Sentencia Penal Nº 2/2021...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia Penal Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 7/2020 de 04 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100001

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1

Núm. Roj: SAP BA 1:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00002/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: AEP

Modelo: N85850

N.I.G.: 06083 41 2 2017 0002482

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, QUESOS QUEVEDO S.L.

Procurador/a: D/Dª , ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado/a: D/Dª , FERNANDO MARÍA NOGUÉS GUILLÉN

Contra: DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L., Millán , Teresa

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO , GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO, FERNANDO FONTAN CRESPO , ANICETO MATAMOROS RAMIREZ

SENTENCIA NÚM.2 /2021

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

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Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado n º 7/2020

Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 515/2017

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida

===================================

En la ciudad de Mérida, a cuatro de enero de dos mil veintiuno

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 7/2020 de esta Sección, que a su vez trae causa de las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.515/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción N º 2 de Mérida por un Delito de Estafa y Alzamiento de bienes , siendo acusados Millán, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, titular del DNI n º NUM005 nacido en Mérida (Badajoz) el día NUM006 de 1944, hijo de Roman y Ana María, con domicilio en CALLE001 n º NUM007 de Mérida, representado por el procurador Don Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado Don Fernando Fontán Crespo; Teresa, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, titular del DNI n º NUM008, nacida en Mérida(Badajoz) el día NUM009 de 1969, hija de Simón y Angelica, con domicilio en CALLE002 n º NUM010 de Mérida, representada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y asistida por el letrado Don Aniceto Matamoros Ramírez; y DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, representada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado Don Fernando Fontán Crespo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusación particular Quesos Quevedo S.L, representada por la Procuradora Doña Ana María Caballero Izquierdo y asistida por el letrado Don Fernando María Nogués Guillén

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don José Antonio Bobadilla González

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida donde se incoaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 515/2017, en el que resultaron acusados quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado n º 7/2020.

SEGUNDO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes por Auto de fecha 12 de febrero de 2020 se señaló finalmente para la celebración del juicio oral, tras una previa suspensión en sesión anterior, el día 10 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar el mismo, con la asistencia de los acusados, sus Defensas, el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.-Como cuestión previa introdujo el Fiscal las siguientes modificaciones en su escrito de conclusiones provisionales: en la conclusión primera se sustituye el error material de que la fecha de los pagarés es de 2017 y no de 2016; en la conclusión quinta se añade en el caso de Millán la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y de 5 meses en el caso de Teresa con idéntica cuota diaria de 6 euros.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, manteniendo sus conclusiones provisionales con dichas modificaciones, calificó los hechos como un Delito de estafa agravada del art. 248 y 250.5 CP del que es autor Millán y como cómplice ex art. 29 CP Teresa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando para Millán la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y una multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros; y para Teresa la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses a razón de seis euros la cuota diaria. En concepto de responsabilidad civil Millán indemnizará de manera directa a Quesos Quevedo S.L en la suma de 61.763,18 euros por el importe total defraudado, de la que responderá subsidiariamente Teresa en los términos del art. 116.2 CP y Distribuidora Regional Extremeña S.L igualmente como responsable civil subsidiaria conforme el art. 120.4 CP, devengando el interés previsto en el art. 576 LEC. Y costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, manteniendo las provisionales, calificó los hechos como un Delito continuado de estafa agravada del art. 248 y 250.5 y 6 CP y un delito de Frustración en la ejecución de los arts. 257.1. 1º y 2º CP o alternativamente del art. 257.2 CP y agravado por aplicación de lo dispuesto en el art. 257.4 CP, siendo de aplicación a la persona jurídica acusada lo dispuesto en los arts. 31 bis, 33.7 a) y b) y 257 ter CP, delitos de los que son autores Millán, Teresa y DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se solicitan las siguientes penas: A Millán y Teresa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 25 euros diarios por el delito de estafa y la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 10 meses a razón de 25 euros diarios por el delito de frustración en la ejecución. Así como para ambos la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena. Procede imponer a la persona jurídica Distribuidora Regional Extremeña S.L la pena de multa de cuatro años a razón de 25 euros diarios y a todos ellos de forma solidaria la imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Quesos Quevedo S.L en la suma de 100.000 euros e intereses hasta el completo pago.

CUARTO.-Las Defensas solicitaron la absolución de los acusados.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

El encausado, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de administrador único de la entidad DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L en el año 2016. En un primer momento realizó a la entidad QUESOS QUEVEDO S.L un primer pedido de unos quesos, de poca envergadura, que resulto abonado previa la emisión de factura, a fin de ganarse la confianza de aquella empresa. Posteriormente, una vez ganada dicha confianza, con intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, con fines de engaño y la deliberada intención de no abonar el precio de la mercancía, negoció con la entidad QUESOS QUEVEDO S.L, la compraventa de diferentes partidas de queso por el siguiente valor:

-El 20 de julio de 2016, diversas partidas de queso por valor de 18.010,91 euros.

-El 29 de julio de 2016, diversas partidas de queso por el valor total de 11.908,07 euros.

-El 22 de agosto de 2016, diversas partidas de queso por el valor total de 15.582,61 euros.

-El 19 de septiembre de 2016, diversas partidas de queso por importe total de 16.261, 53 euros.

Los vencimientos deberían haber tenido lugar los días 20 de octubre en el caso de las dos primeras facturas, el 31 de octubre de 2016 en la tercera y el 18 de noviembre de 2016 la cuarta factura.

A la fecha de vencimiento de las facturas emitidas por QUESOS QUEVEDO S.L, el administrador de la citada mercantil, Millán, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, no abonó ninguna de las cantidades debidas, que alcanzaban un importe total de 61.763,18 euros, incluyendo gastos a la entidad acreedora y ahora querellante por importe de otros 1.798,09 €, incrementando pues la deuda total hasta la cifra de 63.507,21 €.

El mismo acusado Millán, como administrador de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L. vendió a continuación partidas del queso adquirido a Quesos Quevedo S.L a la empresa JUAN JOSE SOLA RICCA S.A. (GRUPO SOLA RICCA) sito en C/ Martillo n º 30, Polígono Industrial Aeropuerto, 41020, Sevilla, a precio inferior del que le había sido vendido por aquella.

Luego que QUESOS QUEVEDO S.L le reclamó el referido importe, el citado encausado, con idéntica intención de engaño y la deliberada intención de no atender el pago, reconociendo la deuda generada, emitió con fecha 22 de noviembre de 2016 sendos pagarés por importe de 31.753,60 euros y de 31.753,61 euros frente a la cuenta titularidad de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, con fechas de vencimiento el 21 de enero de 2017 y el 21 de febrero de 2017, que tampoco fueron atendidos a la fecha de su vencimiento por falta de fondos. Para su cobro la entidad QUESOS QUEVEDO S.L interpuso sendas demandas judiciales que dieron lugar a la incoación de dos juicios cambiarios, el nº 113/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Mérida y el n º 215/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida, que terminaron con sendas sentencias condenatorias de la parte demandada.

El citado administrador dispuso asimismo que se realizaran diversos reintegros de la cuenta frente a la que se habían librado los pagarés en las fechas comprendidas entre el 21 de octubre de 2016 y el 20 de diciembre de 2016 por un importe total de casi 400.000 euros. Para ello contó con la colaboración de la acusada Teresa, trabajadora de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, y autorizada para operar en la cuenta frente a la que se habían librado los pagarés, teniendo ambos la intención de perjudicar con ello a la entidad acreedora para evitar la satisfacción de su crédito, de modo que los pagarés emitidos no fueran atendidos a la fecha de su vencimiento por falta de liquidez de fondos en la cuenta. No consta que Teresa participara en las operaciones recogidas en los párrafos anteriores al presente.

No consta que por parte de la persona jurídica DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L se hubiera incurrido en un defecto estructural u organizativo grave que pudiera haber facilitado la comisión del delito cometido por el administrador Millán.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional. En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el 'Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una 'mínima actividad probatoria'( STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado 'la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario' ( STC 124/83, fundamento jurídico 1º), de donde se infiere que la 'actividad probatoria' o 'carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste' ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal 'que de alguna forma pueda entenderse de cargo' ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba'( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que 'se presume cierta', si el juez no tiene 'certeza de la autoría' debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). 'Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público' ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º).'

