Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 215/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 79/2020 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 215/2022

Núm. Cendoj: 08019370082022100259

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8348

Núm. Roj: SAP B 8348:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Procedimiento abreviado nº 79/20

Diligencias previas nº 749/15

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona)

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilma. Sra. Dª MERCEDES ARMAS GALVE

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de estafa y falsedad documental contra Paloma, con D.N. I. nº NUM000, nacida el día NUM001/1969 en Valencia, hija de Íñigo y Remedios, vecina de Valencia, cuyos antecedentes penales no constan, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendida por el/la Abogado/a Sr. Moral Servet y representada por el/la Procurador/a Sra. Martín Amigó, siendo partes el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Julián y la mercantil Calimarsan S.L. defendidos por el/la Abogado/a Sra. Martínez Pérez y representados por el/la Procurador/a Sra. Ferrer Massanas.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisiónunánimedel Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de la acusada.

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250 4º y 5º y 74 CP y B) un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación al art. 390.1 2° y 3° en concurso con un delito de estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal, este último en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, solicitando le fuera impuesta a la acusada como autora de los mismos las penas de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 11 meses con cuota diaria de 300 euros y costas, por el primer delito y de 1 año de prisión con igual accesoria por el segundo, indemnizando en la suma de 55.000 euros a Julián solidariamente con Grupo Kukicars S.L. y Productora Ginger S.L. y costas.

TERCERO.- En igual trámite la defensa de la acusada mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra registrado.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- A finales de 2012 Julián, a través de su amigo Ovidio que regentaba un negocio de compraventa de vehículos, entró en contacto con la acusada Paloma, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, a la sazón socia única de las mercantiles Productora Ginger 2011 S.L.U. y Kukicars S.L.U.

Ambos llegaron a confeccionar, actuando la acusada como administradora de Kukicars S.L.U., un contrato de arrendamiento con opción de compra, fechado el 20 de noviembre de dicho año, sobre un apartamento sito en la población de Salou (Tarragona) fijando la renta mensual en trescientos euros, siendo que el posterior 29 de diciembre se efectuó un ingreso por esa suma en la cuenta corriente abierta en Caixabank a nombre de Calimarsan S.L., entidad administrada por Julián.

Tras esa primera operación, la acusada se ofreció a gestionar la venta de tres inmuebles propiedad de la empresa Calismarsan S.L., perteneciente a Julián, todos ellos sitos en la localidad de Salou, que se formalizaron notarialmente el 12 de febrero de 2013, el siguiente 8 de marzo y el posterior 12 del mes de abril generando beneficios, una vez cancelados los gravámenes de todos ellos.

SEGUNDO.- Previamente a dichas compraventas, Julián el 22 de enero de 2013 realizó ingreso en efectivo de 900 euros en la cuenta corriente número NUM002 de la entidad Banc de Sabadell, de la que era titular la acusada Paloma sin que conste en qué concepto.

En el ínterin de aquellas compraventas, el 20 de febrero de 2013, Julián, adquirió el 49% de la sociedad Productora Ginger S.L., comprando por un precio 1.472 euros, otras tantas (1.472) participaciones de la entidad, que estaba dividida en un total de 3.006 participaciones, modificándose en la misma fecha los estatutos de dicha mercantil, acordando ampliación de su objeto social y fijar su domicilio al particular de Julián, sito en la población de La Palma de Cervelló, conservando la acusada la cualidad de administradora única de dicha mercantil. El referido importe se satisfizo el día 20 mediante ingreso por cheque (nº NUM003) en la cuenta corriente NUM004 abierta en Ibercaja de que era titular Paloma, cargado contra la cuenta NUM005 titularidad de Julián.

Julián, en fecha 7 de marzo de 2013, concertó con La Caixa un préstamo de 11.000 euros para la adquisición de un automóvil Mini, con matrícula ....RDN, e ingresó en la cuenta corriente número NUM006, de la que era titular Grupo Kukikars S.L., la cantidad de 10.725 euros.

El día 13 del mismo mes realizó una transferencia de 5.000 euros a la cuenta corriente número NUM007 de la entidad Ibercaja, de la que era titular la mercantil Productora Ginger S.L., posteriormente el 7 de mayo realizó otro ingreso en dicha cuenta por importe de 2.000 euros y un tercero el 5 de agosto de 10.000 euros, así como otros dos de 5.000 y 5.500 euros, respectivamente, los días 17 y 23 de diciembre de 2013, ingresos todos ellos, como el antes indicado de 22 de enero, de los que no queda determinado su objeto ni que mediase cualquier suerte de maquinación por parte de la acusada para efectuarlos.

Por último, Julián realizó el 28 de marzo de 2014 un ingreso de 3.904,76 euros en la cuenta corriente número NUM004 de la entidad Ibercaja, ésta titularidad de la acusada Paloma, con objeto de la gestión de la venta de un local comercial sito en el nº 19 de la calle Jaime Ribas bloque A de la población de Sant Feliu de Llobregat del que la entidad Calimarsan S.L., administrada por aquel, era copropietaria junto con Ovidio, por mitades indivisas, siendo que la venta proyectada no llegó a perfeccionarse en aquella y fue enajenada posteriormente a tercera persona, sin intervención de la acusada.

