DE TESEO
Valoración
Backfiring COCOMO
Resultados AQC S.G. COMPRAS AQC
Imputados S.G. COMPRAS
Esfuerzo 609.000 h-P 1.528.800 h-P 493.360 h-P
Coste 19.885.517€ 21.066.400€ 50.092.871€ 52.985.138€ 21.260.617€
2. PORTAL LATINO
Constaba de tres versiones, compuestas a su vez por varios componentes, que se desarrollaron entre los años 1999 y 2009. Se ha realizado una valoración parcial de este activo.
Valoración
Backfiring COCOMO
Resultados AQC S.G. COMPRAS AQC
Imputados S.G. COMPRAS
Esfuerzo 182.500 h-P 318.400 h-P 39.307 h-P7
Coste 5.518.507€ 6.186.863€ 9.632.624€ 10.795.027€ 5.599.072,4€
3. WEB SGAE
Este archivo constaba de tres versiones que se desarrollaron entre los años 2001 y 2009. Tan solo se ha podido valorar la primera versión, por falta de información respecto de las otras dos
Valoración
Backfiring COCOMO
Resultados AQC S.G. COMPRAS AQC
Imputados S.G. COMPRAS
Esfuerzo 27.400 h-P 61.600 h-P 11.372 h-P6
Coste 754.870€ 925.024€ 750.115€ 2.079.616€ 796.269,18€
UNDÉCIMO. - A fin de la creación de las anteriores aplicaciones y programas, la SGAE, la SDAE y finalmente MICROGENESIS se sirvieron mediante la contratación o la subcontratación de las siguientes mercantiles:
'IMAGO MUNDI, S.L.'. Sociedad constituida en el año 1995. Era una empresa especializada en la formación online, habiendo intervenido en proyectos con entidades como el Centro de Estudios Garrigues, o la Universidad Carlos III de Madrid. A partir de 2003 la compañía se centra en las necesidades de formación que van apareciendo en los proyectos encomendados a MICROGENESIS por el grupo SGAE, especialmente TESEO, para cuya implantación era necesario dar formación en las aplicaciones a los usuarios de SGAE, para lo que se acudió a IMAGO MUNDI S.L.
Para ello, IMAGO MUNDI S.L. realizó distintos soportes dedicados a la formación en sus distintos proyectos, mediante campus virtuales, como el Campus Teseo, el Campus Portal Latino o el Campus SGS (Software de Gestión de Sociedades, implantado en más de 20 sociedades latinoamericanas y en la sociedad de gestión portuguesa- entre otros), lo cual Implicaba el diseño y adaptación de la plataforma online para alojar y administrar los campus y sus cursos, la preparación de los cursos online y la gestión y operación de dichos campus.
Por esta actividad, realizada hasta el año 2007, IMAGO MUNDI S.L. percibió del grupo SGAE la cantidad de 1.340.482,15 €
'MICROGENESIS PRODUCCIONES, S.L', constituida el 5 de junio de 1998 por MICROGÉNESIS, S.A (40% de las participaciones), RIBERA DE MAYORGA SL (20% de las participaciones) y por Cesareo (40% de las participaciones), a quien se nombró administrador único. Su objeto social fue 'la producción, reproducción, edición, venta de videos, programas de televisión, obras multimedia, discos, etc., las traducciones técnicas, la posesión y adquisición de valores mobiliarios'.
En el año 2007 cambia su denominación social por la de 'CANALMICRO, S.L.'
'COQNET, S.L.', fue constituida en 1997 por Fidel, que suscribe un 0,40% del capital social, por RIBERA DE MAYORGA, que suscribe un 49,60% y por Adela, con un 50%. Fue disuelta en el año 2007.
'SERVICIOS INFORMATICOS CIBERNETO S.L.', sociedad constituida en 2002 por Bárbara (99%) y María Teresa (1%), se trata de una sociedad dedicada a dar soporte en la digitalización de contenidos musicales, audiovisuales, de edición y traducción de documentos a otras mercantiles, deja de prestar servicios desde 2009, debido a un carcinoma epidermoide que le es diagnosticado a Bárbara y que le obliga a cesar en su actividad y someterse a tratamiento de varios ciclos de quimioterapia y radioterapia.
Durante el año 2009 en que se produce el cese total de su actividad, CIBERNETO se limita, a través de sus empleados, Gabriel y Lucas, a terminar los proyectos a los que se había comprometido con anterioridad a esa fecha.
En 2010 cambia su denominación por 'WELCOME TO MADRID ESPACIOS Y SOLUCIONES S.L.' en virtud de una propuesta de doña Tarsila y doña María Dolores, representantes de la mercantil HOME FOR TRAVELLERS, para asumir el encargo de gestionar 18 apartamentos turísticos en la ciudad de Madrid.
Ante esta propuesta Bárbara y doña Noemi deciden aprovechar el vehículo societario de la mercantil CIBERNETO - es decir, sus medios y capital social suscrito y desembolsado - para poder impulsar un proyecto empresarial que consista en la gestión de inmuebles turísticos en la ciudad de Madrid. La necesidad de adaptar la denominación social al objeto del nuevo proyecto empresarial fue el motivo del cambio de esta de CIBERNETO a 'WELCOME TO MADRID ESPACIOS Y SOLUCIONES'.
A partir del 22 de diciembre de 2010, fecha en la que se produce el indicado cambio de denominación social Noemi se encarga de la organización y dirección de la sociedad.
CIBERNETO colaboró en el proyecto PORTAL LATINO desde el año 2001 hasta el año 2009 prestando y los siguientes servicios:
1. La digitalización de la música y su compresión en formato MP3 en la aplicación informática AAI. Además, se seleccionaban los fragmentos de los 30 segundos más representativos de cada obra para que el usuario pudiera hacer una escucha preliminar.
2. La digitalización de todos los datos asociados a la obra; el autor, la obra, el intérprete, el año, la discográfica, el género, el código ISRC -código de la grabación- el código ISWC -código de la obra-, la carátula digitalizada, todo ello a fin de que cada una de las obras pudiera identificarse convenientemente dentro de la base de datos por los usuarios que pretendían su escucha a través del Portal Latino.
3. La colaboración en el diseño de la página web 'La Central Digital' y en las pruebas a efectuarse tras dicho diseño.
4. La clasificación de CD's originales, que se realizaba a través de otra herramienta informática denominada Catalogador que fue diseñada y desarrollada por CIBERNETO. Esta herramienta permitía conocer la ubicación de los discos, desde que se recibían en CIBERNETO hasta que se digitalizaban y se archivaban. Con esta herramienta se organizaba también el trabajo diario de los digitalizadores de CIBERNETO.
5. CIBERNETO además gestionaba la comunicación con los autores independientes cuyas obras se distribuyeron en el Portal Latino, de forma no remunerada, a través de AAI/AAI2
6. CIBERNETO también se encargó de comunicar y realizar todas las actuaciones necesarias para permitir la suscripción de nuevos contratos con autores y discográficas. Estos cambios contractuales permitían la venta de obras musicales a través de la Central Digital en lugar de la distribución no remunerada de las mismas que venía efectuándose en el AAI.
7. En relación con las obras audiovisuales, el Portal Latino disponía de una sección denominada ACCINE. Los trabajos de CIBERNETO en esta sección fueron similares a los efectuados en relación con las obras musicales, es decir, la digitalización de contenidos y la carga de datos asociados a la obra con una única diferencia: la utilización de una herramienta diferente adaptada a obras cinematográficas.
El repertorio digitalizado por la empresa CIBERNETO alcanzo un total de 45.291.825 de usos transacciones entre música y películas.
Por lo que se refiere al Proyecto TESEO, CIBERNETO se encargó de la edición de cada uno de los documentos del mismo, de forma que realizó los siguientes trabajos:
1. Edición de formato y de texto, proceso en el que había que leer cada documento y detectar cualquier error ortográfico o sintáctico.
2. Realización de un resumen de cada documento y de la selección de un glosario de palabras clave para permitir su localización y categorización.
3. Realizado lo anterior se cargaban los documentos en las correspondientes aplicaciones informáticas.
4. Con la documentación en papel se efectuaba igualmente la edición mediante separadores cortados a medida en imprenta, elaboración de etiquetas y tejuelos a medida.
La labor de Edición antedicha se efectuó sobre 51 carpetas, que recogían un total de 814 documentos y 10.196 folios, que se almacenaba digitalmente en una herramienta denominada TKE (TESEO KOWLEDGE AND ENVIOREMENT) para su consulta. El desarrollo de la herramienta TKE lo realizó 'COMUNI TV', en colaboración con el departamento de documentación de CIBERNETO.
La citada documentación, elaborada por los equipos de trabajo especializados en el marco del TESEO Project Management (TPM), comprende los siguientes apartados:
GESTIÓN Y SEGUIMIENTO
A lo largo del proyecto TESEO se han ido crearon distintos equipos de trabajo especializados en el marco del TESEO Project Management (TPM):
- DOP: Director de la Oficina de Proyecto
- EQS: Equipo de Seguimiento
- EQC: Equipo de coordinación
- EQVal: Equipo de Validación
- Equipos de Diagnóstico
- Equipo de Apoyo Proyectos
- EQGo: Equipo de Gestión Operativa
- EQPro: Equipo de Rediseño de Procesos
- EQArq: Equipo de Arquitectura
- EQDes: Equipo de Desarrollo
- EQSys: Equipo de Sistemas
- EQTran: Equipo de Transición
- EQOrg: Equipo de Organización
- EQEnt: Equipo de Entorno
- EQCom: Equipo de Comunicación
Para todos los equipos había:
- Actas, informes y presentaciones
- Diagnósticos procesos SGAE
- Organigramas
- Planificaciones
- Memorias
- Glosarios
- Listas de riesgos
- Documentos TPM
- Planes de iteraciones
- Planes de transiciones
REDISEÑO DE LA CADENA DE VALOR Y DE LOS PROCESOS SGAE
Con documentación sobre:
- Nueva cadena de valor de la SGAE
- Mapa de procesos
- Rediseño de alto nivel
- Rediseño de detalle
- Flujogramas
- Simulación procesos
- Análisis costes procesos anteriores
- Productos SGAE
PRESUPUESTOS 2000/2011
- Presupuestos anuales proyecto TESEO
- Anexos descriptivos
- Cuadro económico
CONTRATOS 2000/2011
- Contratos anuales proyecto TESEO (SGAE-SDAE y SDAE-Microgénesis)
- Anexos descriptivos
- Especificaciones de Trabajo (EDTs)
INFORMES CONSEJOS Y JUNTAS 2000/2011
- Informes del Consejero-Director General al Consejo de Administración de SDAE
- Presentaciones TESEO Consejo de Dirección SGAE
- Presentaciones TESEO Junta Directiva SGAE
- Memorias SDAE
-Acceso a las bases de datos para extraer el modelo de datos, que se suministre los LOGS de base de datos de las aplicaciones TESEO desde el inicio de la puesta en explotación de los distintos sistemas.
-Logs de aplicación en disco conteniendo los log generales del sistema y los log de cada sistema, desde el año 2006.
-Todos los accesos de usuario autorizados extra idos de las copias de seguridad desde el año 2006 y conteniendo las tablas de base de datos siguientes:
T _TE5_EVENT_LOG
T_TE5_EVENT_LOG]ARAM5
-Acceso a la documentación de cada uno de los siguientes sistemas:
- T_WDOC, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Carlos Miguel
- T_IPI, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Mariola y Alejandro
- T_TI5, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Mariola y Alejandro
- T_WER, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Mariola y Alejandro
- T_TARIFF, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Mariola y Alejandro
- T-_NF, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Alejandro
- T_ADM, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Alejandro
- T_LCD, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Alejandro
- T_PROD, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Alejandro
- T_COM, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Antonieta, Alejandro y Mariola
- T_REP, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Pio
- T_DI5T, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Teofilo y Carlos Alberto
- T_CLlENT, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Pio
- T_DLI, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Alonso
- T_BI, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Edmundo y Zulima
- T_MEMB, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Carlos Francisco
- T_5GR5, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Teofilo y Alejandro
- T_55I, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Carlos Francisco
- T_L10N, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Carlos Francisco
- T_MONITOR, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Maximo y Roque
- TJIN, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Enma, Juan Ignacio, Carlos
- T_5ARA, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Carlos y Torcuato
- T_EDOC, cuyo responsable de desarrollo e implantación fue Antonieta
- T_GLOCO, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Hernan y Roque
- T_EL05, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Hernan y Roque
- T_GRID, cuyos responsables de desarrollo e implantación fueron Hernan y Roque
Otro de los trabajos encomendado a CIBERNETO fue en el marco del Proyecto MONITOR, y consistente en llevar a cabo una laboriosa toma de datos de CDs que se incluían en las listas de AFIVEF (Asociación Fonográfica y Videográfica de España) - más tarde de los que se incluían en la lista de los 40 principales - con el objetivo de elaborar una librería de patrones de las obras musicales que constaban en los distintos CD's para ser reconocidas en las emisiones de radio y televisión.
Además, para el Proyecto Monitor, CIBERNETO también debió realizar una labor de escucha de grabaciones de días completos de distintos programas emitidos por radio y televisión, diseccionando segundo a segundo lo que sucedía en ellos -las sintonías, los anuncios, las canciones o los comentarios a las mismas-.
Al margen de lo anterior, en el año 2004 CIBERNETO le alquiló a la sociedad IMAGO MUNDI S.L sita entonces en la calle Gran Vía 42, los servicios de recepcionista de doña Elisenda, por importe de 700 euros al mes.
CIBERNETO en el periodo (2007 a 2009) alquiló dos espacios en la oficina sita en la calle Molino de Viento 20 de Madrid. Ese espacio era también utilizado por CIBERNETO para la prestación de sus servicios, razón por la que coinciden las inscripciones de domicilio social de CIBERNETO e IMAGO MUNDI.
Los márgenes y la rentabilidad obtenida por CIBERNETO de los servicios prestados en el periodo 2004-09 fueron reducidos, moderados y dentro de la normalidad en el mercado.
Noemi fue una trabajadora más de CIBERNETO, realizando labores de digitalización de contenidos audiovisuales y musicales que se prestaron a PORTAL LATINO S.L., percibiendo por su trabajo un total de 56.000 euros.
'SCIRALIA, S.L.', es una sociedad constituida el 2 de febrero de 2005 por MICROGÉNESIS S.A. (60,1%) y por Doroteo y su cónyuge Marí Trini (39,99%), y recibió a SDAE la suma de 35.751,20 euros, por el desarrollo de las aplicaciones 'Comercio electrónico 'yoguie', 'Sugar CRM' y 'ERP OPENBRAVO. La SDAE percibió una subvención superior por su implantación.
'RES COGNITA, S.L.', sociedad constituida el 18 de diciembre de 2006 por MICROGÉNESIS, S.A.
Su objeto social era '... servicios de asesoramiento, consultoría, diseño y desarrollo de actividades enfocadas al campo de las nuevas tecnologías ..., investigación y desarrollo ..., actividades de comercio electrónico, ...'.
La misma percibió de la SDAE 191.876 euros en 2007, por servicios relativos a la Web SGAE, al Plan de Comunicación SGAE y a la divulgación del módulo T-SUR de TESEO.
'CONMUNI TV, S.L.', sociedad constituida en Barcelona el 16-7-03 por Marina (Administradora única) y María Rosa, con objeto social desarrollos y comercialización de software y consultoría informática, entrando en 2004 MICROGÉNESIS SA en su capital, que pasa a detentar en el 50% hasta 2008.
COMMUNI TV, S.L. fue una sociedad proveedora de servicios del grupo SGAE, trabajando tanto para proyectos inherentes a la actividad principal de la SGAE como para proyectos digitales de la SDAE.
Los trabajos realizados para el grupo SGAE son los siguientes:
1.- Provecto Web SGAE: Proyecto de enorme esfuerzo y coste habiendo sido acreditado, encomendándose a CONMUNI TV realizar parte de la gestión de contenidos, workflow (flujo de trabajo) de atención al socio y portal de 'sgae.es', que no era una mera página web informativa, sino que además, se trataba de una plataforma de contacto digital con los socios y forma de articular las respuestas a las peticiones de información y cobros. El backoffice desarrollado era en parte un CRM, con módulos de atención al cliente, envío de boletines e informes de estadísticas, y estaba destinado a mantener una relación óptima con los socios y usuarios en general.
El proyecto realizado por COMMUNI TV contempló también una migración de los contenidos del sistema anterior, la formación a personal de la SGAE y el mantenimiento durante esos años de prestación de servicios, que contemplaba mejoras evolutivas y atención a incidencias. También se desarrollaron subproyectos como el de Teatro y Danza, consistente en una zona especializada del portal. La tecnología de base se nutría también del proyecto GOS, que servía tanto a esta intranet/portal como a otros desarrollos.
2.- Portal Jurídico: Destinado a la gestión documental y procesos de comunicación entre departamentos para el procesado de información con documentos asociados, una máquina de estados y la integración con los servidores de mail para optimización de procesos, para que los usuarios pudieran realizar contestaciones rápidas desde un email generado automáticamente y se mantuvieran estructurados en las bases de datos y el BackOffice. Parte del proceso podía realizarse desde una interfaz on-line, mediante herramientas y formularios ad hoc, si bien otra parte por usuarios de diferentes departamentos que simplemente contribuirán con un comentario o alguna acción simple de aprobación o rechazo, por ejemplo. Era un proyecto de mayor complejidad y componentes que se habían desarrollado por parte del área informática del grupo.
3.- Porta Latino / Visual Jammer: CONMUNI TV realizó algunos trabajos para este portal de apoyo a los creadores, generando herramientas que facilitaban la creación de piezas audiovisuales a los músicos. El objetivo era dotar de capacidades a los creadores independientes para que pudieran hacer autoedición de video clips, de manera desasistida, con resultados semi-profesionales, pero sin coste asociado a una edición profesional. Se distribuyeron copias del programa VJ en CD y se ofrecía online. Dentro de los servicios se apoyó la presencia de la SDAE en eventos de demostración para el colectivo de creadores al que iba dirigido.
4.- AoD-VoD: Como parte del proyecto de la Central Digital (D2S3), COMMUNI TV contribuyó con diferentes módulos para la gestión y distribución de contenidos de Audio y Video bajo demanda. La plataforma global era un Marketplace para distribución de contenidos para los canales digitales, con la gestión de derechos integrada y fueron requeridos servicios de personalización e integración de estos componentes que facilitaban la ingesta y transcodificación de contenidos, además de la gestión de la meta data.
5.- GQS: El proyecto de Gestor Open Source, era transversal al resto de proyectos, donde participaron otras empresas como es habitual en proyectos de esta índole, y contemplaba por un lado la capacidad de gestionar componentes y librerías de terceras partes, como base documental para diferentes tipos de licencias, y por otro aportaba módulos de gestión de contenidos necesarios para los diferentes proyectos de manejo y publicación multimedia. Se analizaron e implantaron herramientas y procesos de gestión de código (cvs, bugzilla), de administración de proyectos (msproject, open project), gestión de incidencias y soporte (trac), monitorización (nagios), diseño técnico (ratíonal rose, borland suite, visio), etc. que permitieron ir evolucionando y mejorando los procesos productivos, la
eficiencia y la garantía de calidad.
6.- TKE: Anteriormente nos hemos referido más extensamente a este trabajo, al ser otro de sus desarrolladores la mercantil CIBERNETO. Dentro del proyecto TESEO, COMMUNI TV se ocupó de desarrollar una serie de módulos vinculados a la gestión de categorías y documentación, que permitir administrar y publicar mediante taxonomías complejas de información. El proyecto incluía interfaces de uso para integrar en un BackOffice más grande, requiriendo la adaptación a las bases de datos y arquitecturas de información del denominado 'observatorio del entorno', donde se censaba información que debía ser vinculada y procesada en función de taxonomías y reglas de categorización complejas.
DÉCIMO PRIMERO. - Por otra parte, algunos de los acusados se sirvieron de distintas sociedades patrimoniales destinadas a percibir los honorarios profesionales o los generados por sus respectivas mercantiles, y así:
'MICROMEGA CONSULTORES, S.L.' era una Sociedad Limitada Unipersonal, que constituyó Damaso en el año 2.000, y de la que el mismo era el administrador único. Ese mismo año, deja de ser unipersonal, al transmitir Damaso a Adela 245 de las 500 acciones que conforman el capital social y en el año 2001, Damaso deja de ser administrador único, al pasar a ser administrador solidario junto a Adela.
La misma tenía un carácter puramente patrimonial, sin trabajadores en alta, en la que sus socios facturaban sus servicios prestados. A través de esta mercantil Damaso facturaba a la SDAE parte de su salario. A su vez, Adela recibía una asignación mensual proveniente de los fondos económicos propiedad de la sociedad patrimonial y fruto del trabajo de sus dos socios, asignación que, como rendimiento de su trabajo, Adela incluyó en sus declaraciones por el Impuesto de la Renta de las Persona Físicas.
A través de esta sociedad, Damaso facturaba a otras mercantiles sus honorarios profesionales, y así, en el año 2001 percibió, en tal concepto, la suma de 247.576,96€ (IVA incluido) por la prestación de sus servicios profesionales en MICROGENESIS, S.A. Posteriormente paso a realizar dicha facturación a través de otra empresa denominada 'HIPOTALAMO, S.L.'
Por otra parte, y como expusimos más arriba, cuando la SGAE decide en 2003 que los acuerdos que se hablan propuesto en el documento 'Acuerdos Varios SDAE-Microgénesis' del año 2000 no se ejecutarían, Damaso se desprendió de las acciones, que regresan a su anterior propietaria, Adela, cesando en todos cargos en MICROGENESIS.
A partir de ese momento, y como consecuencia de que Adela no estaba interesada en seguir haciéndose cargo de la compañía ni mantener relaciones con la misma habida cuenta su completa desvinculación, se inicia un proceso de negociación entre esta y Fidel, como administrador de MICROGENESIS para comprarle la compañía. Este proceso se demora en el tiempo, ya que el comprador no disponía de los recursos necesarios para adquirir la compañía, y se efectúa una transmisión por fases, que se inicia en enero de 2004 y culmina en el 2005 cuando ya todas las acciones de la compañía han sido traspasadas a sus nuevos dueños, que pasan a ser la mercantil RIBERA DE MAYORGA, Fidel, Alexander, Casilda, Mariola y Torcuato.
En el año 2004, y a través de esta MICROMEGA, Adela recibe la suma de 89.280€ en virtud del contrato de reconocimiento de deuda suscrito por MICROGÉNESIS a su favor, en virtud de los servicios prestados en dicha mercantil antes de la venta de sus acciones (en dos pagos por importe de 59.520€ y de 29.760€).
Asimismo, se recibe por parte de RIBERA DE MAYORGA, en virtud la adquisición de 58 acciones de MICROGENESIS en los años 2005, 2006 y 2007 la cantidad total de 243.288€, IVA no incluido, (29.760,00.-€+92.328,00.-€-M21.200,00.-€).
Y pagos de RIBERA DE MAYORGA a Adela en los años 2006 y 2007 por un total de 57.250,00.-€, IVA no incluido, (29.950,00.-€ en 2006 y 27.300,00.-€ en 2007) como parte del precio (300.000,00.-€) abonado directamente a la vendedora.
Por otra parte, se encuentran los 200.000 € que fueron prestados en el año 2002 por parte de MICROGENESIS a la sociedad MICROMEGA, articulado mediante un contrato de préstamo mercantil. Dentro de las negociaciones mantenidas entre las partes para la transmisión de las 58 acciones de MICROGENESIS a RIBERA DE MAYORGA se acordó que dicha sociedad devolviera dicho préstamo, lo cual se llevó a cabo mediante diversos pagos efectuados entre el 30 de
diciembre de 2005 y 12 de diciembre de 2008.
Con fondos propios de esta Sociedad, procedentes de las remuneraciones percibidas por su trabajo, Damaso ayudó económicamente a su hija Noemi, en un monto total de 12.000 euros, sufragando a su hija, igualmente, el alquiler de su vivienda, y ello a través de la sociedad que a continuación examinaremos.
'HIPOTÁLAMO, S.L.' Sociedad unipersonal, constituida por Damaso el 18 de febrero de 2.003, siendo el mismo su administrador único. Constituye su objeto social el 'estudio, diseño, desarrollo, producción y comercialización de programas informáticos, la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento a empresas, el diseño de actividades de investigación y desarrollo (I+D) y su explotación comercial'.
A través de la misma, Damaso facturaba a la SDAE una parte de su retribución por la prestación de sus servicios profesionales, recibiendo en tal concepto, entre los años 2003 a 2011 la suma de 1.322.318,30€, cantidades aprobadas anualmente por los órganos sociales, y que se recogían en el contrato de acuerdo marco entre SGAE y SDAE.
Como mandataria verbal de su padre, Damaso, Noemi firmó un documento contestado una información que, sobre circulaciones de saldos, efectuaron los auditores de la SDAE, en fecha 2 de febrero de 2009, informando la inexistencia de saldo deudor en la SDAE para con HIPOTALAMO a fecha 31 de diciembre de 2009.
'LUNA NEGRA, S.L.'. Sociedad unipersonal que constituye Adela en fecha 15 de Julio de 2005. A través de dicha mercantil, Adela gestionaba su patrimonio y, asimismo, facturaba sus servicios profesionales, como gestora de la mercantil HIPOTALAMO SL, propiedad de Damaso, facturando la suma de 37.800 euros por sus servicios profesionales, y en concepto de suelo en los años 2009 y 2010 y de 14.982 euros en el año 2011.
RIBERA DE MAYORGA, S.L. Sociedad constituida el 26 de septiembre de 1996 por Fidel (50% de las participaciones), Coro (25% de las participaciones) y el hijo de esta, Íñigo (25% de las participaciones). Consta como su objeto social el de la dirección y administración de empresas y la consultoría en general.
Su administradora única, representante y autorizada en cuentas bancarias fue Coro, si bien dicha condición era puramente nominal, pues la efectiva llevanza de la mercantil era responsabilidad de Fidel.
A través de esta mercantil, Fidel percibía su salario de la mercantil MICROGÉNESIS.
DÉCIMO SEGUNDO. - En el año 2007, la SDAE arrendó a MICROGÉNESIS las plantas 3ª, 4ª y 5ª del edificio de su propiedad sito en la calle Abdón Terradas nº 4 y 6 de Madrid, decidiendo resolver el contrato de mutuo acuerdo, trasladando la SGAE a parte de su personal a dicha sede, y adquiriendo el mobiliario existente.
DÉCIMO TERCERO. - En el año 1998, y por iniciativa de SGAE, se presentó, bajo el V Programa Marco (V PM) el proyecto ARGOS a la COMISIÓN EUROPEA, para su subvención dentro del programa ESPRIT.
En ese programa, además de SGAE, participaba GEMA (Sociedad de Autores Alemana), La Caixa, Hilo Musical y Telefónica, y consistía en la creación de una infraestructura para la recepción de usos digitales sobre obras afectas de propiedad intelectual, dado que en aquel momento, el incremento del consumo de obras (musicales y audiovisuales) en Internet, se vislumbraba como algo que sería exponencial en los próximos años, y dada la obligación de informar de los usos por parte de los distribuidores de contenidos (basada en la licencia concedida por las Sociedades de Autores) era necesaria una estandarización en cuanto a los formatos (dado que hasta entonces no existía y cada uno lo enviaba en un formato propio, desde en soporte papel, hojas de cálculo, cintas magnéticas, etc..) y una automatización del proceso, que permitiera tratar un gran volumen de datos de manera eficiente.
Otro de los objetivos era el de crear una red de Centros ARGOS interconectados, que permitiera el intercambio de información necesario entre Sociedades de Autores de diferentes países, para la realización de su labor de reparto de derechos.
Los resultados del proyecto se materializaron en la constitución de la empresa denominada ARGOS INTERNATIONAL ORGANIZACIÓN, con sede en Madrid, y participada por GEMA, SGAE y SDAE (Grupo SGAE) para comercializar la tecnología.
Desde entonces, tanto GEMA como SGAE continuaron su desarrollo, mejora implantación y difusión intentando captar nuevos socios y clientes.
Tras un par de años de trabajo y conversaciones con otras Sociedades de Autores del mundo, se consiguió incorporar en la empresa, como socio mayoritario (60%) a FASTTRACK (agrupación do 12 Sociedades de Autores, controlando el 85% de los derechos mundiales, incluyendo España, Francia, Italia, Alemania, Bélgica, Reino Unido, Suiza, Austria, Holanda, Canadá y EE. UU.), quedándose SDAE con un 25% y SGAE con un 15%. La participación de la GEMA quedó diluida dentro de la de FASTTRACK.
Posteriormente, la reticencia de las Sociedades de Autor a adoptar el estándar AIO debido a las incertidumbres existentes en ese momento sobre la evolución de los negocios digitales, así como a la aparición de otras propuestas de estándares alternativos provocó que el proyecto se tornara inviable.
Previamente, MICROGENESIS había conseguido para este proyecto una subvención de 280.000,00.-€ para SGAE en el marco del programa europeo ESPRIT, y que las aportaciones en la constitución de esta sociedad (junto con la GEMA y FASTTRACK) fueron de 33,000€ la
SGAE y 55.000€ SDAE en metálico; el resto fueron aportaciones en especie de los desarrollos alcanzados en el proyecto europeo citado que habían sido subvencionados con el proyecto ESPRIT.
DÉCIMO CUARTO. - En el año 2008 la SGAE pidió a la SDAE (su filial al 100%) que mediara en la compra de las licencias de MICROSOFT necesarias para sus operaciones. En su virtud, la SDAE adquirió estas licencias de MICROSOFT a la empresa GTI SOFTWARE y NETWORKING SA y posteriormente las transmitió a SGAE. El precio de adquisición fue de 250.807,66€ y el de venta de 254.188,89€.
Ese mismo año, la SDAE facturó la anualidad correspondiente de la licencia eLOS (software para la gestión del licenciamiento electrónico desarrollado por SDAE para SGAE) por un importe de 180.000,00€.
DÉCIMO QUINTO. - En septiembre de 2002, PORTAL LATINO invirtió la suma de 60.000€ en la mercantil PRODUCCIONES ODISEA S.L., el 4-4-2000 había sido constituida el 4 de abril de 2000 por Luis Andrés y Elias (siendo este último su administrador único), estableciéndose como objeto social la enseñanza
musical y ciertas actividades conexas.
