Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 316/2018 de 15 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100162
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:755
Núm. Roj: SAP AL 755/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 316/18
SENTENCIA NUMERO 306
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 15 de mayo de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 316/18
, el Procedimiento de Juzgado de Menores Nº 612/2017 , procedente del Juzgado de Menores de Almería, por
delito de Lesiones, siendo APELANTE Luis Pablo representado y defendido por la Letrada Dª. Juana Tarifa
Martín y APELADO Samuel representado por la procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasibar, y defendida por
la letrada Dª. Mónica Vallejo González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Menores de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: I.- 'Sobre las 21:00 horas del pasado día 14/06/17, el menor Luis Pablo [n. NUM000 /1999], interno en el Centro de Internamiento 'Tierras de DIRECCION000 ' de DIRECCION000 (Almería), en un momento dado, inició una discusión con la Educador Samuel en el curso de la cual aquél, con ánimo de menoscabar la integridad física, agarró a ésta del cuello, sin llegar a causarle lesión objetivamente constatable.
II.- Ante la persistente actitud violenta del menor, intervino el Subdirector Edmundo , para ver si el menor se tranquilizaba, ante lo cual éste reaccionó de forma agresiva y se abalanzó sobre éste y, con idéntico ánimo, le propinó hasta el punto de que les arrojó una silla y les propinó hasta el punto de que les arrojó una silla y les propinó diversos golpes en una mano.
A consecuencia de ello, Samuel sufrió lesiones ('contusión con hematoma y epistaxis bilateral con fractura de huesos propios') para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y, además tratamiento médico quirúrgico ('rinoplastia'), de lo que tardó en curar: * Perj. personal básico , días totales (curación/estabiliz. lesional): 79.
* Perj. personal particular , días totales ('pérdida temp. calidad vida): 79, moderados.
* Secuelas : pequeño ensanchamiento de la pirámide nasal.
Ello en virtud de informe de sanidad emitido por el Médico Forense.'
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: ' 1.- Que debo imponer e impongo a Luis Pablo , como autor de las infracciones ya examinadas, la medida global de internamiento terapéutico en salud mental y drogodependencias durante 12 meses , divididos en 9 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada, 2.- El menor y -solidariamente- la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, indemnizarán a Samuel en 5.240 euros , más intereses legales...'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de que se dejara sin efecto la condena como responsables civiles a los padres del menor.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 14 de Mayo de 2018 para la vista compareciendo la parte apelante ratificando su escrito de Apelación y el Ministerio Fiscal quien solicito la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Partimos de que el intento del menor recurrente de que se absuelva a sus progenitores de la responsabilidad civil, que le ha sido impuesta por los delitos cometidos por su parte, y que con él responda, en exclusiva, la Junta de Andalucía , choca con un óbice procesal insalvable de legitimación procesal, si se tiene en cuenta que no es el menor condenado quien puede y debe pedir o interesar, -como hace primero en el suplico del escrito de recurso que analizamos y luego en el acto de la vista ante esta Sala-, ni más ni menos que se ABSUELVA a sus padres de la responsabilidad civil a la que han sido condenados en la sentencia recurrida, cuando resulta, repetimos, que éstos han decidido no apelarla o impugnarla, pues, ni se han personado a tal fin, ni menos han suscrito recurso de apelación en tal sentido en su propio nombre y derecho.
Es sabido que para poder interponer un recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante que pretenda interponerlo y así se establece, para ante la Jurisdicción civil, en el art. 448 de la LEC , que exige que la resolución que se quiere recurrir 'afecte desfavorablemente' a la parte que quiere presentar el recurso.
Y, en este sentido, la jurisprudencia ha declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado (por todas, SSTS de 4 de noviembre de 1957 , 9 de marzo de 1961 , 27 de junio de 1967 y 18 de abril de 1975 ).
SEGUNDO .- Pues bien, en nuestro caso, la representación procesal del menor Luis Pablo pretende ostentar y arrogarse, a modo de sustitución procesal, una legitimación o interés procesal que no tiene, en punto a recurrir un pronunciamiento de la sentencia que a él no le afecta, ni le causa perjuicio o gravamen diferente o distinto al propio de la condena en el ámbito civil como autor directo y material que es de los hechos objeto de condena y que ha reconocido.
El marco legal aplicable al caso, en cuanto a la extensión de la responsabilidad civil ex delicto a los progenitores, es el art. 61.3 LORPM, según el cual: ' Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos '.
Tal y como han señalado múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales, entre ellas las dictadas por esta Sección 4ª con fechas 31 de marzo de 2014 (Rollo de Sala 271/2014); 13 de enero de 2014 (Rollo de Sala núm. 290/2013); 10 de junio de 2013 (Rollo de Sala 145/2013) o 13 de noviembre de 2012 (Rollo de Sala núm. 166/2012) -con cita de jurisprudencia menor: SAP Barcelona 10 mayo 2012 , S3 y SAP Navarra 10 octubre 2012 , S1-, el legislador ha introducido en el citado art. 61 LORPM un nuevo sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad que el vigente hasta entonces. Lo ha hecho con una doble finalidad: en primer lugar, amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndolas inequívocamente frente a la frecuente insolvencia del menor infractor y asegurando de este modo, mediante un sistema cuasi-objetivo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por tales víctimas; y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres, tutores o guardadores de hecho en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles consecuencias reparadoras de las infracciones que éstos cometan. No resulta ocioso citar aquí un pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, según el cual: '(...) la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual'.
El carácter de mecanismo de protección reforzada del derecho de la víctima a la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta infractora del menor, resulta todavía más evidente si se observa que en la dicción del referido artículo 61.3 de la LORPM la facultad de moderación atribuida al Juez es potestativa y no obligatoria; esto es, opera únicamente cuando el responsable civil solidario no haya favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, y ni siquiera en cualquier caso, sino atendiendo a las circunstancias del caso. Además de lo anterior, la carga de la prueba del no favorecimiento corresponde a quien lo alega, lo que supone acreditar que se ha empleado toda la diligencia exigible en el desarrollo de los deberes de vigilancia, custodia y educación que corresponden a los padres, tutores, guardadores o acogedores respecto al menor, y ello en relación con los hechos del expediente.
Si bien es cierto que ocurrieron los hechos cuando el menor se encontraba en el centro de internamiento de Tierras de DIRECCION000 ,a los progenitores corresponde el deber de educación y corrección, no habiéndose acreditado ni por los progenitores ni por Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía precauciones adecuadas para impedir el evento.
TERCERO .- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha 22 de Febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

