Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 215/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100208

Núm. Ecli: ES:APL:2020:848

Núm. Roj: SAP L 848:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 215/2019

Procedimiento abreviado nº 411/2017

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 215/20

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a nueve de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/04/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 411/17 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Claudio,representado por el Procurador D.JOSE LUIS RODRIGO GIL y dirigido por la Letrada Dª. DIANA REIG BAIGET, Desiderio, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por la Letrada Dª.DIANA REIG BAIGET así como Efrain representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por la Letrada Dª.DIANA REIG BAIGET. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Emiliano, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por la Letrada Dª. ELDA MICHANS ARIÑO.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/04/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Fernando, como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del CP, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y anomalía o alteración psíquica a la pena de 2 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago 1/4 parte de las costas procesales causadas en esta instancia. CONDENO A Efrain , como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago 1/4 parte de las costas procesales causadas en esta instancia. CONDENO A Desiderio como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago 1/4 parte de las costas procesales causadas en esta instancia.Una vez firme esta Sentencia, si lo es en sus propios términos, requiérase al penado Desiderio a fin de que aporte documentación que acredite su arraigo en España a los efectos de resolver sobre la sustitución de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional. CONDENO A Claudio como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago 1/4 parte de las costas procesales causadas en esta instancia. Asimismo, Fernando, Efrain, Claudio Y Desiderio indemnizarán de forma conjunta y solidaria a don Emiliano en la suma total de total de 28.946,70 euros, más los intereses del art, 576 de la LEC.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida, a excepción de la siguiente frase: 'mientras los acusados Claudio y Desiderio lo cogían para evitar que se defendiera', que se elimina.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia condena a los cuatro acusados por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, tras declarar probado que la madrugada del día 7 de agosto de 2016, sobre las 03.50 horas, en el transcurso de una discusión, el acusado Fernando propinó un golpe en la cara con una botella a Emiliano mientras el acusado Efrain golpeaba igualmente a éste y los acusados Claudio y Desiderio sujetaban a la víctima para evitar que se defendiera, cayendo al suelo éste cuando lo soltaron, procediendo Fernando a levantarlo y a dejarle caer nuevamente impactando su cabeza contra una rejilla metálica de la alcantarilla, todo ello mientras Claudio y Desiderio sujetaban a un amigo de la víctima para evitar que pudiera defenderle.

El recurso de apelación que interponen tres de los acusados, a excepción de Fernando, contiene los siguientes motivos de impugnación: 1.- Error en la valoración de la prueba, con correlativa infracción de la presunción de inocencia, argumentando que la declaración de los acusados resulta más creíble que la de la víctima y los testigos en los que la Sentencia basa el pronunciamiento condenatorio, 2.- No resulta de aplicación la teoría de la imputación recíproca, insistiendo en la inocencia de los recurrentes, 3.- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a un juez imparcial porque la Jueza 'a quo' no accedió a suspender el juicio a pesar de la incomparencia de unos testigos, sin que la Letrada de la Defensa pudiera realizar alegaciones, porque realizó gestos e interrumpió la declaración de los testigos cuando iban a realizar manifestaciones que podrían invalidar su declaración y porque dirigió las respuestas al testigo Leopoldo, a lo que añade que prejuzgó los hechos por los antecedentes penales de Efrain y porque lo había juzgado en otras ocasiones y, 4.- Vulneración del principio de legalidad porque los hechos no son subsumibles en el artículo 148 del Código Penal y porque la pena es desproporcionada; por todo ello, solicita la absolución, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO.-En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.' ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo); a ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, partiendo de la anterior doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada y teniendo en cuenta además la prueba testifical de Teresa practidada en segunda instancia, este Tribunal comparte aunque no íntegramente la valoración probatoria efectuada por la Jueza 'a quo' como fundamento fáctico de su fallo condenatorio, pues si bien la prueba desplegada en el acto del juicio oral evidencia sin género de dudas que el acusado Efrain agredió a Emiliano al mismo tiempo que lo hacía Fernando, que no ha recurrido la condena asumiendo que agredió a dicha persona propinándole un golpe en la cara con una botella y después levantándolo y dejándolo caer provocando que se golpeara la cabeza con una rejilla metálica, lo cierto es que una valoración conjunta, lógica y racional de la prueba no permite considerar acreditado que los acusados Claudio y Desiderio agredieran directamente a Emiliano ni que lo sujetaran para que los otros dos acusados continuaran agrediéndole, limitándose su conducta a sujetar a un amigo de la víctima para evitar que pudiera defenderle.