En este caso se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos arriba probados e integradores del delito y la intervención de los mismos en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y valoradas las mismas en su conjunto.

Sentado lo anterior cabe decir que a los hechos probados se llega tras valorar, en conciencia y en conjunto, la prueba efectuada en el juicio oral y sometida a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que los hechos declarados probados son constitutivos de un... Así resulta de la documental obrante en autos y reproducida en el plenario, de la declaración de los acusados y de los testigos que han despuesto en el juicio oral.

Nos encontramos en primer lugar con que en su declaración en el plenario el acusado Don Millánreconoce haber sido administrador de la mercantil Distribuidora Regional Extremeña S.L desde el mes de octubre de 2015 (lo que coincide con la información registral que consta en las actuaciones), habiendo sido la administradora anterior de la sociedad la también acusada Teresa, que durante el tiempo en que él fue administrador fue también trabajadora haciendo funciones de administrativa en la empresa. En concreto al folio 97 de la causa figura la escritura de su nombramiento como administrador único del 19 de noviembre de 2015. Afirma que Teresa podía disponer de las cuentas de la entidad, con las instrucciones que él le impartía. En cuanto al negocio de litis, reconoce que antes de concertar la compraventa objeto de la querella inicial se realizaron 'pedidos' (sin especificar cuántos) que fueron abonados y que, en cuanto a la partida que se dice defraudada, salió en mal estado, lo que, señala, se lo comunicó a la entidad querellante, sin que no obstante conste en la causa refrendo documental ni prueba de tal comunicación. Relata que a pesar de tal reclamación no le cambiaron la partida. Cuando se le muestra el reconocimiento de deuda que se suscribió tras el impago de los iniciales pagarés que se relacionan en los hechos probados, obrante al folio 53, reconoce solo la firma del pagaré que se le exhibe. Admitió, no obstante, comprobamos, dicho reconocimiento, en su declaración judicial primera del 18 de diciembre de 2017 en fase de instrucción. Incurre este acusado en contradicción cuando se le pregunta que porqué accedió a ese reconocimiento si había opuesto el mal estado de los quesos señalando solamente porque 'tenía confianza en ellos', refiriéndose a la vendedora, lo que resulta explicación poco convincente en un caso de posible incumplimiento contractual como el que se sugiere. Manifiesta no obstante en este punto que 'no recuerda bien' tal circunstancia, ante la evidente rememoración y retentiva de otras bien distintas.

Preguntado sobre las múltiples retiradas de efectivo de la cuenta de la que era titular la empresa, responde que tampoco recuerda bien, y cuando se le interroga que porqué se retiraba en efectivo, manifiesta que 'se quedaba en la empresa para pagos'. Tampoco consta que se haya justificado en autos el destino de dichas cantidades, si fueron a satisfacer facturas diversas o deudas de la empresa, comprobándose que ya en la fase de instrucción se le realizó a esta parte requerimiento el mismo día de su declaración judicial (segunda) del 17 de mayo de 2018 para que aportara la documentación justificativa de los movimientos bancarios de reintegro que aparecen a los folios 187 ss. de la causa, sin que lo hubiere efectuado ni entonces ni en ningún momento posterior del procedimiento.

Reconoce pues que si no se pagaron los pagarés es porque llegó en malas condiciones la mercancía, lo que casa mal con el hecho de que después de la entrega de la partida se reconociera la deuda y firmaran nuevos efectos para su pago posterior. Afirma que hace dos años la empresa desapareció del tráfico, habiéndose seguido dos juicios cambiarios por los que es preguntado a instancias de la acusación particular. En efecto, entre la documentación laboral aportada por el administrador en relación a Doña Teresa, consta la comunicación de su cese con fecha 31 de enero de 2018 por cese de la actividad de la empresa (folio 243). En cuanto a los procedimientos, manifiesta no recordarlos, pero, como se preguntaba, consta con la documental aportada en la vista que en esos procedimientos la oposición cambiaria consistió, entre otros motivos de oposición como ese mal estado presunto de la mercancía, la falta de firma, contradiciéndose en el juicio el acusado al reconocer ahora la firma. Se le pone de manifiesto al acusado otra contradicción como la de que en su declaración judicial obrante a los folios 173 a 175 dijo que la razón del impago inicial fue la falta de liquidez, nueva versión pues del hecho del impago. Cuando se le pregunta sobre la venta de parte de la mercancía a la entidad Sola Ricca, señala que fue para 'quitársela de en medio'. A la relevante cuestión de porqué se hace constar en las facturas libradas a Sola Ricca un precio inferior de 6 euros el kilogramo, inferior a los 9,3 euros que figuran en las facturas obrantes a los folios 44 ss de la causa, manifiesta que se trata de un error, sin que por lo tanto sea capaz de dar una explicación medianamente razonable de dicha circunstancia.

Preguntado por la persona de Doña Teresa, de nuevo se incurre en contradicción, pues ahora manifiesta como hemos visto que era la administrativa y en cuanto a sus poderes señala que deben estar en la oficina, sin más aportación, mientras que en su declaración judicial del 17 de mayo de 2018 señaló que no sabía quién era esta persona cuando se le identificaba por su nombre y apellidos; no obstante, a continuación se representación procesal en autos acabó identificándola con esa 'secretaria' a la que en su declaración del 18 de diciembre imputaba el haber estado en contacto con Quesos Quevedo S.L; en la declaración de mayo señala que fue quien llevaba la contabilidad de la empresa.

A su defensa responde este acusado que antes de este negocio se pagaron otras facturas, y que el queso estaba 'picado', peculiaridad ésta que antes fue incapaz de señalar directa y espontáneamente a instancias de las acusaciones. Señala finalmente que la operación estaba garantizada por Crédito y Caución y a que a la empresa Sola Ricca se le vendieron más productos, lo que veremos ratifica en su declaración testifical su representante.

Observamos en definitiva a la luz de dicha declaración en el plenario diversas contradicciones que hemos puesto antes de manifiesto, lo que revela la endeblez de la versión del acusado.

-En cuanto a la otra acusada Doña Teresa, aclara que fue administradora anterior de la empresa hasta noviembre de 2015, lo que de nuevo coincide con la información mercantil obrante en autos, y siguió trabajando para la empresa como administrativa hasta que la empresa dejó de funcionar, en 2017 o 2018, confirmando como el otro acusado la falta de actividad de la mercantil a partir del año 2018. En cuanto a las decisiones insiste en que correspondían desde entonces a Millán, que entró de nuevo en aquellas fechas a instancias de los dos socios Consuelo y Porfirio, aunque afirma que con éstos se consensuaban las decisiones. A esos dos testigos renunció la acusación particular en la vista, por lo que no contamos con su testimonio.

Reitera que ella era una apoderada para ir por ejemplo a los bancos, porque Millán no quería hacerse cargo de ello, de modo que no ordenaba nada, aunque reconoce que sabía los saldos que existían. En cuanto al destino de esas cantidades reintegradas tan masivamente en un escaso periodo de tiempo, responde que fue para pagar sueldos y facturas, recordándose el Ministerio Fiscal en su interrogatorio las distintas cantidades que en una sola semana por ejemplo se extrajeron de la cuenta en sumas de 30.000 mil euros (del 3 al 7 de noviembre de 2016, por ejemplo)

Respondiendo a la razón por la que no se abonaron los quesos recibidos de la entidad querellante, manifiesta de forma espontánea que es porque estaban 'picados', lo que revela su conocimiento de la actividad de la empresa y pormenores de esta operación, diciendo no obstante que 'es lo que ella sabe', pero aclarando que nunca llegó una sola partida buena. También tiene datos sobre el reconocimiento de deudas, admitiendo su validez en cuanto que señala fue elaborado por un despacho de abogados. Interrogada sobre el porqué entonces no se abonaron los pagarés, da solamente la burda explicación de que no había dinero en la cuenta, pero es que como resulta de los movimientos bancarios, se había retirado masivamente en el periodo mismo en que debían vencer los efectos librados nuevamente para el pago tras el reconocimiento de deuda. Afirma que ella le entregaba al administrador los extractos de la cuenta y que existían comerciales en la empresa, aunque el representante de Quesos Quevedo S.L en su testifical manifiesta que ninguno trató con el mismo.

