Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 221/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 351/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: RAQUEL ALCACER MATEU

Nº de sentencia: 221/2021

Núm. Cendoj: 12040370012021100230

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1115

Núm. Roj: SAP CS 1115:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 351/2021

Juicio Oral nº 402/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana

SENTENCIA Nº 221

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU

En Castellón a cinco de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 351/2021, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 2020, rectificada por auto de 20-01-21, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana, en Juicio Oral nº 402/2018.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, los acusados: D. Prudencio defendido por el Letrado D. Fernando Pérez Arnau y representado por la Procuradora Dª.Ana Capdevila Ibáñez . D. Rodrigo, defendido por la Letrada Dª. Alejandra Peirats Santa-Agueda y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa M.ª Olucha Varella. Santiago, defendido por la Letrada Dª. Ángeles Delas Iserte y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. M.ª Carmen Linares Beltrán. . Teodoro, defendido por el LetradoD. Salvador Alos Ruiz y representado por la Procuradora Dª. M.ª Amparo Feliu Salas. D. Carlos Alberto, defendido por la Letrada Dª. Elena Barreda Marzá y representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo. D. Jesus Miguel defendido por la Letrada Dª. Andrea Marzo Izquierdo y representado por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio. D. Abelardo defendido por el Letrado D. Enrique Monferrer Peris y representado por la Procuradora Dª. María Aparici Plaza. D. Anton, defendido por el Letrado D. Manuel Juan Revert Llinares y representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Vicente Ricart Andreu. Como APELADOel Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista por el Ilmo. Sr. D. Manuel Benedito Palos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alcacer Mateu, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probado: ' Los acusados, Anton, nacido el NUM000/1993 con DNI NUM001, Santiago, nacido el NUM002/1994 con DNI NUM003, Abelardo, nacido el NUM004/1992 con DNI NUM005, Jesus Miguel, nacido el NUM006/1996 con DNI NUM007, Prudencio, nacido el NUM008/1991 con DNI NUM009, Rodrigo, nacido el NUM010/1992 con DNI NUM011, Carlos Alberto, nacido el NUM012/1989 con DNI NUM013, todos ellos sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, y Teodoro, nacido en Brasil el NUM014/1992 con NIE NUM015, con estancia irregular en territorio español y con antecedentes penales en la fecha de los hechos, no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 31 de agosto de 2014 se encontraban en la Partida DIRECCION000 de la localidad de Vilafames en la parcela con n.° NUM016 en actitud festiva, cuando movidos por el ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos y actuando todos ellos de común acuerdo decidieron saltar el muro colindante con la vivienda con n.° NUM017 propiedad de D. Modesto en donde tras romper la reja y el aluminio de una ventana de la vivienda con instrumento apto para ello entraron en la casa y en el garaje de la misma de donde sustrajeron 200 metros de cable de cobre de la instalación eléctrica, 25 enchufes, 30 interruptores, 5 lámparas, 20 botellas de champán, 10 botellas varias de licores, un calentador eléctrico, enseres de cocina, un compresor de aire, seis paelleras, dos radiales, una caja de herramientas, 10 metros de cable de cobre de la instalación eléctrica y dos parrillas de hierro, habiendo sido tasados dichos efectos en 824€. Asímismo y para realizar dicha acción, ocasionaron numerosos desperfectos en la vivienda que fueron reparados por la aseguradora del perjudicado, a excepción de los daños causados en dos neveras, cuyos cables fueron cortados, y por los que reclama el perjudicado.

D. Modesto recuperó dos ventanas, una herramienta hacha, una tijera de podar, 20 palos de aluminio, utensilios de barbacoa y un calefactor blanco, y reclama por los objetos sustraídos que no fueron recuperados.

La tramitación del presente procedimiento se ha prolongado durante 6años, a pesar de la escasa complejidad de la causa, durante los cuales ha sufrido periodos de inactividad prolongados por causas no imputables a los acusados. La causa se incoó por Auto de 1/10/2014y tras finalizar la instrucción se dictó Auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado en fecha18/03/2016, no siendo remitida la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento hasta el 26/06/2018, permaneciendo paralizada la causa hasta el 30/01/2019en que se dictó Auto de admisión de pruebas. Tras diversos trámites, por providencia de 10/06/2019 se señaló la fecha del juicio para el día 2/03/2020, que se suspendió por la incomparecencia del principal testigo de cargo, celebrándose finalmente el juicio el día 16/10/20. '

SEGUNDO.- El fallo de la citada sentencia dice: ' Que deboCONDENAR Y CONDENOa los acusados D. Anton, D. Teodoro, D. Carlos Alberto, D. Rodrigo, D. Rodrigo, D. Jesus Miguel, D. Prudencio y D. Abelardo, como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año y 3 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas.

