Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 26/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 221/2012
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº1 DE ALGECIRAS
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 33/11
ROLLO DE SALA Nº 26/2012
En la Ciudad de Cádiz, a 29 de junio de 2012.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo partes apelantes la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado D. Rafael Mendoza Palomeque Y EL CENTRO DE PROTECCIÓN " EL BOSQUE", representado por el Letrado D. Enrique Yrazusta Martínez, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Algeciras , con fecha 24 de octubre de 2011, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que por conformidad del Ministerio Público, acusación particular, y de los Letrados de los menores, así como de éstos mismos debo declarar y declaro a Mauricio autor de una falta de lesiones, un delito de robo con violencia e intimidación, una falta de hurto, un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, una falta de lesiones, un delito de lesiones, tres faltas de lesiones, un delito de atentado y una falta de lesiones, a Jesús Manuel autor de una falta de hurto, un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, una falta de lesiones, un delito de lesiones, tres faltas de lesiones, y Alvaro autor una falta de hurto, un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, una falta de lesiones, un delito de lesiones, tres faltas de lesiones, un delito de atentado y una falta de lesiones, debiendo imponerles a cada uno la medida dedos años y seis meses de internamiento en régimen cerrado seguido de seis meses de libertad vigilada. Se abona el tiempo cumplido con carácter cautelar. Así mismo, debo declarar y declaro la obligación del menor Mauricio de indemnizar a Casimiro en la cantidad de 959 euros; y a Mauricio , Jesús Manuel y Alvaro , a indemnizar, de forma conjunta y solidaria con la Conserjería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y el centro de protección "El bosque", a María Consuelo en la cantidad de 6 euros; a Genaro en la cantidad de 40 euros; a Jon en la cantidad de 1.060 euros; a Ovidio en la cantidad de 990 euros; a Tomás en la cantidad de 140 euros; a Luis Alberto en la cantidad de 60 euros; así mismo, Mauricio y Jesús Manuel deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria con la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y el centro de protección "El bosque", al agente de la Policía Nacional nº : NUM000 en la cantidad de 520 euros, y absolviendo a la Conserjería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y el centro de protección " El bosque", por la indemnización reclamada por los hechos cometidos por Mauricio ".
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 28 de junio de 2012. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Por reconocimiento de los hechos y de conformidad con el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y acusación particular se declaran probados los siguientes hechos: que los expedientados Jesús Manuel , Mauricio y Alvaro el día 29 de enero de 2011, participaron en los siguientes hechos: 1º.- Sobre las 20:00 horas del día reseñado, el expedientado Mauricio se dirigió a Casimiro cuando este se encontraba en la zona del Llano Amarillo de la localidad de Algeciras, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó varias veces causándole "erosiones múltiples en los codos y antebrazos, en rodillas, oreja izquierda, hematoma interno en el labio superior en proximidad de comisura izquierda y con solución de continuidad en mucosa oral de unos tres milímetros". Para su sanidad precisó de una cura local y antiinflamatorios tardando en curar 10 días, 2 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y sin que le quedaran secuelas. Pocos minutos después, el expedientado, esta vez acompañado de varios individuos más, no identificados y entre los que también se encontraba un menor de 14 años, abordaron a Casimiro , cuando este se encontraba en las inmediaciones de la Plaza Mayor, de la localidad de Algeciras, y con ánimo de lucro, le rodearon y le conminaron a que les entregara todo lo que portara llegando incluso a registrarle la ropa. El expedientado y sus acompañantes, lograron sustraer un teléfono móvil i-phone 3 del que se apropiaron. El valor de dicho efecto se ha tasado pericialmente en 399 euros. El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda por todos los perjuicios causados. 2º -Los tres expedientados, sobre las 23:15 horas del mismo día 29 de enero de 2011, se dirigieron a María Consuelo (menor de edad), cuando se encontraba en la Plaza Mayor de Algeciras, y con ánimo de lucro, le sustrajeron sin uso de fuerza alguna, el bolso que portaba con una serie de efectos y dinero. El valor de lo sustraído no supera notoriamente los 400 euros. Dichos efectos fueron recuperados por su legitima propietaria, salvo la cantidad de 6 euros que reclama. 3º- Posteriormente, sobre las 23:30 horas del mismo día , los tres expedientados se dirigieron hasta la zona del Llano Amarillo de la localidad de Algeciras y con idéntico ánimo de lucro, se acercaron a un grupo de amigos que allí se encontraban con la intención de sustraerles todo aquello de valor que pudieran portar. Y con tal fin, mostrando una navaja a los componentes del grupo, les exigieron que les entregaran todo lo que llevaban encima. En concreto, a Genaro (menor de edad), a punta de navaja le sustrajeron un teléfono móvil, marca LG, modelo Beauty, y una cartera de color roja que se vio obligado a entregarles, al mismo tiempo que le registraron sus ropas para ver si llevaba algo más. Finalmente, al comprobar que no portaba ningún otro efecto, con ánimo de menoscabar su integridad física, le rociaron la cara con un líquido causándole una quemazón en los labios y mucha tos. Para su sanidad precisó de una única asistencia médica, tardando 1 día no impeditivo en curar y sin que le hayan quedado secuelas.