A preguntas de la acusación particular, señala que durante el periodo de este negocio fue una 'mera trabajadora' (lo que efectivamente consta de la documentación aportada a los folios 243 ss), pero insiste curiosamente en que cuando ella fue administradora 'no se sacaban cantidades tan desorbitadas' lo que revela que tal conocimiento puedo tenerlo al tiempo en que realizó los reintegros. El caso es que ni ella ni el otro acusado han justificado documentalmente en ningún momento, como veíamos anteriormente, el destino de las cantidades, siendo que ella misma afirma el fin de los reintegros.

A preguntas de la defensa señala que era una mera administrativa que cumplía órdenes sin saber el destino de ese dinero, existiendo poderes notariales que deberían estar en la oficina, se reitera, pero desde luego tampoco se han aportado a la causa. Reconoce no obstante ese poder de disposición sobre las cuentas porque manifiesta que tenía las claves correspondientes.

Comprobamos pues que, aunque esta última acusada manifiesta ser una mera administrativa de la mercantil, también acusada, tenía conocimientos sobre el funcionamiento de la empresa, inevitables por otro lado a la vista de su condición de administradora anterior de aquella, y que disponía de las cuentas, con sus claves, sin ser capaz de justificar nada en absoluto sobre el destino de esas sumas que en un corto de espacio de tiempo, lo que supuso que descontando los ingresos de los reintegros, supere la suma de 300.000 euros la que se acabó sustrayendo de las cuentas impidiendo su cobro por la acreedora querellante.

En cuanto a la testifical practicada, resulta de interés para clarificar los aspectos del negocio celebrado la de Saturnino, administrador solidario de Quesos Quevedo S.L, según el cual, se pusieron en contacto con ellos la empresa acusada entre mayo y junio de 2016 pues estaban interesados en la distribución de sus productos en Extremadura. No es cierto lo que manifestó pues el acusado Millán de que fue la querellante la que tomó la iniciativa en tal sentido. También se niega que el contacto fuera con comerciales, sino que el primer pedido se hizo en fábrica directamente, el cual fue 'de prueba' y que fue abonado puntualmente, con una cuantía de 7.000 euros. Añade que los otros cuatro pedidos siguientes, inmediatos, no lo fueron, lo que ya revela lo incoherente de la conducta incumplidora de contrario. Niega tajantemente que la mercancía se reclamara por mal estado y que en el ínterin llamó otra empresa Sola Ricca SAU comunicándose la venta de esa mercancía a precio inferior. Tras la devolución de los efectos afirma que se firmó el reconocimiento de deuda que figura en autos y que no es cierto que se contara desde el inicio con el aval de Crédito y Caución, habiendo recabado de internet la información sobre la solvencia de la empresa compradora.

Aclara a la defensa de Millán que el informe aportado a la querella se recabó de la empresa 'Informa', que no trabajan con comerciales y que accedió a firmar el reconocimiento de deuda, aunque Sola Ricca SAU le comunicó la venta de la mercancía a menor precio, lo que se preguntó a la empresa compradora, que no le confirmó nada al respecto. Desconoce si se ha podido embargar algo a esta empresa. No puede extraerse de ese nuevo reconocimiento de deuda la conclusión que quiere la defensa, en cuanto que lo que se pretendía desde luego era cobrar la mercancía entregada, confiando aún la querellante en que se iba a producir el pago.

Respecto al resto de testificales, ha declarado el representante de la citada mercantil Sr. Jose Ramón, de Sola Ricca S.L, ratificando que también su empresa compraba quesos a la empresa querellada, en supuestos en que la mercancía no estaba en mal estado, pero por ejemplo la fecha de caducidad estaba cercana, las cajas estaban mojadas o estaban sin etiqueta. No recuerda no obstante qué paso con esta mercancía en concreto. Consta en la causa no obstante a los folios 112 ss la certificación emitida por Sola Ricca SAU en el seno del juicio cambiario n º 133/2017 en que se aportaban las facturas en que se incluían quesos de la querellante, que le fueron vendidos por Distribución Regional Extremeña S.L, apareciendo un precio por kilogramo en efecto de 6 euros, inferior al de 9 euros que consta en las facturas emitidas por Quesos Quevedo S.L inicialmente; consta igualmente al folio 176 de nuevo certificación, pero esta vez remitida al otro juicio cambiario n º 215/2017 en que se especifica las facturas emitidas de 18 y 25 de julio de 2016 y 24 de octubre de 2016 con el importe total de kilogramos, sin especificar esta vez el precio.

Por lo que se refiere al testigo Don Jesús María, nada relevante aporta por manifestar que la partida de quesos vendida se entregó a la entidad querellada, lo que no es siquiera hecho controvertido en el procedimiento.

La documentaldada por reproducida en el plenario ha consistido en las facturas originarias que resultaron impagadas, junto con los efectos impagados. El reconocimiento de deuda obrante a los folios 53 ss y los dos pagarés con vencimientos respectivos el 21 de enero y 21 de febrero de 2017 con un importe de 31.753,60 y 31.753,61 respectivamente. Asimismo, se han aportado en el acto de la vita las dos sentencias condenatorias dictadas en los juicios cambiarios n º 215/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida y n º 133/2017 seguido ante el juzgado de Primera Instancia n º 2 de la misma ciudad. El examen de esta documental resulta interesante pues revela que la oposición cambiaria tuvo motivos que la fundamentaban variopintos. En el caso del juicio cambiario 215/2017 según consta en la sentencia se alegaba mal estado de las mercancías, peo también curiosamente su falta de entrega y la falta de firma de los pagarés, lo que se ha revelado hecho no discutido en el presente proceso penal. Más relevante aún resulta la afirmación contenida en el F.J 3º de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 que resuelve dicho procedimiento cuando afirma: ' prueba de la mala fe de la demandada la constituye el hecho de que se haya limitado a impugnar la documental obrante en auto y a no reconocer las firmas referidas en los autos cuando la firma de los pagarés coincide con la registrada en la entidad Caja Almendralejo'.En la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 del juicio cambiario n º 133/2017 se recoge como causa de oposición igualmente el mal estado de los quesos la falta de reconocimiento de las firmas, diciéndose en el F.J Segundo de la sentencia que la oposición 'puede ser tachada de mala fe' pues en cuanto que la impugnación de la firma del reconocimiento de deuda y pagarés es una 'burda argucia para eludir el pago de la deuda', habiéndose certificado por la entidad Caja Almendralejo que las firmas son coincidentes con la firma del DNI del Sr. Millán.

Aparte de lo anterior, nos encontramos con los antes referidos certificados de Sola Ricca SAU, según los cuales la propia empresa querellada vendió partidas de quesos a aquella procediendo de la vendida antes por Quesos Quevedo (no constan desde luego más pedidos anteriores que los reconocidos por el propio representante de la querellante, resultando solo el primero abonado y todos los demás impagados), con la peculiaridad de que el precio por kilogramo es mucho menor. Se revela aquí de nuevo el ánimo de desprenderse de dicha mercancía y continuar en el engaño producido ya anteriormente a la empresa acreedora, en dinámica comisiva propia del llamado 'timo del nazareno'; aparte de que se contradice el motivo de oposición de que la mercancía no estaba apta para el consumo, eso es, que estaba en mal estado. Solo ha reconocido el representante de Sola Ricca SAA que Distribuidora Regional Extremeña S.L le vendía quesos con dichas peculiaridades de fecha de caducidad, etc., pero no que estuviera en mal estado ni mucho menos. Contradice pues esa conducta la previa oposición al pago.

Pero es que incluso constan aportados a los folios 187 ss. de la causa esos extractos de movimientos de la entidad Caja Almendralejo de los que se deducen continuos reintegros ya desde octubre de 2016 hasta el 20 de diciembre de ese año, en cantidades que la propia Teresa califica de 'desorbitadas', y en un momento inmediatamente anterior al vencimiento de los efectos librados para el pago de la deuda, enero y febrero de 2017 como hemos visto. En total, como señala la acusación particular, se deducen unas sumas, descontando los ingresos efectuados en el periodo de sospecha, que superan los 300.000 euros, cantidad muy superior a la que fue objeto de transacción con la querellante en un inicio, y que no podía tener otro efecto más que evitar el cumplimiento de sus obligaciones para con Quesos Quevedo S.L, disminuyendo claramente sus posibilidades de cobro de la deuda.

