Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 745/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 745 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 252 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 21

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 745 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2.010 , aclarada por Auto de fecha 12 de julio de 2010, dictados por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 252 del año 2.008, dimanante del Procedimiento Abreviado instruido con el Núm. 54 del año 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES Y APELADOS , el acusado Pedro Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barranquilla (Colombia) el día 30.07.1984, hijo de Vicente y Ramona, con domicilio en Vall DŽUxó (Castellón) calle DIRECCION000 nº NUM001 , representado por la Procuradora Doña María Ramos Añó y defendido por el Abogado Don Gustavo Joaquín Gustems Manuel; la Acusadora Particular Doña Penélope , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Abogado Don José Severino Falcó Tolentino; la Responsable Civil Directa Compañía de Seguros Groupama Seguros, representada por la Procuradora Doña Mª. Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Abogado Don José Cuartero Gómez, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal Don Juan Diego Montañés Lozano; y la Acusadora Particular Adoracion , representada por la Procuradora Doña Dolores Mª. Olucha Varella y defendida por la Abogada Doña Natalia Nicolau Gozalbo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "Aproximadamente a las 06:50 horas del día 18 de julio de 2004, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y de nacionalidad española, conducía el turismo Ford Focus con matrícula ....-KJF , de su propiedad, y asegurado por la compañía de seguros Groupama Plus Ultra S.A., llevando como ocupantes a Humberto , Manuel , Felisa y Sabino , por el camino Cabres desde la playa de Chilches hacia Vall DŽUixó, a una velocidad de 110 km/h cuando estaba limitada a 90 km/h, cuando al llegar a la intersección con el Camino Caminás, la cual se encuentra señaliza previamente a 150 metros de distancia con una señal vertical de indicación de peligro y stop a 150 metros, así como en el mismo cruce con la correspondiente señal vertical y horizontal de stop, momento en que estaba girado hablando con sus acompañantes, no se percató del cruce pasando sin detener ni reducir la marcha, al mismo tiempo que lo hacía por la vía preferente el vehículo Jeep Cherokee con matrícula BW-....-EZ , conducido por Luis Pablo con la autorización de su propietario Cirilo , y viajando en él como copiloto Eugenio , que no pudo evitar la colisión, por la irrupción súbita del vehículo conducido por el Sr. Pedro Enrique , golpeándolo en su parte lateral izquierda, motivando con ello el vuelco de este último vehículo.

Pedro Enrique era conductor novel, contando con el correspondiente permiso para conducir su vehículo desde el 20 de abril de 2004.

Una vez en el hospital, Pedro Enrique prestó su consentimiento a someterse a un análisis de sangre con el fin de determinar el grado de impregnación alcohólica, siendo informado de tal finalidad, la cual dio como resultado 1,06 gramos de alcohol por litro de sangre, sin detectarse presencia de metanol.

Como consecuencia de la colisión, Humberto y Manuel resultaron fallecidos, quienes viajaban en el asiento trasero del vehículo conducido por el acusado, situándose entre ellos Felisa , que sufrió graves lesiones que seguidamente se detallan. Ninguno de ellos llevaba el cinturón correctamente colocado y sujeto.