Genaro recuperó los efectos que le fueron sustraídos. Reclama la indemnización por las lesiones ocasionadas. A Jon , a punta de navaja le exigieron que les dieses su teléfono móvil y el dinero que llevara. Al negarse le amedrentaron con la navaja diciéndole: " dame todo o te rajo", al mismo tiempo que le rociaron la cara con un spray o líquido que le afectó a los ojos. Jon no llegó a entrar ningún efecto a sus agresores, sin embargo, como consecuencia de la agresión tuvo "una úlcera corneal del ojo izquierdo. Queratitis de ojo derecho", para cuya sanidad precisó de un tratamiento farmacológico oral y ocular, además de unas revisiones periódicas con el oftalmólogo". Tuvieron que hacerle un seguimiento por un especialista oftalmólogo, colocación de lentilla protectora, pomada ocular. Empleó para su curación 24 días, 5 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas salvo complicaciones. Jon reclama la indemnización que le corresponde por sus lesiones. A Ovidio , a punta de navaja también, le exigieron que entregara todo lo que llevara. La víctima amedrentada, les entregó su teléfono móvil, marca Nokia X6, tasado con el valor de 385 euros y 5 euros en metálico que portaba. Nada más entregarles los efectos, le echaron un líquido disolvente en la cara, causándole "una rinitis, conjuntivitis", para cuya sanidad precisó de lavados nasales y colirio oftálmico, tardando en sanar 14 días, 2 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas. Ovidio reclama la indemnización que le corresponde por las lesiones y por los efectos sustraídos. A Tomás y a Luis Alberto , los expedientados también le amenazaron con la navaja si bien no consiguieron sustraerles ningún efecto. Sin embargo, tanto Tomás como Luis Alberto trataron de proteger a Genaro y a Ovidio cuando estaban siendo amedrentados por los expedientados para conseguir que les entregaran lo que llevaban encima. Pro tal razón, los expedientados de común acuerdo, les rociaron la cara con el líquido disolvente que portaban con el fin de facilitar su propósito ilícito. A Tomás le causaron " una irritación conjuntival en el ojo derecho y un eritema en párpados", para cuya sanidad precisó de lavados oculares con suero fisiológico, tardando en curar 3 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. A Luis Alberto le causaron " un fuerte nerviosismo con temblor en las extremidades" que necesitó de una sola asistencia facultativa, debiendo tomar un ansiolítico y tardando en curar 1 día que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
No le han quedado secuelas. 4º.- Sobre las 23:45 horas del día 29 de enero de 2011, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, perfectamente uniformados, se desplazaron hasta la zona de la Avenida Fuerzas Armadas de la localidad de Algeciras tras recibir el aviso de los hechos que acababan de ocurrir en la Plaza Mayor y que habían sido protagonizados por tres menores de edad. Cuando los agentes se percataron de la presencia de los expedientados, Mauricio y Jesús Manuel , se dispusieron a detenerlos dándoles el alto. Los expedientados hicieron caso omiso a las indicaciones de los agentes y trataron de fugarse, si bien no lo consiguieron ya que los agentes los interceptaron. Los expedientados, con la intención de menoscabar el principio de autoridad representado por los policías, mantuvieron un fuerte y tenaz forcejeo con los mismos para evitar su detención. Como consecuencia de dicho forcejeo, el agente número NUM000 resultó herido con "una tumefacción en cabeza de 3º metacarpiano de la mano derecha. Movilidad conservada, molestias a la palpación. Hematoma. Erosiones en el dedo 5º de la mano izquierda sobre epífisis proximal de la 1º falange". Para su sanidad necesitó de una cura local y antiinflamatoiros, tardando en curar 8 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz a nivel de dorso de la mano izquierda ( entre el 4 y 5º nudillos)".
