Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 49/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100198

Núm. Ecli: ES:APL:2016:424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 49/2016

Procedimiento abreviado nº 16/2014

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 200/16

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/11/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 16/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Agueda , representada por la Procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigida por la Letrada TERESA COLLADO PUÑET. Son apelados elMINISTERIO FISCAL,así como Rodolfo y Daniela , representados por el Procurador JORDI DAURA RAMON y dirigidos por el Letrado FRANCISCO SAPENA GRAU.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/11/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO A D Agueda :

como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal :

A la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto al domicilio , lugar de trabajo ó lugar donde pueda encontrarse Daniela y Rodolfo y comunicarse con ellos por cualquier medio ó procedimiento por un periodo de tiempo de 2 años.

Como autora criminalmente responsable de un delito de Injurias :

A la pena de 4 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 12 euros , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa .

Como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar .

A la pena de 19 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 12 euros , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Agueda del delito de denuncia falsa , del delito de calumnias y del delito/falta de daños por los que se le acusaba .

Que debo condenar y condeno a Agueda a abonar en concepto de responsabilidad civil a Dº Daniela y a D. Rodolfo la cantidad de 54'98 euros .

Se le imponen la mitad de las costas procesales causadas , incluidas la mitad de las correspondientes a la acusación particular . '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Agueda como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones, de injurias y un delito de quebrantamiento de medida cautelar y asimismo la absuelve de los delitos de denuncia falsa, calumnias y daños por los que también venía acusada, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando en primer lugar incumplimiento de las normas y garantía procesales reproduciendo las cuestiones previas planteadas en el acto del juicio oral entendiendo que las grabaciones de las conversaciones entre la acusada y la Sra. Daniela , así como los audios unidos a los documentos 10 y 11 de ampliación de la querella no pueden admitirse por conculcar el derecho a la intimidad y por no reunir las garantía mínimas como prueba de cargo, impugnando asimismo la declaración del Sr. Abel , por cuanto entiende que 'ab initio' debían haberse declarado impertinentes las preguntas que pudieran afectar al secreto profesional; a continuación interesa la nulidad de la sentencia y consiguiente retroacción de las actuaciones, al no haber acordado la juez de instancia la suspensión del juicio a fin de practicar la prueba pericial de la Sra. Raimunda . Y tras ello alega error el la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio 'in dubio pro reo', entendiendo, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia, dada la relación de enemistad entre las partes de este pleito. Impugna a continuación las penas que le han sido impuestas por falta de motivación, entendiendo además que la duración de la pena de alejamiento es desproporcionada, y solicitando en atención a la capacidad económica de la acusada que la cuota de la pena de multa se fije en 2 euros. Interesa también la recurrente la apreciación de la circunstancia eximente de alteración psíquica, o en su caso, de la circunstancia atenuante del art. 21.1 CP . Y por último solicita la condena en costas de la querellante respecto de los delitos por los que la acusada ha sido absuelta.

El Ministerio Fiscal y la representación de Daniela y Rodolfo impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO:En cuanto a los primeros motivos de impugnación, basados en infracción de normas y garantías procesales, cuestionando la validez de las grabaciones de las conversaciones habidas entre la acusada y la Sra. Daniela , así como de los audios también aportados, los mismos no pueden ser estimados, y no cabe sino avalar el razonado criterio que, para su admisión, se contiene en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia.

Al respecto baste recordar aquí que solo la grabación de una conservación telefónica por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convertiría en inutilizable como medio de prueba dicha grabación, según jurisprudencia consolidada que se inició con la conocida sentencia del Tribunal Constitucional n.º 114/1984, de 29 de noviembre . Así, cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 682/211, de 24 de junio, en la que se declara lo siguiente: 'Se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. (...)

La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, - como es aquí el caso en que la conversación fue grabada por la Sra. Daniela interviniente en la misma-, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ; STS 28-10- 2009, n.º 1051/2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, n.º 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 C.E ., debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe. A ello debe unirse, que pese a lo que se alega ahora en el escrito de recurso, en modo alguno se ha acreditado que las grabaciones de los audios aportados como documentos 10 y 11 del escrito de ampliación de la querella, fueran efectuados en el domicilio de la acusada conculcando el derecho a la inviolabilidad de su domicilio y constituyendo una entrada ilegítima en el mismo, tratándose de una afirmación totalmente gratuita y carente de soporte probatorio alguno, sin que tal intromisión fuera denunciada en ningún momento por la acusada.