En concreto, Felisa , estudiante y de 18 años de edad, resultó con lesiones, por las que se reclama, consistentes en politraumatismo con los siguientes componentes: traumatismo abdominal cerrado con contusión hepática; lesión del plexo braquial derecho con afectación exclusiva del nervio circunflejo; traumatismo torácico cerrado con fractura del primer arco costal derecho y fractura del segundo arco costal izquierda; traumatismo pélvico cerrado con fractura longitudinal del ala sacra derecha con mínima diástasis, fractura de ambas ramas superiores púbicas y desgarro vesical; traumatismo facial con fractura-luxación del cóndilo mandibular izquierdo y parálisis facial con periférica izquierda, lo cual precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico especializado, con ingreso hospitalario con intervenciones quirúrgicas de desgarro vesical y para la fractura mandibular, así como tratamiento ortopédico para la fractura de pelvis, precisando además tratamiento de rehabilitación, y psicofarmacológico y psicológico. Las citadas lesiones tardaron en curar 429 días, de los cuales 44 fueron hospitalarios y los 385 días restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, le quedaron como secuelas derivadas del traumatismo facial, una alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable con contacto dental unilateral, una limitación en un 25% de la apertura de la articulación temporo- mandibular, una estenosis severa del conducto auditivo externo del oído izquierdo que le condiciona una limpieza periódica y especializada y le causa una hipoacusia de transmisión leve, y material de osteosíntesis consistente en miniplaca AO 1,5; derivadas del traumatismo pélvico, una disyunción púbica y sacroilíaca que produce una dismetría de 3 cms. a nivel del miembro inferior con afectación sobre la estática vertical y función locomotriz, una estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vía natural, y una coxalgia postraumática inespecífica; así como también un trastorno depresivo reactivo; y un perjuicio estético moderado motivado por una ligera asimetría facial, por una ligera asimetría pélvica del miembro inferior derecho y por la subsistencia de cicatrices (una retroauricular izquierda postquirúrgica de 2,5 cm, cicatriz de 2 cm de morfología longitudinal en la parte derecha de la barbilla, cicatriz de 1 cm irregular e hipocrómica a nivel de la parte izquierda del puente nasal, cicatrices puntiformes de 5 x 6 cm supramamarias izquierdas, y una cicatriz supra e infraumbilical, hasta la sínfisis de pubis aproximadamente de 15 cm, hipertrófica y de aspecto keloideo, más gruesa en su tercio inferior en dirección hacia la sínfisis.

Igualmente, como consecuencia de las lesiones descritas, Felisa sufre una invalidez permanente parcial.

Humberto , de 19 años de edad, era hijo único y convivía en ese momento con su madre Penélope . Su padre había fallecido con anterioridad a los hechos.

Manuel , de 18 años de edad, era hijo único y convivía con su madre Adoracion . Su padre, Ruperto , por el contrario, no convivía con ellos.

Los citados progenitores reclaman por los hechos narrados."

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor de DOS delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del C.P . y UN delito de lesiones por imprudencia grave de los art. 152.1.3º y 2 , en concurso ideal conforme al art. 77 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durant el tiempo de la condena; así como a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales incluidas las causadas a la acusaciones particulares.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Enrique , así como a la entidad Groupama Plus Ultra S.A., con carácter conjunto y solidario con el primero, a que indemnicen a favor de Adoracion en la suma de 55.965Ž66 euros; a favor de Ruperto en la cantidad de 39.120Ž48 euros; a favor de Penélope en el total de 62.066Ž14 euros; y a favor de Felisa en la suma de 134.735Ž48 euros. A todo ello se sumarán los intereses legales, que serán los del art. 576 LEC , respecto de las cuantías que restan por abonar tras los pagos y consignaciones efectuadas con anterioridad."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Pedro Enrique , de la acusadora particular Penélope y de la responsable civil directa Groupama Seguros interpusieron recursos de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 18 de enero de 2011, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y

I.) Recurso de apelación del acusado Pedro Enrique .-

PRIMERO .- El primer motivo del recurso acusa infracción, por aplicación indebida, de los artículos 142.1 y 2 y 152.1.3º y 2 CP. Se basa en que los hechos enjuiciados son constitutivos de dos faltas de homicidio imprudentes y una de lesiones imprudentes, previstas y castigadas en los artículos 621.2 y 621.3 CP . Se argumenta en su defensa que la imprudente desencadenante del resultado lesivo es leve y no grave, ya que el conductor se distrae, se salta un stop, porque no ve la señal, en una vía que él considera preferente, y dicha distracción o desatención a la carretera no convierte la imprudencia en grave.

