Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2021 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 42173370012021100120
Núm. Ecli: ES:APSO:2021:120
Núm. Roj: SAP SO 120:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00023/2021
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: SE0100
N.I.G.: 42173 77 2 2019 0000068
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000036 /2019
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Nicanor, Maribel , Oscar Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ANA MARÍA RODRIGO MATESANZ, ANA MARÍA RODRIGO MATESANZ , ANA MARÍA RODRIGO MATESANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nieves
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE IGNACIO PARRA POSADAS
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
En SORIA, a 15 de marzo de 2021.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 6/21, dimanante del Juzgado de Menores de Soria, Expediente de Reforma 36/19 .
Antecedentes
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Hechos
Se admite y se da por reproducido el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
En primer lugar, alude a una falta de capacidad procesal, inimputablidad pendencia de proceso de incapacitación. Entendiendo que existe un proceso de incapacitación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, y en la medida que esto es así, habría sido preciso proceder a la suspensión del procedimiento hasta el momento que se resolviera el proceso de incapacitación civil, encontrándonos ante una situación de inimputabilidad del menor, y por tanto de una falta de capacidad procesal para defenderse.
Obviamente esta petición en la actualidad carecería de razón de ser, puesto que ya ha existido sentencia de incapacitación, en primera Instancia, dictada por el Juzgado número Uno, de fecha de 26 de enero de 2021, en cuya parte dispositiva se acordaba la incapacitación del D. Nicanor para el gobierno de su persona y bienes, rehabilitándose la patria potestad de los padres.
Sobre esta cuestión basta con atender al informe clínico forense, que fue efectuado a requerimiento de esta misma Sala, donde señalaba como conclusiones que 'el acusado es capaz de comprender la trascendencia de las actuaciones procesales seguidas, de la acusación ejercitad contra él, y poder llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, incluyendo el derecho a la última palabra', de tal manera que la patología mental que presentaba el acusado 'no le impedía comprender la trascendencia de las actuaciones procesales y es perfectamente capaz de comprender las acusaciones que se le imputan', y que 'puede discernir la mayoría de sus actos, y actuar en defensa adecuada de sus intereses', de tal manera que la sentencia de incapacitación del mismo, no afectaría al ejercicio del derecho adecuado a su autodefensa. Pero basta, además, con examinar el acto de juicio habido en primera Instancia, para observar cómo el acusado procedía a responder con naturalidad y sin problemas de comprensión, al menos aparentes, a las distintas preguntas que se le formulaban, sin haber dado lugar en momento alguno a la interrupción del acto de juicio, lo que permite evidenciar que a diferencia de lo expuesto por la defensa, el menor (ya mayor de edad), sí tenía capacidad para ejercitar su autodefensa.
Se alega que existe un proceso de incapacitación civil en marcha, ante el Juzgado de Instancia 1 de esta ciudad, y que, por tanto, sería preciso acceder a la prejudicialidad civil antes de haber resuelto el expediente de reforma. A esta cuestión ya ha sido respondida, pero además de lo ya expuesto, hemos de tomar en cuenta que en este caso, donde la prejudicialidad civil no existe, porque no haya sentencia previa de incapacitación, ni podría existir, aunque la hubiera, no podríamos desconocer el contenido del artículo 10.1 de la LOPJ, ni rtículo 3 de la Lecrim, conforme a la doctrina del TC, donde señala 27 noviembre 2000 que 'en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir aquellos que entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada, y a los solos efectos de dicho proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto, el conocimiento de una cuestión prejudicial, y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente'. Y concluye que cuando el tribunal penal, 'analiza el hecho desde la óptica que le corresponde y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, con ello no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'. Dicho de otra manera, los conceptos de incapacidad como limitación de la capacidad de obra e inimputabilidad como no reprochabilidad de una conducta son
Debiendo recordarse que el instituto penal de alteraciones psíquicas que podría dar lugar a la apreciación de una eximente completa o incompleta, o circunstancia modificativa atenuatoria de la responsabilidad, se refiere siempre al momento de los hechos, propios del enjuiciamiento penal, no en el momento actual. No debiendo olvidarse que el apelante nació en fecha de NUM000 de 1995, es mayor de edad, desde el día NUM000 de 2013, los hechos que se juzgan ahora tuvieron lugar durante el periodo en que fue menor d edad (es decir, hasta 6 de julio de 2013), y siendo que la demanda de incapacitación se presentó, según parece, en el año 2020, esto es, nada menos que casi 7 años después de suceder los hechos que ahora se juzgan. Debiendo recordarse que los efectos de una sentencia de incapacitación, no son de carácter retroactivo, y menos aún pueden abarcar el periodo de tiempo que ahora es objeto de enjuiciamiento, cuando el acusado era menor de edad, y lógicamente, estaba bajo la patria potestad de sus padres.
