Sentencia Penal Nº 210/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 34/2014 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100218

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1952

Núm. Roj: SAP MA 1952/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION 8ª MALAGA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/2010
ROLLO DE SALA Nº 34/2014
SENTENCIA Nº 210/16
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. PEDRO MOLERO GÓMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la Ciudad de Málaga, a 9 de Mayo de 2016.
Vista en juicio oral y Público ante esta Sección Octava de la Audiencia, la causa seguida en el Juzgado
de Instrucción Nº 2 de Málaga por el delito de Estafa y Falsedad contra la inculpada Remedios , con DNI Nº
NUM000 natural de Guatemala, vecina de Campillos, hija de Jose María , y de María Angeles , casada, de
34 años de edad, de profesión desconocida, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta,
de solvencia desconocida y en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez, siendo
parte el Ministerio Fiscal, y acusador Particular Juan Enrique , representado por el Proc. Sr. López Salinas,
y asistido por el ldo. Sr. Davó Fernández, y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ
ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga inició Diligencias Previas con el nº 4422/08 por supuesto delito de Estafa y Falsedad, en las que aparecían como denunciados Remedios Y OTROS, Diligencias en las que se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 4 de Mayo de 2010, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Abogado defensor.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un Delito de un delito de Estafa ó alternativamente de Blanqueo de Capitales, previstos y penados en los Arts. 251-2 º y 301-1º del Cód. Penal , y reputando responsable en concepto de autora a Remedios , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitó para la misma, pena de 3 años de prisión, accesorias legales, costas procesales y a que indemnice a Juan Enrique en la suma de 99.605#47 € con los intereses legales del Art. 576 de la LECivil ; la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa de los Arts. 250-1, 1 ª y 251-1º en concurso con un Delito de Falsedad documental en documento Público de los Arts 390-1, 1 º y 3 º, y 392, todos del Cód. Penal , solicitando pena de 4 años de prisión por la Estafa, y de 2 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 €, accesorias legales, costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice al perjudicado y su esposa en 99.605#47 € con los intereses legales desde que los acusados recibieron dicha suma, mas todos los gastos, perjuicios y lucro cesante por importe de 25.800 € más, y en concepto de intereses ya abonados por el Sr. Juan Enrique , la suma de 20.634#89 € más los que se devenguen hasta su efectivo pago.



CUARTO.- La defensa de la acusada, mostró su disconformidad con las acusaciones y solicitó la libre absolución de la acusada por no considerarla autora responsable de delito alguno.

HECHOS PROBADOS Del conjunto de pruebas practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que el acusado Eugenio , declarado con Incapacidad plena para comparecer en Juicio, y a quien no afecta esta resolución, el día 5 de Julio de 2006, con poder para vender otorgado anteriormente por las acusadas Remedios y su madre María Angeles , esta última declarada con Incapacidad para comparecer en Juicio, y a la que no afecta esta resolución, procedió a otorgar Escritura Pública de venta de la vivienda sita en POLÍGONO000 en CARRETERA000 , C/ DIRECCION000 , Edificio NUM001 , NUM002 , planta NUM003 , letra NUM004 , a Don Juan Enrique , por un precio de compra de 132.000 €, IVA incluido, reservándose el comprador Sr. Juan Enrique la suma de 32.394#53 € para cancelar la carga hipotecaria que dicha vivienda tenía, apareciendo consignada dicha carga, claramente, en las Estipulaciones de la Escritura Pública de compraventa, de lo que era conocedor el comprador que estaba asesorado por su abogado, y por las indicaciones de un abogado llamado D. Jose Enrique , supuestamente letrado de la sociedad que más adelante se adjudicó la vivienda obtenida en subasta. Cuando el Sr. Juan Enrique realizó gestiones para liquidar la deuda hipotecaria que como carga pesaba sobre la vivienda, descubrió que la vivienda en cuestión se había adjudicado ya a la Sociedad SUCONA S.L., que tomó posesión del inmueble el día 31 de Julio de 2008, teniendo que abandonar la vivienda para no ser lanzado, Ángel Daniel a quien Juan Enrique , en la creencia de ser propietario de la misma se la había arrendado al precio de 600 € mensuales por cinco años de duración.

Para adquirir la vivienda, el Sr. Juan Enrique solicitó y obtuvo un préstamo hipotecario de 100.000 € con la entidad Cataluña Banc. S.A., con interés variable y por período de amortización de 30 años.

No queda acreditado que la acusada Remedios estuviera presenta en la Notaría de D. Javier Misas Barba al momento de otorgarse la Escritura de Venta de la vivienda, ni si era ó no conocedora de que pesaba sobre la misma la carga hipotecaria referida, ó que hubiese sido ganada en Subasta por SUCONA S.L. en el Procedimiento del Art. 131 de la Ley Hipotecaria Nº 334/1994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Málaga, ni que se concertara con su tío Eugenio para que este procediera con el poder al mismo otorgado, a vender la vivienda a sabiendas de que se hacía para evitar el embargo ó subasta.

