Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 125/2010 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 229/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100667


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P201000081

S E N T E N C I A N° 229

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 125/10-MJ

Asunto: 1384/2010

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 99/09

Diligencias Previas: 1332/07, Instrucción n° 1 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de Junio de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 99/09 , seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Marín Benítez , en representación de la responsable civil la aseguradora PELAYO , asistida del Letrado D. Francisco Casas y de la Fuente ; siendo parte recurrida D. Benjamín , representado por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistido del Letrado D. Pedro L. Cabrera Fernández .

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día treinta de Junio de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Feliciano , como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal , y un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP ., en relación con el artículo 383 CP ., a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por un año y cuatro meses.

Que también debo condenar y condeno a Feliciano al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice a Benjamín , con la responsabilidad directa de la Compañía de Seguros Pelayo-Munat en la cantidad de 6.125,2 euros por lesiones y secuelas, 8.700 euros por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, 62,62 euros por los gastos de taxi, 271,58 euros por los gastos de grúa, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de estancia del Chevrolet Kalos matrícula ....-BSN en los talleres de la entidad Añada Motor, conforme a los criterios establecidos en el fundamento 4º de la presente sentencia.

Las cantidades que han quedado fijadas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la aseguradora condenada, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Ser acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que establece literalmente lo siguiente: " Que Feliciano , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1967 en Jerez, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el 18 de Mayo de 2007, sobre las 11,30 horas, circulaba pro la carretera A-203, con dirección a la Barca de la Florida, conduciendo el vehículo de su propiedad marca BMW modelo 318, matrícula VU-....-VF , con seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrita con la Compañía Munat en vigor, aunque con la ITV caducada desde el 17 de Enero de 2006, y lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le producían una importante merma de sus facultades físicas y psíquicas precisas para la correcta conducción, de manera que a la altura de la Pedanía de Estella del Marqués, Km. 3,800 fren en seco y perdiendo el control de su vehículo invade el carril contrario, colisionando frontalmente con el vehículo conducido por Benjamín , marca Chevrolet, modelo Kalos, matrícula ....-BSN .

El acusado, tras mostrar evidentes síntomas de embriaguez, tales como olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla dificultosa, párpados medio cerrados y dificultad en la firmeza del cuerpo, reconoció, tras la realización de la preceptiva prueba, la ingesta de alcohol previa, dando como resultado en etilometro digital portátil marca Drager, modelo 7410 y nº 0622 una tasa de alcohol por litro de aire espirado de 0,90 a las 12,45 horas, y de 0,84 a las 13,10.

Como consecuencia, se ocasionaron al vehículo del perjudicado, daños consistentes en: daños en aleta delantera izquierda, luna, capó, faro izquierdo, paragolpes, rueda del citado lado, elementos motores. Siendo estos tasados pericialmente, presentan un valor venal de 5.800 euros.

Asimismo, Benjamín , lesiones consistente en: esguince cervical, esguince de rodilla, aplicándosele como medidas terapéuticas inmovilización con férula posterior de su MID y posteriormente con rodillera de Donjo y RBH posterior, con controles por especialistas. Para su curación requirió cien días, 45 de los cuales fueron de carácter impeditivo, y presentando como secuelas: Cuadro clínico derivado de patología discal cervical, 1 punto; cuadro clínico derivado de patología discal lumbar, 1 punto, y gonalgia postraumática, 1 punto. ".

Fundamentos

PRIMERO-. Se formula recurso por la aseguradora condenada como responsable civil, mostrando su disconformidad con el 50% del valor de afección, con la indemnización por la estancia del vehículo en el taller, alegando que desde un principio se sabía imposible la reparación. Asimismo entiende que los puntos deben ser multiplicados por 656,7 y no por 717,56 como hace el juzgador, basándose en la edad del lesionado. El perjudicado recurre la decisión sobre no la no concesión del interés del veinte por ciento, muestra su conformidad con el error en cuanto a la cantidad por la que hay que multiplicar, si bien entiende que se debe aplicar el factor de corrección del diez por ciento sobre la totalidad de la indemnización por daños personales.

Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada, bien entendido que la valoración del juez a quo únicamente cabe ser rectificada cuando en verdad sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO-. Aplicando lo anteriormente establecido al caso, el primer punto es el establecer un valor de afección del cincuenta por ciento, alegando la aseguradora recurrente que al tratarse de un vehículo de escaso valor en el mercado y con unas condiciones no acreditadas, el porcentaje de valor de afección debe ser del veinte por ciento. No tiene esta Sala motivo alguno para revocar al decisión del juez a quo, basada en un conocimiento directo de los hechos, siendo así que el escaso valor en el mercado tiene su reflejo ya en la suma sobre la que se aplica el tanto porciento, y considera la Sala que ha de tenerse en cuenta que el llamado "valor de afección" es una compensación por los gastos y molestias de diversa índole que ocasiona la necesidad de reemplazar un vehículo, y en el presente caso la establecida por el juez a quo es ajustada a las circunstancias en las que el perjudicado se ha visto privado de su vehículo. Por ello, este punto del recurso debe ser desestimado.

En lo que respecta a la indemnización por el periodo de estancia del vehículo en el taller, las alegaciones del recurrente no pueden ser tenidas en cuenta. Hay que tener en cuenta que estamos ante una reclamación de los daños causados en un accidente de tráfico al responsable del mismo y a su compañía de seguros, que responde en la misma medida en que lo hace su asegurado. En estos casos el derecho que le asiste al perjudicado es que le sean reparados la totalidad de los daños e indemnizados la totalidad de los perjuicios derivados del accidente, tratándose en principio de una obligación de hacer la que el artículo 1902 del Código Civil pone de cargo del responsable, "de reparar el daño causado" dice el artículo 1902, y ello comprende el pago de un gasto que en el presente caso se le ha generado y en el que no ha tenido responsabilidad ninguna, habiendo quedado acreditado su intención inicial de reparar el vehículo, pretensión que en principio era justa, no siendo hasta cuando ve que se presenta escrito de acusación y ha pasado ya un largo tiempo, cuando resulta inviable tal reparación, lo que no evita el que se le tenga que resarcir de tal gasto de estancia en el taller. Se desestima, pues, el segundo motivo del recurso.

Es cierto que existe un error en la cantidad a multiplicar por los puntos de secuelas, y ello es reconocido por la parte apelada y perjudicada, por lo que la indemnización por secuelas debe ser de 2167,11 euros. Al contestar la parte perjudicada habla de que se debe aplicar el factor de corrección del diez por ciento a la indemnización por lesiones temporales, si bien no articula dicha petición en el correspondiente suplico, teniendo en cuenta que además en su escrito de acusación solo pretendía la aplicación de dicho factor de corrección a las secuelas, por lo que no se puede pedir algo distinto y nuevo en esta alzada.

TERCERO-. Y en lo que respecta a los intereses del veinte por ciento, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El articulo 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial"( art. 20, regla 4LCS .).

C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100"( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa"(art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable"( art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez( art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Lo cual consideramos que sucede en el caso que nos ocupa, ya que la asegurado avala una suma de 1.804 euros el 7 de Agosto de 2007, pero ante la negativa del juzgado a declararla insuficiente hasta el informe forense una vez que este se produce la aseguradora no insta nada al respecto, sin que tampoco insista en el aval de 4.839,66 euros realizado el tres de Marzo de 2008, sobre la que tampoco insiste en una declaración por parte del juzgado y del perjudicado. No dejan de ser unos avales formales que no evidencian una autentica voluntad de querer sufragar los perjuicios cuanto antes, y que adema son cubren ni siquiera la mitad de las indemnizaciones, razones por la que la condena al pago de estos intereses está más que justificada. Por ello, las cantidades liquidas establecidas en sentencia, no por los gastos de estancia, devengan desde la fecha del accidente y hasta pasados dos años, el interés legal del dinero aumentado en un cincuenta por ciento, y desde esta fecha el veinte pro ciento anual y hasta su pago.

CUARTO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestos por el Procurador D. Rafael Marín Benítez , en nombre y representación de PELAYO , y estimando parcialmente el formulado por el Procurador D. José Ignacio RodrÍguez-Piñero Pavón, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada el treinta de Junio de dos mil diez , por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 99/09, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de reducir la indemnización por secuelas a la suma de dos mil ciento sesenta y siete euros con once céntimos (2.167,11 €), y de fijar para la aseguradora condenada los interés expresados en el fundamento jurídico tercero in fine de esta resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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