En definitiva, no puede accederse a la pretensión de la existencia de una prejudicialidad civil, ni puede accederse a pretensión alguna de suspensión del procedimiento hasta que concurra sentencia civil en el proceso de incapacitación, ni existe vulneración alguna del principio de tutela judicial efectiva, cuanto más, que inclusive, nada se solicitó por la parte interesada como cuestión previa en el acto de la audiencia.
Debiendo tomarse en consideración, igualmente, que la pretensión de inicio de proceso de incapacitación no tuvo lugar hasta junio de 2020 (acontecimiento visor 117 escrito de la defensa, donde se indica la admisión a trámite de la demanda por decreto 13 julio 2020), es decir, a partir de la denuncia (que tuvo lugar en 7 julio 2019), no antes, y si bien es cierto que existe resolución de adopción de medidas cautelares, relativas a nombrar administrador provisional de los bienes del mismo, a sus padres, también lo es, que dichas medidas cautelares afectan exclusivamente a la materia relativa al uso de las cuentas, tarjetas y productos bancarios a utilizar por el mismo, no en cuanto a su capacidad para gobernarse en otras esferas por sí mismo. Habiéndose admitido, eso sí, por auto de fecha de julio 2020, el proceso de incapacitación instado por sus padres. Y el hecho de existir una sentencia de incapacitación posterior, 26 enero 2021, afectaría al ámbito de la capacidad para regir su persona o bienes del menor, no a cuestiones relativas a la imputabilidad del mismo.
Lo que no obsta a que analicemos la concurrencia o no de circunstancias modificativas de responsabilidad en la conducta del menor, cosa que haremos en los fundamentos siguientes de esta misma sentencia.
Pero, es más, debemos tomar en consideración la declaración del Doctor Braulio, responsable de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Institucional, quien afirmó que 'sabe que le fue recetada una medicina tranquilizante de contención, pero no sabe si la toma o no, y a veces, en la actualidad, alguna inyección, que a veces también permite que se la puedan poner'. Efectivamente, pocos días antes de la celebración del acto de audiencia, le 'prescribió el internamiento porque dijo haber consumido fármacos, pero se escapó de la Unidad de Psiquiatría', que le había dicho 'que había tomado dos cajas de fármacos' pero que esta circunstancia no pudo confirmarla.
Es decir, que el acusado (ya mayor de edad), acudió a la Unidad de Psiquiatría pocos días antes de la celebración del acto de audiencia, si esta tuvo lugar en fecha de 1 de diciembre (martes), acudió a la citada Unidad el día anterior, manifestando que el sábado día 28 de noviembre, había tomado ingesta de varias cajas de pastillas, circunstancia que no pudo ser comprobada, pero una vez allí, y una vez prescrito el internamiento, huyó del lugar, supuestamente, según la defensa, porque quería declarar en el acto de audiencia. Evidentemente si ello es así, y la voluntad del mismo era declarar ante la Juez de Menores, es porque para sí mismo tenía capacidad suficiente para llevarlo a cabo, y tenía plena conciencia, por tanto, del momento y del lugar donde había sido citado, prestando declaración voluntariamente en dicho acto de audiencia, lo que no acredita, antes el contrario, una supuesta falta de capacidad procesal para declarar, y una supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva.
En todo caso, la cuestión a analizar es si efectivamente el acusado (menor en el momento de los hechos juzgados), tenía o no conciencia y voluntad en la ejecución de los hechos por los que ha sido condenado, cuestión que nada tiene que ver ni con la prejudicialidad civil por un proceso de incapacitación, ni en la evaluación de una supuesta falta de capacidad procesal para declarar, siendo esta una cuestión a analizar en los razonamientos posteriores de esta misma resolución.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige, como ha dicho la STS de 29 de abril de 1997 , una cuidada y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 2 de abril de 1999 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
Así lo ha declarado numerosas Sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio) .
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
1º El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva señalada, es decir la valoración de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
2º El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
3º El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones ».