TERCERO.- En ignota fecha fue elaborado un documento privado, que figuraba como confeccionado en la población de Salou con fecha 1 de marzo de 2013, en el que aparecían como otorgantes Julián y la acusada Paloma, en el que se exponía que el primero y la empresa que administraba, Calimarsan S.L., venían en adeudar solidariamente a la acusada la suma de 62.000 euros asumiendo compromiso de pago hasta el 1 de febrero de 2015, estipulándose que de no hacerse efectivo en esta fecha ascendería a 90.000 euros más 20% de interés anual hasta su completa liquidación, figurando en dicho documento, concretamente en el lugar reservado a la firma de Julián y Calimarsan S.L., una estampada que no consta la hubiere realizado la acusada Paloma.

CUARTO.- El día 27 de febrero de 2015 Julián recibió un burofax por el que se le requería, en base al referido documento, para que en el plazo de cinco días procediese a hacer efectivo a la acusada el importe de 90.000€, advirtiendo a su vez que se devengaría un interés del 20% anual hasta el completo pago, ello debido al impago de 62.000 euros a fecha 1 de febrero anterior.

Fechada el 20 de marzo de 2015, la representación procesal Paloma presentó ante los Juzgados de Murcia una demanda contra Antonio Martínez y Calimarsan S.L. en reclamación de la cantidad expresada de 90.000 euros de principal y 2.367,12 euros de intereses, demanda admitida a trámite por Decreto de 15/6/2015 que dio lugar a la incoación del Juicio ordinario nº 541/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia (pleito en el que se decretó su suspensión, por prejudicialidad penal, mediante Auto de 5/5/2016).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos continuado de estafa y falsedad documental en concurso con delito intentado de estafa procesal, sostenidos por la parte acusadora particular.

SEGUNDO.- Al hilo de la cuestión suscitada en el trámite de alegaciones previas, o turno de intervenciones, previsto en el art. 786.2 L.E.Crim. resulta forzosa la referencia al objeto del proceso (contenido del proceso, precisa un sector doctrinal).

De acuerdo con la posición de los tratadistas, aquel consistiría en el conjunto de elementos que integran el proceso, que no cabe asimilar ni con su causa o principio ni tampoco con su fin (de aquí que la sanción -pena- no se integra en el objeto del proceso penal, pues es su consecuencia). Se acostumbra a enfatizar, dentro de la doctrina más autorizada, su radical diferencia con el proceso civil cuyo objeto se constituye definitivamente por medio de la mera presentación de la demanda y su admisión a trámite, con unos límites objetivos y subjetivos inalterables, lo que no acontece por igual en el proceso penal que se desarrolla escalonadamente y en un doble sentido, pues cabe tanto la ampliación (subjetiva u objetiva -que es la que aquí interesa-) como la reducción en esos dos ámbitos (mediante las resoluciones correspondientes de sobreseimiento).

Fijados así los términos, trasluce de lo anterior que viene a asociarse el hecho punible con el objeto del proceso, sabedor este Tribunal que no resulta pacífica esa asociación por cuanto existen pareceres fundados que lo asimilan no al contenido del proceso sino a un elemento integrante de la pretensión, pero sí lo es a doctrina legal como seguidamente se expone.

No resulta ajena al mencionado escalonamiento jurisprudencia constante que sienta, como hace últimamente la STS de 21 de julio de 2016, que 'la idea de que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva ha sido destacada en numerosos precedentes de esta Sala (cfr. entre otros, SSTS 385/2011, 5 de mayo y 412/2011, 11 de mayo). Ni el atestado, ni la denuncia, ni la querella, como medios de iniciación del proceso penal, ofrecen una imagen fija del desenlace jurisdiccional de la fase de investigación. Lo contrario sería inasumible desde la perspectiva de los principios que informan el proceso penal. El sumario, en el procedimiento ordinario ( art. 299 LECrim), y las diligencias previas, en el procedimiento abreviado ( art. 771.1 LECrim), tienen por objeto la práctica de los actos de investigación indispensables para determinar la naturaleza del hecho y la identidad de las personas responsables. Es evidente, por tanto, que en el inicio del proceso penal la delimitación objetiva -también la subjetiva- se presenta con una nitidez que no siempre es definitiva'. A lo que añade la muy reciente STS de 16 de mayo de 2018, en la fase procesal en que se encuentra ya esta causa, que 'no significa que los términos del debate queden fijados de forma definitiva a través del escrito de acusación ya que tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 78/2016 de fecha 10 de febrero , haciendo referencia igualmente a una consolidada doctrina, el objeto del proceso es de cristalización progresiva , el escrito de conclusiones provisionales el que permite formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso, pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. Señalando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo 161/2016 de 2 de marzo que la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales aparece recogida por nuestra legislación procesal, aun cuando esa posibilidad no sea absoluta ya que en cualquier caso ha de mantenerse dentro del marco de la acción penal ejercitada'.

A resultas de cuanto alegó el Ministerio Fiscal, sin oposición de la parte acusadora particular, debe fijarse la atención en el tenor literal del Auto que decretó la prosecución por los trámites del Procedimiento abreviado (folios 1089 a 1091).

Tal resolución judicial, por un lado, y siguiendo la doctrina constitucional que sentó en su día la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre, viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el art. 779 L.E.Crim. y, en esa medida, supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 'impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación'). El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva), que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce, por tanto, de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee.