PRODUCCIONES ODISEA había desarrollado un método de enseñanza musical de instrumentos de percusión que fue considerado excelente a nivel mundial. PORTAL LATINO consideró que este tipo de Iniciativas tenía un encaje perfecto en su portal y negoció un acuerdo compañía. Finalmente, esta empresa no tuvo el desarrollo esperado y no se cumplieron las expectativas.
DÉCIMO SEXTO. - El proyecto CREADOR.ES se presentó por MICROGENESIS en nombre de la SGAE en el año 2008 al Programa Avanza Contenidos del Ministerio de Industria y Energía, obteniendo para SGAE una subvención a fondo perdido de 100.038,90€y un anticipo reembolsable al 0% de interés de 473.908€ para su financiación. El proyecto suponía la evolución de PORTAL LATINO y habría sido acometido en cualquier caso por SGAE.
En el desarrollo del proyecto E2ERM, uno de los socios, GIGLE SEMICONDUCTORES SL, incumplió sus tareas en el proyecto y no se quiso hacer responsable de ello, por lo que en la fase de justificación del proyecto el Ministerio exigió al resto de socios que se hicieran cargo de la devolución de la parte que le correspondía a esta empresa y que no pudo ser justificada.
DÉCIMO SÉPTIMO. - El día 12 de febrero de 2007, Damaso adquirió para sí, un bolso por importe de 1.210 euros, que fueron pagados, por error, con la tarjeta de crédito a su nombre de la SDAE, VISA NUM020, dinero que devolvió el mismo día, como se acredita en los documentos de contabilidad de la SDAE.
DÉCIMO OCTAVO. - Ha resultado probado que todos los trabajos encomendados por la SDAE a MICROGÉNESIS fueron realizados por esta, a un precio razonable de mercado, y los mismos han venido siendo utilizados por la SGAE para la gestión de sus fines sociales, sin que se haya acreditado perjuicio alguno para la Sociedad General de Autores y Editores ni a sus socios.
Fundamentos
PRIMERO. - Comenzaremos por examinar, con carácter previo no solo a las cuestiones previas planteadas por las partes en el acto del juicio y diferidas para su resolución en esta sentencia, ni, por supuesto, al fondo del asunto, la sin duda, excepcional y sorpresiva petición formulada por el Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el artículo 788.3 de la L.E.Crim ., a través del cual las partes han de manifestar 'si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos'
Y ello dado que, apartándose del contenido de dicho trámite, el Ministerio Fiscal decidió modificar sus conclusiones provisionales e interesar, 'de forma preferente' la nulidad del acto del juicio oral, por 'infracción procesal de carácter insubsanable que ha producido indefensión del socio constituido en acusación particular, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al acordar el Tribunal in voce su expulsión como tal acusación antes del inicio del juicio' (sic).
Y antes de hacer un examen de la causa alegada por el Ministerio Fiscal, y enlazarla con la decisión tomada por este Tribunal, de declarar la falta de legitimación de la acusación particular en el trámite previsto en el artículo 786.2 L.E. Crim . ( y no antes del inicio del juicio como erróneamente indica el Ministerio Fiscal), debemos recordar que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', por lo que la pretendida nulidad que defiende el Ministerio Fiscal habrá de plantearse, en su caso, y si así lo considera, en el recurso que cabe plantear contra la presente resolución, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 786.2 in fine, cuando se establece que: 'Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia'
No procede, por tanto, admitir a trámite la pretensión de nulidad del acto del juicio oral formulada, en trámite procesalmente inadecuado, por el Ministerio Fiscal, y ello sin perjuicio de que pueda hacer valer dicha reclamación por vía de recurso.
SEGUNDO. - Iniciada la primera sesión del juicio oral, y después de una introducción realizada por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, informando sobre la reserva de acciones civiles que se había presentado por parte de la representación procesal de la SGAE, y haciendo saber a las partes que las mismas habrían de ser oídas a fin de determinar si, a la vista de dicha renuncia, procedía apartar del procedimiento a los responsables civiles, ya directos, ya subsidiarios, el Ilmo. Sr. Presidente confirió la palabra al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el artículo 786.2 L.E.Crim ., preguntando el Ilmo. Sr. representante del Ministerio Publico si se le concedía la palabra para el trámite de cuestiones previas en general, respondiendo el Ilmo. Sr. Presidente que sí, ante lo que el Ministerio Fiscal inició su exposición alegando que entendía debían mantenerse en el proceso a los responsables civiles subsidiarios al no haber una decisión definitiva sobre la aceptación, o no, de la reserva de acciones civiles efectuada por la SGAE.
La acusación particular se opuso a que se aceptase la reserva de acciones civiles, interesando se mantengan a los responsables civiles dentro del proceso y en tal concepto.
Las defensas de los acusados y de las mercantiles responsables civiles subsidiarias interesaron se acuerde la retirada del procedimiento de los responsables civiles, dada la reserva de acciones efectuada por la única posible perjudicada en este procedimiento, la SGAE.
La acusación particular informó de la presentación de un recurso de reposición, el mismo día de inicio del juicio, frente a la Diligencia de Ordenación que variaba la composición del Tribunal. Oídas las partes sobre dicha impugnación, la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia dictó resolución in voce, desestimando el recurso de reposición interpuesto, sin que por ninguna de las partes se formulase recurso frente a dicho Decreto.
El Tribunal acordó no admitir a trámite el incidente de recusación que, a través del recurso de reposición, pretendió instar la acusación particular de D. Mario, al no haberse formulado conforme a los requisitos establecidos en el artículo 223 de la LOPJ .
Asimismo, acordó tener por realizada la reserva de acciones civiles presentada por la Sociedad General de Autores y Editores y , en consecuencia, excluir del procedimiento a los responsables civiles, directos y subsidiarios, al haberse producido la expresa reserva de las acciones civiles que le pudieren corresponder por parte de la única perjudicada, reserva que no implica una renuncia definitiva a su posible ejercicio, siendo así que la reserva de acciones civiles efectuada por los órganos competentes para ello de la SGAE se ha producido de forma expresa, con aportación de los acuerdos sociales que así lo decidieron y la certificación del acta en que se hace constar, claramente, la decisión adoptada y los motivos de la misma. En resolución aparte se acordó el alzamiento de las medidas cautelares impuestas a los responsables civiles.
TERCERO. - Acto seguido, el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal procedió a oír a las partes sobre la segunda de las cuestiones previas planteadas y referidas a la composición de las partes del proceso, siendo esta la de la legitimación para sostener la acusación particular por parte de D. Mario.
Conferida la palabra al Ministerio Fiscal, por este se informó en el sentido de que no procedía estimar la falta de legitimación alegada por las defensas, siendo así que esta misma cuestión ya se planteó en fase de instrucción, siendo resuelta por el Juzgado Central de Instrucción y por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de abril de 2016.
La defensa del acusador particular, D. Mario se opuso a que se estimase su falta de legitimación para actuar en este procedimiento como acusación particular.
Las defensas D. Damaso y de Dª Adela no se opusieron a la legitimación activa de la acusación particular para que se ejercite en el juicio la acción penal, si bien no estaría legitimada para el ejercicio de la acción civil.
Las defensas de D. Fidel, de Dª Coro, de Dª Casilda, de D. Alexander, de D. Jose Manuel, de D. Alexis, de D. Roberto y de Dª Noemi se interesó se declare la falta de legitimación de D. Mario al carecer de la condición de perjudicado por los hechos objeto del presente procedimiento.
Tras la oportuna deliberación la Sala decidió declarar la falta de legitimación de la acusación particular formulada por D. Mario por cuanto carece de la cualidad de perjudicado por los hechos objeto del procedimiento, y por cuanto la única legitimación para el ejercicio de la acción particular en el presente procedimiento la ostenta la Sociedad General de Autores y Editores, siendo así que la personación del mismo se admitió para el ejercicio de la acción penal por la posible comisión de un delito societario que finalmente no ha sido objeto de acusación, por lo que desde el momento en que dicha imputación fue sobreseída, la legitimación que hasta ese momento pudiera ostentar decayó, siendo así que la renuncia al ejercicio de la acción penal y la reserva de la acción civil por parte de la SGAE supone que ninguno de sus asociados pueda ejercer, de forma subrogada, las acciones penales que la propia sociedad ha renunciado o se ha reservado.
El anterior acuerdo se adoptó, como es de ver, en el trámite previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 786.2 , no antes y como equivocadamente interpreta el Ministerio Fiscal, siendo así que, por cuestiones de ordenación del proceso, el Tribunal optó por oír las alegaciones que las partes pudieran efectuar a cada una de las cuestiones previas planteadas, siendo precisamente la de la conformación de las partes del juicio una cuestión previa que encaja plenamente entre las que contempla el artículo citado, artículo que, por otra parte y como ha quedado expuesto, determina que frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
En efecto, la doctrina jurisprudencial opta por la interpretación de que no cabe recurso distinto del que pueda darse contra la propia sentencia que resuelve el procedimiento: así el Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989 , recordando que ya en el llamado procedimiento de urgencia se modificó el criterio de admisión de recursos contra las resoluciones relativas a artículos de previo pronunciamiento estableciendo en el art. 797.2º que contra el auto en que se desestimasen no cabía recurso alguno, señala que tal tendencia continúa en el actual proceso abreviado, siguiendo la legislación comparada, pues en el art. 793.2º se recoge cómo el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y defensa, y seguidamente a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan expresar lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, etc., estableciendo que el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Ello significa, continúa señalando el Auto de 30 de noviembre de 1989 , que el nuevo procedimiento abreviado, que es el que corresponde a la causa que nos ocupa, en su deseo de concentración de los trámites para conseguir la agilización de los procesos, ha modificado en su sustanciación cuestiones antes dispersas como los artículos de previo pronunciamiento, sin que ello suponga disminución de garantías o supresión de recursos, pues si se interpusieran contra las sentencias que en su día se dicten, cumplidos los requisitos oportunos, podrán ser debatidas ante el órgano superior correspondiente.
Y frente a lo argumentado por el Ministerio Fiscal, hemos de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995 establece que la decisión que se adopte no tiene por qué constar necesariamente en forma de Auto, pudiendo revestir la forma de un simple acuerdo debidamente documentado en el acta del juicio. Pero, en todo caso, el contenido de esta decisión no puede desgajarse de la sentencia que definitivamente se dicte, ya que no nos encontramos ante compartimentos estancos que eviten la debida comunicación entre ambas decisiones. Asimismo, la sentencia de 28 de abril de 1.995 señala de manera expresa que «al no indicar la norma nada al respecto, contra la decisión del Tribunal no cabe otro recurso que el que se dé en su momento contra la sentencia». Por su parte la sentencia de 11 de noviembre de 1997 , número 1364/1997 , dispone expresamente que cuando el legislador ha decidido en el procedimiento abreviado suprimir la tramitación y resolución separada de los artículos de previo pronunciamiento ( arts. 666 y siguientes de la LECrim ) y remitir dichas cuestiones al acto del juicio oral (art. 793.2º), para que se resuelvan concentradamente, ello conlleva forzosamente la necesidad de considerar que la resolución de dichas cuestiones «está estructuralmente ensamblada en la que ha de ser la sentencia definitiva» ( Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, de 29 de noviembre de 1997 Causa especial número 840/1996, Caso Herri Batasuna ), integrándose en la resolución final del juicio, y dando lugar, en consecuencia, a un único recurso de casación contra la sentencia, que engloba las cuestiones resueltas durante el juicio oral. Finalmente, resolviendo la inadmisión del recurso de casación contra un auto dictado en cuestión previa por una Audiencia Provincial, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2000 que del conjunto de la doctrina jurisprudencial se deduce que la forma procesalmente correcta de resolver estas cuestiones es la de consignar la resolución, con una sucinta motivación, en el acta del juicio, cuando se resuelvan en el acto como indica la norma legal, incluyendo en la sentencia una motivación más completa si la índole de la cuestión lo requiere. Cuando la complejidad de las cuestiones suscitadas haga necesaria la suspensión de las sesiones del juicio, cabe dictar un auto resolviendo de modo más detallado y razonado las cuestiones planteadas, pero, en todo caso, éste se integra en la resolución final y no es susceptible de recurso de casación autónomo, pues ni la Ley lo autoriza ni lo permiten la naturaleza concentrada del procedimiento y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que resultaría indudablemente quebrantado si en cada procedimiento abreviado se pudiese recurrir en casación autónoma la resolución de las cuestiones previas, paralizando el enjuiciamiento.
Sentados los anteriores parámetros sobre la corrección en la forma de la resolución de la cuestión previa planteada por las defensas acerca de la legitimación de la acusación particular ejercitada por D. Mario, hemos de advertir que, desde su personación, esta Sala ha mantenido que la única parte que pudiera ejercer dicha acción, en condición de posible perjudicada por los hechos que nos ocupan, es la SGAE, y así, debemos poner de manifiesto los siguientes particulares: mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2011, se presenta escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Mario, por el que solicita su personación, en calidad de perjudicado, manifestando estar asociado a la SGAE, sin acreditar, ni documentalmente, ni de ninguna otra manera, dicha condición.
El Juzgado Central de Instrucción dicta auto, de fecha 5 de septiembre de 2011, por el que tiene por personados, en concepto de perjudicados, a Mario y a otros cuatro más, 'si bien sometida a la condición de ejercitarse tal personación bajo la misma dirección jurídica y representación procesal, a cuyo efecto procederá requerir a las partes interesadas para que en el plazo de cinco días manifiesten ante este Juzgado las condiciones en que se efectuará su personación en el proceso, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución'.
Frente a dicha resolución, el citado Mario interpuso recurso de reforma, al considerar contrario a Derecho que se le impusiera la obligación de litigar bajo una misma dirección jurídica y representación procesal que la de las demás acusaciones particulares. Desestimado el recurso de reforma e interpuesto recurso de apelación, la Sección Tercera de esta Sala, mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 , si bien confirmaba la decisión combatida, en el sentido de entender procedente la decisión de que las acusaciones particulares a que se refería el auto combatido debían litigar bajo una misma representación y dirección letrada, afirmaba de forma contundente lo siguiente:
'Pues bien, la única persona con capacidad jurídica y de obrar y con legitimación para personarse como perjudicada directa es la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, sin que ostenten un derecho absoluto de personación, en su calidad de perjudicados en este
procedimiento todos y cada uno de sus 90.000 asociados'.
En dicha resolución se acudía a la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia de su Sala Primera nº 190/2011, de 12 de diciembre de 2011 ( siendo Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps) en la que se establecía que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que no existe una exigencia constitucional, derivada del arto 24.1 CE, que obligue al establecimiento de una acusación particular, toda vez que la función acusatoria aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal ( art. 124.1 CE ) (por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3), en atención a la exclusiva naturaleza pública y la titularidad estatal del ejercicio del ius puniendi (por todas, STC 163/2001, de 11 de junio , FJ 2). Así, se ha concluido que la posibilidad de participación de la víctima del delito en el proceso penal a través del ejercicio de la acusación particular, al suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, sólo resulta posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas, STC 179/2004, de 21 de octubre , FJ 4).
Y, a la vista de lo acordado, constatamos que ni D. Mario ni ninguno de los otros cuatro afectados por dicha resolución dieron cumplimiento a los requisitos de personación exigidos por el Juzgado Central, lo que supuso que decayese su pretensión de personarse como acusación.
No es sino hasta el 14 de enero de 2015 que, de nuevo, D. Mario presenta un nuevo escrito en el que de nuevo interesa personarse como acusación particular, y lo hace en méritos de unos hechos muy determinados, como perjudicado por los mismos, y que reproduce en su escrito como presuntamente constitutivos de un delito de los previstos y penados en el artículo 293 del Código Penal , de delito societario, 'al no ser convocado para que asistiera a las elecciones de 30/6/2011 ni a ningún otro acto societario, además de ser autor y editor de lo que hasta la fecha no ha percibido cantidad alguna económica generadas por ambos derechos', legitimándose por tanto a dicha acusación particular como perjudicada de ese concreto delito y por los hechos que en su escrito se denunciaban, que no eran sino los mismos por los que se permitió actuar en la misma condición a D. Víctor. Decaída la imputación por tales delitos, decae la legitimación de las acusaciones particulares que se personaron como perjudicadas por los mismos, y por ello, y, al igual que D. Víctor, Mario dejó de estar legitimado para el ejercicio de las acciones derivadas de los hechos objeto de la presente causa, dado que desde ese mismo momento carecía de legitimación para el ejercicio de la acusación particular, al no ostentar la condición de perjudicado por los hechos objeto de la causa.
Debemos recordar que la personación de D. Mario no lo fue en ejercicio de la acción popular: ni ofreció fianza, ni presentó querella, y ejercitó la acción en su propio nombre y derecho, debiéndose recordar cómo el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia núm. 537/2002 de 5 de abril viene a sostener lo siguiente: 'De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( artículo 101) que se encuentra refrendada en el artículo 125 de la Constitución bajo el tradicional nombre de acción popular'
Centrando la cuestión en la personación en calidad de acusación particular, la doctrina jurisprudencial señala que la legitimación procesal que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y así la STS 476/2007, de 3 de mayo , fundamento de derecho primero, con cita de la STS 851/06 , expresa 'que mediante el ejercicio de la acción penal no se hace valer una exigencia punitiva sino se crea el presupuesto para que el órgano jurisdiccional ejerza las funciones que le son propias en orden a la averiguación del delito y de su autor, e imponga al culpable la pena que le corresponda y no propiamente la solicitada por la acusación. Cuestión distinta de la anterior, es la relativa a la personalidad procesal o capacidad para ser parte, la capacidad de obrar o de comparecer en juicio y la legitimación. Las dos primeras son constatadas en abstracto, es decir, prescindiendo de su contenido objetivo, mientras que la legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate. Concurriendo esta relación el sujeto se incorpora al proceso como acusador particular (o popular o privado) en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal, es decir, la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador...'.
Debemos recordar que el ofendido por el delito o sujeto pasivo del mismo es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal bajo la cual la acción u omisión objeto del proceso se subsume o, en otras palabras, el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito, en tanto que perjudicado es el que sufre alguna consecuencia dañosa del hecho delictivo no siendo titular del bien jurídico lesionado.
Pues bien, debemos concluir que, como ya se adelantó en el acto del juicio D. Mario, caso de ser asociado de la SGAE, condición que no ha acreditado a lo largo del proceso, no habría sufrido perjuicio alguno por los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento. Y ello en tanto en cuanto que ningún perjuicio habría sufrido el mismo en ninguno de sus derechos, desde el momento en que no debemos olvidar que la SGAE se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación, norma que limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, y en consecuencia, se produce la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, de forma que, como entidades sin ánimo de lucro, el artículo 13 de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo , prescribe que 'los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados', y el artículo 15 dispone que 'Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación'.
De esta forma, si bien en un sentido económico, los asociados son los titulares últimos del patrimonio social, jurídicamente el único titular del patrimonio administrado es la sociedad. Los socios no pueden constituirse en sujetos pasivos del delito de administración desleal (sucesor del delito de apropiación indebida por el que se formula la acusación), pues el administrador no administra sus bienes, sino el patrimonio social.
Es por ello que, si los asociados no pueden ser considerados sujetos pasivos del delito de administración desleal, tendremos que convenir que tampoco estarán legitimados para personarse en el proceso penal correspondiente ejerciendo de acusación particular. Según los arts. 109 y 109 bis y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solo los ofendidos por el delito y las víctimas de este están legitimadas para ejercer la acción penal como acusación particular, siendo necesario poner de relieve que el concepto de víctima viene referido exclusivamente a las personas físicas (no jurídicas) que hayan sufrido como consecuencia del delito un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio.
En todo caso, resulta pertinente recordar que el art. 2 de la Ley 4/2015 del estatuto de la víctima distingue claramente entre la víctima del delito y las terceras personas que pueden haber resultado perjudicadas por el mismo, distinción que puede trasladarse sin dificultad a supuestos como el presente, en el que resulta correcto distinguir entre la persona jurídica ofendida por el delito (en tanto que titular del patrimonio administrado) y las terceras personas que de forma más o menos indirecta (caso de los asociados de la SGAE, única titular del patrimonio supuestamente perjudicado) pueden verse perjudicadas por el hecho delictivo.
Recordemos que, tal y como establece el artículo 6º de los Estatutos de la SGAE, 'el fin principal de esta Sociedad es la protección del autor, del editor y demás derechohabientes en el ejercicio de los siguientes derechos, mediante la eficaz gestión de los mismos:
a) los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública -en el sentido de la Ley- de las obras literarias (orales y escritas), musicales (con o sin letra), teatrales (comprendidas las dramáticas, dramático-musicales, coreográficas y pantomímicas), cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, multimedia, ya sean obras originales, ya sean derivadas de otras preexistentes (tales como las traducciones, arreglos, adaptaciones u otras transformaciones);
b) en unión de alguno de los anteriores, el derecho exclusivo de transformación de tales obras con vistas a su utilización interactiva en producciones o en transmisiones de 'multimedia', analógicas o digitales;
c) los derechos de remuneración reconocidos o que reconozcan legalmente a los autores de las aludidas obras, y en especial los previstos en los artículos 25 y 90, apartados 2 , 3 y 4 de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de la reproducción para uso privado del copista y alquiler de fonogramas y grabaciones audiovisuales y comunicación pública de las obras audiovisuales, todo ello en los términos expresados en las mencionadas disposiciones de la Ley'.
Por lo tanto, en la condición de socio de la SGAE cabe invocar la existencia de perjuicios cuando del hecho penalmente lícito se derive, o bien por el incumplimiento de los términos del contrato de gestión suscrito entre ambas partes ( y en el presente caso no se acredita que los hipotéticos derechos de autor de D. Mario se hayan visto afectados, y ni tan siquiera sea aportado dicho contrato), o bien por la lesión de los derechos que a los socios reconoce el artículo 18º de los Estatutos de la SGAE, sin que la acusación particular ejercitada por D. Mario haya invocado, ni acreditado, ni reclamado, la existencia de perjuicio alguno derivado de tales derechos, pues se ha limitado a reclamar a favor de la entidad, subrogándose en la posición de la SGAE, entidad que decidió legítimamente, renunciar a la acción penal y reservarse la acción civil, de forma que no es posible admitir que un asociado, en contra de la voluntad expresamente manifestada por la sociedad a la que pertenece, ejerza en su nombre tales acciones.
Y todo ello sin perjuicio de la notificación de la presente resolución al citado, a fin de que pueda ejercer el derecho de impugnación que, sobre este particular, le ofrece el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO. - La defensa de D. Damaso alegó la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva generadora de una indefensión constante, derivada de la falta de control judicial de la instrucción llevada a cabo, al hecho de haber estado la causa durante más de cuatro años bajo secreto, al no haber habido cadena de custodia de los datos obtenidos en los ordenadores de la SGAE en el registro acordado por el Juzgado, en la que se ha llevado una 'inquisitio generalis', prospectiva, y se ha producido una acusación sorpresiva por cuanto el auto de apertura de juicio oral se incluyeron hechos sobre los cuales su defendido no fue interrogado en las dos declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa.
La defensa de Adela se adhirió a las alegaciones efectuadas por D. Damaso, añadiendo la existencia de acusación sorpresiva, al no haberse interrogado a su defendida sobre determinados hechos objeto de acusación.
La defensa de D. Fidel y de Dª Coro se adhirió a las alegaciones formuladas por la defensa de D. Damaso, insistiendo en la denuncia de formulación de acusaciones sorpresivas que les ha causado indefensión.
La defensa de Dª Casilda se adhirió a las cuestiones previas formuladas por las defensas que le precedieron; impugnando expresamente las diligencias derivadas de la intervención de las comunicaciones telefónicas llevadas a cabo durante la instrucción de la causa, al vulnerar su derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 1 y 3 CE) y a la tutela judicial efectiva, dada la falta de motivación de los autos que las autorizaron, incumpliendo los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; incluyéndose en ellas conversaciones íntimas o familiares y totalmente al margen de los hechos investigados.
La defensa de D. Alexander se adhirió a las cuestiones previas formuladas por las partes que le precedieron en el uso de la palabra y a las que se planteen por los demás letrados de las defensas.
La defensa de D. Jose Manuel no formuló cuestiones previas, adhiriéndose a las formuladas por el resto de las defensas.
La defensa de D. Alexis se adhirió a las cuestiones planteadas por las demás defensas en todo aquello que le pueda beneficiar.
La defensa de D. Roberto alegó la vulneración de garantía constitucional que genera indefensión, al haberse producido acusaciones sorpresivas, sin que su representado haya sido interrogado en fase de instrucción sobre las mismas.
La defensa de Dª Noemi alegó la vulneración de su derecho a la defensa, con producción de indefensión, al haberse realizado acusaciones sorpresivas frente a su patrocinada.
Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, el mismo interesó la desestimación de todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes.
QUINTO. - Entrando a conocer sobre la primera de las cuestiones planteadas por las partes en lo que denominan 'acusaciones sorpresivas', denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , donde concretamente se asevera vulneración del principio acusatorio, argumentando todas las defensas que plantearon esta cuestión que al momento de que se les recibiese declaración en calidad de imputados, ni a lo largo del procedimiento, se les preguntó o interrogó respecto de determinados hechos que, posteriormente, han sido objeto de acusación; hemos de recordar como el Tribunal Constitucional ha sentado una clara doctrina en lo que se refiere al Procedimiento Abreviado según la cual no es posible que se dirija la acusación contra una persona que no ha sido imputada judicialmente en la fase de Diligencias Previas, ya que en este caso se produciría una indefensión material. Como corolario de esta materialización del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, establece que dicha imputación no puede retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, debiendo citar en este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional 290/1993, de 4 de octubre , Fundamento de Derecho primero. Asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional 277/1994, de 17 de octubre , Fundamento de Derecho segundo, establece que la aplicación del derecho de defensa, apartado segundo del artículo 24 de la Constitución , en el ámbito del Procedimiento Abreviado supone una triple garantía consistente en que nadie puede ser acusado si con anterioridad en la fase de Diligencias Previas no ha sido imputado judicialmente, por otra parte nadie puede ser acusado si con anterioridad no ha declarado ante el Juez de Instrucción en calidad de imputado, ilustrándole sobre sus derechos y sobre la posibilidad de ser asistido por Abogado, y que nadie puede ser sometido al régimen de declaraciones testificales cuando se puede presumir su probable imputación, añadiendo que «la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art. 118 LECrim ), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 CE , y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la 'prueba prohibida' ( art. 11.1 LOPJ )».
Así, la STS 702/2003, de 30 de mayo , haciendo mención a la STS 450/99, de 3 de mayo , recuerda que el auto de transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario -en tal las SSTS de 21 de mayo de 1993 y de 18 de diciembre de 1998 -, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre '....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.
Y añade que 'resulta patente esta doble finalidad, delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación ... Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'
En el mismo sentido la STC de 30 de septiembre de 2002 , en relación a la garantía de interdicción del principio acusatorio afirma que '....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de hecho que se fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa....', doctrina que admitida por el Tribunal Constitucional en relación a la teoría de la 'pena justificada' que permite al Tribunal sentenciador sancionar por distinto delito del que fue objeto de acusación, tiene una mayor vigencia y aplicación en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, que no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento abreviado.
Por todo ello, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada.
Y señala la STS 156/2007, de 25 de enero que: 'lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones ... y la vinculación al mencionado principio, nunca se produce con las calificaciones, sino con los hechos exclusivamente'.
Ciertamente, como indica la STS 447/2016, de 25 de mayo , 'entre las garantías que incluye el principio acusatorio -conforme explica la STC 42/2013 de 25 de febrero -, se encuentra la de que «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse»; ha precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente «un concreto devenir de acontecimientos, un factum», sino también «la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica» (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ6)'. Pero la misma sentencia invocada, citando la STC75/2013, de 8 de abril , recuerda que '...la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts.117 y 124 CE '.Y añade esa misma resolución: 'es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio , FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral'. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados, y por los hechos recogidos en dicho auto, se podrá dirigir la acusación, pues el auto de procedimiento abreviado, tiene 'la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, ... el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor... con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada'
En este punto, conviene señalar, como hace la STS 156/2007, de 25 de enero , que aun cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal, como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la efectiva contradicción o el derecho de defensa, el principio acusatorio no debe ser entendido en un sentido omnicomprensivo, absorbiendo a estos otros principios, derechos o garantías, y tampoco debe confundirse con ellos. Esta errónea absorción o confusión desdibuja un principio procesal autónomo, minimiza otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y confunde el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye un sistema de enjuiciamiento y no un principio constitucional.
Es cierto que tanto la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido del principio acusatorio lo han anudado frecuentemente al derecho de defensa o al principio de contradicción, pero ello únicamente significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.
En definitiva, la doctrina resultante de la STC 186/90 de 15 de noviembre , deviene que sea necesario que, antes de la apertura del juicio oral, se haya informado al posible imputado de la existencia de un procedimiento penal que puede dirigirse contra él y de los hechos y delitos por los que puede ser acusado, necesidad que deviene del principio de igualdad y contradicción de las partes y que se ha de plasmar en el auto de incoación del procedimiento abreviado que se notifica al imputado, el cual puede proponer las diligencias de prueba que considere convenientes, en el bien entendido de los casos de que la calificación o juicio anticipado que contiene el auto de apertura del juicio oral es esencialmente provisional y no supone vinculación alguna respecto de los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior ( SSTC 170 y 320/1993 o 310/2000 ).
Es por ello por lo que, lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones, pero lo que no puede suceder es que los hechos por los que se acusan sean, no solamente totalmente distintos, sino que hayan sido expresamente excluidos por dicho auto de apertura del juicio oral.
Como señala la sentencia de 22 de diciembre de 1993 , lo relevante para el proceso penal, no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos transcendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales, fijados normativamente y que integran el tipo penal a aplicar. El hecho que da vida al objeto del proceso ha de tomarse en cuenta y ser precisado en el momento de la acusación, señalando aquellos extremos fácticos que integran el substrato de los elementos típicos que componen el precepto penal, cuya aplicación se solicite.
Abundando en este sentido, la STS 760/2015, de 3 de diciembre dispone que esta cuestión ha sido resuelta varias veces por la Sala, con la conclusión de que sólo la exclusión expresa impide a las acusaciones integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre ); así la STS núm. 251/2012, de 4 de abril ), en concreta relación con el derecho de defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre , el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de la misma Sala (por todas la núm. 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco- límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.