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso de autos, no existe evidencia alguna que la declaración de Nieves tenga su origen en un móvil espurio. No olvidemos que el acusado es su hermano, que ambos pertenecen al ámbito de una misma familia, y que según se desprende del informe de Dª Sabina, psicóloga de la Oficina de Asistencia a las Víctimas, y que, por tanto, está adscrita a la Administración de Justicia de esta provincia, que examinó a la menor, indicó que la misma, incluso en la entrevista, se consideraba a sí misma, como culpable, dado que su hermano, se encontraba en situación límite de personalidad, y tenía problemas. Y más aún, a través del informe del médico forense, que analizó a la denunciante, que había estado viviendo hasta hacía 9 meses antes de la entrevista con sus padres y hermanos. Evidentemente, no parece lógico que pueda observarse este interés espurio cuando se trata de un proceso penal que afecta directamente a tu hermano e igualmente supone un grave quebranto de la situación familiar, pues afecta directamente al ámbito de tus padres y de la familia amplia, como se deduce de la declaración de Dª Trinidad en el acto de juicio. Y porque, en definitiva, aun en el supuesto que se fijase u obtuviese una indemnización a cargo de sus padres y en su beneficio, no olvidemos que la indemnización es satisfecha directamente por sus padres, por lo que no se acaba de entender qué tipo de beneficio podría obtener la citada con la denuncia interpuesta. En definitiva, si su interés era la de obtener una ventaja económica, nada más fácil que atribuir los hechos a una persona ignorada o extraña, evitando toda esta problemática que afecta de lleno a su familia, afecta de lleno a su hermano, y lógicamente, también a ella misma. Por cuanto la citada estaba, tal como se desprende de los informes emitidos en el acto de juicio, claramente ligada a su madre, y con una relación de confianza con la misma, que ahora se ha quebrado. Sin que el hecho que haya podido iniciar una relación con un tercero, afecte a esta situación, pues como luego veremos la situación vivida con anterioridad ha provocado un rechazo de la misma que afecta al ámbito sexual de su conducta, e incluso al ámbito afectivo, por lo que lo sucedido en nada beneficiaría al ámbito de la relación con su actual pareja, que no consta tenga relación alguna de enemistad con la familia de la misma. Máxime cuando la citada abandonó el domicilio familiar, para iniciar una relación con Hugo, tiempo antes de la denuncia, cuando ya era mayor de edad, por lo que ningún impedimento o inconveniente existía en la misma, para fijar su conducta, su domicilio, o la forma de seguir adelante su vida, a su conveniencia. Por lo que no existe motivo o razón alguna, para que dicha nueva relación con Hugo, pudiera haber motivado la interposición de la denuncia.
La inexistencia de estos móviles, y la afectación de la denuncia en la esfera familiar, viene reflejado en el informe del Equipo Técnico que señaló que como consecuencia de estos hechos 'la situación familiar ha resultado seriamente afectada, hasta el punto que la relación de pareja se ha deteriorado yéndose el padre al domicilio de sus padres, aun cuando estaban pendientes de una posible reconciliación', existiendo una completa falta de relación con su hija, que había estado antes de los hechos 'muy cercana a ella', lo que determina que la denuncia interpuesta, no fuera razonable se llevara a cabo por venganza, dadas las consecuencias que han tenido lugar, dotando de credibilidad a lo manifestado por la citada.
Pero es más, si analizamos lo declarado por la denunciante a lo largo del procedimiento, no se observa la existencia de contradicciones. Si observamos la denuncia inicial, en la misma, se hace constar quien fue el autor de los hechos, indicando además, que cuando la denunciante 'tenía entre 11 y 14 años, su hermano la inducía a mantener relaciones de tocamientos mutuos y masturbación, haciéndola creer que era adecuado en la relación entre hermanos y para el desarrollo de la personalidad'. Una vez se negó a continuar con los hechos, cuando tenía 14 años de edad, su hermano la convenció para grabar una película pornográfica, pues se había quemado la casa en común 'y necesitaban dinero', llevándola al hostal DIRECCION006, donde consumó la agresión sexual. Manteniendo estas declaraciones en su comparecencia ante Fiscalía de Menores, y manteniendo la misma en el acto de la audiencia, donde señaló que 'el lugar donde se había desarrollado este último acontecimiento había sido el hostal DIRECCION006', es decir, precisó el lugar donde se desarrollarlo los hechos, concretando inclusive que fue su hermano el que reservó la habitación con su documentación, y que nadie les dijo nada. Añadiendo que si mantuvo relaciones sexuales con él, fue porque 'le engañó', pues entendía que eran buenas, para las relaciones entre hermanos y para el desarrollo de cada cual. Que dichos tocamientos consistían en 'masturbaciones mutuas', y que incluso 'suponían la introducción de un consolador por su vagina', y penetraciones por 'la boca', y la vagina. Y que esto tuvo lugar hasta los 14 años, y a partir de entonces empezó a forzarla, porque había mostrado su negativa 'filmando, en apariencia, una película pornográfica con ambos por su móvil, porque así conseguía dinero para su familia, porque había quemado una casa de los mismos', creyéndose esta versión la citada, porque consideraba a su hermano muy capaz de ello, dado que incluso de pequeño había procedido a quemar cortinas de la casa, y que, además suplantando a sus padres, había realizado operaciones de dinero, generando deudas en los mismos. Y que a partir de entonces, su hermano le había forzado igualmente, en al menos 3 ocasiones, 'cuando cree que su hermano era ya mayor de edad', y que antes le pedía perdón por lo que había hecho, pero que después ya no le pedía perdón.
Es decir, esta secuencia de hechos, sin contradicciones en lo fundamental, ha tenido lugar desde la denuncia inicial, hasta el momento de la audiencia. Y, además, vienen corroborados por otros elementos periféricos.