El relato de hechos probados, cuya descripción ha quedado intangible dado el cauce de apelación escogido, describe la conducta imprudente desarrollada por el acusado Pedro Enrique , conductor novel (con permiso de conducir poco más de tres meses) que, a las 06Ž50 horas de la mañana y procedente de la playa de Chilches donde, en compañía de sus amigos que lo acompañaban había estado divirtiéndose y consumiendo bebidas alcohólicas hasta el punto de estar influenciado por dicho consumo (en la analítica practicada después del accidente en el hospital dio un resultado 1,06 gramos de alcohol por litro de sangre), conduce su vehículo a una velocidad excesiva (110 km/h cuando estaba limitada a 90 km/h) y hablando con sus acompañantes girando la cabeza sin prestar atención a la circulación, y al llegar a un cruce de vías debidamente señalizada con un "Stop", accede al cruce sin detener ni reducir la marcha, colisionado con otro vehículo que circulaba por vía preferente, produciéndose el fallecimiento de dos de los ocupantes de su vehículo y lesiones muy graves a una tercera.

En el vigente Código Penal de 1.995 solo se castigan determinados y específicos delitos culposos ("crimina culposa"), a diferencia del derogado texto punitivo que sancionaba el "crimen culpae genérico"; la punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma leve (artículos 5, 12, 142, 152 y 621 del nuevo Código Penal ). La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo. Así, las imprudencias grave (antes temeraria) y simple vienen a diferenciarse atendiendo a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber por la conducta del agente. Para determinar si existió imprudencia y ante qué clase de ella nos encontramos, debe procederse, en labor valorativa "ex post facto", al cuidadoso análisis de los elementos básicos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe atención; asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto, y a las normas experienciales o reglamentadas que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto.

Las circunstancias fácticas antes aludidas claramente señalan la gravedad de la imprudencia cometida por el acusado que permite calificar los hechos como dos delitos de homicidio y otro de lesiones por imprudencia grave. Los argumentos recogidos en la Sentencia que se recurre para valorar el alcance de la imprudencia del conductor acusado son perfectamente atendibles, porque recuerdan la sustancia de la negligencia, y es que un conductor novel conducía su vehículo sin prestar atención a la circulación, a exceso de velocidad, con una importante ingesta de bebidas alcohólicas y accede a un cruce de vías sin preferencia desatendiendo una señal vertical de "stop", conductas todas ellas que, precisamente por la entidad del riesgo que trata de prevenir, son determinantes de imprudencia grave.

El motivo, por ello, se desestima.

SEGUNDO .- El segundo motivo denuncia la inaplicación al caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de reparación del daño.

El primer submotivo sostiene que debió haber sido considerada como muy calificada la atenuante de análoga significación que se declara concurrente por las dilaciones indebidas. Arguye en su defensa que no es jurídica ni técnicamente complejo el asunto, aunque existan tres acusaciones personadas, y si han existido dilaciones han sido estrictamente por motivos procesales y resultan injustificadas. Para ello señala que transcurrieron dos años desde la fecha de los hechos hasta la declaración del recurrente como imputado, seis meses desde esta declaración hasta que se dictó el auto incoando PALO, prorrogándose por una año la fase de calificación y dos años desde que se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio oral.

La concurrencia del presupuesto fáctico de las dilaciones indebidas es un hecho declarado en la sentencia y asumido por las partes en la medida en que no ha sido objeto de impugnación, por lo que a esa declaración ha de estarse. La discusión que plantea el recurrente es la de considerarla como muy calificada frente a la consideración de simple que le otorga el Juzgado de lo Penal.

Es doctrina jurisprudencial (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 1147/2009, de 18 Nov .) respecto a la consideración de la atenuante de análoga significación que sus efectos son los de la atenuante simple y, de forma extraordinaria, los de la especial cualificación. En términos de la STS, Sala 2ª, Núm. 339/2008, de 31 Mar ., debe señalarse que, en principio y como regla general, los efectos de la apreciación de la dilaciones indebidas como atenuante son los de su consideración de ordinaria que es la propia de cualquier atenuante, y, únicamente, en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.