Por eso, según se lee en la STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
Y en el caso presente, no se ha producido acusación sorpresiva, ni se ha vulnerado el principio acusatorio, desde el momento en que todos y cada uno de los hechos descritos en el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, y todas y cada una de las personas frente a las que se ordena la prosecución de las diligencias por dicho trámite, se encontraban en la causa y eran conocidas por las partes encausadas, quienes en todo momento y durante la tramitación de la instrucción de la causa tuvieron la oportunidad de presentar diligencias, como así llegaron a hacer, en su descargo. Dicho auto no hace sino describir aquellos indicios racionales de criminalidad que se derivan de unas diligencias practicadas y conocidas por las partes, y frente a las que tuvieron oportunidad de intervenir y contradecir sus resultados, como consta que hicieron.
En definitiva, en todo momento, los acusados fueron informados y conocieron la totalidad de los hechos que eran objeto de la investigación y tuvieron ocasión de defenderse, por lo que no fueron sorprendidos por la inclusión de nuevos hechos, ni se vulneró el principio acusatorio, ni se les causó indefensión.
Es por ello que no existió la vulneración denunciada, debiéndose desestimar este motivo de nulidad.
SEXTO. - La defensa de D. Damaso, a la que se adhirieron el resto de las de los acusados, denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión ( art. 24.1 CE ), porque la instrucción ha sido llevada a cabo como una 'inquisitio general', ha provocado al mismo una manifiesta situación de indefensión proscrita por aquel precepto constitucional, añadiendo en sus alegaciones la vulneración del principio de igualdad de armas entre las partes, aludiendo a que el Juez instructor únicamente venía admitir acríticamente las diligencias que se interesaban por el Ministerio Fiscal denegando sistemáticamente aquellas que eran interesadas por las defensas de los acusados.
Al respecto, debemos recordar que el sistema acusatorio posee, como nota esencial, la división del proceso penal en dos fases diferenciadas: la de instrucción y la de juicio oral de las que han de encargarse dos órganos jurisdiccionales distintos. Como se establece en la STC 106/1989 , la necesidad de atribuir la fase de instrucción y la de enjuiciamiento a dos distintos órganos jurisdiccionales conforma hoy, frente al proceso penal inquisitivo del antiguo régimen, la primera nota que ha de concurrir en un proceso penal acusatorio. Pero esto no quita que en el proceso penal español la fase de instrucción atienda a cumplir un fin inquisitivo de averiguar y asegurar con carácter preparatorio los resultados del juicio, ni el principio acusatorio implica que la dirección de la investigación en los procedimientos penales no corresponda ya al Juez de Instrucción. Según establece la STC 164/1988 , «la investigación directa de los hechos con una función que es en parte inquisitiva y en parte acusatoria (dirigida frente a una determinada persona) es la que puede considerarse integrante de una actividad instructora». Basta para ello mencionar que la simple notitia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito ( STC 169/1990 ) sin necesidad de que las partes lo pidan expresamente y que, si bien la garantía del proceso penal comprende los derechos a promover y participar en la causa, también forma parte de esa garantía que el Juez de Instrucción realice la investigación que el caso requiera, cualquiera que sea el delito objeto de la instrucción ( STC 1/1985 ). Así pues, con independencia de la aportación de los hechos que pueden hacer las partes acusadoras -por medio de la denuncia ( arts. 259 y ss. LECrim ), de la querella ( arts. 270 y ss. LECrim ) o de las diligencias que puedan proponer en el curso de la instrucción ( arts. 311 y 315 LECrim )-; es al Juez de Instrucción a quien corresponde la introducción del material de hecho en la fase instructora ( art. 306 LECrim ) haciendo uso de los medios que ponen a su disposición los Títulos V a VIII de la L.E.Crim.
Esta competencia originaria sobre las diligencias de investigación es compartida por el Juez instructor en nuestro actual ordenamiento con otras autoridades, que pueden actuar por delegación suya, con la Policía Judicial, actuando bajo su dependencia o la del Ministerio Fiscal, y con el mismo Ministerio Público. Y es independiente de su competencia exclusiva sobre aquellos actos de investigación o medidas cautelares que puedan entrañar alguna restricción de derechos fundamentales.
Y continua exponiendo que 'si bien es cierto que la Constitución mediante la consagración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación, como derechos fundamentales, ha introducido en la fase de instrucción principios y paliativos propios del sistema acusatorio que han acentuado el derecho de defensa, el de conocer sin demora la imputación formulada contra una persona o los principios de contradicción o igualdad de armas, pero ni la Constitución, ni la Ley Orgánica 7/1988, que introdujo el procedimiento penal abreviado, han modificado la figura del Juez de Instrucción como director de la investigación. Únicamente podría sostenerse que a raíz de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica la investigación practicada por éste puede en algunos aspectos haber pasado a un nivel subsidiario respecto de la realizada por la Policía o por el Ministerio Fiscal, pero en cualquier caso, su competencia exclusiva sobre los actos de investigación o medidas cautelares que afecten a derechos fundamentales de las personas permanece intacta, como también la preeminencia de investigación judicial de los hechos sobre cualquier otra en curso ( arts. 785 bis.3 y 789.3 L.E.Crim .)'
Y así la STC 186/1990 al analizar el procedimiento abreviado indica que 'el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida que no es otra que la prevista en el art. 789.3 LECrim , esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre los cuales hay que, incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el art. 789.5'.
Y concluye indicando un principio reiterado múltiples veces por dicho Tribunal: 'que no toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante: sólo cuando a esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella puede tener transcendencia la misma, desde el punto de vista de los derechos fundamentales ( SSTC 161/1985 y 48/1986 ). También hemos insistido en que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal aquellas a las que se refiere el art. 741 LECrim , es decir, las practicadas en el juicio oral ( STC 31/1981 ). Las diligencias sumariales son, por el contrario, actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, pero no constituyen en sí mismas pruebas de cargo ( STC 101/1985 ) ya que su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial sino permitir la apertura del juicio oral, salvo los casos de prueba anticipada o preconstituida que no son aquí al caso, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para el desarrollo del debate contradictorio ante el Juez ( STC 137/1988 ).
Dicho esto, resulta indudable que el mero dato cuantitativo (que las actuaciones se prolongaran desde marzo de 2010 hasta mayo de 2018, que sus resultados ocupan más de 24.000 folios, que son el producto de un amplísimo conjunto de medidas de investigación que afectaron a numerosas personas y entidades mercantiles) es por sí solo insuficiente. Los delitos objeto de acusación, de carácter económico, suelen ser complejos y quedan ocultos en una multitud de operaciones económicas aparentemente inocuas. La investigación de tales hechos, por consiguiente, puede requerir un elevado número de diligencias que alcancen a un amplio círculo de personas y entidades para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos (como ha resaltado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde su Sentencia Wemhoff, de 27 de junio de 1968 , parágrafos 8, 9, 17 y 20), sin que ese mero dato permita concluir que nos encontramos ante una inquisición general, incompatible con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española ( STC 32/1994 , fundamento jurídico 5.º.3).
En el presente caso, la causa se inicia en virtud de una inicial denuncia, interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 15 de marzo de 2010, institución que llevaba desde el 19 de noviembre de 2007 unas diligencias de investigación en virtud de una denuncia interpuesta por la 'Asociación de internautas', la 'Asociación de usuarios de internet', la 'Asociación de pequeñas y medianas empresas de informática y nuevas tecnologías' y la 'Asociación española de hoteleros víctimas del Canon', denuncia que, aún después de casi tres años de investigación por parte de la Fiscalía Especial contra el Crimen Organizado y la Corrupción, si bien constituía una 'notitia criminis', aún no estaba lo suficientemente perfilada como para poder realizar concretas imputaciones, lo que significó que el Juzgado Central, a instancias de la misma Fiscalía, decretase el secreto de las actuaciones y realizase diligencias de investigación que culminan con la detención de los imputados y la práctica de las correspondientes diligencias de entrada y registro en fecha 1 de julio de 2011.
En tal sentido, el Juzgado Central de Instrucción estaba legalmente obligado a incoar las diligencias previas salvo que estimase, con la mera lectura de la denuncia, que los hechos consignados no eran delictivos. Que el órgano judicial no alcance esa convicción, confiada por la ley a su apreciación jurisdiccional, sometida a verificación mediante los recursos previstos ante el correspondiente Tribunal penal, no vulnera ninguna garantía constitucional ( STC 85/1997 , fundamento jurídico 4.º). Lo determinante, en este caso, es discernir si el acto judicial de incoación del procedimiento delimitaba o no el ámbito de la instrucción en términos suficientes para evitar el riesgo de una investigación ilimitada sobre la vida de los denunciados, con el doble efecto de legitimar las diligencias que pueden razonablemente entenderse comprendidas dentro del campo de la investigación, y de impedir diligencias ultra vires, aquellas que claramente son ajenas al ámbito sujeto a la instrucción de la causa y que requerirían en su caso, la ampliación formal de la instrucción o la apertura de un nuevo procedimiento.
A la luz de estos criterios, la denuncia formulada, sobre la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, debe decaer; y así, la denuncia inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, y asumida literalmente por el Juzgado Central de Instrucción en su auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 27 de marzo de 2.010 describía, resumidamente, el resultado de las investigaciones previas llevadas a cabo por la Fiscalía, relatando que: 'Tales investigaciones han puesto de relieve cómo la SGAE constituyó en el año 2000 la SOCIEDAD DIGITAL DE AUTORES Y EDITORES SL (en adelante SDAE), fijando su domicilio social en la CI Fernando VI nº 4, de Madrid, con una finalidad declarada coincidente con la función social que en favor de sus socios establece el arto 155-1 de la Ley de Propiedad intelectual para la propia SGAE en cuanto entidad de gestión; siendo ésta su único socio y la que suscribe íntegramente el capital inicial, 423.000.000 pts. (2.542.281,200).
A lo largo de los años, los encargos realizados por la SGAE a la SDAE, que han ascendido en el período de los años 2003 a 2008 a más de 32.000.000€, representan más del 95% de la facturación total de la SDAE, la cual no los realiza por sí, sino que los contrata a su vez con otras sociedades e individuos, dándose la circunstancia de que una parte importante de los fondos de la SDAE (en torno al 55%), los cuales provienen en exclusiva de la SGAE, terminan en sociedades directa o indirectamente vinculadas a personas con cargos de dirección en aquéllas, tal y como sucede con Damaso (NIF: NUM007), persona que reúne los cargos de Director de Gestión de la
Información de la SGAE y de Director General de la SDAE.
En el sentido indicado, en lugar destacado de la red societaria en tomo a la SGAE, se halla la mercantil MICROGENESIS, SA, cuya única razón de ser está en la contratación con el llamado 'Grupo SGAE', del que recibe el 99% de sus ingresos (aproximadamente veinte millones de Euros); habiendo recibido, en particular, de la SDAE casi dieciséis millones de euros en el período de los años 2003 a 2008, lo que representa alrededor del 40% del total de los pagos que efectúa dicha sociedad digital.
MICROGENESIS y la red de sociedades a las que ésta canaliza fondos siempre en última instancia provenientes en origen de la SGAE a través de la SDAE , pero también a través de alguna otra sociedad del 'Grupo', como PORTAL LATINO SL- tienen un objeto social similar declarado (consultoría y asesoría de empresas, servicios informáticos, ...) y aparecen dominadas, durante toda su vida social, tanto en cuanto a la gestión efectiva como en cuanto a la titularidad de sus acciones por dos parejas: la formada por el citado Damaso Y Adela y la que componen Fidel y Coro, a los que habría que añadir algunos familiares estrechamente relacionados con ellos. Esto concuerda con el origen de la propia MICROGENESIS, que fue constituida como mercantil anónima laboral en junio de 1992 por cuatro personas a partes iguales, una de las cuales fue Noemi -hija de Damaso- y otra la aludida con anterioridad, Adela, figurando ésta en un principio como Presidente y Consejera Delegada. Cuatro años más tarde se transforma en anónima, sucediéndose en el tiempo los cambios accionariales formales, para figurar como Administradores solidarios Fidel y la hermana de Adela, Casilda, los cuales están autorizados para operar en las cuentas bancarias de la entidad, al igual que Adela y Damaso.
En línea con lo acabado de exponer, lo que cabría denominar anillo societario del 'Grupo SGAE', o, de modo más limitado, anillo societario en tomo a la SDAE y a MICROGENESIS'.
Y a continuación se describen las investigaciones llevadas a cabo respecto de las mercantiles RIBERA DE MAYORGA, S.L., HIPOTALAMO, S.L.; MICROMEGA CONSULTORES, S.L.; SERVICIOS INFORMÁTICOS CIBERNETO, S.L.; IMAGO MUNDI, S.L.; MICROGÉNESIS PRODUCCIONES, S.L. y RES COGNITA, S.L.
La investigación de estos hechos formó parte, desde el comienzo, de la instrucción principal, desarrollada en las diligencias previas núm. 90/2010; y su desenvolvimiento justificaba investigar las relaciones mantenidas entre las personas denunciadas, sus sociedades y las sociedades constituida por el Grupo SGAE. Y en el curso de tales averiguaciones, el Instructor entendió, por una parte, haber encontrado hechos que revestían apariencia delictiva, por lo que, dando cumplimiento a su deber, ordenó la apertura de piezas separadas destinadas a investigar tales hechos, y por otra, ampliar la instrucción, si los hechos hallados tenían conexión con el factum investigado inicialmente, si tales hechos no podían ser juzgados separadamente ( arts. 13 , 17 y 300 LECrim). La Constitución no exige, en modo alguno, que el Juez instructor que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/1996 ).
La pretensión de que, desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor, queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 CE ( SSTC 173/1987 ; 145/1988 ; 186/1990 ; 32/1994 ). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989 y 41/1997 ), especialmente cuando se plasma en los escritos de calificación o de acusación, que el art. 24 CE prohíbe que sean imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982 ).
La investigación judicial llevada a cabo en las diligencias principales se dirigió, en general, a todos los hechos útiles para esclarecer cada uno de los hechos o actividades relacionados en la denuncia inicial, y permitir comprobar si constituían o no infracción penal, calificación que en el procedimiento penal abreviado corresponde a las partes acusadoras, bajo el control del Juez sobre la seriedad de la acusación; otra cuestión es que dicha instrucción haya sido más o menos metódica, ordenada o eficiente, que se haya pretendido dar carácter de prueba pericial a informes que no puedan tener tal consideración o que no se hayan realizado en forma determinadas diligencias, pero todo ello debe cohonestarse con las pruebas realizas en el acto del juicio oral, única capaces de enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo examinado debe, asimismo, ser desestimado.
La alegación genérica de que la instrucción judicial ha sido desmesurada, y no ha respetado los derechos de la defensa, ha de ser por ello rechazada. Como anteriormente expusimos, en delitos de esta naturaleza, la investigación de los hechos es mucho más compleja que en otro tipo de delitos, pues su apreciación requiere descubrir, analizar y contrastar un elevado número de operaciones económicas, normalmente llevadas a cabo a través de numerosas entidades y en momentos y lugares distantes, añadiéndose el factor técnico que se deriva del tipo de trabajos analizados, lo que supone la necesidad de complicados y laboriosos análisis periciales, lo que conlleva, casi por definición, un elevado y abigarrado número de diligencias de investigación, sin perjuicio de que cada una de ellas deba respetar los derechos fundamentales afectados ( SSTC 114/1984 y 76/1990 ).
Naturalmente, en estos supuestos el Juzgado de Instrucción debe extremar el cuidado para practicar las numerosas diligencias de investigación que debe realizar en la forma que menos perjudique al denunciado en su persona, reputación y patrimonio. Este principio de mesura, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal recuerda en momentos críticos de la instrucción, como pueden ser al efectuar una privación de libertad o al llevar a cabo un registro ( arts. 520 y 552 LECrim ), debe ser observado con especial cuidado cuando un Juzgado lleva a cabo una investigación compleja e intensa, que recae con especial severidad sobre una o varias personas. Como tuvo ocasión de recordar el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal en el acto del juicio, el que las personas sometidas a investigación hayan sido denunciadas, en relación con la comisión de hechos delictivos, no puede hacer olvidar nunca que son inocentes, mientras no se sentencie su culpabilidad, con fundamento en pruebas practicadas en juicio oral y público, por un Tribunal imparcial ( SSTC 31/1981 , 108/1984 y 103/1995 ). La instrucción sumarial, debe, o debería, ser callada. La labor de los Juzgados de Instrucción ha de ser firme en la investigación de los delitos, pero respetuosa con las personas afectadas, cuyos derechos sólo deben ser interferidos en la medida estrictamente necesaria ( SSTC 37/1989 y 207/1996 ), no siendo este Tribunal ajeno al estrepito y notoriedad pública generada desde el inicio de la investigación, en la propia intervención en la sede de la SGAE, factor ambiental que sin duda hubo de afectar, y durante un notable periodo de tiempo, a los encausados.
Por lo demás, no debemos olvidar que lo determinante en el acto del juicio oral ante el Tribunal enjuiciador no son las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Juzgado Central de Instrucción, sino las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que son las únicas eficaces para destruir la presunción de inocencia del acusado ( SSTC 31/1981 ; 80/1986 y 93/1994 ). En el juicio oral no se revisa la actuación del Juzgado de Instrucción, como si se tratase de un recurso de apelación; en el juicio oral se practican las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, en apoyo de sus respectivas tesis, hayan sido o no practicadas durante la instrucción diligencias de contenido similar. Y el fallo que debe dictar la Sala sentenciadora sólo puede apoyarse en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías, no en las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción, salvo que sean incorporadas al acervo probatorio del juicio oral en términos que respeten los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas procesales ( SSTC 145/1985 ; 137/1988 ; 182/1989 , y 303/1993 ).
SÉPTIMO. - Se vino a plantear, por la defensa de Dª Casilda, la nulidad radical del resultado de la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas, por vulnerar, a su juicio, los derechos a la intimidad ( art. 18.1 CE ), al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), dada la falta de motivación de los autos autorizantes, que incumplen los principios de necesidad, proporcionalidad y de excepcionalidad.
Nuestro Tribunal Supremo ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS 499/2014 de 17 de junio , 425/2014 de 28 de mayo , 285/2014 de 8 de abril o 209/2014 de 20 de marzo ), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone en el artículo 8.1 que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2 , que 'no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia), sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.
Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010 de 27 de abril o 197/2009 de 28 de septiembre) y del Tribunal Supremo ( SSTS 116/2013 de 21 de febrero , 821/2012 de 31 de octubre , 629/2011 de 23 de junio , 628/2010 de 1 de julio ), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).
Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que 'la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre ; 14/2001, de 29 de enero ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril ).
Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , 261/2005, de 24 de octubre ).
En todo caso, y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 ; 689/14 de 21 de octubre ), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
En lo relativo al juicio de proporcionalidad exigido, debe evaluarse desde la observación de tres requisitos concluyentes: a) La idoneidad o adecuación de la medida para la consecución de los fines que se pretenden. b) Su necesidad, esto es, que la intervención resulte imprescindible para cumplir el éxito de la investigación pretendida y no se ofrezcan otros instrumentos que, siendo igualmente operativos, resulten menos injerentes en el núcleo esencial del derecho individual que se limita y c) Su proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia tenga una relación razonable con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar.
En todo caso, el juicio de pertinencia de la intervención no precisa de una motivación específica, individualizada y secuencial de cada uno de los presupuestos y principios que debe satisfacer la restricción del derecho, tal y como el recurso parece sustentar. El juicio de proporcionalidad implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida, todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y la extensión temporal de su restricción; debiendo el Juez explicitar todos los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ). El artículo 588 bis a.5 determina que 'Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho'.
Y examinadas tales exigencias a la luz del caso que nos ocupa debemos declarar que las mismas son plenamente satisfechas en el auto inicial de intervención que se cuestiona.
Dicho auto, de fecha 15 de abril de 2011 accede a la solicitud formulada por la policía judicial actuante, solicitando mandamiento judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas de las conversaciones registradas en los teléfonos titularidad de D. Damaso, de D. Fidel y de Dª Casilda.
El Razonamiento Jurídico Tercero de la citada resolución expone detalladamente las actividades investigadas y la relación de las mismas con las personas investigadas y a las que afecta dicha resolución, añadiéndose en el siguiente razonamiento que tales hechos pudieran 'conducir a la presunta comisión de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación de los artículos 252 , 250-6 ° Y 74 del Código Penal ; de un delito continuado de estafa especial gravedad del artículo 248, y un delito de administración fraudulenta del artículos 295 y demás concordantes de dicho texto legal , en el cual ostentarían diversa responsabilidad los distintos investigados, cuya concesión de observaciones telefónicas se solicita y resulta procedente conceder, a los fines de constatar la realidad de los indicios que acaban de exponerse, y habida cuenta de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Ello especialmente teniendo en cuenta, en cuanto a la valoración de la necesidad de las intervenciones solicitadas, que la investigación hasta ahora practicada parece culminada siendo necesario acudir a métodos que permitan tener acceso a los contactos, reuniones y acuerdos que mantienen o adoptan los investigados, lo cual no es posible con el mero control de actividades, que lógicamente no permite conocer más que los lugares que frecuentan o una mínima parte de lo que hacen, pero que no permite tener acceso a lo fundamental de su actividad diaria, saber qué planes tienen, como los ejecutan y con qué finalidad.
Y añade: 'En relación a la idoneidad de la medida, el modus operandi descrito en informes anteriores y brevemente en el actual, precisa de una coordinación entre todos los implicados para llevarla a cabo. Pata profundizar en el conocimiento de dicha operativa, y así poder atribuir a cada cual la responsabilidad que le correspondiese sería preciso tener acceso a otro tipo de fuentes, documentos o conocimientos distintos a Jos que hasta el momento ha permitido la investigación y las herramientas utilizadas. En definitiva, las intervenciones resultan un método idóneo para poder precisar si realmente estas sociedades tienen o no una actividad real, quiénes son los verdaderos organizadores y gestores de la trama y cuales los subalternos, que papel adoptan determinados responsables del grupo SGAE en todo ello y hasta qué punto tienen o no los mismos conocimiento de que el Sr. Damaso, aprovechando su ascendencia con ellos, pudiera estar supuestamente empleándola para minorar los ingresos de la Entidad en su propio beneficio o el de sus allegados. E incluso cual es el verdadero vinculo que se da entre Damaso, Fidel, Casilda, Adela, Coro y otros de los citados con los máximos responsables del grupo SGAE'.
Para terminar, disponiendo que: 'En relación a la proporcionalidad, la medida es procedente atendiendo a la complejidad y gravedad de los presuntos delitos objeto de imputación en la denuncia interpuesta por la Fiscalía y anteriormente denunciados, así como de las penas que ellos mismos lleva aparejados'.
Lo expuesto muestra la necesaria desestimación de la causa de nulidad radical alegada, tanto en lo que hace referencia a la nulidad por falta de fundamentación del auto de intervención telefónica de 15 de abril de 2011, cuanto a las posteriores prórrogas que se acordaron. Una desestimación que se hace extensible a la pretensión de ausencia de control judicial como vicio de nulidad de las conversaciones obtenidas, al estar dotados de los mismos parámetros que el auto inicial, habiéndose dispuesto por el instructor la elaboración de informes quincenales en los que se pone de manifiesto al mismo el resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas.
OCTAVO. - Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta sentencia son los que han podido quedar plenamente acreditados tras una valoración crítica y conjunta (ex art. 741 L.E. Crim .) de todas las pruebas practicadas en el juicio oral y formalmente llevadas al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad. Pruebas que esencialmente han venido constituidas por el muy extenso y detallado interrogatorio de los acusados, la audición de un total de noventa y cuatro testigos, el examen de hasta dieciocho peritos, así como el muy abundante número de documentos incorporados al plenario.
Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada, pero imprescindible, para que la justicia penal se realice. En el capítulo de hechos probados, hechos que el juzgador debe proyectar en la sentencia, deben determinarse cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, es una tarea en la que se han de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia del comportamiento humano. Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos. Y es este el punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues solo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar comprobado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1988, de 1 de diciembre ).
Así las cosas, el Tribunal no solo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también porque ha llegado a esa conclusión, pues las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables, debiendo contener una construcción armónica, lógica, coherente, con las reglas de la experiencia y ajustada a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
NOVENO. - El Ministerio Fiscal realiza una calificación alternativa de los hechos que, a su juicio, deben ser sancionados; y así, con carácter principal los tipifica como de delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 250. 1- 5ª y 6ª (esta circunstancia aplicable al acusado Roberto) y 74, todos ellos del Código Penal en la redacción anterior a la establecida por la L.O. 1/2015, y alternativamente califica los mismos como constitutivos del delito de administración desleal, tipificado en el artículo 295 del Código Penal , en la redacción antes a su derogación por la L.O. 1 / 2.015, en relación con el art. 74 del mismo texto legal , haciendo aplicación del art. 295 al entenderlo más favorable para los acusados que el nuevo art. 252 del CP .
El referido artículo 252 CP castigaba a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.
Tal como indica la STS nº 355/2012, de 4 de mayo , el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal sancionaba -con anterioridad a la reforma del CP operada por la LO 1/2015-, dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero a cuya disposición tiene a su alcance.
Por lo que concierne a este último tipo de administración desleal o distracción, la STS nº 374/2008 de 24 de junio precisaba sus elementos.
Y en este sentido, en la misma se refería que, además de la administración encomendada, se infería la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el antiguo art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), realizándose el tipo, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél.
En esta modalidad de apropiación por administración desleal el elemento objetivo de la acción típica se identifica pues como un acto de distracción entendiendo por tal dar a lo recibido un destino distinto del pactado.
En la medida que esta modalidad delictiva no se consuma con un acto de apoderamiento en el que la consumación se identifica con el momento de la incorporación de lo apropiado a un patrimonio diverso del de procedencia, titularidad del perjudicado, resulta necesaria una doble exigencia para considerar que dicha modalidad de distracción ha sido cometida, por un lado se exige que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. De otro lado se consuma el delito en la fecha en que debió de haberse dado el destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de los bienes en provecho del poseedor. Cuando el objeto del delito es dinero, hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales ( SSTS. 513/2007 de 19 de junio , 938/98 de 8 de julio ). No basta pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesario la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( STS. 11 de julio de 2005 ).
Alternativamente, el Ministerio Fiscal previene la posibilidad de que los hechos por los que acusa se pudieran calificar como constitutivos de un delito de administración desleal, tipificado en el artículo 295 del Código Penal , en la redacción antes a su derogación por la L.O. 1 / 2.015, en relación con el art. 74 del mismo texto legal , haciendo aplicación de art. 295 al entenderlo más favorable para los acusados que el nuevo art. 252 del CP ).
En realidad, y frente a dicha calificación alternativa, debemos hacer notar que el legislador reubicó la administración desleal junto con la apropiación indebida en el mismo precepto que antes ocupaba esta última - circunstancia a considerar en la interpretación valorativa-, desplazando la apropiación indebida al art. 253 dejando su hueco para dar entrada a la 'administración desleal' que, por tanto, no queda 'unificada', separándose una y otra en secciones diferentes. Eso sí, se ubicaron ambas figuras dentro de las defraudaciones con lo que se saca a la administración desleal de la consideración de delito societario y se incluye en sede propia de la consideración de una defraudación. Y ello, para poner el acento en el ataque a la confianza depositada en ambos casos para quien confía su patrimonio en un administrador y quien entrega su confianza a quien deja dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha estudiado la situación de los delitos de apropiación indebida y de administración desleal antes y después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015. Y así, en la Sentencia de su Sección 1ª de 12 de junio de 2018, recurso 1815/2017 , se establece lo siguiente:
'La situación anterior a la reforma del CP por LO 1/2015 de los delitos de apropiación indebida y administración desleal.
Al objeto de poder valorar las diferencias existentes es preciso arrancar desde la situación del régimen legal anterior a la LO 1/2015, para fijar las posiciones acerca de lo que la jurisprudencia destacaba que eran los elementos diferenciales de uno y otro tipo penal. Veamos:
1º.- Distinta ubicación de cada delito: La apropiación indebida dentro de los delitos contra el patrimonio ( art. 252 CP ) y el de administración desleal (art. 295) estaba dentro de los delitos societarios.
2.- Se trataba, por lo tanto, de conductas diferentes , y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 462/2009 de 12 May. 2009, Rec. 1469/2008 ).
3.- Actos distintos sobre todo en cuanto a la apropiación, o no.
a.- En el art. 295 del CP (administración desleal), las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .
b.- En el art. 252 del CP (apropiación indebida), el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.
4.- El bien jurídico también sería distinto en ambos casos.
Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.
5.- La disposición definitiva de los bienes.
El criterio sustancial que sigue la jurisprudencia mayoritaria en casación para delimitar el tipo penal de la apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero ( art. 252 del C. Penal ) y el delito societario de administración desleal ( art. 295 del C. Penal ) es el de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. De forma que, si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del CP .
Por tanto, la disposición definitiva del bien sin intención ni posibilidad de retorno al patrimonio de la entidad siempre sería un delito de apropiación indebida y no un delito societario de administración desleal.
6.- La distracción del dinero. El 'punto sin retorno'.
Apropiación indebida: La conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio el objeto recibido, con vocación definitiva, será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha denominado punto sin retorno ( SSTS 973/2009, de 6 de octubre ; 271/2010, de 30 marzo ; 776/2010, de 21 de setiembre , entre otras). Pues en todos estos casos concurre el llamado 'animus rem sibi habendi', ánimo que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien, aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su finalidad sea beneficiar a un tercero ( STS 537/2014 ).
Por lo tanto, no se trata solamente de una administración o gestión desleal, es decir, de la conducta de un administrador que administra o gestiona el patrimonio de un tercero causándole dolosamente un perjuicio. Es algo más, diferente y, en principio, de mayor gravedad pues, aunque se incurra también en deslealtad, la conducta del administrador o del gestor consiste aquí en abusar de su cargo para hacer suyo con vocación definitiva lo que pertenece al titular del patrimonio que administra o gestiona. En estos casos hay que hablar legalmente de apropiación indebida, y de la modalidad de distracción cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar.
Administración desleal: STS 47/2010 :
Administración desleal: 'El administrador que, infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo 'administra' mal en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295, mediante las conductas descritas en ese tipo, cometerá un delito societario.
Apropiación indebida: El administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero', cuando éste sea el objeto del delito ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 476/2015 de 13 jul. 2015, Rec. 52/2015 ).