Como recuerda la STS de 11-3-2003 n.º 2190/2002 , la STS de 1-3-96 , ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98 de 29 de julio , dictada en la causa especial 2530/95, consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado.

Por otro lado, en cuanto al argumento de que no se ha practicado ninguna diligencia de reconocimiento de voz, la autoría ha quedado acreditada por las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario y que posteriormente se analizarán, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que es la parte que impugna la identidad de voces contenida en una grabación la que debe instar la realización de la prueba fonométrica al respecto, de modo que si no lo hace, reconoce implícitamente su autenticidad, tal y como ha sucedido en el supuesto de autos, en que no consta petición alguna en tal sentido ni durante la instrucción de la causa, ni tampoco en los escritos de conclusiones provisionales de la defensa.

Y en lo que atañe al cuestionamiento sobre la integridad de los audios, primeramente cabe recordar que con arreglo a la doctrina jurisprudencial reseñada con anterioridad, el hecho de que una grabación puede ser objeto de manipulación, no empece a que pueda ser aportado como prueba y valorarla en su contexto. Ninguna argumentación especifica se ofrece por la parte recurrente, acerca de las razones por las cuales se hubiera podido haber producido una fragmentación interesada de la conversación o una tergiversada composición del soporte en el que consta el desarrollo de la misma, de tal manera que lo que consta allí no se correspondiera con lo realmente hablando u oído.

En definitiva, las pruebas así obtenidas son válidas en cuanto a su obtención, válidas en lo que atañe a la introducción en el plenario en efectivas condiciones de contradicción y el razonamiento valorativo acerca de las mismas, resulta perfectamente congruente, razonado y razonable para ser tal medio de acreditación uno -que no el único ni principal- apoyo probatorio en base al cual se establece el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

TERCERO:En cuanto a la petición de nulidad de la sentencia, formulada por el recurrente en base a que el acto de juicio oral llegó a celebrarse pese a que se interesó su suspensión debido a la falta de comparecencia de la perito propuesta por la defensa, petición que fue denegada en la instancia, conviene recordar inicialmente que el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria, pero no suficiente, la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, de forma que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan.

Pues bien, en el supuesto de autos, no se advierte por la sala infracción alguna de las normas del ordenamiento que pudieran producir indefensión a la parte, por cuanto no habiendo sido interesada por la parte la citación de la perito para el acto del juicio en su escrito de defensa, debía ser la misma la que debía encargarse de su diligenciamiento, sin que la incomparecencia de aquélla, fuera causa legal de suspensión en los términos del art. 746 de la LECrim ., y por tanto, sin que pueda ahora alegar indefensión quien se colocó a sí mismo en tal situación. Desde esta perspectiva nada se puede achacar al órgano judicial que, procediendo según derecho, adoptó una decisión no solo procesalmente admisible, sino correcta, lo que comporta la desestimación de este motivo de apelación, por cuanto la Sala no aprecia indefensión alguna causada por la actuación del Juzgado de lo Penal.

Finalmente y respecto a la declaración de impertinencia que la defensa interesó se declarara 'ab initio' respecto de las preguntas que formuladas al Dr. Abel pudieran afectar al secreto profesional, la Sala no puede sino compartir la decisión adoptada por la juez de instancia, por cuanto es claro que tal declaración, entra dentro de las facultades de dirección del debate del juez que preside el juicio, pero evidentemente, una vez formulada tal pregunta, y en ningún caso, 'ab initio' como interesó la ahora recurrente. Pero es más; es que la parte ni tan siquiera concreta ni hace referencia a pregunta alguna que estimara debía haber sido declarada impertinente en la instancia, y no lo fuera, y como ello ha podido afectar a su derecho de defensa. Por tanto, tal motivo de apelación debe ser necesariamente desestimado.

