Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 15/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100462
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
Magistrados:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 15/2012, dimanante del Expediente de Reforma no 48/2012 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de danos contra el menor Cesareo , en cuya causa han sido partes, además del citado menor, defendido por el Letrado don David Cáceres González; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. dona María Luisa Ordónez, en concepto de perjudicada dona Bernarda , representada por la Procuradora dona Lidia Saiz de Aja Curbelo y defendida por el Letrado don Alfredo Sosa Cabrera, y, en concepto de responsable civil, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias don Francisco Villamor Ramírez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 48/2012, en fecha veinticinco de junio de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 16:45 horas del día 8 de febrero de 2012, el menor Cesareo , de quince anos de edad, declarado en desamparo, se encontraba en el centro de protección de menores 'CAME El Fondillo', situado en la Carretera del Fondillo, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, cuando lanzó una piedra contra el cristal de la ventana delantera derecha del vehículo marca y modelo Opel Meriva, con matrícula .... MBB , propiedad de Bernarda y cuyo usuario habitual era Severino , y tras provocar la rotura del cristal de la mencionada ventanilla introdujo en el interior del automóvil una bengala encendida, provocando el incendio del habitáculo del mismo. El valor venal del citado automóvil ha sido tasado pericialmente en 7.050 euros, mientras que el coste de reparación de los desperfectos ocasionados al mismo se ha presupuestado en 13.504,49 euros.'
El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: '
'Que debo imponer e impongo al menor Cesareo como responsable en concepto de autor de un delito de danos, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , la medida de un ano y seis meses de internamiento semiabierto, a cumplir en un primer periodo de un ano de permanencia en centro y un segundo periodo de seis meses de libertad vigilada, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expresa en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Una vez sea firme esta sentencia la medida definitiva que en la misma se establece pasará a sustituir sin solución de continuidad a la medida cautelar de internamiento semiabierto que actualmente cumple el menor expedientado, objeto de la Pieza Separada de Medida Cautelar 95/2012. En la liquidación de medida que ha de practicar el Sr. Secretario Judicial se abonará el tiempo de internamiento cumplido por el acusado con carácter cautelar
Del mismo modo debo condenar y condeno solidariamente a Cesareo y a la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales Vivienda del Gobierno de Canarias a pagar a Bernarda la cantidad de 10.575 euros como indemnización de los danos ocasionados en el vehículo de su propiedad. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés determinado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo la representación procesal de dona Bernarda .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, en la que cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración Pública recurrente pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia al objeto de que se le exima del pago de las responsabilidades civiles, a cuyo efecto aduce que pese a que la Comunidad Autónoma asume la tutela del menor por ministerio de la Ley, una vez declarado el desamparo el menor queda bajo la responsabilidad del Cabildo Insular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores , en relación con el Decreto 159/1997 de 11 de julio, resultando que la gestión del centro de menores recae en una entidad sin ánimo de lucro, cuyo director es el responsable de ejercer la guarda de los menores acogidos en su centro, disponiendo la citada entidad de un seguro de responsabilidad civil que debe cubrir, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , la indemnización. Y, con carácter subsidiario interesa la apelante que se reduzca el importe de la indemnización, pretensión que sustenta, de un lado, en la consideración de que el valor de afección no debería exceder del 10% del valor venal del vehículo, por cuanto la titular del vehículo no es su usuaria y, en consecuencia, los danos causados no han ocasionado ninguna molestia o incomodidad en la vida diaria de la propietaria; y, de otro lado, solicita que la cuantía indemnizatoria se disminuya en un 30%, de acuerdo con el artículo 61.3 de la citada Ley .
SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación en orden a la improcedencia de la responsabilidad civil de la recurrente no pueden prosperar, por una doble razón, la primera de carácter procesal y la segunda material. Así:
En primer lugar, desde un punto de vista procesal no es posible la declaración de la responsabilidad civil de quienes no han sido partes, pues los presuntos responsables civiles a que se refiere el apelante (Cabildo Insular de Gran Canaria y Director del Centro de Protección de Menores 'CAME EL FONDILLO'), no han sido llamados al proceso por no haberlo solicitado quien ha ejercitado la ejercido la acción civil.
En efecto, de acuerdo con el artículo 61.1 de la LO 5/2000 , la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en dicha Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, entre los trámites previstos en el artículo 64 de dicha Ley para la exigencia de la responsabilidad civil únicamente se contempla la posibilidad de que puedan personarse, para ejercitar tal acción, los perjudicados que hayan recibido la notificación al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme al artículo 22, la personación espontánea de quienes se consideren perjudicados y la de las companías aseguradoras que se tengan por partes interesadas, y, además, se especifica que en el escrito de personación, aquéllos indicarán las personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales pretenden reclamar, bastando con la indicación genérica de su identidad.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la acción civil únicamente puede ser ejercitada por el Ministerio Fiscal, los perjudicados y las companías aseguradoras que se tengan por partes interesadas (esto es, las que previamente haya satisfecho indemnizaciones derivadas de los hechos imputados), sin que las personas contra las que se dirija la acción civil puedan pretender traer al proceso a otros posibles responsables civiles, pues aquéllas, respecto a tal acción, tienen legitimación pasiva en el proceso, y, en tal medida puedan defenderse aduciendo la existencia de otros responsables civiles, pero, al carecer de legitimación activa, no pueden exigir la llamada al proceso de otros responsables. Es más, en el caso de que éstos fuesen traídos a la causa no podrían ser condenados en concepto de responsables civiles, al no haberse dirigido la acción civil frente a ellos por las personas legalmente legitimadas.