Tales conclusiones derivan como decimos de una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, comenzando por la declaración de la víctima, quien efectivamente poco pudo aportar al indicar inicialmente que, aunque con el tiempo ha recuperado recuerdos, lo cierto es que padeció pérdida de memoria y que lo único que recordaba es que recibió primero un fuerte golpe en la cabeza, que después leyó que había sido Fernando, y después un golpe en la cabeza con algo metálico, que obviamente se corresponde con el momento en que Fernando lo levantó y lo dejó caer, golpeándose la cabeza con una rejilla metálica; ahora bien, respecto de los otros tres acusados, si bien manifestó que fue una encerrona, lo cierto es que manifestó claramente que recordaba perfectamente que estaban allí pero no recordaba quien llegó a agredirle.

Por su parte, la testigo Angelica, que acompañaba aquella noche a Emiliano pero lo acababa de conocer, manifestó, en consonancia con lo que manifestó en la fase de instrucción, que Fernando le rompió una botella en la cabeza, lo levantó y lo tiró al suelo, de lo que deriva sin género de dudas que existió una agresión con una botella y si bien manifestó que no vio a Efrain golpear a Emiliano, debe tenerse en cuenta que se trató de una agresión en presencia de múltiples personas que habían acudido a la fiesta mayor de la localidad, que todo sucedió con suma rapidez y que ella estaba pendiente de llamar a una ambulancia, de modo que pudo no observar la agresión perpetrada por Efrain a Emiliano, de la que no existe ningún tipo de duda tal como deriva de las declaraciones de los testigos Leopoldo y Teresa; manifestó el primero, amigo de la víctima, con total contundencia, en consonancia con lo que manifestó en la fase de instrucción y sin que su negación de que hubiera consumido drogas la noche de los hechos suponga una afectación relevante de su credibilidad pues seguidamente añadió que drogas no pero había fumado 'porros', que Efrain propinó puñetazos a Emiliano y así lo reiteró en diversas ocasiones, indicando que cuando dijo en la fase de instrucción que Efrain no golpeó a Emiliano se refería al momento en que Emiliano ya estaba en el suelo, pudiendo comprobarse en su declaración que efectivamente fue así, mientras que la segunda, que acompañaba a Emiliano aquella noche pero lo acababa de conocer y no ha tenido nunca una relación de amistad con él, si bien en su declaración en esta segunda instancia manifestó no recordar lo sucedido por el tiempo transcurrido, indicó que lo que dijo en la fase de instrucción es lo que vio, manifestando en dicha declaración, que ha sido introducida en el plenario mediante la práctica de la prueba testifical en segunda instancia, que Fernando y Efrain cogieron por la espalda a Emiliano, agarrándole por el cuello y golpeándole ambos, si bien fue Fernando quien se 'cebó' con él mientras que Efrain le propinó dos o tres puñetazos.

Todo ello permite tener por acreditado de forma suficiente en aras a enervar la presunción de inocencia, pese a la negación de los hechos por los recurrentes, que fueron tanto Fernando, que no ha recurrido la Sentencia, como Efrain quienes al mismo tiempo agredieron a Emiliano, aunque la agresión perpetrada por el primero fuera más grave, y ello por más que en los informes médicos no consten otras lesiones en la víctima que las localizadas en la cabeza, entre ellas fractura maxilar y herida abierta supralabial que resultan compatibles con el mecanismo agresivo desplegado por Efrain, además de otras provocadas por el golpe con la botella que le propinó Fernando y el golpe posterior con la rejilla metálica.

Debe descartarse por tanto la absolución de Efrain.