Si observamos la declaración de Dª Trinidad psicóloga de la oficina de atención a víctimas, manifestó que 'examinó a la menor en junio de 2019', y consideraba que su versión era verosímil, en el sentido que había sufrido abusos y agresiones por parte de su hermano. Aludiendo a la existencia de un estrés postraumático en la citada, con mucha ansiedad, por lo que afectaba al desarrollo de su vida normal. Con síntomas de 'evitación, de disociación, con sintomatología
Esto es, sus secuelas son graves, precisamente porque los hechos denunciados los son, y afectan directamente al ámbito sexual y afectivo de la misma, precisamente porque el trauma tiene su origen en este mismo ámbito. Lo que sirve de elemento de corroboración periférica de lo sucedido.
Si analizamos el informe de la médico forense, y sus respuestas al serle preguntado sobre el mismo, en el acto de audiencia, señaló que la misma 'tiene secuelas graves, con graves problemas de adaptación estando sometida a terapia desde junio de 2019'. Pues es una persona que ha sufrido un traumatismo 'muy grave, y tiene un estrés postraumático igualmente grave', no existiendo antecedentes psicológicos antes de mayo de 2019.
En el informe del Equipo de Apoyo a la víctima, se fijó una puntuación de 23 puntos, en cuanto al inventario de depresión, entendiendo como 18 puntos el corte para entender la existencia o no de esa secuela. Fijando como conclusión, ratificada en el acto de juicio, que la sintomatología presentada es la propia de una mujer que ha sufrido los hechos relatados en la denuncia.
Por si todas estas razones o elementos periféricos no fueran ya suficientes, para otorgar credibilidad a la víctima, constan en el expediente acta notarial realizada por el Notario D. José Manuel Benéitez Bernabé, donde se recogen los whatsapps enviados entre los hermanos, donde entre ellos, en uno Apolonio, es decir, el ahora acusado, señalaba que ' Nieves, dirigiéndose a su hermana, para mí es mucho más importante que tú estés bien, a que yo pase 15 años en la cárcel, y que no denuncies si no quieres, por mucho que te lo diga el psicólogo'. Y que era efectivamente el acusado es por lo que a continuación existe 'los papás pintan, pero los que más pintamos somos tu y yo', lo que acredita que la conversación era entre hermanos. Añadiendo el acusado 'ya sé que lo que he hecho es muy grave, y lo llevaré toda la vida encima', y 'tú más marcada y yo con sentimiento de culpa'. No me denuncies 'porque me meten 15 años de cárcel y me joderías la vida, ya sin solución, si te libera, te acompaño a la comisaría y me entrego, lo prometo', siendo incierto que todo esto tuviera que ver, como afirmó el acusado en el acto de juicio, con el hecho de haber cogido él dinero, pues ello no afectaría a Nieves, no requeriría que ésta tuviera que ir a especialista alguno, y desde luego, no generaría la condena a 15 años de prisión, como afirmaba el propio acusado en vía mensaje. En otro mensaje, dirigido por Nieves le pregunta a su hermano 'tú sabes cuántos años tenía yo cuando empezó todo', a lo que el acusado responde 'a los 13 años, pero con total seguridad no lo sé', es decir, cuando su hermana era menor de 14 años. En otro mensaje dice el acusado a su hermana 'oye has sabido en algún momento que haya intentado abusar de otra chica', 'te aseguro al 100% que no soy un violador', a lo que Nieves le dice, 'me estás diciendo entonces que lo hiciste porque sí?', a lo que el acusado responde 'no, es así por mis impulsos, pero no porque sea un violador como los que están en la cárcel se lo haría a cualquiera y sin piedad, es decir, contigo solo impulso', yo 'tampoco lo entiendo'. Pero 'yo me arrepiento, mientras que un violador no se arrepiente'. Es decir, reconoce haber mantenido relaciones sexuales con su hermana, pero como se arrepiente, no es un violador, y que no lo haría con otras mujeres. Y que la última vez, también le dolió al acusado lo sucedido, pero como se arrepiente 'por ello no es un violador'. A lo que Nieves responde, vale, 'pero miedo no deja de estar ahí'.
Esto es, del contenido de dichos mensajes existe un indicio más de verosimilitud de la declaración de Nieves, que había mantenido relaciones sexuales con su hermano, antes de que cumpliera al menos los 14 años, y que esta circunstancia era conocida por el acusado, para el cual, lo importante era que no denunciara para evitar la condena a una larga pena de prisión, aludiendo en varias ocasiones que lo sucedido entre ambos era una agresión sexual, pero que él no era violador porque se arrepentía, y supuestamente quería a la víctima, su hermana, a pesar de requerirle que no fuera a Comisaría a denunciar. Y sin importarle el miedo que su hermana haya podido tener.
Todos estos elementos periféricos avalan que los hechos tuvieron lugar tal como fueron relatados por la víctima, de tal modo que no existe error alguno en la valoración de la prueba por la Juez a quo, a diferencia de lo alegado por la defensa en el recurso de Apelación.