Pero también tal clase de resolución judicial por otro lado, y en lo que aquí resulta de mayor interés, en la medida que declara concluida la instrucción de la causa acarrea las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante, sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como encausadas.

La trascendencia, en el plano de dicha acotación objetiva, es evidente en la presente causa.

De la totalidad de los hechos denunciados, al margen de los que sustentan la imputación por falsedad documental en concurso con estafa procesal intentada, aquellos sobre los que pivota la imputación por delito de estafa se venían en concretar en la repetida resolución judicial, ordenadamente por su sucesión cronológica, en los siguientes desembolsos (con descarte de los restantes, como expresamente menciona en aquella): 1.- de 22 de enero de 2013 por importe de 900 euros; 2.- 20 de febrero de 2013 por importe de 1.472 euros; 3.- 7 de marzo de 2013 por importe de 10.725 euros; 4.- 13 de marzo de 2013 por importe de 5.000 euros; 5.- 7 de mayo de 2013 por importe de 2.000 euros; 6.- 5 de agosto de 2013 por importe de 10.000 euros: 7.- 17 de diciembre de 2013 por importe de 5.000 euros; 8.- 23 de diciembre de 2013 por importe de 5.500 euros; 9.- 24 de marzo de 2014 por importe de 3.904,76 euros.

TERCERO.- En clave de estricta calificación de los hechos efectuada en solitario por la parte acusadora particular (toda vez que el Ministerio Fiscal interesó en su momento el sobreseimiento, habiendo mantenido en sus conclusiones elevadas a definitivas la libre absolución), y con independencia de lo que más adelante se abundará sobre la probanza desplegada, acerca del delito principal imputado, que es el de estafa, conviene realizar una serie de consideraciones, con marcada vocación de generalidad, acerca de sus elementos definidores.

El primero de ellos, y tenido doctrinalmente por principal, es la presencia del engaño, del que la jurisprudencia de casación ha venido proclamando con reiteración que es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia del injusto.

Ciertamente el vigente Código Penal, al igual que sus predecesores, no ofrece definición auténtica del engaño. Puede convenirse que existe un cierto grado de consenso en la doctrina legal y la de los tratadistas en que precisa de una suerte de 'puesta en escena', tenida como desfiguración de la realidad. Los supuestos son múltiples y así cabe tener la voluntaria falta de verdad debida a simulación entre lo que se pretende y lo que se hace creer a la víctima para abocarla a actuar en su propio perjuicio, el reclamo que se hace valer (para procurar el error con igual fin) de los que se vale el infractor induciendo a error al ofendido u ofendidos, viciar su voluntad o su consentimiento determinándoles a entregar alguna cosa o a efectuar una prestación que no hubieran realizado de no mediar la artimaña.

Cabe convenir en que la casuística es de lo más variada, contando con una tendencia jurisprudencial en las últimas dos décadas que adscribe al engaño en general a las coordenadas de afirmación de hechos (sean falsos o sean verdaderos cuando no lo son) y al ocultamiento de hechos (sean verdaderos o no), pero siempre referentes a situaciones fácticas presentes o pasadas (descartando entonces los meros juicios de valor).

Aproximando más tales nociones generales al supuesto sometido a enjuiciamiento, es también jurisprudencia casacional la que ha venido subrayando que cuando se trata de negocios que comportan inversiones de capital, se ha asimilado el engaño típico como el anuncio frente al inversor de datos ventajosos que no se corresponden objetivamente a la realidad, o son incorrectos, así como la ocultación de hechos que pudieren serle perjudiciales (videen este sentido la STS de 7 de diciembre de 2002).

Necesario complemento de cuanto antecede supone significar que el engaño, tenido como la señalada desfiguración de la realidad, debe ser 'bastante' (al exigirlo la ley penal, esto es, 'suficiente y proporcionado para alguna cosa' como viene el definirse en el Diccionario de la R.A.E.) para conseguir el fin lucrativo perseguido y perjudicial para el sujeto pasivo.

La STS de 16 de julio de 2008, mediante términos que vienen a reproducirse en otras muy próximas en el tiempo, expresaba que 'centrándonos en el elemento del 'engaño bastante' -'el alma del delito de estafa', se ha dicho-, y en concreto, en el calificativo 'bastante', este concepto ha sido objeto tradicionalmente de debate doctrinal, considerándose, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene' capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura. Es decir, modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente 'debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas'; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar 'intuitu personae''.

Viene pacíficamente admitiéndose que la suficiencia del engaño debe evaluarse en sede a un binomio objetivo-subjetivo (idoneidad objetiva y situación o circunstancias de la persona tenida como víctima), pues entraña un doble examen a verificar desde la perspectiva de una tercera persona (ajena a la relación creada) y desde la perspectiva del propio sujeto pasivo, teniendo siempre presente que ese juicio no lo sería de ex post(que vendría a parificarse al empírico o de efectividad), sino siempre ex ante, tomando en consideración las particularidades concretas de la acción y su aptitud potencial, conforme a la experiencia corriente, como instrumento defraudatorio.

En el sentido que se viene exponiendo, insisten muy recientemente las STS de 16 de diciembre de 2021 y de 10 de febrero de 2022 en que 'la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa'.