Asímismo, en vía de responsabilidad civil,los condenados, de forma conjunta y solidaria, indemnizaran a D. Modesto, en la cantidad de 724euros,por los efectos sustraídos que no fueron recuperados, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños en las neveras, cuyos cables se cortaron,cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 L.E.C.. '

Rectificada por auto de 20 de enero de 2021 corrigiendo el error de haber constatado Rodrigo en lugar de Santiago.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones , se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia que se dan por reproducidos,

PRIMERO.- Presenta recurso de apelación Prudencio, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.. Interesando sentencia absolutoria al no quedar acreditada su participación.

Rodrigo, alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.. Interesando sentencia absolutoria y subsidiariamente , mantener la atenuante de dilación indebida muy cualificada , así como exención de responsabilidad civil derivada del delito por no quedar acreditado que el Sr. Modesto fuera el titular del inmueble.

Santiago, alega error en la valoración de la prueba, errónea aplicación del subtipo agravado del art. 241 CP robo en casa habitada. Interesando sentencia absolutoria, y subsidiariamente no se aplique el subtipo agravado y se exonere de responsabilidad civil al no quedar acreditado la titularidad del Sr. Modesto de las cosas sustraídas.

Teodoro, alega error en la valoración de la prueba. Error al aplicar la agravante del art. 241 de casa habitada. Infracción del principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro reo..Interesa absolución y, subsidiariamente la no aplicación del subtipo agravado de casa habitada y se mantenga la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Carlos Alberto, alega error en la valoración de la prueba .Interesa sentencia absolutoria y, subsidiariamente no aplique el subtipo agravado de casa habitada y se mantenga la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no condenar en materia de responsabilidad civil por no quedar acreditada la titularidad de la vivienda.

Jesus Miguel error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24.2 CE. Error en la agravante del art. 241 CP relativo al robo en casa habitada. Interesando sentencia absolutoria.

Abelardo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia art. 24.2 CE Interesa sentencia absolutoria.

Anton, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia art. 24.2 CE y vulneración del principio in dubio pro reo. Error en la aplicación de la agravante del art. 241 CP relativo al robo en casa habitada. Interesa sentencia absolutoria. Subsidiariamente no se aplique el subtipo agravado y se imponga la pena de 6 meses de prisión.

En primer lugar, decir, y esto vale para todos los recursos, que los Tribunales de Apelación actuamos como órganos de 'legitimación de la decisión adoptada en la instancia', en cuanto que nuestro cometido real consiste en verificar la solidez y racionalidad de la motivación fáctica y la corrección de la conclusión alcanzada ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019). Por lo que habrá que confirmar el relato de hechos probados en cuanto a la ocurrencia del robo en el interior de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM017 la madrugada del 31 de agosto de 2014.

Las aportaciones personales oídas en la sesión del juicio por acusados, el testigo protegido, los agentes de la Guardia Civil TIP NUM018, TIPP- NUM019,el titular de la vivienda Sr Modesto. Los datos objetivos obrantes en el atestado, acta de inspección ocular de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM017, así como el hecho de que el Sr. Jesus Miguel entregó algunos objetos que se encontraban en su vivienda y que fueron reconocidos como propiedad del Sr. Modesto que le habían sustraído de su vivienda, y tasación pericial. Todo ello acredita el hecho de que, la madrugada del 31 de agosto de 2014, de la vivienda sita en la Partida DIRECCION000 de la localidad de Vilafames , parcela con n.° NUM016 saltaron el muro colindante con la vivienda con n.° NUM017 propiedad de D. Modesto en donde tras romper la reja y el aluminio de una ventana de la vivienda accedieron a su interior y garaje y sustrajeron objetos.

Se censura la sentencia por todos y cada uno de los acusados por atribuirles la condición de autor de los hechos enjuiciados, afirmando error en la valoración de la prueba y la vulneración de distintos derechos fundamentales como el de presunción de inocencia, que no existe prueba contra cada uno de ellos, contra ninguno, asimismo por alguno se alega la indebida aplicación del subtipo agravado de vivienda . Y que se exonere del pago de responsabilidad civil por no aquedar acreditado la titularidad de los objetos sustraídos como del Sr. Modesto.

SEGUNDO.-Cuestionan todos y cada uno de los acusados, Anton, Santiago, , Abelardo, Jesus Miguel, Prudencio, Rodrigo, Carlos Alberto Teodoro,la valoración que de la prueba practicada en el acto de juicio realizó el Juzgador de instancia, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Todos y cada uno de los acusados alega no haber participado en los hechos.

La jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:

1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

Doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006) dispone que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

Cuestionan las respectivas defensas la valoración que de la prueba practicada en el acto de juicio realizó el Juzgador de instancia, porque entienden que no se ha practicado prueba suficiente, no quedando probado que ninguno de los acusados participara en los hechos.

Frente a semejante planteamiento se ha de advertir que lo que está pretendiendo en los ocho recursos es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada en la instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que se consideran preferibles a los que determinaron la convicción del Juez sentenciador, lo que es absolutamente inviable.

Así pues, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2003 ' La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.'

Pues bien, en el caso sometido a estudio de esta Sala el análisis de la actividad probatoria concurrente, tal como explicita la fundamentación de la sentencia impugnada, evidencia que concurre prueba suficiente acreditativa del modo de producción de los hechos, perfectamente motivada en la resolución recurrida.

Partiendo, como hemos dicho en el fundamento anterior de la ocurrencia del robo en el interior de la vivienda sita en n.º NUM017 de DIRECCION000, hubo un testigo que presenció los hechos, y es creíble y veraz su declaración porque estos sucedieron y él declara como ve a los autores saltar de una vivienda a la vecina, identifica a los autores , incluso facilita las matriculas de los vehículos en que se cargaron algunos objetos y que otros se meten en la vivienda, y acude la Guardia Civil dando inicio de la investigación. El punto de partida de la investigación es la declaración ante la Guardia Civil del testigo protegido y los agentes comprueban la ocurrencia de los daños en la vivienda y la veracidad del robo y el testigo identifica por nombres, ya que algunos los conoce, y por fotografías a los autores y resulta ser cierto que las personas que él identifica se encontraban la noche de ocurrencia de los hechos en la vivienda colindante desde donde el testigo ve que acceden a la vivienda violentada, y que la matricula que ha proporcionado de los vehículos coincide que esa noche estaban en el lugar pues así lo declaran los acusados en sus primeras manifestaciones - propietarios y usuarios de dichos vehículos-. Coincide que las personas identificadas como autores de la sustracción desde un primer momento por el testigo si estaban en la vivienda colindante, y son los acusados, y así lo reconocen en sus primeras manifestaciones a presencia letrada ante la fuerza instructora. El testigo ofreció a los agentes el modelo y matrículas de los vehículos (Peugeot 206 gris QJ-....-EB y Renault 5 rojo RU-....-I), y facilitó a los agentes el nombre de 6 de los individuos a los que había visto, y a los que conocía de antemano, identificándolos después en fotografía. Respecto a los otros dos individuos, el testigo protegido manifestó que uno respondía al nombre de Limpiabotas y conducía el vehículo Peugeot 206 matrícula QJ-....-EB y el otro tenía acento de un país báltico. Los individuos identificados por el testigo protegido, eran los acusados Abelardo, Anton, Santiago, Rodrigo, Jesus Miguel y Isidoro (declarado en rebeldía y no juzgado en esta causa). Y según se desprende del atestado, los agentes llegaron a la conclusión de que el tal ' Limpiabotas', era Prudencio, según los datos aportados por el resto de acusados en diligencias policiales y en especial de lo manifestado por Jesus Miguel. La declaración del testigo protegido era contundente , aun cuando en el acto del juicio, por el paso del tiempo y cambio de circunstancias ha sido más insegura, pero se ha afirmado en las declaraciones que en su día presto.

En cuanto a los acusados, en sus primeras declaraciones, a presencia de sus respectivos letrados, Abelardo, Anton, Rodrigo, Carlos Alberto, Prudencio y Jesus Miguel, admiten haber estado en la vivienda n.º NUM016 de la urbanización DIRECCION000 la noche de los hechos junto con todos los demás acusados, incluidos los acusados Santiago y Teodoro, que negaron su presencia. Aun cuando después, en el acto del juicio, Teodoro, Santiago y Prudencio, niegan haber estado allí aquella noche.

Con todo lo cual se quiere decir que la declaración del testigo protegido es creíble y veraz y destruye la presunción de inocencia, fue el punto de partida de la investigación, coincidió con las declaraciones que se prestaron por los acusados, ahora todos recurrentes, a presencia letrada ante la fuerza instructora, aun cuando ahora han vertido declaraciones exculpatorias y nadie entro en la vivienda colindante, hasta Jesus Miguel no recuerda haber hechos entrega a la Guardia Civil de efectos sustraídos al vecino. Y coincide con las comprobaciones efectuadas por la Guardia Civil que cuando acuden ven indicios evidentes del robo y confeccionan una diligencia de inspección ocular, y constatan datos objetivos en el atestado, ratificado en el acto de plenario . Todo ello acredita la participación de todos y cada uno de los acusados recurrentes Anton, Santiago, , Abelardo, Jesus Miguel, Prudencio, Rodrigo, Carlos Alberto y Teodoro, en los hechos declarados probados.