Sin que estos datos o elementos periféricos puedan ser discutidos por el hecho que tanto la médico forense, como la psicóloga del equipo de atención a víctimas, no hayan tenido informe completo médico de Dª Nieves, pues la existencia de dicho informe no es imprescindible para llegar a dichas conclusiones, y en el caso de ser así, hubiera sido requerido por ambas profesionales con carácter previo. Basándose sus conclusiones en los datos objetivos realizados a través de los tests, y de su experiencia profesional y entrevista con la misma. Por lo cual, dichos informes gozan de un claro valor probatorio.
En definitiva, siguiendo la línea establecida por el TS, en sentencia, entre otras de 18 diciembre de 2020, las pruebas practicadas son suficientes para enervar la presunción de inocencia, no siendo precisa una prueba de contenido psicológico para valorar el testimonio de credibilidad de un testigo mayor de edad, pues esto queda diferido al tribunal sentenciador, añadiendo que incluso la tardanza en denunciar los hechos, resulta perfectamente explicable, sobre todo por la identidad de la persona que cometió los hechos, y las consecuencias de todo tipo que pueden generar, y han tenido lugar, con relación a los padres de ambos, y a la familia amplia de los mismos.
Por lo que este motivo ha de resultar desestimado. Debiendo tomarse en cuenta que nos encontramos con 'hechos ocurridos cuando Nieves tenía entre 11 y 14 años, esto es, entre 2009, y 2012, con cierta asiduidad y en múltiples ocasiones, llevando a cabo tocamientos mutuos en los genitales, masturbándose mutuamente, introduciéndole el pene, los dedos y hasta un consolador en la vagina de Nieves'. Evidenciándose, por tanto, a diferencia de lo expuesto por la defensa en el acto de la vista, la presencia de un delito continuado, que lo comete, quien en la ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos o infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, que serán castigados como autores de un delito continuados con la pena señalada para la infracción más grave que se impondrá en la mitad superior, y en este caso, es evidente que los hechos se incardinan en dicha disposición, bien porque el acusado tuviera ya un plan preconcebido, para atentar a la libertad sexual de su hermana, en la forma descrita, de forma reiterada, o bien, desde luego, porque se aprovechó de ello, de la situación creada por el mismo para lograrlo. Habiéndose producido la secuencia de actos sexuales entre la misma víctima y el mismo autor, sin resaltar una fractura temporal o diferenciación temporal evidente entre los distintos hechos que integrarían la figura objeto de acusación, y así las cosas, los ataques a la indemnidad de la víctima, al margen de su diversidad en el tiempo, se ejecutaron en el marco único de una relación sexual no consentida, obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito, y bajo la misma situación de prevalencia en su condición de hermano mayor de la víctima, por lo que la calificación de los hechos como continuada es perfectamente ajustada a Derecho.
En cualquier caso, conviene recordar que nos encontramos ante la jurisdicción de menores, y que las medidas a adoptar se toman en cuenta valorando distintos factores, no necesariamente las circunstancias de continuidad o no delictiva, y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, valorando sobre todo las circunstancias del menor, y pudiendo dichas medidas modificarse según la evolución del propio menor en el tiempo.
Es bien conocida la doctrina según la cual, todas las circunstancias modificativas de responsabilidad han de resultar acreditadas, esto es, no basta su invocación sino es preciso probar los hechos base de su apreciación. Siendo la concurrencia de la eximente cuanto tiene lugar, si el sujeto activo de delito sufre al tiempo de comisión del hecho una alteración estructural de sus bases psicopatológicas de su culpabilidad, de modo que se identifique un déficit particularmente intenso de comprensión del ilícito o de la capacidad para comportarse según el concreto mandato de prohibición.
En este sentido hemos de valorar los distintos informes al respecto del acusado. Así el Dr. Braulio que le lleva atendiendo desde hace 10 años, vino a señalar que 'tiene una enfermedad mental, sin diagnóstico preciso'. Es un problema de personalidad 'variable', de inmadurez, y que a pesar del seguimiento prolongado en el tiempo, en realidad el citado seguimiento 'no ha sido efectivo, ni el que necesitaba, sino el que el acusado deseaba', según su voluntad, teniendo rasgos psicóticos no especificados, con momentos puntuales de intensidad 'sobre todo en supuestos de consumos abundantes de sustancias', pero que tienen carácter puntual.
En todo caso, podíamos hablar de un trastorno de personalidad, siendo una persona peligrosa para sí mismo, y pudiendo serlo para los demás, hay momentos de lucidez y otros donde no es capaz de darse cuenta de las consecuencias de sus actos. Cuando le interesa 'tiene empatía', y cuando no, la tiene 'muy escasa', sabe manejar la informática y el dinero, y que el tratamiento que se le recomendó fue la ingesta de fármacos, que no sabe si sigue el tratamiento, y alguna inyección cuando lo considera conveniente.