CUARTO:Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba, entendiendo la impugnante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que pueda enervar la presunción de inocencia de la acusada, tal motivo de impugnación tampoco puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim ., y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la recurrente.

La Juez, frente a la versión de la acusada quien ha venido negando todos los hechos que se le imputaban, ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente, firme y persistente, a la declaración de las víctimas Daniela y Rodolfo , careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión. Así las víctimas sostuvieron que desde noviembre de 2012, su vecina y ahora acusada Agueda ha venido refiriendo contra los mismos de forma constante y reiterada expresiones tales como 'cabrona', 'hija de puta', 'maltratador', refiriendo que Rodolfo había maltratador a su suegro y también a su esposa; que la misma les tiraba su jardín, con el que colindaban, agua con jabón y lejía, causando daños, bolas de pelos de perro, haciendo ruidos y poniendo la radio a todo volumen; y que pese a que en fecha 27 de mayo de 2013 se dicto auto prohibiendo a la acusada comunicarse con aquéllos, durante los meses de junio, julio y agosto del mismo año, la acusada gritaba desde su domicilio en voz alta, para que su vecinos pudieran oírla, que Rodolfo pegaba a su esposa y a su hija o que Daniela estaba loca.

Al respecto debe recordarse, tal y como acertadamente establece la sentencia de instancia, que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de las víctimas de los delitos, quienes mantuvieron con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherentes en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistentes en su incriminación, expresándose en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente, sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones que puedan hacer dudar de la credibilidad de su testimonio, y sin que la mera relación evidentemente conflictiva, existente entre las partes, sirva sin más para invalidar su declaración.

Asimismo la juez ha valorado y dotado de credibilidad a la declaración prestada por la hija de los denunciantes, quien manifestó que su familia ha venido soportando una situación de constante hostigamiento y acoso, siendo diarios los insultos de la acusada hacia su madre y hacia su padre acusándolo de ser un maltratador, incluso tras la orden de prohibición de comunicación, así como la declaración prestada por la Sra. Daniela quien mantuvo la conversación telefónica con la acusada cuya grabación fue aportada a autos y a la que ya nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, y quien sostuvo que la acusada le dijo que Rodolfo era un 'malparido', que tenía antecedentes penales y que había visto como el mismo agredía a Daniela .

A todo ello debe unirse las grabaciones que fueron aportadas por los denunciantes, que no hacen sino corroborar la versión de los hechos aportada por éstos.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca la recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.

Así las cosas, tales hechos declarados probados han sido correctamente incardinados en los respectivos tipos penales de injurias coacciones y quebrantamiento de medida cautelar por los que, a la postre, la acusada ha sido condenada.

Respecto del delito de injurias, la Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, 'animus iniuriandi' que representa es elemento subjetivo del injusto, y que entiende la recurrente no concurre en el supuesto de autos alegando que la acusada únicamente reprodujo lo que otros vecinos del pueblo le habían dicho, en cuanto al supuesto maltrato de Rodolfo hacia su suegro, interesando la aplicación de la denominada 'exceptio veritatis'.

El 'animus iniuriandi' constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias que, por pertenecer a lo recóndito a de acudirse para su determinación a ponderar las circunstancias fácticas, sensorialmente apreciables, en las que se hayan producido los hechos del enjuiciamiento. La inicial tipicidad de la conducta del imputado en cuanto demostrativa del 'animus iniuriandi', elemento interno que debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significación literal pues determinados vocablos o expresiones por su sentido gramatical son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación ( STS 465/1995 de 28-3 ). Existen otra serie de ánimos, ampliamente examinados en la jurisprudencia, que excluyen la tipicidad de la conducta y permiten que no se dicte sentencia condenatoria al superponerse y anular el 'animus iniurandi' propio de la falta de insultos o injurias, tales como el animus iocandi, criticandi, informandi,... pero es claro que ninguno de ellos aparece en el caso que ahora examinamos.