La valoración de la prueba en su conjunto revela que no se tuvo en ningún momento la intención de abonar los cuatro pedidos que se realizaron a Quesos Quevedo S.L tras el inicial que por una cuantía muy inferior de 7.000 euros se realizó a modo de prueba y que no podía tener otra finalidad que dar una apariencia de solvencia y fiabilidad a la empresa vendedora. Esta contaba con el informe obtenido de la empresa 'Informa' que se aportó a la querella, pero no se ha demostrado que existiera un aval por parte de la entidad Crédito y Caución que diera a la operación garantías de pago. Según ese mismo informe la empresa acusada fue creada en 1989, pero se ha reconocido por parte de Doña Teresa que el administrador acusado entró a desempeñar su cargo solo a principios de 2016, año en que se produce el negocio de litis, siendo que la propia Doña Teresa había sido administradora en el periodo inmediatamente anterior, teniendo pues ambos ese dominio de la gestión de la empresa en dichos periodos próximos a la operación.

En cuanto a los reintegros de la cuenta corriente, en cantidades exorbitantes como se ha visto, no se ha justificado en modo alguno documentalmente pese al requerimiento que en su momento se realizó, que hayan sido destinadas al tráfico de la empresa y tuvieran pues un destino lícito, desconociéndose en realidad en qué fueron empleadas. La reducción drástica del saldo de la cuenta contribuyó pues a la insolvencia cara a la entidad acreedora impidiendo el cobro de los pagarés, realizándose con la evidente intención de obstaculizar el cobro de la deuda ya adquirida con la acreedora, siendo conducta independiente a aquella dirigida al impago mismo de la deuda y disposición de los propios quesos que habían sido objeto de la compraventa.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos. Delito de estafa agravada.

Los hechos anteriores son constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 CP.

Como decíamos en sentencia anterior de esta misma Sala, del 16 de enero de 2017ROJ: SAP BA 51/2017 - ECLI:ES:APBA:2017:51 en cuanto al delito de estafa, ' hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del Código Penal 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'y de los requisitos necesarios para la concurrencia del delito de estafa, que conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) son los siguientes:

1.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3.- Origen o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de realización'.

Es importante resaltar a los efectos de este procedimiento que la estafa se consuma cuando el engañado realiza la disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio ( SSTS 10.7.91 , 2.5.92 y 17.3.95 ) pero con la matización, que introducen, por ejemplo, las SSTS de 21.10.98 y 15.12.04 , de que el daño patrimonial, en el sentido de disminución del patrimonio causado por la disposición patrimonial del sujeto pasivo engañado, no necesita para su existencia real de la consumación de la compraventa, siendo suficiente con que el patrimonio del sujeto pasivo haya quedado obligado a responder por una relación jurídica cualquiera.

En este caso, concurren todos los elementos del delito de estafa, el engaño precedente, alma y motor del delito patrimonial, el error producido en la víctima, la disposición patrimonial, el ánimo de lucro y el perjuicio económico. Reúne caracteres, sino idénticos, sí semejantes al llamado 'timo del nazareno'. Así, al valorar la prueba practicada en el plenario conforme el F.J anterior, hemos puesto de manifiesto que se realiza un primer pedido de cuantía inferior, aquí 7.000 euros según el representante de la acreedora, para después aprovechando esa relación inicial en cuanto que fue abonado oportunamente como señala el mismo en su testifical, se realizan otros de mucha mayor cuantía, impagados luego. El engaño precede pues a la operación inicial pues no se tuvo intención de pagar en ningún momento. Así lo reflejan el resto de elementos probados. El que se revendiera la mercancía a un precio menor el kilogramo a otra empresa del sector, sin que conste que estuviera en un mal estado como para adverar la tesis que se sostiene por la parte acusada. Los efectos librados por segunda vez después del impago inicial son igualmente dejados de abonar. No puede excluirse el engaño, como pretende la defensa en su alegato del plenario, por el hecho de que tras el impago inicial de las cuatro facturas se acordara un reconocimiento de deuda, que como afirma el representante legal de Quesos Quevedo S.L se firma tras conocer que se habían vendido quesos a Sola Ricca SAU. Y ello porque todavía existía, como el mismo indica, la esperanza de que tras esa operación se abonara la deuda, librando nuevos efectos con el fin de refinanciar la deuda. Lo que está claro es que concurre ese engaño precedente y el correspondiente ánimo de lucro que motivó el desplazamiento patrimonial inicial de la entidad querellante. Existía desde el principio pues ese ánimo sin que pueda afirmarse que fue sobrevenido.

Cabe apreciar la circunstancia de agravación específica del n º 5 del art. 250.1 CP en cuanto de forma indudable el perjuicio causado a que asciende la operación inicial que obligó al libramiento de los dos pagarés era de cuantía superior a 50.000 euros.

La acusación particular solicita la concurrencia de la circunstancia 6 del artículo 250.1 CP . No concurre.El precepto agrava la conducta cuando, 'Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.

La aplicación de esta circunstancia a los delitos de estafa o apropiación indebida es muy restrictiva por parte del Tribunal Supremo porque no hay que olvidar que en ambos hay ínsita una relación fugaz o permanente en la que se crea un cierto vínculo de confianza.

Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006 , (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre , 890/2003, de 19 de junio , 626/2002, de 11 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , ó 371/2008, de 19 de junio ): 'Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre )'.

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1. 6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in ídem...

En este mismo sentido las sentencias núm. 37/2013, de 30 de enero y 1218/2001, de 20 de junio que precisa que la agravación específica aparece caracterizada 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa'.

En igual sentido las SSTS. 785/2005 de 14 de junio , 383/2004 de 24 de marzo y 626/2002 de 11 de abril , recuerdan, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

Igualmente, la sentencia del Alto Tribunal núm. 979/2011 reseña '...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)'.

Del mismo modo, tiene establecido el Tribunal Supremo que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).

Partiendo de esa postura restrictiva a la admisibilidad (la apreciación es posible pero la presunción es la de incompatibilidad), en este caso se entiende que no se da ese plus.Una cosa es la confianza inicial que se genera en la parte vendedora y ahora acusadora para generar pedidos de más cuantía (en esa tipología semejante a la del timo del 'nazareno') y que forma parte de la propia dinámica comisiva utilizada para engañar, y otra es que se de ese elemento añadido. No consta que hubiera habido más relaciones mercantiles previas entre las dos entidades antes del exiguo pedido inicial de 7.000 euros, ni que tuviera Distribución Regional Extremeña una credibilidad empresarial per se, que generase esa confianza inicial en la parte vendedora como para aplicar pues esta agravante. De hecho, se pidió el informe de solvencia de la empresa 'Informa' que se acompañada a la querella inicial, demostrativo de que no existía una credibilidad previa, conocida, que pudiera aprovecharse para la operación. De modo que esta circunstancia de agravación debe ser descartada.

Por último, debemos indicar que solo la acusación particular calificaba en su escrito la estafa como un delito 'continuado',sin mencionar expresamente en cambio el art. 74 CP en el mismo y sin que se haya justificado la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de dicho precepto. En este caso no estamos ante una pluralidad de defraudaciones que hayan afectado al mismo sujeto pasivo, sino ante una dinámica comisiva que tiene su origen en una única operación comercial, que es luego renovada tras el reconocimiento de deuda con la emisión de los dos pagarés la venta a menor precio de parte de la mercancía adquirida. Se trata de una sola defraudación con la dinámica típica del 'timo del nazareno', como se ha visto. Además, como veremos a continuación, se va a desgajar de la conducta defraudatoria desplegada la disposición de grandes cantidades de efectivo de la cuenta en Caja Almendralejo para constituir, en concurso real, un delito distinto de alzamiento de bienes. La exacerbación que supone la aplicación de la figura del delito continuado no tiene pues en este caso justificación razonable.

TERCERO.- Calificación jurídica. Delito de alzamiento de bienes.

Dispone el art. 257.1.1 y 2º CP:

'1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Decíamos en reciente sentencia de esta Sección Tercera del 1 de octubre de 2020 (ROJ: SAP BA 1096/2020 - ECLI:ES: APBA: 2020:1096 ) sobre los requisitos para la tipicidad de este delito:

'El alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.

El delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor (por todas, SSTS 148/2019, de 18 de marzo , 750/2018, de 20 de febrero de 2019 , 659/2018, de 17 de diciembre , 583/2018, de 23 de noviembre ).