7.- Diferencia atendiendo al objeto: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 517/2013 de 17 jun. 2013, Rec. 2014/2012 ).
Apropiación indebida: El art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad.
Administración desleal: El art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes:
a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador;
b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
8.- El apoderamiento: La única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos radica en el apoderamiento. Si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta.
La sentencia del Tribunal Supremo 574/2017 de 19 Jul. 2017 , viene a señalar que 'tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio , y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico'.
Precisamente por ello, la desaparición del verbo 'distraer' de entre las conductas de la apropiación indebida viene a trasladar esta acción a la administración desleal tras la LO 1/2015 en cuanto a la 'distracción' por el administrador del bien que se debe administrar.
Situación después de la Ley Orgánica 1/2015 entre apropiación indebida y administración desleal.
Con las anteriores precisiones con las que la jurisprudencia estaba calificando uno u otro delito, a fin de establecer las diferencias básicas nos encontramos ahora con las notas básicas que distinguen a uno y otro delito:
1.º- Ubicación en delito de apropiación indebida o administración desleal atendiendo a la apropiación definitiva ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 700/2016 de 9 Sep. 2016, Rec. 41/2016 ).
a.- Ante la apropiación definitiva de administrador desleal cometidas por administrador en el ejercicio de sus funciones estaríamos frente un delito de administración desleal.
La eliminación en el renovado art. 253 de la referencia a la administración como título jurídico de la obligación de entrega o devolución, evidencia la voluntad legislativa, corroborada en la Exposición de Motivos, de reconducir al delito de administración desleal todas las conductas desleales (incluyendo, pues, las apropiaciones definitivas) cometidas por un administrador que actúa en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
b.- Apropiación indebida: Por tanto, únicamente quedan contenidos en el delito de apropiación indebida los denominados supuestos de apropiaciones fácticas, en los que el administrador actúa completamente al margen de sus funciones. En la misma línea apunta la supresión de la distracción en la descripción típica de la apropiación indebida.
2.- Ha desaparecido del delito de apropiación indebida la distracción de dinero que se debía administrar. Porque es ahora administración desleal ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 625/2009 de 17 jun. 2009 ).
Antes de la reforma por LO 1/2015 se decía que existía una distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren.
Tras la reforma desaparece el verbo 'distraer' de los del tipo de la apropiación indebida. Ello conlleva las siguientes consecuencias:
La jurisprudencia del TS, desde antes del Código Penal de 1995 ( SSTS. 31.5.93 , 15.11.94 , 1.7.97 , 26.2, y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS. 7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'. STS 31.1.2005 .
Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla.
Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado.
La apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.
La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.
Ello nos lleva a considerar tras la reforma que la distracción de dinero administrado es ahora administración desleal. Ahora ya no es exclusividad de la apropiación definitiva el apoderamiento, como ocurría antes de la reforma.
3.- En ambos casos se castiga la apropiación definitiva de dinero o de otro bien mueble que se haya recibido por un título que produzca la obligación de entregar o devolver.
4.- Si el dinero o lo recibido no hay que devolverlo, sino que ha de administrarse, empleándolo en un fin concreto, no habrá apropiación indebida sino administración desleal.
La distracción o utilización del bien administrado para un fin distinto del establecido o convenido constituye, por tanto, administración desleal. En efecto, porque la distracción de dinero ha desaparecido de la apropiación indebida y pasa a integrar la administración desleal.
5.- Dos elementos básicos en el delito del art. 252 CP de la administración desleal.
a.- En la administración desleal la ilicitud del administrador no sólo se produce cuando se usan indebidamente las facultades sino cuando se ejercen facultades que no se tienen en perjuicio del patrimonio administrado.
b.- Lo que se requiere no es que el administrador esté facultado para realizar ese acto, sino que actúe como tal administrador y su actuación produzca efectos frente a terceros. En ambos casos existe una violación de los deberes exigibles en la relación interna (de administrador y administrado) y un perjuicio, requisitos suficientes para colmar las exigencias del tipo.
c.- Ya no es necesario obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros para incurrir en el tipo, sino que es suficiente con procurar un perjuicio en el patrimonio de forma intencionada.
d.- No se tipifica el delito de administración desleal por imprudencia ( art. 12 CP ), sin perjuicio de la responsabilidad extrapenal que pueda deducirse del incumplimiento de los deberes y obligaciones legales de carácter mercantil por parte del administrador de una sociedad, aunque su conducta no sea constitutiva de delito.
6.- La misma penalidad actual de ambos delitos choca frente a la diferente penalidad anterior en la que el delito de administración desleal estaba sancionado con pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. Esta opción de la alternatividad permitía que pudiera acudirse a la opción de la pena de multa que, aunque conllevaba un régimen económico sancionador que exigía el pago de una cuantía de hasta tres veces el importe de la responsabilidad civil, que, además, debía satisfacerse, evitaba la pena de prisión.
En la actualidad, sin embargo, no se impide poner una multa por un delito de administración desleal, no siendo preceptivo acudir a una pena privativa de libertad, ya que, aunque permite acudir a una pena de prisión de seis meses a tres años (un año menos que los cuatro de máximo que preveía el antiguo art. 295 CP para la administración desleal), también permite ahora acudir a un arco punitivo de entre 1 y 6 años de prisión si concurriere alguna de las circunstancias del art. 250 CP con los matices respecto a la prohibición del non bis in ídem que define la jurisprudencia en el análisis del art. 250 CP para el delito de estafa, también aplicables ahora para la apropiación indebida y la administración desleal. Pero, dado que la literalidad de los arts. 252 y 253 CP reenvían las penas al art. 250 CP directamente hay que recordar que para el caso de que concurran algunas de las circunstancias del art. 250 sería posible seleccionar la pena de multa de seis a doce meses, que dado que se trata de un delito de carácter económico podría conllevar una fijación de un arco de entre un mínimo de dos y un máximo de 400 euros a tenor del art. 50.4 CP .
7.- Autor del delito: Castiga el art. 252 CP como autores a los que 'teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico'.
No se debe limitar, por ello, a los administradores de derecho, o de hecho, o a los socios, sino que lo relevante es que, cualquiera que sea el título del cargo, el autor tenga facultad para administrar, siendo irrelevante la forma o funciones en que lo haga. Pero no hay que olvidar que el origen de esta facultad debe, también, ser objeto de prueba en el juicio, y en la previa investigación, a fin de poder situar ese origen en cualquiera de las tres modalidades citadas en el precepto, a saber: que el nombramiento venga por una disposición legal, por una persona con rango de autoridad, o por un negocio jurídico que así le adjudique la condición para administrar ese patrimonio ajeno. De no ser concurrente una de estas tres razones del origen de la atribución de la facultad de administrar habrá que acudir a la vía civil para reclamar esa defectuosa administración. Aclara en este punto la doctrina autorizada que siguiendo la doctrina sobre el dominio en la acción, se puede decir que lo que fundamenta la responsabilidad del administrador, ya sea de hecho o de derecho, es el dominio o poder de decisión en que se encuentra aquél respecto del bien jurídico tutelado. Dicha concepción, más allá del propio concepto de administrador en el Derecho mercantil, ha sido defendida por el Tribunal Supremo optando por una interpretación que permita sancionar a quien ejerce real y efectivamente las funciones de administración con poderes de decisión en la sociedad ( STS 59/2007, de 26 de enero ).
8.- Ya no se menciona en el nuevo texto del art. 252 el hecho de que los administradores de la sociedad 'contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable'.
Estas son las líneas interpretativas generales que plasman tras la LO 1/2015 en torno a los delitos básicos relativos a la apropiación o a una defectuosa administración'.
DÉCIMO. - Entrando en lo que ha sido objeto de enjuiciamiento, como señalábamos más arriba, tras la valoración de la prueba regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se han plasmado los hechos que consideramos probados, y que resultan atípicos tal como desarrollaremos seguidamente a partir de la prueba practicada durante las diferentes sesiones del acto del juicio, ya que, aunque el Tribunal considera que se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo válida, sin embargo estima que no es suficiente para descartar, antes bien afirmar como acreditadas, otras posibles y muy razonables versiones de los hechos, tal y como serían las aportadas por las defensas de los acusados.
Procede, por tanto, examinar la prueba desarrollada durante el juicio oral y de la que, a juicio de esta Sala, se desprende que no existen datos como para predicar la existencia de ilícito penal derivado de los hechos enjuiciados.
Y, frente a la acusación de la existencia de una confabulación a través de la cual se ocultó el verdadero fin de las contrataciones existentes entre la SGAE y la SDAE y entre esta y MICROGÉNESIS, hemos de partir de un hecho fundamental, principal factor generador del conflicto que nos ocupa: la inveracidad del acta aportada al Juzgado por la SGAE, una vez iniciado el procedimiento, y que desvirtúa la realidad de lo acordado por el Consejo de Administración de la SDAE, de fecha 4 de mayo de 2.000, que el Ministerio Fiscal, de una forma absolutamente acrítica y pasiva, parece aceptar como verdadera y así la ha exhibido reiteradamente en el juicio, frente a la que este Tribunal considera, sin lugar a dudas, el Acta que refleja verazmente la realidad de lo acordado, y que ha sido transcrita en su totalidad en los hechos probados de la presente resolución. Esta realidad, verificada por los asistentes a la reunión del Consejo y que han depuesto en el acto del juicio, nos lleva a la conclusión de que tanto los órganos sociales competentes de la SDAE como los de la SGAE eran plenamente conscientes de la empresa a quien contrataban para la realización de los trabajos encomendados, de la posición de D. Damaso en ella y de los compromisos asumidos a través del auténtico (y no del que acompaña al acta inveraz) acuerdo entre la SDAE y MICROGENESIS. Este Tribunal no acaba de entender cómo se puede mantener la veracidad de un documento en el que se han incorporado hasta dos versiones distintas a la original, (intervenida en la entrada y registro realizada por la Guardia Civil, y con el membrete del Juzgado), en la que no consta más que la firma del Presidente, que aparentemente, y como el mismo declara, ha sido burdamente falsificada, cuestión esta que el Ministerio Fiscal, como promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, hubo de haber planteado en su momento, siendo así que, al final y ante esa inacción, tuvo que ser una de las defensas de los acusados quien instara al Juzgado la deducción de testimonio por este posible delito de falsedad, que finalmente fue sobreseído, al haber prescrito el supuesto delito a la fecha de interposición de la denuncia.
Y decimos esto por la trascendencia que tienen dichos acuerdos (y su manipulación documental) en la relevancia de los hechos, pues de los mismos se desprende y son consecuencia de que la SGAE propusiera a Damaso dirigir la SDAE una vez se hubiera creado, además de la participación con el control de la SGAE en MICROGENESIS y, de cara al futuro, dado que a la SGAE le interesaba el control de la mayoría del capital de MICROGENESIS, al ser la sociedad que iba a desarrollar los proyectos destinados a la gestión de sus activos. De ahí que, realizada la oferta por el Grupo SGAE, los accionistas de MICROGENESIS aceptaran la propuesta, por lo que D. Damaso, de una parte, apalabra la adquisición de las acciones de MICROGENESIS con Dª Adela, desarrollando un protocolo de compra de acciones, con una cláusula de resolución contractual si la SGAE no ejecutaba la opción de compra concedida.
Y así, ha quedado acreditado que entre esos acuerdos se estipula que:
- 'La actividad de SGAE I+D ha sido instrumentada mediante un acuerdo de colaboración con la empresa Microgénesis SA, propiedad de Damaso'
- 'sDae fijará una remuneración fija para su Director General de 20 millones de pesetas anuales. Esta cantidad será revisada anualmente. Adicionalmente, se establecerá un régimen de retribución variable para el Director General, cuya cuantía no será menor de 40 millones de pesetas en un periodo de 5 años. Esto retribución, tanto la fija como la variable, se instrumentará a través de un contrato de servicios con la sociedad mercantil Micromega Consultores 5L, propiedad de Damaso.'
Tales acuerdos eran conocidos tanto por los órganos directivos de la SDAE como por los de la SGAE, de manera que el posible conflicto de intereses manifestado por la acusación, amén de no tener relevancia penal, era conocido y aceptado por los órganos de ambas entidades.
Debido a la ingente prueba recabada, dividiremos este apartado acreditativo del carácter no delictivo de los hechos protagonizados por los acusados en cuatro subapartados, dedicados a cada uno de los grupos probatorios mencionados, para obtener un óptimo rendimiento a la tarea de búsqueda probatoria y explicación de su resultado. Por ello, diferenciaremos entre las declaraciones de los acusados, las declaraciones de los testigos, el examen de los informes periciales emitidos y su complemento, y la documental obrante en autos.
DÉCIMO PRIMERO. - En lo que se refiere a las declaraciones de los acusados, en líneas generales, los acusados no sólo han negado los hechos que se les atribuye, sino que han ofrecido exhaustivas, coherentes y cabales explicaciones sobre su proceder en el marco de la observancia a la ley, a los estatutos sociales y a las cláusulas contractuales convenidas. En el curso de sus largas y pormenorizadas declaraciones, han puesto de relieve la adecuación de sus conductas a la normativa aplicable. De su resultado no se atisba ningún resquicio en el que pueda vislumbrarse que, en el caso de los administradores acusados, pretendiesen aprovecharse de modo improcedente de sus cargos.
Cada uno de los acusados expuso ampliamente su punto de vista sobre su grado de protagonismo en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que se observe fisuras en sus planteamientos ni contradicciones esenciales en sus declaraciones, en relación con las de los otros acusados e incluso de los testigos comparecientes. Entre unas y otras se dibuja un panorama de plena adecuación a la legalidad de sus actos, lo que asimismo viene corroborado por los documentos a los que se hizo referencia en tales declaraciones.
Estas extensas y descriptivas declaraciones, lógicamente las hemos resumido, con el resultado que plasmaremos a continuación.
-D. Roberto, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal declaró que desde el año 1.999 dirigía la SGAE, percibía por su trabajo más o menos 300.000 euros anuales y por la Dirección de la Fundación autor unos 60.000 euros. Disponía de tarjeta de crédito, dando puntual cuenta y justificación al Director económico financiero de cada gasto que hacía con ella.
Conoció a Damaso porque este trabajaba con Nazario, a mediados de los años 70, pero le trató de forma muy esporádica y se lo reencuentra en la SGAE, cree recordar que en el año 1994 o 1995, pero no fue ni contratado por él, ni él propuso su contratación. Quien lo contrató fue el Director de Operaciones de SGAE.
En esa época se produce un hecho importante porque la SGAE está a punto de celebrar su centenario, en 1999, y habían tomado la decisión, los órganos de gobierno de adaptar el 'ecosistema' de protección de los derechos al estándar europeo, para ponerse a la altura de las sociedades europeas con las cuales estaban, de alguna manera, compitiendo.
Como presidente de la SGAE es posible que firmase algún contrato con Damaso, pero en cualquier caso tales contratos lo son sancionados por los órganos de gobierno de la sociedad.
Cree que en el año 1996 se firmó el primer contrato con Damaso, quien actuaba en representación de MICROGENESIS, él lo hizo como presidente del Consejo de dirección de la SGAE.
Recuerda que la SGAE acordó la creación de un Centro Especializado para la Investigación y Desarrollo poco antes de la firma del contrato entre la SGAE y MICROGENESIS, no recuerda si quien lo acordó fue el Consejo de Dirección o la Junta Directiva, dicho contrato está legitimado por la firma del Director de los Servicios Jurídicos, que era el fedatario de la Sociedad, lo que supone una legitimación del contrato y de su aprobación por los órganos sociales. El contrato tenía como objeto el que el Centro de Investigación ayude al Instituto Complutense a la digitalización de las obras musicales del Instituto, que custodia unas 10.000 horas de género lírico y chico, que los autores fundadores legaron a la Sociedad, siendo el patrimonio material más importante de la Sociedad.
Es el Director de Operaciones de la SGAE, D. Celestino quien contrata a MICROGENESIS, quien venía utilizando los servicios de esta sociedad desde hacía tiempo.
En la reunión de la Junta Directiva de 27 de enero de 1998 se acuerda, a propuesta suya, la creación de una Comisión de Seguimiento y Desarrollo. Damaso no formaba parte de la Comisión, de la que solo formaban parte miembros de la Junta Directiva, aunque si los miembros de la misma consideraban necesario que el mismo acudiera a dar explicaciones, acudía a la misma para ello.
En la reunión de la Comisión de Seguimiento y Desarrollo de fecha 18 de febrero de 1998 se da cuenta del contrato firmado con MICROGENESIS, que pudiera ser el referido anteriormente de mayo de 1996, aunque no se atreve a afirmarlo así. Las indagaciones a que se refiere el acta las hizo el Director de Operaciones, D. Celestino, que es quien contacta con MICROGENESIS, contratación que se hizo conforme a la normativa interna de la SGAE, que es una sociedad de carácter privado, de forma que se contrata a quien les parece más adecuado para la realización del servicio a prestar.
En la reunión de 13 de enero de 1.999 se define la estrategia para la creación de la SGAE Digital, y se acuerda que el coordinador de dicha estrategia fuese D. Damaso, y ello por decisión de los asistentes, miembros de la Comisión.
En la reunión de la Comisión de Seguimiento de 6 de octubre de 1999, en un ejercicio de autocrítica, se decide que para el plan Director SGAE I+D su coordinador, Damaso, formule con objetivos, acciones a emprender y un estudio económico financiero, a fin de elevarlo al Consejo de Dirección con el objeto de que este ponga en marcha el Plan Director SGAE Digital, creándose una sociedad que se llamaría SGAE Digital, a fin de trabajar en un nuevo sistema de explotación inmaterial de las obras con las prioridades de poner en marcha el 'Portal Latino' y desarrollar la ingeniería de organización de la SGAE Digital.
En el acta de la Junta Directiva de la SGAE de fecha 30 de noviembre de 1999, se explica el motivo de creación de la SGAE Digital: para disponer de un organismo que viva en las redes, que opere en un plano de contratación y de mecanismos muy ágiles con el fin de no tener unos gastos estructurales costosos y de que le permita beneficiarse de la dinámica de mercado.
Él partía de la creencia de que MICROGENESIS pertenecía a Damaso, pero ello era irrelevante para ellos, lo importante era quien era su Director General, y quien tomaba las decisiones en la misma.
Con anterioridad a la celebración de las Juntas Directivas se repartían entre sus miembros los documentos que se iban a examinar, debatir o aprobar en la reunión correspondiente.
La SDAE se creó el 17 de febrero de 2000 y en la reunión del Consejo de fecha 4 de mayo de 2000 se realizan los acuerdos con Microgénesis. Todos los acuerdos de la SDAE eran sometidos a la Junta Directiva de la SGAE.
Respecto a la adquisición del 51% de Microgénesis, no se llegó a efectuar, pues después de estudiar la operación así se decidió, siendo ello comunicado a la Junta Directiva de la SGAE, que lo aprobó.
Microgénesis no era sino un proveedor, y todos en la SGAE tenían claro que Damaso era la mejor opción para ser nombrado Director General de la SDAE, y nunca escuchó objeciones sobre los servicios prestados por Microgénesis, sino todo lo contrario.
Interpuesta una demanda, el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid declaró la nulidad del acuerdo de creación de la SDAE, sentencia que fue recurrida, y posteriormente confirmada por la Audiencia, pero los demandantes decidieron no pedir la ejecución de la sentencia.
El motivo de extinguir la SDAE fue el que la misma ya había cumplido con sus objetivos, al implantarse en la SGAE el sistema TESEO.
La causa por la que se nombró a Damaso como Director de Sistemas de la SGAE fue el fallecimiento del anterior Director, D. Rafael. El nombramiento se propone y se decide en una reunión del Directorio, y el motivo de que recayese en Damaso era porque él era quien más había trabajado en TESEO, y conocía a las sociedades involucradas en dicho proyecto, si bien D. Damaso no se mostró muy entusiasmado cuando se le propuso ocupar ese puesto, finalmente aceptó.
El nombramiento como Director de Sistemas de Damaso se adoptó por el Consejo de Dirección y por la Junta Directiva, sin que nadie plantease la opción de otro candidato.
Era conocedor de que parte de las retribuciones que percibía Damaso se pagaban a través de la sociedad Hipotálamo, y no recuerda si antes se le pagaba en otra sociedad de nombre Micromega. Damaso recibía sus correspondientes retribuciones, debidamente fiscalizadas, como Director General de la SDAE y como Director de Sistemas de la SGAE.
Los presupuestos de la SDAE eran aprobados por su Consejo y se presentaban para su aprobación al Consejo de Dirección de la SGAE.
El control de la SDAE lo tenía su Director General, y no recuerda que nadie pusiera de manifiesto la existencia de un conflicto de intereses por los puestos que desempeñaba Damaso.
Los productos desarrollados por la SDAE han sido vendidos a sociedades de Sudáfrica, de América latina o de Italia.
Al igual que la SDAE, CIMEC era una empresa al 100% de la SGAE, y dirigido por alguien externo a la misma, era una empresa mercantil proveedora de servicios.
Portal Latino era una plataforma para la difusión del repertorio de los socios de la SGAE. Se acudió a Microgénesis para que gestionase Portal Latino, dado que era quien tenía los medios para poder hacerlo, con el fin de que finalmente se incorporase al conjunto de herramientas destinadas a la digitalización de la SGAE. Una vez completada la arquitectura de la herramienta, Portal Latino pasa a ser de la Sociedad Digital.
El proyecto TESEO es el proyecto más valiente y visionario de los que hizo en la SGAE, y para su creación se realizó un plan director, unos planes de desarrollo, y hay 54 carpetas en las que se refleja con detalle su desarrollo. El director de dicho proyecto, inicialmente, era D. Rafael. El declarante era el presidente ejecutivo de la organización que iba a usar las herramientas del TESEO, y para su implantación había un comité de seguimiento, a cuyo frente estaba D. Rafael, y en el que entre otros estaban Damaso o D. Jose Manuel.
Hubo algún módulo cuya implantación se retrasó. Había dos fases de implantación, y en la primera los nuevos sistemas se ponían en funcionamiento en paralelo con el sistema antiguo.
Desconoce si hubo alguna desviación presupuestaria en la formación del TESEO, pero el proyecto era mucho mayor y más barato que el que se hacía en otros países y el conjunto costó menos dinero que lo inicialmente presupuestado.
La SDAE se extinguió una vez cumplidos sus objetivos, y había una sentencia que declaraba la nulidad del acuerdo de constitución, cuya ejecución no se había instado por los demandantes, de forma que en 2010 se procede a su disolución, conforme a lo acordado por los órganos competentes de la SGAE.
Accenture hizo una valoración muy positiva del sistema TESEO.
Exhibida el acta, de fecha 4 de mayo de 2000, del Consejo de Administración de la SDAE en que aparece su firma, pero no la del Secretario del Consejo, manifestó que esa firma no es la suya, y los documentos que se anexan a la misma le dejan perplejo, ese no es el formato utilizado para los documentos que se anexan a las actas.
Nunca se ha hecho un pago por un servicio no prestado.
- Damaso declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal y demás partes, que comenzó su relación con la SGAE en los años 1992 o 1993, a través de la empresa 'Estado Sólido', que vendió algún programa a la SGAE.
En 1995 surge el proyecto europeo 'Music of the world', destinado a la distribución de música por internet y es entonces que la SGAE contacta con él. A partir de entonces comienza su relación con Roberto.
En el año 1996 Microgénesis pasa a ser sociedad anónima, y se le nombra a él Director General de la misma. La sociedad era propiedad de Adela, su compañera.
Ese año Microgénesis firma un contrato con la SGAE para realizar los desarrollos de I+D de la sociedad, pues tenía capacidad para llevar a cabo el proyecto, en el que Fidel participa casi desde el principio.
La Comisión de Seguimiento y Desarrollo no era una comisión ejecutiva, tan solo tenía capacidad para proponer.
Exhibida el acta del Consejo de Administración de SDAE de fecha 4 de mayo de 2000 en la que no aparece la firma del secretario del consejo, manifiesta que ese documento es falso, por lo que se niega a contestar cualquier pregunta que pueda referirse al mismo.
A fecha 9 de febrero de 2000 Microgénesis no era de su propiedad. Se había pactado que lo fuese, pero a esa fecha no lo era.
La SGAE contrataba a la SDAE y esta a Microgénesis a otras sociedades la realización de proyectos y servicios.
La sociedad HIPOTÁLAMO, S.L. la constituyó como un instrumento para cobrar su remuneración, lo que hacía antes con Micromega S.L., en la que también participaba Adela.
Admitió el nombramiento como Director de Sistemas de la SGAE a regañadientes, pero entendió que era necesario tras el fallecimiento de Rafael, siendo cierto que, a partir de entonces, se coordinaba consigo mismo, aunque debe tenerse en cuenta que la SDAE no era más que una sociedad instrumental.
El 3 de enero de 2002 se realiza un préstamo de Microgénesis a Micromega, para una inversión inmobiliaria de Adela, que fue devuelto convenientemente.
Su hija Noemi firma un contrato con él, como representante de Hipotálamo, pues tenía poderes para ello.
El proyecto TESEO, para la SGAE, cumplió sus objetivos, a salvo del necesario mantenimiento y quedó por acabar algún módulo, pero si no se llegó a concluir fue debido a la intervención judicial en este procedimiento.
Compró un objeto, no una joya, con la tarjeta de crédito la SDAE, pero el pago con la misma fue una equivocación e inmediatamente devolvió el dinero.
IMAGO MUNDI era una sociedad dedicada a labores de formación y a través de ella se preparó a los empleados para la utilización de TESEO; es SDAE la que contrata la formación con Microgénesis, y esta subcontrata con IMAGO MUNDI.
CIBERNETO la forma con su hermana Bárbara, ella estaba en Microgénesis haciendo el mismo trabajo, y cuando el trabajo comenzó a crecer, le animó a que crease una empresa, constituyendo CIBERNETO, que llegó a tener hasta 94 trabajadores, dedicándose a la digitalización de audio y video, un trabajo real y muy intenso.
El motivo de crear 'RES COGNITA S.L.' es porque se lo pide la SGAE, mientras que 'SCIRALIA S.L.' es de Fidel.
'COMMUNI TV. S.L.' realizó, entre otras cosas, el sistema TKE de TESEO, documentación que se destruyó por el equipo que les sustituyó.
MICROMEGA la constituyó para cobrar sus retribuciones de la SGAE, pero cuando en la misma entró Adela, comienza a operar como cualquier otra sociedad. Adela tenía su correspondiente salario por la gestión de dicha sociedad, y luego paso a recibirlo por la gestión de HIPOTALAMO, cobrando a través de su mercantil, LUNA NEGRA SL. Ella gestionaba los activos y no tuvo relación alguna con la SGAE.
- Fidel declaró que es ingeniero industrial y que comenzó su relación con MICROGENESIS a mediados de la década de los 90, sin haber participado en su creación. Fue nombrado Director Financiero de la SDAE, pero no tenía poderes de la misma. Su gestión se limitaba a la contabilidad y a cobros y pagos, gestionándolo entre Alexander y él, coordinándose con el Director Financiero de la SGAE, Alexis.
En julio de 2011, ante la intervención judicial, se paraliza la implantación de TESEO en la SGAE y esta paga 600.000 euros para volver al módulo SAP.
La sociedad RIBERA DE MAYORGA era suya, destinada a facturar sus servicios y para que su mujer pudiera cotizar a la Seguridad Social.
En la SDAE se aprobaban unos presupuestos cerrados, de forma que no podía haber desviaciones presupuestarias.
IMAGO MUNDI SL se crea más o menos en el año 1995, para crear productos digitales culturales, si bien él fue metiendo contenidos académicos y se acabaron haciendo proyectos de formación 'on line'. A través de esta sociedad se dieron curso de formación de TESEO y de Portal Latino.
RES COGNITA SL se creó a fin de introducir en la misma al personal de PORTAL LATINO, tuvo una duración de tres años y tan solo facturó horas de personal, después de que la SGAE crease SERVICIOS AUTORALES, Res Cognita dejo de tener sentido.
MICROGENESIS llegó a tener 135 trabajadores, y el alquiler de su sede, en la calle Abdón Terradas costaba 7.000 euros mensuales.
Todo lo que ha cobrado es por trabajos realizados.
El reconocimiento de deuda de Microgénesis a Micromega se debe a servicios prestados por Adela, de gestión empresarial.
El contrato de préstamo se devolvió totalmente.
Se contó en IMAGO MUNDI con Adela debido a su experiencia en el formato de CDÂs culturales.
Su mujer, Coro no tomaba decisión alguna en la sociedad Ribera de Mayorga, todas las tomaba el declarante.
SCIRALIA no tiene nada que ver con los hechos que se juzgan, la creó con un compañero de universidad para implantar sistemas de contabilidad en PYMES, llegando a implantar el sistema en 15 o 20 empresas, y una de ellas fue la SDAE. El informe obrante en autos de Ernst & Young ignora los 40.000 euros que la SDAE recibió de subvención.
Microgénesis realizó todos y cada uno de los trabajos facturados, si la SGAE pagaba 100 a la SDAE y esta subcontrataba a Microgénesis por 90, los 10 restantes están o en la tesorería de SDAE o se usaron para pagar a otros subcontratistas, necesarios para hacer el encargo.
El informe de Ernst & Young incluye como perjuicio el IVA, que nunca puede serlo para una mercantil, los cálculos que hace sobre el coste de TESEO no se sostienen.
- Jose Manuel manifestó que entró a trabajar en la SGAE el 1 de mayo de 1.990, como Director General. Que el Grupo SGAE tenía tres ramas: la Fundación Autor, la gestión, que llevaba él y la SDAE.
Firmó un contrato marco con MICROGENESIS, el primero lo firmó el presidente de SGAE y los siguientes él, pero siempre con la aprobación del Consejo de Dirección, dado que siempre firmaba en cumplimiento de los acuerdos del Consejo.
Los contratos los preparaban los servicios jurídicos y no participó ni en la creación de la Fundación Autor ni en la de la SDAE.
La SGAE subcontrataba todas las cuestiones referidas a la informática.
No participó en la elaboración del Plan General de SGAE Digital.
Siempre que firmaba contratos lo era en la representación de la SGAE y en estricto cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno.
Él se encargaba del Boletín TESEO, una publicación para la información interna de los 400 empleados.