En primer lugar y respecto de las referencias de la acusada al supuesto maltrato de Rodolfo hacia su suegro y en el que la recurrente centra su impugnación, debe recordarse que la denominada 'exceptio veritatis' postulada por aquélla, al margen de que tal como ha señalado la sentencia de instancia en modo alguno ha quedado acreditada, no es aplicable al supuesto de autos, por cuanto nos hallamos ante un delito de injurias y no de calumnias, donde la referida excepción está recogida en el art. 210 CP haciendo referencia exclusivamente tal exención de responsabilidad a los supuestos en que el sujeto pasivo de la injuria es un funcionario público por hechos cometidos en ejercicio de sus cargos.

Pero es que al margen de aquélla expresión, existen otras muchas como 'vaga, cabrona, hija de puta, puerca, maltratadora de padres, sinvergüenza, vieja tonta del culo, loca', por citar solo algunas, que habida cuenta las circunstancias en que fueron pronunciadas en una situación de enfrentamiento constante entre las dos partes implicadas, que tienen atendiendo al entorno social y cultural actual, un contenido claramente insultante, ofensivo y vejatorio, poniendo claramente de manifiesto la existencia de un claro ánimo 'iniuriandi' encaminado con un meridiano propósito de desacreditar, menoscabar y deshonrar a quien iba dirigidas atentando contra su honor, por lo que son constitutivas del delito de injurias en las que correcta y motivadamente las incardinó la juez de instancia.

Asimismo los actos llevados a cabo por la acusada recogidos en el apartado de hechos probados de la resolución impugnada arrojando líquidos sobre la terraza de sus vecinos, bolas de pelo de perro, haciendo ruidos o poniendo la radio la radio a todo volumen, o tirando agua sobre el vehículo propiedad de aquéllos, es claro que tiene encaje en el tipo penal previsto en el art. 172.1 del CP . Al respecto debe recordarse que el delito de coacciones, se configura como un tipo penal que lo que pretende, en definitiva, es garantizar la seguridad y la libertad del sujeto pasivo y de evitar el empleo de vías de hecho por los particulares tratando de eludir, para resolver sus disputas, los cauces legales y procesales fijados para ello, de forma que sus requisitos son:

1º.- Una conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo bien de modo indirecto a través de las cosas e incluso de terceras personas.

2º.- El modus operando va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3º.- La conducta debe tener la intensidad necesaria para ser delito.

4º.- Que exista un ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5º.- La ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe presidir la actividad del agente que no debe estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.

Partiendo de tales consideraciones, la conducta llevada a cabo por la acusada debe ser calificada como totalmente ilícita, al intentar alterar con tales actos la presencia de ánimo, el sosiego, la tranquilidad y la vida familiar de los denunciantes, intentando obligar a los mismos a efectuar lo que no quieren, sin que pueda sostenerse que tales actos son meros problemas de convivencia como sostiene la recurrente. En tal sentido debe recordarse que es cierto que el derecho penal se caracteriza por el principio de intervención mínima, en el sentido de que no todas las acciones que atacan a bienes jurídicos son prohibidas por él, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él, teniendo un carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, es el 'ius puniendi' la última 'ratio' sancionadora por su carácter fragmentario, sancionándose sólo las conductas lesivas de bienes jurídicos, pues en definitiva ha de primar la realización de la justicia y la defensa de la sociedad. Ahora bien; con estas premisas no puede acogerse aquí la aplicación de tal principio, por cuanto los hechos cometidos por la acusada exceden -y mucho- de lo que podrían ser molestias propias de una relación normal de vecindad y tienen su encaje en la infracción penal por la que a la postre resulta condenada, al lesionar un bien de los denunciantes digno de protección en esta jurisdicción penal.

Por otro lado, insiste la recurrente en esta alzada que las manchas que presenta la mesa de la terraza de los denunciantes por su configuración, no pudieron ser causados con un líquido arrojado desde la vivienda de la acusada, sino antes al contrario desde el propio inmueble de los denunciantes. En tal sentido la juez 'a quo' en su sentencia valora los diferentes informe aportados al respecto y otorga mayor credibilidad al emitido por los Mossos d'Esquadra quienes ratificándose en el informe obrante en autos, mantuvieron sin ningún género de dudas, que las manchas fueron causadas con un líquido arrojado desde un punto superior y en la dirección de la vivienda de la acusada, sin que en dicha valoración se aprecie un error en la apreciación de la prueba, por cuanto que la misma es de libre valoración de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Así se dice que ésta 'tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos...' ( STS de 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que 'La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o plásticos ( arts. 456 LECrim y 335 LEC ), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de los que constituye el objeto de la pericia'.

Tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba pericial se aprecia haya cometido el Juzgador de instancia, quien expone en la resolución impugnada porque otorgó mayor credibilidad al informe emitido por los Mossos d'Esquadra frente al informe de parte , dada la objetividad e imparcialidad de aquéllos, quienes además pudieron apreciar 'in situ' aquéllas, sin que dicho razonamiento pueda ser tildado de anómalo o irracional hasta el punto de que sea procedente la reforma de esa valoración judicial.

Y por último es claro que los actos recogidos en el apartado de hechos probados, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, precepto penal que exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o la pena al acusado; B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.

Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que la acusada conocía cabalmente el contenido del auto de fecha 27 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida por el que le prohibía a la misma comunicarse 'ni de forma directa ni indirecta' con Rodolfo , Daniela ni con los familiares más próximos de éstos, por cualquier medio fuera escrito, verbal, informático, telemático, o de otro tipo. Dados los términos literales de tal resolución, la alegación de la recurrente en cuanto a que no había prohibición expresa de que no podía hablar en su jardín, debe entenderse como una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de derecho de defensa, pues es claro que la medida intentaba impedir precisamente los actos que venían produciéndose y que se siguieron produciendo tras el dictado de aquélla, y ello con independencia de que la acusada se hallara en el momento de dirigirse contra los denunciantes en su propio jardín, pues los mismos fueron claros al manifestar que era precisamente cuando ellos salían a la terraza que la acusada empezaba a hablar en voz alta para que pudieran oírla. Y dicha conducta, en modo alguno puede estimarse amparada en un supuesto error de prohibición, tal y como alega el recurrente.

Al respecto debe señalarse que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 CP , precepto que dispone: 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'. El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La STS 644/2003 de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto en preciso tener en cuenta las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. Con mayor extensión, la STS 163/2005 de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición 'ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo'. Con independencia de que el art. 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que se preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Pues bien, en el supuesto de autos no es posible apreciar el error puesto que no concurren los requisitos necesarios para ello. La acusada conocía el contenido de la orden que le prohibía comunicarse con sus vecinos, sin que sea dable admitir la alegación efectuada por la misma que entendía que podía 'hablar en su jardín', en cuanto cualquier persona podía comprender el alcance y finalidad de dicha prohibición, que era precisamente el cese del hostigamiento e insulto constante a que la acusada estaba sometiendo a sus vecinos.

Acreditados, en consecuencia todos los presupuestos en los que se asientan los tipos delictivos, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión de los delitos por los que la recurrente ha sido condenada, confirmando en tal sentido la sentencia de instancia.

QUINTO:Impugnadas asimismo por la recurrente las diferentes penas que le han sido impuestas, en primer lugar, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado que, 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 .

El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ).

En el presente supuesto, las diferentes penas a que la recurrente ha sido condenada, lo han sido en una extensión situada en la mitad inferior de la prevista para los ilícitos en cuestión, lo cual es plenamente acorde con las reglas para la determinación de la pena del art. 66.1. 6º CP , y en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 74 CP respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, siendo la pena de prisión impuesta por el delito de coacciones una de las alternativas previstas legalmente, pero que además se considera también en esta alzada ajustada y proporcionada en atención a la naturaleza de los hechos, duración, reiteración y circunstancias en que los mismos tuvieron lugar, por todo la cual se estiman las penas por esta Sala acordes y proporcionales a los hechos por los que se condena.

Asimismo la pena de alejamiento que ha sido impuesta, en una extensión de 2 años, resulta proporcional, tanto a la naturaleza de los hechos como a la pena de 8 meses de prisión impuesta por el delito de coacciones, dados los términos del art. 57.1 Párr. 2 CP .