CUARTO.- La tesis acusatoria, en síntesis, arranca del hecho que la acusada, junto con otra tercera persona, a finales de 2012 conoció al querellante Julián, administrador a la sazón de la mercantil Calimarsan S.L. y propietario de un apartamento en Salou, interesándose por su arrendamiento y formalizando un contrato de alquiler con opción de compra en el mes de noviembre de dicho año, sosteniendo que no era un hecho casual sino que respondía al comienzo de un plan urdido preconcebido para empezar a ganarse la confianza de aquel, ya jubilado, a fin de procurarse sustanciosos beneficios económicos y, de tal suerte, inició a raíz de ello una serie de aparentes conductas asimilables a muestras de amistad y agradecimiento, poniéndole al corriente de actividades comerciales (que contarían con asesoramiento cualificado de quien referían encontrarse en las más altas instancias judiciales) así como informándole que mantenía excelentes contactos con directivos de diversas entidades bancarias.

En ese contexto, según se sostiene, se formalizó notarialmente el 12/2/2013 la compraventa del primer apartamento (sito en Salou, CALLE000 nº NUM008 -grupo DIRECCION000 NUM009-, edificio NUM010, planta NUM011, puerta NUM012), situación que acentuaba la apariencia de confianza y que permitió a la acusada proponer al querellante su entrada como partícipe en la mercantil de compraventa de inmuebles, de la que era administradora única (Productora Ginger 2011 S.L.) y, de ahí, que escasos días después se formalizase la escritura de compraventa de 1.472 participaciones sociales a favor de aquel (por un precio de 1.472 euros). La ulterior enajenación de dos inmuebles más propiedad de la empresa administrada por el querellante (8/3/2013 - apartamento NUM013, planta NUM010, puerta NUM014 edificio número NUM015, sito en Salou CALLE000 nº NUM012 del mismo Grupo DIRECCION000 NUM009- y el 12/4/2013, -apartamento NUM016 del mismo Grupo DIRECCION000 NUM009, edificio NUM015, CALLE000 nº NUM012, planta NUM015, puerta NUM017-) no vendría sino a acrecentar la confianza y amistad de Julián, a fin de inducirle a realizar las transacciones patrimoniales en su propio perjuicio que son de ver en la resultancia y que han sido enumeradas en el FJ 2º in finede la presente resolución.

QUINTO.- Con anterioridad a analizar la prueba desplegada, en concreto de tales operaciones, este Tribunal no puede dejar de hacer mención a la vertiente del delito de estafa como delito relacional, así como al tratamiento del comportamiento de la víctima (con forzosa referencia a la autotutela, en la que la doctrina de casación ha venido estrechando los márgenes de lo que, llevado a sus últimas consecuencias, no cabría más que identificar como un reproche al propio sujeto pasivo), dejando desde aquí constancia que no pivota exclusivamente en esto último el pronunciamiento absolutorio sino en los vacíos de probanza.

Se encuentra extendido en jurisprudencia y doctrina de los tratadistas que el delito de estafa se enmarca en aquellos denominados delitos de relación, dado que precisa un contacto personal (no necesariamente físicamente presencial) entre el autor y la persona que realiza el desplazamiento económico propiciado por el engaño. De hecho, y a diferencia de otros delitos contra el patrimonio, en la estafa tradicionalmente básica (esto es, la definida en el art. 248.1 CP) es la propia víctima quien ejecuta el acto de disposición generador de su propio perjuicio (a diferencia de las conductas asimiladas del número 2 de dicho precepto).

Ello abre las puertas a la reflexión acerca de la evaluación de la corresponsabilidad de la víctima, que vienen a asociarse al llamado principio victimológico, entendido como un criterio de interpretación teleológico de los tipos penales bajo la tesis de que la imposición de la pena comoultima rationo es acorde a aquellos casos en que la víctima no merece protección, radiando del ámbito de lo punible todas aquellas formas de comportamiento frente a las cuales aquella puede protegerse a sí misma de modo mediana y exigiblemente sencillo.

La conducta engañosa, además de precisar de la repetida desfiguración o puesta en escena de carácter concluyente, ha de ser una condición cualitativamente determinante en la producción del error. La adecuación causal del engaño, para generar un riesgo jurídico penalmente desaprobado de lesión del bien jurídico, queda a expensas de su capacidad para alterar los elementos de juicio de que disponga o pueda disponer la víctima, provocando así una decisión equivocada que le abocará a una disminución patrimonial injusta. El error, de la misma manera que opera como función limitadora de la tipicidad de la conducta fraudulenta apta para lesionar el bien jurídico, establece el linde de idoneidad del engaño, a través de un juicio de adecuación normativo que ha de tener en cuenta las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, excluyendo la imputación objetiva del resultado si el error, más que obedecer al comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado de la víctima, términos que enlazan directamente con el conocido como el antes referido principio de autotutela. La obligación de la víctima de no realizar conscientemente actos que supongan una creación o incremento del riesgo de lesión de los bienes jurídicos de que es titular cobra todo su sentido en esta suerte de delitos de relación.

La progresión jurisprudencial en esta materia es manifiesta y maneja los términos de excepcionalidad. La STS 27 diciembre 2007 aludía, de forma muy ilustrativa, a las 'medidas serias de autoprotección', siendo que posteriormente la STS de 31 de diciembre de 2008 establecía que 'el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima'.