Tampoco se ha acreditado que percibiera cantidad alguna del cheque nominativo que recibió su madre, la acusada María Angeles por la referida suma de 99.605#47 €.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declarado probados, en lo que respecta a la acusada Remedios , no son constitutivos de los Delitos de Estafa, Falsedad en documento Público, y alternativamente de Blanqueo de Capitales, por los que viene siendo acusada.

En lo que atañe a la figura que podemos considerar más propicia a un posible encaje de la participación de Remedios en estos hechos, esto es, la Estafa, es sabido que se caracteriza por la presencia del elemento fundamental del tipo penal que se determina en la presencia de 'un engaño bastante' utilizado para producir error en otro, consistente en 'cualquier ardid, argucia ó treta (maquinación insidiosa se ha dicho a veces) que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto ó deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero ó realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( S.T.S. 79/2000 de 27-1 ), haciendo creer a otro algo que no es verdad ( S.T.S. 161/2002 de 4-2 , así como otras 692/97 de 7-11 , 523/98 de 24-3-99 y 722/99 de 6-5 ...etc.). Aplicando a la acusada enjuiciada lo antes expuesto, hemos de hacer las siguientes reflexiones: A) La acusada Remedios , no participa en la Escritura Pública otorgada el día 5 de Julio de 2006 en la Notaría del Sr. Misas Barba, ni tampoco se ha acreditado que estuviese presente ese día. La Escritura la otorga exclusivamente Eugenio si bien ostentando poder de la acusada y su madre, que fué formalizado antes. Tampoco se acredita que Remedios percibiese cantidad alguna del cheque nominativo que se le entregó a la madre, María Angeles , lo que compromete igualmente que quepa atribuir a aquella el ánimo de lucro, no acreditándose tampoco que fuese conocedora de la situación procesal en que se encontraba la vivienda al momento de otorgar el poder a su tío, pues al morir el padre de la acusada y deferirse la herencia de la tal vivienda, ella contaba, según manifestó 16 años de edad. No conocía de nada al Sr. Juan Enrique .

No se acredita en suma, que estuviera concertada con el vendedor Eugenio para llevar a cabo la maquinación de que se le acusa ó si ella fué la promotora ó instigadora de la misma.

B) El ardid engañoso, habría consistido en ocultar la carga hipotecaria que pesaba sobre la misma, y no sólo es que consta en la Escritura aludida y descrita dicha carga y la cantidad adeudada...etc., sino que el propio comprador Sr. Juan Enrique se dió por enterado de la misma hasta el punto de reservarse en el acto la suma de 32.394#53 € para liquidar el importe ó lo que restaba del débito garantizado con la hipoteca. No queda acreditada la intervención de la acusada en el engaño pretendido.

C) No cabe entender que el perjudicado Sr. Juan Enrique fuese inducido por el vendedor Eugenio , a realizar y otorgar tal Escritura Pública, pues según manifestó el propio Sr. Juan Enrique en el acto del Juicio Oral, recibió asesoramiento de un letrado, el Sr. D. Jose Enrique , al parecer abogado de la sociedad que se adjudicó la vivienda (SUCONA S.L.), y de su propio letrado, con lo que no cabe hablar de insidia tendida a la buena fé del perjudicado comprador, que en todo momento fué conocedor de las circunstancias que afectaban a la vivienda adquirida, y del procedimiento judicial que afectaba a la misma, pues refirió en el Acto de la vista, que el abogado le había manifestado que el embargo que tenía podría prescribir ó caducar...etc.

En suma, para la Sala, no queda acreditada la participación de la acusada Remedios en el delito de estafa por el que viene siendo acusada, imponiéndose para la misma el dictado de una Sentencia absolutoria, en aplicación del principio de 'presunción de inocencia' consagrado en el Art. 24-2 de la Constitución , con reserva de acciones civiles al perjudicado.



SEGUNDO.- En relación a los delitos de Falsedad en documento Público y Blanqueo de Capitales de los Arts. 390-1, 1 º y 3 º, 392 , y 301-1º del Cód. Penal cuya condena se pretende por las acusaciones, estimamos que no cabe apreciar la figura del Blanqueo de Capitales por no concurrir los elementos del tipo descrito en el Art. 301-1 del C.P . en la conducta e intervención que en los hechos tuvo la acusada; igualmente no cabe apreciar la Falsedad en documento público que se predica, pues el hecho falsario, supuestamente realizado, se identifica en este caso con el elemento mismo del 'engaño' en el que la falsedad habría consistido, remitiéndonos por lo tanto a lo ya razonado en relación a dicho engaño.



TERCERO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., la libre absolución en este caso, conlleva la declaración de oficio de un tercio (1/3) de las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los artículos de aplicación del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Remedios , de los delitos de Estafa, Falsedad en documento Público y Blanqueo de Capitales por los que viene siendo acusada, al no haber quedado acreditada con el rigor procesal exigible, la comisión de dichos delitos, con declaración de una tercera (1/3) parte de costas procesales de oficio, con reserva expresa de acciones civiles al perjudicado, alzándose las medidas cautelares que se hubieran adoptado respecto de esta acusada.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr.

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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