Son, pues, elementos del delito los siguientes:

1.º Uno o varios derechos de créditoreales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2.º La sustracción u ocultaciónque el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos.

3.º La intención de perjudicaral acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo. De forma mayoritaria se exige un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS 63/2015, de 18 de febrero , 557/2009, de 8 de abril ).

4.º Es suficiente con que se realice aquella ocultación o sustracción de bienes,que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.Se configura así este tipo penal como un delito de tendenciaen el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada. Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculopara el éxito de la vía de apremio. Y por eso las Sentencias del Tribunal Supremo que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SSTS 1717/2002, de 18 de octubre , y 2212/2001, de 27 de noviembre ,entre otras).

Lo que caracteriza el delito de alzamiento es, por tanto, el hecho de causar dolosamente la insolvencia o de agravarla, por cualquier medio, en perjuicio de los acreedores y esta insolvencia debe ser la consecuencia lógica de la ocultación o de la disposición fraudulenta de los bienes y deberá producirse con el ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que constituye el elemento subjetivo del injusto. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas, que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquellos ( SSTS 583/2018, de 23 de noviembre y, en el mismo sentido, la STS 750/2018, de 20 de febrero de 2019).

El delito de insolvencia punible está considerado por lo tanto como decíamos antes como de mera actividad en la medida que no requiere la real causación del perjuicio de los acreedores, por ello se consuma con la realidad del alzamiento u ocultación de bienes.

Sobre la posibilidad de penar conjuntamente este delito con el de estafa, en concurso real, resume la doctrina jurisprudencial al respecto al reciente STS de 10 de septiembre de 2020(ROJ: STS 3014/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3014 ) de la siguiente forma:

'En aras de la solución a la cuestión que formula el recurrente, el concurso de normas entre la estafa y el delito de alzamiento, baste reiterar el contenido de la sentencia de esta Sala núm. 719/2018 de 21 de enero de 2019 que reproduce a su vez , la núm. 130/2017 de 1 de marzo :

En cuanto a la concurrencia del delito de estafa y del delito de alzamiento, las hipótesis que pueden acaecer, desde una consideración abstracta, son múltiples y de muy variada consecuencia; y así, en atención al origen de los bienes objeto de alzamiento, esencialmente resultan diferenciables si eran precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa o formaban parte de la titularidad del estafador ajena a la defraudación.

Correlativamente son múltiples los ejemplos jurisprudenciales y aparentemente diversas las soluciones otorgadas, si bien obedecen al deslinde del origen descrito de los bienes alzados:

Las SSTS 197/2016, de 10 de marzo y 287/2015, de 19 de mayo , donde se sancionan separadamente los delitos de alzamiento de bienes y de estafa, aunque no es cuestión que integrara el objeto de discusión en casación.

La STS, 146/2015, de 17 de marzo , en supuesto de estafa procesal del art. 250.1.7º, en concurso con insolvencia punible del art. 258, entendió que su naturaleza era normativa:

Bajo el ordinal séptimo, invocando los arts. 852 LECr y 5,4 LOPJ , se ha aducido la existencia de vulneración del principio non bis in idem ( art. 25,1 CE ). Esto, se dice, por haber condenado doblemente con la aplicación de los dos tipos penales ya citados.

En esto, ciertamente, sí tienen razón los recurrentes. En efecto, pues el art. 250.1.7 CP reclama para que concurra el delito que describe la existencia de un fraude procesal diseñado para provocar error en el juez o tribunal con objeto de hacerle dictar una resolución que comporte como efecto un perjuicio económico para la otra parte o para un tercero.

En este caso, de la estrategia fraudulenta puesta en práctica ya se ha dicho, y figura minuciosamente descrita en los hechos probados; y, en cuanto al perjuicio económico, es también clara su producción. Y, en este punto, se da la circunstancia de que el efecto económicamente perjudicial de aquella, siendo exigencia del artículo que acaba de citarse, es, al mismo tiempo, elemento estructural del delito de alzamiento de bienes: el perjuicio de tercero ( art. 250.1.7º CP ) se confunde o coincide con la disminución patrimonial ( art. 258 CP ). Con ello, al penar por los dos delitos, se produce, efectivamente, un solapamiento, esto es, la doble utilización del mismo dato, típico según la previsión de cada uno de esos dos preceptos, y con ello, en el caso, tanto del delito-medio (la estafa procesal) como del delito-fin (el alzamiento de bienes); cuyo supuesto sería una especie de agotamiento del anterior.

Así resulta que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas, dándose la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada. Por eso, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8. 4º CP , por la falta de pertinencia al caso de los demás criterios de posible aplicación para resolver un conflicto de normas como el planteado.

La STS 385/2014, de 23 de abril , afronta in extenso esta cuestión, en su fundamento sexto y concluye:

a) que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del 'nazareno';

b) 'si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real'; y

c) cuando la actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en un marco temporal relativamente próximo, pero con solución de continuidad, donde se produce una nueva decisión del autor que empeora sensiblemente la posición del estafado,aboga también por entender la existencia de concurso real, pues en otro caso se produciría un incoherencia penológica, pues el 'alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquél que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años ( art. 249 CP )'; comparación punitiva que en realidad trasluce que 'si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto: el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche.Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone desdeñar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito'. En definitiva, que se trate de un alzamiento consecuente con un delito de estafa no cierra la posibilidad de la calificación diferente y autónoma.

La STS 331/2014, de 15 de abril , dados los hechos declarados probados, donde el acusado desde el mismo momento en que se celebra el 'negocio jurídico criminalizado', ya inicia actividades de alzamiento, para procurar la efectiva disposición de los bienes fraudulentamente obtenidos, entiende que la estafa absorbe el alzamiento:

En realidad, nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés.

Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación.

Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor.

La STS 296/2014, de 31 de marzo , por su parte, aboga por sancionar ambos delitos por separado, en concurso real:

No es cierto que se haya producido una incorrecta inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal, en relación con el 248 y 257.1 del Código Penal , que describen los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de condena, ni por consiguiente la vulneración del principio 'non bis in idem', contenido en el artículo 25.1 de nuestra Constitución (motivo Quinto del Recurso), por el hecho de haber condenado por ambos delitos, cuando quienes recurren sostienen que el alzamiento debería haber quedado absorbido por la estafa, ya que forma parte de su fase de agotamiento, habida cuenta de que, como refiere la más reciente doctrina de esta Sala (STS de 25 de Mayo de 2012 , por ej.), en ocasiones como la presente, es decir, ante la concurrencia de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, su castigo ha de ser por separado, de acuerdo con las reglas del concurso real, pues estamos ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa,que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento.

(...) La tesis de la absorción sostenida en el Recurso, con apoyo en alguna Jurisprudencia anterior como la de la STS de 20 de diciembre de 2005 , podría tener cabida cuando el alzamiento se produce respecto del propio bien obtenido mediante la estafa previa, pero nunca cuando aquel recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa, como en el caso que aquí nos ocupa.

La STS 440/2012, de 25 de mayo , por su parte, aboga por sancionar ambos delitos por separado, en argumentación luego reproducida de forma concordante en la 385/2014, de 23 de abril; entre otras consideraciones, porque el 'art. 258 no permite entender que su presencia priva definitivamente de toda razón a quienes defienden una relación de consunción entre los delitos de estafa propia y alzamiento de bienes. El art. 258, desde esa perspectiva, vendría a contemplar otros delitos no patrimoniales de los que nace responsabilidad civil (imprudencias, delitos de lesiones o contra la vida, delitos sexuales...). En los delitos patrimoniales la sustancial semejanza de bien jurídico protegido invitaría a otra solución'.

En definitiva, las anteriores resoluciones, permiten afirmar en sistemática conclusión, que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, no estamos ante un concurso de delitos, sino que son supuestos de agotamiento del delito.

Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio. Es lo que sucede en el conocido timo del 'nazareno', consistente en la venta rápida a bajo precio de las mercancías defraudadas, lo que genera a su vez, el impago de las obligaciones e insolvencia provocada. Donde, salvo eventuales actos procesales de interrupción (condenas intermedias), solo procede condena por el delito de estafa.

