Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 81/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100140

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:272

Núm. Roj: SAP GR 272:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA( SECCION SEGUNDA )JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADAPROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 309/2015ROLLO APELACION PENAL Nº 81/2017EN NOMBRE DEL REY La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por losMagistradosrelacionados al margen pronuncia la siguiente .

SENTENCIA Nº 200 /2017ILTMOS. SRES.: Presidente: Don José Requena Paredes - Magistrados D. Juan Carlos Cuenca Sánchez Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada a 25 de abril de dos mil diecisiete. Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 9/2015 tramitado por el Juzgado de nº 2 de Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada en Rollo de Juicio Nº309/ 2015 seguido por delito de apropiación indebida siendo parte apelante D. Baltasar , como acusado, representado por la procuradora Sra. Luque Diaz y defendido por el letrado Sr. Estevez Estevez, y como parte apelada en ejercicio de la acusación particular D. Eduardo , representado por la procuradora Sra. López Santos asistida de la letrada Sra. Sánchez Jiménez y además como parte apelada el Ministerio Fiscal, que actuó en ejercicio de la acusación pública. Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-

Antecedentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016 en la cual se declaran probados los siguientes hechos : 'ÚNICO:Queda probado, y así se declara, que el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando era arrendatario del piso situado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Maracena, propiedad de Eduardo quien respecto del mismo ostentaba la condición de arrendador, pues firmaron contrato de arrendamiento con fecha de inicio 15 de mayo de 2.012, abandonó el mismo sin resolver previamente el contrato, sin ponerlo en conocimiento del anterior propietario dicho, y llevándose de dicho domicilio diversos enseres que se encontraban en el inmueble propiedad de Eduardo , lo que pudo comprobar el anterior de forma efectiva el día 24 de junio de 2.013, en concreto un horno, una vitrocerámica, una mesa y dos taburetes, cubertería, un mueble con vitrina, sillas, una televisión con TDT, un colchón, dos ropas de cama y cortinas, bienes que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 709,20 euros y que no han sido recuperados.'SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Baltasar como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de tiempo de la condena, al pago de las costas causadas incluyéndose las de la acusación particular y a indemnizar a Eduardo en la cantidad de 709,20 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado por los motivos que ahora se dirán y a los que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 23 de Marzo de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017 al no estimarse necesaria la celebración de vista.CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y Fundamentos de Derecho de la resoluciónrecurrida.PRIMERO.- El acusado fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal , por haber dispuesto de numerosos enseres, tales como electrodomésticos, ropa de cama, mobiliario básico tales mesas sillas estanterías modulares etc que su propietario al alquilarle la vivienda le cedió para su uso con la elemental obligación de dejarlos en la vivienda a la terminación del arrendamiento al que puso fin el inquilino acusado abandonando la vivienda, sin entregarle las llaves, tras generar una importante deuda por impago de rentas y servicios de suministros. Los bienes desaparecidos se tasaron por perito judicial en 709 euros. Tan clara y frecuente responsabilidad penal, se cuestiona e impugna en el caso de autos desde un recurso que tratando de invertir las reglas del contrato subyacente y negando todo, parece querer desafiar al arrendador y al propio Tribunal de apelación a que se le demuestre que fue él y no otros incluido el propietario el que los sustrajo de la vivienda y para ello atrincherándose tras el principio de presunción de inocencia, sostiene, sin la menor prueba, que le entregó las llaves al propietario, de que nadie le ha visto sacar nada de la vivienda, que el propietario no se cuidó cuando entró en la casa de hacerlo acompañado por alguien que pudiera testificar que los enseres denunciados por apropiación no seguían entonces en el domicilio e Invoca a su vez el principio ' in dubio pro reo ', y niega que exista y sea válida la prueba de indicios . Como es sabido y es doctrina jurisprudencial consolidada, expuestas entre otras en las SSTS de 14 de mayo 2013 y 18 de mayo de 2015 que 'El delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el 'accipiens' el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un 'ius disponendi' que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor ' Dicho más claramente, los requisitos o 'elementos característicos del delito del art. 252 del Código Penal son: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de 'numerus apertus', se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. Ha de resaltarse la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada.

SEGUNDO.-la sentencia apelada aprecia, con toda razón esa intencionalidad defraudadora de la confianza a costa de lograr el autor un beneficio injusto cuyo dolo surge del propio incumplimiento contractual y legal que contempla el código civil y la LAU que, expresamente imponen la obligación de usar adecuadamente , conservar y devolver los bienes puestos a disposición del inquilino por la propiedad y no hacerlo no constituye ya un simple o mero incumplimiento contractual sino un incumplimiento criminalizado, pues esa falta de devolución o entrega no puede considerarse una mera incidencia contractual sino la apropiación prevista en el artículo 252 del Código Penal y así ocurre también en los supuestos de alquiler de vehículos permiten imputar el tipo de la apropiación indebida aun cuando no haya existido un acto de disposición por el arrendatario contrario a la obligación de devolución que contractualmente le vincula de devolver el vehículo, teniendo afirmando la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo que existe delito de apropiación indebida, y no mero incumplimiento de un contrato de arrendamiento cuando se desprende inequívocamente' la voluntad de tener el acusado el vehículo como propio, de la no comunicación a la empresa de alquiler de cualquier propósito de prolongación del contrato, a la par que del hecho de privar a la arrendadora de noticia alguna sobre la localización del automóvil, poniéndolo así, de forma definitiva fuera de la disposición del titular dominical. ( STS 19/3/1999 )

TERCERO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Baltasar , contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada , en juicio Nº 309 /2016, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Esta resolución es firme y devuélvase al Juzgado de lo Penal número 6 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos mandamos y firmamos


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