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de la Junta de Andalucía la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra favorable al recurrente. Alega infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores por falta de legitimación pasiva de la entidad pública, dado que los menores Jesús Manuel y Alvaro se encontraban mediante acogimiento residencial en el Centro de Protección de Menores Samu-El Bosque de Algeciras, y en este supuesto la entidad pública quedaría excluida de responsabilidad, puesto de como dicen entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 5/10/2009 y 8/04/2010 , la responsabilidad civil corresponderá a uno de los sujetos o entidades mencionados en el artículo 61.3 de la LORPM en cuanto el mismo "agote el ejercicio de todas las funciones de vigilancia y control"; es el ejercicio de las facultades y obligaciones propias de la patria potestad la que determina la responsabilidad, facultades estas que son ejercidas por los acogedores. En otro caso, se estaría convirtiendo la entidad pública en una asegurada universal en contra de la doctrina del Tribunal Supremo (05/06/98 ), dado que no sólo responde cuando los menores se encuentren tutelados y bajo su guarda sino también cuando no se encuentran sometidos a la misma al socaire del derecho de la víctima a ser indemnizado.
Alega además moderación de la cuantía, al amparo del artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y en último lugar incongruencia omisiva de la sentencia referida a dos extremos concretos planteados por esta representación y que no han tenido respuesta ni referencia en la sentencia, como es que por aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , mediando como es el caso aseguramiento del riesgo por parte de una compañía de seguros, deberá decretarse la responsabilidad directa de la aseguradora, cosa que omite la sentencia; por otro lado también se mantuvo la oposición a las cuantías en las que se fijaba por la Fiscalía los respectivos importes de las indemnizaciones pretendidas a favor de los perjudicados por los actos de los menores tutelados por la Administración Pública. El Fiscal, sin mayor fundamento para ello, y ahora la sentencia, elevan las cuantías establecidas en la resolución de 20 enero 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que para cada día no impeditivo como los peritos ocupan se fijan en 29.75 EUR y en 55.27 EUR por cada día impeditivo, en lugar de 40 y 60 EUR que respectivamente solicita el Fiscal.
Por la representación de la entidad Servicios de Asistencia Médica de Urgencia S.A. (SAMU), titular del Centro de Menores El Bosque, se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, argumentando además de los fundamentos de la sentencia, el contenido de la sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de 3 octubre de 2005 . Por la representación de los menores se impugna igualmente el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, añadiendo en cuanto a la cuantía indemnizatoria que el baremo previsto en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para el cálculo de indemnizaciones de perjuicios en delitos dolosos es orientativo y permite el juzgador tenerlo como referencia e incluso aplica un factor de corrección entre el 10 y el 20 por ciento a la suma total de la indemnización a fin incluir en tal concepto el daño moral, que en delitos tan graves como el juzgado y atendidas las circunstancias del caso en particular entiende que es más que evidente que se produzca en las víctimas.
SEGUNDO.- Solicita la representación de la entidad Servicios de Asistencia Médica de Urgencia S.A. (SAMU), titular del Centro de Menores El Bosque la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva de la responsabilidad civil, basada en que en la sentencia recurrida no se motiva en absoluto tal pronunciamiento, con el que por otra parte el Juzgado se aparta no sólo de la doctrina al respecto de las Audiencias Provinciales, sino del propio criterio mantenido hasta el momento por el Juzgado. Como consta en el contrato entre la Consejería y su representada unido al expediente, la Junta de Andalucía ostenta la tutela del menor y Servicios de Asistencia Médica de Urgencia S.A. (SAMU), únicamente ejerce labores de atención residencial. Hace suyos los argumentos de la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 29 abril 2009 y la de Córdoba de 3 octubre 2005 en un supuesto de enorme similitud con el presente. Por la representación de los menores, así como por el Ministerio Fiscal se impugna igualmente el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La alegada falta de legitimación pasiva de la entidad pública por encontrarse los menores
Jesús Manuel y
Alvaro mediante acogimiento residencial en el Centro de Protección de Menores Samu-El Bosque de Algeciras, debe decaer. Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta que la L.O. 5/2000 introduce un cambio importante en la materia, ya que, en primer lugar, con arreglo a la normativa antes vigente, Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores,
De acuerdo con la decisión del Pleno citado, es evidente que en el presente caso hubo infracciones reglamentarias, consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a los profesores, que en el presente caso han omitido controlar eficazmente, como les corresponde por su posición de garante frente a la integridad y salud de los escolares. La imputación del hecho a una irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un Colegio es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida.