De todo ello, no podemos observar la existencia de un déficit de culpabilidad suficiente para apreciar la eximente, ni en su vertiente completa o incompleta, puesto que, en todo caso, solo habría déficits puntuales en casos donde la ingesta de sustancias tóxicas fuera abundante. Y evidentemente, esta circunstancia no puede entenderse que haya tenido lugar durante un periodo tan prolongado de tiempo, donde incluso los abusos, según describió la víctima, se produjeron semanalmente, y donde el acusado tenía un dominio del acto tan evidente que fabulaba con el objeto de engañar a su hermana, con supuestas necesidades de dinero de la familia, con el objetivo de conseguir sus objetivos. Situación ésta, que desde luego no parece asimilable a un déficit de culpabilidad, a la inexistencia de voluntad o capacidad cognitiva para saber las consecuencias de sus actos, circunstancia que aparece revelada, además, por el contenido de los whatsapps, en los que mostraba una evidente voluntad de manipulación, lo que reflejaba un conocimiento claro de lo ocurrido, de la culpabilidad que se derivaba de sus actos, de las consecuencias que le podrían generar, pero utilizaba la relación afectiva que se supone debe existir entre hermanos, para lograr, que a pesar de lo ocurrido o el miedo que su hermana pudiera tener, no lo denunciase. Esto es, lo que trataba de evitar era las consecuencias lesivas para sí, utilizando un lenguaje donde por el contrario, fingía interesarse por el estado de su hermana. Siendo claro que en este tipo de comportamientos, no podemos observar, en absoluto, ese claro déficit de conocimiento o voluntad en la ejecución de los distintos actos desarrollados en el tiempo, no pudiendo apreciarse la eximente, ni en su vertiente completa, ni incompleta como había sido pretendido por la defensa.
Pero es más, de la declaración de la médico forense, que depuso en el acto de juicio, y que entrevistó el acusado durante casi una hora, manifestó que 'el acusado tenía un trastorno de personalidad no especificado', siendo un trastorno, no una enfermedad, no entrando en ninguna categoría específica, por eso es 'no especificado'. Y no le afecta 'a sus funciones psíquicas superiores', solo a efectos a supuestos muy extremos, teniendo conocimiento, conciencia y voluntad en la ejecución de sus actos. No resultando afectada 'ni la conciencia, ni la voluntad, ni la intencionalidad'. Añadiendo a preguntas de la defensa, que es cierto que la dispensa de determinados antipsicóticos viene derivada de diagnóstico psiquiátrico, pero en el caso del acusado, 'no se cumplen los criterios para clasificar al mismo en ningún trastorno de personalidad determinado', a lo que ha de añadirse, que incluso según el Dr. Braulio, ni tan siquiera existe constancia de seguimiento de dicho tratamiento farmacológico. Añadiendo la médico que 'no objetivó rasgo de personalidad o enfermedad psiquiátrica distinta de lo ya dicho, trastorno de personalidad no especificado', que, además, puede llegar a tener lugar en la edad adulta, es decir, que ni tan siquiera está constatada que la tuviera cuando era menor, que es justamente los hechos que son objeto de este procedimiento.
Y si tomamos en cuenta la declaración del representante del Equipo Técnico en el acto de juicio, que señaló que cuando entrevistó al menor 'estaba orientado en tiempo y espacio, y en la realidad, ninguna alteración perceptiva, y no tenía ningún tipo de problema cognitivo'.
En definitiva, el acusado presentaba en todo caso, un trastorno de la personalidad, no especificado, con rasgos que en momentos puntuales, de abundante consumo de sustancias, podrían tener rasgos psicóticos, pero sin merma alguna de su imputabilidad, de su conocimiento de lo sucedido y de las consecuencias, y sin merma de su capacidad volitiva.
En definitiva, el motivo de recurso donde reclamaba la apreciación de una eximente, ha de ser desestimada, sin que, como queda dicho, el que haya sido reconocida administrativamente una discapacidad, afectara este reconocimiento al ámbito de su culpabilidad, pues en el reconocimiento de la discapacidad se toman en cuenta, no cuestiones somáticas, o psicológicas, sino en una parte significativa, circunstancias de tipo social, o de necesidad de ayuda de terceros.
En cualquier caso, el reconocimiento de la discapacidad del 61%, lo es desde fecha 16 de julio de 2013, según se desprende del documento de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la JCyL, que obra en acontecimiento visor 173, es decir, desde el momento mismo en que el acusado es mayor de edad (alcanzó la mayoría de edad en fecha 6 de julio de 2013), siendo como son los acontecimientos que se juzgan en este procedimiento, cometidos cuando el acusado era menor de edad, es decir, antes del reconocimiento del grado de discapacidad, y antes de la fecha establecida en la resolución administrativa de retroacción del reconocimiento.
Siendo la capacidad a examinar la que poseía el acusado en el momento de los hechos, no tiempo después de suceder los mismos, y debiendo tomarse igualmente en consideración que para la fijación del grado de discapacidad se fijan 5,5 puntos como factores sociales.