En este caso las propias razones expresadas por la recurrente no justifican la consideración de especial cualificación. El haber transcurrido cinco años, siete meses y dieciséis días desde el inicio del proceso (Auto de incoación de diligencias previas de 19/07/2004 -F.19-) hasta la celebración del juicio (Acta de 5/03/2010 -F. 750 y ss), aún contando la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, en especial desde la remisión de la causa al Juzgado de la Penal hasta la celebración del juicio, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada, para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Para estimarla como muy cualificada se necesita un "plus" que no resulta de los hechos, no cuando la instrucción duró dos años y cuatro meses y en ella tuvo que estarse a la espera de la curación de las lesiones de Felisa durante 1 año 3 meses y 27 días, además de tomarse declaración como imputado al acusado tras reformarse un previo auto que reputaba los hechos falta. Tampoco en la fase intermedia se producen esas dilaciones indebidas desmesuradas, dictándose el auto de incoación de procedimiento abreviado el día 15/11/2006 (F. 424) y tras los escritos de acusación del Ministerio Fiscal (que tardó cuatro meses en presentar su calificación de los hechos) y de tres acusaciones particulares que calificaron sucesivamente los hechos, se dicta auto de apertura de juicio oral el 21/11/2007 (F. 507) y finalizando el trámite de calificación de las defensas con remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el 23/04/2008 (F. 579). Es verdad que desde que se remite la causa al Juzgado de lo Penal y éste señala la celebración del juicio y luego lo celebra -aunque hubo una suspensión de señalamiento intermedia- transcurren casi dos años, pero ello constituye e integra propiamente la dilación indebida que ha sido reconocida.

La duración del proceso se ha demorado en exceso, y la demora ha sido indebida, y que, incluso, el retraso se produce en el ámbito de un órgano judicial que, por mucho que sostenga un gran volumen de trabajo, no puede permitir esos retrasos en el enjuiciamiento. Ahora bien, el recurrente, que se ha beneficiado de la inactividad en el enjuiciamiento, no alega un contenido concreto de lesión a su derecho y tampoco resulta del enjuiciamiento en el que el acusado está en libertad mientras ha durado el enjuiciamiento. Por todo ello, y porque la dilación indebida producida en el curso del proceso integra la atenuante analógica simple del artículo 21.6 CP , es por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- El segundo submotivo viene referido a la aplicación al caso que nos ocupa de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP . Sostiene el recurrente que la reparación o disminución de los efectos del delito no precisan de un especial ánimo o móvil altruista y de hecho, es absolutamente indiferente la voluntad con la que el acusado atienda a la víctima, y con ello esa reparación o pago puede efectuarse por el propio acusado o por un tercero en virtud de lo dispuesto en el art. 1158 CC , siendo por esto válido el pago efectuado por la aseguradora con la que el acusado ha concertado previamente un seguro de responsabilidad civil ante determinados riesgos.

Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 21.5º del Código Penal , atenuante de reparación del daño, no comparte la Sala, al igual que lo hizo el Juez de lo Penal, la procedencia de su estimación, dado que no ha sido el ahora recurrente, sino la compañía aseguradora la que ha indemnizado a los perjudicados, como así además se admite expresamente en el escrito del recurso, lo que lleva a considerar que no es "el culpable", según el tenor literal de dicho precepto quien ha abonado cantidad alguna antes del juicio para reparar los daños por él causados.

Como indica la STS, Sala 2ª, Núm. 1154/2003, de 18 Sept ., la atenuante del artículo 21.5 CP supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima -sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Este elemento subjetivo, característico de la anterior atenuante del art. 9.9. CP. de 1973 , parece ahora irrelevante pues no se hace preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido, pues son dos las formas en que puede manifestarse, con lo que va más allá de la satisfacción meramente económica.

Incluso la STS, Sala 2ª, Núm. 990/2003, de 2 Jul ., tras reconocer que esta atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño , admitiéndose no sólo la reparación de carácter económico, pues también se podría aplicar cuando se produce la restitución de los efectos del delito o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, pudiéndose aplicar por analogía.

La atenuante que nos ocupa es ciertamente aplicable en los delitos imprudentes (p.e. STS, Sala 2ª, Núm. 553/1993, de 10 Mar .), siempre y cuando la conducta descrita no constituya una obligación "ex lege" (vid deber de socorro de una víctima de accidente) o resulte incorporada al tipo penal como subtipo atenuado, en cuyo caso la trascendencia penológica viene contemplada ya en la norma penal.