Buen ejemplo de la aludida progresión era la posterior STS de 15 de abril de 2014 (en términos que retomaría después la STS de 22 de marzo de 2017) muy explícita en cuanto a la variación casacional y con concreta mención a las negociaciones empresariales, expresando que 'este Tribunal ha venido entendiendo en jurisprudencia más moderna que la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima generalmente no determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de la idoneidad objetiva del engaño para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, pudiera conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia conducta y por la desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Pero son casos muy excepcionales, incluso cuando tienen lugar en marcos empresariales en los que se organizan sistemas serios de comprobación de la realidad y normalidad de las operaciones negociales. Recientemente esta Sala se ha pronunciado restringiendo las exigencias de autoprotección en relación con la estafa, afirmando, como se recoge en la STS nº 1015/2013, de 23 de diciembre , en la cual se expone la doctrina de esta Sala sobre el particular, que '... como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril, cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales'.

SEXTO.- La totalidad de los repetidos desembolsos se encuentra justificada mediante la prueba documental, y así son de ver reflejados a folio 208 el de 22 de enero de 2013 por importe de 900 euros, a folio 139 vto. el de 15 de febrero de 2013 por importe de 1.472 euros, a folio 274 el de 7 de marzo de 2013 por importe de 10.725 euros; a folio 209 el de 13 de marzo de 2013 por importe de 5.000 euros; a folio 211 el de 7 de mayo de 2013 por importe de 2.000 euros, a folio 212 el de 5 de agosto de 2013 por importe de 10.000 euros, a folio 216 el de 17 de diciembre de 2013 por importe de 5.000 euros, a folio 224 el de 23 de diciembre de 2013 por importe de 5.500 euros, y a folio 225 el de 28 de marzo de 2014 por importe de 3.904,76 euros.

La acusada reconoce haber intervenido en la venta de los pisos del querellante, manifestando que fueron operaciones beneficiosas y que a raíz de ello se interesó en entrar en la mercantil que administraba, adquiriendo el 49% de las participaciones y obteniendo ganancias.

En su declaración testifical, Julián admite haber entrado en relaciones comerciales con la acusada a raíz de interés en alquilarle un apartamento, del que no consta su perfeccionamiento, como se refleja en la resultancia, siendo admitido en la propia denuncia donde se reconoce carecer del original (de ahí la copia simple no cumplimentada a folios 90 y ss.), manifestando que con posterioridad a ello la acusada promovió la venta de tres apartamentos, como así se llevó a cabo (todo ello, por otra parte, documentado a folios 96 y ss. de autos), pactando una comisión que satisfizo (reconociendo como tal las facturas a folios 614 vto., 617 vto. y 618) y sin negar el beneficio patrimonial percibido (supeditado su mayor o menor importe, en su caso, a la cargas existentes que debían liquidarse en tales inmuebles).

Entrando en los concretos desplazamientos patrimoniales, es interrogado sobre el primero de ellos (900 euros el 22/1/2013) sin ofrecer explicación acerca de la razón del mismo (siendo de observar que a folio 208, donde obra documentado, tampoco se expresa el concepto).

Reconoce el desembolso de 1.472 euros para adquirir las participaciones 'pues sería mejor para comprar los pisos', a instancias de la acusada, afirmando que el domicilio social es su propio domicilio particular, manifestando estar al margen de la marcha de la Sociedad.

Al respecto del desembolso por importe de 10.725 euros (efectuado el 7/3/2013), refiere la compra de un automóvil, que 'lo tuve unos días y luego se encargaban de la venta', negando haber percibido ningún importe por su ulterior venta, ciertamente queda reflejada la trasferencia a folio 274, así como la concertación de un préstamo bancario para su adquisición (folio 270 y ss.) siendo que también en uno de los atestados se reflejan los sucesivos cambios de titularidad del concreto vehículo (automóvil Mini de matrícula ....RDN), pero no consta actuación alguna tendente a la reclamación de lo que se dice adeudar.

No ofrece tampoco, al ser interrogado específicamente, motivo de la transferencia por importe de 5.000 euros efectuada el 13/3/2013 (tampoco a folio 209 aparece concepto), como de igual manera de las ulteriores de 7/5/2013 y de 5/8/2013, manifestando al respecto de esta última que 'posiblemente sería para algún piso, alguna paga y señal', cuando a folio 212 no consta registrado concepto y sí manuscrito 'vinos', siendo que la referencia a esto último lo es a resultas de mencionar dos empresas ('Sueño Mediterráneo' y 'Sueño de Mar') vinculadas con la acusada, como se refleja documentalmente a folios 213 y ss. (donde aparece que Kukicars tiene registradas dichas marcas).

En relación con la transferencia de 17/12/2013 (documentada a folio 216) por importe de 5.000 euros manifiesta no recordar el motivo, tampoco del posterior de 23 del mismo mes. Al respecto de aquella primera, que en la denuncia inicial se asocia a la adquisición de un inmueble en Logroño (del que no existe ninguna constancia documentada, al margen de un apunte a lápiz en el señalado justificante) alude tangencialmente a un préstamo concertado con Cetelem. La testifical de Claudio, titular de la mercantil Quality Cars, viene referida a ese préstamo (documentado a folios 217 y 218, así como a 497 y ss. y 513 y ss.) pero para señalar que el mismo respondía a la venta por parte de su mercantil de un vehículo (marca Peugeot modelo 407 matrícula ....YRQ), expresando que únicamente se efectúa la entrega material cuando se ha recibido el importe (en este caso proveniente de Cetelem -folio 944-, como igualmente es informado por esta entidad bancaria -folios 395 y 396-) cuya factura de es de ver a folio 943 de autos, donde consta la descripción del vehículo, expedida a nombre de Julián, con fotocopia de su carnet de identidad.