El seguimiento y recepción de los trabajos de la SDAE era responsabilidad del Departamento de Gestión de la Información, dirigido primero por Rafael y luego por Damaso.
Exhibidas las dos actas obrantes en la causa del Consejo de Administración de SDAE de fecha 4 de mayo de 2000, reconoce como verdadera aquella que lleva las firmas del Presidente y del Secretario del Consejo.
En SGAE nunca se pagó por un servicio o trabajo que no llegase a funcionar.
En la Junta Directiva de la SGAE tenía voz, pero no voto.
- Alexis manifestó que tan solo respondería a las preguntas de su letrado.
El Ministerio Fiscal interesó del Tribunal la lectura de la declaración que el mismo prestó en el Juzgado Central de Instrucción, denegándose dicha lectura por parte del Tribunal, frente a lo que el Ministerio Fiscal formuló protesta, acuerdo que se fundamenta en que, si bien es cierto que el contenido de la declaración prestada en fase de instrucción es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio, y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citada declaración que, en el presente caso se prestó estando decretadas secretas las actuaciones, no ha de incorporarse como parte de la declaración prestada en el acto del juicio oral, pues en realidad las conductas se producen en dos momentos muy diferentes, y ante la información de sus derechos, el acusado no decide guardar silencio, sino que decide no contestar a las preguntas que le formule el Ministerio Fiscal, realizando dicha opción conforme a sus intereses procesales; y ello por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de los contemplados en el art. 714 L.E.Crim ., pues el acusado no se negó a declarar, tan solo manifestó no querer responder a determinadas preguntas que se le formulasen, y ello sin perjuicio de que su declaración sumarial forme parte del acervo documental obrante en la causa y pueda ser valorada como tal, y ello a través de su incorporación como prueba por la vía del artículo 730 de la L.E.Crim ., dándose por reproducidas tales declaraciones, sin que el Ministerio Fiscal hiciese ver la existencia de contradicciones entre una y otra declaración a valorar por el Tribunal y que diese paso a la posibilidad de leer la declaración sumarial, declaración que, recordemos, como las de las acusados, se prestó estando la causa declarada secreta en fase de instrucción.
En este sentido, hemos de precisar que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del acusado para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim , se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC nº 134/2010 , en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa, y resulta evidente que, dado el secreto de las actuaciones para los acusados y para sus defensas en el momento de recibírseles las declaraciones cuya lectura interesó el Ministerio Fiscal, tales declaraciones no reúnen los requisitos expuestos para ser consideradas validas pruebas de cargo, en el contenido auto incriminatorio que pudieran tener, fundamentalmente por no considerarlas debidamente informadas y ser prestadas sin que los acusados, ni sus defensas, hubieren tenido acceso a las actuaciones, y sin la posibilidad de intervención de las defensas del resto de los acusados, lo que supone una relevante ausencia de contradicción que impide la admisión de la lectura en la forma interesada por el Ministerio Fiscal.
Las consideraciones anteriormente expuestas se reiteran para el resto de los acusados, que se acogieron a su derecho a no contestar a las preguntas que les formulase el Ministerio Fiscal, limitándose a responder a las preguntas de sus abogados, al habérseles recibido declaración sumarial en las mismas condiciones expuestas con anterioridad.
D. Alexis manifestó que no formó parte del Consejo de Administración de SDAE, aunque fue a alguna de sus reuniones, como invitado. Llevaba la contabilidad y tesorería de la SGAE y el seguimiento presupuestario de la misma. Fue apoderado de SDAE, e hizo uso de los poderes en alguna ocasión, ante la ausencia del Director General. Su papel en la misma era irrelevante. Todos los pagos que ordenó estaban justificados, aprobados y con su correspondiente documentación. En el Departamento financiero de la SGAE se implantó en sistema TESEO.
- Adela respondió a preguntas de su defensa que tenía un amplio historial laboral, habiendo trabajado en Telefónica, en un grupo privilegiado de informática. En 1996 y a instancia de Damaso, transforma Microgénesis en Sociedad Anónima, y ella permanece en la sociedad hasta el año 2001, cuando se le informa que la SGAE está interesada en la compra de acciones de la compañía, entonces cesa como administradora y traspasa las acciones, y a los dos años vuelve a tener las acciones por la resolución del contrato de venta de acciones. Luego se las vende a Fidel y otros, que le pagó el precio de la venta a través de un proceso de pagos, terminándose el mismo en el año 2007.
El contrato de 3 de enero de 2002 entre MICROMEGA y MICROGENESIS es un contrato de préstamo, destinado a la compra de un inmueble que se terminó de pagar en el año 2008; y en ningún caso tiene que ver con la SGAE, por lo que no entiende cómo se puede catalogar como un perjuicio para la misma.
Micromega era una sociedad constituida por Damaso de la que ella más adelante pasó a formar parte, a fin de facturar sus trabajos desde una sociedad y no como autónoma. Desde ella facturaba sus servicios. Los fondos de Micromega se reparten, mediante una asignación, siendo ella la gestora de dicha mercantil.
En el año 2005 constituye la sociedad LUNA NEGRA SL dado que tenía intención de llevar a cabo un proyecto de talleres para artistas, y como dicho proyecto no salió hacia adelante, decidió utilizarla para percibir a través de la misma las remuneraciones que le correspondían por los trabajos que realizaba.
Ella se encargaba de gestionar las sociedades MICROMEGA, LUNA NEGRA e HIPOTALAMO, y facturaba por ello a través de LUNA NEGRA.
IMAGO MUNDI se constituye en 1995 para la creación de proyectos culturales. En ella Alexander no tomaba decisión alguna, se limitaba a cumplir con las instrucciones que se le daban.
No tuvo relación alguna con Coro.
La sociedad Hipotálamo era la arrendadora del piso en el que vivía Noemi, porque así lo decidió su padre a fin de ayudar económicamente a su hija.
Los trabajos que facturó Noemi a Micromega y a Hipotálamo se deben a trabajos de restauración de muebles que les realizo y el dinero con que se pagaron procedía del trabajo de su padre, Damaso.
- Casilda declaró que trabajaba como autónoma para MICROGENESIS. Que certificó frente a los auditores que la SDAE no estaba inmersa en ningún litigio porque ello era así. En la demanda de nulidad del acto de constitución de la SDAE esta no era parte, sino que lo era la SGAE.
También prestó sus servicios como asesora jurídica en portal Latino y en CIBERNETO era consejera.
No intervino en el proceso de disolución de la SDAE.
- Coro manifestó estar al margen de todas las operaciones referidas en el presente procedimiento, siendo licenciada en veterinaria. Ribera de Mayorga es una sociedad creada, dirigida y administrada de hecho por su pareja, Fidel. Ella no tomaba decisión alguna respecto de la misma, a través de ella se canalizaban los ingresos de la actividad no docente de Fidel. Si ella aparecía como administradora era a efectos de seguir cotizando en la seguridad social. Ella no tuvo intervención alguna en el funcionamiento y gestión de las sociedades Microgénesis o de Imago Mundi. No percibió retribución alguna de las mismas.
- Alexander manifestó trabajar en el departamento de contabilidad de MICROGENESIS desde el año 2000 al 2011, y de Portal Latino. En 1991 comienza a trabajar en Estado Sólido, con Damaso y en 1997 en Imago Mundi. En el año 2000 le proponen pasar su contrato laboral de Imago Mundi a Microgénesis. Se limitaba a llevar la contabilidad. No tuvo cargo de administrador ni apoderado en ninguna sociedad. Tuvo un 3% de Microgénesis, pues les hicieron accionista como forma de fidelización de los principales empleados. El título de 'Director económico financiero' que aparecía en la página web de Microgénesis era a efectos de la imagen de la sociedad, pero su labor no pasaba de la contabilidad. También llevó la contabilidad de la SDAE en virtud del contrato suscrito entre Microgénesis y esta sociedad, si bien a partir de 2008 esta labor la comenzó a llevar Carina. También llevaba la contabilidad de Imago Mundi, de Coqnet, de Res Cognita, de Sciralia bajo las instrucciones de Fidel, de Microgénesis Media, siendo su directos Cesareo, en todas se limitaba a llevar la contabilidad.
- Noemi declaró que el piso en el que vivía en la CALLE000 era propiedad de su padre, quien le permitía vivir en él, para ayudarla. Que trabajó durante tres años para CIBERNETO y la facturación que giró a MICROMEGA se trata de trabajos administrativos porque ayudaba a Adela en la gestión de la empresa. Su padre le ha ayudado económicamente y la factura que realizó a HIPOTALAMO se corresponde a unos trabajos de limpieza y restauración de muebles y el tejado de una casa en Cádiz.
DÉCIMO SEGUNDO. - La extensa testifical practicada (94 testigos) viene a ser sumamente ilustrativa sobre la existencia de los servicios prestados por MICROGENESIS para la SGAE, a través de la SDAE, y de la utilidad y beneficio que significaron los mismos en el devenir y consecución de los fines de la SGAE.
-El agente de la Guardia Civil TIP NUM021, responsable de la unidad adscrita a la Fiscalía Anticorrupción ratificó los informes realizados durante el curso de la instrucción, referidos al uso de tarjeras de crédito de las mercantil Microgénesis. Declaró que la SDAE facturó a otras sociedades por servicios realmente prestados, y que SDAE y Microgénesis tenían una unidad de gestión. Que no sabe si, por el uso de las tarjetas anteriormente mencionadas, Microgénesis resultó perjudicada, y que no se analizó por su equipo el desarrollo del proyecto TESEO. No evaluaron si el salario percibido por Damaso era ajustado a las labores que realizaba, desconoce que Damaso devolviese el dinero del reloj adquirido con la tarjeta de SDAE; el día en que se realizó la entrada y registro en la sede de la SGAE no dio tiempo a clonar todos los servidores, y no recuerda que al finalizar la diligencia estos se precintasen, y en el año 2013 se realizó ora diligencia de clonación de los servidores. Pues la del año 2011 no se llegó a efectuar.
MICROGENESIS tenía una actividad real y empleados para llevarla a cabo.
-Agente de la Guardia Civil TIP NUM022: este testigo, sin dar más fuente de conocimiento que sus propias y personales opiniones, declaró que TESEO tenía que haber terminado en 2003 (sic) y en el 2011 no había terminado, ocultándoselo a los socios de la SGAE, y que se utilizaban sociedades fantasmas para gastos suntuosos y mantener un alto nivel de vida, que el salario de Damaso era para asesorarse a sí mismo, que no comprobó si TESEO funcionaba y que todo era un 'entramado ilegal'.
-Agente de la Guardia Civil TPI NUM023; que Damaso cobraba parte de su salario a través de Hipotálamo, no sabía que esta fuese sucesora en esta labor de Micromega. Cree que algunos de los trabajos facturado a Microgénesis están sobrevalorados. No comprobaron la devolución del dinero por la compra del reloj Cartier. En el registro de la SGAE se hizo un clonado parcial de sus servidores y al terminar el mismo no se precintaron.
No comprobó si detrás del dinero percibido por Adela había servicios prestados por la misma.
La gestión de la SDAE la llevaba MICROGENESIS
Desconoce el volumen de trabajo que tenía CIBERNETO y no se comprobó el precio de mercado por la digitalización que esa empresa realizó.
-Agente Guardia Civil TIP NUM024, declara que tuvo la impresión de que la SDAE era gestionada por Microgénesis.
-Agente de la Guardia Civil NUM025, desconoce si se hicieron los trabajos encargados a la mercantil CIBERNETO y se ratifica en su informe
-Agente de la Guardia Civil TIP NUM026, practica el registro del domicilio de la CALLE001 de Madrid, analiza la documentación del mismo.
-Agente de la Guardia Civil TIP NUM027 analizó los documentos intervenidos en la sede de la SGAE y los despachos de Roberto, de Jose Manuel y de Alexis.
Jose Manuel actuaba siempre conforme a las órdenes de los órganos directivos y Alexis no tenía capacidad ejecutiva, solo transmitía la información a Roberto.
-Agente de la Guardia Civil TIP NUM028, quien se ratificó en el informe sobre la facturación modelo 347. Comprobó la devolución del dinero por la adquisición del reloj Cartier. El préstamo de Microgénesis a Micromega se devolvió. No existe irregularidad en la adquisición de la vivienda de la CALLE002.
- Celestino; declaró ser el Secretario General de SGAE de 2009 a 2013, antes de la Fundación Autor y del año 1992 a 1997 Director de operaciones. Él se encargó de concertar una entrevista entre Damaso y Roberto y más adelante el primero se incorpora en la SGAE como asesor en temas de informática.
Desconoce los contratos suscritos entre SGAE y Damaso.
Los editores criticaron constantemente la existencia de la SDAE.
Roberto le consultó sobre la contratación de Damaso en el Departamento de Gestión de la Información.
Para la creación de TESEO de crea una Comisión de Seguimiento que se reúne periódicamente.
A raíz de una publicación en el diario La Razón, Roberto comunicó a todos los empleados las retribuciones que percibía.
Nunca detectó indicio alguno de desvío de fondos
Roberto respetaba, escrupulosamente, la legalidad vigente, los Estatutos y el Reglamento de la SGAE
El Directorio, básicamente, se encargaba de confeccionar el orden del día del Consejo de Administración.
- Marcial, declara que en el año 2002 entra en la SGAE y sale en el 2009, formaba parte del Comité de Dirección, llevaba relaciones institucionales y comunicación, no recordando haber sido designado miembro del Consejo de administración de Portal Latino, recordando muy vagamente los aspectos de TESEO
- Salvador, manifiesta que entra en SGAE en 1981 como abogado y sale el 30 de mayo de 2000. Era Director de Servicios Jurídicos de SGAR. Reportaba con los Directores y el Director General. El 209 de mayo de 2000 actuó como secretario del Consejo de Administración de SDAE y se le muestra un acta de dicha reunión, manifestando que en la misma no está su firma.
Roberto respetaba siempre el funcionamiento orgánico de la sociedad, así como las decisiones de los órganos de gobierno. El Directorio eran reuniones preparatorias del Consejo y la SDAE se creó para externalizar servicios de la SGAE y a su juicio era indispensable.
- Bienvenido, manifestó haber sido Director de Socios de la Zona Centro y de Comunicación de la SGAE. En el año 2000 era Director de Socios. No formó parte del Consejo de Administración de Portal Latino, y no recuerda haber sido Secretario de la misma. Hizo un informe sobre Portal Latino y concluyó que, a pesar de ser deficitaria, era de interés y que debía incorporarse, por su carácter a la Fundación Autor.
Se ratifica en sus conclusiones, que fueron las siguientes:
1º.- Por la naturaleza de la Plataforma CREADORES y la misión para la que ha sido creada (promoción del repertorio de los autores en la red), se considera clave su integración real y efectiva en la Fundación Autor, en coordinación estricta con el Departamento de Comunicación.
2º.- La Plataforma CREADORES debe estar al servicio de las estrategias (actividades, proyectos, iniciativas, etc.) definidas por la Fundación Autor para la promoción del repertorio de los autores, de esta manera se obtendrá de ella la mayor eficacia en materia de promoción y comunicación online.
3º.- Es necesario regularizar la situación laboral de los empleados autónomos que desde hace más de 10 años trabajan para el proyecto CREADORES (antes Portal Latino) con el fin de garantizarles igualdad de derechos al resto de empleados de la casa y prevenir cualquier reclamación judicial.
- Justo declaró haber sido interventor general de SGAE desde 1991 hasta junio de 1998, siendo su responsabilidad la tesorería, la contabilidad, los tributos. Apenas trató con Damaso. No conoce la mercantil Microgénesis y el programa TESEO. Se fue de la SGAE debido a que no quiso formar parte de las nuevas estructuras después de la modificación de los Estatutos en el año 1995. No estaba de acuerdo con la creación de la Fundación Autor. A él le sucedió un Director Económico Financiero (en lugar de interventor).
La SGAE no estaba sometida al régimen de contratación de los organismos públicos, es una entidad privada.
- Miriam manifestó haber sido gerente de organización y recursos humanos y materiales de la SGAE desde 1991 al año 2007. Asistió al Consejo de Dirección de SGAE hasta que la sacaron, sin darle ninguna explicación. Su jefe era el Director General y tenía poderes de la SGAE. Los nombramientos de los Directivos le venían dado por el Director General y así sucedió con la contratación de Damaso: el director general le dijo que le contratase, que lol había dicho Teddy. El contrato de Damaso era a tiempo parcial dado que también trabajaba para la SDAE, por lo que los era a 1/3 de tiempo y de salario. Cuando ella se marchó TESEO era un proyecto en fase de creación, en su Departamento no se utilizaba TESEO, sino el SAB. Se fue debido a que le obligaron a contratar a una persona que no cumplía los requisitos. Se lo dio Nicolas.
Ella negoció la adquisición del edificio de Abdón Terradas, al principio pensaba que lo iba a adquirir la SGAE, pero finalmente lo compró la SDAE. No comprobó los términos de la compra del inmueble. Desconocía que la SDAE era propiedad al 100% de la SGAE.
No recuerda los salarios que cobraban los directivos de SGAE, ni conocía que los mismos se publicasen, como tampoco sabía que había directivos que cobraban, todo o parte de su salario, a través de sociedades; lo supo después. Al decírselo el Directos de los servicios jurídicos, ya que él facturaba su salario.
Roberto respetaba las normas y estatutos de la sociedad.
- Simón, declaró haber ocupado el puesto de Director de Informática de la SGAR desde 1991 a finales de 1997 o principio de 1998. A él le sustituyó Dionisio, y a este Rafael.
En la SGAE no había ningún programa para gestionar los derechos de autor y él propuso contratar a alguien externo para hacerlo.
Después de Director de informática pasó a ser Director de operaciones, hasta el año 2011.
Conoció la Comisión de Seguimiento y Desarrollo.
A Damaso le conoció dado que el mismo implantó en la SGAE un programa informático cuando trabajaba para la empresa 'Estado Sólido', sería por el año 1993 o 1994.
No fue consciente de la contratación a Microgénesis, ni participó en la creación de la SDAE.
TESEO lo conoció como usuario, a medida que se iba implantando. Este programa era una necesidad, y él fue uno de los defensores del proyecto. Los editores no lo querían, pues tenían sus propios programas.
ARGOS era un proyecto de investigación, adelantado a su tiempo.
TESEO comenzó en el año 2003. No recuerda en qué concepto intervenía Damaso en la Comisión de Seguimiento.
No recuerda los términos del Acuerdo entre SDAE y Microgénesis aprobados en el Consejo de Administración de 4 de mayo de 2000 pero si recuerda que se acordó que Microgénesis parase a ser el socio tecnológico de la SDAE y, por extensión, de la SGAE.
No ha oído hablar de la sociedad Hipotálamo. Si sabía que algunos directivos recibían su salario a través de sociedades.
Participó en numerosas reuniones de la Comisión de Seguimiento del proyecto TESEO, y en el mismo se realizaban proyectos reales, que se estaban ejecutando e implantando.
- Casimiro, manifestó ser letrado de la SGAE desde noviembre de 2006. No intervino en el procedimiento civil llevado a cabo para la declaración de la nulidad del acuerdo de constitución de la SDAE.
A partir del año 2007 o 2008, los servicios jurídicos de SGAE también asesoraban a la SDAE.
La SDAE se extingue una vez que se vieron cumplidos los objetivos para los que se creó.
- Evaristo manifestó ser letrado de la SGAE desde 1996. En el año 2000 se le nombra Director de los servicios jurídicos y en el 2013 Secretario General, año en que se va. En tal concepto participaba en los directorios.
Él no se encargaba de remitir la documentación que interesaban a la SGAE los Juzgados. Las actas se archivaban por el Secretario General. La Guardia Civil le solicitó que acudiese a declarar y llevase toda la documentación que tuvieses sobre la SDAE, y así lo hizo.
La SGAE realizaba encargos a la SDAE y esta subcontrataba con Microgénesis. Cada año se aprobaba un acuerdo marco, que establecía los términos de los trabajos a realizar.
Los términos de la contratación se aprobaban por el Consejo de Administración.
La opción de compra de acciones de Microgénesis no se realizó por abandono, carecía de sentido y el caso es que no se ejecutó.
Tenía muy claro que el servicio jurídico de la SDAE estaba externalizado y se llevaba por Microgénesis, y no fue sino por las noticias de prense que se decidió poner cortafuegos en la vinculación entre SDAE y Microgénesis, y se cortó la subcontratación de los servicios jurídicos y de la contabilidad.
Los acuerdos marco entre SGAE y SDAE eran supervisados por los servicios jurídicos.
En 2010 estaba desarrollado el programa troncal de TESEO y se decide que lo siga desarrollando la SGAE, por ello se incorpora personal de Microgénesis (las personas más importantes en el desarrollo de TESEO y que tenían las claves para su desarrollo final) a la SGAE, sin que ello supusiera despido de personal de la SGAE.
Había directivos, como el propio testigo, que recibían su salario parte en nómina y otra parte a través de una sociedad, esto era algo aprobado y autorizado por los órganos de la SGAE.
En el acta de la reunión del Consejo de Administración de SDAE de 17 de febrero de 2000 se recoge el Plan Director y los Acuerdos con Microgénesis
Exhibida las distintas actas existentes de la reunión del mismo Consejo de fecha 4 de mayo de 2000, manifiesta que las actas, habitualmente, se firmaban conjuntamente y al mismo tiempo por el presidente y el Secretario General.
La disolución de la SDAE se tenía que hacer antes de junio de 2011, para no incurrir en más gastos.
Respecto del edificio de Abdón Terradas, existía un contrato de arrendamiento entre SDAE y Microgénesis.
Para la contratación con proveedores por parte de la SGAE no se realizaba concurso alguno, al ser una sociedad privada.
Jose Manuel, como Director General se limitaba a ejecutar los acuerdos previos de los órganos de gobierno de la entidad y los mismos se supervisaban por los servicios jurídicos.
Alexis no formaba parte del Consejo de Administración de la SDAE.
No conoce el funcionamiento interno de 'Servicios Autorales', pero había muchos socios que querían que se mantuviese.
- Modesta. Declaró haber pertenecido al Consejo de Administración de la SDAE.
'Teddy Sound' no tiene nada que ver con Roberto.
En los Consejos de Administración de SDAE normalmente Damaso ofrecía la información de la sociedad a los consejeros
Rubén, socio de la SGAR llevó un problema personal al campo profesional, y lo personalizó con Damaso y con la SDAE y su hija Gloria hizo lo que su padre le mandó.
TESEO era un proyecto destinado a sustituir al programa de gestión de Fujitsu.
En 2009, por problemas económicos, se trató de la situación del edificio de Abdón Terradas.
Roberto les informó que Damaso cobraba parte de su salario a través una sociedad.
Antes de la celebración de os Consejos de Administración se les remitía toda la documentación sobre los temas a tratar.
Exhibida una de las actas obrantes en la causa que recoge la reunión del Consejo de Administración de SDAE de 4 de mayo de 2004, manifiesta que Catalina nunca ha formado parte del Consejo de Administración de SDAE.
Nunca apreció irregularidad alguna en la gestión de la Sociedad.
Ella mostró su satisfacción por el desarrollo del proyecto TESEO.
- Elisenda.
Entre los años 2001 a 2010 trabajo para Portal Latino, para Imago Mundi y para Microgénesis.
En Portal Latino su jefa era Bárbara y en Microgénesis Casilda
Conoció la sociedad CIBERNETO, era de Bárbara, y luego cambió de nombre.
Imago Mundi se dedicaba a impartir curso de formación on line.
Noemi trabajo para Portal Latino.
- Alejandra, manifestó haber trabajado en la SGAE, en Recursos Humanos, siendo nombrada directora a partir del mes de junio del año 2011. A quien reportaban era a Evaristo.
En ningún momento se le dijo que Alexis llevase una contabilidad paralela. En su departamento no había ninguna desviación presupuestaria.
En la SGAE las decisiones se acordaban por los órganos competentes para ello y luego se llevaban a cabo.
- Salvador. Declaró haber trabajado en la SGAE, como programador, de 1994 a 1999, que pasa a ser analista, y en 2004 comienza a trabajar en el proyecto TESEO, y siendo fallece D. Rafael, en 2005 pasa a ser el subdirector del departamento, hasta 2011, que pasa a contratación y licencias.
La calidad y exactitud de los servicios prestados por SDAE y por Microgénesis a la SGAE se controlaba por esta.
Con Fidel trataba de temas de software, que era de los que Microgénesis les proveía.
El proyecto TESEO comienza en diciembre de 2003. El TKE era un proyecto de documentación del TESEO, que en un momento dado desapareció. Él trabajó con él.
Se realizaron cursos de formación del TESEO a los empleados de la SGAE.
El personal de informática de la SGAE no podía haber abordado el proyecto TESEO pues no estaban lo suficientemente preparados.
El informe que sobre el proyecto hizo Abelardo era muy inexacto y se hizo a la ligera, tenía algún afán reivindicativo y no puede estar de acuerdo con sus conclusiones; tan solo se entrevistaron con los que estaban en desacuerdo con el proyecto TESEO.
En 2001 el desarrollo de TESEO estaba hecho, pero pendiente de prueba por el usuario.
Existía un plan de incentivos implantado por Rafael, el cual era controlado.
Exhibida el acta notarial obrante realizada por la notaria Dª Rocío Rodríguez Martín, de fecha 14 de noviembre de 2017 manifiesta que las fotografías que se le exhiben se corresponden con el TKE, son las carpetas que tenía en su despacho.
En el desarrollo del proyecto TESEO no hubo desviaciones presupuestarias y los EDT se ejecutaron correctamente.
- Ángela quien manifestó ser consultora estratégica de Arthur D. Little hasta el año 2007.
Se encargaban de la revisión de los procesos de gestión de SGAE
Desconoce si el proyecto TESEO llegó a estar operativo y si el mismo produjo beneficios.
En su trabajo no apreciaron incidencias reseñables.
Existía un plan de incentivos, y ella elaboraba las propuestas.
- Luciano, quien declaró haber pertenecido al Consejo de Administración de la SDAE desde 2007, como representante de la sociedad 'N-20'. Se amplió el número de consejeros por el nombramiento de eméritos. Existía una póliza de responsabilidad civil para los consejeros.
Siempre que pidió que se le desglosasen las partidas presupuestarias, se le dieron las oportunas explicaciones, las cuales le parecieron coherentes.
Se les explicó la cuantía y la forma de percibir sus retribuciones por parte de Damaso
Le preocupaba el estado económico de la SDAE.
En la SGAE también había un seguro para sus consejeros, era una práctica habitual
La SDAE trabajaba para la SGAE.
- Valeriano. Manifestó trabajar como administrativo en el departamento de contratación y licencias de la SGAE, habiendo sido Secretario del Comité de Empresa del 2001 al 2015.
En el año 2002 les presentaron lo que iba a ser TESEO.
Después de la intervención de la Guardia Civil el Comité de Empresa elaboró in informe en el que se refleja a opinión del usuario sobre la implantación de TESEO para lo que se hizo una encuesta.
- Carina, quien declaró haber trabajado en la SGAE desde el 2008, en el departamento de organización y recursos humanos, y luego en el departamento financiero. Actuaba de enlace en la sede de Abdón Terradas. Dado que Alexander y ella utilizaban sistemas informáticos distintos, no tuvo acceso al histórico de contabilidad.
OPENBRAVO funcionó correctamente y ella trabajó con este programa.
En el proceso de extinción de la SDAE no hubo conflicto alguno con la SGAE, se hizo un documento consensuado. Se hizo por cesión de activos y pasivos, y debía hacerse antes del 30 de junio para no tener que formular nuevas cuentas.
Las cuentas de la SDAE no presentaban anomalías, no detectó ninguna irregularidad.
Las retribuciones de Damaso se aprobaban por los órganos sociales y se incluían en el acuerdo marco.
- Fermina. Manifestó trabajar en la asesoría jurídica de SGAE desde 1995 y en la actualidad es Directora de los Servicios Jurídicos de la entidad.
La asesoría jurídica de la SDAE la llevaba Casilda, quien en una ocasión le ayudó a encontrar unas actas del Consejo que necesitaba.
En el año 2018 la SGAE acordó renunciar al ejercicio de acciones penales en el presente procedimiento, y este año se ha acordado no ejercer las acciones civiles, reservándose las mismas.
En el año 2012 hubo de liquidarse 'Servicios Autorales'
En SGAE los acuerdos siempre se adoptaban por los órganos de gobierno.
- Octavio, manifestó haber redactado el 'Libro blanco para la refundación de la SGAE', para lo que realizó 39 entrevistas, no recuerda haberse entrevistado con Damaso.
- Roman, declaro haber trabajado en la SGAE desde 1984 como ordenanza, cobrador y como administrativo, y desde 1990 como programador, hasta 2018.
Fue presidente del Comité de Empresa. Tras la intervención judicial, el Comité realizó un informe sobre el TESEO en base a una encuesta entre los trabajadores. Se creía que TESEO se utilizaba como excusa para despedir trabajadores, aunque de los 13 despidos, luego se readmitieron a casi todos los trabajadores.
- Jesús Ángel, declaró haber sido Consejero Delegado de Inver Reddit. A través de Fidel negoció la posibilidad de financiación en Microgénesis Media, en la primera mitad del año 2011. No apreció premura en su interlocutor. Finalmente decidieron entrar, pero a consecuencia de la intervención judicial, la operación no se llevó a cabo.
La negociación se llevó a cabo durante meses e hicieron una 'due diligence' de Microgénesis Media.
- María Purificación, manifestó haber sido jefa de contabilidad y presupuestos de SGAE desde marzo del año 1990 a marzo del año 2012. Despachaba frecuentemente con Alexis, y después con Candido. La constitución de SDAE, en el 2000 no supuso ninguna variación para su trabajo, les venía todo hecho. Portal Latino era ajena a sus competencias. El proyecto TESEO se aprobó como inversión.
- Maximino, declaró haber sido Jefe de Desarrollo de SGAE entre los años 1993 a 1997 y responsable de la Unidad Calidad desde ese año. Al principio dependía del Director de informática. Probablemente existiera la Comisión de Seguimiento de I+D.
- Raúl, manifestó haber sido programador de la SGAE, trabajaba en ella sede de Abdón Terradas, comenzó con el proyecto TESEO y después de 2011 se continuo con el desarrollo de esa herramienta, para sustituir el equipo Fujitsu. El informe que hizo el comité de empresa sobre TESEO se hizo en base a la utilización que hacían los usuarios, no pretendía decir si las herramientas estaban bien o mal hechas o no, o si su precio estaba ajustado o no.