De igual modo, parece doctrina pacífica de la Sala Segunda, desde 2005 que debe ser sancionada la conducta como concurso real cuando el objeto alzado no es el ilícitamente obtenido con la defraudación, pues sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes o exclusivamente con las previstas para la estafa, a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio;y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, además de la incongruencia punitiva que conllevaría su consideración como concurso de normas, supone ignorar una relevante porción del injusto, negar la trascendencia penal en ese caso a toda actividad inicial defraudatoria en el primer supuesto, o de insolvencia punible posterior, en el segundo; equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio ilícito (si se condena solo el alzamiento) o a la de quien comete la defraudación sin dificultar posteriormente con la comisión de un nuevo ilícito el recobro del perjuicio (en el caso de condenar solo la estafa)'.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto ahora estudiado, los bienes objeto de desplazamiento fueron los quesos obtenidos previamente de Quesos Quevedo S.L, que obtuvo a través del artificio de aparentar fiabilidad, a pesar de no tener intención de abonarlos, mientras que objeto del alzamiento aquí fueron grandes cantidades de dinero de la cuenta corriente en Caja Almendralejo que procedían evidentemente de otras operaciones o actividades de la empresa, de otras fuentes en definitiva.

Aquí nos encontramos que, como resulta de la documental acompañada a la propia querella, las cuatro facturas iniciales que resultaron impagadas lo fueron en vencimientos de 20 de octubre de 2016 las dos primeras, el 31 de octubre la tercera y la cuarta el día 18 de noviembre de 2016. Las fechas de emisión lo eran entre el 20 de julio y el 19 de septiembre de 2016, momento en que ya concurría el engaño por parte de la compradora y en que se celebró efectivamente pues el negocio jurídico criminalizado. Para refinanciar la deuda se firma el reconocimiento de deuda y los dos pagarés, ambos el 22 de noviembre de 2016. En cuanto a las facturas emitidas por Sola Ricca SAU tras la adquisición de los quesos obrantes al folio 112 lo son entre el 18 de julio de 2016 y el 25 de octubre de 2016. Las disposiciones en la cuenta corriente de la empresa se producen posteriormente desde el 21 de octubre hasta el 20 de diciembre de ese año 2016, siendo que era en el cercano mes de febrero de 2017 en que había de vencer el segundo de los pagarés librados tras el reconocimiento de deuda de noviembre. Si, como señala el Tribunal Supremo, se aplicase solo una de las normas en concurso, no se estaría teniendo en cuenta todo el desvalor del injusto.Negar relevancia penal a toda la actividad defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien ha celebrado un negocio lícito previo, no es admisible. De ahí que quepa aplicar la figura del concurso real en este caso.

En cuanto a la concurrencia propiamente de los requisitos de este delito de alzamiento de bienes, es evidente esa intención de perjudicar o menoscabar el crédito de la entidad acreedora querellante -como elemento subjetivo- en cuanto ya se reintegraban cantidades en efectivo antes del vencimiento de los efectos librados para el pago, actividad expresamente comprendida en el tipo del art. 257.1. 1º y 2º CP, decíamos antes. Las enormes cantidades reintegradas son desproporcionadas, injustificadas, y dejan la cuenta de la sociedad sin fondos, sin que conste otra cosa en autos. Hay que tener en cuenta que al tiempo de producirse esos impagos se interponen las dos demandas de juicio cambiario ya reseñados(consta según la documental aportada a la querella inicial que la admisión de ambas demandas se produce en marzo de 2017, dando lugar el deudor a una insolvencia parcial, al menos respecto a los fondos líquidos de Distribución Regional Extremeña S.L; se trata de procedimientos de los que resulta la 'previsible iniciación' de un futuro proceso de ejecución y, lo que es más importante, cuya admisión conlleva un embargo preventivo inmediato. No se exige una probanza de la insolvencia total y absoluta de la empresa en cuestión, lo que no exige el tipo, sin que se haya acreditado que de facto existan, o existieran siquiera en su momento, bienes con los que la querellante hubiera podido cobrar la deuda. A lo que hay que añadir que la empresa, como reconoce la propia Doña Teresa, deja de tener actividad alguna comercial precisamente ya en ese año 2017. No puede entenderse, como pretende la defensa, que el hecho de haberse interpuesto la querella antes de la finalización por sentencia de dichos procesos, pero después de la vista, impida la consumación del tipo, en cuanto que las maniobras de la parte civilmente demandada eran claramente defraudatorias ya en ese momento, sin que pueda exigirse una iniciación y agotamiento de la ejecución para dar tipicidad a los hechos. Aquellas disposiciones por lo tanto están desligadas de los propios bienes que constituyeron el objeto de la compraventa inicial, cabiendo el concurso real con el delito de estafa antedicho. Concurren los requisitos del tipo del alzamiento en cuanto se constata el elemento objetivo consistente en la disposición del dinero de la cuenta corriente sin que conste su destino en modo alguno y el subjetivo del ánimo de perjudicar al acreedor, que se deduce evidentemente de que la cuenta quedó sin fondos para poder satisfacer la deuda, disponiéndose sin justificación de ningún tipo de cantidades mucho mayores a su importe.

También concurre finalmente la agravación específica prevista en el art. 257.4 CP en cuanto el importe removido de la cuenta de la sociedad supera ampliamente la suma de 50.000 euros, por remisión a la circunstancia prevista en el art. 250.5 CP que igualmente hemos aplicado a la estafa, por superar el crédito defraudado dicho límite, siendo este un presupuesto del alzamiento.

CUARTO.- Autoría y complicidad.

Concurre en el acusado Millán la cualidad de autor ex art. 28 CP tanto del delito de estafa como del delito de alzamiento de bienes. Se trata del administrador único de la empresa, aquel que por lo tanto actuaba en nombre de la misma en el tráfico y además tenía el dominio funcional del hecho, como característica que define el concepto de autor en Derecho Penal.

No ocurre lo mismo en el caso de Teresa para el delito de estafa. Tampoco su condición de cómplice que le atribuye el Ministerio Fiscal.

A tenor del art. 29 del Código Penal, son cómplices 'los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos'.La complicidad constituye por lo tanto una participación en un hecho ajeno, atribuido al autor, que consiste en una secundaria o de favorecimiento eficaz.

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 508/2015, fundamento 63.2, citando la precedente 905/2014 y las citadas en la misma, 'el cómplice .... es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos u omisiones de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del 'iter criminis', pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior.

La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. El dolo del cómplice, por otro lado, debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportacióndecisiva ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 694/2003 de 20 de junio, 699/2005, de 6 de junio, 371/2006 de 27 de marzo, 434/2007 de 16 de mayo, 666/2016 de 21 de julio).

Y es que no se ha practicado prueba alguna en la vista de que haya cometido con dominio funcional del hecho la estafa de litis, ni que su intervención se haya realizado en el momento anterior a la disposición de cantidades en que ya quedó consumada la defraudación con el encargo de mercancía y la disposición patrimonial de Quesos Quevedo S.L; la cual no pudo recuperar ni al vencimiento originario de las facturas ni al vencimiento de los dos pagarés los días 21 de enero y 21 de febrero de 2017. No era la administradora de la empresa y no concertó pues estas operaciones. El hecho de que conociera que el queso venía 'picado' lo justifica la misma al decir que es lo que 'sabía' de este negocio. Como tampoco consta su intervención, directa o indirecta, con dominio del hecho o con actos de colaboración anteriores o simultáneos ex art. 29 CP en la venta de la mercancía a bajo precio a favor de sola Ricca SAU. No es concebible por lo tanto la participación adhesiva. A diferencia de la doctrina alemana que mayoritariamente admite la coautoría, cooperación necesaria o complicidad sucesivas hasta el completo agotamiento del delito, nuestra doctrina jurisprudencial, a partir de la clara dicción del art. 29 CP que alude a cooperación con actos anteriores o simultáneos, exige que en estos casos de participación adhesiva, sucesiva o aditiva, aun iniciada ya la ejecución, queden actos ejecutivos pendientes, porque si se ha producido ya la consumación, no existe ya autoría o cooperación, necesaria o no (vid. por ejemplo las SSTS de 29.3.93, 24.3.98, 26.7.00, 20.7.2001, 20.9.05, 19.10.06, entre otras).

La intervención por lo tanto de Teresa consta solo producida en un momento en que, en relación a la estafa, sería ya de agotamiento del delito como resultan las disposiciones de efectivo de la cuenta corriente, conducta que de hecho como hemos visto, tiene autonomía propia.