Sin embargo en el presente caso nos encontramos ante una compañía aseguradora del vehículo de autos que en cumplimiento de su obligación contractual derivada de la correspondiente póliza de seguro que le implica una responsabilidad civil directa, asume (sin perjuicio en su caso de su acción de repetición contra el acusado) sus obligaciones abonando los daños y perjuicios causados por el ilícito proceder del ahora recurrente. Hay que poner de manifiesto que para que pueda apreciarse la atenuante de autos ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento, por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles, de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento, siendo lo anómalo precisamente el incumplimiento.

Las SSTS, Sala 2ª, Núm. 2181/2003, de 30 Jun . y la de 2º Nov. 2005 se pronuncian en igual sentido, pues la reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras, máxime cuando, como aquí, se trata de un seguro obligatorio, no puede configurar la atenuante 5ª del art. 21 , por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado. Es el supuesto ordinario en estos casos. No constituye una conducta particularmente meritoria para el luego declarado culpable, que pudiera merecer una atenuación en su responsabilidad criminal, el hecho de haber cumplido con su deber de tener asegurados los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, deber que el Estado le impone en aras de una más eficaz protección a las víctimas ante la frecuencia de esta clase de eventos. No cabe calificar como merecedor de esta atenuante el mero hecho de reconocer algo tan normal como lo es el hecho de conducir su propio vehículo, aunque ello desencadene la posterior indemnización a cargo del seguro concertado: en realidad el culpable no repara y, por tanto, no se produce el supuesto de hecho previsto en la norma cuya no aplicación aquí se denuncia( art. 21.5 CP ).

En conclusión y haciendo nuestro los anteriores razonamientos debe rechazarse la pretensión del apelante de estimarse una atenuación de su responsabilidad penal con fundamento en el artículo 21.5 CP , por cuanto él mismo expresamente admite que ha sido la compañía aseguradora y no él quien ha abonado las indemnizaciones, por lo que ninguna reparación o atenuación personal ha efectuado el mismo que conlleve el que deba apreciarse tal atenuante, pues no ha sido él sino un tercero en virtud de un contrato suscrito con éste quien ha procedido a reparar los perjuicios y daños causados.

El submotivo, por lo tanto, se desestima.

CUARTO .- El motivo tercero plantea que el delito de lesiones imprudentes lo fuera por remisión al tipo básico de lesiones previsto en el artículo 147 CP, ya fuera a su párrafo 1º o 2º , integrando así el artículo 152.1 o el 621.1 CP. Alega el recurrente que la cicatriz de quince centímetros que quedó en el abdomen de Felisa no puede afirmarse que constituya verdadera deformidad, encontrándonos en un supuesto limítrofe entre la deformidad y la simple secuela permanente no deformante, dudas que en beneficio del reo deben resolverse en este último sentido, calificando las lesiones como básicas del art. 147 CP .

La "deformidad" a la que alude el artículo 150 y que cualifica las lesiones imprudentes del art. 152.1.3º, ambos del Código Penal , viene referida a una irregularidad visible y permanente del cuerpo, o bien el estigma o tara fisiológica, consecutivas o residuales respecto a las lesiones anteriores y que, sin convertir al sujeto pasivo en un monstruo, adefesio o esperpento, le hacen perder su aspecto periférico normal, de un modo perceptible o apreciable in vis , afectando a su anatomía externa ( STS, Sala 2ª, Núm. 1140/2002, de 19 Jun .), y debe suponer desfiguración, imperfección estética o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 396/2002, de 1 Mar . y Núm. 1696/2002, de 14 Oct .), con suficiente entidad cualitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