Ahora bien respecto a los otros dos acusados, Claudio y Desiderio, la víctima poco pudo aportar, no recordando que le agredieran, por su parte Leopoldo, si bien se limitó a responder afirmativamente a la pregunta de la Acusación Particular de que los cuatro habían propinado patadas a Emiliano, al final de su declaración fue claro y contundente respondiendo a preguntas de la Jueza al decir que Claudio y Desiderio se limitaron a sujetarle a él para que no pudiera defender a Emiliano, descartando que sujetaran a Emiliano mientras Fernando y Efrain le agredían en su declaración en fase de instrucción; en el mismo sentido la testigo Angelica indicó que no vio a Claudio y Desiderio agredir a Emiliano y finalmente Teresa, en la vista celebrada en segunda instancia, ratificó que si dijo que esos dos acusados, como así lo dijo efectivamente, no agredieron a Emiliano así fue; es más la Sentencia no recoge en los hechos probados ninguna referencia a golpes propinados por éstos sino únicamente a que sujetaron a Emiliano mientras era agredido, lo que debe ser eliminado de los hechos declarados probados pues no deriva de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, descartando expresamente tal extremo el testigo Leopoldo y luego sujetaron a éste para evitar que defendiera a su amigo Emiliano, única conducta que puede considerarse plenamente acreditada con respecto a esos dos acusados.

Así las cosas, no cabe duda de la autoría delictiva de Efrain, sin embargo, con respecto a Claudio y Desiderio, estima la Sala que su participación, sujetar a un amigo de la víctima para que no le defendiera mientras era agredido por Fernando y Efrain, encuentra mejor encaje en la complicidad.

Dice la STS núm. 120/2018, de 16 de marzo: 'Como decíamos en SSTS 147/2007 del 28 febrero y 689/2014 de 21 octubre, la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2).

La complicidad -dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000).'

En el presente supuesto, procede la condena de esos dos acusados como cómplices, pues existiendo un concierto con los autores materiales de los hechos, a los que acompañaban esa noche, concierto que no es necesario que sea expreso, se adhirieron a la agresión pero no golpeando a la víctima sino sujetando a un amigo de éste para evitar que pudiera defenderlo, siendo plenamente conscientes de la gravísima agresión que estaban perpetrando los otros dos acusados, utilizando uno de ellos una botella, así como de que podían causar graves lesiones a la víctima, como así ocurrió, asumiendo con su actuación el propósito de los autores directos y aportando un esfuerzo propio, aunque de carácter secundario o auxiliar, para la realización del resultado; por todo ello, los dos indicados recurrentes realizaron una aportación no necesaria ni decisiva, careciendo del dominio del hecho, pero facilitando eficazmente la realización del delito por los autores principales, de modo que deben ser condenados como cómplices.

Antes de individualizar la pena para estos dos recurrentes, y respecto a la teoría de la imputación recíproca, se quejan los recurrentes de que no hubo un concierto previo entre ellos tal como exige la jurisprudencia para la atribución del resultado a todos los partícipes; ninguna duda cabe del acuerdo entre los acusados para perpetrar la agresión, pues los acusados Fernando y Efrain actuaron conjuntamente agrediendo a Emiliano mientras los otros dos acusados sujetaban a un amigo de la víctima para evitar que le defendiera, indicando al respecto la STS núm. 50/2019, de 4 de febrero que 'debemos recordar que, por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS 3/7/86 y 20/11/81) han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva o sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar.'

Es decir, los acusados aceptaron implícitamente la actuación de cada uno de ellos, y concretamente que Fernando utilizara una botella que rompió en la cara de Emiliano, de modo que todos deben responder por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, unos como autores y otros como cómplices.

Dicho esto, estima la Sala proporcionada a la gravedad de los hechos y a su concreta participación la imposición a Claudio y Desiderio de una pena, cada uno de ellos, de 1 año de prisión, pues el artículo 63 del Código Penal establece que procede imponer la pena inferior en grado a los que respondan como cómplices.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 116.2 del Código Penal, Efrain responderá solidariamente con Fernando de un 80 por ciento de la indemnización mientras que los cómplices serán responsables solidarios entre sí del pago del 20% restante, cuotas que se consideran proporcionadas a la entidad de la conducta desplegada por los cómplices, y todo ello además con las responsabilidades subsidiarias establecidas en dicho artículo.

Así pues, deben ser estimados en este punto los recursos de apelación de Claudio y Desiderio en los términos que se acaban de indicar, desestimando el recurso de Efrain.

TERCERO.-Seguidamente, los recurrentes alegan vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a un juez imparcial porque la Jueza 'a quo' no accedió a suspender el juicio a pesar de la incomparencia de unos testigos, sin que la Letrada de la Defensa pudiera realizar alegaciones, porque realizó gestos e interrumpió la declaración de los testigos cuando iban a realizar manifestaciones que podrían invalidar su declaración y porque dirigió las respuestas al testigo Leopoldo, a lo que añade que prejuzgó los hechos por los antecedentes penales de Efrain y porque lo había juzgado en otras ocasiones.