A este respecto, y abundando en lo dicho anteriormente, el art. 61.3 de la LO 5/2000 establece la responsabilidad solidaria del menor de 18 años y de sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, sin exigir que concurra ninguna otra circunstancia y sin perjuicio de que la responsabilidad pueda ser moderada por el juez (no eximida por completo) cuando no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave ( SAP Lérida 11-III-2002 ). Señala esta sentencia, entre otros pronunciamientos, que las condiciones de carácter culpabilístico, dolo o negligencia grave, pueden influir a la hora de moderar la responsabilidad civil, pero ésta última, no se vincula ni se hace depender de aquéllas sino que existe en todo caso, siempre que el responsable de los hechos sea un menor de edad, por expresa disposición legal. Se puede concluir que la intención del legislador, al elegir no convalidar las normas contenidas en el Código Civil pero tampoco las del Código Penal, ha sido introducir un sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad con una doble finalidad: en primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas, y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos ( SAP Cantabria 23-XII-2003 , SSAP Jaén 10-I-2003 y 28-XI-2002 y SSAP Burgos 30-XII y 12-IV-2002 ). Son numerosas las Audiencias Provinciales que han venido reconociendo la responsabilidad de las Comunidades Autónomas por los actos delictivos ejecutados por los menores que se encuentran bajo su guarda, autoridad o en situación de desamparo, recogiendo así el deseo del legislador de proteger a las víctimas, que se manifiesta al establecer un sistema de responsabilidad Civil objetiva de padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, a los que responsabiliza de las consecuencias pecuniarias de tales acciones ( artículo 61.3 de la LORRPM ), ya sea de forma aislada o acumulativa, al tratarse de una responsabilidad solidaria. Y en este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 3ª, de fecha 26-11-08 , de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, de 30-3-10, y la de esta Sección de 4-11-2011. Tal responsabilidad procede con independencia de la existencia de seguro, por lo que este motivo debe ser desestimado.
Solicita en segundo lugar la Junta de Andalucía se minore la cantidad reclamada conforme a lo dispuesto en el artículo 61.3 de la LORRPM . Este precepto dispone que "Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según las casos". Como hemos señalado anteriormente, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a los responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad, al tratarse de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad. En este punto debe confirmarse igualmente la sentencia, en cuanto señala que corresponde a los responsables civiles la carga de probar que no han favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, lo que efectivamente no se ha llevado a cabo, pues partiendo de la responsabilidad objetiva que establece respecto de los padres, tutores o guardadores el art. 60.3, la posibilidad de aminorar tal responsabilidad desplaza a quien la invoca la carga de la prueba, y en el caso de autos la apelante se limita a afirmar de manera genérica que su representada adoptó las medidas de protección que resultaban pertinentes, sin que se haya practicado prueba alguna al respecto.
No es cierta la alegación de que la sentencia omite decretar la responsabilidad directa de la aseguradora, sino que en el fundamento jurídico cuarto explica suficientemente las razones por las que entiende que no procede hacerlo, señalando que la responsabilidad tanto de la Junta de Andalucía, con del Centro de Protección el Bosque es de carácter solidario y objetivo, sin que la existencia de un contrato de seguro exima a la Junta de Andalucía de dicha responsabilidad, añadiendo que la acción directa que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro confiere al perjudicado y sus herederos es de ejercicio facultativo por parte de aquéllos, y que ello no impide que los declarados responsables civiles en un proceso civil o penal puedan en virtud del contrato de seguro, ejercitar el derecho de repetición contra la entidad aseguradora, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.
Finalmente, en lo concerniente a los daños personales sufridos, las cantidades asignadas a los perjudicados no son excesivas o desorbitadas sino ponderadas y ajustadas a tales perjuicios, muy próxima a las cantidades reconocidas para este tipo de daños personales en el baremo para fijar las indemnizaciones derivadas de la circulación de vehículos a motor, que, por cierto, no es aplicable al presente caso, al tratarse de daños dolosos, siendo obvio que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción o afección moral en la víctima, como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio . Procede por ello, la desestimación total del recurso.
CUARTO.- Por lo que respecta al recurso de la entidad Servicios de Asistencia Médica de Urgencia S.A. (SAMU), titular del Centro de Menores El Bosque, tampoco cabe admitir la falta de motivación, pues la sentencia recurrida lleva a cabo el pronunciamiento de responsabilidad civil solidaria con idénticos argumentos y al propio tiempo que la Junta de Andalucía con base en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , por lo que la relación con ello nos remitimos a lo dicho anteriormente respecto de la responsabilidad civil de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de la Junta de Andalucía y por la de la entidad Servicios de Asistencia Médica de Urgencia S.A. (SAMU), contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas a las apelantes.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