La juez a Quo con la testifical, junto con lo declarado por los agentes, el contenido del atestado y la testifical del denunciante, atendiendo también a las manifestaciones de cada acusado en las dependencias policiales a presencia letrada, calificando de inverosimil la justificación de los mismos en el acto de plenario donde no explican por qué han variado sus versiones iniciales, unido a la posesión en la casa donde todos estaban los acusados de parte de los objetos sustraídos que entrego Jesus Miguel a la fuerza instructora , con todo ello atribuye de forma razonable, lógica y coherente, los hechos por los que se imputa a todos y cada uno de los acusados.

Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto que se revisa, esta Sala no advierte motivo alguno para revocar la sentencia recurrida. El razonamiento que hace el Juez a Quo de la prueba practicada es lógico, racional, todos y cada uno de los acusados fueron participes de la comisión del robo, conocían la procedencia de los efectos que se introdujeron en la vivienda donde estaban, se bebieron las botellas de licor sustraídas. Consiguientemente, no cabe sino reiterar que el Juez de lo Penal ha dispuesto en este caso de prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, para racionalmente concluir de manera indubitada que los recurrentes fueron los autores de los hechos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia sobre la base de esas pruebas de claro signo inculpatorio y destruyendo la presunción de inocencia. Todo ese acervo probatorio fue valorado dentro de la lógica y de la experiencia y en atención a la competencia que para ello le otorga el referido art. 741 LECrim. Concurriendo los elementos del tipo penal imputado.

Por otro lado, enervada la presunción de inocencia, no puede tener aplicación el principio in dubio pro reocuando esa duda la afirma la defensa a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró la Juzgador, que es lo que en definitiva aquí se pretende, desestimando con ello este motivo de recurso.

TERCERO.-Se alega por la defensa de Santiago, Teodoro, Carlos Alberto, Jesus Miguel, Anton errónea aplicación del subtipo agravado de casa habitada.

Al respecto decir que se trataba de una segunda vivienda, tipo chalet, el Sr. Modesto declara que van en vacaciones y fines de semana, cercada por un muro perimetral, con la consideración de casa habitada, no se encontraba en una situación de abandono, estaba asegurada. El acceso a la vivienda se produce después de escalar el muro perimetral, y rompimiento de ventana. Se sustraen enseres de cocina, calentador, enchufes, interruptores, lámparas, botellas de bebida , cableado eléctrico. El perjudicado y propietario de la vivienda, manifestó que había acudido a la vivienda el mes anterior, y estaba en buen estado. De las fotografías obrantes en el atestado se aprecia el chalet circundado con valla perimetral, ventanas con barrotes, recibidor y habitaciones con muebles y enseres y objetos de decoración, ahora todo revuelto, dispone de todo lo necesario para vivir, también se aprecia su habitabilidad por los enseres de cocina sustraídos, ollas, cacerolas, botella de bebida. Por lo que la aplicación del subtipo agravado es correcto.

CUARTO.- Las defensas de D. Rodrigo, Santiago y Carlos Alberto, alegan exención de responsabilidad civil derivada del delito por no quedar acreditado que el Sr. Modesto fuera el titular del inmueble y de las cosas sustraídas. La Guardia Civil le identifico como el titular del inmueble, acudió a denunciar y tenía las llaves de este pues dejo acceder a la fuerza instructora para practicar diligencias, hacer inspección ocular, y luego volvió a cerrar. Con lo que se quiere decir que aun cuando no consta la titularidad de forma documental, o con nota registral, como tal propietario le ha reconocido la fuerza instructora ha denunciado y tenía la disponibilidad y llaves de la casa y ha reconocido parte de los objetos sustraídos, por lo que se da como valido la titularidad, sin que ninguno de los recurrentes haya argumentado su duda ni presentado prueba en contrario.

QUINTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación de los recursos de apelación , la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a los apelantes, de acuerdo con lo previsto en el art 240 LECrim

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Anton, D. Teodoro, D. Carlos Alberto, D. Rodrigo, D. Santiago, D. Jesus Miguel, D. Prudencio y D. Abelardo ,contra la sentencia de 28 DE DICIEMBRE DE 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana, en Juicio Oral n.º 402/18, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso por partes iguales a los apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, y al perjudicado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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