- Adelina. Declaró que fue analista de sistemas de SGAR desde 1992, entre 2008 y 2011 participó, ayudando en las especificaciones y colaborando con los compañeros de Microgénesis en el TESEO. Participó en la elaboración de un informe que hizo el Comité de Empresa sobre el sistema TESEO. Lo que vino a hacer es clasificar las opiniones de los compañeros, ese documento solo pretendía organizar y separar los sistemas que se utilizaban en la SGAE. Ratifica ese informe. Entre 2013 y 2018 surge el proyecto EXODUS, que se dedica a partes que no se habían abordado en TESEO o se habían hecho de forma rudimentaria. El sistema SAB se sigue utilizando. Cree que OPNEBRAVO era un sistema para llevar la contabilidad y se utilizaba en ese departamento.
Era miembro del Comité de Empresa. El informe sobre TESEO es posterior a la intervención de la guardia civil, y se hizo porque se decía que ese proyecto iba a suponer el despido de trabajadores. Los trabajadores despedidos en el 2010 se readmitieron después de la intervención, no sabe si el informe tuvo algo que ver con ello. Formó parte del plan de incentivos TESEO y ha sido beneficiaria del mismo.
Nasi es el proyecto TESEO evolucionado, no sabe porque no quien le cambió el nombre.
El TKE eran unas carpetas con documentación que se encontraban en el despacho de D. Salvador. Es posible que se perdieran en la mudanza.
- Gustavo, declaró que era el Director Financiero de la mercantil UTNDE. Dicha empresa se dedicaba a vender horas de trabajo, y trabajaron para Microgénesis en el desarrollo del proyecto TESEO, siendo sus interlocutores Alexander, Mariola y Casilda. En un momento dado comenzaron a contratar directamente con la SGAE, sin saber quién decidía si había que facturar a SGAE, a SDAE o a Microgénesis.
Jamás se produjo duplicidad en la facturación
- Antonieta, manifestó ser informática, trabajando para Microgénesis desde 2004 a 2013. Fue desarrolladora del proyecto TESEO (T_COM). El trabajo que realizaban era real y TESEO era un sistema con muchos módulos. En 20111 fue contratada por la SGAE para seguir, manteniendo los módulos de TESEO.
- Dimas, declaró haber sudo desarrollador del proyecto TESEO, como empleado de Microgénesis. Su trabajo era real y efectivo. Él hizo el módulo TDLI, que se implantó y sigue funcionando. En 2011 le contrata la SGAE, para seguir desarrollando el mismo trabajo que hacía antes para Microgénesis.
- Roque. Manifestó haber trabajado como administrador de sistemas en Microgénesis, y es este ámbito trabajó en todos los módulos de TESEO. Era un trabajo real y todos los módulos estaban implantados antes de la intervención judicial, como también lo eran portal Latino, Central Digital y Monitor.
Ciberneto era una empresa con trabajadores y realizaba trabajos como el archivo audiovisual iberoamericano. Digitalizó el contenido físico de la SGAR, formando la Central Digital.
- Alejandro, manifestó ser ingeniero informático, trabajando en Microgénesis hasta el año 2011 en que se incorpora a la SGAE, Era el responsable de la arquitectura del TESEO. Tanto el TESEO como la CENTRAL DOGITAL se implantaron en la SGAE. Damaso era el Director General de la SDAE, que era el principal cliente de Microgénesis. En el 2012, que se fue, todos los módulos de TESEO estaban instalados y funcionando correctamente
TESEO tenía 17 módulos, y todos se implantaron, terminados, en la SGAE.
También trabajó para Portal Latino.
CIBERNETO era una empresa que realizó trabajos de digitalización.
- Carlos Miguel, quien declaró ser ingeniero técnico informático, trabajó desde 1999 a 2011 en Microgénesis, en los proyectos Portal Latino y TESEO. En el 2011 pasa a ser contratado por la SGAE. En el año 2012, a TESEO se le cambió de nombre, por el de NASI.
- Ernesto, declara ser ingeniero informático, trabajando desde 2008 a mediados de 2011 en Microgénesis como programador del módulo T_COM, que se implementó en la SGAE. Dependía de Mariola. En 2011 pasa a trabajar para la SGAE a través de una empresa, 'Servicios Corporativos de Autor', haciendo el mismo trabajo que desarrollaba en Microgénesis.
- Raimundo, manifestó ser ingeniero informático, trabajando para Microgénesis desde el año 2007 al 2011, como programador en el proyecto TESEO. En la SGAR se implantaron todos los módulos de TESEO y hoy en día se siguen usando, pues sigue trabajando en la SGAE, aunque ahora se llama NASI
- Alonso. Declara ser ingeniero informático, trabajando para Microgénesis desde el año 2005, en el proyecto TESEO. Los módulos de TESEO se implantaron en la SGAE y eran trabajos reales y funcionales. En el año 2011 es contratado por la SGAE para seguir desarrollando su trabajo. NASI es el TESEO con otro nombre, supone que se hizo como un lavado de cara.
- Pio, quien declaró ser ingeniero técnico informático y haber trabajado en Microgénesis de 2007 a 2011, desarrollando el proyecto TESEO como analista programador. En el 2011 pasó a trabajar para la SGAE.
- Benjamín manifestó ser ingeniero informático y haber trabajado para Microgénesis desde 2006 a 2011, en que pasa a trabajar para la SGAE. Fue desarrollador en el proyecto TESEO, cuyos módulos de implantaron en la SGAE y siguen en funcionamiento. Igualmente, se realizaron los proyectos Portal Latino y la Central Digital.
- Germán, declara haber sido trabajador de IMAGO MUNDI del año 2000 al 2010, dedicándose a la formación a través de internet. Participó en los cursos de formación del sistema TESEO. Dejó IMAGO MUNDI a finales del 2009, en la empresa trabajaban tres personas y un becario y el jefe era Fidel.
IMAGO MUNDI desarrollaba la plataforma de formación y su metodología, se hicieron distintos cursos, entre ellos para Garrigues, la Universidad Carlos III, así como el 'Campus TESEO' o el 'Campus PORTAL LATINO'.
- Primitivo declaró que es ingeniero técnico informático, trabajó en CIBERNETO tres años, como becario, entre 2003 y 2006, luego en Microgénesis, hasta el año 2011, realizando su labor desarrollando sistemas de TESEO. No trabajaba para Damaso.
TESEO aún funciona, aunque se llama NASI, También existieron Portal Latino y La Central digital
En el año 2011 les contrata la SGAE, porque dominaban las herramientas del TESEO.
En CIBERNETO registraba y catalogaba soportes en CD.
Noemi también trabajó en CIBERNETO, en donde también se hacían traducciones y documentación del TESEO.
- Eloisa. Declaró que es ingeniera industrial, trabajó para Microgénesis desde 1999, comenzando como becaria. Participó en la elaboración de TESEO y de La Central Digital. En 2011 pasa a trabajar para la SGAE, porque eran los que conocían el proyecto, todo ello con el beneplácito de Microgénesis. Cuando se integra en la SGAE, tanto Portal Latino como La Central Digital estaban funcionando.
También se abrieron dos ventanas, Canal Autor y Canal Infancia, para dar a conocer obra que no se vendían.
CIBERNETO era una empresa que se dedicaba a digitalizar los mega data.
Participio en un informe sobre Servicios Autorales (ante Portal Latino) que ratifica.
- Lourdes declaró haber trabajado en Microgénesis desde 2002 a 2010, estando a cargo de la estrategia audiovisual, captando proveedores y clientes, en el área comercial. Microgénesis constituye Portal Latino para dar servicio a la SGAE.
- Fermín manifiesta haber trabajado para Microgénesis, primero como autónomo y luego por facturaciones mensuales. Portal Latino tenía como fin la promoción del repertorio iberoamericano, era un servicio para los socios de la SGAE y lo lógico es que fuera esta la que lo financiase. La Central Digital es un paso más, como distribuidora de música, audiovisuales y de cine. La SGAE tenía la obligación de promocionar las obras de sus socios y Portal Latino nació a tal fin.
- Angelica; manifestó haber trabajado en Microgénesis, en el desarrollo de Portal Latino y haber participado en el informe de Bienvenido en el año 2012, que ratifica.
- Dolores, quien declaró haber trabajado en SGAE como secretaria del presidente Roberto y que todo lo que firmaba el presidente estaba previamente firmado por el equipo directivo de donde procedía la propuesta
- Héctor, manifestó haber formado parte de SDAE. Damaso era un elemento fundamental para la digitalización de la SGAE, y era imposible que alguien no conociera lo acordado por los órganos sociales, pues estos acuerdos se hacían constar en las actas. Exhibidas las distintas actas obrantes en autos de la reunión del Consejo de administración de la SDAE de 4 de mayo de 2000, manifiesta que aquella en la que aparece el nombre de Catalina no se corresponde con la realizada, pues ella no formo parte del Consejo, ni asistió a ninguna reunión del mismo, y el formato de los anexos no se corresponde con los utilizados, y en su punto segundo se omite que Microgénesis es propiedad de Damaso. Esta al 100% seguro de que dicho acta no se corresponde con la realidad.
TESEO y Portal Latino eran proyectos existentes y eran conocidos.
Adela no intentó venderle ningún inmueble, ella quería vender uy él se ofreció a buscarle un comprador.
Las cuentas de la SGAE estaban a disposición de los socios.
Roberto respetaba escrupulosamente el funcionamiento y las normas internas de la SGAE, siendo un experto en gestión de derechos de autor.
-Los testigos Rosa, Tania, María Cristina y Benita declararon haber trabajado para la sociedad CIBERNETO y el contenido de su trabajo, como grabadores de datos, recibiendo sus correspondientes contraprestaciones en forma de salario.
- Maximo declaró haber trabajado para proyectos de la SGAE a través de la empresa Microgénesis, como el desarrollo de Portal Latino y en el proyecto Monitor, que lo implantaron en la SGAE, siendo este sistema vendido a Italia y a Colombia, y a través del mismo se monitorizaban canales de TV, con velocidad de acceso, comodidad,... habiéndose insertado en varias sucursales de la SGAE en España, siendo un programa que funcionaba, estaba en explotación y era muy interesante para la SGAE
Otro proyecto en el que intervino fue el proyecto 'Optocón', destinado a sustituir el fichero de las liquidaciones de los autores, que se encontraba en microfilm, de forma que las mismas e indexaron para poder hacer las búsquedas más rápidas.
Antes de en Microgénesis trabajaba en Estado Sólido, y la forma de percibir las retribuciones de su trabajo era mediante facturación a una sociedad.
- Hugo, manifestó haber sido consejero de la SGAE en el año 2006, y que Roberto ejercía su cargo de presidente con estricto cumplimiento de todas las normas de la SGAE.
- Norberto, declaró haber pertenecido al Consejo de Dirección de SGAE entre 2013 y 2018. El segundo informe que realiza Ernst & Young para estas actuaciones se hizo a instancia del Juez de Instrucción, informe que la SGAE ni encargó ni lo asume, por lo que no lo pagó.
El sistema utilizado por SGAE para su digitalización es el TESEO.
En el año 2018 se acordó retirar a la SGAE en el ejercicio de la acusación en este procedimiento.
Todas las decisiones cuestionadas por la acusación en el presente procedimiento eran avaladas por una Junta Directiva compuesta por 39 personas y posteriormente por la Asamblea General de la Sociedad.
- Jesús Manuel, quien declaró que en el año 2011 era subdirector de los servicios jurídicos de la SGAE, siendo el Director Evaristo. Fue despedido en el mes de abril de 2014. Fue el encargado de aportar al procedimiento un acta del Consejo de dirección de SDAE de fecha 4 de mayo de 2000, y nunca había visto que los anexos a las actas tuviesen ese formato. Supone que ese documento se lo facilitaría la Secretaría General.
- Everardo, manifestó ser Director de Sistemas de la Información de la SGAE desde 2013, sustituyendo al Sr. Abelardo, puesto en que estuvo hasta 2019. Reportaba a la Directora General, Pilar. Cuando llegó faltaba por completar algún sistema de TESEO, o puede recordar en qué grado o porcentaje. Durante su periodo se realizaron los sistemas 'Exodus' y 'Dedalo'.
NASI es el acrónimo de 'Nueva Arquitectura de Sistemas de la Información' y es el sistema TESEO, per al que se le cambió en nombre para desvincular el sistema de los hechos acaecidos, dando una nueva imagen. Ello no conllevó cambios técnicos. El sistema de Fujitsu ha seguido instalado hasta hace poco.
El personal procedente de Microgénesis trabajaba con normalidad. A su llegada no comprobó el nivel de implantación de TESEO.
En el año 2013 por orden judicial se procedió a un clonado de los sistemas de la SGAE que tardó varios días, y durante el mismo se realizaron algunos comentarios sobre que faltaban programas anteriormente instalados.
- Pilar, declaró haber sido Directora General de la SGAE de noviembre de 2012 a junio de 2016. En su época la situación financiera de la sociedad era delicada, si bien al respecto se remite los informes de auditoría.
- Gabriel, manifestó haber trabajado para CIBERNETO entre 2001 y 2009, realizaban trabajos para Microgénesis, consistentes en descargas de datos, traducciones y gestión documental.
Luego pasó a trabajar en Microgénesis Media
En Ciberneto llegó a ser el segundo responsable, detrás de Bárbara.
Se trabajaban entre 2.000 y 2.500 horas mensuales, incluso en tres turnos.
Noemi trabajo en Ciberneto, sociedad que se convirtió en 'Wellcome to Madrid' al cambiar su objeto social, pues paso a dedicarse al alquiler de viviendas turísticas.
Microgénesis Media era una empresa distinta e independiente de Microgénesis
- Justa e Rosana declararon haber trabajado en Ciberneto, registrando datos de CD`s para la página Portal Latino y ambas coincidieron en afirmar que Noemi era trabajadora de Ciberneto.
- Tarsila, quien manifestó haber pasado sus clientes a Bárbara en el negocio de alquiler de pisos turísticos.
- Víctor, manifestó ser socio de SGAE y haber pertenecido a sus órganos de gobierno desde 2007.
La Junta Directiva tomaba sus decisiones de forma colegiada
Conoció el sistema TESEO, sistema que ha funcionado y funciona.
Decidió retirar su personación en este procedimiento como acusación particular por cuando no es partidario de acusar si no hay causa para ello.
- Erasmo, declaró haber trabajado en SGAE como Director de la oficina de América del Sur, en el Departamento de Gestión Internacional de la SGAE, ocupando en la actualidad el cargo de Director General.
El sistema TESEO supuso un gran avance, ha funcionado y funciona en la actualidad, produciendo unos muy importantes beneficios económicos. Ahora se le denomina NASI.
En sistemas la SGAE invierte mucho dinero todos los años, es una de las partidas más importantes del presupuesto.
- Mauricio, manifestó trabajar en la SGAE desde 1999, como responsable de base de datos. Cuando entra a trabajar en TESEO este ya se llamaba NASI, y dicho sistema sigue funcionando en la actualidad.
- Segundo, quien declaró sr ingeniero informático, y haber colaborado con la SDAE a partir de los años 2005/2006, en virtud de un contrato de colaboración con la Universidad en el proyecto TESEO, que se denominó 'TESEO Software Factory', en donde llegaron a trabajar más de treinta personas. Había mecanismos de control del resultado de los trabajos, llegándose a automatizar ese control. Gracias a ello, otras empresas firmaron contratos de colaboración con la Universidad. Llegaron a firmar 3 contratos con la SDAE, a través de Damaso.
- Luis Miguel, quien manifestó haber trabajado en Ciberneto de 2004 a 2009, como grabador de datos en AAI2, tenía un contrato de duración indefinida.
- Cristina, declaró haber trabajado en Microgénesis del año 2001 al 2011, ejerciendo su profesión de abogada. Empezó como autónoma y luego como personal laboral. Se dedicaba a asuntos de personal, nóminas, seguros, etc. La directora del departamento era Casilda.
Microgénesis tenía una actividad real y efectiva.
Se la contrató a través de Fidel.
- Luis Pedro, declaró haber sido consejero de la SDAE. En las reuniones del consejo de esta sociedad de 17 de febrero y 4 de mayo de 2000 se acuerda contratar a Damaso y a su empresa, Microgénesis
El acta de la reunión de fecha 4 de mayo de 2000 en la que aparece como asistente Catalina no se corresponde a la realizad, pues ella nunca estuvo en el Consejo de Administración de la SDAE, y el formado del anexo tampoco es el usado para este tipo de documentación.
- Marí Jose, manifestó haber trabajado para Microgénesis desde el año 2001, a través de una entrevista con los Sres. Torcuato y Fidel. Trabajo en la elaboración del proyecto TESEO. Reconoce los tomos TKE del TESEO que le son exhibidos uy obrantes en el acta notarial incorporada a los autos. También trabajo en el proyecto portal Latino. Después se fue a trabajar a Microgénesis Media.
- Mariola manifestó haber empezado a trabajar con Damaso en el 1998, en la empresa Microgénesis, que primero fue de Damaso, y luego de Fidel. Trabajaba como informática y percibía sus honorarios como autónoma.
Relató los proyectos en que colaboró:
- Modex, para la SGAE
- Archivo Audiovisual Iberoamericano, para la SGAE, que luego evoluciona, ampliándolo y pasa a denominarse AAI 2
- Portal Latino (1999), entra en funcionamiento el 1 de enero de 2000, destinado a la promoción del repertorio de los socios de la SGAE
- SDAE-DRM, herramientas para proteger el repertorio
- Proyecto Monitor, con el mismo fin.
- Código Universal de Obras
- La Central Digital, para la promoción y presencia en redes digitales de las obras
- Proyecto TESEO, para la gestión del repertorio.
En una parte del todo, está dentro del proyecto director de la SGAE y destinado a su transformación digital.
Comenzó a elaborarse en el 2002, y reconoce las fotografías de las carpetas que se le exhiben como el TKE, la documentación del TESEO.
Entre 2011 y 2012 la actividad fue decreciendo, pues estaban instalados todos los módulos, salvo las construcciones audiovisuales.
De Microgénesis pasó a trabajar a la SGAE a través de 'Servicios Corporativos de Autor', y continuó desarrollando el mismo trabajo que venía realizando.
También facturó trabajo a la SDAE y a A.I.O.
IMAGO MUNDI era una empresa dedicada a la formación on line, utilizando herramientas desarrolladas por terceros, como el campo virtual TESEO. Compartían oficinas, pues tenían alquilada parte de la misma.
A TESEO se le cambió de nombre por el de NASI
- Felix, comenzó a trabajar para Microgénesis en el año 2000, a través de la empresa KOTASOV. Trabajo en el proyecto TESEO, en la actualidad es Director de Procesos de la SGAE y por eso sabe que el sistema TESEO se encuentra funcionando en la actualidad.
- Inocencio manifestó haber trabajado como abogado en Microgénesis desde el 2004 al 2007, con contrato laboral y que la directora del departamento era Casilda. Realizaban las funciones normales de un departamento jurídico. La SDAE subcontrataba la asesoría jurídica a Microgénesis.
- Secundino, declaró haber sido consejero de la mercantil Estado Sólido, en donde conoce a Damaso. Durante 9 años fue consejero delegado de Arthur D. Little (1998/99 al 2007) y dicha sociedad realizó encargo de la SGAE, dedicados a la gestión del proyecto TESEO, también en el proyecto Portal Latino, realizando una valoración para salir al mercado financiero y en el denominado MONITOR, para recoger flujos de sonido en TVs y radios.
- Torcuato declaró que en el año 2000 Fidel le contrató para trabajar en Microgénesis, como ingeniero de proyectos. Cobraba sus retribuciones como autónomo y, a partir de 2006 facturaba a través de una sociedad que montó. Sobre el año 2004/2005 le dieron tres acciones de la sociedad, como incentivo. Intervino en la realización y desarrollo de muchos proyectos, en más importante fue el TESEO. Luego se fue a trabajar a Microgénesis Media.
En el año 2010 TESEO ya estaba funcionando y con muy buen rendimiento.
Exhibidas las fotografías con los tomos del TKE los reconoce como aquellos en los que se contenía la documentación del TESEO.
También conoció los proyectos Portal Latino y La Central Digital.
El objetivo de Microgénesis Media era la distribución de contenidos a través de las Smart TV
Como este procedimiento no tenía nada que ver con Microgénesis Media solicitaron del Juzgado nombrase un administrador judicial a fin de evitar perder su trabajo y que le empresa, como al final sucedió, sucumbiera.
- Ruperto, quien declaró haber trabajado en Microgénesis desde 2006 a 2011, como ingeniero consultor y jefe de proyectos, así como responsable comercial.
- Doroteo declaró que la mercantil SCIRALIA era en un 40% de él y en un 60% de Microgénesis, y se dedicaba a ofrecer servicios de consultoría tecnológica, trabajando en proyectos para, entre otras sociedades, la SDAE. La idea de constituir SCIRALIA fue suya y Fidel aportó toda el área administrativa.
- Anselmo, declaró haber trabajado en COMMUNI TV, que era una empresa de tecnología en el ámbito multimedia, una empresa de software, habiendo trabajado en proyectos para la SDAE, a través de Microgénesis.
Microgénesis invirtió em COMMUNI TV y posteriormente recuperó la inversión, al producirse una recompra en tres pagos.
Todos los trabajos que facturaron se realizaron y se corresponden a los proyectos que hicieron. Lo han revisado.
Con quien negociaban de Microgénesis era con Fidel.
- Leon manifestó haber asesorado, en su condición de abogado, en el proyecto 'Argos International Organization' (AIO), y que estaba destinado a la gestión de los derechos de autor a nivel europeo.
- Carlos María, manifestó ser ingeniero informático y haber trabajado en Microgénesis Media desde 2009 o 2010. Le contrata Fidel, como responsable técnico, para desarrollar un producto de distribución de productos multimedia, similar al conocido Netflix. Su primer cliente fue Samsung, y él fue a Corea para supervisar su desarrollo. Llegaron a tener una sede en San Francisco. Todas sus actividades eran completamente regulares.
- Aurelio quien manifestó que en el año 2011 trabajaba en la auditora BDO. Una sociedad de capital riesgo quiso entrar en el capital social de Microgénesis Media, por lo que les encargó una due diligence de la misma. Tras la intervención judicial, la antedicha sociedad dejo de estar interesada en la inversión.
- Camino manifestó haber trabajado desde el año 2001 en Microgénesis, entro como becaria, y luego con contrato laboral. Era la directora de financiación de I+D+I, y en se le hizo partícipe en un 3% como incentivo y mecanismo de fidelización.
Ningún organismo les puso pega alguna en materia de financiación, y a la elaboración del proyecto TESEO se dedicaron más horas de las que se facturaron.
IMAGO MUNDI era una empresa dedicada a la formación virtual
A parte de su trabajo para Microgénesis, trabajaba para la SDAE, por cuanto la parte económica y la legal de la SDAE estaba subcontratada para que se gestionase por Microgénesis.
- Ezequiel declaró ser ingeniero informático, trabajando de 2002 a 2011 en Microgénesis, como ingeniero de sistemas, colaborando en el desarrollo de proyectos tales como Portal Latino, Portales por la Cara o La Central Digital.
- Jesus Miguel, manifestó haber fundado Microgénesis junto a Adela, saliéndose de la misma en el año 1995 o 1996. Noemi trabajó en la sociedad.
- Carlos, declaró haber trabajado en Microgénesis desde 1999 a 2006 y de 2009 a 2011, como autónomo, habiendo intervenido en el desarrollo y elaboración de los proyectos TESEO y portal Latino. Los trabajos eran reales y ef4ectivos
- Belinda, manifestó ser la secretaria personal del presidente de la SGAE desde 2001 a 2008 y luego volvió de 2016 a 2018.
Cualquier documento que firmaba Roberto era visado previamente por el Director del Departamento correspondiente y por la asesoría jurídica.
Roberto veía esporádicamente a Damaso y este no acudía a las celebraciones personales de Roberto.
- Eulogio, manifestó ser socio de la SGAE desde 1983, ya que es autor, editor y productor. Entre los años 2007 a 2012 firmó un contrato con la Central Digital, programa que sirvió para que los autores más modestos pudieran promocionar sus contenidos. Mientras estuvo en ella, nunca había percibido tantos ingresos por sus derechos.
En 2012 cesó la actividad de La Central Digital se vendió malamente a Altafonte, y se enteró de que esta no solo no pagó, sino que se le dieron 80.000 euros.
La Central Digital cumplía con los fines propios de la SGAE, de promocionar el repertorio de los socios, y aunque fuera deficitaria para la SGAE produjo muchos beneficios para los socios.
- Ismael, declaró ser Doctor en Derecho y haber trabajado en Microgénesis desde 2007 a 2009, en servicios jurídicos, bajo la dirección de Casilda. Se dedicaba a la revisión de contratos, fundamentalmente y muchos de cesión de derechos a portal Latino. Desde los servicios jurídicos de Microgénesis se asesoraba legalmente a la SDAE y a Portal Latino. Microgénesis tenía su propia actividad y negocio.
- Victorio, declaró que entró a formar parte de la Junta Directiva de SGAE en 2007 y del Consejo de Dirección en 2009.
Roberto era un referente como gestor de los derechos de autor.
En la junta y en el Consejo se les informaba cumplidamente de los asuntos a tratar,
En dichos órganos, sus miembros eran conocedores del proceso de digitalización que se llevaba a través de la SDAE
Damaso se ocupaba de la SDAE, era un técnico de la casa.
El proceso de transformación digital era absolutamente necesario.
Conoció Portal Latino y La Central Digital.
En el año 2018 la SGAE decide apartarse en este procedimiento y renunciar al ejercicio de acciones penales pues no encontraron motivo para ejercer estas acciones, entendieron que no se había cometido delito alguno.
Le consta que el sistema TESEO funciona y que es la base del funcionamiento digital de la SGAE.
DÉCIMO TERCERO. - En el apartado de prueba pericial, compareció al juicio el funcionario de la intervención General de la Administración del Estado, D. Cornelio, quien elaboró un informe encomendado por el Juzgado instructor, a fin de realizar un análisis de las relaciones contractuales, prestaciones de servicios por todos los conceptos y movimientos de capital asociados a aquellas relaciones y prestaciones producidos durante el periodo objeto de la investigación entre la SGAE, la SDAE, y las distintas entidades mercantiles objeto de investigación y que llega a la conclusión de que salvo los contratos entre SGAE-SDAE-Portal Latino y los de esta última con Microgénesis, no existían contratos por escrito normalmente y que el resto de contratación era verbal.
Que existían una serie de empresas meramente instrumentales, en concreto Micromega, Luna Negra SL, Coqnet SL, Hipotálamo SL y Ribera de Mayorga SL
Que las otras mercantiles, Microgénesis SA, imago Mundi, Sciralia, Res Cognita, Ciberneto y Canalmicro si tenían actividad mercantil.
La SGAE, la SDAE y Portal Latino mantienen una actividad importante con las empresas anteriormente mencionadas, principalmente con Microgénesis. Tanto SDAE como Portal Latino se puede decir que eran Departamentos de la SGAE.
Se ha detectado un contrato de préstamo, en 2002, entre Microgénesis y Micromega, firmado por Fidel y Adela, por el que aquella presta a la segunda la cantidad de 200.000€
Y otro contrato de préstamo, en 2010, por el que Microgénesis presta a Ribera de Mayorga la suma de 549.000€, con vencimiento en 2015, firmando Fidel y Coro.
Los servicios prestados por las mercantiles examinadas se adecuaban al objeto social de las mismas.
Los servicios se contrataban regularmente y cada año se aprobaban los contratos, o se elevaban porcentualmente algunas de las prestaciones convenidas.
Considerando como perjuicio el dinero empleado en las subcontrataciones efectuadas por la SDAE, entienden que el perjuicio causado puede ascender, aproximadamente, a 9 millones de euros.
D. Julio, subjefe de la Unidad de Apoyo de la intervención General de la Administración del Estado a la fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado ratificó el informe presentado en fecha 14 de abril de 2010. A preguntas de las partes reconoció que, en la mayoría de los casos para la elaboración del informe tan solo se dispuso de u mayor o un balance de sumas y saldos, que su examen se refirió a los años 2002 a 2007, y no examinaron los posteriores. Que los auditores de SDAE examinaron los contratos de la SDAE y no hicieron salvedad alguna en sus informes, entre ellos el contrato para el seguimiento, control y actualización Sistema de Gestión de Sociedades (SGS-NET). Desconoce si los trabajos objeto de los contratos examinados se llevaron a cabo o no. Portal Latino comienza a tener beneficios en el año 2007 y desconoce que fuera vendido en el año 2012, como tampoco sabía si funcionaba o no dicho proyecto, siendo lógico que al principio tuviera pérdidas.
Aunque se cita en su informe, no ha examinado el Plan Director de SGAE Digital y el de integración SDAE-Microgénesis en el Grupo SGAE aprobado en la reunión del Consejo de Administración de SDAE de 17 de febrero de 2000
Tampoco ha visto el acuerdo entre SDAE y Microgénesis que se aprueba en el Consejo de Administración de SDAE de 4 de mayo de 2000, siéndole exhibido en el acto del juicio, le parece un documento relevante.
Respecto de los pagos efectuados por parte de Microgénesis a Micromega señaló no conocer las escrituras de venta de acciones entre Damaso y Adela con Fidel y Coro.
Que es perfectamente legal el uso de una sociedad patrimonial para percibir retribuciones por trabajo.
Que desconocía que fue la SGAE la que instó la resolución del contrato de arrendamiento de la sede a Abdón Terradas.
El documento que firma Noemi como mandataria verbal de su padre Damaso en ningún caso perjudica a la SDAE.
Casilda certificó que la SDAE no tenía ningún procedimiento pendiente, y así era., pues la demandada era la SGAE.
No le constaba el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre Adela y Microgénesis de fecha 2 de octubre de 2010, y la cantidad de 103.565€ se corresponde a la que se recoge en su informe al folio 132
A continuación, se procedió a la práctica prueba pericial propuesta, referida a los informes obrantes en autos y aportados en su día por la SGAE, de la firma ERNST & YOUNG, D. Ángel, Socio Director, Responsable del departamento de Forensic, D. Enrique, Socio Responsable de Tecnología Forense del Departamento de Forensic y D. Gonzalo, Director de Departamento de Forensic, quienes ratificaron sus informes de fecha 13 de enero de 2012 y 8 de agosto de 2015.