En el caso, el recurrente reduce las irregularidades en el cuerpo de Felisa a la cicatriz de 15 cm en su abdomen para sostener que tal lesión no es deformante. Pero no es ésta la descripción que, de las lesiones deformantes, se hace en el relato de hechos probados, y desde luego, no puede quedar reducida tal calificación a esa cicatriz en el abdomen, aunque por su entidad (cicatriz hipertrófica, de aspecto keloideo, más grueso en su tercio inferior), extensión (15 cm) y ubicación (zona supra e infraumbilical hasta la sínfisis de pubis) merece, por sí misma, la consideración de "deformante" dada la fealdad que representa a simple vista. Pero es que, a mayor razón, hay deformidad por acumulación de imperfecciones y de varias cicatrices en el cuerpo de Felisa , pues ha resultado con una "ligera asimetría facial", "una ligera asimetría pélvica del miembro inferior derecho" y la subsistencia de varias diversas cicatrices en la cara (una de 2Ž5 cm en zona retroauricular izquierda, otra de 2 cm en la parte derecha de la barbilla, otra de 1 cm irregular e hipocrómica a nivel de la parte izquierda del puente nasal) y en el pecho (varias cicatrices puntiformes de 5 x 6 cm supramamarias izquierdas), además de la referida cicatriz de 15 cm en el abdomen.

El motivo, por lo tanto, se desestima, y con él también el motivo cuarto del recurso, en cuanto parte de la calificación de las lesiones imprudentes como integrantes del artículo 152.2 CP para sostener la sustitución de la pena de arresto de fin de semana por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 88 CP ), lo que resulta inviable al mantenerse la calificación de las lesiones imprudentes como constitutivas del artículo 152.1.3º CP .

QUINTO .- El motivo quinto viene referido a la extensión de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de tres años que hace la sentencia recurrida. Solicita el recurrente que el período de tiempo de privación no sea de tres años, sino que se imponga en su extensión mínima posible, apreciando la concurrencia de las circunstancias atenuantes ya aludidas.

El recurrente fue condenado como autor de dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 y un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.3º y 2 CP en concurso ideal del art. 77 CP . Al exceder la suma de las penas que correspondería aplicar si se penaran separadamente las tres infracciones penales, el Juez de lo Penal aplicó la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior (art. 77.2 CP ), que era la prevista para el homicidio imprudente, no sólo para las penas privativas de libertad sino también para las privativas de derechos como lo es la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores que lo es en una extensión de uno a seis años (art. 142.2 CP ). Por aplicación de esta norma del concurso de delitos (aplicación en su mitad superior) y teniendo en cuenta que sólo se apreció la atenuante analógica de dilaciones indebidas, la individualización de la pena privativa del derecho de conducir por tiempo de tres años no sólo es penológicamente correcta sino que resulta proporcionada a los delitos cometidos, por lo que el motivo también se desestima.

SEXTO .- El último motivo lo destina el recurrente a impugnar la imposición que de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, hace la sentencia recurrida al acusado. Alega el recurrente que el criterio de esta Audiencia Provincial ha sido el considerar que si la actuación de las acusaciones particulares es innecesaria, en el sentido de que nada distinto aportan a lo sostenido por el Ministerio Público, no procedería que el acusado fuera condenado al pago de las costas procesales, y en el presente caso todas las acusaciones copiaron el escrito de acusación del ministerio público, e hicieron suya la modificación que hizo el Fiscal en el acto del juicio oral, tanto en la petición de pena como en relación a la responsabilidad civil.

El criterio seguido por esta Audiencia Provincial de Castellón en materia de costas procesales en el proceso penal no es el aludido por el recurrente, sino el seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 71/2004, de 2 Feb ., Núm. 938/2006, de 6 Oct . y Núm. 1247/2009, de 11 Dic ., entre otras muchas) en virtud de la cual deben tenerse en cuenta las siguientes pautas de actuación: 1º.) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (artículo 124 CP ); 2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; 4º) El apartamiento de esta regla general debe ser especialmente motivada, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; y 5º) La condena en costas no incluye las de la acción popular.

No concurriendo en el caso los supuestos del número tercero anterior resulta aplicable la regla general de que las costas devengadas por la acusación particular deberán ser satisfechas por el condenado, careciendo de fundamento las denuncias apuntadas en el enunciado del presente motivo relativas a la copia del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que debe ser desestimado. La condena por delitos de homicidios imprudentes y lesiones imprudentes, aunque no sea perseguible a instancia de parte, conlleva como regla general la condena al pago de las costas de las acusaciones particulares, y ello es así porque su actuación no ha resultado notoriamente inútil ni sus peticiones, aún con la solicitud reducida de unas indemnización por daños personales derivados del accidente de circulación, no han resultado totalmente heterogéneas de las conclusiones a las que llegó la sentencia ahora recurrida.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

II.) Recurso de apelación de la acusadora particular Penélope .