Y que otros documentos aportados por la defensa, como el de la CLINICA000, desarrollada eso sí, cuando el acusado era menor de edad, simplemente fijaban que el acusado tenía déficit en la atención por DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 síntomas de DIRECCION004, sin evidencias de enfermedad pediátrica, señalando que la solución era seguir con visitas de revisión.
Sin que tampoco la documentación remitida por la Clínica DIRECCION005, permita justificar una supresión, o aminoración de sus capacidades intelectivas o volitivas, pues la consulta tuvo lugar en fecha 1 de junio de 2019, es decir, casi 6 años después de los hechos que se juzgan, y además, después del 8 de agosto de 2019, no ha vuelto por dicho lugar, por 'alta voluntaria', siendo diagnosticado con trastorno de personalidad con mal control de impulsos. Manifestando sus padres situación de inestabilidad del paciente y de deudas económicas, en ningún momento se hace referencia a 'trastornos en su conducta'. Y debiendo recordar que el reconocimiento de dependencia, se deriva tanto de factores físicos, psicológicos y sociales, que determinan la necesidad de asistencia de terceros, no supone la existencia de una aminoración de la imputabilidad.
Habiendo reconocido la verosimilitud de las declaraciones de Nieves, y los episodios de abusos que tuvieron lugar desde muy temprana edad de la misma, la existencia de secuelas graves postraumáticas como consecuencia de dichos hechos, y la necesidad de asistencia psicológica que se prolongó durante al menos 1 año y medio antes del acto de audiencia, debemos tomar en cuenta que los daños morales inferidos a Nieves y que han sido relatados en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución son significativos.
Y a partir de ellos no solo se ha alterado pautas de comportamiento, ha alterado igualmente el ámbito trascendental en la vida de cada persona, como es el afectivo, sino que además ha condicionado su desarrollo laboral, derivado de la baja autoestima que la citada posee en relación consigo misma. Recordando de nuevo, que los hechos tuvieron lugar, como se fija en hechos probados desde 2009 a 2012, esto es, durante el tiempo en que Nieves, la hermana del acusado, tenía entre 11 y 14 años de edad.
En este sentido hemos de indicar que, en orden a la determinación de las responsabilidades civiles, hemos de tomar en cuenta que por estos hechos Nieves ha sufrido una grave interferencia en el desarrollo de su personalidad en sus distintos ámbitos, existiendo una corta edad en la víctima desde los inicios de estos atentados contra su libertad sexual, y que estos han tenido lugar durante un periodo largo de tiempo, como se ha mencionado en el párrafo anterior, de manera que estas secuelas continúan. La afectación a su desarrollo personal resulta evidente a la vista del citado informe, y en cuanto al daño moral, según la STS de 29 de noviembre de 2018, a título de ejemplo, podemos señalar que puede estimarse existente 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que solo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social del daño producido por la ofensa recibida, atendiendo a la naturaleza de la misma, y a su gravedad, atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento dado, en resumen, el principal baremo, de la cuantificación de la indemnización es la propia gravedad y entidad de los hechos y restantes circunstancias concurrentes'.
En este caso, la gravedad de los hechos es evidente, como lo es que de los mismos pueden derivarse la totalidad de efectos psicológicos que se han descrito en esta sentencia. Por todo ello, y siguiendo la fijación de indemnización en casos similares de abusos sexuales continuados a personas de menor edad, incluso con la presencia de prevalimiento, con graves secuelas, valorando la SAP de Guadalajara de 17 de julio de 2020, de Navarra igualmente de 14 de septiembre de 2020, de Valencia de 20 de septiembre 2020, parecería aconsejable fijar una indemnización de 15.000 euros, estimando, en este sentido, y en parte el recurso de Apelación interpuesto.
Bien entendido que esta indemnización es fijada teniendo en cuenta el estado actual de Nieves, siendo valorado este estado actual en este procedimiento, a partir de la denuncia presentada por la misma en junio de 2019, y siendo la totalidad de la prueba objeto de valoración en este procedimiento,
Debemos tener en cuenta por último, el contenido del artículo 61.3 de la LRPM, donde señala que cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados sus padres, y cuando éstos no hubieran favorecido la conducta del menor, con dolo o negligencia grave, sus responsabilidades podrán ser moderadas por el Juez según los casos. Y teniendo en cuenta que el fundamento de este precepto es amparar mejor el derecho de las víctimas, al no tener que probar la culpa del responsable civil, de la casi segura insolvencia del menor, y conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización. Pudiendo exonerarse de esta responsabilidad civil solidaria cuando prueben haber adoptado todas las soluciones educativas a su alcance para evitar los hechos.