Declara el querellante, en relación al ingreso de 3.904,76 euros efectuado el 28/3/2014, este sí, a diferencia de muchos otros, en la cuenta corriente titularidad de la acusada (como se plasma a folio 225), que se trataba de la gestión de la venta de un local comercial, refiriendo que todos los desembolsos obedecían a peticiones de gestiones ('dar paga y señal de algún piso'), reconociendo abiertamente no haber suscrito nunca ningún contrato ni siquiera haber visto documentación, impulsado por la confianza y las buenas relaciones que tenían con terceras personas. Al respecto de esta operación, la testifical de Ovidio (a la sazón cotitular del expresado local) refiere que el desembolso efectuado por el denunciante era hecho que desconocía personalmente, manifestando que la venta efectiva se realizó, pero no por mediación de la acusada, sino que el adquirente fue, finalmente, 'un conocido'. En cualquier caso, a los efectos de rendición de cuentas ulterior, es el propio querellante quien admite que la única reclamación que efectuó fue verbal, lejos de cualquier formal que, de hecho, ésta no se produce, compendiando todos los desembolsos referidos (además de los excluidos en el mencionado Auto de transformación) hasta la interposición de la denuncia (en fecha posterior a la recepción del requerimiento que seguidamente se abordará).

SEPTIMO.- Conforme a la tesis acusatoria, la defraudación imputada a la acusada culminaría con la confección de un documento, que figura como confeccionado en la población de Salou y fechado el día 1 de marzo de 2013, en el que aparecen como otorgantes el querellante y aquella, por el que el primero y la empresa de que era titular (Calimarsan S.L.) reconocía adeudar a la acusada la suma de 62.000 euros asumiendo compromiso de pago hasta el 1 de febrero de 2015 (estipulándose que de no hacerse efectivo en esta fecha ascendería a 90.000 euros más 20% de interés anual hasta su completa liquidación) siendo que la firma de Julián no era la suya, atribuyéndosela bien a la acusada Paloma o a tercera persona a su ruego.

A tal respecto se indica, como queda documentado en autos (folios 295 y ss.), que el 27/2/2015 Julián recibió un burofax por el que se le requería a Julián para que, en el plazo de cinco días, procediese a hacer efectivo a la acusada el importe de 90.000€, en los términos antes expresados, siendo que en fecha 20 de marzo siguiente (folios 345 y ss.) la representación procesal de esta última presentó ante los Juzgados de Murcia una demanda contra Julián y Calimarsan S.L. en reclamación de la cantidad plasmada en dicho documento (que dio lugar a la incoación del Juicio Ordinario nº 541/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia).

Desde el prisma sustantivo, el planteamiento de la parte acusadora particular centra su imputación, de entre aquellas conductas que se enmarcan en el art. 390.1.2º del Código Penal, en la simulación de documento, esto es, la confección de un documento enteramente falso y tiene dicho la doctrina de casación que comporta siempre la creación de un documento, en palabras de la STS de 3 de marzo de 2000 'crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección'. Creación de un documento que, obviamente, debe comprender la imitación del original (conocida como contrafacción) pues no deja de ser la producción de un documento no auténtico, una de las modalidades más frecuentes de la falsedad material.

Pero ciertamente, al poner acento en la falsedad de la firma, la atribución delictiva encajaría en la conducta de suposición. En efecto, debe recordarse que toda falsedad de carácter documental puede desplegarse en doble orden de cosas, ya sea en la legitimidad del documento, ya sea en su veracidad. Ciertamente la previsión legal del Código sustantivo (art. 390.1.3º) se centra en suponer 'en un acto la intervención de personas que no la han tenido' y la suposición constituye esencialmente una ficción (se finge que persona o personas determinadas han participado en un acto cuando no ha sido así, o cuando ha sido otra distinta a la que aparece identificada nominalmente), no afecta al documento en sí (formalmente genuino), sino a lo real y verdadero de la intervención.

Como acontece de ordinario en causas en las que el objeto de la imputación radica en falsedad documental, precisamente por la repetida suposición de la intervención de quien no la ha tenido, la diligencia consistente en la pericial caligráfica se revela imprescindible, puesto que indudablemente el signo por excelencia de identificación del autor de un documento es la firma del mismo (lo reconocible del autor es, por otro lado, lo que permite tener al objeto material como documento), que, a la par, es signo de asunción de su contenido.

La prueba pericial desplegada deviene decisiva. No se sustrae a la libre valoración judicial pese a que ésta pueda quedar empañada por una confianza, que incluso podría tenerse por natural, de acogerse a un criterio científico o técnico proporcionado (valga traer a colación al respecto y a modo de ejemplo la E. de M. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando indica que 'la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración'); por mucho que la consagración de la libertad de valoración de la prueba pericial supone, de hecho, una reduplicación de la labor de apreciar, la primera la que efectúa el perito (es el verbo nuclear de su cometido) y la segunda la que lleva a cabo el Juez o Tribunal receptor de su informe o dictamen.