Resumidamente, en su informe, que ratificaron, se hacen las siguientes consideraciones:
'La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) puso en marcha un conjunto de proyectos de investigación y desarrollo tecnológicos, con la finalidad de elaborar un modelo de gestión electrónica de los derechos de autor, primero, a través de un Departamento de Investigación y Desarrollo, y a partir de 2000, mediante un grupo de sociedades encabezadas por Sociedad Digital de Autores y Editores, S.L, (SDAE) y Portal Latino, S.L. (Portal Latino).
La SGAE, a propuesta de D. Roberto, Presidente de su Consejo de Dirección, encargó su gestión a la empresa Microgénesis, S.A., (Microgénesis), encabezada por su Director, D. Damaso. Este último fue nombrado en 2000 Director General de la SDAE y comunicó su desvinculación de Microgénesis, la cual, a partir de entonces, estuvo dirigida por D. Fidel.
La información del Registro Mercantil evidencia que la relación entre el Sr. Damaso y D. Fidel, socios de negocios en Microgénesis, se inició en 1991 en Estado Sólido, S.A.
En 2005, el Sr. Damaso fue nombrado, además, Director del Departamento de Gestión de la Información y, por tanto, Responsable del Proyecto TESEO.
El Proyecto TESEO (acrónimo de Tecnología, Servicios y Organización), el proyecto más emblemático de los realizados y dirigido a adaptar la organización de SGAE al nuevo modelo de gestión electrónica, fue iniciado en 2003 y se encuentra todavía en fase de desarrollo.
En relación con la gestión y organización del proyecto TESEO las conclusiones son las siguientes:
A. No hemos encontrado evidencia sobre una autorización formal del proyecto por parte de algún órgano externo al mismo.
B. No existe evidencia de la vigencia y funcionamiento, a lo largo de toda la vida del proyecto, de la estructura organizativa basada en una Oficina de Proyectos integrada por equipos de gestión, coordinación y operativos.
C. A partir de 2005, los cargos de Responsable de la Oficina de Proyecto en SGAE (el cliente), y el Director General de SDAE (el proveedor) recayeron en la misma persona, el Sr. Damaso. Ello supone un conflicto de interés y una deficiencia relevante en el modelo de prestación de servicios.
D. La planificación general del proyecto a nivel de alcance, tiempos, costes, calidad, recursos humanos y riesgos, fue deficiente desde el inicio.
E. La ejecución del proyecto presenta numerosas ineficiencias y desviaciones con respecto a las estimaciones realizadas tanto en el inicio del proyecto como de desarrollo previsto anualmente, lo cual es indicativo de una dirección y ejecución del proyecto deficiente. Muestra de ello es la falta de implantación en la organización del rediseño de procesos, que no se utilizan, en la actualidad, módulos desarrollados (T-EDOC, T-CRM Clientes y Administrados, T-PROD y T-ERP) Y la no realización de las actividades formativas contempladas contractualmente.
F. No consta una estrategia de seguimiento y control del proyecto integral debidamente formalizado y documentado.
G. No se han detectado mecanismos de control de costes y por ello, pese a incumplimiento y retrasos, Microgénesis facturó a SDAE y SDAE a SGAE todos los importes previstos y los responsables del Proyecto nunca aplicaron las penalizaciones previstas contractualmente.
H. La gestión del cambio a lo largo del proyecto ha sido deficiente o, en alguna fase, prácticamente inexistente. Esto afectó a la operativa de algunas áreas de la organización e incluso, ha contribuido a generar divisiones internas.
El análisis funcional del Proyecto TESEO, es decir, valorar su grado de implantación en SGAE, ha puesto de manifiesto que TESEO, basado en su cobertura de los requisitos funcionales de SGAE está implantando en un 52%, que presenta una dependencia del sistema HOST al que pretende sustituir, y que algunas áreas de negocio relevantes, como Radiodifusión y Cable, Tesorería y Contabilidad y Redes Digitales, no se encuentran soportados por TESEO, sino por otros sistemas.
Por último, el análisis técnico del Proyecto TESEO, es decir, valorar su grado de solvencia técnica, ha puesto de manifiesto los siguientes resultados:
A. TESEO dispone de un elevado grado de resistencia en rendimiento y disponibilidad.
B. La Mantenibilidad y la Obsolescencia Tecnológica se ven penalizadas seriamente por la decisión (de la que no hemos encontrado evidencia que esté documentada) de utilizar un framework de desarrollo propio frente a uno de mercado, así como por el escaso nivel de documentación de la plataforma.
C. La Integridad y Coherencia de Datos del sistema TESEO, presenta deficiencias en nomenclatura, descripción y entendimiento, y un escaso nivel de documentación sobre el diseño del modelo de datos de TESEO. Estas prácticas no recomendadas muestran una gestión deficiente de la base de datos.
D. Respecto escalabilidad y mantenimiento, todas las librerías utilizadas por TESEO se encuentran des actualizadas y/o son muy antiguas.
E. La Documentación del sistema TESEO presenta importantes carencias.
F. Desde la perspectiva del estándar ISO 9126, se manifiestan carencias en aspectos relativos a la Portabilidad y la Usabilidad. Según este estándar, se entiende por Portabilidad la facilidad con la que el software puede ser llevado de un entorno a otro, indicado por los subatributos de facilidad de instalación, ajuste y adaptación al cambio. Asimismo, se entiende por Usabilidad el grado en que el software hace óptimo el uso de los recursos del sistema, indicado por los subatributos facilidad de comprensión, aprendizaje y operatividad'.
Se examinó la prueba pericial consistente en el informe realizado por el actual Director de Sistemas de la SGAE, D. Hernan y del que se deriva que al año 2011 se había implementado en la SGAE los componentes del proyecto TESEO, si bien algunos procesos de reparto y algunas modalidades de derechos todavía eran soportados por el Host Fujitsu y que al día de hoy los componentes TESEO todavía están en vigor en los sistemas de información de la SGAE y que desde 2011 han tenido un mantenimiento correctivo normal y un mantenimiento evolutivo bajo/medio.
Se realizó la prueba pericial encomendada judicialmente a los expertos de la Universidad Autónoma de Madrid, Dª Noelia y D. Heraclio, y por la defensa de D. Damaso a los de la Universidad de Castilla La Mancha, D. Ignacio, D. Pelayo y D. Teodosio, y si bien ratificaron ambos informes, los primeros manifestaron no haber contado con toda la información para realizar el informe, y que los cálculos efectuados por sus colegas de la Universidad de Castilla La Mancha eran correctos, estaban de acuerdo con ellos y los asumían como ajustables a los trabajos objeto de dictamen.
En el primero se valoró el coste de desarrollo de los sistemas Teseo, Monitor, Portal Latino, eLOS, SGS y SGAE Internacional, con el siguiente resultado:
Proyecto SLOCEsfuerzo Tiempo de desarrollo(meses) Coste estimado
TESEO 401.876 1628,6 42,1 10.053.406€
MONITOR 15.405 45,1 12,9270.591€
PORTAL LATINO 491.895 2034 43,512.203.810€
eLOS11.541 32,8 11,6196.966€
SGS199.600 754,4 32,7 4.526.160€
SGAE Internacional 51.463 169,9 20 1.019.470€
Mientras que el segundo informe realizó la siguiente valoración:
TESEO
Este activo se desarrolló entre los años 2004 y 2011
PARTE METODOLÓGICA DE TESEO
Reingeniería de Procesos, años 2004-2006
Valoración
Resultados AQC S.G. COMPRASImputados
Esfuerzo 16.500 h-P 12.223 h-P
Coste 660.000€ 990.000€ 1.237.378,65 €
Desarrollo de las Metodologías de TESEO
Resultados Valoración Imputados
Esfuerzo Entre 3500 h-P y 6100 h-P 1.243
Coste Entre 120.000€ y 200.000€ 132.534 €
PARTE TECNOLÓGICA DE TESEO
Valoración
Backfiring COCOMO
Resultados AQC S.G. COMPRAS AQC S.G. COMPRAS
Imputados
Esfuerzo 609.000 h-P 1.528.800 h-P 493.360 h-P
Coste 19.885.517€ 21.066.400€ 50.092.871€ 52.985.138€ 21.260.617€
PORTAL LATINO
Constaba de tres versiones, compuestas a su vez por varios componentes, que se desarrollaron entre los años 1999 y 2009. Se ha realizado una valoración parcial de este activo.
Valoración
Backfiring COCOMO
Resultados AQC S.G. COMPRAS AQC S.G. COMPRAS
Imputados
Esfuerzo 182.500 h-P 318.400 h-P 39.307 h-P7
Coste 5.518.507€ 6.186.863€ 9.632.624€ 10.795.027€ 5.599.072,4€
WEB SGAE
Este archivo constaba de tres versiones que se desarrollaron entre los años 2001 y 2009. Tan solo se ha podido valorar la primera versión, por falta de información respecto de las otras dos
Valoración
Backfiring COCOMO
Resultados AQC S.G. COMPRAS AQC S.G. COMPRAS
Imputados
Esfuerzo 27.400 h-P 61.600 h-P 11.372 h-P6
Coste 754.870€ 925.024€ 750.115€ 2.079.616€ 796.269,18€
De las aclaraciones formuladas por las partes se desprende que la SGAE no podía haber acudido al mercado para adquirir estos programas específicos, necesitaba de un desarrollador específico para ellos. Conocen el informe emitido por Hernan y no les sorprende que los programas sigan funcionando. Las diferentes valoraciones que se hacen son factibles por las diferentes variables utilizadas, al utilizar herramientas distintas. La UAM valoró cerca de un millón de líneas de código, mientras que la UCLM lo hizo sobre más de cinco millones de líneas, lo que supone que para el primero el valor sea de 10.000.000 y para el segundo de 50.000.000.
La UAM no valoró la ingeniería de proyectos, y la determinación del coste de hora por persona es más completo el efectuado por la UCLM
Había un Plan Director del proyecto, unos presupuestos y una planificación, con manuales y seguimientos de control.
Concluyen que los precios facturados por la mercantil Microgénesis por la realización de los trabajos que le fueron contratados son razonables al valor de mercado.
Las partes dieron por reproducida la prueba documental propuesta y admitida y se procedió a la escucha de las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente, a instancias del Ministerio Fiscal.
DÉCIMO CUARTO. - Valorando las pruebas anteriormente referidas y tal y como hemos expuesto anteriormente, debe concluirse como no acreditada la tesis acusatoria, antes bien, a la vista de dicho acervo probatorio, debemos afirmar que ha quedado acreditado que todas y cada una de las decisiones de contratación realizadas entre la SGAE y la SDAE y entre esta y Microgénesis fueron conocidas, adoptadas y aprobadas por los órganos de dirección de ambas sociedades, con previo y pleno conocimiento de las condiciones de contratación, con la aprobación presupuestaria anual a cargo de los presupuestos de la SGAE, quien era la última beneficiaria de los productos contratados, productos que eran absolutamente imprescindibles para el correcto funcionamiento de la SGAE a fin de dar cumplimiento a sus fines sociales, para la gestión de los derechos de autor, y la retribución de los mismos a los socios, ante el exponencial crecimiento que la reproducción de las obras en medios digitales estaba sucediendo en aquellos años, lo que precisaba, inexorablemente, de la creación de los programas adecuados para la gestión de tales derechos de autor; como también, y en su función de promoción del repertorio de los socios, era absolutamente necesaria la creación de portales o páginas web que dieran a conocer tales obras, sobre todo respecto de los autores menos conocidos, así como que también era imprescindible la formación en los nuevos programas del personal que iban a ser los usuarios de los mismos, el personal de la SGAE, y así queda acreditado que tales trabajos se realizaron, se desarrollaron y se implantaron en la SGAE, y de hecho al día de hoy siguen siendo utilizados por dicha entidad, tal y como consta y han hecho constar los órganos directivos de la Sociedad, quienes se han pronunciado expresamente para constatar que a su juicio ningún perjuicio se ha ocasionado a la sociedad..
Hemos de reiterar que el delito de apropiación indebida exige la prueba concreta de que el administrador ha hecho suyos fondos que le estuvieron confiados o que les ha dado otro destino, y esa prueba concreta no se ha producido, antes bien y al contrario, a lo largo de la prueba practicada se ha acreditado por las defensas que los fondos de la SGAE, transferidos a la SDAE, se utilizaron para la adquisición y pago de los servicios acordados contratar por los órganos sociales, y que tales servicios se prestaron real y efectivamente bajo unos precios usuales en el mercado, y que en base a tales servicio la SGAE contó con una serie de productos, siendo los principales TESEO y PORTAL LATINO, que le eran básicos para la gestión de la Sociedad en el beneficio de sus asociados, y para la promoción del repertorio y las obras de los mismos.
Para enjuiciar las conductas que se han puesto de manifiesto en el acto del juicio oral, debemos centrar el contexto en donde se producen estos hechos. De esta manera, tenemos que expresar, en primer lugar, que no podemos confundir las relaciones de cualquier orden jurídico-mercantil, de una entidad pública, con el mundo empresarial de la empresa privada en donde ha de enjuiciarse la conducta de los acusados, pues la SGAE es una entidad de derecho privado, no sujeta a los términos de la contratación en el sector público y la SDAE era otra sociedad privada, participada al 100% por la SGAE, por lo que lo que era bueno para una también lo era para la otra, siendo esta segunda utilizada para actuar con mayor agilidad y eficiencia en el mercado. Pues bien, en cualquiera de los casos, ya en el ámbito del delito de apropiación indebida que se califica como principal, como el formulado de manera alternativa, de administración desleal, se requiere como elemento típico integrante del ilícito penal la existencia de perjuicio. En consecuencia, si no hay perjuicio, no hay delito. Y en el presente caso no sólo es que no se haya acreditado perjuicio alguno derivado de la actuación de los acusados para con la SGAE, sino que es la propia SGAE la que no se considera perjudicada y decide retirarse del ejercicio de las acciones penales y civiles en el presente procedimiento.
Y en este punto es importantes transcribir el acuerdo del Consejo de Dirección de la SGAE, de fecha 6 de septiembre de 2018:
'SGAE, como asociación, es una entidad de derecho privado, toma sus acuerdos de conformidad con su normativa interna, conforme a la ley, sus estatutos y sus órganos rectores. Con carácter general, es soberana en sus decisiones y ostenta la representación y legitimación, activa o pasiva, de sus asociados (en virtud de los contratos de adhesión suscritos). En función de la defensa de sus intereses, la SGAE creó un grupo de trabajo para la investigación de los hechos acaecidos en el procedimiento SAGA.
Como resultado de esta investigación, se solicitó al departamento de sistemas, la elaboración de un informe pericial informático, al objeto de determinar si se seguía utilizando en la entidad los instrumentos y herramientas del sistema TESEO que, en su día desarrollo la empresa Microgénesis. La elaboración de dicho informe fue acordada por la junta Directiva de fecha 17 de abril de 2020.
Una vez realizado el informe y, dado que se ha comprobado que los trabajos realizados por Microgénesis fueron realmente efectuados, sin entrar a valorar la responsabilidad penal, la entidad acuerda renunciar de su condición de tercero perjudicado en el procedimiento penal, por entender que los hechos acaecidos no son susceptibles de responsabilidad penal pero no obstante y, dado que debe ser determinado por la Audiencia Nacional, se reservarán las acciones civiles oportuna que pudieran derivarse de una hipotética condena penal'
Y se añade que:
'Las investigaciones llevadas a cabo en el seno de la SGAE y las comprobaciones de carácter técnico ponen de manifiesto que las afirmaciones y conclusiones que se recogen en el informe (de E&Y) carecen de cualquier criterio y análisis tecnológico y por lo tanto de relevancia técnica.
El sistema estaba prácticamente completado y ante todo se entregó el 100% de lo facturado y pagado, lo que se evidencia con el simple hecho de que en la actualidad el sistema continúa estando en explotación en la organización, sin apreciar mejoras en su desarrollo desde el año 2011'.
Concluyendo de la siguiente forma:
'Esta entidad no considera en modo alguno que de dicha contratación se hayan derivado perjuicios a la misma, toda vez que como hemos indicado, la contratación se realizó año tras año de conformidad con los protocolos internos de la entidad, sometiendo el desarrollo de cada proyecto a la aprobación del presupuesto anual asignado, articulado el mismo a través del marco contractual necesario (lo que se ha podido constatar en las actas de los distintos órganos de dirección de cada sociedad, así como en los contratos mencionados)'
Y es que, como establece el Tribunal Supremo, en Sentencia 641/2006, de 17 de julio , y refiriéndose a tal elemento, el perjuicio, 'han sido muchas las teorías que han tratado de explicar el concepto de tal elemento típico. Desde luego, que no es posible una simple identificación de perjuicio, como un parámetro exclusivamente contable, bajo el prisma de saldo contable negativo, pues en tal caso, perjuicio típico podría ser parificable con un gasto que disminuya el activo social contable, o bien con una disminución patrimonial originada por una operación inmersa en una dificultosa coyuntura económica. El criterio más seguro para determinar cuándo nos encontramos con su presencia como elemento típico, es la sustracción de todo criterio contable para su enunciación, poniendo el acento en el origen de su causación, en vez de la simple constatación de su mera existencia contable. Sólo así podrá interpretarse adecuadamente el concepto de perjuicio (económico), como elemento típico de los delitos de estructura patrimonial. Será, pues, un quebranto patrimonial caracterizado por la ilicitud de su causación. Tal caracterización nos lleva a considerar la conexión con otros elementos del delito, como el abuso de funciones en la administración social, que requiere también el carácter fraudulento de la operación, o la contracción de obligaciones de tal orden, en el delito societario previsto en el art. 295 del Código Penal , o también la misma deslealtad de la administración, en la distracción del dinero o activo patrimonial, en el supuesto típico previsto en el art. 252 del propio Código. En suma, la finalidad última de la causación de un quebranto patrimonial, no puede separarse de este resultado típico. Es imposible interpretar el perjuicio que requiere el legislador sin poner su acento tanto en su origen como en su finalidad. Dicho de otra manera, cualquier disminución patrimonial originaría un perjuicio típico, y esto no puede sostenerse'.
En el presente caso, este Tribunal no aprecia perjuicio alguno para la SGAE, penalmente reprochable, derivado de las operaciones contractuales examinadas.
DÉCIMO QUINTO. - La segunda idea que ha de barajarse, en ésta y en toda aplicación de las normas penales, es que todo contexto delictivo es consecuencia del carácter subsidiario (también llamado fragmentario) del derecho penal. En efecto, los daños causados por acciones u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos sociales, o los realizados por los administradores incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, producirán el nacimiento de una responsabilidad mercantil o asociativa, cuyos contornos se dibujarían en la Ley de Asociaciones y en los Reglamento internos de la Sociedad. Será, pues, ordinariamente a través de los mecanismos que en dichas normas se regulan que deban controlarse las actividades y acuerdos de los órganos sociales.
Y de las pruebas practicadas no solo no se ha venido a poner de manifiesto que los acusados, singularmente D. Roberto o D. Damaso hubieren actuado al margen de los órganos sociales o extralimitándose en sus facultades, o de distracción o utilización del bien administrado para un fin distinto del establecido o convenido por los órganos sociales, sino que, antes bien y al contrario, se desprende que los mismos cumplían y ejecutaban los acuerdos sociales, acuerdos adoptados por los órganos competentes para ello, a cuyos miembros se informaba cumplida y extensamente de todos los antecedentes necesarios para su información a la hora de tomar decisiones, y así se deriva del contenido de las extensas, rigurosas y minuciosas actas que se confeccionaban y en las que se hacían constar toda circunstancia relevante en la toma de consideración y acuerdo de las decisiones.
Así, el examen de las actas del Consejo de Dirección de la SGAE, desde la creación por esta de la SDAE revela el perfecto conocimiento y la plena información que se ofrecía a los Consejeros, quienes aprobaban y elevaban a la Junta Directiva, el presupuesto correspondiente para la ejecución de los servicios que, en ese mismo órgano, se acordaba contratar.
A título de ejemplo, en el acta de 16 de febrero de 2001, se hace constar:
INFORME SOBRE SDAE. - El Director de SDAE, señor Damaso, da cuenta del avance del cierre de cuentas del año 2000 de la Sociedad Digital de Autores y Editores, señalando que hay 229 millones de pesetas invertidos en proyectos de I + D, 475 millones en inmovilizado neto a 31 de diciembre, 35 millones en concepto de ingresos de explotación y 44 millones en concepto de gastos de explotación. El resultado del ejercicio se estima en 9 millones de pesetas de pérdida, pendiente de auditoria final.
En relación con la actividad de I + D durante 1996-2000, el señor Damaso indica que el total de inversiones y gastos ha sido de 763 millones de pesetas y el total de las ayudas públicas obtenidas ha ascendido a 459 millones de pesetas.
A continuación, informa sobre los objetivos para el año 2001, que son: ARGOS, CREA-Net, Centro ISWC, Centro de Distribución de Software de Marcas de Agua y Certificados, Centro de Monitorización, Centro de Certificación de Calidad de Grabaciones Digitales, Centro de Seguridad, Centro de Licenciamiento On-line, Centro de Registro Electrónico de Obras, ISP Autores, Web SGAE y Campus SGAE. Añade que se pretende dar un acceso a Internet, gratuito, a todos los socios de SGAE.
Tras informar ampliamente sobre cada uno de los proyectos indicados y dar cuenta de las estadísticas del Portal Latino en lo que se refiere a peticiones servidas, descargas de archivo y reproductor y procedencia de los accesos, así como de los hitos llevados a cabo en los años 2000/2001. por parte del señor Damaso se hace una demostración práctica del sistema ISP Autor.
Se agradece por los reunidos la información facilitada.
Copia de la documentación distribuida, que contiene las explicaciones dadas por el señor Damaso, se une a la documentación objeto de la presente sesión.'
En el Acta de la reunión de 21 de septiembre de 2001, se ha ce constar:
'INFORME SOBRE SDAE. - El señor Presidente del Consejo de Dirección señala que, aunque la Sociedad Digital de Autores y Editores es una unidad presupuestaria en sí misma, con sus propios órganos de gobierno, que rinde cuentas a su Consejo de Administración, es importante que el Consejo de Dirección de SGAE conozca el estado de situación, los proyectos en marcha y los planes para desarrollar todas las atribuciones que se le encomendaron.
Por su parte, el señor Damaso expone que SDAE:DRM es la plataforma en Internet que integra los servicios de gestión de Propiedad Intelectual de todos los centros digitales.
Seguidamente informa sobre ATRIUM, que es el portal de SDAE, así como sobre los distintos Centros que configuran su panel de control, como son: Centro Argos, Centro de Licenciamiento on-line, Centro ISWC, Centro de Distribución de SW de Marcas de Agua, Centro de Control de Monitorización y Centro de Seguridad, realizando una demostración práctica sobre cada uno de ellos.
A continuación, se refiere al Portal Latino, que es la plataforma cultural de promoción del repertorio, que articula una oferta de servicios para los distintos agentes involucrados en la industria musical y audiovisual latina, e informa sobre Portal Latino ISP, Crónica Latina, El Punto Latino, Son Latinos y Cartografía Cultural y da cuenta de distintos datos referidos a las visitas efectuadas, al número de asociados, obras contenidas, etc.
Finalmente, hace una demostración práctica del programa El Encontrador, e indica que el objetivo principal de la Web SGAE es hacer extensivos a la Red los servicios que presta SGAE de manera tradicional, sin limitaciones geográficas, de espacio y de tiempo.
Se agradece por los reunidos la información facilitada.
Copia de la documentación distribuida, que contiene las explicaciones dadas por el señor Damaso, se une a la documentación objeto de la presente sesión'.
En el acta de la reunión de fecha 5 de diciembre de 2001, se hace constar que se acuerda:
'Con carácter previo a exponer el punto concreto, el Director del Departamento Jurídico explica que, de conformidad con lo establecido en los Estatutos y Reglamento y de acuerdo con lo expuesto en la Junta Directiva, las decisiones que corresponde adoptar a SGAE como accionista único o mayoritario en las sociedades que pertenezca, se articulan a través del Presidente del Consejo de Dirección, quien tiene delegadas las facultades de representación de SGAE. Previamente, por su parte, el Consejo de Dirección será el que autorice las operaciones económicas de SGAE en relación con dichas sociedades cuando supongan desembolsos superiores a 1 millón de pesetas. En base a ello:
Se propone autorizar el aumento de capital en sDae por importe de 1.878.780 euros para financiar la continuidad de Portal Latino durante los primeros seis meses de 2002, y se capitalice una cantidad de 793.335,98 euros que corresponde a cantidades entregadas por SGAE a sDae en el año 2000 (procedentes, en parte, de aportaciones por SGAE para proyectos desarrollados por sDae).
Se autorizan, por unanimidad, estas operaciones, que se realizarán de forma efectiva en la fecha que determine el Presidente del Consejo de Dirección, con la única excepción de los señores Consejeros don Conrado (Warner Chappell Music Spain, S.A.) y don Gervasio (Peermusic Española, S.A.), respecto a la ampliación de capital en sDae sobre la que manifiestan su voto en contra'.
En la reunión de 1 de febrero de 2002, consta que se acuerda:
'El Director Económico-Financiero propone al Consejo de Dirección la reclasificación de un anticipo que se concedió a la Sociedad Digital sDae para el desarrollo de una serie de proyectos. Esta financiación, que inicialmente se llevó a cabo a través del Título VI, parece más coherente contabilizarla como anticipo en el balance de SGAE, por dos motivos fundamentalmente: el primero, por la recepción en SGAE de la ayuda concedida por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para dichos proyectos, por un importe de 271 millones de pesetas (1.628.742,80 E), y el otro motivo es la firma de un documento de reconocimiento de deuda por parte de sDae a favor de SGAE por el total del citado anticipo, que asciende a 347.486.254 pesetas (2.088.434,45 E).
El Consejo de Dirección aprueba la reclasificación propuesta, con el voto en contra de los señores Gervasio y Conrado por, según manifiestan, ser coherentes con el contencioso que tienen sobre este asunto'.
En la de 14 de junio de 2002:
'Conocida la información que facilita el Director General, el Consejo de Dirección acuerda:
Que SGAE, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 26 de febrero de 2002 con sDae y GEMA, suscriba una ampliación de capital de Argos International Organization (AIO) que se efectuará mediante la emisión de una acción por su valor nominal, más una prima de emisión por importe de 475.999 €. El desembolso de la mencionada ampliación se realizará mediante la aportación por parte de SGAE de los activos inmateriales, hoy en su poder, que AIO va a utilizar en el desarrollo de su actividad.
Que SGAE, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 26 de febrero de 2002 con sDae y GEMA, apruebe las ampliaciones de capital de A10 que deben ser suscritas por sDae y GEMA en los términos establecidos en el mencionado acuerdo de 26 de febrero de 2002.
Estando facultado el Presidente del Consejo de Dirección para ejecutar estos acuerdos, se acuerda facultar, asimismo, al Director General para que, en representación de la SGAE, pueda asistir a las Juntas Generales de Socios de AIO en las que se sometan a aprobación las tres ampliaciones de capital mencionadas anteriormente, con objeto de intervenir y votar en las mismas, en el sentido de los acuerdos descritos anteriormente, aprobar y firmar las actas de las Juntas y suscribir cuantos documentos, públicos o privados, sean necesarios para la correcta y completa ejecución de los mencionados acuerdos'.
En la reunión de fecha 4 de octubre de 2002, se hace constar que:
'El señor Damaso expone que en los años que se llevan con Internet se ha trabajado en muchas direcciones. Estamos en una situación en la que tenemos en nuestras manos y se han desarrollado casi 1.800 sitios, algunos con herramientas fáciles de desarrollo.
Seguidamente informa de la estrategia desarrollada a nivel de herramientas y formas de trabajo para no tener límites en los planes que se aborden.
A continuación, explica ampliamente una serie de estándares como son el J2EE, el XML, el XSL y el SOAP, y la creación de una red de tres niveles básicos dentro del desarrollo, que son: usuarios, servicios y base de datos, y da cuenta de los servicios de que dispone la web SGAE y las plataformas de información comunes a todos.
Señala que hay una dinámica permanente de ir adecuando herramientas y programas al estado de la situación, de la tecnología, de la integración y de la divulgación de las redes y dentro de poco todo lo realizado será de aplicación.
Añade que, actualmente, en el archivo audiovisual hay 35.000 grabaciones que corresponden a 17.000 socios e intérpretes distintos y, desde 1 de enero de 2000 se han producido 24,5 millones de visitas, de las que el 67% provienen de Europa y el 33% de Estados Unidos, que comprende las realizadas desde América Latina'.
Entre las actas del año 2003, podemos resaltar la de la reunión de fecha 21 de febrero:
'El señor Damaso informa ampliamente sobre el proyecto ARGOS, dando cuenta de su evolución, desde Julio de 1997 en que se presentó en el MIDEM, hasta mayo del 2002 en que se crea Argos International Organization, y la entrada de Fast Track en el accionariado de ARGOS, producida en enero del presente año.
Por su parte, el Director General señala que ARGOS es un sistema de normalización, un protocolo donde se integrará la información que se usa por parte de nuestros usuarios, y el hecho de incorporarlo en Fast Track es bueno porque ya lo ha adoptado como estándar y es de esperar que las distintas sociedades lo integren, como ocurre con la sociedad canadiense SOCAM que ha mostrado su interés en el proyecto.
A continuación, el señor Damaso da cuenta de la interconexión entre ARGOS y los Centros SGAE: SDRM y del Centro de Monitorización, explicando en qué consiste y haciendo una demostración práctica.
Finalmente, da cuenta de la evolución experimentada por Portal Latino y de los resultados obtenidos a 31 de enero del presente año, explicando el nuevo diseño y haciendo una demostración de cómo navegar por las distintas secciones que componen el Portal.
Se agradece por los reunidos la información facilitada, indicando la señora Violeta que le parece estupendo el avance conseguido, y señalando el señor Conrado que la evolución mejora lo realizado en un principio, dando su enhorabuena por el nuevo formato'.
O la de 19 de septiembre de 2003, en la que de nuevo se da cumplida información a los Consejeros:
'El Señor Damaso informa ampliamente sobre el proyecto 'La energía digital', desarrollando gráficamente en qué consisten los comercializadores y los proveedores de contenidos, así como la central digital, precisando que no es un modelo de distribución sino de acceso.