Como dice la STS núm. 561/2019, de 19 de noviembre: 'Consecuentemente el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC. 151/2000 de 12.6). Por este motivo la obligación del Juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC. 47/98 de 2.3 ; 11/2000 de 27.1 ; 52/2001 de 26.2 ; 153/2002 de 22.7 ; y SSTS. 1493/99 de 21.12 ; 2181/2001 de 22.11 ; 1431/2003 de 1.11 ; 70/2004 de 20.1 ; 1167/2004 de 22.10).'

Además, 'la imparcialidad personal del juez se presume, salvo prueba en contrario (STHD 24-5-1989, asunto Hauschildt).'

El motivo debe ser íntegramente desestimado no constando debidamente acreditada ninguna circunstancia de la que pudiera derivar la vulneración de derechos pretendida.

En primer lugar, la queja se fundamenta principalmente en que la Jueza ha prejuzgado los hechos por los antecedentes penales del acusado Efrain y porque lo ha juzgado en otras ocasiones, cuando resulta más que evidente que su condena se asienta en el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, según se ha argumentado anteriormente.

Por otro lado, la denegación de la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de testigos es una posibilidad legalmente prevista en el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el Juez no considere necesaria la declaración de los mismos, sin que se haya causado ningún tipo de indefensión material a la parte que solicitó la prueba testifical en segunda instancia.

Además, visionada la grabación del acto del juicio oral la Jueza 'a quo' realizó diversas intervenciones a las que estaba obligada de conformidad con el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues le corresponde la dirección de los debates, 'cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad', sin que en ningún momento coarta a los defensores la libertad necesaria para la defensa, limitándose a indicar que no debían reiterarse preguntas, que no se realizaran afirmaciones a los testigos sino únicamente preguntas sobre los hechos, que no se realizaran tampoco deducciones y que no se confundiera a los testigos en relación a su relato sobre éstos, procediendo a realizar preguntas a los testigos, tal como permite el artículo 708, párrafo segundo, de la LECrim., pues dice que el Presidente del Tribunal puede 'dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'.

Es decir, la Jueza 'a quo' ni prejuzgó a uno de los acusados por sus antecedentes penales ni interrumpió a los testigos cuando parecía que iban a manifestar algo que podía invalidar su declaración, como hipotéticamente alegan los recurrentes ni mucho menos dirigió las respuestas del testigo Leopoldo, no concurriendo hechos verificables que autoricen a sospechar de su falta de imparcialidad, de modo que el motivo debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-Los recurrentes alegan, sin mayor argumentación, que los hechos no constituyen un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, y por ello la pena es desproporcionada.

Los hechos indudablemente encajan en el citado delito desde el momento en que la agresión se perpetró con una botella de cristal con la que uno de los acusados golpeó la cara de la víctima, asumiendo los demás implicítamente el uso de dicho instrumento peligroso, según se ha indicado anteriormente a la hora de abordar la aplicación de la teoría de la imputación recíproca, a lo que nos remitimos, precisando el agredido de tratamiento médico para la curación de las lesiones.

Y en cuanto a la pena, a Efrain impone la Sentencia la pena mínima que procede, es decir, la prevista en el artículo 148.1º en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia e igualmente a los otros dos recurrentes se les impone la pena mínima legalmente procedente como cómplices dentro de la inferior en grado, es decir, 1 año de prisión.

Por todo ello, deben ser estimados parcialmente los recursos de apelación de Claudio y Desiderio en los términos indicados, desestimando el recurso de Efrain.

QUINTO.-Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer un tercio de las costas procesales de esta alzada a Efrain, declarando de oficio los dos tercios restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Claudio y Desiderio, y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado núm. 411/2017, que REVOCAMOSúnicamente en el sentido de modificar la condena de Claudio y Desiderio, a los que condenamos como cómplices de un delito de lesiones con uso de instumento peligroso, ya definido, imponiéndole una pena a cada uno de ellos de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo a satisfacer solidariamente a Emiliano una cuota de un 20% de la indemnización fijada en la Sentencia de instancia, respondiendo Fernando y Efrain solidariamente del resto, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia, con imposición a Efrain del pago de un tercio de las costas procesales de esta alzada y declaración de oficio de las restantes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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