La jurisprudencia de casación, en las últimas décadas, tiene establecido que 'la pericia -como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' (v. art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos (v. art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen (a este respecto, se ha de reconocer que el peritaje psiquiátrico es el más transcendental, complicado y difícil de todos los peritajes forenses), la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 21 de diciembre de 2007).

En la aludida reduplicación valorativa sobrevuela, como en la doctrina, el aforismo iudex est peritus peritoruma fin de evitar el sometimiento del criterio judicial al pericial por la fácil explicación de que la cuestión científica o técnica que se somete a su consideración se apoya en unos conocimientos especializados (que son, por otro lado, la razón última de la llamada de los peritos al proceso).

Las periciales desplegadas en el plenario arrancan de la íntegra ratificación de sus respectivos dictámenes, así el obrante a folios 949 y ss. de autos llevado a cabo por el por el Servicio de Criminalística (Especialistas del Departamento de Grafística) y el que es de ver a folios 1028 y ss. confeccionado por el perito Manuel, cuyo resultado es manifiestamente opuesto dado que el primero atribuye de forma categórica la firma al denunciante Julián, y el segundo concluye en que no se realizó por él sino que se trata de 'una imitación de su firma realizada por otra persona'.

Constatada tan capital circunstancia, resulta obvio que el Tribunal debe entrar a valorar el contenido de aquellos y las explicaciones de complemento ofrecidas por sus distintos autores en el plenario.

En los supuestos de divergencias periciales, existe un cierto sector en la doctrina de los tratadistas que considera preciso el examen desde el prisma de la individualización o valoración separada de los dictámenes, y no desde la confrontación entre ellos.

En cualquier caso, sí se pueden ofrecer una serie de parámetros de toma en consideración.

Un primer grupo vendría referido a lo que podrían tenerse como elementos generales, previos a cualquier otro punto de análisis derivado de su objeto, y que vendrían referidos a lo comprensible del dictamen (argumentaciones accesibles, enumeración de los significados de los vocablos técnicos empleados, etc.), a su coherencia interna (conclusiones armónicas con el desarrollo argumental que ha desembocado en ellas) y congruencia (adecuación al objeto de la pericia, algo que ya se desprende, dentro de las normas generales de la Ley penal adjetiva, del estricto dictado del art. 475 L.E.Crim.). Un segundo grupo guardaría relación con la persona del perito, más allá por supuesto del origen de su llamada al proceso (perito designado judicialmente, oficial o de parte), principiando por poseer conocimientos especializados que se identifiquen al máximo con el objeto de la pericia, sin desdeñar tampoco la experiencia personal en tal función. El tercer grupo aparecería inescindiblemente unido a las operaciones efectuadas, singularmente por el rigor tanto en la recogida cuanto en el tratamiento de los datos a valorar, teniendo presente la inmediación física del perito con respecto al objeto de la pericia, la inmediación temporal, la documentación de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo y la reseña de los instrumentos empleados (su homologación, su aprobación de uso por la comunidad científica o técnica, etc.). Un último grupo vendría caracterizado por la fundamentación científica o técnica y metodológica del dictamen, mediante la consignación de los estándares y protocolos científicos o técnicos validados por la comunidad científica o investigadora, inclusión de referencias a laratiode error que pueda tenerse en cuenta o la alusión a otros métodos científicos o técnicos susceptibles de ser aplicados con justificación de la opción efectuada y del descarte de otras.

La totalidad de los peritos, tal y como reiteraron en el plenario, tuvieron a su alcance cuerpo de escritura (firmas indubitadas) del querellante, no así de la acusada. Trasladando al presente las anteriores consideraciones de valoración cabe advertir que, al margen de la disparidad de conclusiones y dando por sentado la capacitación técnica, nada se objetó acerca de la aptitud del instrumental utilizado (las funcionarias del Servicio de Criminalística detallaron el empleado por ellas, plural y 'de última generación') pero sí se advierte en relación a la antes aludida coherencia interna (conclusiones acordes al desarrollo argumental) que mientras el efectuado por el referido organismo oficial concluye inequívocamente ('categóricamente auténtica' precisan en juicio) con la atribución de la firma controvertida al querellante (dando cuenta en el plenario no solamente de la 'idoneidad de las muestras, cantidad de muestras' -firmas auténticas- sino detalladamente los pasos de análisis seguidos), el dictamen propuesto por la parte acusadora particular contiene una afirmación en su apartado de 'resultados de la investigación grafoanalítica', concretamente en su apartado IV, (folio 1060 -página 35 del mismo-), donde se plantea si 'ha podido ser realizada' por la acusada, se indica que 'en la firma dubitada aparecen varios elementos propios' de la acusada, aserción que no la traslada a la conclusión (folio siguiente, donde se significa 'tratándose en todo caso de una imitación de su firma realizada por otra persona'), acaso acorde con lo que era el estricto objeto de la pericia (autoría de la firma dubitada), aun cuando llegando en juicio a afirmarlo a preguntas del Ministerio Fiscal ('por los rasgos comunes') pero que no se sustenta en elementos de contraste, como pudiere serlo principalmente un cuerpo de escritura de la acusada a que se hizo mención en la vista oral o 'muestras amplias' en palabras de las citadas funcionarias ('con una sola firma es complicado', concretan).