Señala que en este proceso hacemos de intermediarios, como plataforma de servicios.
Seguidamente explica en que consiste la herramienta ACCINE, modelo para alquilar películas en Internet, que es una ventana más a un modelo de negocio, indicando que el modelo desarrollado para cine se tiene pensado hacerlo para la música.
Finalmente, hace una demostración sobre la grabación de dos obras, una del maestro Rodrigo y otra de don Manuel de Falla, con indicación de los instrumentos que intervienen en las mismas, y las posibilidades de escucharlas prescindiendo de alguno de estos instrumentos, demostración que se estima pertinente presentarla a AEDEM.
Se agradece por los reunidos la información facilitada, que encuentran muy interesante'.
En el año 2004 también se refleja el pleno conocimiento y aprobación del Consejo de Dirección con los trabajos encomendados, y así, en la reunión de 9 de enero acuerda:
'El Consejo acuerda, con el voto en contra de don Gervasio, transmitir a la mercantil 'Sociedad Digital de Autores y Editores, S.L.', como aportación y en pago del desembolso de las participaciones suscritas, en su calidad de socio único, en la ampliación de capital realizada por esta última mercantil con fecha 3 de noviembre de 2003, y por importe de 869.853 euros, el bien que seguidamente se reseña, que es una unidad económica autónoma susceptible de funcionar independientemente y que pertenece a la Sociedad General de Autores y Editores por título legítimo, cuyo importe está completamente abonado y liquidado: 'la rama de actividad 'DRM', compuesta por los elementos patrimoniales integrados en la plataforma de protección y gestión digital de derechos 'sDae: DRM', considerándose a estos efectos como partes del mismo el Centro de Certificación de Propiedad Intelectual, Araña V02.00, el Centro ISWC V02.00 y la Red de Centros de Monitorización'.
Y en la de 5 de marzo de 2004:
'El señor Damaso, antes de entrar a desarrollar su informe sobre sDae, indica que el próximo día 3 de mayo se inaugura, en Sevilla, la sede de Portal Latino en Andalucía. Dicha sede dispone de 100 m2 de superficie, aproximadamente, y en ella se ha montado un estudio de grabación donde se están grabando las emisiones de radio latina. Hay conectadas a Internet cuatro máquinas, puestas a disposición de los autores para que puedan utilizar la infraestructura establecida y crear su página web.
Seguidamente informa que la actividad de sDae se centra en la promoción, normalización y pacificación de los entornos digitales, y da cuenta de los socios de portal latino, de las secciones más vistas, del archivo audiovisual iberoamericano, de latelelatina, de lacronicalatina, de dialatino y de los eventos de la agenda.
A continuación, explica en qué está basado Accine.com y da cuenta de las negociaciones mantenidas con EGEDA que está interesada en asociarse con nosotros para llevar conjuntamente este tema. También informa sobre lo que está haciendo Wanadoo, que es similar a nuestro proyecto e informa ampliamente sobre la Central Digital y sobre Teseo, explicando la arquitectura de desarrollo, basada en sistemas abiertos, dando cuenta del mapa general de procesos actuales de la SGAE, aplicándose la tecnología UML.
Por último, informa sobre SGSNet explicando en qué consiste este sistema referido a sociedades de autor medianas y pequeñas, sobre Global conector que permite conectar cualquier red de información y del proyecto AIO (Argos International Organisation), explicando su funcionalidad.
Se agradece por los reunidos la información facilitada.
La señora Modesta pregunta si se va sobre lo previsto respecto al calendario del proyecto TESEO, a lo que responde el señor Damaso que hay un ligero retraso en el proceso de documentación pero, en general, se está desarrollando según lo previsto.
El señor Humberto manifiesta que quiere felicitar al señor Damaso por la línea ascendente de sus estudios, que se acercan cada vez más a lo que todos deseamos'.
Y en la de 17 de septiembre de 2004:
'El señor Damaso expone que su informe está referido a dos apartados: uno el proyecto TESEO y el otro el Portal Latino.
En cuanto a TESEO, señala que las horas dedicadas por sDae a dicho programa ascienden a 55.934,50, lo que equivale a 43 personas dedicada a tiempo completo. Seguidamente explica la arquitectura de desarrollo, basada en sistemas abiertos, dando cuenta del mapa general de procesos actuales de la SGAE, aplicándose la tecnología UML, de la metodología empleada, del mapa de sistemas, de los módulos en desarrollo y del simulador, de cuyo funcionamiento informa.
Por su parte, el señor Presidente del Consejo de Dirección manifiesta que TESEO es un esfuerzo que hace esta organización para salir de los modelos tradicionales y trabajar con nuevos modelos que, como mínimo, son más eficaces y económicos, no dependiendo de terceros para elaborar sus propios mecanismos de trabajo.
Finalmente, el señor Damaso se refiere al Portal Latino, explicando los procedimientos a seguir en cuanto a los webs avanzados dinámicos, la música en formato digital, el cine en descarga progresiva y la cultura en español en Internet.
También explica en qué consiste el almacén de música digital y el modelo de venta, así como el funcionamiento de latelelatina.com, cuya finalidad es que todos los eventos se puedan ver a través de telelatina en tiempo real.
Se agradece por los reunidos la información facilitada'.
Según el acta de la reunión del Consejo de dirección de 25 de febrero de 2005,
'El señor Damaso expone que, como consecuencia de su designación como Director del Departamento de Gestión de la Información, las labores de dicho Departamento junto con las de sDae y el programa TESEO, serán coordinadas a través de la Dirección de Tecnología, de la que es responsable, mediante una Unidad de Coordinación y Control.
Seguidamente da cuenta de los Organigramas de sDae, Portal Latino, proyecto TESEO y Gestión de la Información, indicando cada uno de los apartados que los componen y sus componentes.
A continuación, informa que los objetivos para el presente año 2005 de la Sociedad Digital de Autores y Editores (sDae) son: asegurar que los objetivos del proyecto TESEO se alcancen con éxito y según lo planificado; promover las soluciones tecnológicas sDae a nivel internacional y dentro de este objetivo está el implantar Global Connector en MCPS/PRS y en SIAE; implantar el modelo sDae de agencia de licenciamiento centralizado; consolidar la presencia de sDae en foros internacionales de definición de estándares y reglas de negocio; promover los contenidos de la central digital; extender la tecnología de la central digital a otros países; y consolidar las iniciativas de coordinación con el Grupo SGAE en los ámbitos de entorno, comunicación, socios y comercial.
Los objetivos del proyecto TESEO para 2005 son: finalizar el rediseño de los procesos de negocio que constituyen el núcleo de la actividad de SGAE; finalizar el diseño de una nueva estructura organizativa alineada con los procesos rediseñados; desarrollar aquellas aplicaciones imprescindibles para soportar los nuevos procesos de negocio; e iniciar la implantación de los nuevos procesos así como de la nueva organización y poner en explotación los nuevos sistemas.
Los objetivos del Departamento de Gestión de la Información de SGAE para 2005 son: asegurar el adecuado funcionamiento en las operaciones diarias de SGAE garantizando los 22 repartos; potenciar la coordinación entre el equipo de Gestión de la Información y el equipo del proyecto TESEO e integrarlo en el desarrollo del mismo; asegurar el desarrollo de los proyectos de convivencia del host y del SAP con el proyecto TESEO, y asegurar que se cumple el compromiso de calidad del sistema de seguridad de Fastrack.
Finalmente da cuenta de los hitos alcanzados por sDae, como son: la puesta en operación de toda la infraestructura de soporte del proyecto TESEO; la puesta en marcha de la Factoría de Sotfware sDae en colaboración con la Universidad de Extremadura; la firma de acuerdos estratégicos de colaboración tecnológica con dos de las sociedades de autores más importantes; el acuerdo con uno de los grupos empresariales más importantes de México para la implantación de la tecnología y los contenidos de la Central Digital en México; el acuerdo con una importante empresa china para la implantación de la tecnología y los contenidos de la Central Digital en China; y la inclusión de la obra subyacente en MPEG21 como una entidad integrada en los objetos digitales con la misma importancia que tiene la grabación.
Tras informar sobre los hitos alcanzados por el Proyecto TESEO tanto en el apartado de procesos como en el de organización y recursos/tecnología, expone que lo logrado en Gestión de la Información es: un Sistema de Gestión de Reclamación de Socios (SGRS), un Licenciamiento Europeo: la Gestión de Conflictos, el CWR y RE1 en pruebas con las principales editoriales; y la Gestión Integrada de Departamentos (GID).
Se agradece por los reunidos la información facilitada.
Copia del documento distribuido por el señor Damaso, en el que se contiene la información desarrollada, se incorpora a la documentación objeto de la presente sesión.
A instancias de la señora Modesta, el señor Damaso señala que no hay ningún problema en la relación entre los empleados de sDae o de Microgénesis con los de SGAE, sino todo lo contrario pues existe una buena armonía'.
Y la de 8 de septiembre de 2005, en donde:
'Se muestra a los reunidos un vídeo donde se explica lo realizado por sDae desde su inicio, indicando la situación en que se encuentran los temas referidos a Argos, Sistema de Gestión de la Sociedad, Fast Track, Websgae, portal Latino, Agenda Cultural, Locales por la cara, Central Digital y Latelelatina.
Seguidamente, el señor Damaso da cuenta de los objetivos enunciados en las tres áreas bajo su responsabilidad, para todo el año, así como de lo alcanzado hasta ahora y de lo que se espera lograr.
En cuanto a Gestión de la Información, el primer objetivo cuando empezó fue una reducción de gastos, lo que se está consiguiendo, y asegurar el adecuado funcionamiento en las operaciones de SGAE, garantizando los veintidós repartos previstos, potenciando la coordinación entre el equipo de Gestión de la Información y el equipo del proyecto TESEO, así como asegurar el desarrollo de los proyectos de convivencia del host y del SAP con el proyecto TESEO y asegurar que se cumple el compromiso de calidad. Indica que hay once personas del Departamento de Gestión de la Información dedicadas al proyecto TESEO y señala que la incorporación de dicho proyecto a la SGAE, cuando esté terminado, no se hará de forma traumática.
A continuación, expone que la acción del proyecto TESEO es la búsqueda de la eficiencia operativa, dando cuenta de los objetivos de dicho proyecto para el año 2005, así como de los referidos a la Sociedad Digital.
Respecto al Departamento de Gestión de la Información informa sobre la Unidad de Desarrollo y los sistemas implantados, así como de los servicios y los eventos atendidos. En cuanto a la Unidad de Gestión de Sistemas en Red, informa sobre las implantaciones efectuadas, el proyecto de seguridad interna, la nueva red de datos, el sistema wireless y la ampliación del control de funcionamiento del correo electrónico. Por lo que se refiere a la Unidad de Explotación indica que se han atendido las operaciones de sistemas, el reparto y las facturaciones, la ejecución de procesos y se ha procedido a la eliminación de papel en las liquidaciones.
En cuanto al proyecto TESEO señala que se ha consolidado la nueva cadena de valor y la pre-explotación de determinadas aplicaciones, dando cuenta de lo que se viene trabajando en dicho proyecto.
Se agradece por los reunidos la información facilitada.
La señora Modesta expone que hace tiempo, respecto al proyecto TESEO, solicitó que tuvieran una reunión los editores para poder intercambiar inquietudes para que sus aportaciones o peticiones a los cambios de la Casa no llegaran fuera de tiempo. Añade que tuvieron una reunión en sDae con los responsables de TESEO, a la que llevaron una serie de inquietudes y de cuestiones a tratar, y para tranquilidad de todos quiere que conste en acta su gran sorpresa porque es la primera vez que asisten a una reunión a la que llevan una lista de preocupaciones y problemas que creen que hay que mejorar desde la Casa y se encuentra con que están ya en la lista de prioridades de los responsables que han analizado todos los procedimientos y que está previsto resolverlos.
Por su parte, el señor Héctor señala que cuando les atendieron al señor Bernardo y a él se dieron cuenta de lo que se estaba haciendo y salieron con la misma impresión de que no hay nada que discutir.
El señor Damaso indica que en el mes de octubre, durante una semana, se van a celebrar unas jornadas abiertas en la Sala Manuel de Falla, montando puestos de trabajo de sDae para que todo el mundo vea lo que se está haciendo.'
Destacar que, como en todos los años, se establecían y acordaba el marco presupuestario en que debía moverse la SDAE en cada ejercicio, y así el acuerdo adoptado por el Consejo en su reunión de fecha 8 de febrero de 2007, en el que se dice:
'Conocida la información que facilita el Director General de sDae y de acuerdo con lo previsto en el presupuesto para el año 2007, el Consejo de Dirección aprueba las propuestas de gastos e inversiones que seguidamente se indican: Contrato-Marco SGAE-sDae por importe de 365.418,34 euros; proyecto TESEO por importe de 2.834.380 euros; Sistema de Gestión de Sociedades SGS/SGS Net por importe de 250.740 euros; Web SGAE por importe de 251.561 euros; Plan de Comunicación a Socios y Clientes SGAE por importe de 38.190 euros; Portal Latino: Servicios de Comunicación y Socios por importe de 306.454,80 euros; La Central Digital por importe de 900.040 euros; Arrendamiento Abdón Terradas por importe máximo de 7.600 euros mensuales desde el mes de marzo y en función de los metros cuadrados finalmente utilizados; y Contrato de prestación de servicios para el control de los gastos de comunicaciones por importe de 39.600 euros'.
Son muy numerosas las referencias que se hacen en las actas a la información, conocimiento y aprobación de acuerdos referidos a las relaciones societarias que nos ocupan, y cómo todas ellas eran supervisadas por los órganos sociales, pues al igual que hemos examinado las actas del Consejo de Dirección también cabe predicar igual nivel de control en la Junta Directiva, quien era conocedora y ratificaba, en sus correspondientes reuniones, los acuerdos del Consejo, tal y como consta en las actas obrantes en autos.
Y si esto debe propugnarse de la SGAE y de su participada la SDAE, con más razón debe propugnarse de las sociedades estrictamente mercantiles respecto de las que se ha demostrado, cumplidamente, la existencia de actividad comercial y empresarial real y efectiva, como ha quedado sobradamente acreditado que los eran MICROGENESIS SA, MICROGENESIS PRODUCCIONES SL, MICROGENESIS MEDIA SL, COMMUNI TV SL, IMAGO MUNDI, RES COGNITA SL, SCIRALIA SL o SERVICIOS INFORMÁTICOS CIBERNETO SL (luego WELCOME TO MADRID SL), tal y como se ha acreditado, entre otras pruebas por los numerosos testigos que, como trabajadores de dichas sociedades han declarado en el acto del juicio, y lo mismo cabe afirmar de las sociedades instrumentales, sin otra finalidad que la de gestionar el patrimonio y percibir retribuciones, creadas por algunos de los acusados, como MICROEGA CONSULTORES SL, HIPOTÁLAMO SL, RIBERA DE MAYORGA SL. LUNA NEGRA PROMOCIONES SL o COQNET SL, a través de las cuales se realizaron los contratos privados, ya sea de compraventa de acciones, ya de préstamo, referidos en los hechos de la presente resolución, y que han quedado cumplidamente motivados en cuanto a su causa y sus consecuencias por los propios intervinientes, sin que quepa propugnarse ni apreciar falsedad alguna en los mismos.
Y, en tercer lugar, los acuerdos que se produzcan en este ámbito se rigen por la absoluta libertad de mercado, con tal de que tales pactos contractuales se instrumentalicen en cláusulas que sean conocidas y aprobadas por los órganos de gobierno de las sociedades en donde se conciertan, y sean adecuadamente fiscalizadas por los órganos de control -internos o públicos-, y desde luego, aprobados por la Asamblea, como máximo órgano de gobierno de toda sociedad. En definitiva, transparencia, aprobación social y estricto cumplimiento de lo acordado son elementos que impedirán la actuación del derecho penal en esta materia.
DÉCIMO SEXTO. - Por otra parte, el Ministerio Fiscal viene a establecer una serie de perjuicios para la SGAE que no solo no ha llegado a acreditar, sino que la propia parte perjudicada niega que existan.
Así, y respecto de OPENBRAVO, ha quedado probado que dicha aplicación de gestión económico financiera empresarial se llegó a implantar en la SGAE a través de los módulos de TESEO, y que la misma en absoluto esta ideada tan solo para ser aplicada a la gestión de pequeñas o medianas empresas, pues se ha constatado que tiene como clientes firmas supranacionales, siendo así que en 2.011 estos módulos estaban operativos, en fase de pruebas en la SGAE, habiéndose cargado el histórico de la contabilidad de la entidad, si bien es cierto que dicha implementación hubiera supuesto la sustitución del sistema hasta entonces utilizado, el sistema SAP.
Por otra parte, y respecto al margen de beneficio obtenido por MICROGÉNESIS como proveedor de SDAE en el proyecto TESEO, según el informe pericial de Dª Virtudes, que se examinó de forma contradictoria en el acto del juicio, determinó que ' Microgénesis es una Sociedad Anónima, legalmente constituida, desarrolla en el mercado su objeto social. La actividad que se despliega por esta sociedad es una actividad comercial, ya que a través de ella se busca realizar un intercambio mercantil, con el propósito de obtener un beneficio económico, siendo el Grupo SGAE cliente estratégico de dicha mercantil.
Microgénesis desarrollaba en el mercado una actividad de consultoría e ingeniería de proyectos, concretamente llevaba a cabo desarrollos e implantaciones de soluciones Open Source de gestión empresarial. Entre sus clientes se encontraban Telefónica, Orange, Filmax, COPE, el Instituto Cervantes y otros. La prestación de estos servicios por Microgénesis, en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2010, arroja un resultado de explotación positivo, siendo el 2003 el año en el que la rentabilidad alcanzada es mayor, concretamente en un 9,73%.
Los preciso pactados en la prestación de los servicios son precios de mercado, según se desprende del informe elaborado por la Universidad de Castilla La Mancha. En este informe se calcula el coste de hora-persona medio para los años 2004-2010, según los datos proporcionados por la Subdirección General de Compras del ministerio de Hacienda. Este cálculo arroja un resultado de 52 euros/hora, considerado como un precio acorde a los precios de mercado, si bien lo matiza, entendiendo que podría ser menor ya que los 'contratos y presupuestos incluyen partidas presupuestarias que no están asociadas con el desarrollo, como son la adquisición de licencias o equipos, contrataciones de servicios externos, etc., y por lo tanto, no han podido ser valoradas'. En el Cuadro VIII se refleja el coste hora-persona calculado, según la fuerza laboral de Microgénesis y vemos que arroja un resultado máximo, por persona, para el año 2008, de 42,91 euros.
Todos los servicios prestados lo fueron a satisfacción del cliente, dentro de lo presupuestado. Los precios fueron de mercado y no hubo en ningún caso márgenes excesivos ni, tampoco, doble facturación.
La fuente de ingresos de Microgénesis es, fundamentalmente, la facturación de horas-hombre del personal técnico. En los años en los que Microgénesis trabajaba mayoritariamente para SGAE-SDAE, sus beneficios oscilaban entre el 2% y el 8% de su facturación.
Para el mejor desarrollo de sus actividades, Microgénesis se sirve de un conjunto de sociedades, vinculadas en los porcentajes señalados en el informe, que en ningún modo desvirtúan ni la realidad de la prestación de estos servicios ni los precios a los que se realizan las transacciones'
Otro tanto cabe decir respecto a la realizad de los trabajos facturados por 'SERVICIOS INFORMÁTICOS CIBERNETO SL' y que dicha facturación se ajustaba a los precios de mercado, y así, el pormenorizado estudio realizado por el economista D. Ambrosio que, durante el periodo de tiempo analizado (2004-2009) CIBERNETO ha tenido relaciones comerciales con las mercantiles PORTAL LATINO, SDAE y MOCROGENESIS, consistentes en digitalización de contenidos audiovisuales, elaboración de manuales, gestión de contenidos audiovisuales, traducciones, gestión documental. Y no se comparte la valoración que hace Ernst & Young, de la cuantificación del sobreprecio facturado por CIBERNETO, en base a cuatro puntos:
a) Se incluye en dicho sobreprecio el efecto fiscal del IVA
b) Al partir de los ingresos totales, se está incluyendo ingresos procedentes de otros clientes
c) En dichos ingresos totales se incluyen ingresos que no tienen que relación directa con las horas trabajadas
d) Si tuviésemos como correcta la hipótesis del sobreprecio de E&Y, los ingresos netos serían insuficientes incluso para pagar los costes laborales mínimos de los trabajadores asalariados fijos de la compañía.
Y afirma la inexistencia de sobreprecio en los servicios prestado por CIBERNETO, ya que:
a) Los ingresos reales ascenderían a 1.854.312,78 euros, tras la adicción de 16.554,02 euros al dato reflejado en el informe de E&Y por diferencia entre ingresos totales de CIBERNETO y los ingresos totales usado por E&Y.
b) Los ingresos teóricos no considerados en el informe de E&Y ascenderían a 1.080.907,89 euros (equivalentes a 58.239 horas) e incluirían al menos 84 becarios y 5 personas con relación mercantil (autónomos), que han prestado servicios para CIBERNETO en dicho periodo.
c) En consecuencia, los ingresos teóricos totales (ingresos teóricos informe E&Y + ingresos teóricos no contemplados en el informe de E&Y) ascenderían a 2.049.739,89 euros, lo que superaría en + 195.427,11 euros los ingresos reales totales de CIBERNETO (+11%).
d) Según el análisis realizado las horas reflejadas en el informe de E&Y referidas a personal laboral asalariado fijo de CIBERNETO ascendería a 52.200 horas, un 47% del total estimado de la fuerza laboral utilizada por dicha mercantil en el periodo 2004-09 (personal fijo+ becarios + autónomos).
Concluyendo que los márgenes y la rentabilidad obtenida de los servicios prestados por CIBERNETO en el periodo 2004-2009 han sido reducidos, ya que:
a) El coste medio hora por empleado laboral fijo de CIBERNETO habría ascendido a 17,90 euros/hora en el periodo 2004-09. Dado que el precio hora a clientes que referencia E&Y en su informe es de 16 euros/hora, la prestación de servicios a terceros con personal laboral fijo exclusivamente sería inviable para CIBERNETO. Es por ello que tiene lógica económica y de negocio la utilización de otra fuerza laboral de menor coste (becarios =4,08 euros/hora; autónomos= 6,78 euros/hora) para poder prestar servicios a clientes.
b) Los costes mínimos necesarios para poder prestar servicios a terceros, es decir el conjunto de los costes de la fuerza laboral (personal fijo+ becarios + autónomos) ascendería aproximadamente a un 70-75%% de los ingresos (o del precio/hora medio de venta de servicios). La cifra restante (25%-30%) constituiría el Margen Bruto Directo, a partir del cual la sociedad tendría que poder pagar el conjunto del resto de costes de la sociedad.
c) Si descontamos de dicho margen los costes de explotación (a título de ejemplo: suministros, publicidad, gastos bancarios, tributos...) tendríamos el resultado de explotación que alcanzaría, para el periodo 2004-09, el valor del 0,7% en términos del resultado de explotación en relación con los ingresos de la compañía. Incluso si asumimos todos los gastos de carácter 'personal' (el 100%, sin cuestionarlos) señalados por las diligencias de la Guardia Civil (tomo 32, folios 14.472 a 15.514) dicho valor ascendería a un 8% valor que sigue siendo reducido2.
d) Hay que tener en cuenta que la rentabilidad final de la empresa sería inferior a la señalada anteriormente ya que faltaría por descontar, entre otros, el impuesto de sociedades pagado a la Hacienda Pública por los beneficios obtenidos.
DÉCIMO SÉPTIMO. - También se imputa un delito de falseamiento contable, previsto y penado en el artículo 390. 1 º y 2º, en relación con los artículos 392 y 74 del Código Penal , respecto de D. Damaso, D. Fidel, Dª Casilda, Dª Adela, Dª Coro, y D. Alexander, sin que se llegue a especificar por la acusación de forma medianamente precisa que qué consiste tal falsedad y a que documentos en concretos se refiere.
La conducta típica, falseamiento, se puede concretar tanto a través de conductas positivas como de la ocultación u omisión de datos cuya presencia es imprescindible para reflejar, veraz e íntegramente, dicha situación. ( STS 2 noviembre 2004 ). Además, es necesario que la falsedad se haga de forma idónea para causar un perjuicio económico, sobre el que se plantea si es necesario que la falsedad haya producido ese resultado, o lo que es lo mismo, que en efecto haya impedido a los sujetos pasivos conocer la verdadera situación económica de la sociedad. La respuesta ha de ser afirmativa, ya que se trata de afectación al bien jurídico; y en el presenta caso no se ha llegado a acreditar falsedad alguna atribuible a los acusados, ni en los contratos elaborados por los mismos, ni en la contabilidad de las mercantiles por ellos gestionados, siendo así que la única falsedad que este Tribunal ha podido observar es la del acta de la reunión del Consejo de Administración de la SDAE de fecha 4 de mayo de 2000, repetidamente exhibida por el Ministerio Fiscal a las partes, y sobre la que se ha pretendido fundamentar la tesis acusatoria.
DÉCIMO OCTAVO. - De la misma manera debe decaer, por absoluta falta de prueba, el delito de asociación ilícita que, de una forma completamente abstracta y más como una fórmula de estilo que con un contenido material, ha sostenido la acusación pública respecto de D. Damaso, D. Fidel, Dª Casilda, Adela, Dª Coro, D. Alexander y Dª Noemi.
La citada calificación viene dada por cuanto a la fecha de comisión de los hechos, el tipo penal existente para castigar la delincuencia organizada era el de asociación ilícita como antecedente de los actuales delitos de organización o grupo criminal; ahora bien, no se trata de unas superación de este tipo penal, sino de una sustitución por otros tipo penales mejor definidos existiendo una gran diferencia entre los mismos; así se expresa en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se destaca que 'el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales'. Las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente 'asociaciones' que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar impunidad. Como consecuencia de la polémica doctrinal surgida en torno a la ubicación sistemática de estos principios penales se colocaron dentro del Título XXII del Libro II, es decir, en el marco de los delitos contra el orden público; este tipo de criminalidad organizada aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados, y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.
Los requisitos para la existencia de un delito de asociación ilícita son los siguientes:
a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad
b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;
c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio
d) el fin de la asociación, que ha de ser alguno de los enumerados en el Penal.
Son punibles las asociaciones ilícitas, entre otras, aquellas que surgen para cometer delitos, esto es, las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, por ello se entiende la jurisprudencia que el fin de la asociación ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS Sala 2ª 234/2001, de 3 de mayo ). Es muy expresiva la STS Sala 2ª 1/1997, de 28 de octubre (el llamado caso Filesa), según la cual el delito de asociación ilícita no viene consumado porque en ese desenvolvimiento societario se cometieran determinadas infracciones (delito fiscal, falsedades o apropiaciones indebidas), sino porque, desde el principio, los cuatro acusados buscaban, como se ha apuntado, una finalidad, ya inicialmente delictiva. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente ilícita ( SSTS. 556/2003 de 10.4 , 745/2008 de 25.11 ). Por ello el delito de asociación no se considera cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, en este sentido la STS Sala 2ª 413/2015 de 30 de junio de 2015 establece que 'La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, -vid STS. 765/2009 de 9.7 ) -, señala que la conformación penal de la asociación precisa que se componga de agrupamiento de varios, con estructura primaria, que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. 'Por su propia naturaleza la asociación supone la existencia de una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, deben constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo' ( STS de 23 de octubre de 2.006 ); porque 'no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas' ( STS 57/2002 de 23 de enero ).
Como consecuencia de esta general doctrina, lo que se debería haber acreditado la acusación es que existe una finalidad ya inicialmente delictiva al margen de los hechos concretos desarrollados, y además un reparto de funciones y planificación de una pluralidad de acciones delictivas, y que el concierto para delinquir aparece dirigido a la actuación de una organización dotada de una cierta infraestructura, con vocación de estabilidad y permanencia, diseñada por la futura comisión de delitos. En el presente caso no encontramos estos previos y esenciales requisitos para que se pueda entender superada la tipicidad del delito de asociación ilícita para delinquir, sino que ante lo que nos encontramos no es más que ante una serie de estructuras societarias, dedicada a fines lícitos y configuradas por personas que o bien tienen relación familiar o de parentesco, o bien se relacionan con fines puramente empresariales y comerciales, pero ello no determina el delito de asociación ilícita, al margen de los entramados societarios y la disposición que sobre los mismos podrían tener los acusados, sin que conste la existencia de concierto alguno para la comisión de actividades delictivas.
DÉCIMO NOVENO. - En base a todo lo anterior, y retomando lo ya expuesto en anteriores razonamientos, son reiteradísimas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, SS. de 2 de Julio de 1.990 y 29 de Septiembre de 1.997 ), como del Tribunal Supremo (por todas, SS. de 30 de Junio de 1.987 y 20 de Enero de 1.998 ), se ha venido insistiendo en la naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella 'el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada', esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado.
Dicha prueba falta, a criterio de este Tribunal, en el supuesto que nos ocupa, en el que dominan, por el contrario, aspectos más que dudosos que impiden a este Tribunal alcanzar un grado de convicción suficiente como para dictar una sentencia condenatoria con exclusión de toda posibilidad razonable de error; y en tal tesitura no cabe estimar válidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24,2 de la Constitución , pues como argumenta la S.TC. de 13 de julio de 1.998 , 'la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías'. En esta misma línea sostiene la S.TS. de 27 de abril de 1.998 que 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza'.
En suma, este Tribunal considera que no hay, a raíz de las actuaciones practicadas en el acto del juicio, prueba de cargo suficiente y más allá de toda duda razonable, como para entender que los acusados sean culpables, en concepto de autores, de los delitos que se les imputan por el Ministerio Fiscal. Procede, por tanto, dictar sentencia absolutoria, pues la falta de prueba sobre la culpabilidad equivale, en realidad, a la prueba de la inocencia.
VIGÉSIMO. - En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Crim ., las costas procesales se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a D. Roberto, a D. Jose Manuel, a D. Alexis, a D. Damaso, a D. Fidel, a D. Alexander, a Dª Adela, a Dª Casilda, a Dª Coro y a Dª Noemi, de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad de documento mercantil y asociación ilícita de los que venían a ser acusados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, así como a la representación procesal de D. Mario, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. En Madrid, a diecisiete de marzo del año dos mil veintiuno. Doy fe.