Ahora bien; respecto a la cuota de multa que ha sido impuesta, sabido es que para la fijación de ésta debe tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del CP . En la sentencia se impone una pena de multa con una cuota diaria de 12 euros, si bien no consta la capacidad económica de la acusada, por lo que en aplicación del criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente, se estima procede la estimación del recurso interpuesto, únicamente en el sentido de rebajar la cuota diaria de multa impuesta a la cantidad de 6 euros, por cuanto la jurisprudencia reserva el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros peticionado por la recurrente a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, lo que no es el caso.

SEXTO:Interesa asimismo la recurrente la apreciación de la concurrencia de una circunstancia eximente de alteración psíquica circunstancia que, ante la ausencia de todo elemento probatorio en su acreditación, no pasa de ser una mera afirmación de parte, sin sustento probatorio alguno.

Al respecto es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. En definitiva, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona, de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).

Sentado cuanto antecede, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto de autos, respecto de la eximente del art. 20.1 CP en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal , ya en la STS de 10 de junio de 2.009 se afirma que en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

Pero en el caso que nos ocupa, únicamente obra informe emitido por la psicóloga clínica Raimunda , en que consta que la acusada presentaba un trastorno afectivo grave y trastorno de ansiedad, precisando de seguimiento y tratamiento por alteraciones del sueño y de la alimentación, con dificultad de atención, concentración y memoria, documental que por sí sola es totalmente insuficiente a los fines pretendidos por el recurrente, por cuanto de la misma no puede derivarse que ello haya ocasionado a la acusada ni una anulación ni una limitación o afectación de sus facultades volitivas o cognoscitivas necesarias para la aplicación de la eximente interesada ni completa ni incompleta ni siquiera como atenuante.

SÉPTIMO:Por último, interesa la recurrente la imposición de costas a la acusación particular respecto de los delitos por los cuales la recurrente ha sido absuelta en la instancia.

La STS. 608/2004 de 17.5 , incide en la cuestión planteada por el recurrente, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim . la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim . las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente ( SSTS. 17.5.2004 , 30.5.2007 ), bien entendido que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva ( SSTS. 19.9.2991 y 5.7.2004 ).

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 que 'No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120-3 C.E .), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la «temeridad y mala fe.»

En principio y a falta de otros datos, esta Sala ha considerado como temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares, que carezcan de una cierta consistencia, apareciendo clara la improcedencia de la reclamación'.

Y la de 23 de marzo de 2005 que:'El TC ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986 , Sª 84/1991 y Sª num. 48/1994, de 16-2 - 1994 que la imposición de costas es 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en 'prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas'.

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

La STS de 19-9-2001, num. 1600/2001 (recordando las num. 361/1998, de 16 de marzo; Sª de 25 marzo 1993 ; Sª de 15 enero 1997 y la num. 387/1998 , de 11 marzo), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( STS 5-7-2004 )'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la recurrente en modo alguna acredita y ni tan siquiera alega las razones por las que entiende que la actuación de la acusación particular debe considerarse temeraria. Y es que de lo actuado resulta que la acusada ha resultado absuelta de tres de los seis delitos de los que venía acusada, pero las pretensiones de la acusación particular no puede calificarse de insostenibles sino en todo caso carece de suficiente apoyo probatorio, máxime teniendo en cuenta que también el Ministerio Público formuló acusación por ilícitos de los que a la postre aquélla resultó absuelta. Así las cosas no podemos considerar la actuación de la acusación particular como temeraria, injusta o torticera, no concurriendo en el supuesto concreto las condiciones precisas para que se aplique el número 3 del artículo 240 de la L.E.Crim ., teniendo en cuenta que en la condena en costas a la acusación particular subyace, según expone la jurisprudencia, una corrección a actuaciones caprichosas, totalmente empecinadas e incluso fraudulentas. En el supuesto concreto y tras el examen de las actuaciones, esta Sala estima que no concurren las condiciones para que se puedan imponer las costas a la acusación particular por no estimarse que su actuación sea temeraria ni esté movida por mala fe.

OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSen parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 16/14, queREVOCAMOSen el único sentido de reducir las penas de multa impuestas a Agueda por los delitos por los que ya fue condenada en la instancia, a una cuota de 6 euros manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada; y todo ello con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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