Debe pues ser absuelta de este delito.

En cuanto al delito de alzamiento de bienes, no puede atribuirse a la misma a la vista de los hechos considerados probados y las pruebas practicadas más arriba analizadas, la condición de coautora. Como precisa la STS 1204/2010, de 14 de febrero ' la coautoría por dominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala aprecia la coautoría por condominio funcional del hecho cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo'.

En este caso el propio acusado Don Millán reconoció en la vista que le dio las instrucciones precisas para extraer dichas cantidades, siendo además el administrador de la sociedad lo que ex lege le confería poder de disposición sobre las cuentas. De hecho, no está acreditado que solamente Teresa pudiera disponer de las mismas; solo reconoce ésta que por comodidad prefería aquel que fuera la empleada la que realizara tales operaciones. Los poderes que se dicen existentes en relación a Teresa no se han aportado tampoco en ningún momento. Pero lo que no puede negarse es que su actuación de colaboración al extraer dichas cantidades tenía el necesario componente que requiere la complicidad según hemos recogido antes. Y es que gozaba de autonomía al realizar estas disposiciones, conociendo por su condición anterior de administradora de la sociedad la trascendencia que podía tener dejar el saldo de la cuenta en el estado en que finalmente quedó en febrero de 2017, fecha que a estos efectos nos interesa. Llegó a manifestar como vimos en el F.J Primero, que cuando era administradora ella no se sacó cantidad tan ingente de cantidades de la cuenta. No puede justificar su conducta en el seguimiento de instrucciones o su condición de mera empleada, en cuanto que reconoce que era ella la que conocía las claves secretas de las cuentas y la que habitualmente manejaba las mismas. Lo que es además de sentido común, en cuanto que se dejó la cuenta prácticamente sin saldo, suponiendo el evidente quebranto de la operación con Quesos Quevedo S.L que al menos conocía aquella, aunque no hubiera intervenido directamente, colaborando siquiera de alguna forma en su realización, favoreciéndola. Concurren así los requisitos propios de la complicidad de la conciencia de la ilicitud de las extracciones, la voluntad de colaborar con el autor en los hechos y el esfuerzo propio y personal realizado a tal efecto.

A la vista pues de las pruebas practicadas, y todo ello valorado en su conjunto, nos permite establecer que existen indicios suficientes como para concluir que Doña Teresa, si bien no tenía el dominio del hecho, sí participó con actos anteriores y coetáneos con Millán para conseguir el fin buscado, que era la descapitalización de la sociedad, y, por lo tanto, debe responder como cómplice del delito.

En cuanto a la responsabilidad de la persona jurídica Distribuidora Regional Extremeña S.L,dispone el art. 31 bis CP:

'1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma'.

Descarta su aplicación el Ministerio fiscal al entender que no está acreditado el elemento típico normativo previsto en dicho precepto de que conste su beneficio directo o indirecto. Sin más argumentación. Podría objetarse que la contratación se hace desde luego por la misma, en cuanto que es la mercantil la que celebra el contrato de compraventa de quesos y que posteriormente se venden partidas procedentes de esta primera adquisición a menor precio a otra mercantil, Sola Ricca SAU, obteniendo el beneficio la empresa que pasa a ingresar su activo en cuenta corriente. Piénsese sin embargo en que las múltiples disposiciones consistentes en reintegros realizados por parte de la empleada Doña Teresa han tenido un destino desconocido a falta de absoluta acreditación con aportación de una documental que, como se veía anteriormente, ya se había requerido en fase de instrucción.

No obstante, hay que señalar que corresponde a las acusaciones acreditar los hechos en que se basan para atribuir responsabilidad a una persona jurídica como la empresa acusada. Así como afirma en supuesto similar al presente la reciente SAP de Madrid del 10 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP M 17063/2019 - ECLI:ES: APM: 2019:17063) se trata de una mercantil con administrador único en la que no se acredita una estructura organizativa importante. En ese sentido, como se destaca en la repetida Circular de la FGE 1/2011 'se entiende que las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo'. Son pequeñas sociedades en las que será habitual la confusión entre la responsabilidad de la persona física a la que incumbe el deber de vigilancia y el órgano de cumplimiento que ella misma encarna.

Señala la STS 221/2016 al respecto:

'La responsabilidad de la persona jurídica ha de hacerse descansar en undelito corporativoconstruido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero que exige algo más, la proclamación de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva. De lo que se trata, en fin, es de aceptar que sólo a partir de una indagación por el Juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad.

En palabras de la STS 154/2016, 29 de marzo , '... el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. [...] Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anteriorart. 31 bis.1 pár. 1º CPy hoy de forma definitiva a tenor del nuevoart. 31 bis. 1 a) y2CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sidoposible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica'.

Debemos recordar que el principio de culpabilidad recogido en el art. 5 del Código Penal rige igualmente para las personas jurídicas de manera que la misma no puede responder penalmente per se de manera automática por la conducta de la persona física autora del hecho punible, aun cuando se trate de su administrador, sino que únicamente deberá responder por aquellas que le sean imputables a ella.

En sentencia más reciente, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, 234/2019 de 8 de mayo de 2019, Rec. 407/2018 se resume la doctrina jurisprudencial al respecto: 'se cita las sentencias de esta Sala, número 514/2015, de 2 de septiembre y número 154/2016 , que caracterizan este nuevo tipo de responsabilidad penal a partir de los siguientes presupuestos:

a) Es exigible un juicio de culpabilidad específico sobre la actuación de la persona jurídica;

b) El fundamento de la responsabilidad penal no es objetivo, sino que ha de tener su soporte en la propia conducta de la persona jurídica y

c) El principio de presunción de inocencia se aplica a la persona jurídica y es autónomo respecto del de la persona física.

Se concluye afirmando que la doctrina de esta Sala estima que la sanción penal de la persona jurídica debe venir justificada por la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en la empresa o, como dice la STS 221/2016, de 16 de marzo , el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica reside en 'aquellos elementos organizativos-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad de la empresa.

(...)

Las dudas sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas han quedado resueltas por la doctrina de esta Sala de la que es exponente la STS 221/2016, de 16 de marzo , entre otras, en la que se establece que la sanción penal de la persona jurídica tiene su fundamento en la responsabilidad de la propia empresa por un defecto estructural en los mecanismos de prevención frente a sus administradores y empleados en los delitos susceptibles de ser cometidos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica. La sentencia citada lo proclama con singular claridad en los siguientes términos: 'Que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia está fuera de dudas. Así lo hemos proclamado en la STS 154/2016, 29 de febrero : '... de manera que derechos y garantías constitucionales a los que se refieren los motivos examinados (...), como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc (...) ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones'.

(...)

Esa afirmación no es sino consecuencia del nuevo estatuto de la persona jurídica en el proceso penal. Es importante, además, destacar que el conjunto de derechos invocables por la persona jurídica, derivado de su estatuto procesal de parte pasiva, eso sí, con las obligadas modulaciones, no puede ser distinto del que ostenta la persona física a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. Y es que la posición de los entes colectivos en el proceso, cuando son llamados a soportar la imputación penal, no debería hacerse depender del previo planteamiento dogmático que el intérprete suscriba acerca del fundamento de esa responsabilidad. En efecto, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP ,pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015 [...]'.

(...)

Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir dela Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de auto responsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de auto responsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada, de ahí que resulta improcedente su aplicación. Con similares resultados se ha pronunciado la reciente STS 704/2018, de 15 de enero .

En este supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, ni la Fiscalía ni la acusación particular efectúan en el plenario pregunta alguna relativa a intentar acreditar un defecto estructural u organizativo grave que pudiera haber facilitado la comisión del delito cometido por el administrador Millán. se necesita probar de modo incontestable para considerar que la persona jurídica es penalmente responsable. Es decir, la existencia de una falta grave en cuanto a la operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención se refiere. Y desde esta perspectiva, el que suscribe estima que no se ha conseguido acreditar la responsabilidad penal que se imputa a la persona jurídica, sin que se haya practicado prueba encaminada a acreditar los requisitos que han de ser probados para que podamos hablar de responsabilidad penal de esta entidad, que goza de los mismos derechos constitucionales que cualquier persona física. En suma, la sala decreta su absolución derivada de la inexistencia de delito corporativo por la inimputabilidad de la persona jurídica, careciendo de sentido exigirle como sociedad la cultura de respeto a la norma que está en la base del delito corporativo. Estamos aquí desde luego ante una mercantil con una estructura reducida, de la que era administrador único el acusado Don Millán, sin que conste la existencia de esa estructura de vigilancia y control previa.

QUINTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurre ninguna de ellas, a falta de efectiva alegación y demostración.

SEXTO.- Penalidad.

Corresponde imponer las siguientes penas al administrador Don Millán:

-Por el delito de estafa agravadadel art. 250.1.5º CP tal precepto contempla un rango entre 1 a 6 años para la pena de prisión. Para el delito de estafa específicamente el art. 249 CP dispone que'para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.En este caso, ha de tenerse en cuenta que, conforme el art. 66. 6ª CP, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la cuantía defraudada no supera en mucho ese límite de 50.000 euros, con concurrencia además de una sola de las circunstancias previstas en dicho precepto, partiendo además de las circunstancias personales del autor, sin antecedentes penales y que no se aprecian especiales circunstancias que otorguen gravedad extraordinaria a la defraudación. Además, se ha optado por aplicar la figura del concurso real a la conducta consistente en la retirada masiva de efectivo en la cuenta litigiosa, para darle autonomía propia, de ahí que se entiende procedente imponer la pena en su mitad inferior en la cuantía de un año y tres meses.Para la pena de multa, siguiendo el mismo criterio, en el rango de seis a doce meses, se impone la de siete meses multa. En principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa de diez euros se estima compatible con una capacidad económica mínima. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP.

-Por el delito de alzamiento de bienesdel art. 257.1. 1º y 2º CP, al autor Don Millán se aplica la agravación del apartado cuarto en relación al quinto del art. 250 CP en cuanto que también la cuantía excede de 50.000 euros. El rango va de uno a cuatro años para la pena de prisión y de 12 a 24 meses para la multa debiéndose según el precepto imponer en su mitad superior. En este caso optamos de nuevo por imponerse en una cuantía mínima de 2 años y siete meses de prisión y multa de 19 mesese idéntica cuota diaria de 10 euros, atendiendo a esas circunstancias personales del autor y que solo concurre una circunstancia de agravación, sin que se aprecien elementos extraordinarios tampoco en el caso que permitan exacerbar la pena en este delito patrimonial. La cuota se acerca al mínimo, resultando por ello adecuada y proporcionada atendiendo al criterio antes mencionado. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP.

Se impone al autor Don Millán ex art. 56.1. 3 º CP, en relación a ambos delitos antes relacionados, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena, al tener 'relación directa' ese cargo, como exige el precepto citado, con los delitos cometidos, lo que ha quedado suficientemente acreditado en autos.

A la cómplice Doña Teresa se debe imponer, en relación al delito de alzamiento de bienes, ex art. 63 CP la pena inferior en grado a la fijada para el autor. En este caso la pena inferior discurre entre 1 año y 3 meses y los 2 años y 6 meses en que comienza la mitad superior del tipo para la pena de prisión y de 6 a 12 meses para la pena de multa. Se impone, teniendo en cuenta de nuevo que no constan circunstancias que otorguen especial gravedad al hecho, desde el punto de vista objetivo, y a las propias circunstancias personales de Doña Teresa, a la que no constan antecedentes penales, la de 1 año y 5 meses de prisión y la de 8 meses de multa.De nuevo aquí, a falta de demostración de la situación económica de la condenada, se impone una cuota diaria de 10 euros cercana al mínimo absoluto, atendiendo a las razones antes indicadas. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP. No se impone a la misma la inhabilitación especial para cargo de administrado que solicita la acusación particular al tratarse en este caso de la figura del cómplice y no tener la cualidad de administrador sino de empleada en su comisión.

En todos los casos se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SEPTIMO.- Responsabilidad civil.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada ex arts 109 ss CP para el delito de estafa, no consta reserva de acción civil, sino que por parte de la acusación pública y particular se ejercita conjuntamente la acción civil con la penal ex art.112 Lecrim. Es por ello que responde de forma directa el autor Don Millán en la cuantía demostrada fehacientemente en autos como constitutiva del perjuicio patrimonial total sufrido por Quesos Quevedo S.L que es la de 63.507,21 euros, importe al que ascendieron los dos pagarés librados en noviembre de 2016, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC. Se reclama por la acusación particular en su escrito de calificación provisional, no modificado en fase de conclusiones definitivas, la suma a tanto alzado de 100.000 euros sin distinguir siquiera si es por el delito de estafa solamente o comprendiendo también el otro delito por el que se acusa y sin justificar qué partidas comprende, incumbiendo a la perjudicada la carga de acreditar dicho perjuicio, sin que ni en dicho escrito ni en acto de juicio se justifique si comprende intereses y costas de anteriores procedimientos, que desde luego no constan sean líquidas y, desde luego, en el escrito de acusación no se especifica que se estén aquí reclamando, con lo que debe aplicarse en este estudio de la acción civil ex delicto el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el orden civil. Responde ex art. 120.4 CP Distribución Regional Extremeña S.L de forma subsidiaria de dicha responsabilidad.

En cuanto al delito de alzamiento de bienes, nos recuerda la reciente STS de del 23 de enero de 2020 ROJ: STS 170/2020 - ECLI:ES:TS:2020:170 que ' en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y siempre que exista petición al respecto, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 del Código Civil ...

...El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre , 1091/2010, de 7 de diciembre o 209/2012 de 23 de marzo )...

...Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente. Aquí de hecho ya está abierta esa vía administrativa. No se superpone un nuevo título de pedir al que lo originó'.

Pues bien, en este caso por la acusación particular, única que acusa por este delito, no se solicita de forma específica la única forma de responsabilidad civil que cabría para este delito. Solo de forma conjunta una indemnización pecuniaria sin mayor distinción entre figuras delictivas. Razón por la que no cabe determinar aquí responsabilidad civil alguna a falta de demostración y acreditación sobre perjuicios diferentes al importe defraudado de la deuda, que es el presupuesto en este caso.

OCTAVO.- Costas.

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito, como nos obligan los arts. 123 y 124 del CP, completando así la previsión que en ese mismo orden declaratorio se contempla en el art. 240 de la LECrim, incluidas las de la acusación particular en este concreto supuesto.

En efecto, la STS de 27 de abril de 2.007 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la exclusión de las costas de la acusación particular, sin que sea exigible el íntegro acogimiento de sus peticiones, siendo la regla general la imposición de las costas de la acusación particular, salvo que dicha intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente en la sentencia. En este supuesto es evidente que se ha acogido gran parte de la calificación que postulaba dicha acusación particular, por lo que procede su imposición.

Por otro lado, de acuerdo con la posición tradicional del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 6 de marzo de 2013, núm. 153/2013, rec. 665/2012; 939/95 de 30 de septiembre; 9 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 2002), la correcta interpretación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. Y cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios, partiendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultasen absueltos.

La imposición proporcional en este caso debe realizarse de la siguiente forma. Partimos de seis delitos, dos imputables a Millán, dos a Teresa y dos a la persona jurídica. Habiéndose condenado a Millán por dos delitos le corresponden 2/6 de las costas (1/3 al reducir el quebrado). En cuanto a Teresa, se le condena por un delito, con lo que se le impone 1/6 de las costas y 1/6 de oficio por la absolución respecto al delito de estafa. Absuelta la persona jurídica de los dos delitos imputados, le corresponde 2/6 de oficio (1/3 con la reducción).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Millán,como autor responsable de un delito de estafa agravada del art. 248.1 y 250.1.5º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Quesos Quevedo S.L en la suma de 63.507,21 euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Distribución Regional Extremeña S.L.

Igualmente debemos condenar y condenamosal acusado Millán, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º y 2º y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECINUEVE MESES, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos condenar y condenamosa la acusada Teresa en concepto de cómplice de un delito de alzamiento de bienes del 257.1. 1º y 2º y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición a Millán de 1/3 de las costas causadas y a Teresa de 1/6 de las mismas, incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve librementede todo delito a la mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L y a Teresa del delito de estafa del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/2 de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ( art. 846 ter Lecrim ) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada ley procesal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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