SÉPTIMO .- El único motivo del recurso denuncia la incorrecta interpretación del baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados, y en concreto en el Grupo IV de la Tabla I (víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes). El eje de la cuestión suscitada radica en considerar que la sentencia recurrida aplica las indemnizaciones interpretando erróneamente el baremo al fijar a favor de la madre del fallecido Humberto el 50% del total que le corresponde, considerando la recurrente que la cantidad que le corresponde como indemnización básica es el 100% de la cantidad fijada al tratarse de un progenitor sobreviviente.

La cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que corresponde a los padres, en el caso de muerte de hijos que carecen de cónyuge o de descendientes, ha sido objeto de debate en la doctrina y en la jurisprudencia, lo que motivó que su resolución se retrasara hasta la celebración de una Sala General que, de alguna manera, tratase de realizar una interpretación que resolviese las dudas que surgen en cuanto a los supuestos indemnizatorios en los casos que hemos señalado. Celebrada la Sala General con fecha 14 de febrero de 2003, se adoptó por mayoría el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que literalmente decía "la cuantía indemnizatoria prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo, contenido en el Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Probados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno solo el superviviente". Este Acuerdo, basado en las SSTS, Sala 2ª, de 5 Jul. 2001 y 17 Sept. 2001 , viene a reconocer la integridad de la indemnización al progenitor único sobreviviente en caso de fallecimiento del hijo sin cónyuge ni descendientes, y que sin duda será aplicado en posteriores recursos de casación.

Pero es que, además, este mismo criterio es el seguido también por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 Nov. 2006 y Núm. 281/2009 , de 27 Abr.) que viene a adoptar el criterio de que la indemnización a la única ascendiente supérstite en caso de fallecimiento del hijo sin cónyuge ni descendientes debe ser la totalidad de la contemplada en el Anexo. Y ello es así porque, ante la imperfección del texto legislativo -que no contempla el supuesto de premoriencia de uno de los ascendientes y sí sólo los casos de falta de convivencia-resulta difícil atenerse a una interpretación que sea acorde con principios tan contradictorios. Parece razonable, en consecuencia, como solución más coherente, atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los "padres", independientemente del número de los llamados a percibirla. Aboga en favor de esta solución el principio in dubio pro damnato [en la duda, en favor del perjudicado], el cual constituye uno de los principios capitales el Sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación, como corolario del principio que figura como uno de los "Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización" contenidos en el Anexo primero, 7 («asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados»).

Consecuencia de cuanto exponemos es la estimación del motivo, también del recurso interpuesto, con la consiguiente concesión a la recurrente de la totalidad de la indemnización recogida en la Tabla I del Grupo IV del Anexo (124.132Ž8 euros) por el fallecimiento de su hijo Humberto .

III.) Recurso de apelación de la responsable civil Groupama Seguros.-

OCTAVO .- El primer motivo del recurso, referido a la indemnización de 134.735Ž48 euros fijada a favor de la lesionada Dª Felisa , viene a denunciar el error padecido por el Juzgador a quo en la aplicación de las reglas para el cómputo de la puntuación de las secuelas, en concreto de la regla de utilización 3ª al haberse sumado aritméticamente los puntos por perjuicio fisiológico a los puntos por perjuicio estético para integrar el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes, por lo que la indemnización por tal concepto debe reducirse a 72.157Ž90 euros.