No debemos olvidar que todos estos hechos tuvieran lugar durante el periodo de tiempo en que los dos hijos eran menores de edad, que tuvieron lugar durante el periodo de tiempo en que estaban solos, y dando lugar a serias secuelas en la persona de Nieves. Esta circunstancia debería haber sido advertida por los padres, tratando de recabar qué es lo que estaba sucediendo, cosa que no tuvo lugar. Siendo igualmente cierto que según sus manifestaciones, incluso los dos hermanos en una ocasión reservaron una habitación en un hotel de esta ciudad, y que el menor había procedido en ocasiones a llevar a cabo pequeños incendios en la casa, incluso de cortinas. De tal manera que era clara la existencia de un desarreglo en su personalidad, sin que se observe de la documentación clínica aportada la adopción de claras medidas anteriores para que el menor superara sus problemas. Debemos recordar que el comienzo de la atención psiquiátrica tuvo lugar en el año 2010, y ni tan siquiera con un seguimiento puntual, sino cuando el menor le convenía -según sus deseos (sic)-según declaraciones del psiquiatra Dr. Braulio.
En definitiva, los padres no han acreditado como deberían las circunstancias que les permitieran exonerarse de esta responsabilidad civil solidaria fijada en la LRPM descrita.
En todo caso, conforme señala reiterada doctrina, en la Exposición de Motivos de la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor, 5/2000, la ley no puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular para el resarcimiento rápido de los daños y perjuicios, y en este ámbito, en atención a los intereses de las víctimas, se establece el principio de la responsabilidad solidaria con el menor, a efectos de responsabilidad civil, de los padres, de acuerdo con las normas propias de la ley 11 de diciembre de 1995, sobre ayuda y asistencia de las víctimas de delitos contra la libertad sexual. En apoyo de esta determinación legal, se establece un régimen cuasi objetivo de responsabilidad civil solidaria de quien está a cargo del menor, y tiene el deber de custodia con respecto al mismo. Y esta circunstancia viene corroborada en el artículo 61.3 de la citada ley 5/2000, donde señala la facultad de moderación atribuida al Juez, que es potestativa, y no obligatoria, y que solo operaría cuando el responsable civil solidario no haya favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave y ni siquiera, en cualquier caso, sino atendiendo a las circunstancias del caso. Señalando, además, que la carga de la prueba del no favorecimiento corresponde a quien lo alega, lo que supone acreditar que ha adoptado toda la diligencia exigible en el desarrollo de los deberes de vigilancia, custodia y educación. Acreditación que, evidentemente, en el caso de autos, no ha tenido lugar.
En todo caso, repetimos, en el razonamiento establecido por la Juez a quo, señala que es preciso la fijación del internamiento terapéutico por un periodo de tiempo de dos años, y este internamiento es el acordado como aconsejable tanto por el Equipo técnico de menores, incluso por el Dr. Braulio en su comparecencia en el acto de audiencia. Seguido del tiempo de libertad vigilada. Habiendo señalado el citado Dr. Braulio, propuesto por la defensa, que es preciso un internamiento de este tipo largo, para que el acusado pueda adoptar medidas reeducativas, pautas de comportamiento, evitando situaciones de riesgo para sí mismo y para los demás, que también han sido advertidas. En definitiva, esta medida se adoptó de común acuerdo con los profesionales. Bien recordando, que las medidas fijadas en el Juzgado de Menores pueden ser sustituidas en cualquier momento, tomando en cuenta la evolución del menor, pudiendo variar el centro concreto donde se hay de desarrollar esta medida. Y debiendo recordarse, además, las reglas de cumplimiento de las condenas y/o medidas establecidas en el artículo 47 de la LRPM.
No existiendo más motivos de impugnación de la sentencia, el recurso de Apelación ha de ser parcialmente estimado, y revocándose, también en parte, la sentencia dictada, exclusivamente en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil. En materia de intereses, conforme el artículo 576 de la Lec, se fijarán desde la sentencia de Primera Instancia, pero lógicamente referidos a la cantidad establecida definitivamente en esta sentencia, al ser inferior a la fijada en el pronunciamiento de Primera Instancia, conforme interpreta la doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte, el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Oscar, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Soria, en fecha de 10 diciembre 2020, en expediente de reforma 36/19, seguido en dicho órgano judicial, y en su virtud, debemos de revocar y revocamos, en parte, la citada sentencia, exclusivamente en lo referente a la cuantía de indemnización, de tal modo que debemos condenar a Nicanor, a indemnizar a Nieves, en la cantidad de 15.000 euros, (quince mil euros) por los daños morales causados, siendo de esta cantidad responsables civiles solidarios sus padres D. Nicanor y Dª Maribel, devengándose el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, según dispone el artículo 576 de la LEC, desde la fecha en que se dictó sentencia en primera Instancia (10 diciembre 2020), pero referido dichos intereses exclusivamente a la cantidad de 15.000 euros fijados en esta sentencia.
Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de Instancia.
Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación en unificación de doctrina, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, en escrito dirigido a esta misma Sala, debiendo contener el escrito de preparación una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen.