Ciertamente, se abundó en el acto de juicio acerca de las características propias de la letra 't' (sentido ascendente y descendente en uno y otro caso), que todos los peritos consideran letra muy significativa para el examen grafológico y que no pasa inadvertida en el cuerpo del dictamen realizado por las funcionarias del Servicio de Criminalística (como es de ver a folios 959 y 961 -páginas 10 y 12 del mismo-), incidiendo en juicio en su carácter de 'variabilidad' en las firmas indubitadas que aparece en la dubitada, precisando por último, volviendo sobre su dictamen, a un 'compendio de factores, elementos habitualmente inconscientes y muy complicados de imitar, entre ellos la disposición espacial y la distribución', subrayando que estas últimas son trascendentes, ofreciendo detalle minucioso de que todos los elementos comprobados ('línea de base, enlaces, separaciones entre letras y entre palabras') que abocaban a la conclusión alcanzada, teniendo además muy presente que la 'firma tiene un grado de complejidad importante', 'reproducir esa firma sin signo de imprecisión es difícil'. Extremos que, si bien rebate el perito de la acusación, son referidos a lo genuino de la firma o no pero que, evidentemente, no permite concluir en su atribución a la acusada que es precisamente la conducta nuclear imputada en la tesis acusatoria.

OCTAVO.- En definitiva, y como se viene anticipando en los anteriores FFJJ, no aflora la existencia del delito continuado de estafa ni del de falsedad documental como medio para procurar la defraudación procesal.

En cuanto a lo primero, cabe señalar que más allá de la inicial relación contractual de 20/11/2020 (de la que no existe constancia de su perfeccionamiento), las siguientes tres operaciones inmobiliarias (consistentes en las compraventas de 12 de febrero, de 8 de marzo y de 12 de abril de 2013) ofrecieron rendimientos económicos al querellante, no ya por la liberación de cargas sino por la obtención de beneficios, extremos que se plasman en los muy ilustrativos datos que son de ver en los extractos bancarios expedidos por la entidad donde Calimarsan S.L. tenía domiciliadas sus cuentas, basta para ello comparar que los movimientos referidos al año 2012 (de 1 de enero a 31 de diciembre), esto es, con anterioridad a la relación con la acusada, se mantienen permanentemente en saldo negativo hasta superar los diecisiete mil euros (folio 94), mientras que los de los meses iniciales de la anualidad siguiente (2013, aquella en que se concentran la mayoría de los hechos de la acusación) se trasmutan en un saldo positivo por suma superior al señalado descubierto (coincidente con las mensualidades de tales enajenaciones -folios 236 y ss.-).

Tampoco puede perderse de vista la adquisición, el 20/2/2013, por parte del querellante del 49% de la sociedad Productora Ginger S.L. lo que, a la par, supuso no solamente la ampliación de su objeto social sino fijar el domicilio social en el suyo particular (como así es de ver en la escritura correspondiente a folios 142 y ss.). Esto último, como enfatizó el Ministerio Fiscal en juicio, facilitaba sumamente su capacidad de control de la mercantil (activando los mecanismos que le permite la Ley de Sociedades de Capital -RD Legislativo 1/2010-) por mucho que no fuere administrador (principiando por la recepción de correspondencia relativa a ella), pero es que, además, es de observar que la práctica totalidad de las trasferencias a que se hace mención en el relato de hechos lo son a la cuenta corriente de aquella Sociedad. Únicamente obedecían a otro destino el ingreso de 22/1/2013 por importe de 900 euros en la cuenta corriente titularidad de la acusada (del que no se ofrece concepto ni razón), el de 7/3/2013 de la cantidad de 10.725 euros en la cuenta perteneciente al Grupo Kukikars S.L. (adquisición de un automóvil Mini, con matrícula ....RDN, del que significa concierto de préstamo y ulterior enajenación sin haber realizado reclamación alguna) y el 28/3/2014 de 3.904,76 euros en cuenta corriente de la acusada con objeto de la gestión de la venta de un local comercial, del que la testifical antes analizada da razón de su ulterior venta a tercera persona sin intervención de aquella pero que no consta reclamación alguna, teniendo aquí además presente que el único título de imputación lo es el delito de estafa y no el de apropiación indebida (donde, como recuerda la TS de 6 de marzo de 2009, la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas es posterior al acto dispositivo y no previo a él como en la estafa).

Si a todo ello se añade, como colofón de la tesis acusatoria y en lo tocante al segundo de los extremos enunciados en el presente FJ, que la falsificación de la firma en el documento, que vendría íntimamente relacionada como cénit de la defraudación aun cuando enlazada con otro injusto (estafa procesal intentada), no cabe tenerla por demostrada atribuyendo su autoría a la acusada (por cuanto se ha venido exponiendo al desgranar la prueba pericial caligráfica), el resultado no puede ser otro que el pronunciamiento absolutorio ya avanzado.

NOVENO.- Conforme al art. 240 L.E.Crim. las costas procesales deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Paloma de los delitos continuado de estafa y falsedad documental en concurso con delito intentado de estafa procesal por los que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares en su caso adoptadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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