En consecuencia, caso de que el Centro de Protección tenga suscrita póliza que garantice las responsabilidades civiles de un menor declarado en situación de desamparo, la entidad pública competente, de estar interesada en evitar situaciones como la planteada en el supuesto de autos, deberá, en cuento tenga conocimiento de la perpetración de una posible infracción penal por uno de esos menores, adoptar los mecanismos de coordinación adecuados para que las entidades aseguradoras correspondientes satisfagan, de proceder, las responsabilidades civiles generadas.
Y, en segundo lugar, desde un punto de vista material, tampoco cabe exonerar a la recurrente del pago de la responsabilidad civil a que ha sido condenada, por derivar dicha responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 .
Así es, el artículo 61.3 de la LO 5/2000 dispone que 'cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho anos, responderán solidariamente con él de los danos y perjuicios causados sus padres, tutores , acogedores y guardadores legales y de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave su responsabilidad podrá ser moderada por los el Juez según los casos'.
Dicho precepto instaura un sistema de responsabilidad civil solidaria de carácter objetivo, pero, sin embargo, la expresión 'por este orden', utilizada por el legislador, supone que la exigencia de responsabilidad civil a los posibles responsables es sucesiva y excluyente.
Pues bien, en la sentencia de instancia se declara probado que el menor declarado responsable penal se encontraba en situación de desamparo, por lo que a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172.1 del Código Civil , le corresponde por ministerio de la Ley la tutela del menor. Y, asimismo, de acuerdo con dicho precepto la asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria; por lo que en el supuesto enjuiciado la primera llamada a responder civil y solidariamente con el referido menor es la Comunidad Autónoma de Canarias, no obstante la existencia de otros posibles responsables civiles y de las acciones de repetición que frente a éstos pueda ejercer aquélla.
TERCERO.- En el caso de autos la perjudicada no ha procedido ni a la reparación del vehículo (ascendente a 13.504,49 euros), ni tampoco a la adquisición de otro nuevo o de similares características al siniestrado, por carecer de medios económicos para ello, estimando el Juez 'a quo' que aquélla debe ser indemnizada en una cantidad equivalente al valor venal del vehículo (ascendente a 7.050 euros, según tasación pericial), incrementada en el 50 por ciento en concepto de valor de afección.
La Administración recurrente no cuestiona el sistema de indemnización aplicado, centrando sus discrepancias en la cantidad que ha de establecerse en concepto de valor o precio de afección, por entender que no debe superar el 10%, argumentando al respecto que la titular del vehículo no era la usuaria y que, en consecuencia, los danos causados no le han ocasionado ninguna molestia o incomodidad en su vida diaria.
Tal pretensión, dado los argumentos en que se sustenta, no puede más que ser rechazada, por cuanto el valor de afección está destinado, en supuestos como el que nos ocupa, a corregir el quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta las incomodidades y perjuicios de todo orden que derivan para el perjudicado por la pérdida de su vehículo. Entendemos que la cantidad fijada por el Juez de Menores en concepto de precio de afección es acorde y proporcionada a esas molestias y perjuicios, para quien, con independencia de que no fuese la usuaria habitual de dicho vehículo , se ha visto privada del mismo como consecuencia de un delito doloso, con consecuencias impactantes, dado que los danos se ocasionaron por medio de incendio, lo cual provoca la existencia de danos morales, susceptibles de ser tenidos en cuenta al fijar el valor de afección.
CUARTO.- Finalmente, tampoco procede acoger la pretensión de la apelante de que se modere la responsabilidad civil, minorándola en un 30%.
En efecto, el último inciso del apartado 3o del artículo 61 del de la Ley Orgánica 5/2000 , prevé la moderación de la responsabilidad civil cuando los llamados a responder solidariamente con el menor no hubieren favorecido la conducta de éste con dolo o negligencia grave. Ahora bien, concurriendo el presupuesto indicado, la moderación de la responsabilidad civil no opera automáticamente, pues el citado precepto la contempla como una facultad del Juez y 'según los casos', lo que supone que las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, una vez ponderadas por el Juez de Menores, han de aconsejar la reducción del quantum indemnizatorio. Por otra parte, tal facultad ha de ejercitarse con las debidas cautelas al objeto de que de facto quede afectado lo menos posible el derecho del perjudicado a ser indemnizado por los danos y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta de un menor declarado responsable penal. Y, en el supuesto que nos ocupa no existe razón objetiva de clase alguna que aconseje la reducción en la indemnización interesada por la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de junio de dos mil doce por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 48/2012, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