Aunque es cierto que dentro de los criterios para la determinación de indemnizaciones incorporado al Anexo del RDL 8/2004 al referirse a la Tabla VI indica que "si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto de aquellos la indicada fórmula", lo que supone una contradicción con la regla de utilización 3ª sobre el perjuicio estético del mismo RDL 8/2004 que expresamente señala que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se ha de valorar separadamente y adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que le corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes", resulta preferente, en los casos de concurrencia de secuelas fisiológicas y perjuicio estético la aplicación de esta última regla, no sólo por suponer aquel criterio un anacronismo no adecuado a la nueva regulación y constituir la regla de utilización una norma específicamente recogida para el supuesto en particular de concurrencia de secuelas fisiológicas y perjuicio estético, sino también y fundamentalmente porque esta regla de utilización es una aclaración-ampliación de la regla 2 que distingue como conceptos diversos el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético fijando separadamente su puntuación, consecuente con la modificación operada por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre y el posterior RDL 8/2004 , en cuanto que resuelve anteriores interpretaciones, dado que la Tabla III sigue una proporcionalidad directa entre puntos y valor del punto, separando ambas clases de secuelas para puntuar también separadamente ambos conceptos perjudiciales.

Consecuencia de la aplicación preferente de la regla de utilización 3ª del Capítulo especial relativo al perjuicio estético es la valoración separada de ambas clases de secuelas (40 puntos por secuelas fisiológicas: 63.838Ž40 euros; y 10 puntos por perjuicio estético: 8.319Ž50 euros, más 10% por factor corrección) y la reducción de la indemnización por este concepto a la cantidad de 79.373Ž69 euros, con la consiguiente estimación del motivo de apelación y parcial revocación de la sentencia recurrida en este concreto y particular extremo.

NOVENO .- El segundo motivo, relativo a las indemnizaciones acordadas por el fallecimiento de Manuel y Humberto , viene a denunciar el vicio de incongruencia en su modalidad de "extra petita". Se argumenta en su defensa que a los perjudicados por los referidos fallecimientos se les otorga determinadas cantidades por unas partidas o conceptos (factor corrección del 20 y 40% respectivamente) que ninguna de las defensas de dichos perjudicados solicitó, como tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal, por lo que deben quedar fuera de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Es doctrina reiterada y constante ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1036/2007, de 14 Jun . y Núm. 919/2010, de 14 Oct ., entre otras), la que establece como principio general, en relación al vicio procesal que se alega, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos.

Y en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, es evidente que no incurre en incongruencia la sentencia recurrida porque la misma da adecuada respuesta las pretensiones deducidas y dentro de los límites de tales pretensiones, sin exceder de los mismos, pues la condena total resarcitoria por los fallecimientos de Manuel y Humberto ha sido inferior a la postulada globalmente en sus escritos de acusación, sin que la congruencia requiera una conformidad literal y rígida de las pretensiones sino adecuación a los componentes fácticos de la litis, de suerte que aunque los conceptos relativos a los factores de corrección a los alude la aseguradora recurrente no fueran pedidos por las acusaciones particulares, la suma global indemnizatoria solicitada por cada una de ellas es superior a la finalmente concedida por el Juzgado, pudiendo integrarse en ese marco de diferencia todos los conceptos a los que alude la recurrente sin que tal proceder integre el vicio de incongruencia. El motivo, por ello, se desestima.

IV.) En materia de costas procesales.-

DÉCIMO .- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular constituida por Penélope , la estimación en parte del recurso formulado por la Responsable Civil Groupama Seguros y la desestimación del recurso interpuesto por el Acusado Pedro Enrique , la parcial revocación de la Sentencia recurrida en los términos antes descritos, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas devengadas por los recursos de la Acusación Particular y de la Responsable Civil, y que se impongan al Acusado las costas derivadas del suyo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Enrique , estimando el recurso formulado por la representación procesal de la acusadora particular Penélope , y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la responsable civil Groupama Seguros, contra la Sentencia dictada el día 11 de mayo de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 252 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sólo particular de que la indemnización a favor de Penélope será por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTOTREINTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (124.132Ž8 euros), y la indemnización a favor de Felisa será por la cantidad de CIENTOQUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (115.664Ž67 euros), CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas por los recursos interpuestos por la acusadora particular Penélope y la responsable civil Groupama Seguros, y con imposición al acusado Pedro Enrique de las costas devengadas por su recurso de apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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